TRIBU AL SUPERIOR DE MEDELLI SALA DE DECISION PENAL. Medellín, martes veintiséis de septiembre de dos mil seis. Acta número 257
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- José María Ramírez Carrasco
- hace 8 años
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1 SE TE CIA de segunda instancia Radicado número (7559) Procedencia: juz. 1º p. cto. de Med. Motivo: apelación de la sentencia Acusado: Delito: porte de estupefacientes Decisión: revoca y absuelve TRIBU AL SUPERIOR DE MEDELLI SALA DE DECISION PENAL Medellín, martes veintiséis de septiembre de dos mil seis. Acta número 257 Cumplida la carga procesal de la sustentación a cargo del titular de la defensa pública, debe la Sala proceder a resolver el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia de primera instancia. Se trata de la declaración de responsabilidad penal que hiciera el titular del juzgado 1º penal del circuito de la ciudad, anunciada al término de la audiencia de juicio oral contra el acusado JOSE ORLANDO TAPIAS MAZO, por el delito de porte de droga estupefaciente, declaración luego consignada en la sentencia proferida el 9 de agosto pasado, en la cual se le impuso la pena principal, privativa de la libertad, de setenta (70) meses de
2 prisión, la inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo y multa en cantidad de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales a favor de la dirección nacional de estupefacientes. Las correspondientes imputación y acusación fue obra de la fiscalía seccional radicada en la ciudad, a causa de la ocurrencia del siguiente acontecimiento penalmente relevante. En la mañana del jueves treinta de marzo último, los uniformados Cristian Torrado Coronel y Luis Alberto Orozco Díaz se movilizaban por el centro de la ciudad en la motocicleta de dotación oficial, efectuando un patrullaje de rutina. Por allá al rededor de las once y media, concretamente en el cruce de la carrera 53 con calle 58, sector conocido como bazar de los puentes, Orozco Díaz recogió del suelo una bolsa que contenía droga estupefaciente, pero también de inmediato capturó a la persona que tenía ahí cerca, a José Orlando Tapias Mazo, un infortunado hombre habitante de la calle que hoy no se sabe donde está. incautada. Catorce (14) gramos fue el peso neto de la sustancia La declaratoria de responsabilidad penal apelada se fundamenta, según el juez de conocimiento, en la credibilidad que le merece el testimonio rendido por aquellos dos policías en tanto han afirmado en la audiencia de juicio oral que no se pudieron 2
3 equivocar al capturar exactamente a la misma persona que soterradamente se quiso desprender de la droga estupefaciente inmediatamente ellos se le acercaron. Fue enfático el juez al hacer esa afirmación pues le parece perfectamente posible que el conductor de la motocicleta, Cristian Torrado Coronel, manejase al mismo tiempo tres acciones, la conducción de aparato, la visualización del sujeto que se despojó del paquete y la protección a su compañero de labores Luis Alberto Orozco Díaz, quien sin titubeos saltó de la parte trasera de la motocicleta oficial para proceder directamente contra esta persona a quien identificó como. Reconoció el juez que en verdad existen algunas contradicciones en el contenido de lo que testificaron esos policías, pero que ellas carecen de trascendencia. La defensa recurrente, empero, es de otra opinión. Se detiene con esmero para analizar a espacio el contenido de lo declarado por los policías Torrado Coronel y Orozco Díaz que constituyen sin duda la prueba de incriminación. Merced a ello puede censurar la enorme contradicción que escruta entre ellos y más exactamente en un punto que resulta vital como aquél que finalmente justifica la puesta en marcha del procedimiento policivo directamente contra Tapias Mazo. Es ahí entonces en donde la defensa afinca el agravio que soporta la impugnación del fallo, porque la razón enseña, y también una doctrina que cita sobre el punto, que testimonios de esa naturaleza 3
4 no puede ser de recibo dado que su credibilidad está absolutamente en entredicho. Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley, de manera indirecta, por falso juicio de identidad, porque lo que relatan los policías Torrado Coronel y Orozco Díaz despunta abiertamente contradictorio. La defensa ciertamente se ocupó en la demostración de los puntos en los que se distancian gravemente ambos servidores. Y también por falso juicio de existencia porque, dijo, el juez dejó de lado el análisis de temas de tanta valía como: 1.- la viabilidad de haberse despojado de la droga estupefaciente no dejándola ahí al pie suyo, sino tirándola a la parte deprimida de la avenida oriental; 2.- las voces de protesta de porque injustamente los policías fueron quienes lo cargaron ; 3.- las enormes deficiencias que comporta el testimonio rendido por el agente Torrados Coronel, y, 4.- el haber aludido éste a la incautación de marihuana cuando la realidad es que se trata de cocaína. A todo ese esmero de parte de la defensa sigue el haber configurado otra hipótesis completamente viable, cual la de que los policías, a causa de que en su estación policiva les exigen procedimientos exitosos, no tuvieron empacho en achacarle la tenencia de la droga incautada a que es, como se ha dicho, un infortunado hombre habitante de la calle. Bien, el punto acá cuestionado nada tiene que ver ni con el decomiso de basuca en cantidad de catorce (14) gramos ni con la naturaleza de esa sustancia que los expertos César Mejía Larrota 4
5 y Alberto Múnera Llano reconocieron como droga estupefaciente. De ahí que la Sala omitirá el análisis de sus testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral (cfr. CD número 2). El problema jurídico se sitúa exactamente en la credibilidad que puedan merecer los uniformados Cristian Torrado Coronel, piloto de la moto oficial en la cual efectuaban el patrullaje de rutina (minuto 11:30 del CD de la audiencia de juicio oral), y Luis Alberto Orozco Díaz que ocupaba el puesto del parrillero y que con aquél integra la patrulla policiva (minuto 55:30 ibídem). Torrado acepta que se trata de un sector muy concurrido por personas y de gran flujo vehicular. Que el parrillero Luis Alberto fue quien observó que el capturado dejó caer junto a él el paquete dentro del cual encontraron la droga estupefaciente y por tal razón descendió de la moto y se dirigió hacia esa persona. Que él se desmonta y luego ve que el sujeto se deshace de la bolsa. Que en el mismo sector ese mismo día hicieron otro procedimiento de incautación de estupefacientes (minuto 52:23 ib.). Luis Alberto, que para ese momento tenía puestas unas gafas oscuras (1:26:46 id.), reconoce que él vio al individuo descargarse de la bolsa y por ello baja de la moto para iniciar el procedimiento policivo. Que cuando Torrado abandona la moto, ya él había recogido la bolsa (1:22:43 id.). Que en la estación policiva sí les exigen procedimientos exitosos (1:34:31) y que ese fue el único procedimiento en el sector (1:37:48). 5
6 Tiene pues razón la defensa cuando advierte la contradicción que existe entre las narraciones que ofrecen estos dos policías y en tanto censura que en esta prueba se fundamenta el fallo declaratorio de responsabilidad penal. En efecto, no obstante el natural obstáculo de llevar fijas unas gafas oscuras, Orozco Díaz dice que vio cuando José Orlando dejó caer la bolsa; se baja de la moto y luego lo hará Torrado Coronel. Sin embargo, éste dirá que se bajó de la moto y luego vio cuando aquél se deshizo de la bolsa. Para colmo, Orozco Díaz dirá que cuando él había ya incautado la droga estupefaciente, Torrado Coronel desciende de la moto. Torrado Coronel consigna en el informe policivo que vio cuando el individuo tiró la bolsa y así lo ratificó en la audiencia de juicio oral. Empero, ya le había señalado al investigador de la defensoría pública, Horacio Jiménez Pinzón (CD número 2, 46:16 a 1:51:27), en entrevista que le hizo, que fue su compañero Orozco Díaz quien vio exactamente ese hecho. En la misma entrevista con el profesional Horacio Jiménez Pinzón, Torrado Coronel afirma que lo incautado fue marihuana. Torrado Coronel afirma que ese día hicieron dos procedimientos en el sector. Orozco Díaz señala que apenas uno. 6
7 Distinto a esos dos testimonios, el ofrecido por el investigador Horacio Jiménez Pinzón, sobre el contenido de las entrevistas efectuadas a los dos policías, despunta coherente y objetivo. El descrédito está entonces no solamente en su propio cuerpo sino además por la desconceptualización que debe reconocerse a partir del testimonio ofrecido por Jiménez Pinzón. Quiere la Sala hacer ver la importancia que tiene la concreción sobre el momento mismo en que una persona abandona la bolsa aquella dentro de la cual la policía encontró catorce (14) gramos de basuca. Las disparidades que sobre él se otean, como viene de verse, no pueden asumirse simplemente como insustanciales porque precisamente ese instante es el que determina el inicio del procedimiento policivo. Pero si alguna posibilidad hubo de tomar esas importantes imprecisiones como irrelevantes, la situación inexorablemente cede cuando la defensa establece unas contra hipótesis que despuntan absolutamente verosímiles. La primera: no fue quien se deshizo de la bolsa al observar la presencia de la policía, pues de haberlo hecho la habría entonces lanzado por la baranda y hacia la parte deprimida de la avenida oriental, seguro de que la policía habría tenido enormes y casi insuperables dificultades para hacerse a ella dado que habrían tenido que dar una vuelta bien demorada para bajar a esa avenida, como expresamente lo reconoce Luis Alberto Orozco Díaz (cfr. 1:32:17 del CD de la audiencia de juicio oral). 7
8 Por algo el capturado Tapias Mazo en punto demandó públicamente la inmoralidad de haberlo cargado, esto es, que siendo él completamente inocente, los policías le atribuyen la tenencia de esa droga estupefaciente. La segunda: en la estación de policía a la cual pertenecen Cristian Torrado Coronel y Luis Alberto Orozco Díaz ciertamente les exigen llevar procedimientos exitosos. Así lo reconoció finalmente Torrado después de varios intentos por silenciarlo (cfr. 1:34:31 idem). Está en lo cierto entonces la defensa recurrente en cuanto procura hacer desatender el testimonio grave y sustancialmente contradictorio de esos dos policías. Hay lugar a ratificar que la verdad sí pero no a cualquier precio. Las contradicciones que la defensa hizo ver a espacio no permiten la elaboración de un juicio en términos de racionalidad debida sobre que haya sido José Orlando Tapias Mazo quien en la mañana del 30 de marzo último, y en tanto observó su presencia, abandonó de esa manera la bolsa en la cual llevaba catorce (14) gramos de basuca. Desacreditada esa prueba de incriminación no hay forma entonces de aseverar que la droga estupefaciente era de Tapias Mazo, o que no lo era, más todavía si las dos contra hipótesis elaboradas por la defensa resultan al menos probables y en todo caso verosímiles. Erró sensiblemente el juez al dejar por fuera las pertinentes consideraciones sobre al menos la expectativa posible de haber 8
9 arrojado a la avenida oriental, ya deprimida en ese sector, la basuca que contenía la bolsa, actitud más segura si el querer de Tapias Mazo era lograr evitar cualquier posibilidad de ser descubierto. Igual haber omitido el análisis que merece semejante contradicción del agente Cristian Torrado en tanto se refirió a marihuana cuando lo incautado fue basuca. A tanta fragilidad probatoria justamente no puede seguir una declaración de responsabilidad penal. Y finalmente tiene razón la parte recurrente en cuanto a la censura que comienza a hacer por la actitud de los fiscales que introducen a la carpeta, incluso desde mucho antes de la audiencia de juicio oral, con riesgo de contaminación del juez, de documentos que sin duda alguna, por lo que son ellos, por lo que contienen, son prueba de referencia. La Sala observa con preocupación el establecimiento de esa necia y perjudicial costumbre, sin que reaccionen jueces de control de garantías y de conocimiento, pues en su potestad está impedir ese foco de contaminación. El informe de captura en flagrancia y el documento que contiene el examen anticipado de la sustancia incautada (PIPH), que son los que menciona críticamente la defensa, no tienen porqué incorporarse a la carpeta porque en todo caso la parte interesada tendrá que llevar a la audiencia de juicio oral, por la vía testimonial, a aquellos que originan lo uno y lo otro. 9
10 De otra manera dicha: lo que contienen esos documentos no vale por lo narrado en su interior sino por lo que de ello testifique su autor. La valoración de sus alcances no se circunscribe a su contenido sino a la credibilidad que merece quien los crea. Consecuente con lo expuesto, el TRIBU AL SUPERIOR de Medellín, en Sala de decisión penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, origen y contenido indicados, y en su lugar reitera la condición de inocencia de y por lo tanto lo absuelve de la acusación que le formulara la fiscalía. Cancélense, en su lugar de origen, las órdenes de captura expedidas. Esta providencia queda notificada por estrados y contra ella procede el recurso de casación que debe ser interpuesto dentro de los siguientes sesenta días mediante demanda escrita. JUAN GUILLERMO JARAMILLO D. PIO NICOLAS JARAMILLO M. Magistrado. Magistrado JAVIER GONZALO MONTOYA ORREGO Magistrado. 10
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