III. La responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL y la inversión de la carga de la prueba
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- Elisa Olivares Barbero
- hace 8 años
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1 Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ~ ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ~ EMPLEADOR ~ RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR ~ RESPONSABILIDAD DEL SOCIO ~ SOCIO ~ RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO ~ DIRECTOR DE SOCIEDAD ~ CREDITO LABORAL ~ EXTENSION DE RESPONSABILIDAD ~ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ~ TRABAJADOR ~ PRUEBA ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ CULPA GRAVE ~ DOLO ~ IN DUBIO PRO OPERARIO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA Título: La responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL por créditos laborales. Una tendencia positiva en materia probatoria Autor: Serrano Alou, Sebastián Publicado en: La Ley Online I. Introducción.- II. La responsabilidad de los socios y administradores de las SA y las SRL.- III. La responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL y la inversión de la carga de la prueba.- IV. Sobre los precedentes de la CSJN.- V. Consideraciones finales. Abstract: "La aplicación restrictiva de la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de personas de existencia ideal, solo beneficia a quienes se encubren tras la máscara de dicha personalidad; mientras que su extensión, en especial cuando está dirigida a sus administradores por su mala actuación, no atenta contra estas figuras creadas por el legislador, sino que las fortalece al proteger a aquellos que las utilizan respetando la ley y se encuentran en una situación desfavorable frente a quienes abusan de estas figuras, y lo que es más importante, desalienta conductas que perjudican a los trabajadores y a la sociedad en su conjunto." I. Introducción Da lugar a esta nota, lo que considero una tendencia positiva que viene perfilándose en las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab), y que consiste en la extensión de responsabilidad a los administradores de Sociedad Anónimas (SA) y Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), por créditos laborales, en casos en que existe un perjuicio al trabajador que pudo ser evitado por la conducta diligente de los administradores, o que fue directamente causado o agravado por ellos, invirtiéndose la carga de la prueba, la que queda planteada de la siguiente forma: los administradores deben probar que no participaron de la conducta dañosa y que dejaron expresa constancia de su oposición a la misma. Al respecto, pueden verse los fallos "Flory c/ Ideas del Sur"(1) de la sala VI, "Cruz Serrano"(2) de la sala III, "Avila c/ Caucho Import"(3) de la sala II; así como fallos "Sandoval" y "Zabala"(4) de la sala V, ya que todos resuelven en forma similar. Paso a desarrollar. II. La responsabilidad de los socios y administradores de las SA y las SRL Varias normas de la regla , Ley de Sociedades Comerciales (LSC), conforman un círculo parecido al garrote vil para aquellos miembros de sociedades comerciales que hagan de ella un uso abusivo, determinando en consecuencia su responsabilidad ilimitada y solidaria (5). Los artículos que tratan la responsabilidad de socios y administradores pueden diferenciarse en dos grupos básicamente. El art. 54 por un lado trata la responsabilidad de los socios y/o controlantes a través de lo que comúnmente se conoce como "corrimiento del velo societario", "teoría de la penetración" o "teoría del disgregard", mientras que los arts. 59, 157 y 274 tratan la responsabilidad de los administradores. En el caso del art. 54 de la LSC se prescindirá de la forma jurídica de la sociedad comercial, negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en los casos comprendidos en los arts. 59, 157 y 274, se mantendrá la existencia autónoma del sujeto, pero se le negará al socio y/o administrador el beneficio de la responsabilidad limitada. La extensión de responsabilidad a socios y/o administradores deberá evaluarse en cada caso concreto, y podrá ser producto de la aplicación de uno o más de estos artículos, así como de la aplicación de otros artículos, otras normas y los principios generales del Derecho con vistas a lograr un resultado justo (6). La limitación de responsabilidad de socios y administradores, la separación de patrimonios, tiene el objetivo de incentivar los negocios mediante la formación de personas distintas de sus componentes, pudiendo quienes forman parte de la misma tener certeza que su patrimonio personal quedará a salvo de las responsabilidades que resulten del ejercicio normal y "legal" (actuando conforme a derecho en cada acto de la persona jurídica de existencia ideal) del negocio para el cual constituyeron este ente, de las pérdidas que surgen del alea negocial. Por lo tanto, cuando cometan actos que en nuestro medio son normales (vg. no registrar empleados o registrarlos parcialmente, vaciar la sociedad desviando el activo a los patrimonios de sus integrantes, etc), pero no son lícitos, la limitación de responsabilidad no tiene lugar, en especial frente a trabajadores que vieron burlados sus derechos de carácter alimentario, y a veces sus créditos surgidos de una disminución de su capacidad (enfermedades y accidentes de trabajo). En aquellos casos en que se ha utilizado este contrato, que Thomson La Ley 1
2 dio lugar a una persona jurídica distinta de quienes en forma individual la componen y/o administran, para frustrar los derechos de terceros, o cuando esta persona de existencia ideal que no tiene más voluntad que la de sus socios y/o administradores viola "la ley" (toda norma cuya observancia es obligatoria), esta limitación de responsabilidad se torna inoponible (7). El juez deberá en cada caso en que se reclame a la sociedad y a sus socios y/o administradores, determinar una vez rendida la totalidad de la prueba, cual es la norma a aplicar, en función del principio del iura novit curia. Es habitual que los letrados de parte confundan los requisitos de los distintos artículos de la LCT o que artículo, o que ley, corresponde aplicar en cada caso, en especial cuando se trata de casos de extensión de responsabilidad. Por este motivo son los jueces quienes deben, cuando advierten errores u omisiones relativas al derecho aplicable en los casos de solidaridad laboral, encuadrar la responsabilidad solidaria y sus efectos dentro de los artículos del ordenamiento que corresponden en base a los hechos acercados por las partes a la causa y a la luz de los principios del Derecho del Trabajo (8). Los casos que vienen configurando la tendencia que creo positiva, se caracterizan por extender la responsabilidad a los administradores (quienes pueden ser socios o no), con base en los arts 59, 157 y 274 de la LSC, sin realizar ningún corrimiento del velo, y manteniendo la vigencia de la sociedad. Estos artículos de la LSC son preceptos que imponen deberes de lealtad y diligencia y sancionan la violación de normas atendiendo a la actuación personal de quienes ostentan funciones directivas (9). El art. 59 de la LSC regula la responsabilidad en general y fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes de las sociedades de la ley Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts y 1724 y concordantes del Cód. Civ.) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. arts. 157, 274, LSC.). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios (art. 902 del Código Civ.) que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales10. Los abusos cometidos por los administradores en perjuicio de los trabajadores deben ser sancionados con la responsabilidad solidaria e ilimitada. El abuso de las facultades se refiere en forma concreta al desvío de la función asignada por la ley al administrador social. La solidaridad surge del hecho que los directores integran un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es el resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que la integran, de lo cual resulta lógico que todos los que forman parte de ese cuerpo, estén ligados por una misma responsabilidad. La mayoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual, la ley pone en sus manos los recursos jurídicos necesarios para formular su oposición válidamente. Los artículos 157 y 274 regulan específicamente el caso de los administradores de las SRL y las SA respectivamente. El primero hace paralelos con los artículos 59 (responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales) y 274 (responsabilidad de los directores de las SA), por lo que la responsabilidad de los gerentes de las SRL debe evaluarse con igual criterio que la de los directores de las SA. El segundo, art. 274, establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores de las sociedades anónimas hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentran los trabajadores en relación a la sociedad) por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Es decir, los administradores resultan responsables por el daño que causen con su acción u omisión, cuando se trate de conductas ilícitas y/o culpables, salvo que prueben que intentaron evitar la consecuencia dañosa y/o se condujeron en la forma adecuada a un buen y honesto hombre de negocios. III. La responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL y la inversión de la carga de la prueba Cuando la actuación de una SA o una SRL, la cual es llevada a cabo por parte de sus representantes, o en función de las órdenes impartidas por los mismos, o con el conocimiento obligado de ellos, viola o incumple alguna norma en sentido amplio (leyes, decretos, ordenanzas, normas internas de la sociedad, etc.), y produce un daño a otro, los administradores son responsables ilimitada y solidariamente por la reparación del daño (art 59, 157, 274 LSC). En estos casos, probado el daño producido por una conducta de la sociedad, cabe presumir la conducta dañosa -salvo una alegación y prueba en contrario- como intencional, imputando la misma a quienes forman el órgano de la sociedad encargado de llevar adelante su actuación. Esto no es otra cosa que establecer que, probado el daño ocasionado por la actuación de la sociedad, en contra de lo que mandan las normas y lo que es propio de criterios de lealtad que deben revestir el accionar de un buen hombre de negocios, se invierte la carga de la prueba, a partir de la presunción de que los administradores son culpables de haber faltado a sus obligaciones, quedando a cargo de los mismos demostrar fehacientemente lo contrario. Thomson La Ley 2
3 La inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral a fin de hacerla recaer sobre el empleador, o quien lo representa en este caso, tiende a establecer la igualdad de las partes en el proceso. Esta inversión de la carga probatoria no hace más que reconocer el hecho de que normalmente es el empleador quien se encuentra en una posición ventajosa en cuanto a la prueba de las circunstancias que rodearon la relación laboral, y en este caso, de los administradores a los que les resulta más sencillo probar su inocencia, frente a la dificultad de los trabajadores ajenos a los detalles de la actuación del ente societario. Una norma fundamental en relación a la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad de los administradores de las SA y las SRL es el art. 274 de la LSC, que en su último párrafo establece que para que el administrador quede exento de responsabilidad que surge de las deliberaciones o resoluciones del órgano de la administración, de las cuales participó o que conoció (o debía conocer si actuara en forma diligente), si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio. Este artículo, que habla sobre los administradores de las SA, también resulta aplicable a los administradores de las SRL, en función de lo dispuesto en el art. 157 LSC que establece que en cuestiones de responsabilidad de los administradores son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando el órgano es colegiado (ya que si es unipersonal, no caben dudas de la responsabilidad del administrador) (11). En consonancia con lo dicho, la jurisprudencia ha establecido que en la medida en que un trabajador sufra perjuicio derivado de culpa grave o de dolo (como en el supuesto de vaciamiento de la sociedad, llevando a la insatisfacción del crédito alimentario), los directores responsables de ese perjuicio deben responder solidaria e ilimitadamente frente a la víctima, a menos que invoquen y acrediten que el acto ilegal no correspondía al ámbito de su competencia o bien hayan formulado en tiempo oportuno su protesta en los términos del artículo 274, último párrafo (12). En el mismo sentido, se ha dicho que en lo que atañe a la actividad personal y subjetiva del presidente de una SA, en el caso M. T., co-demandado por la violación de normas que rigen las relaciones laborales, en tanto presidente de SA su intervención resultaba en todo caso necesaria para la toma de decisiones relativas al registro o clandestinización del contrato de trabajo, y en todo caso, era el propio administrador quien hubiera debido probar que había expresado su voluntad contraria a la violación de la norma, y que había dejado a salvo debidamente documentada dicha voluntad en su carácter de Presidente de la persona jurídica (13). A mayor abundamiento, también en el ámbito jurisprudencia se ha concluido que, cuando están debidamente probados en juicio los pagos marginales (o la existencia de empleos lisa y llanamente "en negro") -y partiendo de la base de que lógicamente en principio es casi imposible, o virtualmente improbable al menos, que quede documentada en actas de la sociedad la decisión de realizar actos que conlleven un perjuicio en contra de los organismos de seguridad social u otras instituciones, y la evasión de aportes que aquellos deben percibir- cabe presumir la participación de los administradores en tal cuestión si no está probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones, desde que por otra parte y por similares razones, no se acredita en estos casos que se haya acudido al recurso previsto por el art. 274 "in fine" de la ley de sociedades, lo que podría exceptuar a algún director de su responsabilidad personal por los respectivos daños (14). La jurisprudencia apunta al hecho de que los art. 59, 274 y en consonancia el 157 de la LSC, prevén que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes, pues no cabe ninguna duda, que ante la violación radical de las leyes laborales de orden público, no pudiendo pensarse que esta actitud haya podido ser involuntaria o provocada por algún error, y solo cabe presumirla -salvo una alegación y prueba en contrario- como intencional (15). La inversión de la carga probatoria en el proceso laboral, más aun cuando cuenta con un firme asidero legal, debe recobrar su valor de herramienta de igualación de las partes. Como recordara el Dr. Capón Filas, la denominada "inversión de la carga de la prueba" fue olvidada (o escamoteada) a partir de las sucesivas dictaduras militares y democracias vacilantes que dejaran como saldo mayor pobreza económica y cultural, causando que las elementales razones del derecho laboral fueran arrinconadas, instalando un modo de ver desde los intereses económicos de los empleadores, lo que colisiona con el amplio humanismo que debe imperar en el Derecho Laboral (16). A esto cabe agregar que en base a las últimas reformas legislativas, la prueba en estos casos no escapa al principio del in dubio pro operario (nuevamente incorporado en forma expresa al art. 9 de la RCT en relación a la apreciación de la prueba por la ley ). En los casos de duda, cuando existen motivos en pro y en contra, es razonable decidir a favor del económicamente débil, en un litigio que no quiere satisfacer ambiciones, sino proveer a las necesidades inmediatas de la vida (17). Tanto la inversión de la carga de la prueba como el in dubio pro operario son derivaciones del principio Thomson La Ley 3
4 protectorio, y como puede verse, ambas tienden a lograr una igualdad real de las partes dentro del proceso. Estos principios interactúan y se complementan, ya que al operar la inversión de la carga de la prueba, el empleador, o quien ocupa el lugar de parte fuerte de la relación procesal, en este caso el administrador, debe acercar prueba que despeje toda duda sobre como sucedieron las cosas y que desvirtúe las afirmaciones del trabajador, porque de lo contrario y existiendo una duda razonable, se deberá privilegiar la versión del trabajador. En síntesis, probado el incumplimiento de normas, o la actuación negligente que ocasiona un daño al trabajador, se invierte la carga de la prueba, y es el administrador de la SA o SRL quien debe probar la ausencia de culpa o la diligencia de su parte para quedar librado de responsabilidad hacia el trabajador. IV. Sobre los precedentes de la CSJN La CSJN con la integración de la década del 90 tuvo algunos fallos ("Cingiale"(18), "Carballo" o "Kanmar"(19) y "Palomeque"(20)) que fueron usados en forma indiscriminada por algunos para limitar, o intentar limitar, la responsabilidad de socios y administradores, dándose en la materia una especie de automatismo judicial que rechazaba o planteaba el rechazo de todos los planteos de extensión de responsabilidad con la simple alusión a los precedentes de la Corte de tan triste época. Pero por suerte, no todos los jueces se sumaron a este automatismo, hubo quienes con buen criterio, y con argumentos propios, siguieron haciendo responsables a los socios y administradores por los créditos laborales que surgían de su obrar desajustado a derecho. En el pasado me manifesté en relación a que no podía seguir manteniéndose la postura cómoda y vacua de acudir a precedentes nefastos como el fallo "Carballo" o "Palomeque", esto luego del cambio de integración de la CSJN y sus fallos en materia laboral (Vizzoti, Aquino, etc.). Es importante resaltar que los fallos de la década del 90 perdieron valor, si es que alguna vez lo tuvieron (por ser una corte armada para representar un papel y cumplir directivas), a partir de la nueva composición de la CSJN y sus precedentes (21). El cambio se da en lo particular, en relación a la extensión de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, después del fallo "Funes"(22) que aborda el tema; pero lo que es más importante, se da en general, a partir de la antítesis de los fallos laborales de los 90, el fallo "Vizzoti", que cambia el eje de la protección del mercado a la protección de la persona humana, declarando que entre estas, el trabajador es sujeto de preferente tutela. A partir del fallo "Daverede"(23) puede verse un cambio en la doctrina de la CSJN relativa a la extensión de responsabilidad en el caso de sociedades comerciales, cambio que avanza en el mismo sentido un año después con el fallo "Funes". En el fallo "Daverede", la CSJN rechazó la queja por denegación del recurso extraordinario en un fallo de la sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que el tribunal del trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio del actor y la modificó extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. El único miembro del Superior Tribunal que votó en disidencia, manteniendo la postura de la aplicación restringida de la extensión de responsabilidad, fue el Dr. Lorenzetti, quien basó su postura en los precedentes "Carballo" y "Palomeque". Esta situación se repitió en el fallo "Ventura"(24). En el rechazo del recurso por la mayoría de los miembros de la CSJN puede verse una primera manifestación de la intención de poner fin al rechazo automático de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes "Kanmar" y/o "Palomeque", situación similar a la que se daba en relación al art 30 de la RCT y su aplicación restrictiva con base en el fallo "Rodríguez"(25). Pero el paso fundamental al cambio lo marcó el fallo "Funes". En el fallo en cuestión, la mayoría de los miembros de la CSJN (nuevamente con la única disidencia del Dr. Lorenzetti), adhiriendo al dictamen del procurador como se hiciera en "Palomeque" y "Carballo"-, confirmó un fallo de la sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, en el que se hizo lugar a diversos rubros laborales y estableció la responsabilidad solidaria del presidente del directorio de la principal, por considerar que durante la gestión del codemandado al frente de la sociedad se concretaron las maniobras de ocultamiento del vínculo laboral que mantenía con la actora, tornando aplicable el art. 274 LSC. La procuradora de la Corte en lo que puede verse una especie de denuncia del automatismo referido anteriormente- pone de resalto que en ambas instancias los jueces tuvieron en cuenta los antecedentes "Carballo" y "Palomeque", puntualizando que las circunstancias ponderadas en el sub examine diferían de las consideradas por la CSJN en dichos precedentes, esto porque en el fallo cuestionado no se hizo extensiva la condena al director por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica societaria (art. 54 LSC), sino que -debido al mal desempeño durante su gestión- se aplicó una norma específicamente dirigida a reglar su responsabilidad, como es el art. 274 de la LSC. Asimismo, la procuradora, considerando la jurisprudencia más reciente en la materia de la CSJN, puntualmente el caso "Daverede", se inclina por declarar la inadmisibilidad de los agravios planteados, los que en su opinión no distan de constituir meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal de la causa en el ejercicio de sus atribuciones, sin que se advierta patentizado un apartamiento de las probanzas de autos, ni de la jurisprudencia y normativa aplicable, encontrándose el pronunciamiento a resguardo de la tacha de arbitrariedad. Pero en el ámbito del automatismo restrictivo y contrario a la extensión de responsabilidad, no es sino el Thomson La Ley 4
5 reciente fallo "Benítez"(26) de la CSJN el que pone fin a esta práctica que se ampara en precedentes como "Rodríguez c/ Embotelladora"(27) y "Palomeque"(28) en el campo de las obligaciones solidarias derivadas de las relaciones laborales. La CSJN expresa claramente que es inconveniente mantener la ratio decidendi de "Rodríguez c/ Embotelladora" para habilitar la instancia extraordinaria y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal. Es decir, no puede pretenderse que la palabra de la CSJN en relación a normas de derecho común puede tener el carácter de definitiva y obligatoria, y en base a esto realizar una aplicación automática a la generalidad de los casos de soluciones particularísimas. Cuando se invoca la responsabilidad solidaria de uno o más deudores, luego de elegir que norma es aplicable al caso concreto, el juez debe interpretarlas, definir su alcance y significado; no pudiendo valerse de precedentes, aun de la CSJN, para obviar su tarea, transpolando soluciones de un caso particular a otro distinto. Los jueces, en "la plenitud jurisdiccional que les es propia", son los que deben interpretar en cada caso concreto la situación y la norma de derecho común, para lo que pueden valerse o no de interpretaciones o consideraciones generales de otros tribunales, como la CSJN, pero siempre teniendo en cuenta la equidad que debe guiar la solución justa en cada caso concreto (29). Siguiendo a la CSJN, en su integración actual, se puede afirmar que hace ya tiempo que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual la ley clara no requiere interpretación (in claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico (30). Distintos son los principios que en los fallos de la CSJN acuden a completar lo dicho en relación a la necesaria aplicación en la práctica del derecho a la relaciones de trabajo, y por ende, de la realización efectiva de los derechos que tienden al logro de situaciones de justicia social. Entre estos principios, debemos destacar "el principio protectorio", el "in dubio pro operario", el principio de hermenéutica jurídica "in dubio pro justitia sociales", el principio "pro homine", sin olvidar el "principio de progresividad"(31). El derecho que se aplica a relaciones de trabajo debe ser un derecho protectorio, y con vocación y deber de progresividad, por lo que la interpretación de las normas al aplicarlas a las relaciones de trabajo no debe ser mezquina y restrictiva, y mucho menos deformar el texto de la ley en perjuicio del trabajador. No pueden hacerse interpretaciones como la del fallo "Rodríguez c/ Embotelladora", que pretenden limitar los casos a los que se aplica la solidaridad mediante una interpretación restrictiva y descontextualizada de un artículo de la RCT; pero menos aun puede interpretarse la ley haciendo que diga lo que en realidad no dice, como en el caso "Palomeque c/ Benemeth"(32). El alcance de Benítez, en cuanto a sus consideraciones generales, también se proyecta sobre los fallos que tratan la responsabilidad de socios y/o administradores de sociedades comerciales y emanaron de la CSJN gestada en la década de los 90. Las mismas consideraciones que efectuó la CSJN respecto al precedente "Rodríguez c/ Embotelladora" y el art. 30 de la RCT, son aplicables en relación al precedente "Palomeque" (y otros) y las normas de la LSC, por tratarse en ambos casos de normas de derecho común (33). Existen fallos sobre Derechos Humanos del Trabajo que viene dictando la CSJN, que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Por lo tanto, este debe ser el caso de reciente fallo "Benitez", el cual debe interpretarse en relación a otros como "Vizzoti" y "Aquino", en el sentido que se debe crear un marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional. V. Consideraciones finales (34) El derecho al crear una ficción jurídica, en este caso una persona de existencia ideal con capacidad para contraer derechos y obligaciones, no lo hace con la intención de facilitar una herramienta para defraudar derechos de terceros, ni en detrimento del resto del ordenamiento jurídico con el cual debe guardar armonía y al que en la medida en que se relaciona debe respetar. El derecho es un todo que tiende hacia un mismo fin de bien común y justicia, por lo que cuando es utilizado en forma abusiva, desvirtuando el fin para el cual lo tuvo en miras el legislador, pierde validez y no es oponible a terceros. Quienes actuando despreocupadamente, o con intención de defraudar, ocasionan un perjuicio, deben responder por sus actos ante las víctimas de su comportamiento, no pudiendo invocar que la actuación fue de una persona de existencia ideal para evadirse (35). La aplicación restrictiva de la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de personas de existencia ideal, solo beneficia a quienes se encubren tras la máscara de dicha personalidad; mientras que su extensión, en especial cuando está dirigida a sus administradores por su mala actuación, no atenta contra estas figuras creadas por el legislador, sino que las fortalece al proteger a aquellos que las utilizan respetando la ley y se encuentran en una situación desfavorable frente a quienes abusan de estas figuras, y lo que es más importante, desalienta conductas que perjudican a los trabajadores y a la sociedad en su conjunto. La desestimación de la extensión de responsabilidad a socios y administradores con base en los precedentes como "Palomeque" o "Carballo", o aun el fallo "Rodríguez", y en fundamentos como los contenidos en estos fallos, de corte netamente capitalista que tienden a poner como eje del mercado laboral los intereses económicos de las Thomson La Ley 5
6 empresas, carecen de todo asidero jurídico y moral. Las decisiones que toman los tribunales en relación a cuestiones que se suscitan entre los trabajadores y sus empleadores, o de quienes con su actuación marcaron el destino del contrato de trabajo, o se beneficiaron económicamente por la existencia del mismo, deben tener como base que no puede resignarse el sentido profundamente humanístico y protectorio del Derecho del Trabajo. Deben tener en cuenta que el hombre no es objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los que encuentran su sentido y validez solo en la medida que tienden a la realización de los derechos de aquel y del bien común. El mercado y sus instituciones deben adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los cuales el trabajador es sujeto de preferente tutela (36). No puede perderse de vista lo dicho por nuestra CSJN, con apoyo en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental ("Campodónico de Beviacqua", cit., Fallos: 323:3239 y sus citas), mayormente cuando el derecho a la vida comprende no sólo el derecho a no ser privado de ésta arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida a la persona el acceso a las condiciones que le garanticen una "existencia digna" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los "Niños de la Calle" -Villagrán Morales y otros c. Guatemala, sentencia del , Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli, párr. 4) (37). Dicho esto, no puede negarse que al momento de decidir que debe primar, si la protección de instituciones y/o principios de base económica, o la protección del trabajador y sus créditos de índole alimentaria, la respuesta es simple. En los casos en que se ve justificada la extensión de responsabilidad a socios y/o administradores de sociedades comerciales por los perjuicios causados al trabajador o las indemnizaciones y/o créditos generados con su accionar, no puede desecharse esta extensión con base en principios comerciales, sino que debe hacerse lugar al reclamo con vistas a proteger al trabajador y evitar la proliferación de conductas desajustadas a derecho que perjudican cada vez mas a uno de los sectores cada vez mas débiles de la sociedad, protegiendo ficciones jurídicas por encima de personas humanas de carne y hueso, todo ello en perjuicio de la existencia digna de estos últimos. Hasta tanto no se dé un cambio de sistema, hasta que no llegue una crisis que logre desterrar al sistema capitalista de acumulación, el trabajo debe obtener la protección de las distintas leyes como una forma de lograr el desarrollo y el acceso a la dignidad de las personas. El mercado que carece de moral, y la propiedad privada (con sus herramientas e instrumentos) que es un medio para el desarrollo de la persona, no pueden ser quienes dicten las reglas del Derecho de Trabajo, y por ende, los que definan cuales son el significado y el alcance de la responsabilidad solidaria que surge de las relaciones de trabajo. La solidaridad tiene su razón de ser en la necesidad de colaboración que existe entre los seres humanos para lograr su desarrollo, en el hecho de que uno se crea como persona humana a través del otro, todo para lograr la finalidad de una sociedad más humana. La solidaridad tiene como eje lograr el bienestar de la persona humana, es una herramienta para lograr una mayor justicia social, y por lo tanto, debe ser aplicada cuando ello está en juego. (1) CNTrab, sala VI, 29/12/09, "Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido". (2) CNTrab, sala III, 27/02/09, "Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía. SA y otros". (3) CNTrab, sala II, 03/02/10, "Avila Amado Antonio y otros c/ Caucho Import S.A. y otros s/ despido". (4) CNTrab, sala V, 22/12/08, "Sandoval, Sebastián Eduardo c. Tintorería Industrial Medelo S.A. y otro", 19/05/08, "Zabala, Ximena Victoria c. El Salvador 4919 S.A. y otro". (5) Cfr. CNTrab, sala VI, 03/04/03, "Medina, Javier G. c/el emporio de papas fritas SRL y otros". (6) Cfr. DOBSON, Juan M., El abuso de la personalidad jurídica, Depalma, Bs. As., 1985, p. 24. (7) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS ; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293. (8) Cfr. Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Las obligaciones solidarias en el derecho del trabajo y el iura novit curia, 31 de Julio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n 142 de 2009 MJ-DOC-4335-AR / MJD4335. (9) Cfr. CNTrab, sala VI, 19/06/07, "Reyno, Patricia M. c/pihue SA y otros". (10) Cfr. CNTrab, sala X, 23/08/07, "Rios, Rosario Maria del Carmen c/apart Incas SA y otros". (11) En este sentido, el art 274 LSC fue aplicado a administradores de SRL en: CNTrab, sala II, 03/02/10, "Avila Amado Antonio y otros c/ Caucho Import S.A. y otros s/ despido". Thomson La Ley 6
7 (12) CNTrab, sala III, 27/02/09, "Cruz Serrano, José c/ Construcciones Madero y Cía SA y otros". (13) CNTrab, sala VI, 29/12/09, "Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido". (14) CNTrab, sala V, 22/12/08, "Sandoval, Sebastián Eduardo c. Tintorería Industrial Medelo S.A. y otro", 19/05/08, "Zabala, Ximena Victoria c. El Salvador 4919 S.A. y otro". (15) CNTrab, sala II, 03/02/10, "Avila Amado Antonio y otros c/ Caucho Import S.A. y otros s/ despido". (16) Cfr. CAPON FILAS, Rodolfo, Derecho Laboral I, Platense, La Plata, 1979; y en su voto en: CNTrab, sala VI, 20/02/06, "Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA". (17) Cfr. ALLOCATI, Amadeo, La duda en el derecho Laboral, en LT XV, citado en: ACKERMAN, Mario E. (Director) - TOSCA, Diego M. (Coordinador), Tratado de derecho del trabajo, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p (18) CSJN, 05/03/02, "Cingiale, Maria Cecilia y otro c/ Polledo Agropecuaria SA y otros". (19) CSJN, 31/10/02, "Carballo, Atiliano c/ Kanmar SA y otro". (20) CSJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro". (21) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293. (22) CSJN, 28/05/08, "Funes, Alejandra P. c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otro". (23) CSJN, 29/05/07, "Daverede, Ana M. c/ Mediconex SA y otro". (24) Cfr. CSJN, 26/02/08, "Ventura, Guillermo S. c/ Organización de Remises universal SRL". (25) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro". (26) CSJN, 22/12/09, "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otro". (27) CSJN, 15/04/93, "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro". (28) CSJN, 03/04/03, "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro". (29) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, (Comentario al fallo de la CSJN, 22/12/09, "Benítez, Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otro") Diario La Ley, Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N 28 - Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N 914, Miércoles 17 de Febrero de (30) Cfr. CSJN, 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo". (31) Cfr. CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA"; 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA"; 03/05/07, "Madorran, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"; 31/03/09, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro"; 01/09/09, "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (32) Ver el desarrollo realizado sobre el precedente "Palomeque" en: SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N 576, Miércoles 8 de Octubre de (33) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, Las normas de solidaridad derivada de relaciones de trabajo. Necesaria interpretación casuística, Diario La Ley, Miércoles 10 de Febrero de 2010, Año LXXIV N 28 - Derecho del Trabajo On Line, Año 5, N 914, Miércoles 17 de Febrero de (34) Las consideraciones finales giran en torno a desplazar el eje del Derecho y su aplicación en la realidad del predominio de una tendencia de protección del mercado y los capitales que se dio en la década de los 90 con marcada claridad, a un eje en la Persona Humana, como es el caso de los fallos de la primavera laboral de 2004 (Aquino, Vizzoti y Castillo), y posteriores en el mismo camino. En este sentido, ver: SERRANO ALOU, La solidaridad y su eje en la persona humana, en: RAMIREZ, Luis Enrique (Coordinador), "El Derecho Laboral en la crisis global", Editorial IBdeF, Montevideo Buenos Aires, año 2009 (Libro de Ponencias de las XXXVas Jornadas de Derecho Laboral de la AAL), págs. 249 y ss. (ponencia publicada también en Revista Científica del Equipo Federal de Trabajo: (35) SERRANO ALOU, Sebastián, Los empleados de sociedades comerciales y sus reclamos laborales, Editorial La Ley, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N 576, Miércoles 8 de Octubre de 2008; Cuando las sociedades comerciales son una mascara, Editorial Abeledo Perrot, RDLSS ; Los derechos de los trabajadores y las sociedades infracapitalizadas, 22 de Junio de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n 114 de 2009, MJ-DOC-4293-AR / MJD4293. (36) Cfr. CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA". (37) CSJN, 31/03/09, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro". Thomson La Ley 7
8 Thomson La Ley 8
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