SENTENCIA Nº 232/2015

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1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00232/ PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2014USURPACIÓN DE ESTADO CIVILBBVA SAJUAN JOSE GARCIA GAYARREMARIA REINA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE SALA (PA) Nº 53/2014 SENTENCIA Nº 232/2015 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A QUINCE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delitos de estafa, falsedad documental y usurpación de estado civil, por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 53 del año 2.014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Almunia de Doña Godina, contra los acusados CLARA M. F., nacida en Zaragoza, el día 13 de agosto de 1952, domiciliada en Alpartir (Zaragoza), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. García Pastor y defendida por el letrado Sr. Montesinos Lorén; VIRGINIA G. M., nacida en Zaragoza, el día 23 de enero de 1985, domiciliada en Alpartir (Zaragoza), cuya solvencia no consta, con un antecedente penal por la comisión de un delito de apropiación indebida, en 1

2 libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. García Pastor y defendida por el letrado Sr. Serrano Moreno; JOSÉ ANTONIO B. R., nacido en Alpartir (Zaragoza), el día 16 de marzo de 1945, domiciliado en Alpartir (Zaragoza), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Pastor y defendido por el letrado Sr. Isla Subías; y FRANCISCO M. F., nacido en Aliaga (Teruel), el día 2 de mayo de 1963, domiciliado en La Almunia de Dª Godina (Zaragoza), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Sanz Romero y defendido por la letrada Sra.Roche G.; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y, como acusación particular, BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado éste por el Procurador Sr. García Gayarre y asistido por la letrada Sra. Ramón Díaz. Ha sido designado Magistrado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Almunia de Doña Godina, en virtud de denuncia presentada por Francisco G. M. contra Clara M. F., José Antonio B. R. y Francisco M. F., ampliándose posteriormente la imputación a Virginia G. M.. En dichas diligencias se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que formularon la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 14 de julio de 2014, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a las representaciones procesales de los acusados, que formularon los correspondientes escritos de defensa, solicitando su absolución, 2

3 remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, la cual dictó auto en fecha 22 de octubre de 2014, admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y señalándose seguidamente la fecha de celebración de éste, que finalmente tuvo lugar en fecha 23 de junio de SEGUNDO.- Al inicio del juicio oral, la letrada Sra. Ramón Díaz presentó prueba documental, consistente en copias de un Decreto de adjudicación de una finca al BBVA, de un escrito dirigido por el Procurador Sr. Sanz Romero, en representación de Francisco G. M., al Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina y de un auto de suspensión del procedimiento de Ejecución Hipotecaria, por prejudicialidad penal, prueba que fue admitida por el tribunal. Posteriormente, una vez practicada toda la prueba propuesta y admitida, y llegado el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones que había formulado con carácter provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal, y de un delito de falsedad continuado en documento mercantil de los artículos 392, 391-1, 2 y 3 y 74, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los art. 248 y º, y con aplicación del artículo 77 del Código Penal, interesando que el acusado José Antonio B. R. fuera declarado responsable del delito de usurpación de estado civil, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando que se le impusiera la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; y que los acusados Clara M. F., Virginia G. M., José Antonio B. R. y Francisco M. F. fueran declarados responsables del delito de falsedad continuado en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias 3

4 modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 8 euros, interesando que por vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a Francisco G. M. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales. Por la letrada Sra. Ramón Díaz, en representación del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en igual trámite de conclusiones definitivas, modificó también las que había formulado con carácter provisional, suprimiendo la conclusión VII-1inicialmente formulada, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248, º, 2º, 5º y 6º del CP, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, tipificado en los artículos y 74 del CP, y de un delito continuado de usurpación de estado civil, tipificado en los artículos 401 y 74 del Código Penal, solicitando que los acusados Clara M. F., Virginia G. M., José Antonio B. R. y Francisco M. F. fueran declarados responsables, en concepto de autores, del delito de estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, y que el acusado José Antonio B. R. fuera también condenado por el delito continuado de usurpación de estado civil, solicitando que a los cuatro acusados se les impusieran, por el delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, y que al acusado José Antonio B. R. le fueran impuestas las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de usurpación de estado civil, interesando que por vía de 4

5 responsabilidad civil, para el caso de que se acuerde la nulidad de la escritura del préstamo hipotecario, indemnicen, conjunta y solidariamente, a BBVA, S.A., en la cantidad de euros, más intereses ordinarios y moratorios correspondientes. TERCERO.- Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución. HECHOS PROBADOS Ha quedado probado, y así se declara, que en fecha 22 de marzo de 2005, previo concierto de voluntades de todos los acusados y con el fin de perjudicar a los terceros afectados por las disposiciones patrimoniales que pretendían realizar, José Antonio B. R. se personó en la Comisaría de San José, de esta ciudad de Zaragoza, acompañado por Clara M. F., llevándolos en su vehículo el coacusado Francisco M. F., y haciéndose pasar por Francisco G. M., esposo de Clara, denunció la desaparición del DNI y solicitó en base a ello la renovación del mismo, proporcionando una fotografía propia y los datos personales del citado Francisco G. M. y firmando en la correspondiente ficha como si él fuera este. Una vez que consiguió tal renovación, con el DNI así obtenido, José Antonio B. R. compareció en fecha 26 de abril de 2005, junto con Clara M. F., en la Notaría del Sr. B. F. D. P., en la que, haciéndose pasar de nuevo por el Sr. Francisco G. M. y utilizando al efecto el referido DNI falsificado, otorgó escritura de poder a favor de Clara M. F., firmándola con el nombre de Francisco G. M., la cual utilizó esta para, en su propio nombre y aparentando actuar en el de su marido, otorgar, en virtud de dicho poder, junto con la hija común de ambos, Virginia G. M., y su hermano Francisco M. F., una escritura de préstamo hipotecario con la entidad Banco de Santander, por importe de euros, gravando como garantía 5

6 hipotecaria la vivienda sita en Alpartir. El dinero así obtenido se ingresó en una cuenta abierta en la propia entidad bancaria a nombre de los prestatarios Clara M. F., Francisco M. F. y Virginia G. M.. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2006, las acusadas Clara M. F., en nombre propio y manifestando actuar en representación de su esposo Francisco G. M., y Virginia G. M., en su propio nombre, firmaron una nueva escritura de préstamo hipotecario con la entidad BBVA, en la sucursal de La Almunia de Doña Godina, por importe de euros, gravando, como garantía hipotecaria de la devolución del préstamo, la anteriormente referida vivienda sita en Alpartir, de la que era titular el matrimonio formado por Clara M. F. y Francisco G. M., ingresando el dinero así obtenido en la cuenta del Banco de Santander de la que eran titulares los acusados Clara M. F., Francisco M. F. y Virginia G. M., destinándose parte de él a la amortización del préstamo obtenido previamente de tal entidad bancaria. Tanto en el contrato de apertura de cuenta bancaria que se firmó con el BBVA en relación con dicho préstamo -para efectuar los pagos futuros de las correspondientes cuotas-, como en las cartulinas de firmas correspondientes a dicha cuenta, la referida Virginia G. M. firmó en su nombre y simuló la firma de su padre Francisco G. M.. Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2008, la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., instó el correspondiente procedimiento hipotecario por impago de las cuotas pactadas contra los prestatarios Francisco G. M., Clara M. F. y Virginia G. M., que concluyó con la adjudicación a la entidad prestamista de la vivienda de anterior mención, cuyo lanzamiento quedó suspendido por prejudicialidad penal a instancia de la representación procesal de Francisco G. M.. 6

7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En cuanto a la falsedad de las firmas de Francisco G. M. en los cuatro documentos que se identifican en el factum, la del DNI y la subsiguiente del poder otorgado a favor de Clara M. F. el 26 de abril de 2005 resultan acreditadas por medio del informe pericial realizado por funcionarios del Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica de Zaragoza, obrante a los folios 274 a 297 de las actuaciones y ratificado en la vista oral, del que resulta igualmente que fue el acusado José Antonio B. R. el autor material de dichas firmas. Y lo mismo cabe afirmar respecto de las firmas atribuidas al propio Sr. Francisco G. M. en el contrato de apertura de cuenta bancaria y en la cartulina de firmas correspondientes a dicha cuenta, cuyo informe pericial obrante a los folios 353 a 369 de los autos, realizado y ratificado en juicio por los propios peritos de anterior mención, acredita plenamente su falsedad, así como que fueron realizadas por la acusada Virginia G. M.. Dichos informes periciales corroboran inequívocamente que Francisco G. M. fue completamente ajeno a tales documentos, tal como él mismo afirmó en el juicio, siendo, por tanto, falsas las firmas que en los referidos documentos aparecen como suyas. En la declaración prestada en el plenario por José Antonio B. R., el mismo, aún siendo parco en palabras, reconoció que, en efecto, se hizo pasar por Francisco G. M. para que le hicieran un DNI con sus datos personales, así como que con posterioridad fue al notario, de lo que cabe deducir, por el propio contenido de su declaración, junto con la corroboración que de la misma hizo la acusada Clara M. F., que falsificó, tanto el DNI de Francisco G. M., como el poder notarial otorgado, usando el nombre de éste, a favor de la esposa, tal como resulta también del citado informe pericial, careciendo, obviamente, de cualquier virtualidad exculpatoria la explicación que dio sobre su comportamiento, al decir que fue una equivocación. Efectivamente, fue una equivocación, pero llevada a cabo conscientemente, con el consenso de todos los demás acusados, y 7

8 con el objeto de falsificar los documentos que permitirían a la coacusada Clara M. F. actuar en nombre del afectado por dichos actos falsarios, lo que permite calificar tal equivocación como una actuación delictiva de quienes la protagonizaron. Queda, pues, plenamente acreditado que el acusado José Antonio B. R. participó directa y materialmente en la confección de esos dos documentos falsos, pero es que, además, más allá de toda duda razonable, estimamos que tal actuación falsaria respondió a un propósito común de todos los acusados, pues la única motivación razonable que apreciamos es que todos ellos se pusieran de acuerdo para falsificar el DNI de la persona que, junto con su esposa, podía hipotecar la vivienda familiar y obtener dinero a préstamo, lo cual fue corroborado por el acusado José Antonio B. R., al responder a las preguntas de su letrado defensor en el sentido de que las falsificaciones eran para sacar préstamos. Igualmente, esa misma finalidad tuvo el otorgamiento del poder falso a favor de la esposa de Francisco G. M., con el que, completando la trama urdida desde el inicio de la actuación delictiva, los acusados Clara M. F., Virginia G. M. y Francisco M. F. conseguirían que el Banco de Santander les concediera dicho préstamo, por importe de euros. Es cierto que la acusada Clara M. F. declaró que todo fue idea suya y que su hija Virginia no sabía nada, así como que la propia Virginia G. M. manifestó en el juicio que le dijeron que iba como avalista, pero, tanto José Antonio B. R., como Francisco M. F., declararon que la misma estaba al corriente de todo, lo que unido al hecho incuestionable de que figurara como beneficiaria del préstamo que consta documentado en los folios 139 y siguientes de los autos (al igual que en el concertado con el BBVA), y no como tal avalista, contribuye a desacreditar cualquier virtualidad exculpatoria de lo declarado por ella en tal sentido. 8

9 Igualmente, también el acusado Francisco M. F. pretende hacer valer que no participó en la trama delictiva que se analiza, pero incluso los hechos admitidos por él corroboran lo contrario, pues no es razonable admitir que la idea de falsificar el DNI surgiera espontáneamente el propio día en que se llevó a cabo, mientras llevaba a José Antonio B. R. y Clara M. F. como ocupantes de su vehículo, a los que luego esperó mientras hacían los correspondientes trámites en la Comisaría para obtener el referido DNI, ni que posteriormente se beneficiara del préstamo concedido por el Banco de Santander, tras la utilización del poder falso de anterior referencia, préstamo en el que, además, figuraba él como prestatario, disponiendo de parte de su importe. Por último, acreditada que ha quedado la falsificación que realizó la acusada de las firmas de su padre en el contrato y cartulina de firmas que se prepararon para la apertura de la cuenta que se firmó con el BBVA, en relación con el préstamo de euros concedido por esta entidad, en el que figuraban como prestatarios Francisco G. M., Clara M. F. y Virginia G. M., ello constituye un indicio evidente, tanto de que estaba colaborando con su madre en la mendaz manifestación que la misma hizo en la escritura, en el sentido de que actuaba en representación de su esposo Francisco G. M., como en el propósito de ocultar a éste, su padre, el préstamo que habían obtenido, utilizando falsamente su nombre, y engañando igualmente a la entidad bancaria, con tal falsificación de firmas, sobre las personas que se hacían responsables de los pagos de las correspondientes cuotas de amortización del préstamo. Así pues, conforme a tales apreciaciones, consideramos que en la falsificación del DNI y poder de anterior referencia participaron los cuatro acusados, uno como autor material y el resto como actuantes por medio de éste, con quien actuaron en connivencia. Y en cuanto a la falsedad referida a la intervención y firmas de Francisco G. M. que se relacionan con el préstamo concedido por el 9

10 BBVA, las autoras fueron las acusadas Clara M. F. y Virginia G. M., directamente o en virtud del correspondiente concierto de voluntades. SEGUNDO.- Partiendo de tal valoración probatoria, los hechos que se describen en el factum son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los artículos 392, º, 2º y 3º, en concurso medial con un delito de estafa igualmente continuado en el caso de tres de los acusados- de los art. 248 y º, en relación con lo establecido en los arts. 74 y 77, del Código Penal. No cabe, por otra parte, considerar que tales hechos sean también constitutivos del delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal, por el que ha sido acusado José Antonio B. R., pues la conducta que el mismo desarrolló, fingiendo ser Francisco G. M., tanto en el DNI que renovó con los datos de éste, como en el subsiguiente poder otorgado a favor de la coacusada Clara M. F., forma parte de los actos que integran la falsedad continuada de anterior referencia y queda, por tanto, subsumida en los tipos penales precitados. Para la existencia de este delito es preciso arrogarse una personalidad ajena para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. Por tanto, no se dará el delito de usurpación de estado civil cuando una persona asume la identidad ajena tan solo para la realización de una serie de actos concretos y determinados. Consecuentemente, si, como es el caso, la trama engañosa ideada por los acusados estaba concebida, exclusivamente, mediante la utilización del DNI de autos, para llevar a efecto la defraudación posterior, entendida como una "conditio sine qua non" para su comisión, pero sin ningún elemento añadido de 10

11 antijuridicidad, hemos de concluir que la referida falsedad personal carecía de autonomía propia para integrar tal ilícito. Procede, pues, la libre absolución del acusado José Antonio B. R., por este delito. Respecto a la falsedad documental que igualmente es objeto de acusación, de forma reiterada viene recogiendo la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definirla: 1º) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2º) que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; y 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, esto es, del conocimiento y voluntad de que se altera la verdad genuina, sin que en estos casos de falsedad en documento oficial o mercantil se exija el ánimo de lucro, ni ningún otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados. Pues bien, todos esos requisitos concurren en los hechos descritos, pues se falsificaron los documentos con el propósito claro y admitido de evitar que la persona a la que correspondía la identidad falseada interviniera en los actos jurídicos posteriores para los que se utilizaron, haciéndolos valer ante terceros, esto es, ante empleados de una entidad bancaria, con el fin de obtener un dinero a título de préstamo. Además, es evidente que estamos ante un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, tal como postularon las acusaciones, pues, tanto las falsedades en las que intervino directamente el acusado José Antonio B. R., como las protagonizadas posteriormente por la acusada Virginia G. M., respondían al mismo plan preconcebido, apreciándose en ellas un dolo unitario que las abarca. 11

12 Y en relación al delito de estafa, los requisitos que definen tal infracción se exponen, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005, 10 de noviembre de 2008 y 26 de junio de 2009, y son los siguientes: 1º) un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, lo que lleva al mismo a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; 5º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del CP y entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado; y 6º), nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no 12

13 valorándose penalmente el dolo subsequens, es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. En concreto, y descendiendo al caso enjuiciado, concurren, efectivamente, todos y cada uno de estos requisitos, pues los acusados idearon una dinámica comisiva consistente en que uno de ellos se haría pasar por Francisco G. M., esposo de la acusada Clara M. F., y tras falsificar su DNI y otorgar poderes a favor de ésta -que autorizaban para obtener préstamos en su nombre-, se dirigiría la supuesta apoderada al Banco de Santander y obtendría así euros, gravando, a la vez, con una hipoteca, la vivienda familiar de la que el suplantado era cotitular y beneficiándose así del dinero las personas que figuraban como prestatarios en el contrato de préstamo, esto es, los acusados Clara M. F., Francisco M. F. y Virginia G. M.. Y lo mismo cabe decir de la actuación posterior en el BBVA, al que, mediando engaño, consistente en que Clara M. F. manifestó actuar en representación de su esposo Francisco G. M., y con la colaboración de su hija Virginia G. M., que falsificó la firma de su padre en el contrato y reconocimiento de firmas de la correspondiente cuenta bancaria, consiguieron obtener un nuevo préstamo, con la garantía hipotecaria correspondiente a la propia vivienda familiar de anterior mención, esta vez de euros, del que se beneficiaron igualmente los acusados Clara M. F., Francisco M. F. y Virginia G. M., pues tal importe se incorporó a su patrimonio mediante el ingreso en la citada cuenta que tenían a su nombre en el Banco de Santander, destinando parte de él a amortizar la parte pendiente que tenían del préstamo concedido por esta entidad bancaria y consumándose igualmente el correspondiente perjuicio, tanto para el BBVA, como para Francisco G. M., cuando dejaron de abonarse las correspondientes cuotas de devolución pactadas. 13

14 Por otra parte, es evidente que concurre la agravación del artículo 250-1, 5º, del Código Penal, al superar los euros el valor de sendas estafas llevadas acabo. Pero en cuanto a la agravación del artículo 250-1, 6º, del propio código, invocada por la Acusación Particular, consistente en que se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional", hemos de tener en cuenta, como premisa previa, que la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13 de julio de 2009, 29 de octubre de 2009, 1 de marzo de 2013 y 19 de febrero de 2014) establece que para que concurra esta agravación debe exigirse que se trate de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta, quedando reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad. En definitiva, debe exigirse un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en esta clase de delitos, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa, pues la estafa implica siempre un antijurídico aprovechamiento engañoso de la confianza ajena. En el presente caso, sólo las acusadas Clara M. F. y Virginia G. M. tenían una relación especial con una de las víctimas del delito, al ser la esposa e hija, respectivamente, de la persona en cuyo nombre actuaron falsamente, pero si tenemos en cuenta que a ambas les habría afectado, favorablemente, la excusa absolutoria que para los delitos patrimoniales establece al efecto el art. 268 CP, si solamente hubiera existido tal perjudicado, el beneficio punitivo que dicho precepto establece debe proyectarse sobre la agravación específica ahora analizada, sobre todo, y a mayor abundamiento, porque no es concebible la concurrencia de abuso de relaciones de tal carácter con las entidades bancarias 14

15 que fueron igualmente engañadas sobre la identidad de una de las personas que figuraban en los contratos de préstamo. Consecuentemente, hemos de concluir que no concurre la agravación prevista en el artículo 250-1, 6º, del Código Penal. TERCERO.- En cuanto a la relación de los delitos de falsedad y estafa, ambas infracciones se hallan entre sí en relación de medio a fin para la consecución del resultado defraudatorio perseguido, pues se simularon documentos de identidad y mercantiles con el propósito de obtener un lucro ilícito mediante engaño, considerando, por tanto, que fue necesaria la utilización de la falsificación para cometer un delito de estafa, que también debe ser considerado continuado, pero sólo en relación con los acusados que participaron en los dos actos defraudatorios, concretamente Clara M. F., Francisco M. F. y Virginia G. M., al estar ante dos actuaciones sucesivas que respondían a un mismo plan preconcebido. En definitiva, pues, aunque se trata de dos delitos autónomos e independientes, estamos ante un concurso medial entre la falsedad documental de los artículos º, 2º y 3º, y 392 y la estafa del artículo º del Código Penal, con la apreciación en ambas de la continuidad delictiva, salvo en el caso de José Antonio B. R., que participó tan solo en el primer delito de estafa, y todo ello se entiende así por cuanto dicha conducta falsaria fue el medio idóneo del que se valieron los acusados para conseguir unos ilícitos desplazamientos patrimoniales, lo que determinará, en el ámbito punitivo, que se apliquen las normas del artículo 77 CP. CUARTO.- Del referido delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, en concurso medial con un delito continuado de estafa, resultan responsables, en concepto de autores, los acusados Clara M. F., Francisco M. F. y Virginia G. M., pues actuaron en connivencia en la preparación de los documentos falsos que les permitirían consumar su propósito defraudatorio, tal como ha quedado de manifiesto en la anterior valoración probatoria. La 15

16 coacusada Clara M. F. actuó de común acuerdo con los demás acusados para llevar a cabo la primera actuación defraudatoria y con dos de ellos -Francisco M. F. y Virginia G. M.- para la segunda, actuando falsamente en representación de su esposo, tanto utilizando el poder de anterior mención para solicitar el primer préstamo al Banco de Santander, que le apoderaba, en nombre de su referido esposo, para obtener toda clase de préstamos o créditos hipotecarios, como manifestando que lo hacía en representación del mismo, en el caso del BBVA, con lo que en ambas actuaciones se cumplieron los presupuestos del artículo 74 del Código Penal. Y en cuanto a la responsabilidad penal del acusado José Antonio B. R., también estamos, por las mismas razones expuestas, ante un concurso medial entre la falsedad en documento mercantil de los artículos º y 392 del Código Penal y la estafa del artículo º, pero en este caso no cabe apreciar la continuidad delictiva en la estafa, al constar únicamente acreditado que sólo intervino en la primera defraudación planeada por todos. En el caso del préstamo solicitado al BBVA, los documentos por él falsificados no fueron presentados a la entidad bancaria cuando se concertó el contrato de préstamo, ni consta que se beneficiara o participara en el delito de alguna otra manera, limitándose la coacusada Clara M. F. a manifestar en tal acto que intervenía en nombre propio y en la representación de su esposo. QUINTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer a los acusados Clara M. F., Francisco M. F. y Virginia G. M., aplicando lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, en su anterior redacción a la actualmente vigente, al tratarse de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil y oficial, procede imponer la 16

17 pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior, salvo que sea más favorable al reo la punición separada de ambas conductas, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado. En consecuencia, si la nueva agravación que corresponde por aplicación del concurso medial lleva a fijar la extensión de las penas imponibles por el delito continuado de estafa del artículo entre tres años, seis meses y un día y seis años de prisión, y entre nueve meses y un día y doce meses de multa, y las que corresponderían al delito continuado de falsedad documental entre un año, nueve meses y un día y tres años de prisión, mas una multa de entre nueve y doce meses, la pena finalmente imponible, por ser más favorable a los acusados, sería la correspondiente al delito de estafa. En este caso, si se sancionaran ambas conductas por separado, al no concurrir atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art ª, por el delito de estafa debería imponerse la pena en el límite mínimo de su mitad inferior, pues como circunstancias a tener en cuenta hemos de valorar que tan solo fueron dos las acciones defraudatorias cometidas y con un perjuicio final que sólo afectó al préstamo concedido por el BBVA, y en cuantía sensiblemente superior a la establecida en el art º del Código Penal. Y por otra parte, el delito continuado de falsedad, de sancionarse por separado, tendría una pena privativa de libertad mínima de un año, nueve meses y un día de prisión. Por todo lo cual, consideramos que, de sancionar los delitos por separado, y aplicando las reglas del delito continuado, aparte de las penas de multa correspondientes, la suma de las penas privativas de libertad a imponer sería de cinco años, tres meses y un día de prisión, mientras que si se optara por sancionar el delito más gravemente penado con la pena correspondiente, en su mitad superior, la de prisión sería de cuatro años, nueve meses y un día y la 17

18 multa de diez meses y quince días, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art del Código Penal, en caso de impago, fijándose en ocho euros la cuota diaria, pues a falta de acreditación de los recursos económicos reales de los inculpados, esto es, de las condiciones económicas a que alude el artículo 50.5 del Código Penal, se considera que aún teniendo tal cuota su ubicación en la «zona baja» de la posible cuantía prevista legalmente, la misma puede cumplir la función de prevención general positiva que le es propia. Y en cuanto a la pena a imponer al acusado José Antonio B. R., al que no afecta la continuidad delictiva del delito de estafa, si se sancionaran ambas conductas por separado, por el delito de estafa debería imponerse la pena en el límite mínimo, esto es, un año de prisión y multa de seis meses, mientras que por el delito continuado de falsedad documental correspondería un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses. Por tanto, la pena finalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, de penar los delitos por separado, sería de un total de dos años, nueve meses y un día, además de la multa, mientras que si se optara por sancionar el delito más gravemente penado con la pena correspondiente, en su mitad superior, la correspondiente al delito continuado de falsedad documental quedaría en dos años, cuatro meses y quince días y multa de diez meses y quince días, por lo que la pena finalmente imponible sería la correspondiente a este delito continuado de falsedad documental, estableciendo para la multa la misma cuota diaria de ocho euros que ha sido fijada para el resto de los acusados, por idéntico fundamento. Además, conforme a lo previsto en el art º del Código Penal, procede imponer a los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 18

19 SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, habrá de tomarse en consideración las peticiones formuladas al respecto. Concretamente, la Acusación Particular suprimió la conclusión VII-1 de sus conclusiones provisionales, pero mantuvo implícitamente la conclusión VII-2, esto es, que por vía de responsabilidad civil, para el caso de que se acordara la nulidad de la escritura del préstamo hipotecario, indemnizaran los acusados, conjunta y solidariamente, a BBVA, S.A., en la cantidad de euros, más intereses ordinarios y moratorios correspondientes; no obstante, como quiera que la sentencia no puede pronunciarse sobre tal nulidad, al no haber sido solicitada, tal petición no puede ser tomada en consideración, dados los términos condicionados en que venía planteada. Y en cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal de que se indemnice al perjudicado Francisco G. M. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, así debe ser declarado, pero sólo respecto de los acusados Clara M. F., Francisco M. F. y Virginia G. M., pues tal perjuicio no es imputable a la conducta del acusado José Antonio B. R., que sólo tuvo incidencia con la actuación llevada a cabo ante el Banco de Santander, de la que no queda pendiente ningún perjuicio resarcible. En definitiva, si no ha quedado determinado el perjuicio final sufrido por Francisco G. M., ni tampoco el resultado que puedan tener las acciones que el mismo pueda ejercitar frente al BBVA, al haberse otorgado el préstamo de autos sin que se acreditara documentalmente la representación en el contrato firmado en su nombre, no es posible ahora establecer una cuantía concreta para indemnizarle de los perjuicios sufridos. 19

20 OCTAVO.- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas. No obstante, al proceder la absolución por una de las infracciones que fueron objeto de acusación, tal condena comprenderá las cuatro quintas partes de las causadas, que serán abonadas por cuartas e iguales partes por los acusados, declarando de oficio la quinta parte restante. Y por otra parte, al haber errado la acusación particular, tanto en la calificación de los hechos, pues no tuvo en consideración la continuidad delictiva de la estafa, como en las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses interesadas, superiores, incluso, a las previstas en los tipos penales en que encajó la conducta de los acusados, en dicha condena no se incluirán las costas generadas por su intervención en el proceso, al no haber tenido utilidad alguna su actuación procesal en el desarrollo del mismo. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a CLARA M. F., VIRGINIA G. M. y FRANCISCO M. F., como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y multa de diez meses y quince días, a razón de una cuota diaria en ocho euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago, cada uno, de la quinta parte de las costas procesales, excluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar 20

21 conjunta y solidariamente a Francisco G. M. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, mas los intereses legales correspondientes. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a JOSÉ ANTONIO B. R., como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y multa de diez meses y quince días, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al pago de la quinta parte de las costas procesales, excluidas las de la Acusación Particular. ABSOLVEMOS a JOSÉ ANTONIO B. R. del delito de usurpación de estado civil por el que venía acusado, con declaración de oficio de la quinta parte restante de las costas procesales. Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. 21

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