JURISPRUDENCIA 2a./J. 35/2013 (10a.) PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

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1 2a./J. 35/2013 (10a.) REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA ACLARADA Y DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN. La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados que, sin ser un recurso, tiene por objeto esclarecer conceptos ambiguos, subsanar omisiones y corregir errores de la sentencia sin alterar la sustancia de lo resuelto, ya que recae sólo sobre elementos no fundamentales del fallo con el que constituye una unidad, pues aunque no la modifica en lo sustancial puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada. Por su parte, el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia de la aclaración en el juicio de nulidad y señala que su interposición interrumpe el término para impugnar la sentencia. Sobre esta base, se concluye que mientras no se resuelva la aclaración que en su caso se promueva, el plazo para interponer el recurso de revisión fiscal queda interrumpido, pues es hasta la emisión de la resolución que aclara la sentencia cuando ésta adquiere el carácter de definitiva para efectos de la procedencia del recurso; de ahí, para que la autoridad pueda impugnar la sentencia y su aclaración, conforme al artículo 63 de la citada Ley, debe interponer el recurso de revisión fiscal dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la aclaración de sentencia. Contradicción de tesis 530/ Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 23 de enero de Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero del dos mil trece. 2a./J. 36/2013 (10a.) AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo puede promoverse juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; sin embargo, no se actualiza este supuesto si se impugna, como violación procesal, la omisión de la Junta responsable de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, aunque se alegue que esto condujo a que se tuviera a la demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido

2 afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pues no tiene una ejecución de imposible reparación en perjuicio de las partes. Esto se debe a que la Ley Federal del Trabajo no establece como formalidad procesal esencial del juicio laboral la obligación de llamar a las partes antes de la audiencia trifásica, y aunque los reglamentos interiores de algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje prevén la facultad de algún funcionario para hacerlo o realizar la publicación en las pantallas correspondientes que se encuentran en la sala de audiencias, lo cierto es que esto no es más que un arreglo relativo al funcionamiento interno de las Juntas (que incluso varía entre unas y otras), pero no es una garantía procesal de las partes, sin la cual queden sin defensa. Por el contrario, conforme al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, en el auto admisorio de la demanda laboral deben fijarse día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y ordenarse la notificación personal a las partes, con el apercibimiento al demandado de que si no concurre se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas. De esta forma, al darse a conocer a las partes el día y hora en que se celebrará la audiencia, se respetan sus derechos de acceso a la justicia y de audiencia en el juicio; sin perjuicio de que si la diligencia no comenzara a la hora fijada para ello, dicha violación procesal podría impugnarse en amparo directo. Contradicción de tesis 399/ Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 16 de enero de Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. 2a./J. 38/2013 (10a.) IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012). Los artículos 300 a 302 del Código Fiscal del Distrito Federal, al disponer que las personas físicas y morales que realicen: a) Construcciones (viviendas unifamiliares) de hasta doscientos metros cuadrados; b) Obras o construcciones superiores a doscientos metros cuadrados; y, c) Obras o construyan desarrollos urbanos, edificaciones o ampliaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje, deben cubrir una cuota fija por cada metro cuadrado de construcción, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si el objeto del citado impuesto, es decir, el acto o actividad gravada, es la construcción o realización de obras de distintas clases, es dable afirmar que el hecho de que se consideren los metros cuadrados de construcción como parámetro para determinar la cuantía del impuesto es congruente con su objeto. Esto es así, porque los metros cuadrados de construcción constituyen un elemento susceptible de revelar objetivamente la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, máxime si se tiene en cuenta que la actividad gravada es precisamente la construcción, pues resulta lógico presumir que quien construye una obra de mayores dimensiones cuenta con recursos económicos superiores que aquel que realiza una obra pequeña.

3 Contradicción de tesis 460/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.- 13 de febrero de Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero del dos mil trece. 2a./J. 40/2013 (10a.) TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SINALOA. RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR QUIENES SE CONSIDERAN BENEFICIARIOS DE UN MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL ESTATAL O MUNICIPAL. Como la relación jurídica entre las instituciones policiales y sus integrantes es de naturaleza administrativa, acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho para reclamar los beneficios de seguridad social y demás prestaciones inherentes al servicio desempeñado tiene esa misma naturaleza jurídica. De manera que si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Sinaloa es el órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia administrativa en esa entidad federativa, entonces resulta competente para conocer de la demanda promovida por quienes se consideran beneficiarios de algún miembro de una institución policial estatal o municipal, mediante la cual reclaman las prestaciones de seguridad social y las demás inherentes al servicio desempeñado, derivadas del fallecimiento de aquél. Contradicción de tesis 522/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Segundo Circuito.- 20 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo del dos mil trece. 2a./J. 48/2013 (10a.)

4 CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE. Si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicios o que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe la negativa lisa y llana de la relación de trabajo. De ahí que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún periodo existió una relación laboral con la empresa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo específico, es la demostración de que la relación laboral subsistía en la fecha señalada por el trabajador como la del despido. Contradicción de tesis 468/ Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.- 13 de febrero de Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo del dos mil trece. 2a./J. 49/2013 (10a.) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS S 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96). A la luz del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos y atento a la interpretación pro persona derivada de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2011, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona los criterios contenidos en las tesis referidas, de rubros: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO., SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES. y SALARIO PROFESIONAL. NO SE DETERMINA POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS LABORES, SINO POR LA CLASIFICACIÓN DE ÉSTAS COMO PROFESIONALES POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS., en razón de la evolución de las condiciones del mercado laboral suscitadas con posterioridad a su emisión. Por ello, si bien los salarios mínimos profesionales y

5 generales debe establecerlos la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, al ser la facultada para determinar a qué tipo de actividades corresponde percibir un salario mínimo profesional, la lista que los contenga no debe considerarse taxativa, porque puede existir una gran variedad de actividades no definidas expresamente en aquélla, pero desarrolladas de forma similar o análoga a las previstas; por tanto, si la labor desempeñada por el trabajador es especializada o profesional en oposición a general, éste tiene derecho a recibir el pago de su prima de antigüedad acorde con el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda; salvo que contractualmente tenga derecho a una cantidad mayor. Lo anterior además, en estricto acatamiento al derecho fundamental contenido en la fracción VII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. Contradicción de tesis 345/ Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 27 de febrero de Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo del dos mil trece. 2a./J. 50/2013 (10a.) COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS 47 Y 48 DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995), COMPLEMENTAN, DESARROLLAN, DETALLAN Y ARMONIZAN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. Los artículos 506 y 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte comprendidos en el capítulo V denominado Procedimientos aduaneros establecen, respectivamente, que para determinar si un bien importado a un territorio proveniente del de otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de la autoridad aduanera, verificar el origen de las mercancías, entre otros medios, a través de cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor de otra Parte y que, a más tardar el 1o. de enero de 1994, las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración, entre otros, del capítulo V del tratado, las que en su caso podrán modificarse o adicionarse. Por tanto, si las reglas 47 y 48 de la resolución citada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, prevén que cuando la autoridad aduanera hubiera enviado un oficio de verificación o cuestionario a un exportador o productor de un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial y habiendo transcurrido el plazo conferido sin que dicha persona hubiera respondido, la autoridad aduanera enviará un oficio de verificación o el cuestionario subsecuente pudiendo anexar una resolución por escrito que incluya el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial y podrá determinar la improcedencia de

6 este último si el exportador o productor no responde el cuestionario u oficio de verificación subsecuente en el plazo asignado, resulta inconcuso que dichas reglas sólo complementan, desarrollan, detallan y armonizan el procedimiento de verificación de origen de mercancías en términos de los artículos 506 y 511 del tratado. Contradicción de tesis 430/ Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.- 27 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo del dos mil trece. 2a./J. 51/2013 (10a.) COMERCIO EXTERIOR. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE SEPTIEMBRE DE1995). De los artículos 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 506 y 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 1o. a 3o. y 116, fracción XXV, de la Ley Aduanera, y 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, deriva que la resolución citada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, emitida por el subsecretario de Ingresos en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, fue expedida en el ámbito de competencia de este último, toda vez que en términos de las disposiciones indicadas y de los artículos 73, fracción XXX y 90 constitucionales, corresponde a esa última dependencia dirigir las actividades relacionadas con los servicios aduanales y de inspección en materia de exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia aduanera de los que México sea parte; de ahí que si el propio legislador puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones, en el caso, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, el cual instrumenta en el ámbito administrativo una medida dispuesta en un tratado internacional (el procedimiento para la verificación de origen) de carácter no tributario, es inconcuso que a través del establecimiento de las reglas 47 y 48 de la resolución citada actuó dentro del marco de competencias que constitucional y legalmente tiene asignado. Contradicción de tesis 430/ Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.- 27 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo del dos mil trece.

7 2a./J. 52/2013 (10a.) COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 5/2002, sostuvo que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo debe fijarse en atención al domicilio de la autoridad demandada, lo cual derivó de la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que disponen que la demanda se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, así como de los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 del indicado ordenamiento, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la responsable, conocer del recurso de queja contra esa determinación, pues de otra manera carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales de cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción. En congruencia con dicho criterio, cuando una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dicta la resolución reclamada en la demanda de amparo directo, tal actuación le confiere el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio (sin perjuicio de que hubiera dictado la sentencia reclamada en auxilio a las labores de una Sala Regional), por lo que debe estimarse que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo es el que ejerce jurisdicción en el territorio en el que reside la autoridad que emitió la sentencia definitiva impugnada en la demanda de amparo relativa. Competencia 140/ Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.- 6 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. Competencia 141/ Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.- 6 de febrero de Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro. Competencia 144/ Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.- 6 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Competencia 145/ Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.- 6 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

8 Competencia 1/ Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 13 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo del dos mil trece. 2a./J. 53/2013 (10a.) NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBEN REALIZARSE DIRECTAMENTE CON EL INTERESADO O CON LA PERSONA AUTORIZADA. De la interpretación literal del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo deriva que las notificaciones personales ulteriores se harán al interesado o a su autorizado en el local de la Junta o en el domicilio señalado al efecto y, en este supuesto, si no se hallare, se le dejará copia de la resolución correspondiente. Por tanto, el actuario debe requerir la presencia de uno u otro, y únicamente en caso de no encontrarlos podrá entender la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, lo cual dejará asentado en el acta, toda vez que la solemnidad en esta clase de notificaciones es una regla que debe acatar, sin que obste que la diligencia se lleve a cabo efectivamente en el domicilio, pues esa circunstancia no lo releva del cumplimiento de la aludida regla, es decir, requerir la presencia del interesado o de la persona autorizada. Contradicción de tesis 547/ Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.- 6 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de marzo del dos mil trece. 2a./J. 54/2013 (10a.) CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA INTERMUNICIPAL PARA LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO (SIAPA). NO CUENTA CON LA ATRIBUCIÓN PARA DELEGAR EN EL DIRECTOR GENERAL DE ESA INSTITUCIÓN, LA FACULTAD DE OTORGAR PODERES EN FAVOR DE TERCEROS (NORMATIVA DEL ESTADO DE JALISCO). Del Convenio de Asociación Intermunicipal para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 6 de junio de 2002, se advierte que el Consejo de Administración del SIAPA es el órgano en el que reside originariamente la facultad de otorgar poderes

9 a terceros para que representen al aludido organismo, sin que se contenga cláusula alguna en la que se haya establecido expresamente la atribución para que dicho órgano pueda válidamente delegar tal facultad en el director general, lo cual es indispensable, toda vez que el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, exige para efecto de acreditar la personalidad de quien comparece como apoderado de una persona moral, la comprobación de las facultades legales de quien le otorgó el poder. Contradicción de tesis 572/ Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.- 6 de marzo de Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Oscar Vázquez Moreno. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de marzo del dos mil trece. 2a./J. 55/2013 (10a.) COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL CUANDO SON DEMANDADOS TANTO UN AYUNTAMIENTO COMO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL ESTADO DE JALISCO. DEBE FIJARSE ATENDIENDO A LA ACCIÓN PRINCIPAL Y A LOS HECHOS FUNDATORIOS. Si el actor demanda tanto a un Ayuntamiento como a un organismo público descentralizado cuyos conflictos de trabajo corresponden, respectivamente, al Tribunal de Arbitraje y Escalafón y a la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Jalisco, para fijar la competencia del órgano al que corresponda resolver en su totalidad el juicio, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual regularmente puede determinarse mediante el análisis de las prestaciones reclamadas y de los hechos narrados, pero prescindiendo por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, y ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, si el actor intenta, como acción principal, la reinstalación o indemnización derivada de un despido atribuido sólo a uno de los entes demandados, ésta es la acción preeminente para determinar la competencia, correspondiendo al órgano cuya jurisdicción concierna al ente público al que se atribuya el despido, quien habrá de resolver el juicio en su totalidad. Contradicción de tesis 9/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.- 6 de marzo de Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de marzo del dos mil trece.

10 2a./J. 56/2013 (10a.) OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO SE PROPONE CON UNA JORNADA DISCONTINUA. La jornada de trabajo con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo debe considerarse discontinua, porque interrumpe las labores del trabajador y le permite disponer libremente de ese lapso sin estar a disposición del patrón, por el hecho de dejar de prestar sus servicios completamente; de manera que en este tipo de jornada no debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el periodo intermedio, porque en éste el trabajador no está a disposición del patrón. En virtud de lo anterior, para calificar el ofrecimiento de trabajo, cuando el patrón propone al trabajador regresar con una jornada discontinua, con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, debe considerarse que el tiempo efectivo de trabajo, esto es, descontando el periodo señalado, no exceda de los máximos permitidos por la Ley Federal del Trabajo para las jornadas diurna, nocturna y mixta. Contradicción de tesis 507/ Entre las sustentadas por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.- 6 de marzo de Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de marzo del dos mil trece. 2a./J. 57/2013 (10a.) PROCEDIMIENTO DE HUELGA. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTADES PARA VERIFICAR SI LA PERSONA A QUIEN VA DIRIGIDO EL ESCRITO DE EMPLAZAMIENTO, GOZA DE LA CALIDAD DE PATRÓN. El artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo señala los requisitos formales del pliego de peticiones para iniciar el procedimiento de huelga, como son, entre otros, que se dirija por escrito al patrón pero se presente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, ello con el propósito de dar certeza al sindicato correspondiente de a quién debe dirigir su escrito y ante quién lo debe presentar, con el objeto de establecer un orden formal al inicio del procedimiento relativo, evitar dilaciones en el trámite correspondiente y respetar los términos previstos en la ley para sustanciarlo. En estas condiciones, el hecho de que el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo prevea que la Junta de Conciliación y Arbitraje no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga que no se formule conforme a lo previsto en el citado artículo 920, no implica que esté facultada para verificar si la persona a quien va dirigido efectivamente goza de la calidad de patrón ante los miembros del sindicato o si existe relación laboral con éstos o cualquier otra situación análoga, dado que ello excede sus facultades de revisión que en esa etapa del procedimiento le concede la ley.

11 Contradicción de tesis 562/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 6 de marzo de Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de marzo del dos mil trece. 2a./J. 58/2013 (10a.) INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS OFRECIDA POR EL TRABAJADOR EN LA ACCIÓN DE NIVELACIÓN DE SALARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). La nivelación de salarios se sustenta en la circunstancia de que un trabajador desempeñe, con la misma eficiencia, actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor. De manera que la prueba de inspección desahogada sin la exhibición de los documentos que el patrón debe conservar y presentar en juicio, no genera presunción de certeza de los hechos que pretenden acreditarse y que estén vinculados con la acción referida, debido a que los documentos previstos por el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, sólo tienen como propósito documentar las condiciones elementales de la relación de trabajo como categoría, salario, horario, duración de la jornada y pago de las prestaciones correspondientes, pero no así la eficiencia de las actividades desarrolladas; de ahí que no es la prueba idónea para acreditar tal extremo. Por tanto, si el análisis de esos documentos no permite constatar que un trabajador desempeña con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, la falta de su exhibición en el desahogo de la prueba de inspección no puede generar presunción alguna respecto de la certeza de los hechos en que se sustenta la acción relativa, además, porque la eficiencia de las actividades, que forma parte de la acción de nivelación salarial, no constituye un elemento que surja del contenido de los documentos, sino que debe ser el resultado de un análisis técnico o apreciación personal, que escapa a las finalidades de la prueba de inspección. Contradicción de tesis 510/ Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa.- 27 de febrero de Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Amalia Tecona Silva. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de marzo del dos mil trece.

12 2a./J. 59/2013 (10a.) COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. EL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO (VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2012) Y EL PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES A FAVOR DE DIVERSAS DIRECCIONES, CONSTITUYEN FUNDAMENTO PARA CONSIDERAR QUE EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIÓN REGIONAL PUEDE ACTUAR EN TODO EL TERRITORIO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. Con base en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal en Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han establecido el criterio (*) de que el dictado de todo acto de molestia requiere de la cita exacta del fundamento de la competencia por materia y territorio de la autoridad administrativa que lo emite, la que debe estar prevista en una norma que delimite sus atribuciones y espacio territorial dentro del cual puede llevarlas a cabo, atento a que el requisito de mérito descansa en el principio de legalidad, consistente en que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley; por tanto, el fundamento jurídico de la competencia territorial del titular de la Dirección de Operación Regional, citado en el oficio de solicitud de información y documentación al contribuyente, es decir, el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México y el punto segundo del Acuerdo mediante el cual el Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y Normativos y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca, son suficientes para tal efecto, ya que en esas disposiciones se menciona que aquél tendrá la misma competencia que el titular de la Dirección General de Fiscalización, esto es, en todo el territorio del Estado de México, sin limitación alguna por razón de la materia o circunscripción territorial. Contradicción de tesis 557/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- 20 de febrero de Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Nota: (*) Criterio que se contiene en las tesis P./J. 10/94, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, de rubros: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", respectivamente. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de abril del dos mil trece.

13 2a./J. 60/2013 (10a.) JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. De los artículos 254 a 260 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no se advierte la exigencia de mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado que los consignados en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, toda vez que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales para otorgar esa medida cautelar, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio; de ahí que el juicio de amparo indirecto sea improcedente contra las resoluciones impugnables a través del juicio de nulidad si éste no se agota previamente, en acatamiento al principio de definitividad. Contradicción de tesis 452/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- 13 de marzo de Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Laura Montes López. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de abril del dos mil trece. 2a./J. 61/2013 (10a.) AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INOPERANTE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DONDE SE RECLAMA COMO VIOLACIÓN PROCESAL LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN. Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo pueden impugnarse las violaciones procesales cometidas durante el procedimiento cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo; sin embargo, no se actualiza este supuesto si se reclama, como violación procesal, la omisión de la Junta responsable de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que el concepto de violación donde se plantee esta violación procesal es inoperante, aunque se alegue que esto condujo a que se tuviera a la demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pues no afecta las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. Esto se debe a que los derechos de acceso a la justicia y de audiencia en el juicio se respetan al señalarse en el auto admisorio de la demanda laboral el día y hora para la audiencia mencionada, en acatamiento al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo; sin perjuicio de que, si ésta

14 no comenzara a la hora fijada para ello, dicha violación procesal sí podría combatirse en amparo directo. Contradicción de tesis 399/ Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 16 de enero de Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril del dos mil trece. 2a./J. 62/2013 (10a.) CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado. Contradicción de tesis 18/ Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 27 de febrero de Mayoría de tres votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

15 Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril del dos mil trece. 2a./J. 63/2013 (10a.) ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas. Contradicción de tesis 21/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 13 de marzo de Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril del dos mil trece. 2a./J. 64/2013 (10a.)

16 EXPROPIACIÓN. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 154, REFORMADO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, AL AUTORIZAR LA POSESIÓN PROVISIONAL DEL BIEN EXPROPIADO EN CASOS DE URGENCIA, ENTRE OTROS, EL RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS, SIN OÍR PREVIAMENTE AL AFECTADO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 124/2006 (*), determinó que cuando la declaratoria de expropiación se realice invocando como causas de utilidad pública los casos urgentes establecidos en la ley, que ameriten la ocupación provisional inmediata del bien expropiado para satisfacer una necesidad pública apremiante, es innecesaria la defensa previa del afectado, por tratarse de una medida temporal que se traduce en un acto de molestia no regido por el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique dejarlo inaudito respecto del acto expropiatorio, porque ese derecho fundamental debe respetarse antes de que el Estado disponga definitivamente del bien. En ese tenor, el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al señalar que en los casos urgentes, entre otros, el relativo a la construcción de escuelas, se podrá tomar posesión provisional de los bienes expropiados, sin oír previamente al afectado, no vulnera el referido derecho fundamental, al tratarse de una medida provisional cuya ejecución inmediata se justifica para hacer frente a la situación apremiante que la motivó y, además, porque ese derecho se salvaguarda con el recurso de revocación previsto en los artículos 3o., 4o. y 5o. de la propia ley, que el propietario puede hacer valer contra el decreto expropiatorio antes de que el Estado ocupe definitivamente el inmueble. Contradicción de tesis 398/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Segundo Circuito.- 20 de marzo de Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer. Nota: (*) De rubro: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO." Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril del dos mil trece. 2a./J. 66/2013 (10a.) PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL

17 ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Del citado precepto, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 2010, deriva que cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, el principio de mayor beneficio implica que debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, atento al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente alude al principio indicado, las Salas referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada; obligación que, además, debe acatarse en todas las resoluciones emitidas por ese Tribunal a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la adición al señalado precepto legal, sin realizar distinciones respecto de los asuntos que estaban en trámite con anterioridad, o bien, de los iniciados posteriormente. Contradicción de tesis 33/ Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.- 20 de marzo de Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril del dos mil trece. 2a./J. 68/2013 (10a.) TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de "ley estatal". Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.

18 Amparo directo en revisión 450/ Francisco Javier Dorantes Parral.- 11 de abril de Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar. Amparo directo en revisión 691/ Javier Pérez Carmona.- 25 de abril de Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo directo en revisión 736/ Marina Lourdes Pineda Fernández.- 25 de abril de Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Luis Javier Guzman Ramos. Amparo directo en revisión 1707/ Raúl Aguirre Espítia.- 4 de julio de Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Eduardo Delgado Durán. Amparo directo en revisión 2019/ Ayuntamiento Constitucional de Miacatlán, Morelos.- 16 de enero de Mayoría de cuatro votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril del dos mil trece. 2a./J. 69/2013 (10a.) AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, AL LIMITAR LA PROCEDENCIA DE ESA INSTITUCIÓN A LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO LEGAL Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL. La citada disposición legal, al establecer que la ampliación de la demanda sólo procede tratándose de la resolución negativa ficta, excluye la posibilidad de ampliarla en aquellos supuestos en los que la autoridad acompañe a su contestación las constancias relativas al conocimiento de los actos que la actora manifestó ignorar, en contravención al derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad, pues impide a la demandante controvertir lo expresado por la autoridad en su contestación a la demanda y aportar las pruebas para desvirtuar las ofrecidas por aquélla. Asimismo, vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 de la Norma Suprema, porque ante la imposibilidad de la actora de ampliar su demanda, la juzgadora realizará un examen fragmentado de la litis, que atenderá únicamente a los planteamientos formulados en la demanda y en la contestación, en detrimento de una impartición de justicia completa e imparcial, que impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de pronunciarse en el procedimiento respecto de todos los aspectos debatidos y emitir una resolución apegada a derecho, sin favoritismo ni arbitrariedad.

19 Contradicción de tesis 540/ Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México (actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito).- 3 de abril de Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril del dos mil trece. 2a./J. 70/2013 (10a.) DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DEBER IMPUESTO A LAS AUTORIDADES FISCALES DE NOTIFICAR LOS ACTOS QUE EMITAN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPLICA QUE ESPECIFIQUEN CUÁL ES LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA COMPETENTE POR RAZÓN DE MATERIA Y TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL CASO CONCRETO. La obligación impuesta a las autoridades fiscales en el citado numeral, consistente en indicar en la notificación de sus resoluciones el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para interponerlo y "el órgano ante el que debe formularse", tiene como fin garantizar que los contribuyentes puedan ejercer su derecho de defensa oportunamente y evitar así la improcedencia del medio de impugnación por no presentarse dentro del plazo legal previsto para ello. En ese sentido, no puede estimarse que, en acatamiento a tal disposición, la autoridad fiscal deba especificar la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es competente por materia y territorio para conocer del juicio contencioso administrativo en cada caso, porque la eventual incompetencia de la Sala Regional ante la que se presenta la demanda no genera la improcedencia del juicio, ya que el contribuyente puede optar por presentar su demanda a través del Sistema de Justicia en Línea, de lo que se sigue que la exigencia de una precisión en tal sentido excede el fin pretendido por el legislador. Contradicción de tesis 554/ Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua.- 3 de abril de Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril del dos mil trece. 2a./J. 72/2013 (10a.)

20 SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE SUS MIEMBROS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. A partir de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo un mecanismo de control y evaluación para el desempeño de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, que puede conducir a la separación o remoción del cargo si no cumplen con los requisitos impuestos por las leyes respectivas o si incurren en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; previéndose que, en ese caso, aun cuando pudieran obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, no podrán ser reinstalados en sus cargos; limitándose el Estado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. Por tanto, si el interesado promueve juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación respectivo en su carácter de agente del Ministerio Público, miembro de alguna corporación policial o perito, debe admitirse la demanda en términos del artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto que puede tener una ejecución de imposible reparación, esto es, que de emitirse la resolución final aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo. Contradicción de tesis 35/ Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 3 de abril de Mayoría de tres votos.- Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril del dos mil trece. 2a./J. 74/2013 (10a.) CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional y a que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se concluye que los Jueces de Distrito

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