PÉREZ FECHA RESOLUCIÓN: 31/10/12

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1 EXPEDIENTE: LEÓNIDAS PÉREZ FECHA RESOLUCIÓN: 31/10/12 RR.SIP.1575/2012 HERRERA Ente Obligado: INSTITUTO DE VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales SOBRESEE el presente recurso de revisión del Distrito Federal, Resuelve: se.

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: LEÓNIDAS PÉREZ HERRERA ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SIP.1575/2012 En México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil doce. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1575/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Leónidas Pérez Herrera, en contra de la respuesta emitida por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintidós de agosto de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud de información con folio , el particular requirió en medio electrónico gratuito: Nombre de los beneficiarios de os departamentos construidos por el INVI en CALLEJON DEL ESFUERZO 9 Y CALZADA DE TLALPAN (sic) II. El cinco de septiembre del dos mil doce, a través del oficio CPIE/OIP/001063/2012 de la misma fecha, el Ente Obligado notificó la siguiente respuesta: En atención a su solicitud de información y con fundamento en los artículos 4 fracción XII, 9, 11, 47, 49, 51 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el C. Tomás Bernardo Goyeneche Sánchez, Director de Integración y Seguimiento de la Demanda de Vivienda, a través del oficio DEPFPV/DISDV/003214/2012, informó que en los archivos a su cargo, se encontró registro de gestión de inmueble ubicado en Callejón del Esfuerzo 9 y Calzada de Tlalpan 3155, Colonia Santa Úrsula Coapa, Delegación Coyoacán; al respecto, se hace oportuno el medio para comunicarle que en cuanto a documentos donde se contemplen datos

3 personales identificatorios y nombres debe presentar consentimiento expreso de los titulares de la información. Lo anterior de conformidad con las disposiciones del Art. 43 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual indica que: Cuando los particulares entreguen a los Entes Obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial los Entes Obligados podrán comunicarla siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de dicha información confidencial. Así también el Artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establece que: sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernen y que obren en sus sistema de datos personales en posesión del ente público de igual manera, con base en el Art. 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, La información confidencial no está a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla. En ese orden de ideas y señalando al respecto el artículo 30 del Reglamento de la propia Ley, que a la letra indica: La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, por lo que siempre será de acceso restringido, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información por escrito o medio de autenticación equivalente, por mandamiento escrito emitido por autoridad competente o se actualicen los supuestos de la Ley. Señalando que La ausencia de consentimiento expreso para divulgar los datos personales e información confidencial de las personas, se entenderá como una negativa para divulgar dicha información. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se le orienta a efecto e que presente el consentimiento expreso de los titulares de la información (sic) 2

4 III. El seis de septiembre de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión expresando su inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Obligado, debido a que la información requerida era pública porque estaba relacionada con el erario público, además de que se daría certeza jurídica respecto del funcionamiento del Instituto de Vivienda del Distrito Federal. IV. El once de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. Por otra parte, a efecto de contar con mayores elementos de convicción que permitieran una adecuada y objetiva apreciación de los argumentos vertidos por las partes, se requirió al Ente Obligado que remitiera copia simple de la información clasificada como de acceso restringido en sus modalidades de reservada o confidencial, sin testar ningún dato. V. El veinte de septiembre de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio CPIE/OIP/001151/2012, a través del cual el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido, mediante el cual argumentó que dio respuesta a la solicitud de información del particular; asimismo, hizo del conocimiento de este Órgano Colegiado la emisión de una segunda respuesta. 3

5 El oficio que contiene la segunda respuesta es el CPIE/OIP/001146/2012, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado y dirigido al particular, mediante el cual informó lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, el C. Tomás Bernardo Goyeneche Sánchez, Director de Integración y Seguimiento de la Demanda de Vivienda, a través de oficio DEPFPV/DISDV/003481/2012, remitió el padrón de beneficiarios del predio ubicado en Callejón del Esfuerzo 9 y Calzada de Tlalpan 3155, Colonia Santa Úrsula Coapa, Delegación Coyoacán; mismo que encontrará anexo al presente a efecto de dar cumplimiento a su petición. (sic) Ahora bien, del oficio DPEPV/SISDV/003481/2012 del trece de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Director de Integración y Seguimiento de la Demanda de Vivienda y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado se desprende lo siguiente: referente al recurso de revisión con número de expediente RR.SIP.1575/2012 interpuesto por el C. Leonidas Pérez Herrera, relativo a la solicitud informes no , donde requiere lo siguiente: [cita la solicitud inicial] Concerniente al punto anterior, anexo encontrará padrón de beneficiarios de crédito del inmueble ubicado en: Calzada de Tlalpan y Callejón del Esfuerzo 9 No. 3155, Colonia Santa Úrsula Coapa, Delegación Coyoacán, lo anterior con el fin de desahogar la solicitud del Instituto de acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal. (sic) A dicho oficio se adjuntaron tres fojas que contiene la información referida en el oficio que antecede y que, a decir del Ente Obligado, con los rubros de número de solicitante 4

6 y nombre, con el rubro: Callejón del Esfuerzo No. 9 y Calzada de Tlalpan, Pueblo Santa Úrsula Coapa, Coyoacán, como se ilustra a continuación: (sic) VI. El veinticuatro de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe 5

7 de ley que le fue requerido, haciendo del conocimiento la emisión de una segunda respuesta, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció. Asimismo, tuvo por presentado al Ente Obligado desahogando la diligencia para mejor proveer, solicitada por este Instituto el once de septiembre de dos mil doce. De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado y la segunda respuesta, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. El cuatro de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por el Ente Obligado y la segunda respuesta, sin que realizara consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. 6

8 IX. El doce de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior. 7

9 SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número de registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación , que a la letra señala: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las causales previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado hizo del conocimiento de este Instituto que emitió una segunda respuesta con la cual, a su consideración, satisfizo la solicitud de información del ahora recurrente, por lo que con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión. En tal virtud, se procede a estudiar la causal de sobreseimiento invocada por el Ente recurrido. Dicho precepto señala: 8

10 Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Del precepto transcrito, se desprende que para que proceda el sobreseimiento del recurso de revisión, es necesario que durante la substanciación se reúnan tres requisitos: a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud. b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante. c) Que el Instituto le dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese sentido, resulta necesario analizar si en el presente caso las documentales que integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos mencionados. Ahora bien, a fin de determinar si se cumple con el primero de los requerimientos previstos en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta conveniente señalar que del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información se desprende que el particular requirió se le proporcionaran los nombre de los beneficiarios de los departamentos construidos por el Instituto de Vivienda del Distrito Federal en el Callejón del Esfuerzo 9 y Calzada del Tlalpan

11 Por otra parte, el agravio del recurrente fue en el sentido de que el Ente Obligado no le entregó la información requerida aún y cuando era pública, al estar relacionada con el erario público y que, además, al proporcionarse dicha información se daría certeza jurídica respecto del funcionamiento del Instituto de Vivienda del Distrito Federal. Por su parte, el Ente Obligado emitió una segunda respuesta, contenida en el oficio CPIE/OIP/001146/2012 y sus anexos, descrito en el Resultando V de la presente resolución. A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la 10

12 experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar la segunda respuesta contenida en el oficio CPIE/OIP/001146/2012 y sus anexos (descrita en el Resultando V de esta resolución), emitida durante la substanciación del presente recurso de revisión; mediante la cual el Ente Obligado informó lo siguiente: - Que el Director de Integración y Seguimiento de la Demanda de Vivienda del Ente Obligado remitió el padrón de beneficiarios del crédito del inmueble ubicado en Calzada de Tlalpan y Callejón del Esfuerzo 9, número 3155, Colonia Santa Úrsula Coapa, Delegación Coyoacán, con el fin de satisfacer la solicitud de información presentada por el ahora recurrente. - Con el oficio DEPFPV/DISDV/003481/2012, el Ente Obligado adjuntó el padrón de beneficiarios del inmueble referido en el punto que antecede, mismo que contiene noventa y seis beneficiarios y consta en dos fojas. De lo anterior, se advierte que el Ente recurrido de manera puntual y categórica comunicó al recurrente el padrón de los beneficiarios de créditos aportados por el Instituto de la Vivienda del Distrito Federal al inmueble ubicado en el Callejón del Esfuerzo 9 y la Calzada de Tlalpan 3155 (domicilio exactamente referido en la solicitud de informa de mérito), anexando para tal efecto el listado que se integra por noventa y seis nombres de personas beneficiarios de dicho crédito; por lo que este Órgano Colegiado puede tener por satisfecho el primero de requisitos en estudio. 11

13 Aunado a lo anterior, la Unidad Administrativa que dio la segunda respuesta fue la Dirección de Integración y Seguimiento de la Demanda de Vivienda, misma que resultó ser la competente para detentar la información proporcionada al ahora recurrente. Lo anterior, se ve robustecido con el hecho de que de la revisión realizada por este Órgano Colegiado al Manual Administrativo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, la Dirección de Integración y Seguimiento de la Demanda de Vivienda y sus Unidades adscritas (Subdirección de Atención y Análisis de la Demanda de Vivienda y la Jefatura de Unidad Departamental de Análisis y Seguimiento de Demanda) tiene entre sus funciones las de coordinar y supervisar los trabajos para la elaboración de los padrones de beneficiarios con un predio destino autorizado por Comité de Financiamiento o en proceso de autorización. Con base en lo anterior, es posible tener por satisfecho el primero de los requisitos en estudio, ya que el Ente Obligado hizo entrega exactamente de la información requerida por el particular en su solicitud. Lo anterior, se refuerza si se toma en consideración que la información proporcionada por el Ente recurrido goza de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, mismos que establecen: Artículo 5. El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe. 12

14 Artículo 32.- La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe. De los preceptos que anteceden, se desprende que el procedimiento administrativo se rige, entre otros principios, por el de buena fe, mismo que se traduce en que toda actuación administrativa por parte de la autoridad goza de dicha calidad. Para reforzar el argumento referido en el párrafo que antecede, se considera conveniente citar la siguiente Tesis aislada, emitida por el Poder Judicial de la Federación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Página: 1723 Tesis: IV.2o.A.120 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Este principio estriba en que en la actuación administrativa de los órganos de la administración pública y en la de los particulares, no deben utilizarse artificios o artimañas, sea por acción u omisión, que lleven a engaño o a error. La buena fe constituye una limitante al ejercicio de facultades de las autoridades, en cuanto tiene su apoyo en la confianza que debe prevalecer en la actuación administrativa, por lo que el acto, producto del procedimiento administrativo, será ilegal cuando en su emisión no se haya observado la buena fe que lleve al engaño o al error al administrado, e incluso a desarrollar una conducta contraria a su propio interés, lo que se traduciría en una falsa o indebida motivación del acto, que generaría que no se encuentre apegado a derecho. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 11/2004. Profesionales Mexicanos de Comercio Exterior, 13

15 S.C. 28 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza. En tal virtud, este Órgano Colegiado considera que durante la substanciación del presente recurso de revisión, el Ente Obligado hizo entrega de la información al particular, es decir, del padrón de los beneficiarios del inmueble referido en su requerimiento inicial. Por lo expuesto hasta este punto, este Órgano Colegiado considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Ahora bien, efecto de determinar si se reúne el segundo de los requisitos en estudio, se considera conveniente estudiar las siguientes pruebas documentales: Impresión del Acuse de recibo de recurso de revisión de seis de septiembre de dos mil doce. Impresión de pantalla del correo electrónico del veinte de septiembre de dos mil doce, mediante el cual el Ente Obligado remitió la segunda respuesta al particular. De la copia del correo electrónico con el rubro Alcance a la Respuesta a solicitud de información , con motivo del recurso de revisión RRSIP. 1575/2012 se advierte que con fecha posterior a la interposición del presente medio de impugnación, 14

16 el veinte de septiembre de dos mil doce, se notificó al ahora recurrente una segunda respuesta. En ese sentido, debe decirse que dicha notificación fue con posterioridad a la presentación del recurso de revisión en que se resuelve, seis de septiembre de dos mil doce, motivo por el cual se concluye que durante la substanciación de este medio de impugnación, se emitió una segunda respuesta. En tal virtud, toda vez que existen pruebas idóneas que crean convicción y certeza en este Órgano Colegiado respecto de la notificación referida, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por último, respecto del tercero de los requisitos previstos en el artículo 84, fracción IV de la ley de la materia, con las constancias exhibidas por el Ente Obligado, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dio vista al recurrente mediante acuerdo del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el cual fue notificado en la misma fecha, en el medio señalado para tal efecto, sin que el particular haya realizado consideración alguna al respecto, por lo que se tiene por satisfecho el tercero de los requisitos indispensables para la actualización de la causal de sobreseimiento en estudio. En virtud de lo expuesto a lo largo del presente Considerando, se concluye que durante la substanciación del presente recurso de revisión el Ente Obligado satisfizo el 15

17 requerimiento del particular y garantizó su efectivo derecho de acceso a la información pública, por lo que resulta procedente, al reunirse los tres requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I del mismo ordenamiento legal, sobreseer el presente recurso de revisión. Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. En virtud de las consideraciones vertidas en el Considerando Segundo de esta resolución, con fundamento en los artículos 82, fracción I, en relación con el diverso 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el presente medio de impugnación. SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado. 16

18 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO 17

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