R E S U L T A N D O S

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ALEJANDRA LÓPEZ ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1128/2011 En México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1128/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Alejandra López en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintitrés de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud de información con folio , la particular requirió en medio electrónico gratuito: CON TODA ATENCION SOLICITO A USTED ME INFORME EN QUE FECHA O MES, EXACTO O TENTATIVO DE 2011, SE DARA CUMPLIMIENTO A LA PARTE QUE CORRESPONDE AL PRESENTE AÑO DE LAS CLAUSULAS QUINTA Y SEXTA DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL SUTGDF Y EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EL PASADO 26 DE MARZO DE 2010, PUBLICADO EN LAS PAGINAS 11,12 Y 13 DE LA GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EL 5 DE ABRIL DE 2010 Y QUE POR HABER SIDO DEPOSITADO EN EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBE SER CUMPLIDO CABALMENTE. ANEXO GACETA OFICIAL 5 DE ABRIL DE DE IGUAL FORMA Y DERIVADO DE DICHO CUMPLIMIENTO, EL LISTADO DE LOS TRABAJADORES DE BASE QUE SERAN BENEFICIADOS CON LA APLlCAClON DE DlGlTO SINDICAL Y RENIVELACION DEL NIVEL SALARIAL 29 AL 89, EN LAS DELEGACIONES COYOACAN E IZTAPALAPA, MENCIONANDO NOMBRE, ACTIVIDAD Y SECCION SINDICAL A LA QUE SERAN ASIGNADOS. LO ANTERIOR EN ARCHIVO ELECTRONICO DE HOJA DE CALCULO EXCEL. SEGURA DE SU PROFESIONALISMO, IMPARCIALIDAD Y COMPROMISO CON LA TRANSPARENCIA, LE ENVlO UN CORDIAL SALUDO. (sic)

2 II. El treinta de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante oficio DAP/SRP/02255/2011 del veinticinco de mayo de dos mil once, el Ente Público emitió la siguiente respuesta: Al respecto, le manifesto que de conformidad con el Convenio celebrado entre el Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, del veintiocho de febrero de dos mil once, en su Cláusula Cuarta indica que a los Trabajadores con nivel salarial 2.9, que hubieren sido basificados en el año dos mil siete, se les asiganará el nivel 8.9, con efectos a partir del día uno de octubre de dos mil once, siempre y cuando los trabajadores se encuentren afiliados a cualquiera de las cuarenta Secciones Sindicales que conforman el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal. Referente a el listado de los trabajadores de base que serán beneficiados con la aplicación del dígito sindical y renivelación de nivel salarial de 2.9 a 8.9, en las Delegaciones Coyoacán e Iztapalapa, la información como se requiere no obra en los archivos de esta Dirección, toda vez que hasta la fecha no se tiene información por parte de la Presidencia del Sindicato, por lo que se sugiere remita su solicitud al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, ya que son ellos los que definirán a qué secciones sindicales se van a integrar los trabajadores de referencia. (sic) III. El dos de junio de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión, en el cual expresó lo siguiente: 1. La respuesta no atendió todos los puntos requeridos, ya que sólo dio respuesta a lo referente a la cláusula sexta del convenio del veintiséis de marzo de dos mil diez, sin proporcionar la fecha de aplicación de dígito, mencionada en la cláusula Quinta de dicho convenio. 2. El Ente Público debía tener el listado de quienes cumplían con los requisitos y serían incluidos en la aplicación del dígito sindical y en la renivelación. 2

3 IV. El siete de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, las constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico INFOMEX y las pruebas ofrecidas por la recurrente. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El diecisiete de junio de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue requerido, a través de un correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual la Directora Ejecutiva de Información Pública remitió el oficio OM/DEIP/ /2011, en que señaló lo siguiente: Calificó de infundados los agravios de la recurrente. Señaló que atendió en tiempo y forma las cláusulas Quinta y Sexta del convenio del veintiséis de marzo de dos mil diez, no obstante, para darle continuidad al proceso de revisión de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, el Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, celebraron un nuevo convenio el veintiocho de febrero de dos mil diez, en el que atendiendo a su cláusula Cuarta, acordaron llevar a cabo la promoción ascendente de nivel salarial con efectos retroactivos a partir del primero de octubre de dos mil once. Afirmó que el listado requerido no constaba en sus archivos, porque a la fecha, la Presidencia del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal no le había remitido dicho listado, ya que le correspondía definir a qué secciones sindicales se integrarían los trabajadores beneficiados con la asignación del nivel salarial 2.9 al nivel

4 VI. El veinte de junio de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, se recibieron dos correos electrónicos del diecisiete de junio de dos mil once, mediante los cuales, la Directora Ejecutiva de Información Pública del Ente recurrido dio a conocer la notificación de una segunda respuesta a la recurrente, en los siguientes términos: Por este medio le envío los documentos del Recurso de Revisión RR.1128/2011 (sic) A dichos correos electrónicos, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales: Copia simple del oficio OM/DEIP/2412 Bis/2011 del diecisiete de junio de dos mil once, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y dirigido al Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Copia simple del oficio OM/DEIP/2412/2011 del diecisiete de junio de dos mil once, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y dirigido a la recurrente. Impresión del correo electrónico del diecisiete de junio de dos mil once, enviado de la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, a la diversa de la recurrente. VII. El veintiuno de junio de dos mil once, en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, se recibió un correo electrónico del veinte de junio de dos mil once, mediante el cual la recurrente manifestó lo siguiente: Que la información contenida en la segunda respuesta no satisfizo plenamente su solicitud de información, ya que en la primera quincena de junio de dos mil once, se aplicaron los niveles referidos en el convenio del veintiocho de febrero de dos mil diez, así como varios dígitos sindicales de la sección 15 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, por lo cual, consideró que dicha 4

5 información no era desconocida para la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. VIII. El veintitrés de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley que le fue requerido y exhibiendo la segunda respuesta; además, se acordó admitir las pruebas ofrecidas. De igual manera, se tuvo por presentada a la recurrente, realizando las manifestaciones referidas en el Resultando que antecede respecto de la segunda respuesta. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley y la segunda respuesta para que manifestara lo que a su derecho conviniera. IX. El treinta de junio de dos mil once, mediante el correo electrónico de la misma fecha, la recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de ley en el acuerdo referido en el Resultando anterior, expresando que no tenía comentarios al respecto X. Mediante acuerdo del cinco de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la recurrente desahogando en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley y segunda respuesta proporcionada por el Ente Público Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. 5

6 XI. El trece de julio de dos mil once, mediante el correo electrónico de la misma fecha, la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal remitió el oficio OM/DEIP/2744/2011 del doce de julio de dos mil once, a través del cual el Ente Público formuló sus alegatos, reiterando lo expuesto en su informe de ley y la segunda respuesta. XII. El quince de julio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público formulando sus alegatos en tiempo y forma, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión, y de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, 6

7 fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Sin embargo, de las constancias integradas al expediente en que se actúa, se advierte que el veinte de junio de dos mil once, el Ente Público informó a este Instituto que el diecisiete de junio de dos mil once, notificó a la recurrente una segunda respuesta. En ese sentido, este Instituto estima que podría actualizarse la hipótesis de sobreseimiento contenida en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establece: 7

8 Artículo 84. Procede el sobreseimiento cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Del artículo transcrito se desprende que para que proceda dicha causal de sobreseimiento es necesario que se reúnan tres requisitos, a saber: 1) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud. 2) Que exista constancia de notificación de la respuesta al recurrente. 3) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. En tal virtud, resulta necesario analizar si las documentales exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados. Por cuestión de método, se debe analizar primeramente el segundo requisito, consistente en la existencia de una constancia que acredite que, con posterioridad a la interposición del presente medio de impugnación (dos de junio de dos mil once), el Ente Público notificó a la recurrente una segunda respuesta a la solicitud de información que motivó la interposición del recurso de revisión. En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de notificación exhibida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, consistente en: 8

9 Dos impresiones del correo electrónico del diecisiete de junio de dos mil once, enviado a las dieciocho horas con treinta y dos minutos, de la cuenta de correo electrónico de la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, a la diversa de la recurrente, en el cual se adjuntó un archivo denominado jpg 275K A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. 9

10 De las documentales en estudio, se advierte que, el diecisiete de junio de dos mil once, se notificó a la recurrente una segunda respuesta a la que se adjuntó el siguiente documento: Copia simple del oficio OM/DEIP/2412/2011 del diecisiete de junio de dos mil once, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y dirigido a la particular. En consecuencia, este Instituto concluye que el diecisiete de junio de dos mil once, se notificó a la recurrente una segunda respuesta, por lo tanto, con los medios de prueba que aportó el Ente Público, acreditó que notificó correctamente la respuesta que emitió durante la substanciación del recurso de revisión, motivo por el cual se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Visto lo anterior, este Instituto considera que el análisis relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, se centra en verificar si con la segunda respuesta, el Ente Público satisfizo la solicitud de información de la particular. En ese sentido, resulta conveniente señalar que, de la documental consistente en la impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública relativa al folio del sistema electrónico INFOMEX, se desprende que la hoy recurrente solicitó en medio electrónico gratuito: 1) En qué fecha o mes, exacto o tentativo, de dos mil once se dará cumplimiento a la parte que corresponde de las cláusulas a) Quinta y b) Sexta del convenio celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal el veintiséis de marzo de dos mil diez, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de abril de dos mil diez? 10

11 2) Listado de los trabajadores de base que serán beneficiados con la aplicación del dígito sindical y renivelación del nivel salarial 2.9 al 8.9 en las delegaciones Coyoacán e Iztapalapa, precisando nombre, actividad y sección sindical a la que serán asignados. Del Acuse de recibo de recurso de revisión, se advierte que la particular manifestó su inconformidad al considerar que la respuesta no atendió todos los puntos solicitados, ya que sólo dio respuesta a lo requerido en el numeral 1, inciso b), relativo a la cláusula Sexta del convenio del veintiséis de marzo de dos mil diez, sin proporcionar la información a que se refiere el contenido 1, inciso a), correspondiente a la fecha de aplicación de dígito mencionada en la cláusula Quinta de dicho convenio, y el listado de los trabajadores cumplían con los requisitos y serían incluidos en la renivelación y en la aplicación del dígito sindical (2). Con base en lo anterior, toda vez que la recurrente argumentó que el Ente Público no respondió a todos los puntos de la solicitud de información, en razón de que afirmó que poseía el listado de los trabajadores que cumplían con los requisitos y serían incluidos en la renivelación, y que no respondió a lo consistente a la cláusula Quinta, este Órgano Colegiado estima que el análisis de la causal de sobreseimiento en estudio, se enfocará en determinar si durante la substanciación del presente medio de impugnación el Ente recurrido atendió los requerimientos identificados con los numerales 1, inciso a) y 2 para efectos de la presente resolución, esto es, si respondió a lo relativo a la cláusula Quinta del convenio en cuestión, y si entregó el listado de los trabajadores que serían incluidos en la renivelación. En esa tesitura, del oficio OM/DEIP/2412/11 del diecisiete de junio de dos mil once, se desprende que en relación al requerimiento identificado con el numeral 1, inciso a), para efectos de la presente resolución, encaminado a conocer la fecha o mes, exacto o tentativo, en el que el Ente Público dará cumplimiento a la cláusula Quinta del convenio 11

12 celebrado entre el Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, celebrado el veintiséis de marzo de dos mil diez, el Ente recurrido sostuvo que no se tiene fecha exacta para su aplicación y señaló que la asignación de dígito sindical será previa a la promoción ascendente de nivel salarial 8.9, prevista a partir del uno de octubre de dos mil once Con el objeto de puntualizar en qué consisten las cláusulas Quinta y Sexta del convenio celebrado por el Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, el veintiséis de marzo de dos mil diez, este Instituto considera necesario traer a colación el contenido de dichas disposiciones. Por lo que en el convenio referido, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de abril de dos mil diez, se estipuló lo siguiente: Ahora bien, de la lectura de la cláusula Quinta, se observa que las partes convinieron que la aplicación del dígito sindical se llevaría a cabo durante los ejercicios fiscales 12

13 dos mil once y dos mil doce. En este sentido, resulta conveniente precisar que en términos del artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, un ejercicio fiscal comprende del primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año. Esto significa que al haberse estipulado en dicha cláusula que la aplicación del dígito sindical se llevaría a cabo durante los ejercicios fiscales dos mil once y dos mil doce, el Gobierno del Distrito Federal no se obligó a darle cumplimiento en una fecha cierta, específica y determinada. Asimismo, sirve de referencia lo estipulado en la cláusula Sexta del convenio del interés de la particular, mediante la cual, el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal convinieron que durante el ejercicio fiscal dos mil once, posterior a lo estipulado en la cláusula Quinta, se llevaría a cabo la promoción ascendente de nivel salarial, a favor de los trabajadores basificados en dos mil siete y dos mil ocho del nivel salarial 2.9 al nivel 8.9. Lo anterior permite afirmar que, si la promoción ascendente se llevará a cabo durante el ejercicio fiscal dos mil once, con posterioridad a la aplicación del dígito sindical previsto en la cláusula Quinta, el cumplimiento de la misma también se llevará a cabo durante el ejercicio dos mil once. De igual forma, es importante señalar que el Ente recurrido en una segunda respuesta relativa al cumplimiento de la cláusula Sexta señaló que, de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta del convenio del veintiocho de febrero de dos mil diez, aportado como prueba documental por el Ente Público se pactó que el Gobierno del Distrito Federal llevaría a cabo la promoción ascendente de nivel salarial 2.9 al nivel 8.9, de los trabajadores indicados en cláusula Sexta del convenio del veintiséis de marzo de dos mil diez, a partir del primero de octubre de dos mil once. 13

14 En ese sentido, toda vez que en la cláusula Sexta del convenio del veintiséis de marzo de dos mil diez, publicado el cinco de abril de dos mil diez, se determinó que la aplicación del dígito sindical (cláusula Quinta) se llevaría a cabo con anterioridad a la promoción ascendente de nivel salarial (cláusula Sexta) y que por virtud de la cláusula Cuarta del convenio del veintiocho de febrero de dos mil diez, se estableció que el Gobierno del Distrito Federal llevaría a cabo la promoción ascendente de nivel salarial 2.9 al nivel 8.9 a partir del primero de octubre de dos mil once, se puede inferir que el cumplimiento de la cláusula Quinta del convenio materia de la solicitud de información, se llevará a cabo antes del primero de octubre de dos mil once. Por lo cual, del análisis de la segunda respuesta, se desprende que la información proporcionada en la misma, coincide con el contenido de las cláusulas Quinta y Sexta del convenio del veintiséis de marzo de dos mil diez; así como lo establecido en la cláusula Cuarta del convenio del veintiocho de febrero de dos mil diez, en el sentido de que no existe fecha exacta para la aplicación de la cláusula Quinta, pues lo único que se puede advertir es que será previa a la promoción ascendente de nivel salarial, es decir, antes del primero de octubre de dos mil once. En consecuencia, considerando que en el numeral 1, inciso a), de la solicitud de mérito, la recurrente requirió la fecha o mes, exacto o tentativo, en el que el Ente Público dará cumplimiento a la cláusula Quinta del convenio celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Federal el veintiséis de marzo de dos mil diez, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de abril de dos mil diez, y que a diferencia de lo estipulado en la cláusula Sexta no existe disposición tácita o expresa por medio de la cual, el Ente Público se haya obligado a darle cumplimiento a la cláusula Quinta, en una fecha exacta, es decir, un día y mes preciso y cierto, Órgano Colegiado concluye que con esta respuesta el 14

15 Ente recurrido atendió en sus términos el requerimiento referido y subsanó la inconformidad de la recurrente, por lo cual se tiene por satisfecho dicho contenido de información. Ahora bien, en relación con el requerimiento señalado con el numeral 2, en el cual la recurrente afirmó que el Ente Público debía tener el listado de los trabajadores que cumplían y que serían incluidos, tanto en la aplicación del dígito sindical, como en la renivelación de nivel salarial del 2.9 al 8.9, cabe mencionar que toda vez que ha quedado demostrado que la promoción ascendente de nivel salarial de 2.9 al nivel 8.9, se llevará a cabo a partir del primero de octubre de dos mil once y que la aplicación del dígito sindical, deberá llevarse con anterioridad a dicha renivelación, se desprende que a la fecha de la presentación de la solicitud de información (veintitrés de mayo de dos mil once) no era posible atribuirle al Ente recurrido la obligación de contar con el listado de los trabajadores beneficiados con la aplicación del dígito sindical y la promoción ascendente de nivel salarial, toda vez que tocador lo que hace a la cláusula Quinta no se tenía una fecha exacta para su cumplimiento, sino únicamente como referencia que sería antes de la promoción ascendente de nivel salarial, prevista a partir del primero de octubre de dos mil once. Aunado a lo anterior, mediante el oficio DAP/SRP/02255/2011, el Ente Público indicó que el listado de los trabajadores de base que serían beneficiados con la aplicación del dígito sindical y la renivelación de nivel salarial de 2.9 a 8.9, en las delegaciones Coyoacán e Iztapalapa, no constaba en sus archivos, en razón de que la Presidencia del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal a la fecha no se la había remitido, puesto que dicha instancia era quien definía a qué secciones sindicales se integraría los trabajadores. 15

16 En esa tesitura, no pasa desapercibido para este Instituto que mediante el correo electrónico del veinte de junio de dos mil once la recurrente manifestó que la información contenida en la segunda respuesta no satisfacía plenamente su solicitud de información, ya que en la primera quincena de junio de dos mil once, se aplicaron los niveles referidos en el convenio del veintiocho de febrero de dos mil diez, así como varios dígitos sindicales de la sección 15 del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, por lo cual, consideró que dicha información no era desconocida para la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Al respecto, debe señalarse que si bien la recurrente refirió que el Ente Público debía conocer la información de su interés, toda vez que durante la primera quincena de junio de dos mil once, fueron aplicados los niveles previstos en el convenio del veintiocho de febrero de dos mil diez, así como varios dígitos sindicales, lo cierto es que el Ente recurrido señaló que no contaba con el listado del interés de la hoy recurrente debido a que la Presidencia del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal no se la había remitido. En este punto, resulta conveniente señalar que la actuación del Ente Público se rige por el principio de veracidad, previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como por el principio de buena fe, de conformidad con los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, los cuales a la letra disponen: Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos. 16

17 Artículo 5.- El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe. Artículo 32.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe. En tal virtud, al no existir suficientes elementos de convicción que permitan a este Órgano Colegiado demostrar que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal cuenta con el listado de trabajadores beneficiados requerido, máxime que de la interpretación y análisis de la cláusula Quinta (aplicación del dígito sindical) del convenio del interés de la recurrente, se pudo establecer que no existe fecha exacta para su aplicación; aunado a que la promoción ascendente de nivel salarial, (cláusula Sexta) se encuentra prevista para realizarse hasta el primero de octubre de dos mil once, se concluye que el Ente Público al manifestar que no poseía el listado del interés de la particular, es que resulta materialmente imposible la entrega del mismo; por lo cual, se encuentra satisfecho el segundo requerimiento de la hoy recurrente. Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Colegiado considera que se satisface el primero de los requisitos exigidos en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que con la segunda respuesta, el Ente Público cumplió con el requerimiento de la solicitud de información, en la inteligencia de que dicho requisito no implica que necesariamente se deba proporcionar la información requerida, sino que también se puede actualizar en aquellos casos en los que el Ente Público demuestre haber llevado a cabo los actos establecidos en la ley de la materia para emitir y justificar el sentido de su respuesta. 17

18 Por otra parte, mediante el acuerdo del veintitrés de junio de dos mil once, este Instituto dio vista a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniere en relación con la segunda respuesta, misma que fue desahogada señalando que no tenía nada que comentar al respecto, motivo por el cual se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la causal de sobreseimiento en estudio. Consecuentemente, al quedar acreditados los tres requisitos de procedencia de la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I del mismo ordenamiento legal, resulta procedente sobreseer el presente recurso de revisión. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se: R E S U E L V E PRIMERO. Por los motivos señalados en el Considerando Segundo de esta resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción I, en relación con el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el presente recurso de revisión. SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. 18

19 TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diez de agosto de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 19

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