Clasificación Internacional de las Empresas Turísticas. Las empresas turísticas pueden ser: EMPRESAS DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS.

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1 Clasificación Internacional de las Empresas Turísticas 1. Son empresas turísticas, son las que tienen por objeto de su actividad la prestación, (mediante precio), de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre los usuarios y los oferentes de servicios turísticos o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo que sean calificadas como tales. 2. Serán considerados establecimientos turísticos, los locales e instalaciones, abiertos al público, temporalmente o de modo continuado, y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público sus servicios. De alojamiento turístico. Las empresas turísticas pueden ser: De mediación entre usuario y oferente del producto. De restauración. Las empresas turísticas de servicios complementarios. Cualesquiera otras que presten servicios relacionados con el turismo o que incluyan entre sus actividades servicios turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen como tales. EMPRESAS DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios. Tipos. 1. Las empresas a que se refiere el artículo anterior podrán serlo de alojamiento hotelero o de alojamiento extrahotelero. 2. Las empresas de alojamiento hotelero, serán los establecimientos hoteleros cuyos grupos de clasificación se determinarán reglamentariamente. 3. Dentro del alojamiento turístico extra hotelero, estarán incluidos los campamentos públicos de turismo, los apartamentos turísticos, las casas rurales y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen. Los establecimientos de alojamiento estarán dotados de las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente estén determinados para cada tipo, grupo, modalidad y categoría, identificándose mediante los símbolos y en los términos que reglamentariamente estén establecidos para cada uno de ellos en atención a la oferta de dichas instalaciones y servicios. EMPRESAS DE MEDIACIÓN ENTRE USUARIO Y OFERENTE DEL PRODUCTO Se considerarán empresas de mediación entre usuario y oferente del producto turístico: 1

2 Las Agencias de Viajes, considerando como tales aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas profesional y comercialmente, en exclusividad, a la mediación y organización de servicios turísticos. Aquellas que tengan por objeto la comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando éstos no constituyan el objeto propio de la actividad de Agencia de Viajes y reglamentariamente se califiquen como turísticas. Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas o la centralización de reservas y reglamentariamente se califiquen como turísticas. EMPRESAS DE RESTAURACIÓN Las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquellas que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia. Reglamentariamente se determinarán los grupos de clasificación; en atención a sus características. EMPRESAS TURÍSTICAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Son empresas de servicios turísticos complementarios los Centros recreativos turísticos. Parques temáticos y aquéllas dedicadas a proporcionar, mediante precio, actividades y servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de tipo deportivo, medioambiental, cultural, recreativas o de salud y que reglamentariamente se clasifiquen como tales. Los centros recreativos turísticos se configuran como áreas de gran extensión en las cuales se ubican de forma integral las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo o cultural y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con sus servicios correspondientes. Por tratarse de proyectos de gran repercusión social, laboral, medioambiental y de gran envergadura económica se hace conveniente establecer medidas de cautela que garanticen su viabilidad y eviten un uso indebido de las iniciativas cuando no se oriente estrictamente a conseguir su implantación. A tal fin, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos exigibles en cuanto a: Inversión inicial. Inversión correspondiente al Parque temático de atracciones. Superficie del Parque temático de atracciones. Número de atracciones. Puestos de trabajo que crean. Superficie del área deportiva y de espacios libres. Zona para usos hoteleros, residenciales y sus servicios. Edificabilidad máxima para usos residenciales. 2

3 Cualesquiera otras medidas de cautela que se estimen oportunas a fin de garantizar la viabilidad e implantación del proyecto. Las Empresas Turísticas pueden ser: a. Hoteles, moteles, apartahoteles y demás establecimientos de hospedajes. b. De restaurantes, cafeterías, bares y otros similares. c. De agencias y operadoras de viajes. d. Arrendadoras de vehículos automotores y embarcaciones acuáticas dedicadas al transporte turístico (rent- a-car). e. De servicios complementarios, como las de casinos o salas de juego. f. De comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando estos no constituyen el objeto propio de las actividades relacionadas con los puntos anteriores. En Uruguay el Decreto No. 210/001 de 06/06/2001 VISTO: Lo dispuesto por el Decreto No. 232/969 de fecha 15 de mayo de 1969, reglamentario del artículo 76º de la Ley No de fecha 2 de junio de CONSIDERANDO: I) Que las normas que regulan dicha actividad deben ser ajustadas a fin de proporcionar un funcionamiento más ordenado de este importante sector de la actividad turística. II) Que los artículos 235º y siguientes de la Ley No establecieron cambios en la operativa registral. ATENTO: A lo expresado por los artículos 3º, 7º y 12º del Decreto Ley No de fecha 23 de diciembre de 1974, artículo 84º de la Ley No de 24 de diciembre de 1986 y artículos 235º, 236º, 237º y 238º de la Ley No del 16 de febrero de EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA Artículo 1º.- Los Hoteles, Hosterías, Moteles, Apart Hoteles y Afines deberán previo a su funcionamiento estar autorizados e inscriptos por el Ministerio de Turismo, cumpliendo con los requisitos que establece el presente decreto. Artículo 2º.- Los requisitos para su inscripción serán: a) testimonio acreditando la habilitación municipal en vigencia, para el giro que desarrolle el establecimiento; o habilitación municipal en trámite según lo dispuesto por el artículo 238º de la Ley No de fecha 16 de febrero de 2001; b) declaración jurada, la cual deberá contener: nombre, domicilio, teléfono y fax de la empresa, razón social, número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes a cargo de la Dirección General Impositiva, identidad de sus titulares, director, gerente, factor o apoderado. Artículo 3º.- El plazo para ampararse a la exoneración del pago de las sumas adeudadas, por concepto de multas acumuladas a los titulares de establecimientos hoteleros no reinscriptos en el Registro de Hoteles a cargo del Ministerio de Turismo, dispuesta por el artículo 235º de la Ley No será hasta el 31 de octubre de Artículo 4º.- Derógase el Decreto No. 232/969 de fecha 15 de mayo de 1969, así como todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente al presente Decreto. Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, etc. DECRETO 384/97 DE 15/10/1997 Visto: Los Decretos del Poder Ejecutivo 230/985 del 12 de junio de 1985 y 476/991 de 5/9/991, que establecen la clasificación por grupos y categorías de Hoteles, Paradores, Moteles y Pensiones, y Aparta. Hoteles respectivamente. Resultando: Que la actual realidad en el Sector turismo, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar y adecuar la reglamentación vigente. Considerando: I) Que resulta necesario dotar a la Industria de un instrumento regulador eficaz, que se adapte a los constantes cambios del mercado turístico, y que indique con claridad al usuario los servicios y niveles de confort de los establecimientos clasificados; II) Que deben unificarse los criterios y parámetros de clasificación, con la finalidad de mejorar los servicios que se prestan, y poder competir con la oferta regional; 3

4 III) Que con la participación directa de los sectores interesados, se logrará una clasificación acorde con la realidad existente, posibilitando el control de la calidad de los servicios, mediante una verificación eficaz de los parámetros de clasificación. Atento: A lo expresado, a lo establecido por el Decreto Ley No de 23/12/74 y Artículo 84 de la Ley No de 24/12/986. El Presidente de la República, DECRETA: Artículo 1º.- Son alojamientos turísticos aquellos establecimientos en los cuales se presta al turista el servicio de hospedaje mediante contrato, por un período no inferior a una pernoctación, pudiendo ofrecer servicios complementarios. Artículo 2º.- Dentro de los alojamientos turísticos y de acuerdo a los servicios ofrecidos, existirán las siguientes clases: Hotel, Apart. Hotel, Hosterías, Moteles Artículo 3º.- HOTEL: Es aquel establecimiento que puede prestar al huésped - mediante contrato de hospedaje -, alojamiento, desayuno, recepción, y otros servicios, sin perjuicio de los demás que para cada categoría se indiquen y con una capacidad mínima de 10 habitaciones con 20 plazas. Artículo 4º.- Para que un establecimiento pueda ser clasificado en el grupo de Hoteles, deberá, sin perjuicio de las condiciones exigidas para la categoría que le corresponda, ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias de un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo. Artículo 5º.- APART HOTEL: Son aquellos establecimientos que prestan al turista el servicio de hospedaje en apartamentos que integran una unidad de administración y explotación común, ofreciendo además algunos de los servicios propios del Hotel, sin perjuicio de los demás que se indiquen para la categoría. Cada apartamento estará compuesto como mínimo de un ambiente que por sus medidas se considere divisible en dormitorio y estar, debidamente amoblado y equipado, debiendo contar en todos los casos con baño privado y kitchenette. Artículo 6º.- HOSTERÍA: Establecimiento ya sea de valor histórico 0 recreación histórica o con significado local, que brinde los servicios mínimos de un hotel; servicio de alojamiento, desayuno, portería y personal de servicio. Artículo 7º.- MOTEL: Es aquel establecimiento ubicado fuera de los Centros Urbanos, o contiguos a rutas de importancia y/o a lugares de relevancia turística, que presta servicios mínimos de hotel, alojamiento, desayuno, portería y personal de servicio. Artículo 8º.- Los alojamientos turísticos serán clasificados en cinco categorías simbolizadas por una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas. Se asignarán las siguientes categorías para cada clase de establecimientos de alojamiento: CATEGORÍACLASE DE Alojamiento APLICABLE ***** Hotel (H) Apart-Hotel (AH) Hostería(HS)---- **** Hotel Apart-Hotel Hostería ---- *** Hotel Apart-Hotel Hostería Motel ** Hotel Apart-Hotel Hostería Motel * Hotel Apart-Hotel Hostería Motel Artículo 9º.- La clasificación será realizada a través de la verificación de los parámetros de clasificación y la evaluación de los ítems constantes de las matrices de evaluación determinadas en el ANEXO 1 que forma parte del presente Decreto. Artículo 10.- Inclúyese en la clase apart-hotel, todo tipo de establecimiento que ofrezca alojamiento no incluido en las otras clases mencionadas en el Artículo 2º y con la capacidad mínima indicada en el Artículo 3º, estando constituido en bloques de unidades o independientes tipo bungalows. Artículo 22.- A los efectos del artículo anterior las siglas correspondientes a las distintas clases de alojamientos turísticos, según su grupo y categorías serán las siguientes: Hoteles H, Apart. Hoteles AH, Hosterías HS, Moteles M Ver Anexo 1 en el "Diario Oficial" de fecha (Pub. D.O ) 4

5 REGISTRO DE OPERADORES AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO 8CATEGORIA A 1. Reservan y venden pasajes nacionales e internacionales en cualquier tipo de transporte debidamente autorizados para ello por los transportistas respectivos. 2. Reservan y venden alojamiento y demás servicios turísticos del exterior 3. Proyectan, promueven y venden itinerarios y excursiones colectivas e individuales bajo el sistema de todo incluído a desarrollarse fuera del territorio nacional. 4. Reservan y venden bajo su exclusiva responsabilidad excursiones colectivas e individuales organizadas por otras Agencias nacionales o extranjeras. Requisitos de Inscripción. Ø Completar Formulario Declaración Jurada para Agencias de Viajes y Turismo. Ø Certificación notarial: - de firmas de la Declaración Jurada, debiendo certificarse notarialmente todos los datos detallados en la misma. - personas jurídicas: certificar vigencia de la misma, representación legal, nombre, Cédula de Identidad de los representantes, vigencia de los cargos. - en los casos que corresponda, cumplimiento de la Ley (arts. 13 a 15). - cuando comparece apoderado se certificará respecto al Poder: lugar, fecha y Escribano autorizante, nombre y Cédula de Identidad del apoderado, que el Poder tiene facultades suficientes y vigencia del mismo. Ø Certificados BPS y DGI vigentes. Ø Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la empresa acreditando un mínimo de U$S o en su defecto estado de responsabilidad de los titulares, en este último caso si no tiene pasivo dejar constancia de tal extremo en forma expresa. Ø Acreditar que están debidamente autorizados por los transportistas nacionales e internacionales para vender sus servicios. Ø Acreditar que poseen personal idóneo en la elaboración de tarifas de transporte y en la programación de excursiones internacionales, demostrando en forma documentada la idoneidad profesional. (Diplomas de Cursos realizados o constancia de experiencia laboral). Ø Acreditar que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados por los respectivos gobiernos que aseguren el servicio turístico ofrecido. (Si la carta de los corresponsales proviene del exterior debe legalizarse en el Consulado uruguayo del país de origen y en el Ministerio de Relaciones Exteriores.) Ø Libro de Quejas certificado por el Ministerio de Turismo y Deporte (Tapa dura y hojas foliadas). Ø Garantía de funcionamiento por un monto de Unidades Indexadas. Se puede constituir mediante seguro de fianza, aval bancario o títulos u obligaciones nacionales los que se depositarán en custodia en el Banco de la República Oriental de Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo y Deporte. En este último caso deberá presentar certificado de Corredor de Bolsa que acredite valor de los títulos conforme cotización. La garantía de funcionamiento se renueva el 31 de mayo de cada año. REGISTRO DE OPERADORES AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO MAYORISTAS CATEGORIA B 1. Proyectan, organizan, promueven y venden, exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo, excursiones regulares, individuales o colectivas bajo el sistema de todo incluído. 2. Reservan y venden, exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo, alojamiento y demás servicios turísticos del exterior. Requisitos de Inscripción. Ø Completar Formulario Declaración Jurada para Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas. Ø Certificación notarial: - de firmas de la Declaración Jurada, debiendo certificarse notarialmente todos los datos detallados en la misma. 5

6 - personas jurídicas: certificar vigencia de la misma, representación legal, nombre, Cédula de Identidad de los representantes, vigencia de los cargos. - en los casos que corresponda, cumplimiento de la Ley (arts. 13 a 15). - cuando comparece apoderado se certificará respecto al Poder: lugar, fecha y Escribano autorizante, nombre y Cédula de Identidad del apoderado, que el Poder tiene facultades suficientes y vigencia del mismo. Ø Certificados BPS y DGI vigentes. Ø Acreditar que poseen personal idóneo en la programación de excursiones bajo el sistema de todo incluído demostrando en forma documentada idoneidad profesional. (Diplomas de Cursos realizados o constancia de experiencia laboral). Ø Acreditar que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados por los respectivos gobiernos que aseguren los servicios ofrecidos. (Si la carta de los corresponsales proviene del exterior debe legalizarse en el Consulado uruguayo del país de origen y en el Ministerio de Relaciones Exteriores.) Ø Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la empresa acreditando un mínimo de U$S o en su defecto estado de responsabilidad de los titulares, en este último caso si no tiene pasivo dejar constancia de tal extremo en forma expresa. Ø Libro de Quejas certificado por el Registro de Operadores. (Tapa dura y hojas foliadas). Ø Garantía de funcionamiento por un monto de Unidades Indexadas. Se puede constituir mediante seguro de fianza, aval bancario o títulos u obligaciones nacionales los que se depositarán en custodia en el Banco de la República Oriental de Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo y Deporte. En este último caso deberá presentar certificado de Corredor de Bolsa que acredite valor de los títulos conforme cotización. La garantía de funcionamiento se renueva el 31 de mayo de cada año. REGISTRO DE OPERADORES PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS RURALES. Documentación requerida para su inscripción. Completar Formulario Declaración Jurada de Inscripción de Prestador de Servicios Turísticos Rurales. Certificación notarial: - de firmas de la Declaración Jurada. - personas jurídicas: certificar vigencia de la misma, representación legal, nombre, Cédula de Identidad de los representantes, vigencia de los cargos. - en los casos que corresponda, cumplimiento de la Ley (arts. 13 a 15). - cuando comparece apoderado se certificará respecto al Poder: lugar, fecha y Escribano autorizante, nombre y Cédula de Identidad del apoderado, que el Poder tiene facultades suficientes y vigencia del mismo. Certificados BPS y DGI vigentes. Completar la información que se requiere en el Formulario Anexo del Decreto 371/02. 2 fotos de la fachada del establecimiento y 2 fotos de las instalaciones destinadas a la principal prestación. Libro de sugerencias y observaciones certificado por el Registro de Operadores (Tapa dura y foliado). ES OBLIGACION DEL OPERADOR TURISTICO COLOCAR EN LUGAR VISIBLE NUMERO DE TELEFONO Y DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE. DECRETO MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS VISTO: La necesidad de asegurar certeza en las ofertas de servicios vinculados al turismo. CONSIDERANDO: I) Que a esos efectos se estima conveniente que todos los Operadores de Servicios Turísticos en su actividad referida al turismo receptivo, expresen los precios de dichos servicios obligatoriamente en moneda nacional. II) Que sin perjuicio de ello, podrán además exhibirlos en cualquier otra moneda. 6

7 ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley N de 23 de diciembre de 1974 y artículo 84, numeral 7 de la Ley N de 24 de diciembre de EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA Artículo 1.- Los Paradores, Restaurantes, Bares, Confiterías, Heladerías, Centros de Diversión y Esparcimiento destinados al uso turístico, Empresas de Arrendamientos Turísticos Inmobiliarios, Empresas de Arrendamientos de Automóviles Sin Chofer, Agencias de Viajes y cualquier otro operador turístico en su actividad referida al turismo receptivo, deberán exhibir a la vista del público sus tarifas y precios de los servicios que brindan, expresados obligatoriamente en pesos uruguayos, sin perjuicio de exhibirlos en cualquier otra moneda. Artículo 2.- Los precios referidos en el numeral anterior, deberán incluir también en pesos uruguayos, los adicionales correspondientes, en forma visible y permanente, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento. Artículo 3.- Los Hoteles, Apart Hoteles, Hosterías, Moteles y Tiempos Compartidos podrán exhibir sus precios en moneda extranjera, debiendo colocar en lugar visible la cotización de la moneda extranjera del DIA. Articulo 4.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente reglamentación o en cualquier otra norma que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capitulo VII del Decreto Ley N de 23 de diciembre de Articulo 5.- Comuníquese, publíquese, etc. MINISTERIO DE TURISMO Resolución Ay R 263/00 de 23 de febrero de VISTO: El creciente desarrollo de la modalidad turística de Turismo Aventura y actividades de Pesca, Cinegéticas y de Recreación Deportiva RESULTANDO: Que en los últimos años se han instalado empresas que ofrecen en forma organizada actividades relacionadas con la modalidad referida CONSIDERANDO: I) Que a efectos de brindar información y eventualmente promover dichas actividades, resulta necesario crear un Registro voluntario que llevará este Ministerio, en el cual se inscribirán las empresas, mediante la forma de declaración jurada II) Que en la declaración mencionada se deberán identificar las actividades a realizar, acompañada de elementos probatorios del desarrollo de las mismas, expedidos por las respectivas Intendencias Municipales o empresas privadas cuando corresponda, con la finalidad de establecer diferencias con Operadores Turísticos (Agencias de Viajes, Hoteles, Inmobiliarias, etc.), así como Estancias Turísticas ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley Nro de 23/12/1974 y art. 84 de la Ley Nro de 24/12/ EL MINISTRO DE TURISMO R E S U E L V E 1) Créase un Registro voluntario para la modalidad de Turismo Aventura y actividades de Pesca, Cinegéticas y de Recreación Deportiva, el que funcionará en la División Registro de Operadores Turísticos de este Ministerio.- 2) Establécese que en dicho Registro de inscripción bajo la forma de declaración jurada las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas en el art. 1ro.) de la presente resolución ) Dispónese la prohibición para dichas personas de desarrollar actividades propias o que coliden con las de Operadores Turísticas debidamente registradas en este Ministerio, así como de Estancias Turísticas ) Pase a la División Registro de Operadores Turísticos a sus efectos MINISTRO DE TURISMO, BENITO STERN, MINISTRO DE TURISMO REGISTRO DE OPERADORES TURISMO AVENTURA Requisitos de Inscripción.Completar Formulario Declaración Jurada Turismo Aventura. - Certificación notarial de firmas de la Declaración Jurada, en caso de personas jurídicas el Escribano deberá además certificar vigencia de la misma, representación legal, nombre, Cédula de Identidad de los representantes, vigencia de los cargos y cuando corresponda cumplimiento de la Ley (arts. 13 a 15). En caso de comparecer por apoderado se certificará respecto al Poder: lugar, fecha y Escribano autorizante, 7

8 nombre y Cédula de Identidad del apoderado, que el Poder tiene facultades suficientes y vigencia del mismo. - Timbre profesional Certificados de BPS y DGI vigentes. Autorización para desarrollar las actividades declaradas expedidas por las autoridades nacionales y municipales competentes. La declaración jurada debe ser realizada por el titular de la empresa con capacidad de representación o poderado. 8

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