MATERIA REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO

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1 Aprueban Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico R CD/OSIPTEL Lima, 26 de setiembre de 2013 MATERIA REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO VISTOS: (i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL, que tiene por objeto la aprobación del Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico ; y, (ii) El Informe N 871-GFS/2013 de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, presentado por la Gerencia General, que recomienda aprobar el Proyecto de Norma al que se refiere el numeral precedente, y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO QUE: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobado por la Ley Nº y modificada en parte por las Leyes Nº y Nº 28337, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa; Que, la mencionada función normativa comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su competencia, reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones y derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, así como la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, y por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N TCC, el OSIPTEL es el encargado de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios que presten las empresas operadoras; Que, el artículo 8 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N PCM, dispone que la actuación de este Organismo se orientará a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, orientando sus acciones a promover la libre y leal competencia en el ámbito de sus funciones; Que, en el artículo 19 del citado Reglamento se señala que es objetivo específico de este Organismo promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, siendo fundamental para lograr dicho objetivo garantizar que las concesionarias y especialmente los usuarios estén informados del estándar de servicio ofrecido por las empresas operadoras;

2 Que, en ejercicio de dichas atribuciones, se ha elaborado el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, cuyos objetivos son, entre otros, definir y determinar los parámetros de verificación de la cobertura de los servicios públicos en mención, brindados en centros poblados urbanos y rurales, estableciendo las pautas a seguir por parte de las empresas operadoras, a fin de garantizar la adecuada información a los usuarios y prestación de los servicios; Que, el artículo 7º del Reglamento General del OSIPTEL establece que toda decisión de este Organismo deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados; Que, en el artículo 27 del referido Reglamento se dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que se dicte, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, el 21 de febrero de 2013 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Proyecto de Reglamento para la Supervisión de la Cobertura Garantizada de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, sus Anexos y la Exposición de Motivos, a fin de recibir los comentarios correspondientes; Que, las empresas operadoras enviaron sus comentarios a la Resolución de Consejo Directivo Nº CD/OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL; Que, en ese sentido, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta conveniente ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional del OSIPTEL; Que, en aplicación de las funciones señaladas en el inciso b) del artículo 25, así como de las atribuciones establecidas en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 514 ; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, así como sus Anexos. Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente Resolución conjuntamente con sus Anexos, en el diario oficial El Peruano. Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente Resolución, conjuntamente con sus Anexos, la Exposición de Motivos y la Matriz de Comentarios, en la página web institucional del OSIPTEL. Regístrese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ

3 Presidente del Consejo Directivo REGLAMENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS CON ACCESO INALÁMBRICO TÍTULO I OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objetivos 1.1 Definir los criterios para considerar un centro poblado, urbano o rural con cobertura. 1.2 Definir los parámetros que determinan la cobertura para los distritos y provincias. 1.3 Determinar los procedimientos de verificación de la cobertura de los servicios públicos de telecomunicaciones móviles y fijos con acceso inalámbrico. 1.4 Dotar al mercado con información veraz y confiable sobre los centros poblados con cobertura, para los servicios antes señalados. Artículo 2. Alcance El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones que prestan servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico al usuario final, excluyéndose los servicios móviles por satélite. TÍTULO II DE LA COBERTURA Artículo 3. Cobertura Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por cobertura a la capacidad de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones para proveer servicios móviles o fijos con acceso inalámbrico, incluyendo los servicios de datos, en una determinada área geográfica. Artículo 4. Centros poblados con cobertura Para efectos del presente Reglamento, un centro poblado cuenta con cobertura cuando simultáneamente, se cumplen las siguientes condiciones: 4.1 Se tiene una intensidad de señal mínima de -95 dbm, medida de acuerdo a los procedimientos establecidos por el OSIPTEL 4.2 Se pueda originar tráfico entrante y saliente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 4.3 La comunicación es retenida hasta su finalización, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Cada una de estas condiciones se verifica por cada servicio y tecnología, conforme a los procedimientos de supervisión establecidos por el OSIPTEL, para centros poblados urbanos y rurales respectivamente. TÍTULO III OBLIGACIONES DE REPORTAR INFORMACIÓN DE LA EMPRESA OPERADORA Artículo 5. Reporte de estaciones base La empresa operadora deberá remitir obligatoriamente al OSIPTEL, con una periodicidad trimestral, un reporte en formato electrónico que incluya todas las estaciones base, repetidoras y estaciones base especiales, conteniendo toda la información requerida de acuerdo al formato indicado en el Anexo 02 del presente Reglamento. Este reporte tiene

4 el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al trimestre reportado. Artículo 6. Reporte de centros poblados con cobertura Las empresas operadoras deberán remitir obligatoriamente al OSIPTEL, con una periodicidad trimestral, un reporte en formato electrónico que incluya todos los centros poblados urbanos y rurales donde declaran tener cobertura, por cada servicio y tecnología, que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 4º del presente reglamento. El referido reporte deberá ser remitido de acuerdo al formato indicado en el Anexo 05 del presente Reglamento. Este reporte tiene el carácter de declaración jurada y deberá ser presentado al OSIPTEL dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al trimestre reportado. Para este efecto, el OSIPTEL hará entrega a las empresas operadoras de un listado consolidado de centros poblados que servirá de base para el reporte de cobertura por parte de las empresas operadoras, así como para las acciones de supervisión que realice el OSIPTEL. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor, o porque ha sufrido modificaciones de ubicación un centro poblado reportado con cobertura dentro de un periodo deja de tenerla, la empresa operadora deberá comunicarlo al OSIPTEL en su siguiente reporte, alcanzando la documentación que sustente dicha situación. Si el OSIPTEL determina la veracidad de lo indicado por la empresa operadora, ésta quedará exonerada de responsabilidad y se procederá a actualizar la información correspondiente. Artículo 7. Conservación de información La información que sirve de base para los reportes de estaciones base y de los centros poblados declarados con cobertura, deberá ser conservada por la empresa operadora, como mínimo durante un plazo de tres (03) años contados desde la fecha en la cual se efectuó el reporte al OSIPTEL y deberá estar disponible cuando éste lo requiera dentro de dicho plazo TÍTULO IV COBERTURA EN CENTROS POBLADOS Artículo 8. Supervisión de la cobertura Para comprobar la cobertura declarada por las empresas operadoras, OSIPTEL realizará las supervisiones correspondientes cuando lo considere necesario, de acuerdo a los procedimientos establecidos en los Anexos 03 y 04, para los centros poblados urbanos y rurales, según sea el caso. Artículo 9. Supervisión de cobertura de los servicios móviles Para efectos de la determinación de la cobertura de los servicios móviles, desde o hacia terminales móviles, se considera la cobertura en exteriores. Para efectos del presente Reglamento esta determinación es aplicable al acceso a Internet móvil desde terminales que no requieren de dispositivo adicional para la conexión. Artículo 10. Supervisión de cobertura de los servicios fijos inalámbricos

5 La declaración de la cobertura de los servicios fijos con acceso inalámbrico podrá ser realizada tomando como base la cobertura en exteriores; sin embargo, las empresas operadoras deberán asegurar la cobertura en el interior del domicilio del abonado, debiendo adoptar las medidas necesarias desde la instalación, alta o activación del servicio. Para la modalidad de acceso a Internet vía módem inalámbrico externo, incluyendo los dispositivos que para estos efectos se conectan al puerto USB y que son usados en equipos de interior como laptops, notebooks, desktops, set top box, entre otros, la supervisión de la cobertura del servicio se realizará en el interior del domicilio del abonado. La empresa operadora deberá colocar o instalar los dispositivos permanentes requeridos para asegurar la adecuada prestación del servicio fijo inalámbrico. TÍTULO V COBERTURA EN DISTRITOS Y PROVINCIAS Artículo 11. Cobertura de distrito Un distrito se considera con cobertura si la capital del distrito y al menos el 60% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del presente Reglamento. Artículo 12. Cobertura de provincia Una provincia se considera con cobertura si la capital de provincia y al menos el 60% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia cuentan con cobertura determinada conforme a lo dispuesto por el artículo 11º del presente Reglamento. TÍTULO VI RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES ADICIONALES DE LA EMPRESA OPERADORA Artículo 13. Obligación de información al usuario y público en general Las empresas operadoras están obligadas a brindar a los usuarios y público en general, durante el ofrecimiento del servicio y previamente a su contratación, así como en la promoción del servicio, la información clara, veraz, detallada, precisa y actualizada respecto de los centros poblados donde la empresa operadora cuenta con cobertura. Asimismo, las empresas operadoras deberán publicar en su página web la relación de los centros poblados con cobertura, actualizada al último reporte presentado al OSIPTEL, y tener a disposición de los usuarios un número telefónico gratuito donde se pueda consultar dicha información. Artículo 14. Información no veraz sobre cobertura La empresa operadora está prohibida de brindar y difundir información sobre centros poblados con cobertura, distinta a la reportada al OSIPTEL conforme a los criterios y parámetros establecidos en la presente norma. Asimismo, la empresa operadora no puede ofrecer cobertura en centros poblados no reportados al OSIPTEL. Artículo 15. Obligación de consignar en el contrato de abonado el centro poblado de uso frecuente del servicio

6 Al momento de la contratación del servicio, la empresa operadora requerirá al abonado la indicación del centro poblado de uso frecuente del servicio, debiendo informarle si en dicho centro poblado existe cobertura. La empresa operadora deberá incluir en el contrato de abonado, el centro poblado de uso frecuente del servicio, así como el distrito, provincia y departamento correspondiente. Artículo 16. Permanencia del servicio Ninguna empresa operadora podrá dejar de prestar algún servicio en los centros poblados declarados con cobertura y en los periodos reportados, dentro del marco del presente Reglamento Se exceptúan los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o por modificaciones de ubicación, contemplados en el último párrafo del Artículo 6º del presente Reglamento, así como aquellos en que la empresa operadora haya contado previamente con la debida autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de las obligaciones asumidas en su Contrato de Concesión de ser el caso. Artículo 17. Devolución al abonado por información inexacta sobre cobertura Si la empresa operadora proporciona al abonado información inexacta respecto a su cobertura, deberá devolverle el monto que éste haya pagado para la adquisición del servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como las facturaciones canceladas y otros pagos realizados, de ser el caso, siempre que el abonado reporte esta situación dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. Bajo este supuesto, queda automáticamente resuelto el contrato suscrito por el abonado, debiendo aplicarse las disposiciones establecidas en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Si el abonado no efectuó el reporte en el plazo antes señalado, resultan aplicables las disposiciones de la Directiva que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios. Artículo 18. Devolución al abonado de servicios fijos inalámbricos por dificultades técnicas de uso en el centro poblado de uso frecuente En el caso de los servicios fijos con acceso inalámbrico, cuando por dificultades técnicas la empresa operadora no pueda brindar el servicio en el interior del domicilio correspondiente al centro poblado de uso frecuente declarado por el abonado, aquélla deberá devolver el monto que éste haya pagado para la adquisición de servicio, incluyendo los gastos de instalación y/o activación, así como las facturaciones canceladas y otros pagos realizados, de ser el caso, siempre que el abonado reporte esta situación dentro de los siete (7) días calendario desde la activación del servicio, considerando el término de la distancia. La empresa operadora atenderá el reporte dentro de los cuatro (4) días calendario posteriores. En el supuesto que se acredite el impedimento técnico o la empresa operadora no cumpla con atender el reporte en el plazo señalado, quedará automáticamente resuelto el contrato suscrito por el abonado, debiendo aplicarse las disposiciones establecidas en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

7 Si el abonado no efectuó el reporte en el plazo antes señalado o no está de acuerdo con la respuesta de la empresa operadora, resultan aplicables las disposiciones de la Directiva que establece el Procedimiento de Atención de Reclamos de Usuarios. Artículo 19. Plazos para la devolución al abonado En cualquier caso, para efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, la empresa operadora deberá realizar las devoluciones correspondientes en un plazo máximo de diez (10) días calendario desde la resolución del contrato. Corresponde a la empresa operadora realizar las devoluciones correspondientes a través de un mecanismo que deje constancia de su realización, debiendo mantener dicha información a disposición del OSIPTEL. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 20.- Régimen de Infracciones y Sanciones. En el Anexo 06 se detalla el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2014, en consecuencia, el primer reporte trimestral, señalado en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, será efectivo dentro de los 30 días posteriores al 31 de marzo de Segunda.- A partir de la vigencia del presente Reglamento, el Punto de Referencia de cada centro poblado al que se refiere el Anexo 04 sobre el Procedimiento de Supervisión en zonas rurales, será el punto cuyas coordenadas figuran en el listado consolidado de centros poblados que para el efecto, el OSIPTEL remitirá a todas las empresas operadoras involucradas. Para aquellos casos en donde el centro poblado diste o contenga inconsistencia respecto de las coordenadas del mencionado listado consolidado, el Punto de Referencia podrá ser modificado por el OSIPTEL y comunicado a la empresa operadora dentro del primer mes de cada trimestre calendario. Sin perjuicio de ello, el OSIPTEL remitirá, a más tardar dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano, un primer listado consolidado de centros poblados en el que se añadirán los Puntos de Referencia y la indicación si el centro poblado es considerado urbano o rural para el presente Reglamento. Con posterioridad a la comunicación por parte del OSIPTEL acerca de la modificación de un Punto de Referencia, la empresa operadora tendrá la obligación de considerarlo en su próximo reporte trimestral de cobertura. De no existir comunicación del OSIPTEL, se entiende que el Punto de Referencia son las coordenadas que figuran en el listado de centros poblados consolidado. Tercera.- Para el primer año calendario, contado desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, se considerará un distrito con cobertura si la capital del distrito y al menos el 30% del resto de centros poblados ubicados dentro del distrito, cuentan con cobertura; para el segundo año se considerará 45% y para el tercer año, lo indicado en el artículo 11º del presente Reglamento. De manera similar, para el primer año, se considerará una provincia con cobertura si la capital de la provincia y al menos el 30% del resto de distritos ubicados dentro de la provincia, cuentan con cobertura; para el

8 segundo año se considerará 45% y para el tercer año, lo indicado en el artículo 12º del presente Reglamento. Cuarta.- Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que cuenten con los títulos habilitantes correspondientes, y a aquellas que recién se les otorgue, les serán aplicables a partir del día siguiente de culminado el primer trimestre reportable, contado desde el inicio de la prestación de su servicio. Quinta.- En el caso de las empresas operadoras que hayan recibido o reciban recursos del FITEL, les serán aplicables las disposiciones del presente Reglamento en tanto no se opongan a las obligaciones contractuales, técnicas y legales asumidas por aquéllas, derivadas del financiamiento otorgado por FITEL. Posterior al término de la operación y mantenimiento, este Reglamento será aplicable en su integridad. Asimismo, estas disposiciones serán aplicables a las empresas operadoras en tanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos contratos de concesión. Sexta.- OSIPTEL podrá dictar las disposiciones que se requieran para la aprobación y aplicación de una política de incentivos, respecto de los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien por el incumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento. ANEXO 01 DEFINICIONES I. Para efectos del presente Reglamento entiéndase por: 1. Calidad del servicio.- Se define como el efecto global de las características del servicio que determinan el grado de satisfacción de los usuarios de dicho servicio. La calidad de servicio se caracteriza por el efecto combinado de la logística del servicio, la facilidad de utilización de un servicio, la servibilidad de un servicio, la integridad del servicio y otros factores específicos de cada servicio. Recomendación UIT E Celda pequeña.-traducción de Small Cells que es una estación base de baja capacidad, bajo consumo, reducida cobertura y bajo costo que se puede utilizar para mejorar la cobertura radioeléctrica de interiores o dar servicio a localidades rurales. Por lo general se comunican con un controlador de estaciones base (BSC) especializado pues utilizan protocolo IP en la Interfaz Abis. En función de su capacidad estas pequeñas estaciones base se clasifican como micro, pico o femto celdas. 3. Centros Poblados Rurales.- Los definidos como tales en la columna correspondiente del consolidado de centros poblados elaborado por el OSIPTEL. 4. Centros Poblados Urbanos.- Los definidos como tales en la columna correspondiente del consolidado de centros poblados elaborado por el OSIPTEL. 5. Cobertura radioeléctrica: Se define como la intensidad de señal mínima aceptable que garantiza el establecimiento y la retenibilidad de las llamadas que realizan los usuarios del servicio. 6. Dificultades técnicas.- Incapacidad de brindar el servicio de telecomunicaciones por algún impedimento de carácter material, cualquiera que éste fuere.

9 7. Distrito.- Conjunto de Centros Poblados urbanos y/o rurales, incluyendo su capital, determinado por el INEI. 8. Estaciones base especiales: Se consideran dentro de esta definición a las micro, pico, femto celdas, celdas pequeñas, Metrosites, Nodos B, entre otros. 9. ETSI.- European Telecommunications Standards Institute, es el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones reconocido por la Comisión Europea como el responsable de la estandarización en el campo de las telecomunicaciones para los países de la Comunidad Europea. 10. Inteligibilidad: Se considera que una transmisión vocal de extremo a extremo del servicio de telefonía es inteligible, cuando el mensaje transmitido llega al receptor con un grado de distorsión tal, que aún se pueda decodificar. Es por medio del indicador de Calidad de la Voz que se cuantifica la calidad de esta transmisión a través del parámetro MOS (Mean Opinion Score) definido en la recomendación ITU-T P Módem USB.- Módem inalámbrico que se conecta a un puerto USB de una Computadora de escritorio (Desktop) o Computadora Portátil (Laptop, tablet, etc) para disponer de una conexión inalámbrica de datos, por lo general para conectarse a Internet. Puede recibir otros nombres como Dongle, USB BAM 12. Provincia.- Conjunto de distritos, determinado por el INEI. 13. Punto de referencia.- Lugar geográfico determinado, cuyas coordenadas son establecidas por OSIPTEL. 14. Retenibilidad del servicio.- Es la aptitud de un servicio para que una vez obtenido continúe siendo prestado en condiciones determinadas durante el tiempo solicitado. Es decir, la retenibilidad comprende la retención adecuada de conexiones y la liberación (desconexión) cuando lo solicite el usuario. 15. Router inalámbrico.- Equipo que permite a varios terminales (Desktops, Laptops, etc.) compartir una conexión inalámbrica de una empresa operadora. La conexión entre los terminales y el router inalámbrico puede a su vez ser inalámbrica, por lo general usando WIFI. 16. Servicio Fijo con Acceso Inalámbrico.- Es el servicio fijo en el que la red de acceso o de última milla es inalámbrica, a diferencia del núcleo o core de la red. Comúnmente se le conoce como bucle de acceso local vía radio, bucle local inalámbrico, FWA (Fixed Wireless Acess) o WLL (Wireless Local Loop). 17. UIT.- La Unión Internacional de Telecomunicaciones es un organismo intergubernamental especializado de las Naciones Unidas, responsable de la estandarización de las tecnologías de la información y telecomunicaciones de ámbito mundial II. Definiciones adicionales Las definiciones detalladas en el punto I. del presente Anexo del Reglamento no son limitativas y en ausencia de definición expresa se utilizarán las definiciones contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones, su Reglamento General y las demás normas

10 aplicables. Asimismo, podrán utilizarse supletoriamente las definiciones adoptadas por la UIT y la ETSI. Ver anexos

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