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1 MEDIDAS FISCALES INCLUIDAS EN EL RD-LEY 20/2012 DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD BOE I V A - M O D I F I C A C I O N E S D E L A L E Y 3 7 / Con efectos desde se modifican los art.8.dos.1º, art.90 y 91, art.130.cinco, art.135.uno, art.161, y se introduce una nueva DT Undécima. EJECUCIONES DE OBRA - edificaciones (Art.8.Dos.1º): Se consideran entrega de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción, rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40% de la base imponible. (En la versión anterior: 33%) También se modifica el porcentaje del 33%, que pasa al 40% en el supuesto del art.91.uno.2.10º que regula el tipo reducido, del 8%/10% a partir , para las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas. TIPOS IMPOSITIVOS del IVA a partir del : El tipo general del 18%, establecido en el art.90.uno, se incrementa hasta el 21%. El tipo reducido del 8%, establecido en el art.91.uno, se incrementa hasta el 10%. El tipo superreducido del 4%, establecido en el art.91.dos se mantiene inalterado. PRODUCTOS Y SERVICIOS que, a partir del , pasarán de tributar al tipo reducido del 8% al tipo general del 21% del IVA al no aparecer mencionados en la nueva redacción del art.91.uno: Entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes (que estaban incluidas en el art.91.uno.1): - Las flores y las plantas vivas de carácter ornamental tributarán al 21% (regulado en el epígrafe 9º de la versión anterior). En cambio, las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas continuarán tributando al tipo reducido (10% a partir del ) por estar incluidos en el apartado 8º según nueva versión. RECORDATORIO: la DT Cuarta del RD-Ley 20/2011 establece la aplicación del tipo impositivo del 4% a la entregas de viviendas a las que se refiere el art.91.uno.1.7º de la Ley 37/1992 hasta el Prestaciones de servicios (que estaban incluidas en el art.91.uno.2): - Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos (a través de su exclusión expresa en el art.91.uno.2.1º)

2 - Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales. - La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos a los que se aplicaba el tipo reducido, los parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el art.20.uno.14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto. (Mantienen el tipo reducido (8% al 10%): art.91.uno.2.6º. La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas ). - Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física a los que no resulte aplicable la exención del art.20.uno.13º de esta Ley. - Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios. - La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el art.20 de esta Ley. - Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe de las tarifas del IAE. - El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital. Las siguientes importaciones y entregas (que estaban incluidas en el art.91.uno.4 y 5): - Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, y las entregas de objetos de arte que contemplaba la versión anterior del art.91.uno.4 y las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte que contemplaba el art.91.uno.5 de la Ley 37/1992 (Consultar modificación art.135 de la Ley 37/1992) La supresión de los apartados en que constan dichos productos según la nueva redacción del Art.91.Uno conlleva la renumeración de algunos apartados. PRODUCTOS que, a partir del , pasarán de tributar al tipo reducido del 4% al tipo general del 21% del IVA al no aparecer mencionados en la nueva redacción del art.91.dos.2º: - Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar. En cambio, se mantiene al tipo del 4% para los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo. IVA. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Régimen de deducciones y compensaciones Con efectos desde se incrementan los % para calcular la compensación a tanto alzado del art.130.cinco de la Ley 37/1992: Del 10% al 12 % en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. 2

3 Del 8,5% al 10,5 % en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Con efectos desde se modifica el art.135.uno.3º de la Ley 37/1992 y establece un régimen transitorio en la nueva DT Undécima. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial a las entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales que sean autores o derechohabientes de los mismos. «Disposición transitoria undécima. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles, a que se refiere el artículo 136.Uno.5.º de esta Ley, podrán aplicar el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas de objetos de arte, adquiridos a empresarios o profesionales, distintos de los revendedores a que se refiere el artículo 136 de la Ley, cuando a dicha adquisición hubiera sido de aplicación un tipo reducido del Impuesto.» TIPOS RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA a partir : Se incrementa del 4% al 5,2%, con carácter general (art.161.1º) Se incrementa del 1% al 1,4% en las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el art.91.uno de la Ley 37/1992 (art.161.2º) Se mantiene el tipo del 0,50% a las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo del art.91.dos (art.161.3º) Se mantiene el tipo del 1,75 % a las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco (art.161.4º) I R P F - M O D I F I C A C I O N E S L E Y 3 5 / RETENCIONES Con efectos desde , modifica el art y el art a) párrafo primero de la Ley 35/2006 incrementando del 15% al 19% los porcentajes de retención. No obstante, con carácter transitorio, se aplicará el porcentaje del 21%, previsto en la DA Trigésima quinta.4 primer párrafo de la Ley 35/2006, a los rendimientos que se satisfagan o abonen desde hasta , según establece la nueva DT Vigésima tercera. También incrementa del 7% al 9% el porcentaje del art a) párrafo segundo de dicha Ley, para el que no establece ningún régimen transitorio. 3

4 Supuesto Rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación (101.3) Rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria (101.5 a) Rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente (101.5 a) % retención rendimientos satisfechos o abonados hasta desde hasta % 21 % 15% 21 % 7% 9% Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el art de esta Ley. DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN VIVIENDA HABITUAL adquirida antes : Con efectos, desde , se suprime la letra c) de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006 que regula la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual aplicable a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de Por lo tanto, de aplicación al ejercicio I M P U E S T O S O B R E S O C I E D A D E S COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS Con efectos para los p.i. que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se introducen más restricciones a la compensación de bases imponibles negativas, con la modificación del art.9.primero.dos del RD-Ley 9/2011. Cuadro resumen. VOLUMEN OPERACIONES durante los 12 meses anteriores inicio p.i. dentro de 2012 o 2013 SUPERA los ,04 LÍMITE A LA COMPENSACIÓN BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DEL ART.25 TRLIS importe neto cifra negocios en los 12 meses anteriores inicio p.i < 20 millones =>20 millones e < 60 millones => 60 millones SIN limite Límite 50 % de la b.i. previa a dicha compensación (antes 75%) Límite 25 % de la b.i. previa a dicha compensación (antes 50%) Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ( ) 4

5 DEDUCCIÓN FISCAL FONDO DE COMERCIO prevista en art.12.6 TRLIS: Modifica el art.1.primero.uno con efectos para los p.i. iniciados dentro de los años 2012 y 2013 El límite anual máximo del 1% (centésima parte) en la deducción del fondo de comercio prevista en el art.12.6 del TRLIS que establece el RD-Ley 12/2012 para los p.i. iniciados dentro del año 2012 o 2013 NO SERÁ DE APLICACIÓN a los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos del art del TRLIS (importe neto cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros) DEDUCCIÓN FISCAL INMOVILIZADO INTANGIBLE CON VIDA UTIL INDEFINIDA prevista en el art.12.7 TRLIS: Con efectos para los p.i. iniciados dentro de los años 2012 y 2013 Reduce del 10 % (décima parte) al 2 % (cincuentava parte) el límite anual máximo deducible del inmovilizado intangible con vida útil indefinida. Límite de aplicación a la b.i. en los p.i. iniciados dentro del año 2012 o Este nuevo límite NO SERÁ DE APLICACIÓN a los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos del art del TRLIS (importe neto cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros) Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ( ) PAGOS FRACCIONADOS modalidad Art.45.3 TRLIS: Modificaciones con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir del , correspondientes a p.i iniciados dentro de los años 2012 y 2013: - Base imponible pago fraccionado: Se integrará en la base imponible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 % del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el art.21 del TRLIS (exención para evitar la doble imposición económica internacional) - Incremento de los porcentajes aplicables (modif. Art.9.Primero.Uno RD-Ley 9/2011): VOLUMEN OPERACIONES durante los 12 meses anteriores inicio p.i. dentro de 2012 o 2013 MODALIDAD ART.45.3 PORCENTAJE cálculo pago fraccionado art.45.4 NO supera ,04 opcional Multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto importe neto cifra negocios en los 12 meses anteriores inicio p.i < 10 millones =>10 millones e < 20 millones =>20 millones e < 60 millones => 60 millones 5

6 SUPERA los ,04 obligatoria Multiplicar por 5/7 Multiplicar por 15 /20 Multiplicar por 17/20 Multiplicar por 19/20 - IMPORTE MINIMO PAGO FRACCIONADO para grandes empresas. Con efectos para los pagos fraccionados cuyos plazos de declaración se inicien a partir del , correspondientes a p.i iniciados dentro de los años 2012 y 2013: Incrementa el porcentaje y modifica el importe mínimo del pago fraccionado establecido en el art.1.primero.cuatro del RD-Ley 12/2012 (última redacción por RD-Ley 14/2012) aplicable a los sujetos pasivos cuya importe neto de cifra de negocios en los 12 meses anterior a la fecha en que se inicien los p.i dentro del año 2012 o 2013 sea al menos de 20 millones de euros. El porcentaje del importe mínimo de pago fraccionado del art.45.3 TRLIS El importe de los pagos fraccionados del art.45.3 TRLIS se incrementa del 8% al 12%. Incrementa del 4 % al 6% el porcentaje para las entidades en las que al menos el 85 % de sus ingresos corresponde a las rentas exentas del art.21 y 22 del TRLIS ( exención para evitar la doble imposición internacional.. y exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente ) o la deducción del art.30.2 para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías ) Modifica la base del importe mínimo: se calculará sobre el resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias, pero no se podrá minorar en las bases imponible negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos. Exclusivamente, se minorará en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS FINANCIEROS: Modificaciones con efectos para los p.i. iniciados a partir de Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el art.20.1 párrafo cuarto será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. (Art.20.5) - La limitación también será aplicable a las entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios del art.42 del CComercio. Hasta ahora, estas entidades no tenían que aplicar dicha limitación salvo en determinados casos. - El nuevo art.20.6 regula ahora los supuestos en que no se aplica la limitación: a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades. b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo. 6

7 GRAVAMEN ESPECIAL sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español no incluidos en la DA decimoquinta del TRLIS Con efectos a partir del se añade una NUEVA DA Decimoséptima del TRLIS para regular este gravamen La nueva DA Decimoséptima del TRLIS crea el nuevo gravamen para aquellas rentas de fuente extranjera que no pueden beneficiarse de la exención ni del gravamen especial del 8% previsto en la DA decimoquinta del TRLIS introducida por el RD-Ley 12/2012 por no cumplir todos los requisitos previstos. El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días siguientes a la fecha de devengo. Se utilizará el modelo 250 aprobado por Orden HAP/1181/ Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley (participación mínima del 5%) y no les resulte de aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta Ley, que se devenguen hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial. 2. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley el día en que se produzca la transmisión y no les resulte de aplicación la disposición adicional decimoquinta de esta Ley, cuya transmisión se realice hasta 30 de noviembre de 2012, podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial previsto en el apartado anterior. En este caso, la base imponible estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación. No obstante, este gravamen especial no resultará de aplicación respecto de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 21 de esta Ley. 3. El tipo de gravamen especial será del 10 por ciento. No obstante, en el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo. Los dividendos o participaciones en beneficios, así como las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 de esta Ley. 4. El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. 5. En el supuesto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente. En el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día en que se produzca la misma. 6. El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días siguientes a la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial será el aprobado por Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250, Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que será objeto de adaptación a los efectos previstos en esta disposición.» 7

8 IMPUESTO SOBRE LABORES DE TABACO Con efectos desde modifica el art.60 de la Ley 38/1992 Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100. Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo único de 32 euros por cada unidades cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo porcentual anterior sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 53,1 por 100. (antes 55) A PARTIR DEL b) Tipo específico: 19,1 euros por cada cigarrillos. (antes 19,1) A PARTIR DEL Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 119,1 euros por cada cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único. A PARTIR DEL Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos: a) Tipo proporcional: 41,5 por 100. b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo. La picadura para liar estará gravada al tipo único de 80 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.» Beneficios fiscales aplicables a la «Candidatura de Madrid 2020» (DA 17 RD-Ley 20/2012) Uno. La «Candidatura de Madrid 2020» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará los ejercicios 2012 y Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/

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