EXPEDIENTE: Javier Vega R FECHA RESOLUCIÓN: RR.SIP

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1 EXPEDIENTE: Javier Vega R FECHA RESOLUCIÓN: RR.SIP /11/2012 Ente Público: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta impugnada y ORDENA a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal que emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la que: Respecto de la clave para la consulta del expediente digital relativo al juicio laboral 1715/2007 radicado en la Junta Especial Número 7, se pronuncie de manera categórica sobre el motivo por el cual no cuenta con dicha clave, haciendo valer los fundamentos y motivos a que haya lugar. Clasifique en términos de los artículos 37, fracción VIII, 38, fracciones I, III y IV, en relación con el 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través de una resolución debidamente fundada y motivada, en la que precise los elementos objetivos o verificables que identifiquen la alta probabilidad de dañar el interés público protegido de divulgarse la información relativa a la clave de acceso para la consulta del expediente digital del juicio laboral 98/2011 radicado en la Junta Especial Número 7. Dicha clasificación deberá hacerse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley de la materia y cumpliendo en su totalidad con los extremos de la prueba de daño, establecidos en el diverso 42 del mismo ordenamiento.

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JAVIER VEGA R ENTE OBLIGADO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SIP.1615/2012 En México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil doce. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1615/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Javier Vega R, en contra de la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diez de septiembre de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud de información con folio , el particular requirió en medio electrónico gratuito: Solicito la clave de acceso para la consulta del expediente digital, relativa al juicio laboral 1715/2007 radicado en la Junta Especial 7 de la Local de Conciliación y Arbitraje. Asimismo, se solicita la clave de acceso para la consulta del expediente digital, relativa al juicio laboral 98/2011 radicado en la Junta Especial 7 de la Local de Conciliación y Arbitraje. Datos para facilitar su localización Expedientes laborales 1715/2007 y 98/2011, radicados en la Junta Especial 7 de la Local de Conciliación y Arbitraje. (sic) II. El diez de septiembre de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Obligado notificó al particular la siguiente respuesta: Las claves de acceso para la consulta de expedientes laborales por el modulo de consultas web, sólo son entregadas a los interesados. Al actor o apoderado legal al presentar la demanda inicial. En la junta especial donde se encuentra radicada la demanda se solicita una reimpresión del código de acceso. En todos los casos se debe acreditar personalidad, la cual por este medio no es legal. El sistema de gestión de los expedientes laborales no está encuadrado dentro de la acción de los derechos ARCO.

3 No obstante lo anterior se le informa al solicitante que las consultas electrónicas de expedientes pude ser posible únicamente para expedientes ingresados a partir del 2 de agosto de 2010, por lo que los juicios anteriores a esta fecha deber ser consultados de manera personal y previa acreditación de la personalidad en los mismos, en la Junta Especial del conocimiento (sic) III. El doce de septiembre de dos mil doce, el particular interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta emitida a su solicitud de información, expresando como agravios los siguientes: a) Era falso que las claves de acceso para la consulta de expedientes laborales por el módulo de consultas web fueran entregadas al actor o apoderado al presentar la demanda inicial, ya que si así fuera no las estaría solicitando. b) Era falso lo referido por el Ente Obligado al señalar que era posible solicitar una reimpresión del código de acceso en la Junta Especial donde se encontraba radicada la demanda, ya que dicha información siempre la negaban. c) De manera equivocada el Ente Obligado confundió el derecho de acceso a la información pública con un derecho ARCO, pues en ningún momento se estaba ejerciendo algún derecho de acceso a datos personales, sino de información pública. d) La respuesta carecía de la debida fundamentación y motivación además de que no cumplía con el principio de máxima publicidad de la información. IV. El diecisiete de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. 2

4 V. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, a través del oficio CGA/OIP/844/2012 del veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por este Instituto, adjuntando para tal efecto el diverso CIS , en el que argumentó lo siguiente: Informó sobre la incapacidad de entregar la información a través de la Oficina de Información Pública mediante correo electrónico, asimismo, se informaron los conductos para obtener la información mediante la acreditación de personalidad jurídica. Señaló que los juicios laborales no tenían carácter público ya que estos eran entre particulares, salvo que las partes autorizaran de manera escrita lo contrario, motivo por el cual no era posible entregar las claves de acceso solicitadas, por lo que era necesario presentarse ante la Junta Especial donde se radicó su demanda para solicitar una reimpresión o cambio de contraseña, realizando la solicitud directamente ante el Titular de la Junta Especial correspondiente. Refirió que la información solicitada era para acceder a un módulo de consulta sobre el contenido de juicios laborales, siendo la clave de acceso la llave para acceder a los datos contenidos en el archivo electrónico, aclarando que el sistema de control de la gestión de los expedientes en trámite de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal no era un sistema de datos personales. Informó que de los registros de la Junta Especial Número 7, no se advertía que el solicitante de la información fuera parte en las demandas respecto de las cuales requería la clave electrónica. Señaló que las claves para consulta de expedientes en Internet se instauraron a partir del uno de agosto de dos mil diez, motivo por el cual respecto al expediente 1715/2007, no era posible su entrega, ya que aún no iniciaba dicha modalidad de acceso, contrario al expediente 98/2011, del cual si se contaba con una clave. Argumentó que a partir del uno de agosto de dos mil diez, al momento de registrarse una demanda se imprimían dos acuses, el primero contenía la clave 3

5 web para consultar el expediente a través de Internet, la cual se entregaba al titular o representante legal y el segundo acuse, por motivos de seguridad no contenía dicha clave, la cual se anexaba al expediente físico para su radicación. VI. El veintiocho de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue requerido y admitió las pruebas que ofreció. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. Por acuerdo del once de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que hiciera manifestación alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. VIII. El quince de octubre de dos mil doce, mediante el oficio CGA/OIP/948/2012, el Ente Obligado formuló sus alegatos, reiterando lo manifestado en su informe de ley. 4

6 IX. Mediante acuerdo del diecinueve de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado formulando sus alegatos, no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI XLIV y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de 5

7 improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación , que a la letra señala: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. 6

8 CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar los datos contenidos en la solicitud de información, la respuesta impugnada y los agravios hechos valer por el recurrente de la siguiente forma: Solicitud de información 1.- Solicito la clave de acceso para la consulta del expediente digital, relativa al juicio laboral 1715/2007 radicado en la Junta Especial 7 de la Local de Conciliación y Arbitraje. 2.- Asimismo, se solicita la clave de acceso para la consulta del expediente digital, relativa al juicio laboral 98/2011 radicado en la Junta Especial 7 de la Local de Conciliación y Arbitraje. (sic) Respuesta La Coordinación de Informática y Sistemas del Ente Obligado señaló: Las claves de acceso para la consulta de expedientes laborales por el modulo de consultas web, sólo son entregadas a los interesados. Al actor o apoderado legal al presentar la demanda inicial. En la junta especial donde se encuentra radicada la demanda se solicita una reimpresión del código de acceso. En todos los casos se debe acreditar personalidad, la cual por este medio no es legal. El sistema de gestión de los expedientes laborales no está encuadrado dentro de la acción de los derechos ARCO (sic) La Oficina de Información Pública del Ente Obligado señaló: No obstante lo anterior se le informa al solicitante que las consultas electrónicas de expedientes pude ser posible únicamente para expedientes ingresados a partir del 2 de agosto de 2010, por lo que los juicios anteriores a esta fecha deber ser consultados de manera personal y previa acreditación Agravios Primero.- Era falso que las claves de acceso para la consulta de expedientes laborales por el módulo de consultas web fueran entregadas al actor o apoderado al presentar la demanda inicial, ya que si así fuera, no las hubiera solicitado. Segundo.- Era falso lo referido por el Ente Obligado al señalar que era posible solicitar una reimpresión del código de acceso en la Junta Especial donde se encontraba radicada la demanda, ya que dicha información siempre la negaban. Tercero.- De manera equivocada el Ente Obligado confundió el derecho de acceso a la información pública con un derecho ARCO, pues en ningún momento se estaba ejerciendo algún derecho de acceso a datos personales, sino de información pública. 7

9 de la personalidad en los mismos, en la Junta Especial del conocimiento (sic) Cuarto.- La respuesta carecía de la debida fundamentación y motivación, además de que no cumplía con el principio de máxima publicidad de la información. Lo anterior, se desprende del formato denominado Acuse de solicitud de acceso a la información pública, del oficio de respuesta y del Acuse de recibo de recurso de revisión del sistema electrónico INFOMEX, respectivamente. A dichas documentales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis Jurisprudencial emitida por el Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la 8

10 experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido se manifestó imposibilitado para hacer entrega de la información solicitada, ya que los juicios laborales no eran de carácter público y sólo las partes que intervienen o sus apoderados podían comparecer, y de una revisión a los juicios respecto de los cuales solicitó el particular las claves de acceso, se advirtió que el titular de las demandas no era la persona que solicitaba la información. Señaló también que las claves para la consulta de expedientes en Internet se crearon a partir del uno de agosto de dos mil diez, las cuales eran entregadas al titular o su representante legal al momento de registrarse una demanda, por lo cual, respecto del expediente número 1715/2007, no era posible su entrega, ya que se trataba de un procedimiento que inició antes de la instauración de las referidas claves, caso contrario al del diverso expediente 98/2011, del cual si existía una contraseña. Al respecto, es importante precisar que lo manifestado anteriormente no formó parte de la respuesta original, ya que fue hasta el informe de ley que el Ente recurrido hizo del conocimiento dicha situación, por lo que es preciso señalar que dicha etapa del procedimiento no constituye una oportunidad para complementar o aportar nuevos elementos a la respuesta inicial, sino que sólo es un medio para defender la legalidad del acto impugnado, en los términos en que fue notificado al particular. 9

11 Expuestas en los términos anteriores las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar si la respuesta del Ente Obligado se encontró ajustada a la normatividad o, si por el contrario, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, en relación con los agravios formulados. En ese sentido, en su solicitud de información, el ahora recurrente requirió las claves de acceso para la consulta electrónica de dos expedientes tramitados ante la Junta Especial Número 7 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por su parte, el Ente Obligado al momento de dar respuesta a la solicitud de información, señaló que dichas claves de acceso sólo eran entregadas a los interesados al momento de presentar su demanda inicial, o en su defecto, podían solicitar una reimpresión ante la Junta Especial donde se tramitaba su asunto, siempre y cuando acreditaran su personalidad, aclarando que el sistema de gestión de los expedientes laborales, no estaba contemplado dentro de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales. Una vez determinado lo anterior, en atención a que los agravios hechos valer por el recurrente tratan sobre el mismo punto, es decir, que el Ente Obligado no hizo entrega de la información solicitada, este Órgano Colegiado procede a su estudio conjunto debido a la estrecha relación que guardan entre sí. Las determinaciones anteriores tienen fundamento en el artículo 125, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia que se cita a continuación: Artículo La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, 10

12 así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.... Lo anterior, tiene apoyo en la siguiente Tesis aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación: Registro No Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz En virtud de lo expuesto, y de la lectura efectuada a los agravios formulados por el recurrente, este Órgano Colegiado advierte que éste se inconformó porque la respuesta del Ente recurrido era falsa debido a que aún y cuando actuó de conformidad con lo señalado por el particular (que se entregaba en la primera promoción y acudió a las oficinas de las Juntas para requerir la información de su interés), no le habían sido entregadas las claves de su interés, además de que se confundía el derecho de acceso a la información con el de acceso, rectificación, cancelación y oposición a datos personales, aunado al hecho de que la respuesta carecía de fundamentación y motivación. 11

13 Respecto de los agravios hechos valer por el recurrente y la respuesta emitida por el Ente recurrido, este Órgano Colegiado determina lo siguiente: El Ente recurrido señaló al ahora recurrente que para acceder a la información solicitada era necesario acreditar su personalidad. Al respecto, debe recordarse a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en su artículo 8, señala que para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, por lo que la respuesta del Ente recurrido evidentemente contravino lo dispuesto en el artículo referido, transgrediendo así el derecho de acceso a la información pública del particular. En ese sentido, cabe destacar que con el objeto de verificar lo manifestado por el Ente Obligado en la respuesta inicial, en el sentido de que las claves para consultar expedientes de manera electrónica eran entregadas al momento de presentar la demanda inicial, este Instituto llevó a cabo una revisión a la siguiente normatividad: Ley Federal del Trabajo, Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Manual Administrativo de Organización y Procedimientos de las Juntas Especiales, Manual Administrativo de Organización y Procedimientos de la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes, Manual de Organización de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Manual de Organización de la Coordinación de Informática y Sistemas. De la normatividad referida, no se desprendió alguna que reglamente la entrega de las claves del interés del particular, para consulta de expedientes, por lo que al no señalar en la respuesta el fundamento que las regulaba, el Ente Obligado incumplió con lo establecido en los artículos 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 6, fracción VIII de 12

14 la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, los cuales a la letra señalan: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Obligados del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos. Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; De lo anterior, se desprende que los actos administrativos deben de contener los preceptos que resulten aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos señalados y las normas aplicadas al caso, así como constar en el propio acto administrativo. Ahora bien, en el caso en estudio, el Ente recurrido se limitó a señalar el motivo por el que las claves solicitadas eran entregadas únicamente a los titulares o sus representantes legales omitiendo citar el ordenamiento legal que lo facultaba para ello, 13

15 incumpliendo de esta forma con el principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que se señalen los preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables. En consecuencia, es incuestionable para este Órgano Colegiado que los agravios hechos valer por el recurrente resultan fundados debido a que el Ente recurrido manifestó al particular que era necesario que se presentara en la Junta Local de su interés, a efecto de que obtuviera las claves requeridas, lo anterior, evidentemente transgrede el derecho de acceso a la información pública del particular, de no demostrar ningún interés legítimo para obtener información que detenten los entes obligados, aunado al hecho de que la respuesta careció de fundamentación y motivación. Lo expuesto hasta este punto, sería suficiente para revocar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Obligado que emita una nueva en la que se pronuncie categóricamente de manera fundada y motivada sobre los requerimientos formulados por el particular, sin embargo, a fin de verificar si se encuentra en posibilidades de entregar las claves solicitadas por éste, resulta necesario traer a colación los siguientes preceptos de la Ley Federal del Trabajo: Artículo Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones. Artículo Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta. 14

16 Artículo Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante. Artículo Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato. De los preceptos referidos, se advierte que son partes en el proceso del trabajo las personas que acrediten un interés jurídico y ejerciten acciones, y quien tenga el interés contrario. Aunado a que sólo pueden intervenir quienes se vean afectados por la resolución que se pronuncie en el juicio laboral. Con base en lo anterior, se advierte que únicamente las partes que intervienen, es decir, el actor o demandante y el demandado o, en su caso, sus respectivos representantes legales, pueden tener acceso al procedimiento y a los documentos que se generen con motivo de éste, como es el expediente en que se encuentran las actuaciones del proceso laboral. 15

17 Ahora bien, el requerimiento del particular consistió en dos claves de acceso para consulta de los expedientes digitales, relativos a dos juicios laborales identificados con las homoclaves 1715/2007 y 98/2011, radicadas en la Junta Especial Número 7 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Con base en lo anterior, este Órgano Colegiado considera que de entregar las claves de acceso requeridas permitiría la consulta de las actuaciones de los expediente a través de Internet, es decir, dicha consulta se equipararía a una consulta directa en la Junta Especial Número 7 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ante la cual se substancian los procedimientos. Al respecto, es conveniente recordar lo que establecen los artículos 3, 4, fracciones II, VII y VIII, 37, fracciones II y VIII, 38 y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como el diverso 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el numeral 5 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, de los que se desprende que si bien es cierto, en principio, toda la información generada, administrada o en posesión de los entes obligados es pública, también lo es que existen excepciones previstas en la ley de la materia, tal como la información de acceso restringido, en sus dos modalidades: confidencial y reservada. En ese sentido, la información confidencial comprende, entre otra, los datos personales referentes a la información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable, como son el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado 16

18 de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN, el número de seguridad social y análogos, la cual tendrá el carácter de confidencial por tiempo indefinido. Mientras que la información reservada, es aquella de carácter pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entre las cuales se encuentran los expedientes judiciales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Aunado a lo anterior, de conformidad con los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal existen las siguientes categorías de datos: identificativos, electrónicos, laborales, patrimoniales, sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales, académicos, de tránsito y movimientos migratorios, datos sobre la salud, biométricos, sensibles y datos personales de naturaleza pública. Dentro de los datos identificativos se encuentran el nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), matrícula del servicio militar nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía y demás análogos. Al respecto, en los referidos Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal también destacan los datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales como la información relativa a una persona que se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral o cualquier otra rama del Derecho. 17

19 Los preceptos referidos, señalan lo siguiente: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial; X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado 18

20 ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; y IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. No podrá invocarse el secreto bancario o fiduciario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Obligado, ni cuando se hubieren aportado recursos públicos a un fideicomiso de carácter privado, en lo que corresponda a la parte del financiamiento público que haya recibido. Tampoco podrá invocarse el secreto fiduciario cuando el Ente Obligado se constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos públicos. Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán ser motivo de confidencialidad en los términos de la fracción V de este artículo. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla. Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: 19

21 Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal Categorías de datos personales 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; 20

22 VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria; VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público. Por lo expuesto hasta este punto, este Órgano Colegiado se encuentra en posibilidades de afirmar que de proporcionar las claves solicitadas por el particular a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el Ente recurrido estaría concediendo el acceso directo a las actuaciones de un expediente que aún se encuentra en trámite y que puede contener información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, por lo que resulta procedente ordenar al Ente Obligado que clasifique la información en términos de los artículos 37, fracción VIII, 38, fracciones I, III y IV y 36, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mediante una resolución debidamente fundada y motivada que emita su Comité de Transparencia, en la que a partir de elementos objetivos y verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido, situación que deberá comunicar al particular con el objeto de darle certeza jurídica. 21

23 La clasificación referida, deberá hacerse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cumpliendo con los extremos de la prueba de daño, de conformidad con el diverso 42 de la ley de la materia, que establece que la respuesta a una solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá señalar: a) la fuente de la información, b) que su divulgación lesiona el interés que protege, c) que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla (artículo 4, fracción XVI de la ley de la materia, la prueba de daño se define como la carga de los Entes Obligados de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla), d) motivos de la clasificación, e) el plazo de reserva y f) la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. No pasa desapercibido para este Instituto que al rendir su informe de ley, el Ente recurrido a través de su Coordinación de Informática y Sistemas señaló lo siguiente: Sin conceder el vínculo del C. Javier Vega R, con el titular de las demandas mencionadas anteriormente. Las claves para consulta de expedientes en lnternet se instauraron a partir del 1 de agosto de 2010, razón por la que se explica la no entrega del acuse correspondiente del expediente 1715/2007, el cual claramente queda fuera del inicio de esta modalidad de acceso. No así para el expediente 98/2011. Como se informó con anterioridad, al momento de registrarse una demanda individual (posterior al 1 de agosto de 2010), desde la Oficialía de Parte Común se imprimen dos acuses, el primero contiene la clave web para consultar el expediente vía internet que se entrega al momento de presentar la demanda (Ver anexo II con reimpresión de acuse del expediente 98/2011 de la Junta Especial NO. 7), ya sea al titular o representante legal, y un segundo acuse que NO CONTIENE esta clave por razones de seguridad y que se anexa al expediente físico para su radicación. (sic) 22

24 Ahora bien, tal y como quedó precisado al inicio del presente Considerando, debe mencionarse que el informe de ley no es el medio para perfeccionar las respuestas emitidas inicialmente e impugnadas a través de un recurso de revisión, sin embargo, atendiendo a que el Ente recurrido refirió que el sistema de claves para consulta de expedientes a través de Internet lo instauró a partir del uno de agosto de dos mil diez, y que para el expediente 1715/2007 no contaba con la información requerida, anexando para tal efecto únicamente la pantalla del diverso expediente 98/2011. Lo anterior, resulta suficiente para determinar que el Ente Obligado deberá comunicar tal circunstancia al particular de manera fundada y motivada, con el objeto de satisfacer por completo la solicitud de información de éste. Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto estima procedente revocar la respuesta impugnada y ordenar a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal que emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la que: Respecto de la clave para la consulta del expediente digital relativo al juicio laboral 1715/2007 radicado en la Junta Especial Número 7, se pronuncie de manera categórica sobre el motivo por el cual no cuenta con dicha clave, haciendo valer los fundamentos y motivos a que haya lugar. Clasifique en términos de los artículos 37, fracción VIII, 38, fracciones I, III y IV, en relación con el 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a través de una resolución debidamente fundada y motivada, en la que precise los elementos objetivos o verificables que identifiquen la alta probabilidad de dañar el interés público protegido de divulgarse la información relativa a la clave de acceso para la consulta del expediente digital del juicio laboral 98/2011 radicado en la Junta Especial Número 7. 23

25 Dicha clasificación deberá hacerse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley de la materia y cumpliendo en su totalidad con los extremos de la prueba de daño, establecidos en el diverso 42 del mismo ordenamiento. La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución. QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a su Contraloría Interna. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta impugnada, y se le ordena a la Junta Local de Conciliación de Arbitraje del Distrito Federal que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. 24

26 SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente resolución e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres días posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado. 25

27 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de noviembre de dos mil doce, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO 26

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