Reglamento (UE) nº 1169/2011 sobre Información alimentaria facilitada al consumidor: visión de la industria

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1 Reglamento (UE) nº 1169/2011 sobre Información alimentaria facilitada al consumidor: visión de la industria Montserrat Prieto Goberna (Directora Dpto. Derecho Alimentario de FIAB) AESAN - Madrid, 30 Mayo 2012

2 ÍNDICE I. FIAB: REPRESENTACIÓN DEL SECTOR II. INFORMACIÓN ALIMENTARIA PRINCIPALES NOVEDADES EL CAMINO POR ANDAR

3 I FIAB: REPRESENTACIÓN DEL SECTOR

4 LA INDUSTRIA ESPAÑOLA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS: FIAB Creada en 1977 Objetivo: representar, a través de un único organismo y una sola voz, a la industria española de alimentación y bebidas. Representatividad: 46 asociaciones sectoriales (90% volumen de negocio del sector) y el 8% del PIB español y el 15% del PIB industrial 4

5 II Reglamento 1169/2002: aspectos prácticos y de interpretación

6 INFORMACIÓN DE LA DIRECTIVA ALIMENTARIA REGLAMENTO Alto nivel protección consumidores en relación con la información alimentaria Asegurar el buen funcionamiento del mercado interior 6

7 AMBITO DE APLICACIÓN (art. 1-3) Operadores de empresas alimentarias en todas las fases de la cadena alimentaria, si sus actividades conciernen a la información alimentaria facilitada al consumidor. Todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por colectividades y los destinados al suministro de colectividades. 7

8 INDICE 1. INFORMACIÓN NUTRICIONAL 2. PAÍS DE ORIGEN/ LUGAR DE PROCEDENCIA 3. LEGIBILIDAD 4. ALÉRGENOS 5. AGUA AÑADIDA 6. DESCONGELACIÓN 7. CANTIDAD NETA / GLASEADO 8. UNIDAD DE VENTA 9. VENTA A DISTANCIA 10. LEGISLACIÓN TERCEROS PAÍSES 11. MEDIDAS Y PERIODOS TRANSITORIOS 8

9 PRINCIPALES NOVEDADES: 1. INFORMACIÓN NUTRICIONAL Información nutricional Obligatoria Valor energético, Grasas, Ácidos grasos saturados, Hidratos de carbono, Azúcares Proteínas Sal Información nutricional Voluntaria La información nutricional obligatoria podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de estas sustancias (art.30.2): ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados, polialcoholes, almidón, fibra alimentaria y cualquier vitamina o mineral, que figure en el punto 1 de la parte A del Anexo XIII (en cantidades significativas, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 de la parte A del Anexo XIII). 9

10 Expresión valor energético en Kcal/KJ La unidad de medida para la expresión del valor energético será: kj/kcal (Anexo XV) Cuando voluntariamente se repita la información nutricional en el campo visual principal, el valor energético podrá expresarse sólo en kilocalorías (kcal) 10

11 Uso del acrónimo GDA = Enfoque flexible GDAs Seguir usando el acrónimo GDA ( Guideline Daily Amount ) en lugar de referirse a ingestas diarias de referencia como dice el Anexo XIII del Reglamento 1169/2011. Declaración que debe acompañar a las GDAs: Cuando se den las GDAs, deberá indicarse al lado la siguiente declaración : «Ingesta de referencia de un adulto promedio (8400 kj / 2000 kcal)» Si las GDAs sólo se declaran en el campo visual principal, la declaración se presentará en el campo visual principal. Si las GDAs se declaran tanto en el campo visual principal como en la tabla nutricional es suficiente indicar la declaración al lado de la tabla nutricional, haciendo una referencia a la misma por medio de un asterisco en el campo visual principal. Ejemplo: 11

12 Informacion nutricional y alegaciones Si se realiza una alegación nutricional o de propiedades saludables respecto a una sustancia no incluida en la información nutricional, deberá indicarse en el mismo campo visual que la información nutricional (arts. 31, 32 y 33). Tabla etiquetado nutricional obligatorio Tabla etiquetado nutricional obligatorio + nutriente sobre el que se realiza una alegación Por 100 g Valor energético Grasas 2295kJ/546 kcal 20 g de las cuales: - ácidos grasos saturados - ácidos grasos poliinsaturados* Hidratos de carbono De los cuales: - azúcares Proteínas Sal *Ejemplo: omega 3 10 g 0.5 g 87 g 49 g 4.5 g 0.8 g 12

13 Expresión por Porción o por Unidad de Consumo La información nutricional por porción es voluntaria. El valor energético y las cantidades de nutrientes podrán expresarse por porción o por unidad de consumo a condición de que (art. 33.1): la porción o la unidad que se utilicen se exprese cuantitativamente en la etiqueta. Se indique el número de porciones/unidades que contiene el envase. La Comisión adoptará actos de ejecución sobre la expresión por porción para determinadas categorías de alimentos (art.33.5) Este envase contiene 10 raciones de 25 g 13

14 Símbolos gráficos o pictogramas Todos los nutrientes que se declaran de forma obligatoria o voluntaria podrán adicionalmente expresarse (art. 35): - de forma diferente que por 100g/100ml (Art. 32.2), como porcentaje de ingestas de referencia (GDAs) (art. 32.4), o por porción (art. 33), y / o - mediante una forma diferente de presentación al formato de tabla con las cifras en columna o al formato lineal (art.34.2) Esto podrá hacerse mediante el uso de formas gráficas o símbolos además de palabras o números. 14

15 Sodio naturalmente presente En la información nutricional obligatoria deberá indicarse sal y no el sodio. Sin embargo, si el contenido de sal se debe exclusivamente a la presencia de sodio naturalmente presente en el alimento, se podrá añadir una mención señalando que el contenido de sal obedece al sodio presente de forma natural en el alimento. La palabra "podrá" hace referencia a que esta mención es voluntaria. Si se realiza deberá figurar cerca de la información nutricional. 15

16 Alimentos listos para su consumo El valor energético y cantidades de nutrientes deberán ser las del alimento tal y como se vende. (art. 31.3) Cuando proceda, se podrá dar información respecto al alimento preparado, siempre y cuando que: a. se den las instrucciones específicas de preparación con el suficiente detalle b. la información se refiera al alimento listo para el consumo. 16

17 Cantidades Insignificantes Cuando el valor energético o la cantidad de nutrientes en un producto sea insignificante (es decir, próximas a cero), la información sobre estos elementos se podrá sustituir por una declaración del tipo: "contiene cantidades insignificantes de...". Otros posibles menciones: trazas", "<x", "cero Si el valor energético y los nutrientes de declaración obligatoria están presentes en cantidades insignificantes y no hay obligación de declarar otros nutrientes (p. ej., como consecuencia del uso de alegaciones nutricionales y/o saludables), la información nutricional puede ser remplazada en su totalidad por la mención contiene cantidades insignificantes de 17

18 Tolerancias y reglas de redondeo No existen en la UE reglas armonizadas sobre las tolerancias y reglas de redondeo permitidas en los valores de los nutrientes que se declaran en el etiquetado nutricional. El art del Reglamento 1169/2011 señala que: Las cifras declaradas deberán ser valores medios basados en: - El análisis del alimento efectuado por el fabricante; - El cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados; - Los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados 18

19 2. PAÍS DE ORIGEN/ LUGAR DE PROCEDENCIA Definición de País de origen: Lugar en el que se ha producido la última transformación o elaboración sustancial del alimento, económicamente justificada (Reglamento (CE) nº 2913/92). Definición lugar de procedencia: Cualquier otro lugar del que se indique que procede un alimento, pero distinto al lugar donde se ha realizado la última transformación (p.ej.; zona de cría, zona de cultivo, zona de captura, etc.). Los nombres habituales, los nombres genéricos, las marcas comerciales y los nombres geográficos no relacionados con el lugar de donde proviene un alimento, entendemos que no estarían dentro de las definiciones de "lugar de procedencia" y/o "país de origen". 19

20 Ingrediente primario Ingrediente primario: ingrediente(s) de un alimento que representen más del 50% del mismo o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa. Definición compleja ya que el suministro de los ingredientes puede ser múltiple (mezclas) y con frecuencia cambia debido a factores como: disponibilidad estacional/variación, calidad, precio y sostenibilidad. A más tardar el 13 de diciembre de 2014 la Comisión Europea presentará al PE y al Consejo un informe sobre la indicación obligatoria del país de origen/lugar de procedencia: Tipos de carne distintos del vacuno, la leche, la leche como ingrediente de productos lácteos, los alimentos no transformados, los productos con un único ingrediente y los ingredientes que representan más del 50% de un alimento. 20

21 3. LEGIBILIDAD REGLAMENTO 1169/2011 Definición de legibilidad (art. 2.2.m) Tamaño mínimo de letra (art y 3): 1,2 mm para envases cuya superficie máxima sea > 80cm 2. 0,9 mm para envases cuya superficie máxima sea < 80cm 2. DIRECTIVA 2000/13/CE El artículo 13, punto 2 establece: ( ) las indicaciones obligatorias deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles.. Excepciones: Envases con una superficie máxima <10cm 2. Sólo indicación del nombre del alimento, los posibles alérgenos, cantidad neta y fecha de duración mínima (art. 16.2) Envases con una superficie máxima <25 cm 2 : exención de la información nutricional obligatoria (Anexo V apart. 18) 21

22 4. ALÉRGENOS / SUSTANCIAS QUE CAUSAN INTOLERANCIAS Todo ingrediente o producto que cause alergias/ intolerancias deberá ser destacado a través de una tipografía diferente a la del resto de la lista de ingredientes. Ejemplo: señalando en negrita los ingredientes en cuestión en la lista de ingredientes. No será necesario indicar el alérgenos en aquellos productos en los que la denominación del alimento haga referencia clara al ingrediente que pueda causar alergias/intolerancias. No será necesario indicar el alérgeno si la denominación del alimento claramente se refiere a la sustancia o producto que causa alergias/intolerancias. Si no hay lista de ingredientes, se deberá incluir la mención: «contiene» + [nombre de la sustancia(s)/producto(s)] La Comisión Europea deberá adoptar actos de ejecución sobre él uso de la mención "puede contener. 22

23 5. AGUA AÑADIDA Anexo VI Reglamento 1169/2011: Los productos cárnicos y preparados de carne y productos de la pesca con apariencia de corte, conjunto, loncha, parte o canal de carne, la denominación del alimento deberá incluir la indicación de la presencia de agua añadida, si representa más del 5% del peso del producto acabado. Las mismas normas se aplicarán a productos de la pesca y productos de la pesca preparados con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte, filete o de un producto de la pesca entero. La cantidad de agua añadida se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados. No se exigirá dicha cantidad si no supera el 5 % en peso del producto acabado. Esta excepción no es aplicable a carne, preparados cárnicos, productos de la pesca no transformados ni a moluscos bivalvos no transformados (Anexo VII, Parte A, punto 1). 23

24 6. DESCONGELACIÓN El Reglamento establece que alimentos que han sido congelados antes de su venta y se venden descongelados, su denominación irá acompañada de la designación descongelado y dispone que estarán excluidos de este requisito: - Ingredientes presentes en el producto final - Alimentos para los que la congelación es una fase tecnológicamente necesaria en el proceso de producción - Alimentos a los que la descongelación no afecta negativamente en cuanto a su seguridad o calidad 24

25 7. CANTIDAD NETA Y GLASEADO Expresión de la cantidad neta: En los productos alimenticios sólidos que se presenten en un líquido de cobertura, se deberá indicar el peso neto escurrido además del peso/cantidad neta. Expresión de la cantidad neta en productos glaseados: Cuando un alimento congelado o ultracongelado ha sido glaseado, entendemos que el peso neto no debe incluir el peso del glaseado (Anexo IX, punto 5). 25

26 8. UNIDAD DE VENTA Alimento envasado( Art. 2.2 Reglamento (UE) nº 1169/2011): Cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase; la definición de alimento envasado no incluye los alimentos que se envase a solicitud del consumidor en el lugar de la venta se envasen para su venta inmediata Unidad de venta destinada a ser presentada al consumidor final: Incluye envases "múltiples", que se presentan como unidad de venta en el punto de venta/establecimientos dirigidos al consumidor. Entendemos que las indicaciones obligatorias deben darse en el exterior del envase cuando se trata de envases múltiples y no en el interior de los envases individuales. Artículo envasado individualmente: producto envasado y etiquetado y no incluye el envasado individual, sin etiquetar, para protección o manipulación de los alimentos. 26

27 9. VENTA A DISTANCIA Cuando se vendan alimentos a distancia deberá estar disponible la siguiente información antes de la compra: - La denominación del alimento; - La lista de ingredientes; - Todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en el anexo II; - La cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes; - La cantidad neta del alimento; - Las condiciones especiales de conservación y/o condiciones de utilización; - El nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria. - El país de origen lugar de procedencia cuando así esté previsto en el art. 26; - El modo de empleo si fuera difícil hacer un uso adecuado del alimento; - Respecto a las bebidas que tengan más de un 1,2% en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido; - La información nutricional. 27

28 10. LEGISLACIÓN DE TERCEROS PAÍSES Las diferencias entre la legislación de la UE y la de países terceros dificulta la actividad de las empresas Ejemplos: Países Árabes, Sudáfrica, Australia, Principio de reconocimiento mutuo Acuerdos bilaterales, Acuerdos internacionales, 28

29 11. MEDIDAS Y PERIODOS TRANSITORIOS Medidas transitorias (art. 54): Para aquellas empresas que no hayan aplicado etiquetado nutricional hasta el 13/12/2016, los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado y que no cumplan los requisitos establecidos sobre información nutricional, podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias. Entre el 13 de Diciembre de 2014 y el 13 de Diciembre de 2016, cuando la información nutricional se proporcione voluntariamente, deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 30 a 35. No obstante, los alimentos etiquetados según los arts. 30 a 35 (información nutricional) podrán introducirse en el mercado antes del 13 de Diciembre de

30 PERIODOS TRANSITORIOS El Reglamento será aplicable a partir del 13 de Diciembre de 2014 para permitir que los operadores puedan adaptar el etiquetado de sus productos a los nuevos requisitos (Art. 55) Teniendo en cuenta los cambios sustanciales introducidos en el etiquetado nutricional es oportuno autorizar a los operadores a anticiparse a la aplicación de este Reglamento (Considerando 56) 30

31 EL CAMINO POR ANDAR Actos de ejecución: Formas adicionales de expresión y presentación (art.9.4) Normas de Legibilidad (art.13.4) Adaptación o ajuste de definición de nanomateriales (art.18.5) Omisión de lista de ingredientes (art.19.2) Actualización de la lista del Anexo de alérgenos (art. 21.2) Cantidad neta (art.23) Forma de indicar la fecha de duración mínima (art. 24.3) Indicación obligatoria País de origen/lugar de procedencia (art. 26.8) Instrucciones uso ciertos alimentos (art. 27.2) Normas aplicación valores declarados de nutrientes (art. 31.4) Normas expresión cantidad insignificante (art. 34.5) Uso formas adicionales de expresión/presentación (art. 35.6) Presencia no intencionada de sustancias que causan alergias/intolerancias (art a) Información etiquetado vegano/vegetarianos (art b) 31

32 EL CAMINO POR ANDAR Actos delegados: Uso pictogramas y símbolos (art. 9.3) Menciones obligatorias adicionales para categorías/tipos alimentos (art. 10.2) Información obligatoria por otros medios distintos al etiquetado (art. 12.3) Normas de legibilidad (art. 13.4) Adaptación definición nanomateriales artificiales (art. 18.5) Ampliación lista alimentos exentos lista de ingredientes (art. 19.2) Actualización y rexamen lista alérgenos/sustancias que causan intolerancias (art ) Alternativas expresión cantidad neta (art. 23.2) Modificación lista nutrientes información voluntaria (art. 30.6) Factores conversión vitaminas y minerales (art. 31.2) Alternativas expresión cantidad neta (art. 23.2) Modificación lista nutrientes información voluntaria (art. 30.6) Factores conversión vitaminas y minerales (art. 31.2) 32

33 Conclusiones Integrar la aplicación del Reglamento en la estrategia de las compañías y para adaptarse a los nuevos requisitos del Reglamento 1169/2011 Mayor complejidad en la gestión y en algunos casos incrementos de costes Necesidad de orientaciones claras de la Comisión Europea que faciliten la aplicación de algunos aspectos del Reglamento 1169/

34 GUÍA SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR (Reglamento 1169/2011) 34

35 MUCHAS GRACIAS Montserrat Prieto Goberna Velázquez, 64 3º Madrid T F E fiab@fiab.es

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