LEY GENERAL DE BANCOS CAPÍTULO O TÍTULO DE LA PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

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1 LEY GENERAL DE BANCOS CAPÍTULO O TÍTULO DE LA PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Artículo X1. Colaboración obligatoria de los sujetos obligados. Las instituciones financieras, empresas y personas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estarán obligadas a colaborar con el Ejecutivo Nacional para el control y fiscalización de sumas de dinero y otros bienes presuntamente provenientes directa o indirectamente de los delitos de delincuencia organizada, de los establecidos en esta Ley o de actividades vinculadas con los mismos. Artículo X2. Obligaciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Las obligaciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras son básicamente las siguientes: 1. Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su tutela. 2. Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de su actividad económica. 3. Adoptar las medidas necesarias para prevenir y evitar la legitimación de capitales. 4. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del cumplimiento efectivo y eficaz de las obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y auto defensa establecidas por esta Ley, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reglamentos del Ejecutivo o por las normas prudenciales emitidas por dicha Superintendencia. 5. Obtener la información que considere necesaria a los fines pertinentes exigiendo los reportes, informes y datos que crea conveniente. 6. Intercambiar con otras autoridades competentes la información oficialmente obtenida para los fines legales de las otras organizaciones públicas y aportar datos, ideas y soluciones a fin de procesar los delitos de delincuencia organizada. 7. Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados, desarrollar programas de capacitación y adiestramiento de su personal, actualizarse en las técnicas o métodos modernos y seguros del manejo de sus actividades y de la información así como prestarle asesoría. 8. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá la facultad de ordenar por medio de oficios o circulares a cualquiera de los bancos, instituciones financieras y demás sujetos obligados bajo su supervisión conforme a lo previsto en esta Ley, la suspensión de cualquier mecanismo o producto financiero o el cierre temporal o definitivo de cuentas o colocaciones de personas naturales o jurídicas, cuando dicho 1

2 organismo considere que ponen en peligro la reputación nacional o internacional del Sistema Financiero Venezolano o de alguno de sus miembros, o cuando constituyan un riesgo significativo para la economía del país como la salida masiva de divisas hacia el exterior de la República, motivada por fundadas sospechas de la aplicación de esquemas de legitimación de capitales por parte de personas naturales o jurídicas, u organizaciones delictivas dedicadas a tales actividades. Artículo X3. Identificación de los clientes. Los sujetos obligados no podrán abrir o mantener cuentas anónimas o con nombres ficticios, para lo cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras reglamentará los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente además de la cédula de identidad para personas naturales o los documentos del Registro Mercantil o Registro Civil cuando se trate de personas jurídicas, y los documentos oficiales legalizados por los respectivos consulados del país de origen si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se propongan celebrar transacciones de cualquier índole como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el arrendamiento de cajas de seguridad, realizar adquisiciones, obtener préstamos o realizar transacciones de dinero en efectivo u otros instrumentos monetarios. Artículo X4. Obligación de mantener los registros y conocer y controlar transacciones. Los sujetos obligados deberán conservar por cinco (5) años todos los registros sobre sus transacciones realizadas tanto nacionales como internacionales que les permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de información por parte de las autoridades competentes, tales como cantidad y tipo de divisas involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta, correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las mismas consideren necesarios. Estos documentos deberán estar disponibles para los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o las autoridades competentes en el contexto de una investigación policial, judicial o administrativa, sin que se pueda invocar el secreto bancario o normas de confidencialidad para eludir estas disposiciones. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre tres mil trescientas (3.300) y cinco mil (5.000) unidades tributarias. Artículo X5. Propósito y destino de las transacciones. Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre tres mil trescientas (3.300) y cinco mil (5.000) unidades tributarias. Artículo X6. Obligación del reporte de actividades sospechosas. El propósito y destino de las transacciones descritas en el artículo anterior deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá remitirse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a cargo de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera y conservarse por escrito y estar disponible para los auditores de los organismos de supervisión y control y demás autoridades competentes. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre tres mil trescientas (3.300) y cinco mil (5.000) unidades tributarias. 2

3 Artículo X7. Secreto bancario, secreto profesional o confidencialidad debida. Todos los sujetos obligados por esta Ley no podrán alegar el secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad debida cuando tengan sospechas de que los fondos, capitales o bienes involucrados en una operación o negocio de su giro puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar obligatoriamente sin pérdida de tiempo lo que fuere conducente mediante los respectivos reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, con la diligencia debida, los analizará, los archivará o los trasmitirá al Fiscal del Ministerio Público a fin de que este ordene la correspondiente investigación penal. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil (4.000) y seis mil (6.000) unidades tributarias, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar de conformidad al Capítulo IV del Título III de esta Ley. Artículo X8. Obligación de no advertencia ni negar asistencia al cliente. Los clientes no podrán invocar el secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad debida, ni las reglas de confidencialidad de negocios, ni las normas sobre privacidad o intimidad que estuvieran vigentes con la intención u objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los funcionarios o empleados o los sujetos obligados por esta Ley a los que éstos presten sus servicios por la revelación de cualquier secreto o información, siempre que reporten la existencia de fundadas sospechas de actividades delictivas a las autoridades competentes sin que estén obligadas a adelantar ninguna calificación jurídica de los hechos y aún cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado. Ningún compromiso de naturaleza contractual relacionado con la confidencialidad o secreto de las operaciones o relaciones bancarias o de negocios, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos podrá ser alegado a los efectos del ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información en los términos de esta Ley. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil (4.000) y seis mil (6.000) unidades tributarias. Artículo X9. Obligación de no cerrar cuentas mientras dure la investigación penal o procedimiento judicial. Los empleados de los sujetos obligados por esta Ley no podrán advertir a sus clientes acerca del suministro de informaciones cuando las hicieran, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con él ni cerrar sus cuentas mientras dure el procedimiento de investigación penal o judicial, a menos que haya autorización previa de un juez competente. Artículo X10. Prevención, control y fiscalización de la legitimación de capitales en sus tres fases. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras creará los mecanismos de fiscalización y control necesarios para prevenir la legitimación de capitales en sus tres (3) fases principales de Colocación, Procesamiento e Integración, de tal manera que los sujetos obligados sean orientados para diseñar y desarrollar un Sistema Integral de Prevención y Control fundamentado en los principios de la Mejor Diligencia Debida y Buena Fe, que comprenda medidas apropiadas suficientes y eficaces orientadas a evitar que en la realización de cualquier transacción de naturaleza financiera sean utilizados como instrumento para ocultar el origen, propósito u objeto y destino ilícito de los capitales ya sea por disposición, transferencias, 3

4 conversión o cualquier otro manejo e inversión incluyendo compra y venta de valores o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o para dar apariencia de legalidad a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. Artículo X11. Medidas para el control de remisión de dinero y bienes a zonas o lugares donde no se apliquen regulaciones contra la legitimación de capitales. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, creará y adoptará las medidas necesarias para evitar o detectar la remisión de dinero o bienes por cualquier medio a zonas o lugares en las que no se apliquen regulaciones contra legitimación de capitales similares a las de esta Ley, o que las mismas no sean suficientes, con la finalidad de retornarlos al país o mantenerlos u ocultarlos en el exterior de la República en colocaciones seguras, así como para hacerlos llegar a organizaciones delictivas que tienen sus asientos o intereses principales distribuidos o diseminados en distintas regiones del mundo. Artículo X12. Medidas sobre negocios o transacciones a países con secreto bancario, banca offshore, zonas libres o centros de producción de drogas. Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas de prevención y control sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes con personas naturales y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación es estricta en cuanto al secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones contra legitimación de capitales similares a las vigentes en Venezuela o que las mismas sean insuficientes. Asimismo sobre aquellas donde exista banca offshore y zonas libres o francas o cuya situación geográfica sea cercana a los centros mayores de consumo, de producción y de tránsito de drogas ilícitas. La misma atención deberán prestar en los casos en los que las relaciones bancarias o de negocios se efectúen con zonas o territorios que frecuentemente son mencionados en los Reportes de Actividades Sospechosas, los que son susceptibles a ser utilizados aún sin su conocimiento o consentimiento como escala o puente en las rutas de tráfico de droga ilícita que pasan por el territorio nacional desde regiones productoras de drogas ilícitas ubicados en América hacia los centros mundiales o regionales de consumo. Cuando estas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifiquen, deberán ser objeto de un minucioso examen y si a juicio del sujeto obligado fueren clasificadas como actividades sospechosas, los resultados de dichos análisis deberán ser puesto de inmediato y por escrito a disposición de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera. La transgresión de esta norma se sancionará con multa equivalente a entre mil seiscientas (1.600) y dos mil seiscientas (2.600) unidades tributarias. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá dar a conocer a las instituciones bajo su supervisión los países, territorios o zonas a las cuales se refiere el presente artículo. Artículo X13. Aplicación de las normas de prevención, control y fiscalización contra la legitimación de capitales a sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior. Los bancos e instituciones financieras deberán asegurarse de que las disposiciones relativas a la prevención y control de legitimación de capitales contempladas en esta Ley sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior. Cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no 4

5 permitan la instrumentación o aplicación de estas medidas de prevención y control; las respectivas sucursales o subsidiarias deberán informar a la oficina principal de la institución bancaria o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero en el supuesto a que este Título se refiere. Artículo X14. Normas para los representantes de entidades bancarias o financieras extranjeras. Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deberán advertir a sus casas matrices, oficinas o sucursales que para ejercer la representación deberán someterse a estas disposiciones en Venezuela. Artículo X15. Normas de prevención y seguridad para evitar que la delincuencia organizada adquiera acciones en los sujetos obligados. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición del control o de participaciones significativas del capital de los sujetos obligados por personas naturales o jurídicas vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades relacionadas con los mismos. Artículo X16. Personal instructor idóneo. Los programas de Prevención Integral Social contra el Tráfico y Consumo de Drogas Ilícitas, que sean imputados al apartado especificado en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrán ser dictados por personas naturales especializados en la materia o de comprobada experiencia, o por empresas, fundaciones y organizaciones no gubernamentales dedicadas a esta labor con profesionales idóneos que se encuentren registradas y aprobadas por la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. Iguales requisitos serán exigidos para las personas naturales o jurídicas que pretendan impartir programas de entrenamiento en materia de prevención contra legitimación de capitales al personal de los sujetos obligados, y deberán estar debidamente inscritos en el registro que para los efectos lleve la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Artículo X17. Aportes a instituciones públicas o privadas. Cuando las empresas efectúen aportes al Ejecutivo para programas concretos de equipamiento, entrenamiento, prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas o para la prevención y control de la legitimación de capitales destinados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, a sus propias unidades de prevención y control, podrán ser imputados a esta previsión. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras especificará mediante resoluciones o circulares, los diferentes rubros y actividades que serán imputables a la partida establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en materia de legitimación de capitales, así como los porcentajes máximos de dicha partida que puedan ser donados a instituciones públicas o privadas en esta materia o en la de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas. Así mismo, autorizará en cada caso en particular la donación que las instituciones, empresas o personas bajo su supervisión deseen otorgar a las instituciones públicas o privadas. 5

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