Nota informativa Julio 2012

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1 Nota informativa sobre las medidas fiscales adoptadas en el Real Decreto-Ley 20/2012 El pasado 13 de julio de 2012 se aprobó el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (el RDL 20/2012 ). El RDL 20/2012 ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio de 2012, y su entrada en vigor se produce al día siguiente a dicha publicación. Desde el punto de vista tributario, el RDL 20/2012 ha introducido determinadas medidas en el Impuesto sobre Sociedades (el IS ), el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (el IRPF ), el Impuesto sobre el Valor Añadido (el IVA ) y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Según la Exposición de Motivos del RDL 20/2012, el principal objetivo de las medidas es consolidar las finanzas públicas, corrigiendo su principal desequilibrio, que no es otro que el déficit público. En los últimos meses, y con un tenor muy parecido en sus exposiciones de motivos, se han aprobado varios Reales Decretos-Leyes 1 que contenían medidas de índole similar a las que ahora trata el RDL 20/2012, y respecto de las que el mismo, por una parte, incorpora mejoras o aclaraciones técnicas, y por otra profundiza en la línea de aumentar la presión fiscal en nuestro país. No obstante, sí es cierto que en IVA se introducen medidas novedosas, que el propio RDL justifica en orden a adaptar nuestra presión fiscal indirecta a la de los países de nuestro entorno. Motiva el propio RDL 20/2012 la utilización de dicho instrumento normativo en que la evolución de los ingresos públicos hace imprescindible la incorporación de estas medidas al ordenamiento de manera inmediata, por lo que concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86 de la Constitución Española exige. Se analizan a continuación las modificaciones introducidas en el ámbito tributario por la citada norma. I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1. Eliminación de la compensación fiscal por deducción por adquisición de vivienda Se suprime en el período impositivo 2012 la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que adquirieron su vivienda antes de 20 de enero de 2006, mediante la supresión, con efectos desde la entrada en vigor del RDL 20/2012 de la letra c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 1 Con este propósito, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y el Real Decreto 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, ya incorporaron relevantes medidas en el ordenamiento con incidencia en los principales impuestos de nuestro sistema tributario. 1

2 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ( LIRPF ). 2. Incremento del tipo de retención Se eleva el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos de actividades profesionales y a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, del siguiente modo: A los rendimientos que se satisfagan o abonen hasta el 31 de agosto de 2012 se les aplicará el tipo de retención del 15% (o el 7% para determinados rendimientos), como hasta ahora. A los rendimientos que se satisfagan o abonen entre el 1 de septiembre de y el 31 de diciembre de 2013, se les aplicará el tipo de retención del 21% (o el 9% para determinados rendimientos) (vid. Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la LIRPF y su referencia a la Disposición Adicional Trigésimo Quinta de la misma norma). II. A los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de enero de 2014 se les aplicará de forma indefinida el tipo de retención del el 19% (o el 9% para determinados rendimientos) (vid. nueva redacción artículo 101 de la LIRPF). Impuesto sobre Sociedades A. Modificaciones con vigencia indefinida: deducibilidad de gastos financieros El Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (el RDL 12/2012 ) introdujo dos modificaciones restrictivas de la deducibilidad de gastos financieros. La primera de las restricciones se refería a la deducibilidad de los gastos financieros por deudas con entidades del grupo para la financiación de determinadas operaciones intragrupo (artículo 14.1.h) del Texto Refundido de la Ley del IS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (la LIS ), mientras que la segunda de ellas establecía para determinados sujetos pasivos un límite genérico a la deducibilidad de cualesquiera gastos financieros netos soportados (artículo 20 de la LIS). Respecto a ésta última medida, se estableció una limitación con carácter indefinido a la deducibilidad de los gastos financieros netos (es decir, el resultado financiero negativo una vez compensados los ingresos y los gastos financieros). Así, es deducible por tal concepto un importe equivalente al 30% del beneficio operativo del sujeto pasivo (o la cifra de un millón de euros si este importe fuera superior). 2 Sin embargo, en la Referencia del Consejo de Ministros se recoge expresamente la fecha 1 de agosto de 2012, en lugar de 1 de septiembre: 2

3 Pues bien, el presente RDL 20/2012 modifica dicha limitación, en el sentido de hacerla extensiva a todas las empresas en general con excepción de las entidades de crédito, sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil, como se hacía en el RDL 12/2012. Por consiguiente, se prevén dos excepciones a la restricción: a) Se mantiene la exclusión de la aplicación a las entidades de crédito (ya prevista en el RDL 12/2012). b) Como novedad, se exceptúa la aplicación de la limitación señalada para aquellos supuestos en que se produce la extinción de una entidad, salvo que sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial de neutralidad (Capítulo VIII del Título VII de la LIS), o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo. Por último, también se hace una modificación técnica, en el sentido de incluir la mención expresa de que si el período impositivo de la entidad tiene una duración inferior al año, el importe que actúa como límite será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. B. Modificaciones con vigencia temporal limitada a los períodos impositivos iniciados en los años 2012 y Deducción del fondo de comercio y del inmovilizado intangible En el RDL 12/2012, y para los períodos impositivos iniciados en los años indicados, se limitaba la deducibilidad fiscal del inmovilizado inmaterial correspondiente al fondo de comercio (artículo 12.6 de la LIS) al 1% de su importe (frente al 5% aplicable con anterioridad). El RDL 20/2012 matiza que dicha previsión no será aplicable a los contribuyentes del IRPF, siempre que su importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros (i.e. límite previsto para entidades de reducida dimensión en el artículo de la LIS). Asimismo, el RDL 20/2012 rebaja el límite anual de la deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida (artículo 12.7 de la LIS), que durante los ejercicios indicados estará sujeta al límite anual máximo del 2% (antes era del 10%). De nuevo, dicha limitación no será de aplicación a los contribuyentes del IRPF cuyo importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. Se prevé que dichas medidas no serán de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor del RDL 20/2012 (esto es, el primer pago fraccionado del año). Sin embargo, sensu contrario, sí que deben aplicarse al pago fraccionado a realizar en octubre. 3

4 2. Límite a la compensación de bases imponibles negativas El Real Decreto 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 (el RDL 9/2011 ), introdujo una limitación a la compensación de bases imponibles negativas ( BINs ), que operaba de la siguiente forma: Para los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios (calculado según el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, la LIVA ) se encuentre entre 20 y 60 millones de euros, la compensación de BINs se limitó al 75% de la base imponible previa a dicha compensación. Dicho límite era igual al 50% cuando el volumen de negocios sea igual o mayor a 60 millones de euros. Pues bien, el actual RDL 20/2012 reduce dichos porcentajes (i.e. menor compensación posible) en el sentido siguiente: Para los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios (calculado según el artículo 121 de la LIVA) se encuentre entre 20 y 60 millones de euros, la compensación de BINs se limita al 50% de la base imponible previa a dicha compensación. Dicho límite es igual al 25% cuando el volumen de negocios sea igual o mayor a 60 millones de euros. 3. Pago fraccionado Se introducen tres modificaciones en relación con los pagos fraccionados del IS: (a) cuando se trata del pago fraccionado calculado en función de la base imponible, se incluye en la misma un 25% de los dividendos y rentas que proceden de la transmisión de participaciones que tienen derecho al régimen de exención, (b) se elevan los porcentajes de aplicación sobre la base del pago fraccionado, y (c) respecto al pago fraccionado mínimo, se incrementa su porcentaje y cuantía. Las nuevas reglas de cálculo se aplicarán respecto del siguiente pago fraccionado de octubre. a. Base del pago fraccionado en el sistema de pago según base imponible Como novedad, en la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el artículo 45.3 de la LIS (es decir, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural), se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25% del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación la artículo 21 de la LIS. Se trata de una medida de mera agilización del ritmo de ingresos tributarios procedentes de los pagos fraccionados, pero que (i) previsiblemente incrementará el importe de las devoluciones por IS, y (ii) establece un sistema de pagos fraccionados al margen de las reglas de capacidad económica recogidas en el propio impuesto puesto que incluye en la 4

5 base imponible de un pago a cuenta un ingreso que para el cálculo del impuesto final no se integrará. b. Tipo aplicable al pago fraccionado Recordemos que el RDL 9/2011 aumentó los tipos aplicables a los pagos fraccionados del siguiente modo: Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado según el artículo 121 de la LIVA, sea inferior a 20 millones de euros, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo correspondiente: el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (21% para el tipo impositivo general). Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado del mismo modo, sea superior a 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros: el resultado de multiplicar por ocho décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (24% para el tipo impositivo general). Sociedades cuyo volumen de operaciones sea igual o mayor a 60 millones de euros: el resultado de multiplicar por nueve décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto (27% para el tipo impositivo general). Pues bien, el RDL 20/2012 incrementa de nuevo dichos porcentajes del siguiente modo: Importe neto de la cifra de negocios inferior a 10 millones El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en los doce meses el importe neto de la cifra de negocios, calculado como se ha indicado, sea inferior a 10 millones de euros (21% para el tipo impositivo general). Es decir, para estos contribuyentes no se incrementa el tipo del pago fraccionado. Importe neto de la cifra de negocios comprendido entre 10 y 20 millones El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 10 millones de euros pero inferior a 20 millones de euros (23% para el tipo impositivo general). Importe neto de la cifra de negocios comprendido entre 20 y 60 millones El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros (26% para el tipo impositivo general). 5

6 Importe neto de la cifra de negocios superior a 60 millones El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros (29% para el tipo impositivo general). c. Pago fraccionado mínimo para empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 20 millones de euros. Recordemos que el RDL 12/2012 introdujo un pago fraccionado mínimo, cuyo importe ascendía: Con carácter general, al 8% del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias habido en los primeros tres, nueve u once meses del año natural, minorado en el importe de BINs pendientes de compensar; Excepto en el caso de que al menos el 85% de las rentas de la sociedad correspondan a rentas a las que resulten de aplicación la exención para evitar la doble imposición económica internacional (artículo 21 de la LIS), la exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente (artículo 22 de la LIS) o la deducción plena para evitar la doble imposición interna de dividendos y plusvalías de fuente interna (artículo 30.2 de la LIS), en cuyo caso el porcentaje se reducía al 4%. Por lo tanto, bajo dicha redacción, se podía restar, del importe mínimo del 8% ó 4% antes indicado, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por los sujetos pasivos, así como las bonificaciones que en su caso fueran aplicables. Pues bien, el RDL 20/2012 incrementa los porcentajes expuestos hasta el 12% y el 6%, respectivamente. Adicionalmente, dicho importe únicamente se verá minorado por los pagos fraccionados realizados con anterioridad (i.e. ya NO se puede minorar por las bonificaciones o retenciones del período). C. Modificaciones con vigencia temporal limitada hasta 30 de noviembre de 2012 Recordemos que el RDL 12/2012 estableció, exclusivamente para el ejercicio 2012, la posibilidad de optar en la repatriación de dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades extranjeras que no hayan estado sujetas a un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a la del IS, por el gravamen especial (el Gravamen especial del RDL 12/2012 ), regulado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LIS, que en líneas generales comporta la tributación al 8%. El RDL 20/2012 introduce un nuevo gravamen especial similar al anterior, pero con un ámbito de aplicación mayor, y un tipo impositivo superior, como se analiza a continuación. 6

7 (i) Gravamen especial del RDL 12/2012 Exponemos a continuación brevemente la regulación del Gravamen especial del RDL 12/2012. Pueden acogerse a este gravamen las siguientes rentas: Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.1 de la LIS, letras a) y c) (esto es, participación directa o indirecta de al menos el 5%, y que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero) y que se devenguen antes del 30 de noviembre La base imponible está constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse, y el tipo impositivo aplicable es del 8%. Por lo que respecta al devengo, el gravamen especial se devenga el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas u órgano equivalente. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios en entidades no residentes en territorio español que cumplan los dos requisitos antes indicados (si bien el requisito de que la sociedad haya realizado mayoritariamente una actividad en el extranjero deberá verificarse durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia) cuya transmisión se realice hasta el 30 de noviembre de La base imponible está constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación. El tipo del gravamen especial será también en este caso del 8%, si bien, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen del IS que corresponda al sujeto pasivo (i.e. generalmente el 30%). El devengo se produce el día en que se produzca la transmisión de los valores representativos de los fondos propios. Dicho Gravamen se debía autoliquidar e ingresar en el plazo de los 25 días siguientes a la fecha de devengo, por medio del modelo de declaración aprobado por Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo El límite temporal inicial era hasta el 31 de diciembre de 2012, pero fue posteriormente reducido hasta el 30 de noviembre para equipararlo con la denominada amnistía fiscal. 4 Ídem nota 3 supra. 7

8 (ii) Nuevo Gravamen especial del RDL 20/2012 Pues bien, el RDL 20/2012 añade la nueva disposición adicional decimoséptima de la LIS. El régimen es análogo al expuesto, con las siguientes diferencias: Es de aplicación a los dividendos o participaciones en beneficios y a las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios, cuando, en cualquiera de los casos, se trate de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS y no les resulte de aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta LIS. Es decir, el Nuevo Gravamen especial es de aplicación para aquellos casos en que se cumpla el requisito de participación directa o indirecta de al menos el 5%, pero en que NO se cumpla el requisito relativo a que los beneficios que se reparten procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero. Se prevé expresamente que este nuevo Gravamen especial no resultará de aplicación respecto de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a que se refiere la letra a) del artículo de la LIS, esto es, cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 % del valor de mercado de sus activos totales. Es muy posible que el legislador quisiera que esta excepción fuera también aplicable respecto del Gravamen Especial del RDL 12/2012, pero con la redacción dada, en nuestra opinión, no lo es. El tipo de gravamen especial será del 10 % (frente al 8% del Gravamen especial del RDL 12/2012). Recordamos asimismo que los dividendos o participaciones en beneficios, así como las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este nuevo Gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 de esta Ley (al igual que ocurría con el Gravamen especial del RDL 12/2012). Asimismo, el gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del IS. III. Impuesto sobre el Valor Añadido Todas las medidas introducidas en el IVA tienen efectos desde el 1 de septiembre 2012, para que, tal y como se recoge en la Exposición de Motivos del RDL 20/2012 los distintos agentes económicos concernidos por ellas puedan disponer de un período mínimo para su adaptación. 8

9 1. Incremento de tipos impositivos Se elevan los tipos impositivos general y reducido del IVA, que pasan del 18% y 8% al 21% y 10%, respectivamente. Como consecuencia, también se incorpora un cambio en los tipos del régimen especial de recargo de equivalencia, que pasan del 4% y 1% al 5,2% y 1,4%, respectivamente, y en las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, que pasan del 10% y 8,5% al 12% y 10,5%, respectivamente. 2. Cambio de tipo aplicable a determinados bienes y servicios Ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo reducido del 8% pasan a hacerlo al tipo general, como es el caso de: Las flores y plantas vivas de carácter ornamental (cambio de redacción del antiguo articulo 91.Uno.1.8º de la LIVA). Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otros análogos (cambio de redacción del artículo 91.Uno.2.2º de la LIVA). Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales (antiguo artículo 91.Uno.2.4º de la LIVA). La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20.Uno.14 de la LIVA cuando no estén exentas del Impuesto (antiguo artículo 91.Uno.2.7º de la LIVA). Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación (antiguo artículo 91.Uno.2.8º de la LIVA). Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios (antiguo artículo 91.Uno.2.10º de la LIVA). La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención (antiguo artículo 91.Uno.2.8º de la LIVA). Los servicios de peluquería (antiguo artículo 91.Uno.2.14º de la LIVA). El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de 9

10 transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin (antiguo artículo 91.Uno.2.16º de la LIVA). Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte (antiguo artículo 91.Uno.4 de la LIVA), y las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte (antiguo artículo 91.Uno.5 de la LIVA). 3. Otras medidas Respecto a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, se modifica el porcentaje que debe representar su coste, para que se considerase que dicha ejecución tiene la consideración de entrega de bienes, que aumenta del 33% al 40% de la base imponible (vid. artículo 8.Dos.1º de la LIVA). Respecto al régimen de bienes usados, se introduce una modificación en el artículo 135 de la LIVA, que se limita a dar nueva redacción a uno de los supuestos en los que resulta aplicable tal régimen, las entregas de objetos de arte. Ahora sólo quedan bajo el ámbito de bienes usados aquellas en las que los bienes se adquieran a sus autores o derechohabientes. Adicionalmente, se introduce una nueva Disposición Transitoria Undécima que establece que el régimen de los bienes usados podrá seguir aplicándose respecto de aquellos que hubieran sido adquiridos a empresarios o profesionales distintos de los revendedores a que se refiere el artículo 136 de la LIVA cuando a dicha adquisición hubiera sido de aplicación el tipo reducido (previsto en el antiguo artículo 91.Uno.4 y 5 de la LIVA). IV. Otras modificaciones tributarias: Impuesto sobre las Labores del Tabaco El RDL 20/2012 establece otras modificaciones tributarias adicionales. Concretamente, modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y, con efectos 1 de septiembre de 2012, introduce modificaciones en la imposición sobre las labores del tabaco. Así, en primer término, se introduce un tipo mínimo para los cigarros y cigarritos, que queda fijado en 32 euros por unidades. Por otra parte, y para el caso de los cigarrillos, se ha fijado el tipo único en 119,1 euros por cada cigarrillos. Además, en el caso de los cigarrillos, se ha reducido el tipo impositivo proporcional a ellos aplicable de forma equivalente al incremento en el tipo de gravamen del IVA. Finalmente, y por lo que se refiere a la picadura de liar, se procede a elevar el impuesto mínimo, que queda fijado en 80 euros por kilogramo. 10

11 Para más información en relación a esta nota, pueden ponerse en contacto con: Clara Jiménez Ana Mata Socia del Área de Fiscal cjimenez@perezllorca.com Tel: Fax: Abogada del Área de Fiscal amata@perezllorca.com Tel: Fax: Madrid Alcalá Tel. (+34) Fax. (+34) pll@perezllorca.com Barcelona Diputació 260, 4º Tel. (+34) Fax. (+34) pllbarcelona@perezllorca.com La información contenida en esta Nota Informativa es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico. La presente Nota informativa ha sido elaborada a 16 de julio de 2012 y PEREZ-LLORCA no asume compromiso alguno de actualización o revisión de su contenido. 11

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