DERECHO LABORAL Revista de doctrina, jurisprudencia e informaciones sociales

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1 TOMO LIII - N 239 JULIO - SETIEMBRE 2010 DERECHO LABORAL Revista de doctrina, jurisprudencia e informaciones sociales Fundación de Cultura Universitaria 441

2 1ª edición, octubre de 2010 FUNDACIÓN DE CULTURA UNIVERSITARIA 25 de Mayo Tel Correo electrónico: ventas@fcu.com.uy DERECHOS RESERVADOS Queda prohibida cualquier forma de reproducción, transmisión o archivo en sistemas recuperables, sea para uso privado o público por medios mecánicos, electrónicos, fotocopiadoras, grabaciones o cualquier otro, total o parcial, del presente ejemplar, con o sin finalidad de lucro, sin la autorización expresa del editor. 442

3 EDITORIAL CONSTITUCIONALIDADES E INCONSTITUCIONALIDADES EN EL PROCESO LABORAL En las sentencias de la Suprema Corte que se incluyen en este volumen de Derecho Laboral (págs. 541 y sigs.) y en la ya publicada en el anterior (N 238, págs. 350 y sigs.), así como en las demás conocidas hasta el presente, se ha hecho lugar a algunas de las excepciones deducidas contra la ley de abreviación de los juicios laborales, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 2 (y su réplica, el 22 inc. 2), 17 inc. 2 y 21, relacionados con la diferencia de tratamiento de la incomparecencia de actor y demandado a la audiencia única, el depósito necesario para apelar y el plazo para contestar la demanda en el proceso laboral de instancia única. Por el contrario, la Corte ha considerado compatibles con la Constitución los arts. 7, 9, 10, 23, 25 y 31, que también habían sido impugnados. La estructura básica de la ley ha quedado más o menos intacta, a pesar de lo cual, la irresistible oportunidad brindada a los demandados de interponer la excepción de inconstitucionalidad y ganar así varios meses, hace que sea necesario remover tal posibilidad de alargamientos, lo que solo podrá lograrse a través de la aprobación de una nueva ley que cierre esa brecha. En lo inmediato, ese es el efecto más dañino de los referidos pronunciamientos de la Corte, pero al mismo tiempo, estas sentencias resultan motivo de muy seria preocupación por los considerandos que sustentan las decisiones, los que afectan muy gravemente esencias, principios y normas de Derecho constitucional y de Derecho del trabajo 1. El contenido laboral de la Constitución: protección e igualación Los fallos en cuestión revelan la ceguera de la máxima autoridad judicial ante el contenido laboral de la Constitución (art. 53) y su aplicación directa (art. 332). Es que nuestra Corte hace caudal de la igualdad formal recogida en el art. 8 de la Constitución, ignorando en absoluto al art. 53, que impone lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina denomina tutela prefe- 443

4 rente del trabajador. Al declarar que el trabajo está bajo la protección especial de la ley, nuestra Constitución exige para el trabajo, una tutela diferente, extraordinaria, superior a la normal (de conformidad con el significado de la palabra especial ). Más aún. Recórrase toda la Constitución nacional, y no se encontrará otro derecho, bien jurídico o valor, para el que se exija una tutela de esa intensidad. Ni qué hablar si se compara el texto del art. 53 con el del 32, en el que el reconocimiento del derecho de propiedad (generalmente asociado a los intereses y potestades del empleador) está rodeado de condicionamientos, limitaciones y excepciones. La protección especial del trabajo se relaciona íntimamente con el principio de igualdad material, desigualdad compensatoria o igualación. Se protege al trabajador porque está en una situación de desigualdad y como bien se sabe, la forma de corregir desigualdades es la de crear desigualdades de signo contrario. No se trata aquí de la igualdad formal y abstracta del art. 8, sino de la igualación del art. 53. No se trata de la igualdad ante la ley, sino de la igualdad a través de la ley. No es esta la igualdad del Derecho privado tradicional. Mientras el Derecho civil suponía una igualdad y consecuentemente se abstenía, el Derecho del trabajo constata una desigualdad y consecuentemente interviene para corregirla. Esto es lo que el Tribunal constitucional español llama desigualdad compensatoria, lo que en páginas de esta misma revista (N 169, pág. 120) el prof. Rosenbaum ha denominado igualación y lo que el eminente constitucionalista Justino Jiménez de Aréchaga ya había definido en los siguientes términos: en los Estados democráticos se concibe que, desde cierto punto de vista, todos los hombres son iguales, en cuanto se reconoce en ellos una igual posibilidad de decidir acerca de su propio destino personal, una igual libertad para juzgar sus propias conveniencias y un igual poder para intervenir en la formación de la voluntad colectiva. Pero el sistema democrático de gobierno y la filosofía política sobre la que reposa el sistema democrático, no impiden el reconocimiento de un segundo grado de (la) igualdad entre los hombres. Más: la filosofía democrática exige que el Estado reconozca la existencia de ciertas desigualdades y busque restablecer la igualdad efectiva entre los individuos mediante un tratamiento desigual. Así, es perfectamente congruente con el ideario democrático que el Estado, al intervenir en las relaciones entre patrones y obreros, no establezca un tratamiento igual para unos y otros, sino un tratamiento diferencial que tienda a restablecer la igualdad de oportunidades para unos y otros, quebrada por la influencia de factores económicos (La Constitución nacional, ed. Cámara de Senadores, Montevideo 1988, t. I, págs ). Del mismo modo, y como ya se indicó en anterior Editorial de esta revista (N 237, pág. 4), también Couture enseñó que el 444

5 tradicional principio de igualdad ante la ley es una simple suposición jurídica, por lo cual es necesario compensar la desigualdad real también en el proceso, de tal modo que el propósito del Derecho procesal del trabajo debe ser el de evitar que el litigante más poderoso pueda desviar y entorpecer los fines de la Justicia. Es que en el Derecho del trabajo, el principio de igualdad, que nace del mandato constitucional de protección del trabajador, es el de la desigualdad compensatoria. Esta deriva del principio protector, es decir, de la propia razón de ser del Derecho laboral, condicionando inevitablemente a su rama adjetiva, que busca compensar la desigualdad real, creando desigualdades de signo contrario. En consecuencia, por mandato constitucional, el proceso laboral no puede sino ser protector y compensador de desigualdades. Si no lo fuera, caería en la ineficacia y en la inconstitucionalidad. Llama la atención que en materia de igualdad, nuestra Corte se atenga a la jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana (conocida por su conservadurismo e integración altamente dependiente de la política), ignorando en absoluto la más importante doctrina nacional y extranjera recién referida, y la jurisprudencia de Tribunales Constitucionales modernos y avanzados, como el español, el colombiano o el peruano, la de la Sala Constitucional de la Suprema Corte costarricense o de la propia Corte Suprema argentina que, desde hace ya tiempo, tienen totalmente asumido que la tutela preferente del trabajo supone y hasta deriva de la igualación y es exactamente lo contrario de la igualdad formal de los teóricos de la Revolución norteamericana (sobre esta dificultad de nuestra Corte para superar la noción decimonónica de la igualdad, es imprescindible el análisis semiótico que el prof. Barretto hace del primero de los fallos de inconstitucionalidad aquí referidos, que puede consultarse en el número 238 de esta revista, págs. 221 y sigs.; y sobre las tendencias actuales de los Tribunales constitucionales, puede consultarse, entre otros, a Xavier Beaudonnet, Derecho internacional del trabajo y Derecho interno, OIT, Turin 2010 y La utilización del Derecho internacional del trabajo por los tribunales nacionales, esta revista, N 238, págs. 245 y sigs.). El desconocimiento del contenido laboral de la Constitución se hace más patente cuando en uno de los pasajes de sus fallos, la Corte dice que en materia laboral no está en juego la tutela de derechos fundamentales (sent. N 221 de 2 de agosto de 2010, publicada en este volumen, págs. 547 y sigs., esp. pág 549). Es realmente asombroso que se niegue el carácter de derechos humanos o fundamentales a garantías y libertades que, como la libertad sindical, el derecho de huelga, la limitación de la jornada, el descanso semanal, el salario digno, la independencia de la conciencia moral y cívica del trabajador, su higiene física y moral, etc., están expresamente reconocidos en la Sección correspondiente de la Constitución, en la Declaración Universal de derechos 445

6 humanos (arts. 23 a 25), en el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (arts. 6 a 8), tanto como en otros Pactos y Declaraciones internacionales, regionales y comunitarios de derechos humanos que, como se sabe, bien se imponen al orden jurídico nacional o bien forman parte de la propia Constitución vía art. 72 (para solo referir lo más reciente de una tan moderna como nutrida bibliografía, véase la sentencia de la propia Corte y la nota de H-H. Barbagelata publicadas en esta revista, N 237, págs.141 y sigs.). 2. Desconocimiento del Derecho laboral De lo que se viene de exponer queda claro que al ignorar los fundamentos constitucionales e internacionales del Derecho del trabajo, la Corte deriva hacia la negación del mismo Derecho laboral en su conjunto. En ese contexto de subvaloración del Derecho del trabajo y de la jurisdicción especializada, no llama la atención que la Corte incluya en la fundamentación de la supuesta inconstitucionalidad del tratamiento diferenciado de la inasistencia de actor y demandado a la audiencia única, la afirmación de que la incomparecencia del trabajador carece de justificación. O sea que se desconoce que meses o años después de despedido, el trabajador puede tener otro trabajo, en el cual le es muy difícil justificar la ausencia para asistir a un juicio laboral contra el anterior empleador... Ni siquiera se piensa que si, para peor, el trabajador continúa desempleado, probablemente no tenga medios para trasladarse al Juzgado si vive lejos, como generalmente les ocurre a los trabajadores. Si bien las inconstitucionalidades declaradas son solo tres o cuatro y como quedó dicho, no afectan la estructura central de la ley, llama la atención que se haya declarado inconstitucional la exigencia del depósito recursal, que dicho sea de paso, es una condición existente desde hace años en muchos países, sin que en ninguno se le haya considerado inconstitucional, como lo puso en evidencia, y no sin sorpresa ante el criterio de nuestra SCJ, el Presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo, Hugo Cavalcanti Melo Filho, en ocasión del debate sobre la situación en que se encuentra la aplicación de la ley Nº , que se produjo en el VI Encuentro de Jueces de trabajo que se realizó en Montevideo, el 4 de setiembre del presente año. La exigencia del depósito de la mitad del monto de la condena de la primera instancia se pretendía imponer en nuestro Derecho laboral, conforme a la experiencia de muchos países, como el instrumento apropiado para hacer perder interés en promover ese recurso con exclusivas intenciones dilatorias. Tal condicionamiento, que está avalado por el fallo favorable para el actor de la primera instancia, asegura que si la sentencia se confirma, al menos una parte del monto que debe pagarse al trabajador, se hará efectiva sin 446

7 tardanza. Y no se diga que se trata de una exigencia que unilateralmente se impone a una de las partes, pues precisamente los procesos individuales de trabajo son de naturaleza unilateral, ya que no cabe que se inicien por el empleador contra un trabajador, ni pueden tener consecuencias patrimoniales para éste. Basta echar una mirada sobre los fallos ya dictados, para convencerse de la necesidad de reclamar conductas responsables para autorizar las apelaciones. En efecto, es notoria la temeridad con que se interpusieron algunas excepciones de inconstitucionalidad en casos en que ni siquiera se llenaban los extremos exigidos por la Constitución. Esto último fue señalado por el Sr. Fiscal de Corte y por alguna discordia. 3. Incomprensión del carácter instrumental del proceso La Corte no ha querido reconocer que el proceso no es un fin en sí mismo, sino que es un instrumento o herramienta que debe garantizar la efectividad de los derechos sustantivos a los que sirve. La legislación laboral protectora e igualadora necesita de un proceso y de una Justicia funcional a esa finalidad. El proceso laboral es instrumental respecto del Derecho del trabajo y consecuentemente autónomo del Derecho procesal civil. Lo contrario supondría como está suponiendo el efecto de estos fallos de la Corte, la abrogación fáctica de la legislación sustantiva que debería garantizar. Por otra parte, vale la pena recordar que cuando la inspiración de la ley laboral es clara, no corresponde buscar aparentes contradicciones con las normas procesales tradicionales, pues como sostiene Proto Pisani, la función del intérprete (teórico y práctico), si tiene siempre bien presentes las normas constitucionales y ordinarias de fondo, debe consistir en aportar claridad, colmar las lagunas y contrastar las tácticas dilatorias (Andrea Proto Pisani, Studi di Diritto processuale del lavoro, Franco Angeli Editore, Milan 1976). En definitiva, se reedita la vieja imagen de la Justicia ciega, totalmente inapropiada a la materia social, la que requiere de una Justicia que vea todo y que pueda discernir bien quien es el sujeto que amerita la protección especial de la ley, sin confundirlo con el que tiene todos los medios para mantener el desequilibrio en el proceso, porque puede esperar lo que sea necesario y cuanto más haya que esperar, mejor. 4. Qué hacer y cuándo? Si bien la ley podría continuar funcionando sin la aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales, se impone una intervención 447

8 legislativa que desactive el efecto trombosis provocado por las sentencias de la Corte. Claro está, tal modificación legislativa podría usarse también para mejorar algunos aspectos de la ley actualmente vigente, aprovechando la ocasión para agregarle o quitarle cosas, pero en cualquier caso, deberán mantenerse dos aspectos centrales que son conquistas civilizatorias: la autonomía del nuevo proceso laboral y la mayor celeridad que sea posible. Demás está decir que tanto o más importante es que se garantice el funcionamiento ágil de la administración de Justicia laboral. Es necesario jerarquizar y no menospreciar a la Justicia laboral; es necesario especializar a los jueces y funcionarios de los tribunales laborales; es necesario crear nuevas sedes y dotarlas de recursos. Pero todo eso no puede resultar solo de la acción del legislador. Eso también y fundamentalmente, es responsabilidad del administrador del servicio. Cuándo proceder a la referida intervención legislativa? Lo antes posible, pero una vez que se sepa si la Corte ya agotó la nómina de disposiciones de la ley que considera inconstitucionales. No sea cosa que luego de que el Parlamento discuta y eventualmente apruebe una ley modificativa, se descubran otras disposiciones inconstitucionales, provocándose una nueva trombosis. 448

9 DOCTRINA UN LABORALISTA EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA. Breve investigación sobre la actuación parlamentaria del PROF. AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ * por HUGO BARRETTO GHIONE ** Sumario: I. Derecho del Trabajo. I.1. Derogación de la ley Nº I.2. Corrección monetaria de los créditos laborales litigiosos y cálculo de los intereses. II. Seguridad Social. II.1. Una iniciativa sobre participación consultiva. II.2. Una propuesta de fondo sobre financiación del sistema. III. Derechos Humanos. III.1. Sobre la justicia militar. III.2. Sobre los mecanismos indagatorios. La sesión del 26 y 27 de junio de De los diversos intereses intelectuales y de los compromisos sociales asumidos por el prof. Plá Rodríguez, su actividad política fue tan celosamente compartimentada que representó una faceta notoria pero paradojalmente casi oculta de su personalidad, constancia ésta que se reafirma si tenemos en cuenta que su participación más significativa fue en el período anterior a la dictadura iniciada en Esta cierta nebulosa se despeja si se recuerda que, estrictamente, Plá Rodríguez fue protagonista de primer orden en dos hechos relevantes de la historia política del Uruguay de la segunda mitad del siglo XX. A principios de la década de los sesenta coadyuvó a la transformación del viejo partido católico en la Democracia Cristiana, corriente en todos lados muy imbuida de los cambios ideológicos del momento y de la significación de pensadores como J. Maritain y E. Mounier, así como de los debates en torno a la revolución en * Profesor Agregado de Derecho del trabajo y de la Seguridad social, Facultad de Derecho, Universidad de la República ** N. de D.: En el trimestre cubierto por este número de Derecho Laboral se cumplieron dos años del fallecimiento de quien fuera uno de sus fundadores y directores. El presente artículo le recuerda en una actividad, que si bien fue ajena al objeto central de la revista, no dejó de estar, en su contenido, vinculada con él. Derecho Laboral - TOMO LIII - N JULIO - SETIEMBRE

10 libertad de E. Frei. Por ese partido fue electo Diputado titular por Montevideo para la 39º legislatura (15 de febrero de 1963 a 14 de febrero de 1967). Luego, al final de la misma década y principios de la siguiente fue partícipe de la creación del Frente Amplio, ocupando una banca en el Senado en carácter de suplente en la 41º legislatura de tan efímera existencia entre el 15 de febrero de 1972 y el 27 de junio de La presente reseña rastrea intervenciones y proyectos vinculados a los temas laborales, seguridad social y derechos humanos presentados durante las suplencias ejercidas en el Senado de la República, responsabilidad que desempeñó en tres períodos: 15 de marzo a 15 de abril y 22 de agosto a 22 de setiembre de 1972 y 18 de junio a 27 de junio de Como podrá fácilmente apreciarse de la selección, existe una perfecta relación entre la labor parlamentaria y la académica del Prof. Plá Rodríguez; tanto, que la lectura de alguna de sus exposiciones parecen verdaderas lecciones de cátedra juslaboralista. I. DERECHO DEL TRABAJO I.1 Derogación de la ley Nº A pocos días de iniciada la legislatura, Plá Rodriguez, junto con el resto de los senadores de su sector, presenta un proyecto de un solo artículo, que reza Derógase la Ley Nº de 16 de diciembre de Declárase vigentes las leyes Nº de 19 de setiembre de 1947 y la Nº de 10 de noviembre de La exposición de motivos es también extremadamente breve, limitándose a reiterar casi la parte dispositiva del proyecto y fundamentándose en una legítima aspiración de la opinión pública. En su intervención del día 4 de abril de Plá explicita el alcance del proyecto, expresando que si esta iniciativa se transforma en ley, regresaremos salvo que se demuestre que existe una legislación mejor cosa que, hasta ahora, no se nos ha evidenciado a la vigencia de la ley relativa a los Consejos de Salarios que involucraba, en la práctica, los Convenios Colectivos a efectos salariales, aspectos que fueron absorbidos por la norma que creó la Coprin, a la que quedaron, en definitiva, supeditados. También readquiriría igual vigencia, la llamada Ley de Subsistencias, de 1947, con la aplicación de lo cual se pueden hacer muchas cosas de las que ahora se dicen que se deben hacer, por otras vías, pero que no se hacen. 1 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 277, p

11 Agrega, en definitiva, señor Presidente, de sancionar este proyecto de ley regresaríamos al punto a partir del cual la Coprin nos llevó a este panorama y a esta situación que lamentablemente estamos viendo y viviendo. Volveríamos a algo que fue anterior a un régimen de gobierno que terminó y del cual el de ahora es su continuación y que se caracterizó, en los hechos, por llevar adelante una política totalmente desafiante para con la opinión pública y para con los intereses populares, en aspectos vitales de la vida del país. I.2 Corrección monetaria de los créditos laborales litigiosos y cálculo de los intereses En sesión del 13 de setiembre de 1972 se da entrada a un proyecto de ley de exclusiva autoría de Plá Rodríguez sobre corrección monetaria de los créditos laborales litigiosos 2. El art. 1º prescribe que en las sentencias judiciales en que se ordene el pago de créditos de origen laboral, el monto de los beneficios se calculará de acuerdo al salario vigente en la fecha de la sentencia para la categoría desempeñada por el trabajador y por el art. 3º se indica que a partir de la fecha de la sentencia y hasta el momento del pago correrá un interés calculado de acuerdo a la misma tasa que aplica el Estado para los atrasos de los deudores por impuestos. La exposición de motivos es inusualmente extensa, y abunda en conceptos que son de interés reproducir. El proyecto tiende a corregir el problema derivado del retraso del pago de los créditos laborales y del agravamiento que supone la desvalorización monetaria. Dice al respecto que al perjuicio derivado del retraso propiamente dicho, que importa no solo la privación sino la inoportunidad del otorgamiento del beneficio que puede llegar a su desnaturalización, se agrega un perjuicio mucho mayor que es el de la disminución del poder adquisitivo de la moneda en que se sirve tal beneficio, ya que el fenómeno inflacionario ha repercutido y convulsionado el mundo jurídico. Parece claro para el autor que no puede ser el deudor o sea el que ha dejado de cumplir la obligación el que se beneficie con su propia demora y que sea el acreedor el que se perjudique en beneficio del deudor por el atraso de éste. El problema, que tiene carácter general es mucho más agudo en materia laboral y aduce que se crearía un fuerte estímulo económico no para que se cumpla la ley, sino para que se la viole. En efecto, cuanto más violaciones 2 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 279, p

12 acumule y cuanto más tiempo las prolongue, mayores beneficios va a lograr el empleador que no cumple sus deberes. En su desarrollo, la exposición de motivos adiciona algunas consideraciones fundadas en la evidencia de la hiposuficiencia del trabajador. La mora en formular la reclamación no puede serle imputable al trabajador ya que muchas veces el temor de ser despedido y perder el trabajo obliga al empleado a postergar la reclamación hasta el momento del egreso ( ) aunque en todos los casos de condena judicial, se supone el incumplimiento de un deber jurídico, en este caso tal incumplimiento tiene un matiz de gravedad que no puede ser ignorado. No es algo que él se limitara a comprometer frente a otro contratante, sino una obligación impuesta por la colectividad toda por medio de la ley o del acuerdo del sector profesional. Corresponde, pues, que se sea más severo y menos indulgente con quien viola una obligación de este rango. Recuerda que conviene puntualizar que normalmente el trabajador tiene estos beneficios laborales como únicos ingresos. No es un álea que corra en la esfera de los negocios y que pueda darle en unos casos pérdida y en otro ganancias, sino que no hay compensación de unos casos con otros. Luego de citar legislación comparada, refiere a un proyecto presentado en la legislatura anterior por el diputado Juan Pablo Terra, que contó con la colaboración del Dr. Héctor-Hugo Barbagelata y que adicionaba un inciso al art. 8º de la ley Nº , sobre indemnización por despido y que en su parte esencial prescribía: El deudor caerá en mora automáticamente si no satisface sus obligaciones dentro de los diez días, salvo respecto de pagos con frecuencia inferiores a un mes, en que el término será de sólo cinco días, o cuando otras leyes o convenios colectivos prescribirán términos más prolongados o mas breves. Sin perjuicio de los intereses legales, que correrán desde la mora y los recargos y daños y perjuicios que puedan corresponder por sentencia ejecutoriada, los créditos laborales serán siembre actualizados automáticamente a la fecha de pago, aunque no haya mediado reclamación judicial aplicándose el índice de revaluación que resulte de precios del consumo, establecido por la Dirección General de Estadísticas y Censos. Resulta interesante la argumentación del autor respecto de la técnica de actualización, que no tiene relación con el costo de vida sino que la refiere a la base de los salarios vigentes al momento del pago. Si bien la primera parece la más sencilla y ha sido recogida en el derecho comparado, hemos optado por la segundo porque la creemos más adecuada a la índole laboral de los créditos. Se toma así como base el salario actual de los trabajadores de la misma categoría a fin de que el trabajador 452

13 litigante corra una suerte solidaria con sus demás compañeros de tareas. Es sabido que el salario no siempre guarda proporción estricta con la alteración del costo de vida y nos parece adecuado que los trabajadores que reclaman no pueden pretender beneficios ni mayores ni menores que los que tienen los trabajadores que han seguido prestando servicios. La opción elegida determina que el proyecto presente una norma especial para calcular los casos de reclamo de diferencia de salarios. El proyecto termina con una justificación del cobro de intereses. hemos completado el proyecto con un artículo referente al cálculo de los intereses desde el momento de la sentencia hasta el momento del pago declarando aplicable la misma tasa que calcula es Estado para el cobro de sus créditos fiscales. No percibimos ningún motivo para que el Estado pretenda una situación más beneficiosa que los trabajadores frente a sus empeladote en esta materia. II. SEGURIDAD SOCIAL II.1 Una iniciativa sobre participación consultiva En la sesión de fecha 10 de abril de presenta un proyecto de ley de su exclusiva autoría por el que se organiza la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, que había sido creada por el art. 38º de la ley Nº , la que funcionará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 1º). La integración de la Comisión es plural, con miembros procedentes de instituciones gubernamentales y de organizaciones sociales: Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Economía y Finanzas, Directorio del Banco de Previsión Social, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Ciencias Económicas, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Consejo Central de Asignaciones Familiares y delegados de las empresas contribuyentes, de los afiliados activos y de los afiliados pasivos (art. 2º). Entre las competencias de carácter consultivo que interesa subrayar, se señala en especial la de reunir los antecedentes nacionales e internacionales sobre seguridad social; emitir opinión, cuando se le solicite, en toda iniciativa sobre esa materia y propiciar ante el Poder Ejecutivo las reformas que estime convenientes. La consulta a la Comisión será obligatoria en el caso de que el Poder Ejecutivo haga uso de su facultad de iniciativa legislativa en esta materia o para la reglamentación de cualquier ley que verse sobre ella y proponer al 3 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 277, p

14 Poder Ejecutivo dentro de los 90 primeros días de cada año el índice de revaluación de las pasividades, acompañando estudios comparativos con los salarios de actividad, estados demostrativos de la situación económico financiera de las Cajas, costos posibles de los nuevos aumentos y financiación de los mismos (art. 7º). II.2 Una propuesta de fondo sobre financiación del sistema El problema de la financiación de la seguridad social fue abordado por Plá Rodríguez en la sesión del 12 de setiembre de , promoviéndose un interesante intercambio con el Senador Amílcar Vasconcellos. Se trata de una intervención en el formato de media hora previa, que resultó de tal grado de interés que a pedido del Senador Grauert se prolongó su tiempo de exposición. Decía Plá en esa oportunidad que quería plantear un tema para la meditación del Senado y a través de él de toda la opinión pública, que no se refiere a ninguna iniciativa en concreto, pero que está ligado con serios problemas que presentan, a nuestro juicio, el más alto interés y gran urgencia: el de la financiación de la seguridad social. En este momento existen varios gremios que se mueven para solicitar un régimen de aportación única. Días pasados el Consejo Central de Asignaciones Familiares publicó un remitido señalando el peligro que encierran las desgravaciones incluidas en varias iniciativas, con muy buena argumentación, tanto en la desgravación de las iniciativas como en la fundamentación del Consejo Central de Asignaciones Familiares. Más adelante expresa que dentro de poco tiempo, el país tendrá que abocarse, particularmente el Poder Legislativo, al estudio del régimen de Seguro Nacional de Salud que está en el primer punto de las preocupaciones públicas y que va a obligar a un esfuerzo de financiación muy serio. El Senador Vasconcellos pidió en este punto una interrupción para referirse muy críticamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no había dado curso a un pedido de informe sobre irregularidades en el Consejo Central de Asignaciones Familiares y, además, tampoco había tenido noticias de un pedido suyo de pensión graciable de la viuda de Baltasar Brum, que contaba en ese momento con 75 años. Seguidamente, realiza Plá un largo y muy fundado y ordenado desarrollo relativo al financiamiento del sistema de seguridad social. Lo hace de un modo didáctico, casi mediando una clase magistral. 4 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 279, p

15 Tenemos que partir de dos supuestos. Primer punto. No tenemos, todavía un régimen de seguridad social, sino una serie de seguros sociales. Como es sabido, en el desarrollo de la previsión social, corresponden etapas distintas. El seguro social representa la forma de resolver un problema de un riesgo determinado que se ha organizado, desde el principio, con aportes tripartitos. La seguridad social busca una forma unitaria o global de ir resolviendo todos los riesgos, cubriendo a todas las personas y, por consiguiente, abarcando la totalidad de la población ( ) En segundo término, partimos de otro supuesto y es que estamos en un momento de saturación en materia de aportación patronal y obrera, es decir en lo que en algún grado se ha llamado salario indirecto. Recuerda que inicialmente, cuando se fueron creando los seguros sociales en nuestro país, las primeras Cajas de Jubilaciones, los primeros regímenes de seguro de paro o seguros por enfermedad, nadie discutió el tema. Es decir, que se partía de la base de que era de esencia del seguro social el hecho de una contribución tripartita o sea, oficial, patronal y obrera e incluso, se la justificaba, en gran parte, porque eso permitía a cada uno de estos grandes sectores interesados, la posibilidad de participar en la conducción del sistema. Pero afirma que desea hacer una crítica al sistema. Desde el punto de vista técnico, la experiencia ha demostrado que es demasiado complejo y demasiado confuso. En este sentido, existe una impresión engañosa. La gente cree que el sistema de calcular aportes sobre salarios es una cosa sencilla, porque quizá sea fácil establecerlo en la ley un aporte del 2 o del 3% sobre las retribuciones, pero, en la práctica, es una forma de calcular aportaciones sumamente compleja, porque la remuneración en sí misma lo es ( ) pero las diferencias no solamente se plantean con relación al concepto de salario, sino, también, con referencia al de trabajador. Hay muchas situaciones que son equívocas, que son imprecisas, que están en una zona gris que en cualquier momento pueden generar un conflicto. El Senador Vasconcellos pide nuevamente la palabra y estima que el cuerpo debe tomar definitivamente el tema en consideración por la importancia que presenta. Continúa entonces en uso de la palabra Plá Rodríguez expresando que el sistema puede impugnarse desde otro punto de vista. En el orden laboral, dice, sanciona la ocupación y, esto, es sumamente grave, porque en la medida en que un empresario ocupa más personal, tiene que pagar más, y en la medida en que se libera de él, sustituyéndolo por máquinas, paga menos estimando con eso la no ocupación. Luego de repasar otras críticas que el sistema le merece, se concentra en lo que le parece fundamental: este sistema inhabilita a la seguridad social 455

16 como régimen de redistribución del ingreso nacional. Una de las ventajas de la seguridad social, no consiste, simplemente, en la cobertura de los riesgos, sino también en la redistribución de la renta del país. Con este sistema, lo único que se logra es la redistribución a nivel horizontal, es decir, de los que trabajan hacia los que no trabajan; de los sanos hacia los enfermos, de los que no sufren accidentes, a los que sufren accidentes. Pero esto se mantiene siempre en el mismo nivel, mientras que lo que interesa como factor de redistribución es lo que permite la redistribución vertical; es decir: que las clases o sectores mejor provistos económicamente puedan aportar a la comunidad una cantidad mayor en beneficio de aquellos sectores más desprovistos. Destaca algunas ventajas del sistema vigente, como la de justificar a través de la financiación tripartita la participación de los actores sociales, pero retoma la crítica y formula la propuesta que entiende correcta: Me imagino que algún senador puede estar pensando hacia dónde conduce esta crítica, en qué sistema sustitutivo estamos pensando. El sistema sustitutivo a que conduce, que no es un invento mío sino un aporte de las mayores autoridades técnicas que en mundo se han ocupado de este tema, es la de una financiación en la que contribuya toda la comunidad en proporción de sus posibilidades económicas. Tratándose, en definitiva, del impuesto a la renta, hace su defensa del siguiente modo: desde el punto de vista técnico, afirma se basa, justamente, en la esencia de la seguridad social que impone la universalidad del régimen de tutela a todos los riesgos la globalidad de los beneficios. Por consiguiente, su financiación tiene que ser aportada por aquellos que dentro de la comunidad estén en mejores condiciones para hacerlo. Entonces, siendo la beneficiaria de la seguridad social la colectividad entera, es la misma colectividad entera la que tiene que aportar con independencia de la relación laboral. La relación laboral casi podríamos decir que es un episodio, un accidente, un motivo circunstancial que generó una forma de financiación en su momento pero que ahora, en momentos en que se enfoca la totalidad del sistema, la totalidad de los riesgos y el beneficio de la totalidad de la población, tiene que ser la totalidad de la sociedad la que aporte a través de aquellas personas que dentro de la comunidad pueden realizar un mayor esfuerzo económico. Agrega que nos vamos a enfrentar dentro de poco con el problema del Seguro Nacional de Salud. Quizá ésta pueda ser una primar oportunidad para intentar une experiencia: la experiencia de que el Seguro Nacional de Salud se financie no a través de un aportes patronal y obrero sobre remuneraciones de los trabajadores, sino por todos los integrantes de la colectividad. 456

17 En una interrupción, el senador Santoro manifiesta que una alternativa es la unificación de aportes, tal como ha ocurrido en la construcción y según un proyecto venido de diputados en la industria de la madera, a lo que Plá responde que se trata simplemente de un matiz de la fórmula actual. Resuelve el problema de la diversidad de aportes que es, evidentemente, una complicación bastante cargosa y molestas para el trabajador, pero, económicamente, no modifica o no altera los términos del problema, en cuanto lleva, a la financiación de la seguridad social, en definitiva al precio, o sea al publico, al que necesita el servicio, al usuario, lo que es, en algún grado lo mismo que ocurre con el sistema del aporte patronal y obrero que, a través de la repercusión en los costos, termina cargándose en los precios que paga el público, tanto el que tiene posibilidades económicas como el que no las tiene. Culmina su intervención haciendo un llamado a la audacia, a la imaginación y, en cierto modo, a la valentía para aportar soluciones realmente novedosas, no por el afán de tales sino porque importan una modificación sustancial del régimen actual. Pero, a grandes males, grandes remedios. Solamente, con una modificación sustancial, repito, se podrán corregir los grandes inconvenientes que este sistema tiene. III. DERECHOS HUMANOS III.1 Sobre la justicia militar El 8 de diciembre de , en ocasión de discutir sobre un proyecto de ley que procuraba acelerar los pronunciamientos de la justicia militar, y en momentos que el Senado se centraba en aspectos de detalle, Plá destaca que, si bien considera plausible el propósito del mismo, no puede acompañarlo ya que implicaría aceptar la tesis de que los civiles pueden ser sometidos a la justicia militar, cuando a nuestro juicio, vulnera el texto constitucional, dado que, de acuerdo con el artículo 253, solamente pueden ser los militares o, a lo sumo, los civiles en tiempo de guerra, pero, de ninguna manera, los civiles en tiempos de paz. Expresa que en nuestra organización institucional, la función de justicia corresponde a un Poder del Estado, que es el Judicial. El encargo de esta tarea a una dependencia subalterna de otro Poder el Ejecutivo nos parece que es una situación totalmente anómala, que no puede mantenerse ni robustecerse. Alerta que en la medida en que se organiza todo este sistema, que se aumenta el número de juzgados y de personal, etc, se vaya institucionalizando 5 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 280, p

18 o, si se quiere, robusteciendo la institucionalización, hasta el extremo de que se crean cinco juzgados de Instrucción, seis de lo Penal, y cuatro Fiscales, es decir, más de los que hay en la justicia penal. La intervención motivó que expresaran puntos de vistas diversos los senadores Vasconcellos y Ortiz. III.2 Sobre los mecanismos indagatorios. La sesión del 26 y 27 de junio de 1973 En la actuación de Plá Rodríguez aparece una marcada preocupación por la situación de los derechos de las personas, en atención al especial período de violencia que vivía el Uruguay de principios de los setenta. En sesión del 5 de setiembre de da lectura a una breve declaración de su partido sobre dos militantes políticos detenidos y torturados que habían sido liberados por no encontrarse mérito alguno para su procesamiento, según había dispuesto el Juez Militar competente. Expresa en esa oportunidad que los ochenta días de arbitraria detención, las torturas y los malos tratos sufridos por Bava y Nilson comprueban una vez más la existencia de métodos indagatorios absolutamente inadmisibles y la necesidad, para erradicarlos, de restablecer de inmediato el régimen constitucional de garantías individuales. En la histórica sesión del 26 de junio de manifiesta que no valida la tortura el problema de su eficacia. No alcanza para justificarla que se pueda decir que a través de ella se descubren muchas cosas, porque hay algo más importante que esto que es el valor de la justicia y, en definitiva, el valor de la verdad ( ) creemos que hay algo más profundo que esto y es el sentido de la dignidad del ser humano, que nos obliga a todos nosotros a respetarnos, cualquiera sea la posición política y la responsabilidad que pudiera tener en otro orden cada uno de los seres humanos. Su intervención ya en fecha 27 de junio, cuando ha llegado la trágica noticia, termina con una referencia a los jóvenes: a esa juventud, yo le rindo homenaje, porque en la hora de hoy no me interesan los triunfadores efímeros de esta noche (apoyados), me preocupan los triunfadores del futuro y yo veo en la lucha de esa juventud consciente que hoy sufre la amargura de una derrota, la gran venganza histórica de esta noche, porque será ella, junto con la de todos los partidos, el artífice del nuevo Uruguay que sabemos que está hecho para la libertad y para la democracia. (aplausos). 6 Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 279, p Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, T. 286, p

19 UN CONTENIDO PARA LOS TÉRMINOS DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. APORTES DESDE EL DERECHO DEL TRABAJO Y EL PENSAMIENTO SOCIAL CRISTIANO por RICARDO FRANCISCO SECO * Sumario: I. Introducción. II. La dignidad de la persona como fundamento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. III. Dignidad: concepto jurídico indeterminado. IV. Consideraciones desde el pensamiento social cristiano. V. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN El concepto que se expresa con los términos dignidad de la persona humana aparece muy utilizado en estos tiempos en normas jurídicas internacionales, en las constituciones de los Estados, en normas jurídicas infraconstitucionales y también en sentencias judiciales cada vez más reiteradas. Por ello se ha dicho con razón que el concepto se ha jurisdiccionalizado. 1 En búsqueda de conocer su significado expresa Gabriel Tosto 2 que el concepto de dignidad es problemático, tanto como el de justicia. Estima que la dignidad se predica de personas, concretamente de los trabajadores y tra- * Abogado y notario (UCC); doctor en Derecho y CC. SS. (UNC), profesor titular de Derecho del Trabajo e investigador, Universidad Católica de Córdoba, República Argentina; Director del Instituto de DTySS, P. Alberto Hurtado, S. J., Facultad de Derecho y CC.SS., UCC; Director por la UCC de la Especialización en Derecho Laboral, convenio UNL, UNC y UCC; profesor de posgrado en varias universidades argentinas y extranjeras, publicista. 1 GIALDINO, Rolando, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, en el caso Aquino, en Posgrado Especialización en Derecho Laboral, UNL, UNC y UCC, Córdoba, clase del 5/9/2008. Ver otros ejemplos argentinos de la CSJN, citados por TOSTO, Gabriel, «El concepto de dignidad en el Contrato de Trabajo. Una primera exploración reconstructiva en el marco de la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina», en Revista de Derecho Laboral, Actualidad, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Boletín mensual on line, enero 2010, los que se encuentran en como por ejemplo son: Trejo, Jorge Elías c/ Stema S. A. y otros, 24/11/2009; Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro, 31/03/2009. Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S. A., 18/12/2007; Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S. A., ; Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación, 03/05/ 2007; Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios, 29/03/2005; Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688, 26/10/ TOSTO, ob.cit. Derecho Laboral - TOMO LIII - N JULIO - SETIEMBRE

20 HERRAMIENTAS VIRTUALES EN LA EJECUCIÓN LABORAL 1 por HERMINEGILDA LEITE MACHADO 2 Sumario: Introducción. 1. Sistema de solicitud de informaciones via internet. 2. Sistema de informaciones al Poder Judicial. 3. Restricciones judiciales de vehículos automotores. 4. Otros convenios. Conclusión. INTRODUCCIÓN El avance de la tecnología, principalmente aquella que construyó la red mundial de computadoras, presente en todas las áreas del conocimiento humano, eliminó distancias, simplificó la vida de los ciudadanos, de las empresas y de las instituciones. Con todo, la adaptación a los procedimientos virtuales se ha vuelto un constante desafío, que viene siendo superado gradualmente, con la creación de herramientas que permiten la adecuación del sistema manual de procedimientos al sistema virtual cuya respuesta, cuando no es inmediata, lo es en pocas horas lo que ha dado mayor efectividad a la actuación jurisdiccional. La ejecución de las sentencias y los acuerdos homologados judicialmente, en el proceso laboral en Brasil siempre tuvo el impulso ex officio (art. 878 CLT) 3, lo que facilitó la rápida adecuación al procedimiento virtual. La legitimación de la utilización del medio electrónico para la práctica de actos procesales fue dada por la Ley Nº /2006, que alteró algunos dispositivos del Código de Proceso Civil y agregó al art. 154 el parágrafo único para autorizar a los tribunales, en el ámbito de la respectiva jurisdicción, la regulación de la práctica y de la comunicación oficial de los actos procesales por medios electrónicos. Pero aún antes de la publicación de la Ley Nº /2006, que alteró el Código de Proceso (Ley Nº 5.869/73) y dispone sobre la informatización del proceso judicial, algunos procedimientos ya venían siendo adoptados de ma- 1 Traducción de Danubio Moreira Rocca. 2 Jueza del Trabajo del Tribunal Regional del Trabajo de la 13ª Región, Brasil. 3 Art La ejecución podrá ser promovida por cualquier interesado, o de oficio por el propio Juez o Presidente o Tribunal competente, en los términos del artículo anterior. Derecho Laboral - TOMO LIII - N JULIO - SETIEMBRE

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