Qué hay de nuevo en materia de cláusulas abusivas? Pascual Martínez Espín CESCO-UCLM

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1 Qué hay de nuevo en materia de cláusulas abusivas? Pascual Martínez Espín CESCO-UCLM

2 CUÁLES SON LAS NOVEDADES? 1.- Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente (art b). 2.- Aprobación e información (art. 81). 3.- Nulidad de cláusulas abusivas y subsistencia del contrato (art. 83).

3 1.- Requisitos cláusulas no negociadas individualmente «b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.»

4 La legibilidad de los contratos una novedad? Directiva emplea en varias ocasiones la idea de la legibilidad (artículos 7 y 8), no se llega a precisar en qué ha de concretarse. El Consejo de Estado consideró, en el dictamen de la Ley (Referencia: 527/2013, de fecha 24/7/2013), que es posible introducir en la normativa sobre protección de los consumidores una norma que precise, al menos en cierta medida, qué se entiende por "legible" y, por consiguiente, qué práctica comercial puede no ser conforme a Derecho por no reunir ese carácter. Novedad?: La Junta de Castilla y León, en su Decreto 26/2001 sobre protección del consumidor, o la Generalidad de Cataluña, en Orden 385/2003, de 21 de agosto, han coincidido en la exigencia de que la letra de los contratos a que se refieren no puede ser inferior a 1,5 milímetros y con unas determinadas condiciones en cuanto al contraste entre la letra y el fondo del documento contractual. También el Banco de España ha precisado esta cuestión en la Circular 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

5 Cuál es la incidencia sobre el régimen anterior? Se suprime la referencia que a la aceptación de las condiciones generales en la contratación telefónica y electrónica, pues se deroga el apartado 4 del artículo 5 (antes apartado 3 del artículo 5) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, cuyas disposiciones resultan incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva 2011/83 que se transpone. Por tanto, ya no será necesario, en los casos de contratación telefónica o electrónica, que conste (en los términos que reglamentariamente se establezcan) la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.

6 2.- Aprobación e información. «1. Las empresas que celebren contratos con los consumidores y usuarios, a solicitud de la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición, de los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a remitir las condiciones generales de contratación que integren dichos contratos, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de facilitar el estudio y valoración del posible carácter abusivo de determinadas cláusulas y, en su caso, ejercitar las competencias que en materia de control y sanción les atribuye esta ley. El incumplimiento de la obligación de suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta ley podrá ser sancionado por los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios. La Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición podrá sancionar igualmente el incumplimiento de esta obligación en aquellos sectores que estén afectados por las competencias exclusivas del Estado» (art. 47.4). De este modo, constituye una infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios (art. 49): ( ) o) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el artículo 81.1 de esta ley»

7 3.- Nulidad de las cláusulas y subsistencia del contrato. Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato. 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato. Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

8 CONTENIDO COMPLEJO DEL ART. 83 Suprime la mención a la integración del contrato que se contenía en el título; Suprime la referencia de la redacción anterior a la integración del contrato con el art CC y con la buena fe objetiva; Para el caso de que el juez declare la nulidad de alguna cláusula por abusiva suprime, también de su anterior redacción, el mandato al juez de integrar el contrato; Las facultades moderadoras del juez respecto de los derechos y obligaciones de las partes cuando subsista el contrato; las facultades moderadoras del juez respecto de las consecuencias de la ineficacia del contrato, para el caso de que no subsista, perjudiciales de modo apreciable para la persona consumidora; y suprime de la anterior redacción, finalmente, la facultad del juez de declarar la ineficacia [total] del contrato cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada

9 EL PORQUÉ DE ESTA REFORMA? Se trata de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. El Tribunal interpretó el artículo 83 del texto refundido de 2007 en relación con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, considerando que España no había adaptado correctamente su Derecho interno a dicho artículo, en la medida en que la norma interna española atribuía al juez nacional la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal consideró que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios.

10 Qué podía hacer el juez antes de la reforma del art. 83? Primero, en aplicación de la Directiva 93/13 sobre clausulas abusivas determina que, una vez que se identifica una cláusula en un contrato con tal carácter, ésta es nula. Segundo, la determinación de su nulidad debe hacerla un juez en un procedimiento declarativo, por lo que debe suspenderse la sumaria ejecución en la que no exista cauce legal para que el juez valore la cláusula que conducirá al lanzamiento del deudor. Tercero, el juez nacional debe, imperativamente, excluir del contrato lo nulo y, si es posible, recomponer el contrato, sin el contenido suprimido.

11 Reformas legales apresuradas Desde la STJUE 14 junio 2012: Nacional: Ley 1/2013, antidesahucios. Comunitaria: Directiva de 4 de febrero de 2014, sobre créditos de consumo garantizados con hipoteca, que pone el acento en la información precontractual y en el régimen sancionador del incumplidor.

12 Y después de la reforma? 1.- Se prohíbe la integración pro predisponente. 2.- No es posible admitir como uno de los sentidos susceptibles de integración el de un contenido equilibrado en beneficio del predisponente, entendiendo por tal aquel en el que el profesional es acreedor de una obligación o facultad contra el adherente.

13 ES POSIBLE LA INTEGRACIÓN? El precepto impide la integración pro predisponente. Es posible la integración pro adherente, que es un derecho del mismo (art. 65 TRLCU: los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante). Es un precepto semiimperativo: Son nulas las cláusulas salvatorias: aquellas que prevén un efecto distinto al legalmente determinado para la integración en caso de nulidad de una cláusula. 2 ejemplos: el de falta de información sobre el derecho de desistimiento. o la cláusula de garantía convencional que empeora la legal de dos años.

14 La reforma discrimina Cuando la laguna que deja la nulidad o no incorporación afecta o se refiere a obligaciones en las que el predisponente es acreedor determina una nulidad no susceptible de integración, mientras que cuando la laguna lo es de obligaciones o facultades en las que el adherente es el acreedor cabe la integración en beneficio de la persona consumidora y adherente.

15 La reforma revisa Esta discriminación obliga a revisar la interpretación de las reglas contra proferentem y la regla de la condición más beneficiosa. Todos los casos de divergencia: entre los antecedentes y las cláusulas contractuales (art. 61 TRLGDCU); la integración del contrato con la publicidad, oferta o promoción de bienes o servicios; y la integración en caso de falta de información previa al contrato.

16 La regla contra proferentem se reduce a la mínima expresión Creíamos que en caso de ambigüedad cabía elegir lo más beneficioso para el adherente, aunque ello fuera una forma reducida de la obligación o facultad en la que el predisponente era acreedor. Ahora ya no se puede. Con la reforma del art. 83 TRLGDCU ya no es posible aplicarla cuando el resultado sea entender como sentido de la ambigüedad un contenido contractual que reconozca una obligación o facultad a favor del predisponente, una obligación o facultad en la que el predisponente sea acreedor. El juego de la regla contra proferentem queda limitado al caso en que la ambigüedad se refiera a un contenido en el que se reconozca una obligación o facultad a favor del adherente.

17 Un ejemplo lo explicará todo: diferencias entre la oferta, promoción y publicidad y el contenido contractual Cuando en el formulario de condiciones generales o en la oferta vinculante o irrevocable, la cláusula de interés es del 5 % y en el contrato lo es del 8 %, la divergencia, considerada práctica abusiva, se salda, si aplicamos el nuevo art. 83 TRLGDCU, con la nulidad del pacto de interés sin posibilidad de integración; no integrando el contrato con un tipo de interés del 5 %.

18 La reforma duda: era necesaria la reforma? El mandato de la STJUE de 14 de junio de 2012 podía conseguirse mediante una interpretación pro consumatore que impidiese la integración a favor del predisponente de la laguna que deja la nulidad de una cláusula por abusiva. Más necesaria era la reforma de otros preceptos como los arts. 7.2,21.2 y 4 LCCC porque los mismos preveían una integración en beneficio del profesional de la cláusula ineficaz que está en contradicción con la STJUE 14 de junio de Numerosas cuestiones prejudiciales, en particular, contra la disp. trans. 2.ª Ley 1/2013 sobre si cabe la moderación o no de la cuantía de los intereses moratorios. Lo que para nosotros era un punto de llegada, una conclusión derivada de un interpretación conjunta del ordenamiento jurídico guiada por el principio de protección de personas adherentes y consumidoras, se ha convertido en un nuevo punto de partida, que nos lleva a resultados nuevos. El nuevo punto de partida es que el legislador no permite en caso de laguna por nulidad de una cláusula abusiva la integración del contrato en beneficio del predisponente.

19 Es o no lícito suplir la laguna dejada por la nulidad de la cláusula abusiva con un contenido equilibrado en beneficio del predisponente? La reforma del art. 83 TRLGDCU nos da la respuesta y nos dice que no es posible. No es posible integrar el contrato con un contenido equilibrado si este favorece al predisponente. Cuándo favorece el equilibrio al predisponente? Cuando lo que se suple, integra, modifica o reforma es una facultad u obligación en favor del predisponente, en la que el mismo profesional ostenta la posición acreedora, como en el caso del interés de demora, del vencimiento anticipado por impago de cuotas, etc. El juez del caso de la sentencia de 14 de junio declaró nula la cláusula de intereses de demora del 29 %, pero integró la laguna con un interés de demora que él consideró equilibrado, del 19 %. Así admitíamos en el caso de los contratos de crédito al consumo cuando no se informaba del porcentaje anual de las cargas financieras (TAE) que se considerase el contrato de crédito válido pero sólo exigible el interés legal del dinero, conforme al art. 7 a) LCC, hoy art LCCC. Ahora ya no es posible. Con la STJUE de 14 de junio de 2012, lo que parece claro, es que resulta imposible ya la integración del contrato despojado de cláusulas abusivas con un contenido equilibrado si éste favorece al predisponente.

20 En cambio no admitíamos la integración en estos casos (incluso antes de la reforma): En caso de incumplimiento de una obligación de información previa al contrato. en caso de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, ni la admitíamos para la cláusula de interés abusiva en los contratos de crédito y préstamo. Razón: porque la cláusula de intereses es un elemento accesorio del contrato, cuya nulidad de la cláusula no impide la subsistencia del contrato de crédito o préstamo con carácter gratuito En estos casos, la laguna resultante sólo puede ser suplida mediante un nuevo pacto entre las partes.

21 Lo que la reforma se lleva por delante 1. Ley de contratos de crédito al consumo Es claro que el art. 7.2 LCCC al contener una remisión al art. 83, queda alcanzado por la reforma de éste y por tal remisión se incorpora al ámbito del crédito al consumo la prohibición de integración en pro del predisponente. Respecto de los arts y 4 seguimos creyendo que están en contradicción con el fallo de la STJUE de 14 de junio y pensamos, conforme al apartado cuatro de la disp. derog. única Ley 3/2014 que han quedado derogados por el nuevo art. 83 TRLGDCU, que impide la integración pro predisponente en caso de incumplimiento de obligaciones de información previa al contrato. Así no se podrá integrar el contrato de crédito sin TAE con el interés legal, ni se podrá modular la ineficacia provocada por el incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato de crédito al consumo cuando se refieran a obligaciones o facultades en las que el predisponente sea acreedor. Esto es coherente con los arts II y 65 TRLGDCU, con la gravedad de la omisión de la TAE, con el régimen de la nulidad parcial aplicable al pacto de intereses del préstamo conforme a los arts III y 1755 CC y 314 CCom., según los cuales el pacto de interés no es elemento natural del préstamo, pudiendo concebirse perfectamente el préstamo gratuito.

22 2. Ley 1/2013, de 14 de mayo El auto de 16 de agosto de 2013 del JPI núm. 2 de Marchena (Sevilla); el de 17 de febrero de 2014 del JPI Miranda de Ebro y el de 19 de noviembre de 2013 del JPI núm. 2 de Santander cuestionan la conformidad al Derecho comunitario de la disp. trans. 2.ª Ley 1/2013. El primero cuestiona la disp. trans. 2.ª citada por «imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma»; el segundo por prever «en todo caso una reducción del tipo de interés de demora, con independencia de que la cláusula de intereses moratorios fuera inicialmente nula por abusiva»; y el tercero pregunta al Tribunal de Justicia si «la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley 1/2013 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del interés del consumidor».

23 está derogada la disp. transit. 2ª Ley 1/2013? No. Los intereses de demora que superen esa limitación, al contravenir una norma imperativa como la del nuevo art. 114.III LH aplicada a los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual [no sólo a los para adquisición de la misma garantizados con hipoteca sobre la vivienda], serán nulos de pleno derecho conforme al art. 8.1 LCGC y 83 TRLGDCU y no pueden integrarse en beneficio del predisponente. De ahí que el recálculo, eliminada toda cantidad por intereses de demora, por contravenir la limitación y, no reduciendo los intereses de demora abusivos al máximo legal que sería integración prohibida por el art. 83, se realizará conforme al párrafo tercero de la disp. trans. 2.ª Ley 1/2013, de 14 de mayo, que, además, refiere el recálculo a «la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial» y no da pie para entender que admita la reducción del interés de demora abusivo. Queda la duda de si las cantidades en mora seguirán devengando intereses remuneratorios o no, cuando la cláusula de intereses de demora declarada nula por abusiva hubiese establecido unos intereses moratorios incompatibles con los remuneratorios. Mi opinión es que no. De la cláusula de intereses moratorios, al adherente le beneficia el que durante su vigencia, por la incompatibilidad estipulada, no se devenguen intereses remuneratorios. Pues bien, ese beneficio subsiste pese a la nulidad de la cláusula de intereses de demora por abusiva.

24 Criterios para saber si una cláusula de intereses es abusiva Es contraria a la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas «una norma nacional, como el art. 114 de la Ley Hipotecaria, que solo permite al juez nacional, para valorar el carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses de demora, comprobar si el tipo de interés pactado supera 3 veces el tipo de interés legal y no otras circunstancias? Nosotros creemos que la respuesta debe ser la admisión de otros criterios para valorar el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora. Además del criterio del art. 114.III LH cifrado en el triple del interés legal del dinero como máximo, tenemos el criterio del apartado 3 c) anexo del Código de Buenas Prácticas que sitúa la mora por impago de alquiler en el 10 %; el art. 4 RDL 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que lo pone en un 2 % superior al interés remuneratorio; el art. 7.2 LMLMOC que lo fija en el interés del Banco Central Europeo más un 8 %; el art Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que lo ponía en el 5 % para 2014; el art. 58 Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y el art. 576 LEC, sobre mora procesal, que lo ponen en un 2 % más que el interés legal; y el art LCCC que lo sitúa en dos veces y media el interés legal.

25 AP Madrid, Jornada de unificación de criterios de 4 de octubre de 2013 Cuándo el interés moratorio fijado debe ser declarado abusivo?, «Con independencia de lo que establecen los arts. 114 de la Ley Hipotecaria y 20, apartado cuatro de la Ley de Crédito al Consumo, se considera abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin prejuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa». No se tiene en cuenta para la aplicación de la limitación: Ni que el préstamo se destine a adquisición de vivienda. Ni que la hipoteca sea sobre la vivienda que se adquiere.

26 Y entonces.sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, de 5 de mayo de 2014 La demandante, después de perder su vivienda por impago de cinco cuotas de su préstamo hipotecario, interpone demanda de juicio declarativo solicitando se declare la nulidad por abusivas de dos cláusulas contenidas en su contrato, una de ellas referida al vencimiento anticipado que se aplica con cualquier incumplimiento, y la otra referida a los intereses por demora, por estipularse la capitalización de los intereses moratorios vencidos al capital pendiente. La demandante solicita también que se reconozca su derecho a recuperar la vivienda subastada como consecuencia de la aplicación de estas cláusulas. Habiendo quedado desierta la subasta, la entidad bancaria se adjudicó el inmueble en pago por un 60% de su valor de tasación.

27 Qué cláusulas se declaran nulas? La cláusula relativa al vencimiento anticipado, el Juzgado acude a lo previsto en la STJUE de 14 de marzo de 2013, según la cual corresponde al Juez remitente comprobar [ ] si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial, teniendo en cuenta si se prevé la misma solución para los casos de incumplimiento grave en relación a la duración y cuantía del préstamo. Según el Juzgado, a pesar de que incumplir el plazo del pago debe considerarse un incumplimiento de trascendencia, el impago representa tan solo un 2,02% de las cantidades comprometidas. Aunque conceptualmente pueda reputarse esencial el cumplimiento de los plazos y términos pactados, cuantitativamente el retraso afecta a un porcentaje muy reducido de los compromisos económicos y la demora de 5 mensualidades tampoco puede considerarse grave si se tiene en cuenta que los prestatarios proyectaban pagar en 30 años y además que los impagos se producen en un contexto económico del país extremadamente grave. También estima el Juzgado la pretensión de declarar la abusividad de la cláusula relativa a la determinación de los intereses moratorios. La actual redacción del artículo de la Ley Hipotecaria prohíbe que los intereses de demora sean capitalizados. Aunque este precepto no sería de aplicación al caso concreto, pues se introdujo mediante reforma llevada a cabo por la Ley 1/2013, anterior a la liquidación efectuada por la entidad, el Juzgado considera que debe tomarse como pauta interpretativa para apreciar abusividad.

28 Cuál es la novedad de esta ST? La nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria Haciendo referencia a la STJUE de 14 de marzo de 2013, el Juzgado considera que los limitados medios de oposición habilitados para el ejecutado en el proceso de ejecución (artículo 693 LEC en su redacción originaria, sobre la posibilidad de liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda), determinan que sea imposible o excesivamente difícil la aplicación del derecho de la Unión en materia de tutela de los consumidores. De ahí que se estime la demanda inicial también en las consecuencias derivadas de la abusividad, declarando la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y reconociendo el derecho de la demandada a recuperar la propiedad y la posesión del inmueble que fue que fue objeto de subasta.

29 Un paso más allá NULIDAD DE LA CLÁUSULA NULIDAD DEL PROCESO DEVOLUCIÓN DE LA VIVIENDA

30 Un nuevo escenario Podrían anularse miles de ejecuciones: Sólo sería posible respecto de aquellas viviendas que se encontraran aún en posesión del banco y, muy posiblemente de Sareb, dado su procedimiento de titulación que, en muchos casos, no crea tercero protegido registralmente. Para las viviendas transmitidas a terceros, incluso en la misma subasta, e inscritas, no cabría, en ningún caso, retroactividad alguna. Para las demás, quedarían en el aire los efectos de esta vuelta atrás respecto del préstamo y de la reintegración del contrato.

31 es acertada la ST? 1.- Si la única cláusula abusiva en juego fuera la de vencimiento anticipado sería injusta pues: Mediaban cinco impagos. No puede tener eficacia de anulación retroactiva la nulidad de una cláusula que no ha tenido relevancia causal en el resultado. 2.- Cláusula de anatocismo: puede estar justificada la retroactividad aunque: Es raro que los Registrador inscriban cláusulas de anatocismo.

32 ha servido de algo la St? El Banco volverá a ejecutar la hipoteca, con una nueva liquidación del saldo. Los intereses moratorios deberán devengarse nuevamente desde la fecha de la presente sentencia, entendiendo que en el tiempo intermedio el banco ha de compensar estos intereses con el uso de un inmueble que finalmente no era suyo. Para este viaje no hacían falta alforjas.

33 CONCLUSIONES 1.- Es posible una integración de la cláusula declarada nula por abusiva en favor del adherente. Nunca en favor del predisponente. Impide la posibilidad de que la cláusula nula por abusiva de intereses de demora pueda ser integrada de ningún modo con el interés legal, ni con el interés de mora procesal. Ese mismo criterio contrario a la integración pro predisponente vale también para el caso de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios en el contrato de crédito y préstamo.

34 2. Reducción de los intereses de demora en la Ley 1/2013. Lo más llamativo de la reforma del art. 83 TRLGDCU y que tiene la máxima actualidad ha sido que se ha llevado por delante la interpretación de la disp. trans. 2.ª Ley 1/2013 permisiva de la reducción al límite legal de los intereses de demora en hipotecas anteriores a la Ley 1/2013 superiores a dicho límite. Tal reducción no cabe en ningún modo, como han puesto de manifiesto numerosos juzgados, por lo que creemos que el texto de la disp. trans. 2.ª no debe interpretarse como permisivo de tal reducción. Descartada esa interpretación no hay dificultad para la vigencia de esa transitoria.

35 3.- Reducción de la regla contra proferentem El juego de la regla contra proferentem queda limitado al caso en que la ambigüedad se refiera a un contenido en el que se reconozca una obligación o facultad a favor del adherente.

36 MUCHAS GRACIAS POR SU PACIENCIA Pascual Martínez Espín CESCO-UCLM

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