R E S U L T A N D O S

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ROBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD EXPEDIENTE: RR.453/2009 En México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.453/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Roberto Méndez Rodríguez, en contra de la respuesta de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El cinco de junio de dos mil nueve, el C. Roberto Méndez Rodríguez, interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio DGT/2583/2009, del veintiséis de mayo de dos mil nueve, emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, notificada el uno de junio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el once de mayo del año en curso, a la cual correspondió el folio , en la que requirió: Quisiera saber algunos datos de la Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A A.C. 1 Cuáles son los destinos, rutas o derroteros que tiene autorizados. 2- Cuántas bases tiene autorizadas en el Distrito Federal y en dónde está su ubicación. 3- Qué pagos ha realizado de esas bases y derroteros, en su caso y el adeudo que tiene por esos conceptos. 4- En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores que acciones se piensan realizar para recuperar esos adeudos. 5- Cuál es su parque vehicular autorizado desglosado de la siguiente manera. Derrotero, número de unidades autorizadas para cada derrotero, datos de cada unidad (placas, tipo de unidad, modelo, en su caso únicamente proporcionar los datos de las placas) 6- Si tiene autorizado prestar el servicio con vagonetas. 7- A qué paraderos ingresa, cuáles son sus destinos desde esos paraderos, 8- Cuánto tiene que pagar por uso de los paraderos

2 9- Qué pagos ha realizado por el uso de los paraderos en su caso y el adeudo que tiene por esos conceptos. 10- Cuántas unidades ingresan cuántas paga por el uso de paradero. 11- En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores qué acciones se piensan realizar para recuperar esos adeudos. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el uno de junio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada En atención a su solicitud de información pública número , fue canalizada a la Dirección General de Transporte, quien dio respuesta mediante oficio DGT/2583/2009, y a efecto de cumplimentar lo dispuesto por los articulo 6 constitucional, 3, 4 Fracción III, 11, 47 y 51, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en vigor; adjunto a la presente encontrara el archivo de respuesta a su solicitud. Archivos adjunto de respuesta SOL422A 001.jpg SOL jpg Los archivos adjuntos contienen el oficio DGT/2583/2009, del veintiséis de mayo de dos mil nueve, emitido por Director General de Transporte, de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, que es del tenor literal siguiente: En atención a la solicitud de información pública identificada con el número , mediante la cual el C. Roberto Méndez Rodríguez quien solicita: [se transcribe la solicitud de información] al respecto me permito informarle lo siguiente: Con relación a los puntos 1, 2 y 5, me permito informarle lo siguiente: DERROTEROS BASES PARQUE VEHICULAR AUTORIZADO 1. Metro Zaragoza-La Loba 1ª COMETRAVI 94 CETRAM Zaragoza Secc. 2. Metro Zaragoza-El Castillo CETRAM Zaragoza Metro Pantitlán-Acuitlapilco CETRAM Pantitlán

3 4. Metro Pantitlán-Santa Elena- CETRAM Pantitlán CONALEP 5. Metro Pantitlán-Patos-Peñón- CETRAM Pantitlán Loba 4ª Secc. 6. Metro Pantitlán-Arenal- CETRAM Pantitlán Pescadores 7. Metro Pantitlán-Embarcadero CETRAM Pantitlán Metro Pantitlán-Llantas- CETRAM Pantitlán Tepalcates TOTAL En relación a los puntos 3, 4, y 6, le informo la organización realizó los pagos para la prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros Metropolitanos (que incluye; bases, recorridos, parque vehicular y estudios técnicos) de los años fiscales 2004, 2005 y 2006, actualmente se elaboran los recibos de pago de los años fiscales 2007, 2008 y 2009, de acuerdo a la solicitud de fecha 23 de mayo de 2009, presentada por el C. Salvador Nava López, Presidente de la Ruta 102. Cabe aclarar que con la autoridad del Estado de México se revisa el acuerdo del servicio de vagonetas, del cual esta autoridad no tiene inconveniente. Por último, me permito informarle que con relación a los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 que con fundamento en el artículo 93 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, no es competencia de esta Dirección General. En su escrito inicial, el recurrente expresó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada Fecha de la resolución impugnada 01 de junio de 2009, aunque la fecha que le ponen a contestación es 01 de julio de 2009, con toda la intención de causar confusión. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Transportes y Vialidad. 6. Descripción de los hechos en que se funda la impugnación. [se transcribe la solicitud de información] 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada. La falta de respuesta a varias de mis solicitudes como a continuación describiré: Quisiera saber algunos datos de la Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A A.C. - Cuáles son los destinos, rutas o derroteros que tienen autorizados. En este punto se me proporciona claramente la información. 3

4 - Cuántas bases tiene autorizadas en el Distrito Federal y en donde está su ubicación. En este punto se me proporciona claramente la información. - Qué pagos ha realizado de esas bases y derroteros, en su caso y el adeudo que tiene por esos conceptos. En este punto se me especifica y se me proporciona claramente la información. - En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores que acciones se piensan realizar para recuperar esos adeudos. Se me proporciona claramente la información de los pagos y los adeudos, sin embargo dice que se elaborarán los recibos, pero toda vez que son de 2007,2008 y 2009 que tuvo la obligación de pagar Salvador Nava López y no lo hizo en tiempo y forma, no mencionan claramente qué acciones piensa tomar para el caso de no pago y recuperación del mismo. - Cuál es su parque vehicular autorizado desglosado de la siguiente manera. Derrotero, número de unidades autorizadas para cada derrotero, datos de cada unidad (placas, tipo de unidad, modelo, en su caso únicamente proporcionar los datos de las placas). En este punto no me proporciona ninguna información al respecto. - Si tiene autorizado prestar el servicio con vagonetas. Su respuesta es una evasiva, toda vez que dicen que se está revisando con el Estado de México el servicio con vagonetas, y que no tiene inconveniente la autoridad que me proporciona la información que no tiene inconveniente, a lo que se podría entender que no tiene autorización para prestar dicho servicio, pero el objeto de la pregunta no es para que yo pueda interpretar, sino para que me den la respuesta en sentido positivo o negativo. - A qué paraderos ingresa, cuáles son sus destinos desde esos paraderos. En este punto se me especifica y se me proporciona claramente la información. Los siguientes puntos que la autoridad específica como 7, 8, 9, 10 y 11, el área que proporciona la información, menciona lo siguiente: con relación a los puntos 7, 8, 9, 10 y 11 con fundamento en el artículo 93 de Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal no es competencia de esta Dirección General. Sin embargo cabe destacar que suponiendo sin conceder que la Dirección General de Transporte, no sea la competente para proporcionar esa información, la SETRAVI cuenta con otras aéreas, concretamente la Dirección de CETRAM, que es la responsable de proporcionar dicha información y claramente se ve su falta de interés. Razón por la cual solicito se pueda reiterar mi solicitud de proporcionarme y contestar puntualmente a mis solicitudes y se exhorte a la Dirección de CETRAM (PARADEROS) que deje de ser omisa y proporcione la información. Porque inclusive en la información ubican bien en que CETRAM ingresa dicha ruta y éstas son las preguntas que no se dieron respuesta: 4

5 - Cuánto tiene que pagar por uso de los paraderos - Qué pagos ha realizado por el uso de los paraderos en su caso y el adeudo que tiene por esos conceptos. - Cuántas unidades ingresan y cuántas paga por el uso de paradero. - En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores qué acciones se piensan realizar para recuperar esos adeudos. Por último se ve claramente la mala fe toda vez que me contestan en dos páginas que al imprimir son únicamente dos hojas e incluso pidieron prorroga para contestar, y aun así la falta de información respecto de los paraderos, cuando tienen un área responsable y que se denomina Dirección de CETRAM. II. El ocho de junio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con folio , mismas que se describen a continuación: Impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, con fecha de presentación once de mayo de dos mil nueve. Impresión de las pantallas denominadas Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2, Avisos del Sistema, Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX, Confirma respuesta de información vía INFOMEX, Acuse de Información vía INFOMEX y Acuse de información entrega vía INFOMEX. Impresión del oficio DGT/2583/2009, del veintiséis de mayo de dos mil nueve, emitido por el Director General de Transporte, dirigido al Director General de Planeación y Vialidad, ambos de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal. 5

6 Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir a la autoridad responsable el informe de ley respecto al acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el diez de junio de dos mil nueve. III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/424/2009, notificado el nueve de junio de dos mil nueve, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. El diecisiete de junio de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto, el oficio sin número, de la misma fecha, a través del cual la Subdirectora de Ventanilla y Encargada de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos: CONSIDERANDOS PRIMERO.- Que la oficina de información pública, actuó en todo momento apegándose a los principios relativos a la máxima publicidad, simplicidad y rapidez, gratuidad del procedimiento, libertad de información y buena fe del solicitante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con relación a la solicitud de información pública número , a nombre del C. Roberto Méndez Rodríguez. SEGUNDO.- Que con fecha 01 de junio del año en curso la respuesta de la solicitud de información pública número , a nombre del C. Roberto Méndez Rodríguez, se le notifico vía "medio electrónico gratuito, la respuesta a su solicitud de información pública. TERCERO.- Que con fundamento en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se le notificó al 6

7 correo electrónico, con fecha 16 de junio de 2009, la respuesta proporcionada a la solicitud de información pública número , al C. Roberto Méndez Rodríguez. Por lo tanto se actualiza la hipótesis establecida en la fracción IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal mismo que a la letra dice: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: l. El recurrente se desista expresamente del recurso de revisión; II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, ésta se disuelva; III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o V. Cuando quede sin materia el recurso; Derivado de la anterior se demuestra que se envió la respuesta al C. Roberto Méndez Rodríguez, al correo electrónico que proporcionó para efectos de cumplir con la forma en que solicitó se le proporcionara la información. CUARTO.- Previo estudio de lo expresado en el presente informe de ley, se solicita sobreseer el presente Recurso de Revisión, por actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. A dicho oficio, el Ente responsable agregó copia simple de las siguientes documentales: Oficio STV/SVS/713/2009, del once de mayo de dos mil nueve, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director General de Transporte, ambos de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal. Oficio DGT/2583/2009, del veintiséis de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Transporte, dirigido al Director General de Planeación y Vialidad, ambos de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal. Oficio DCTM/365/09, del once de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director de los Centros de Transferencia Modal de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, dirigido al recurrente. 7

8 Tabla de pago y adeudos desde el año dos mil siete al dos mil nueve, constante de una foja. Correo electrónico del uno de junio de dos mil nueve, enviado de la cuenta de correo electrónico de la Oficina de Información Pública del Ente responsable, a la cuenta personal del recurrente. Correo electrónico del diecisiete de junio de dos mil nueve, enviado de la cuenta de correo electrónico de la Oficina de Información Pública del Ente responsable, a la cuenta personal del recurrente. El oficio DCTM/365/09, del once de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director de los Centros de Transferencia Modal de la Secretaría de Transporte y Vialidad, señala lo siguiente: En atención a su solicitud número , ingresada en la Ventanilla Única de la SETRAVI, misma que se transcribe a continuación: [se transcribe solicitud de información] Al respecto me permito anexar información que compete a esta área a mi cargo, así como informarle lo siguiente: Los Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A A.C., ingresan a los Centros de Transferencia Modal (CETRAM) Zaragoza y Pantitlán. El costo por el uso de aprovechamiento de los CETRAM, de conformidad con el artículo 323 del Código Financiero es de $ en 2007, $ en 2008 y en 2009 de $ En relación a los pagos que ha realizado y de las unidades que ingresan, al respecto me permito anexar al presente el comportamiento que tiene tanto las unidades aforadas como el pago que realiza en cada CETRAM, así también el adeudo que existe. Por último en lo que respecta a las acciones que se piensan realizar para recuperar los adeudos, le informo que se le notificará por escrito de los adeudos que tiene. V. Mediante acuerdo del dieciocho de junio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Subdirectora de 8

9 Ventanilla y Encargada de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Transportes y Vialidad rindiendo, en tiempo y forma, el informe de ley requerido. Asimismo, admitió las pruebas adjuntas a dicho informe, así como la instrumental pública y la presuncional legal y humana. De igual forma, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintidós de junio de dos mil nueve, a través de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto. VI. Mediante acuerdo del uno de julio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a al recurrente para que desahogara la vista con las manifestaciones del Ente Público, sin que lo hubiera hecho, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, con fundamento en los artículos 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó a las partes un plazo común de tres días para que formularan sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, el dos de julio de dos mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto. 9

10 VII. Por acuerdo del nueve de julio de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para formular alegatos, sin que lo hicieran, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de haber sido sustanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en autos consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la 10

11 Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. De las constancias que obran en el expediente no se desprende que el Ente Público haga valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de ellas. Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público señaló lo siguiente: TERCERO.- Que con fundamento en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se le notificó al correo electrónico, con fecha 16 de junio de 2009, la respuesta proporcionada a la solicitud de información pública número , al C. Roberto Méndez Rodríguez. Por lo tanto se actualiza la hipótesis establecida en la fracción IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal mismo que a la letra dice: Derivado de la anterior se demuestra que se envió la respuesta al C. Roberto Méndez Rodríguez, al correo electrónico que proporcionó para efectos de cumplir con la forma en que solicitó se le proporcionara la información. CUARTO.- Previo estudio de lo expresado en el presente informe de ley, se solicita sobreseer el presente Recurso de Revisión, por actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. De la transcripción, se advierte que el Ente Público solicita el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por las fracciones IV y V, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el argumento de que durante la substanciación del recurso de revisión notificó una respuesta a la solicitud , en la que proporcionó la información en la forma en que fue solicitada. 11

12 En este sentido, por cuestión de método y al advertir la existencia de una respuesta complementaria, se procede a analizar la posible actualización de la primera causal de sobreseimiento invocada por la autoridad responsable, establecida en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El ente público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o Del texto citado, se observa que para la actualización de la causal de sobreseimiento, es necesario satisfacer tres requisitos, a saber: a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Que exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y c) Que el Instituto dé vista al recurrente con la información proporcionada por el Ente Público recurrido a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga. Por lo anterior, para determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento antes referida, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados. Bajo la anterior premisa, se procede a determinar si se reúne el primero de los requisitos señalados en el artículo y fracción referidos. Para lo cual, es preciso señalar que el Ente Público emitió una respuesta que contiene información complementaria, mediante correo electrónico del diecisiete de junio de dos 12

13 mil nueve, a través del cual señaló lo siguiente: y en alcance a la respuesta de su solicitud de información pública información pública número , le informo que mediante oficio DCTM/365/09, la Dirección General de Regulación al Transporte, proporcionó la información restante a su solicitud, en lo referente a los paraderos, con lo que se da respuesta total a su solicitud de información pública, oficio que encontrará adjunto a la presente. El oficio DCTM/365/09, del once de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director de los Centros de Transferencia Modal, señala lo siguiente: En atención a su solicitud número , ingresada en la Ventanilla Única de la SETRAVI, misma que se transcribe a continuación: [Se transcribe solicitud de información] Al respecto me permito anexar información que compete a esta área a mi cargo, así como informarle lo siguiente: Los Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A A.C., ingresan a los Centros de Transferencia Modal (CETRAM) Zaragoza y Pantitlán. El costo por el uso de aprovechamiento de los CETRAM, de conformidad con el artículo 323 del Código Financiero es de $ en 2007, $ en 2008 y en 2009 de $ En relación a los pagos que ha realizado y de las unidades que ingresan, al respecto me permito anexar al presente el comportamiento que tiene tanto las unidades aforadas como el pago que realiza en cada CETRAM, así también el adeudo que existe. Por último en lo que respecta a las acciones que se piensan realizar para recuperar los adeudos, le informo que se le notificará por escrito de los adeudos que tiene. De igual modo, proporciona el documento que contiene la relación de pagos realizados, adeudos existentes y unidades que ingresan en los paraderos de Zaragoza y Pantitlán (visible a foja 36 del expediente). 13

14 A dichos medios de convicción, se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Ahora bien, con el objeto de verificar si con la respuesta posterior se satisface el requerimiento del particular, resulta necesario recordar que, en su solicitud de información, requirió se le informara: 14

15 De la asociación de Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A A.C. 1. Cuáles son los destinos, rutas o derroteros que tiene autorizados. 2. Cuántas bases tiene autorizadas en el Distrito Federal y dónde está su ubicación. 3. Qué pagos ha realizado de esas bases y derroteros, en su caso, el adeudo que tiene por esos conceptos. 4. En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores que acciones se piensa realizar para recuperar esos adeudos. 5. Cuál es su parque vehicular autorizado desglosado: - Derrotero, - Número de unidades autorizadas en cada derrotero, - Datos de cada unidad (placas, tipo de unidad, modelo, o en su caso, únicamente proporcionar los datos de las placas). 6. Si tiene autorizado prestar el servicio con vagonetas. 7. A qué paraderos ingresa, cuáles son sus destinos de esos paraderos. 8. Cuánto tiene que pagar por uso de los paraderos. 9. Qué pagos ha realizado por el uso de los paraderos, en su caso, el adeudo que tiene por esos conceptos. 10. Cuántas unidades ingresan y cuántas paga por el uso de paradero. 11. En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores que acciones se piensan realizar para recuperar esos adeudos. Ahora bien, de la lectura del escrito inicial del recurrente, se advierte que el motivo de su inconformidad consiste en lo siguiente: 15

16 a) Con relación al punto 4 de la solicitud, el Ente público no menciona claramente qué acciones piensa tomar para el caso de no pago y recuperación de los adeudos. b) Del punto 5 de la solicitud, no proporciona ninguna información. c) Al punto 6 de la solicitud, señala que la respuesta es evasiva, ya que señala, se está revisando con el Estado de México el servicio de vagoneta, y que no tiene inconveniente la autoridad, lo que se puede entender como que no tiene autorización para prestar dicho servicio. d) Respecto de los puntos 8, 9, 10 y 11, requirió se reitere su solicitud y se conteste puntualmente proporcionando la información, ya que no se dio respuesta. e) Contestaron en dos páginas, e incluso solicitaron prórroga para contestar, aún así, faltó información respecto de los paraderos, cuando tiene un área responsable denominada Dirección de Centros de Transferencia Modal. Razón por la que este Órgano Revisor considera que el estudio relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio debe centrarse en verificar si, después de interpuesto el presente medio de impugnación, el Ente Público remitió al particular la información solicitada en los puntos 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, de la solicitud de información, no así, la requerida en los puntos 1, 2, 3 y 7, ya que el particular se muestra conforme con la información que le fue entregada. Es preciso aclarar que si bien en el escrito de revisión el particular manifiesta estar inconforme con el numeral 7, ello se explica en función del orden que el Ente Público dio a los contenidos de información, sin embargo, al ser ordenados de manera adecuada por este Instituto, se advierte que el numeral 7 corresponde al siguiente contenido: - A qué paraderos ingresa, cuáles son sus destinos desde esos paraderos 16

17 Y respecto de dicho contenido, se observa que el recurrente de manera expresa se muestra conforme, pues en su escrito de revisión refiere: - A qué paraderos ingresa, cuáles son sus destinos desde esos paraderos. En este punto se me especifica y se me proporciona claramente la información. En función de lo anterior, se pone de manifiesto que el recurrente en realidad no se encuentra inconforme con el numeral 7 de la solicitud de información, por lo que, como se ha dicho, el estudio del sobreseimiento se realizará en función del cumplimiento a los contenidos de información 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11. En este orden de ideas, es preciso señalar que mediante el oficio DCTM/365/09, del once de junio de dos mil nueve, el Director de los Centros de Transferencia Modal proporcionó al particular información acerca de los costos por uso de aprovechamiento de los Centros de Transferencia Modal (CETRAM), relación de los pagos, unidades que ingresan en cada CETRAM, así como adeudos existentes y las acciones a realizar para recuperar los adeudos (visible a fojas 35 y 36 del expediente). Para determinar si se actualiza el sobreseimiento del presente recurso, se procede a analizar la respuesta a los contenidos de información marcados con los números 4 y 11, en los que el particular solicitó información concreta sobre las acciones a realizar en el caso de la existencia de adeudos por los conceptos de autorizaciones de bases, derroteros y por el uso de paraderos, según se observa a continuación: 4. En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores qué acciones se piensa realizar para recuperar esos adeudos y, 17

18 11. En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores qué acciones se piensan realizar para recuperar esos adeudos En relación con dichos puntos, el Ente Público, mediante el oficio DCTM/365/09, respondió que la acción a realizar en torno a los adeudos referidos por el particular en su solicitud, sería notificar por escrito los adeudos que se tienen. En ese sentido, teniendo en cuenta que el particular requirió saber las acciones a realizar para recuperar los adeudos, y dado que el Ente Público informó que la acción que realizaría consiste en notificar por escrito los adeudos que se tienen, a consideración de este Instituto la misma satisface los contenidos 4 y 11 de la solicitud de información, toda vez que señala la acción que se realizará. En virtud de la estrecha relación que guardan entre sí, los puntos 8, 9 y 10 de la solicitud de información, se estudian de forma conjunta. En ellos el particular solicitó: 8. Cuánto tiene que pagar por uso de los paraderos. 9. Qué pagos ha realizado por el uso de los paraderos, en su caso, el adeudo que tiene por esos conceptos. 10. Cuántas unidades ingresan y cuántas pagan por el uso de paradero. Al respecto, el Ente Público manifestó que los Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A Asociación Civil, ingresan a los CETRAM (Centros de Transferencia Modal) por Zaragoza y Pantitlán y agrega que el costo por el uso de aprovechamiento de los Centros de Transferencia Modal, de conformidad con el artículo 323 del Código Financiero del Distrito Federal, fue de $ (CIENTO VEINTISIETE PESOS 85/100 M.N.) en el dos mil siete, de $ (CIENTO 18

19 CUARENTA PESOS 64/100 M.N.) en dos mil ocho y para el dos mil nueve es de $ (CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.). Asimismo, proporcionó información relativa a los pagos que se han realizado y las unidades que ingresan, el comportamiento de las unidades aforadas en los tres últimos años, así como el pago que se realiza en los Centros de Transferencia Modal de Zaragoza y Pantitlán, y los adeudos existentes, desde dos mil dos a abril de dos mil nueve; lo cual se desprende de las siguientes tablas: DESDE ENERO DE 2007 HASTA ABRIL DE DOS MIL NUEVE, TENDRÍA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR $214,514.99, SIN HABER REALIZADO PAGO ALGUNO, POR LO CUAL ADEUDA EL TOTAL DE ESA CANTIDAD. 19

20 DESDE ENERO DE 2007 HASTA ABRIL DE DOS MIL NUEVE, TENDRÍA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR $ , HABIENDO REALIZADO EL PAGO DE $ ; GENERA UN ADEUDO DE $142, ADEUDO TOTAL (2002-ABRIL 2009): $620,670.00, SUMA QUE NO INCLUYE, RECARGOS Y ACTUALIZACIONES. De la revisión de dicho documento, se desprende que el Ente Público señala de manera puntual el costo que se tiene que pagar por el uso de aprovechamiento de los Centros de Transferencia Modal de Zaragoza y de Pantitlán, en los años dos mil siete, dos mil ocho y lo que va del año dos mil nueve, de acuerdo con el artículo 323 del Código Financiero del Distrito Federal. Asimismo, respecto de los dos ejercicios anteriores y abril de dos mil nueve, detalló el total de unidades aforadas de forma mensual a los Centros de Transferencia Modal de Zaragoza y de Pantitlán. De igual forma, señaló las cantidades totales que debieron pagarse por el uso de aprovechamiento de los Centros de Transferencia Modal de Zaragoza y de Pantitlán, desde enero de dos mil siete hasta abril de dos mil nueve, así como los pagos realizados con relación al paradero Pantitlán y el monto total adeudado por dicho concepto en el periodo referido de ambos paraderos, agregando las cantidades adeudadas de dos mil dos a dos mil seis. De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el Ente Público no da cumplimiento total a los contenidos de información en estudio, lo anterior porque respecto del punto 8, si bien refiere cuánto debía pagar durante dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, es omiso en cuanto los ejercicios que van de dos mil dos a dos mil seis, pues de 20

21 acuerdo a datos proporcionados por el propio Ente Público se tienen adeudos desde el dos mil dos. Asimismo, hay cumplimiento parcial respecto del numeral 9, pues si bien se informa a cuánto asciende el adeudo de dos mil dos a dos mil seis, no se señalan de manera expresa los pagos realizados por el uso de paraderos, o bien, si no se ha realizado pago alguno respecto de dicho periodo. De igual modo, por lo que hace al numeral 10, el cumplimiento es parcial, porque respecto del periodo que va de dos mil dos a dos mil seis no se mencionan las unidades que ingresan y de esas cuántas pagan el uso del paradero. Finalmente, en los puntos 5 y 6 de la solicitud de información el particular solicitó: 5. Cual es su parque vehicular autorizado desglosado: - Derrotero, - Número de unidades autorizadas en cada derrotero, - Datos de cada unidad (placas, tipo de unidad, modelo, o en su caso, únicamente proporcionar los datos de las placas). 6. Si tiene autorizado prestar el servicio con vagonetas. De la revisión de los documentos proporcionados al particular durante la sustanciación del presente medio de impugnación, no se advierte pronunciamiento alguno respecto de estos contenidos de información, en consecuencia, no se pueden tener por satisfechos. Por lo anterior, esta autoridad considera que no se satisface en su totalidad el primer requisito establecido en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de la materia y, en consecuencia, no se actualiza la causal de sobreseimiento en estudio, razón por la que resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. 21

22 En el mismo orden de ideas, se desestima la causal de sobreseimiento prevista en la fracción V, del artículo 84, de la Ley de la materia, toda vez que de las constancias de autos no se desprende que el presente medio de impugnación haya quedado sin materia, pues no ha sido satisfecha la solicitud de información que le dio origen. TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se advierte que la controversia consiste en determinar si la respuesta contenida en el oficio DGT/2583/2009, del veintiséis de mayo de dos mil nueve, emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, misma que se detalla en el Resultando I de la presente resolución, transgredió el derecho de acceso a la información pública del solicitante y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución de la controversia planteada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de la materia se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. En la solicitud de información que dio origen al recurso de revisión en que se actúa, el particular solicitó que, en relación con la asociación de Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A, Asociación Civil, se le informará lo siguiente. 1. Cuáles son los destinos, rutas o derroteros que tiene autorizados. 2. Cuántas bases tiene autorizadas en el Distrito Federal y dónde está su ubicación. 3. Qué pagos ha realizado de esas bases y derroteros, en su caso, el adeudo que tiene por esos conceptos. 22

23 4. En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores qué acciones se piensa realizar para recuperar esos adeudos. 5. Cuál es su parque vehicular autorizado desglosado: a) Derrotero, b) Número de unidades autorizadas en cada derrotero, c) Datos de cada unidad (placas, tipo de unidad, modelo, o en su caso, únicamente proporcionar los datos de las placas). 6. Si tiene autorizado prestar el servicio con vagonetas. 7. A qué paraderos ingresa, cuáles son los destinos de esos paraderos. 8. Cuánto tiene que pagar por uso de los paraderos. 9. Qué pagos ha realizado por el uso de los paraderos, en su caso, el adeudo que tiene por esos conceptos. 10. Cuántas unidades ingresan y cuántas paga por el uso de paradero. 11. En caso de tener adeudos de los conceptos anteriores que acciones se piensas realizar para recuperar esos adeudos. Lo anterior, se desprende de la impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, del sistema electrónico INFOMEX, con folio , documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), cuyo texto se transcribió en el Considerando Segundo. El Ente Público respondió dicha solicitud de información mediante el oficio DGT/2583/2009, que contiene una tabla en la que se indica el número total de derroteros que existen, las bases y parque vehicular autorizado por la Secretaría de 23

24 Transportes y Vialidad del Distrito Federal a la asociación Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A, Asociación Civil, para cada uno de los derroteros, así como por la Comisión Metropolitana de Transporte y Vialidad (COMETRAVI), como se observa a continuación: DERROTEROS BASES PARQUE VEHICULAR AUTORIZADO 1. Metro Zaragoza-La Loba 1ª Secc. COMETRAVI 94 CETRAM Zaragoza Metro Zaragoza-El Castillo CETRAM Zaragoza Metro Pantitlán-Acuitlapilco CETRAM Pantitlán Metro Pantitlán-Santa Elena- CETRAM Pantitlán CONALEP 5. Metro Pantitlán-Patos-Peñón- CETRAM Pantitlán Loba 4ª Secc. 6. Metro Pantitlán-Arenal- CETRAM Pantitlán Pescadores 7. Metro Pantitlán-Embarcadero CETRAM Pantitlán Metro Pantitlán-Llantas- CETRAM Pantitlán Tepalcates TOTAL Asimismo, informó que dicha asociación realizó los pagos para la prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros Metropolitanos (que incluye bases, recorridos, parque vehicular y estudios técnicos) de los años fiscales dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y agrega que actualmente (a la fecha de emisión de la respuesta) se elaboran los recibos de pago de los años fiscales dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, de acuerdo a la solicitud de fecha veintitrés de mayo de dos mil nueve, presentada por el C. Salvador Nava López, Presidente de la Ruta 102 mencionada. En relación con el servicio con vagonetas, señala que se encuentra en revisión el acuerdo correspondiente con el Estado de México, por lo que dicho Ente Público recurrido no tiene inconveniente (sic). 24

25 Finalmente, en relación a los puntos 7, 8, 9, 10 y 11, señala que no es competencia de la Dirección General de Transporte. En ese tenor, el particular en su escrito inicial manifestó como agravios los siguientes: a) Con relación al punto 4 de la solicitud, el Ente Público no menciona claramente qué acciones piensa tomar, para el caso de no pago y recuperación de los adeudos. b) Del punto 5 de la solicitud, no proporciona ninguna información. c) Al punto 6 de la solicitud, señala que la respuesta es evasiva, ya que señala, se está revisando con el Estado de México el servicio de vagoneta, y que no tiene inconveniente la autoridad, lo que se puede entender como que no tiene autorización para prestar dicho servicio. d) Respecto de los puntos 8, 9, 10 y 11, pide se reitere su solicitud y se conteste puntualmente proporcionando la información, ya que no se dio respuesta. Cabe señalar que en el Considerando Segundo quedó aclarado que el punto 7 no fue impugnado). e) Contestaron en dos páginas, e incluso pidieron prórroga para contestar, aún así, faltó información respecto de los paraderos, cuando tiene un área responsable denominada Dirección de CETRAM. Como se precisó en el Considerando Segundo, el hoy recurrente manifestó que la información solicitada en los contenidos marcados como puntos 1, 2, 3 y 7, le fue proporcionada, razón por la cual el estudio de la legalidad de la respuesta otorgada a los mismos queda fuera de la controversia. Asimismo, debe mencionarse que el agravio identificado con el inciso e, se analizará hasta el Considerando Quinto de la presente resolución, por corresponder a posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 25

26 Establecido lo anterior, en razón de método, procederemos al estudio de la respuesta impugnada, conforme a la división de los agravios realizada en la presente resolución. En ese sentido, los agravios marcados con los incisos a y d, resultan fundados, toda vez que del contenido de la respuesta impugnada no se desprende que el Ente Público haya proporcionado la información requerida a los puntos 4, 8, 9, 10 y 11 de la solicitud. No obstante lo anterior, de acuerdo a los argumentos expuestos en el Considerando Segundo de la presente resolución, este Órgano Colegiado considera que resultaría ocioso ordenar al Ente Público que atienda nuevamente la totalidad de los contenidos de información pues parte de los mismos fueron satisfechos por la autoridad responsable mediante el oficio DCTM/365/09, del once de junio de dos mil nueve. En tal virtud, habida cuenta de que el Ente Público proporcionó parte de la información correspondiente a los numerales 8, 9 y 10, lo que demuestra que posee el tipo de información solicitada, resulta procedente ordenar la entrega de la información faltante, misma que consiste en: A. La cantidad que debía pagar (cada unidad) por el uso de los paraderos, durante los ejercicios dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, a fin de satisfacer el punto 8 de la solicitud. B. Los pagos que ha realizado por el uso de paraderos (la asociación referida en la solicitud), en los ejercicios dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, a fin de satisfacer el punto 9 de la solicitud. C. La cantidad de unidades (de la asociación referida en la solicitud) que ingresaron durante los ejercicios dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y de esas cuántas pagaron por el uso del paradero, a fin de satisfacer el punto 10 de la solicitud. Por otra parte, en el punto 5 de la solicitud, el particular solicitó cuál es el parque vehicular autorizado de dicha asociación, indicando i. el derrotero, ii. el número de 26

27 unidades autorizadas en cada derrotero, y iii. los datos de cada unidad (como placas, tipo de unidad, modelo o en su caso, únicamente proporcionar los datos de las placas). Al respecto, debe señalarse que de la revisión de la respuesta impugnada, se advierte que el Ente Público proporcionó un cuadro, del cual se desprende: que existen ocho derroteros, cuyos nombres señalan; que existen dos bases denominadas Centros de Transferencia Modal (CETRAM) de Zaragoza y de Pantitlán; el parque vehicular autorizado por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal a la asociación Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A, Asociación Civil, para cada uno de los derroteros, así como el autorizado por la Comisión Metropolitana de Transporte y Vialidad (COMETRAVI). Pese a lo anterior, este Instituto considera que el Ente obligado atendió parcialmente el punto 5, ya que no emitió pronunciamiento alguno con relación con el numeral iii, relativo a los datos de cada unidad, por lo cual resulta parcialmente fundado el agravio marcado con el inciso b. Para efectos de determinar si el Ente Público debe o no contar con la información referida en el numeral iii, del punto 5 de la solicitud, es conveniente traer a colación el artículo 95 Bis, fracciones IV, V, VI y VIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que establece lo siguiente: Artículo 95 Bis. Corresponde a la Dirección General de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros en el Distrito Federal: IV.- Programar, orientar y organizar y en su caso modificar la prestación del servicio, conforme a lo prescrito en la Ley de Transporte del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; V.- Promover, redistribuir, modificar y adecuar los sitios y bases del servicio, de acuerdo con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; 27

28 VI.- Ejecutar las acciones necesarias para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehícular destinado a la prestación del servicio, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin; VII.- Proporcionar la información necesaria para la actualización permanente del Registro Público del Transporte, en lo que se refiere a la prestación del servicio, y la actualización de los padrones correspondientes; Asimismo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Manual Administrativo de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, en la parte correspondiente a la Dirección General de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros del Distrito Federal, donde se advierte que a la Unidad Departamental de Renovación de Equipo, adscrita a la Subdirección de Programas Estratégicos de la Dirección Técnica, le corresponden, entre otras funciones, las siguientes: Diseñar mecanismos de control estadísticos de las unidades destinadas al servicio de transporte público individual de pasajeros, así como de concesionarios y permisionarios que han renovado, sustituido o modernizado sus unidades, o de aquellos que están pendientes de llevarlo a cabo. Actualizar la información de la ubicación de bases, y padrón vehicular de sitios de taxi. Mientras que la Dirección General de Regulación al Transporte tiene como objetivo y funciones las siguientes: OBJETIVO: Proponer las modificaciones a la normatividad en materia de transporte y vialidad en el Distrito Federal, así como sistematizarla y difundirla. Regular y coordinar la expedición de la documentación para que los vehículos de servicio particular y sus conductores circulen conforme a la normatividad aplicable. Asimismo, operar los Centros de Transferencia Modal, estableciendo las medidas necesarias para su funcionamiento, propiciando la coordinación institucional. FUNCIONES: Dirigir, coordinar y controlar la expedición de placas, tarjetas de circulación y de licencias de conducir. Sistematizar y actualizar el padrón vehicular y de licencias de conducir de servicio particular. 28

29 Proyectar y establecer la normatividad para la operación de los centros de transferencia modal, así como proporcionar los mecanismos de coordinación interinstitucional. De las funciones citadas, se desprende que al Ente Público, a través de su Unidad Departamental de Renovación de Equipo, así como de la Dirección General de Regulación al Transporte, le corresponde diseñar mecanismos de control estadísticos de las unidades que han renovado, sustituido o modernizado; actualizar la información de la ubicación de bases y padrón vehicular de sitios de taxi, así como operar los Centros de Transferencia Modal, estableciendo las medidas necesarias para su funcionamiento; y, dirigir, coordinar y controlar la expedición de placas, tarjetas de circulación y de licencias de conducir. En ese sentido, se concluye que el Ente Público se encuentra en posibilidades de proporcionar la información relativa a cada unidad de la asociación de Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A, Asociación Civil, consistente en el número de placa, tipo de unidad y modelo; y si bien no se encontró ninguna disposición legal de la que se desprenda que el Ente Público recurrido tenga la obligación de contar con todos esos datos en un registro, lo cierto es que sólo se encuentra obligado a proporcionarla en el estado en que se encuentra, pues no se está obligado a procesar información, de conformidad con lo señalado por el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dispone: Artículo 11. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, solo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los entes públicos. 29

30 Lo anterior, sin que pase desapercibido que el Ente Público podrá optar entre proporcionar el tipo de unidad y modelo o las placas de cada unidad, por así haberlo requerido el particular en su solicitud. La información deberá proporcionarse en medio electrónico, salvo que no obre en dicha modalidad en sus archivos, caso en el cual se deberá proporcionar en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 271-A, del Código Financiero del Distrito Federal. Finalmente, en relación con el punto 6 de la solicitud en la que el particular solicitó se le informara si tiene autorizado prestar el servicio con vagonetas, el Ente Público respondió que se encuentra en revisión el acuerdo correspondiente con el Estado de México, por lo que no tiene inconveniente (sic). Respecto de dicha respuesta el particular manifestó como agravio que no se formula pronunciamiento puntual sobre su pregunta y que, a su juicio, se trata de una evasiva, dejando a la interpretación de que no tiene autorización para prestar dicho servicio En relación con lo anterior, este Instituto observa que el Ente recurrido sólo se limitó a decir que no tiene inconveniente, lo cual efectivamente no da certeza jurídica al particular sobre el sentido de la respuesta. En esa tesitura, resulta fundado el agravio del particular, por lo que es procedente ordenar al Ente Público que se pronuncie de manera categórica, señalando si la agrupación de Taxistas Agrupados de Servicio Colectivo de Chimalhuacán y Colonias Ruta 102-A, Asociación Civil, cuenta o no, con la autorización para prestar el servicio con vagonetas, con el objeto de dar certeza jurídica al ahora recurrente. 30

31 Por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta autoridad resolutora considera procedente modificar la respuesta contenida en el oficio DGT/2583/2009, del veintiséis de mayo de dos mil nueve, emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad, con motivo de la solicitud de información , registrada el once de mayo de dos mil nueve y ordenar al Ente Público que: 1.- Proporcione los datos relativos a las unidades autorizadas de la agrupación de interés del particular, consistentes en el número de placas, tipo de unidad y modelo o, en su caso, únicamente el número de placas de cada una de las unidades, con el fin de atender en su totalidad el punto 5 de la solicitud. 2.- Se pronuncie de manera categórica si la multicitada agrupación cuenta con la autorización para prestar el servicio con vagonetas, con el objeto de atender el punto 6 de la solicitud. 3.- Se pronuncie respecto de la cantidad que debía pagar (cada unidad) por el uso de los paraderos, durante los ejercicios dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, a fin de satisfacer el punto 8 de la solicitud. 4.- Se pronuncie respecto de los pagos (montos) que ha realizado por el uso de paraderos (la asociación referida en la solicitud), en los ejercicios dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, a fin de satisfacer el punto 9 de la solicitud. 5.- Se pronuncie sobre la cantidad de unidades (de la asociación referida en la solicitud) que ingresaron durante los ejercicios dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, y de esas cuántas pagaron por el uso del paradero, a fin de satisfacer el punto 10 de la solicitud. En caso de que no posea la información referida en medio electrónico, deberá proporcionarla en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el artículo 271-A, del Código Financiero del Distrito Federal. 31

32 La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al particular, a través del medio señalado para tal efecto en el presente medio de impugnación, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de la Secretaría de Transportes y Vialidad hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para este Instituto que el recurrente manifestó su inconformidad con la ampliación del plazo realizada, al manifestar que le contestan en dos páginas e incluso solicitaron prorroga para contestar, y aún así falto información respecto de los paraderos. Al respecto, se debe decir que el artículo 51, párrafo primero, de la Ley de la materia dispone: Artículo 51. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada. 32

33 En ese orden de ideas, es claro que la ampliación del plazo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública puede hacerse solamente en función del volumen o complejidad de la información requerida. Precisado lo cual, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, los entes públicos deben sujetarse al principio de legalidad, que consiste en que, en sus relaciones con los particulares, las determinaciones que emitan, en materia de transparencia y acceso a la información, deben estar debidamente fundadas y motivadas, entendiendo por lo primero el que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, el que se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. 33

34 Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. No. Registro: 174,228 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 118/2006. Benjamín Eduardo Rodríguez Ponce. 26 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Hilario J. Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa. 34

35 Ahora bien, en la pantalla Notificación de la ampliación de plazo, se advierte un archivo adjunto, el cual contiene el oficio DGT/2340/2009, del trece de mayo de dos mil nueve, que señala lo siguiente: En atención a la solicitud de información pública identificada con el número , mediante la cual solicita Con fundamento en el artículo 51, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito solicitarle atentamente gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que se otorgue una ampliación de plazo para contestar en tiempo y forma la solicitud en comento. Lo anterior, debido a la complejidad de a información solicitada, toda vez que estamos preparando la respuesta, pero no deseamos que exista ningún retraso que pueda generar complicaciones, para su emisión y en cuanto lo tengamos lista se la haremos llegar. En virtud de lo cual, a juicio de este Instituto la ampliación de plazo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se realizó exponiendo el fundamento adecuado y bajo el argumento de la complejidad de la información, atento a que se trata de información relativa a pagos, adeudos, paraderos, derroteros, bases, comportamiento de ingreso, comportamiento de pago, unidades, tipo, placas, etcétera; lo que deja ver a simple vista que no se trata de una solicitud sencilla, sino por el contrario se trata de una compleja por el tipo y cantidad de información solicitada. Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se MODIFICA la 35

36 respuesta emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad, y se ordena al Ente Público que emita una nueva respuesta en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx, para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente por el correo electrónico señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable. 36

37 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el seis de agosto de dos mil nueve, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 37

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