R E S U L T A N D O S

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: AUGUSTO ARZATE BOBADILLA ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.452/2011 En México, Distrito Federal, once de mayo de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.452/2011, interpuesto por Augusto Arzate Bobadilla, en contra de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintidós de febrero de dos mil once, a través del sistema Infomex, (folio ), el recurrente requirió en medio electrónico gratuito: a) Relación de inmuebles propiedad del Gobierno del Distrito Federal. b) Relación de inmuebles que sin ser propiedad del Gobierno del Distrito Federal, se encuentran en posesión de alguna sus Dependencias, Unidades Administrativas. Órganos Políticos Administrativos, Órganos Desconcentrados o Entidades. II. El ocho de marzo de dos mil once a través del oficio OM/DEIP/0814/2011, de la misma fecha, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: Respecto al inciso a, se le informa que en razón de la constante actividad del Gobierno del Distrito Federal en materia patrimonial, y los múltiples programas inherentes a su actividad de Administración Pública, así como las diversas resoluciones judiciales que involucran al patrimonio de la Entidad, el inventario inmobiliario se encuentra en proceso de integración y actualización constante, y en consecuencia no es posible otorgar la información tal y como lo solicita. No obstante lo anterior de requerir información respecto de algún predio en específico la información se encuentra contenida en expedientes bajo el resguardo de la Dirección de Inventario Inmobiliario y Sistema de Información, de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, por lo que con fundamento en los artículos 4, fracción I, 11 penúltimo párrafo, 55 y 56 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal podrá realizar la consulta directa en comento ubicada en Ribera de San Cosme No. 75, La Morena No. 865, Local 1, Plaza Narvarte, Col. Narvarte Poniente, Teléfono:

2 Planta Baja, Colonia Santa María la Ribera, Delegación Cuauhtémoc, dentro del siguiente horario: de lunes a jueves de 12:00 a 14:00 horas. Así mismo, hace de su conocimiento que bajo ninguna circunstancia q se presentará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados. En cuanto al inciso b, se le informa que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, tiene en uso 2 inmuebles, mismos que se encuentran en arrendamiento los cuales son: 1.- Manuel Márquez Sterling, No. 15, Col. Centro Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. 2.- Amberes No. 54, Esquina Londres No. 141, Col. Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. En cuanto a la información correspondiente a las demás Dependencias, Unidades Administrativas, Órganos Políticos Administrativos, Órganos Desconcentrados o Entidades, deberá dirigir su petición a cada una de ellas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, tienen la facultad de celebrar los contratos necesarios para el ejercicio de sus funciones; para el efecto se le proporciona la dirección electrónica en la que podrá consultar la ubicación correspondiente: (sic) III. El nueve de marzo de dos mil once, el recurrente presentó recurso de revisión expresando lo siguiente: El Ente Público me niega de manera arbitraria e infundada el acceso a la información solicitada. IV. El catorce de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema INFOMEX. 2

3 Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado V. El veinticinco de marzo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este Instituto a través del oficio OM/DEIP/1334/2011, del día anterior, señalando lo siguiente. Se considera infundado el agravio del recurrente por las siguientes razones: 1. En relación a lo requerido en el inciso a, la información vertida resultaría poco fehaciente porque involucra aspectos que constantemente modifican el inventario inmobiliario, como las sentencias judiciales y convenios de pago en sustitución de sentencia, actos que conciernen a la Dirección General de Servicios Legales y a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales. 2. Respecto a lo solicitado en el inciso b, es atribución de cada Dependencia la celebración de contratos necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 16, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, por lo que sólo se cuenta con la información correspondiente a la Oficialía Mayor, por lo que se le orientó para que solicitara la información a los entes públicos correspondientes, con fundamento en el artículo 42, fracción II, de la ley de la materia. VI. El treinta de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado el informe de ley, acordando la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ente Público. 3

4 Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley presentado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. Por acuerdo del trece de abril de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. VIII. El veintiséis de abril de dos mil once, se recibió el oficio número OM/DEIP/1742/2011 del día anterior, a través del cual el Ente Público formuló sus alegatos reiterando lo expuesto en el informe de ley. IX. Mediante acuerdo del veintiocho de abril de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente recurrido formulando alegatos; no así al recurrente, quien se abstuvo de formular consideración alguna, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución. En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y 4

5 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este Instituto estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la Jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra reza: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. 5

6 TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por el Ente recurrido, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, es conveniente ilustrar en una tabla los requerimientos de información, la respuesta del Ente Público y los agravios formulados por el recurrente en su escrito inicial: SOLICITUD DE INFORMACIÓN a) Relación de inmuebles propiedad del Gobierno del Distrito Federal. b) Relación de inmuebles que sin ser propiedad del Gobierno del Distrito Federal, se encuentran en posesión de RESPUESTA Respecto al inciso a, se le informa que en razón de la constante actividad del Gobierno del Distrito Federal en materia patrimonial, y los múltiples programas inherentes a su actividad de Administración Pública, así como las diversas resoluciones judiciales que involucran al patrimonio de la Entidad, el inventario inmobiliario se encuentra en proceso de integración y actualización constante, y en consecuencia no es posible otorgar la información tal y como lo solicita. En cuanto al inciso b, se le informa que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, tiene en uso 2 inmuebles, mismos que se encuentran en arrendamiento los cuales son: AGRAVIO El Ente Público niega de manera arbitraria e infundada el acceso a la información solicitada. 6

7 Dependencias, Unidades Administrativas, Órganos Políticos Administrativos, Órganos Desconcentrados o Entidades 1.- Manuel Márquez Sterling, No. 15, Col. Centro Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. 2.- Amberes No. 54, Esquina Londres No. 141, Col. Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. En cuanto a la información correspondiente a las demás Dependencias, Unidades Administrativas, Órganos Políticos Administrativos, Órganos Desconcentrados o Entidades, deberá dirigir su petición a cada una de ellas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, tienen la facultad de celebrar los contratos necesarios para el ejercicio de sus funciones; para el efecto se le proporciona la dirección electrónica en la que podrá consultar la ubicación correspondiente: Lo anterior, se desprende del Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública y del Acuse de recibo de recurso de revisión del sistema electrónico INFOMEX relativos a la solicitud con folio ; así como del oficio OM/DEIP/0814/2011 del ocho de marzo de dos mil once, a los que se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo 7

8 a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Expuestas en estos términos las posturas de las partes, se procede a dilucidar si el Ente Público negó de manera arbitraria e infundada el acceso a la información solicitada como lo aseveró el particular o si, por el contrario, la misma se encuentra ajustada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En este orden de ideas, resulta necesario recordar que en el requerimiento de información identificado con el inciso a, el particular requirió Relación de inmuebles propiedad del Gobierno del Distrito Federal. En respuesta, el Ente Público le informó que en razón de la constante actividad del Gobierno del Distrito Federal en materia patrimonial, los múltiples programas inherentes a su actividad de administración pública y las diversas resoluciones judiciales que involucrabran al patrimonio de esa Entidad, el inventario inmobiliario se encontraba en proceso de integración y actualización constante, por lo que no era posible otorgar la información tal y como se solicitó. 8

9 De lo anterior, se advierte que el Ente Público trató de justificar la no entrega de la información requerida en las funciones que desempeña el Gobierno del Distrito Federal, pues en razón de ellas (actividad variable, programas implementados y resoluciones judiciales que involucran bienes inmobiliarios) es que manifestó que la relación de bienes inmobiliarios pertenecientes a ese Ente Público estaba en proceso de integración y actualización constante, argumentos que de ninguna manera se pueden considerar como suficientes para no entregar la información requerida, pues suponiendo sin conceder que el dicho del Ente recurrido sea verdadero, ello no le eximía de entregar la información con el grado de integración y actualización con el que contaba a la fecha de la presentación de la solicitud de información pública (veintidós de febrero de dos mil once). Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se toma en cuenta que acorde a lo estipulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los entes públicos únicamente pueden restringir el acceso a la información pública que obra en su poder cuando se trate de información que revista el carácter de reservada o confidencial, supuesto que en el presente asunto no se actualiza. En razón de las irregularidades precisadas con antelación, este Órgano Colegiado concluye que la respuesta del Ente Público al inciso a, violentó los principios de información y celeridad previstos en el artículo 2 de la ley de la materia, al dilatar la entrega de la Relación de inmuebles propiedad del Gobierno del Distrito Federal bajo el argumento de que el inventario inmobiliario se encontraba en proceso de integración y actualización constante, siendo que lo ajustado a derecho era que entregara la citada relación con el nivel de integración y actualización con el que la tenía a la fecha de presentación de la solicitud de información pública. En tal virtud, el agravio del 9

10 recurrente relativo a que el Ente Público le negó de manera arbitraria e infundada el acceso a la información solicitada resulta fundado. En este punto resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 100, fracciones II y XIV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y los artículos 32 y 74 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, los cuales disponen lo siguiente: Artículo Corresponde a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario: II. Llevar el registro, control y actualización del patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, concentrando y resguardando los títulos, contratos y demás instrumentos que acrediten los derechos sobre inmuebles de su propiedad o posesión, así como proporcionar información respecto del mismo, a las autoridades competentes y determinar su naturaleza jurídica; VIII. Controlar los padrones de concesionarios, permisionarios, usuarios, destinatarios y asignatarios de los inmuebles propiedad del Distrito Federal; XIV. Promover ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y el Registro del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, la inscripción de los documentos en que consten actos jurídicos, en virtud de los cuales se adquiera la propiedad o derechos posesorios de inmuebles en favor del Distrito Federal; Artículo 32.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Oficialía, ejercerá los actos de adquisición, control, administración, transmisión de dominio, inspección y vigilancia de los inmuebles propiedad del Distrito Federal, a que hace referencia esta Ley y sus reglamentos. Para los efectos de este artículo, las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados, así como las demás personas que usen o tengan a su cuidado inmuebles propiedad del Distrito Federal, deberán proporcionar a la Oficialía, la información, datos y documentos que les sean requeridos. Artículo 74.- La Oficialía llevará a cabo el control y administración de los inmuebles propiedad del Distrito Federal y podrá autorizar a las Dependencias, Entidades, 10

11 Delegaciones y demás órganos desconcentrados a realizar alguno de los actos jurídicos que se establecen en el presente Título, pero en todo caso, tendrán la obligación de reportarle en un plazo que no excederá de 30 días naturales a partir de la fecha en que se hayan efectuado las operaciones correspondientes. De las disposiciones transcritas se concluye que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal es la competente de administrar los bienes inmuebles del Distrito Federal y a través de su Dirección General de Patrimonio Inmobiliario se encarga de llevar el registro, control, actualización y destino de los bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal. Visto lo anterior, si se considera por una parte que el particular requirió la Relación de inmuebles propiedad del Gobierno del Distrito Federal y, por la otra, que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal es competente para administrar los bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal y llevar el registro, control, actualización y destino de éstos, se concluye que el Ente recurrido está en posibilidades de entregar lo solicitado en el requerimiento de información identificado con el inciso a. Por lo anterior, este Órgano Colegiado estima procedente ordenarle a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal que entregue la relación de inmuebles propiedad del Gobierno del Distrito Federal. Ahora bien, en el requerimiento de información contenido en el inciso b, el particular solicitó la Relación de inmuebles que sin ser propiedad del Gobierno del Distrito Federal, se encuentran en posesión de Dependencias, Unidades Administrativas, Órganos Políticos Administrativos, Órganos Desconcentrados o Entidades. 11

12 En respuesta, el Ente Público le indicó que dirigiera su requerimiento a cada uno de esos entes públicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, tienen facultades de celebrar los contratos necesarios para el ejercicio de sus funciones. En razón de lo anterior, toda vez que el Ente Público afirmó no tener competencia para contestar el requerimiento de información de mérito, se estima pertinente traer a colación el artículo 33, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; artículo 100, fracciones II, XIV y XXI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y el artículo 3 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público los cuales en la parte conducente señalan: Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal Artículo 33.- A la Oficialía Mayor corresponde el despacho de las materias relativas a la administración y desarrollo de personal; al servicio público de carrera; a los recursos materiales y a los servicios generales; al patrimonio inmobiliario; y, en general, a la administración interna de la Administración Pública del Distrito Federal. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Distrito Federal cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, así como ordenar su recuperación administrativa cuando proceda, y proponer al Jefe de Gobierno la concesión del uso o la venta, en su caso, de dichos bienes; Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal Artículo Corresponde a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario: II. Llevar el registro, control y actualización del patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, concentrando y resguardando los títulos, contratos y demás instrumentos que 12

13 acrediten los derechos sobre inmuebles de su propiedad o posesión, así como proporcionar información respecto del mismo, a las autoridades competentes y determinar su naturaleza jurídica; XIV. Promover ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y el Registro del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, la inscripción de los documentos en que consten actos jurídicos, en virtud de los cuales se adquiera la propiedad o derechos posesorios de inmuebles en favor del Distrito Federal;.. XXI. Analizar y, en su caso promover la utilización de sistemas de información georeferencial para la administración de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Distrito Federal, así como de aquellos bienes inmuebles en los que el Gobierno del Distrito Federal tenga el carácter de poseedor; Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público Artículo 3.- El Distrito Federal tiene personalidad para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo y en general para el desarrollo de sus propias actividades y funciones en los términos que señala el Estatuto del Distrito Federal y esta Ley De lo anterior se advierte lo siguiente: La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal administra los bienes inmuebles del Distrito Federal y está facultada para proponer al Jefe de Gobierno la concesión de su uso. Para el desempeño de sus actividades, funciones y prestación de los servicios públicos, el Distrito Federal se encuentra facultado para adquirir o poseer toda clase de bienes inmuebles. En ese orden de ideas, se concluye que el Ente Público al ser el encargado de la administración de los bienes inmuebles del Distrito Federal, (incluidos los que son de su propiedad y los que posee) y proponer la concesión de su uso, era competente 13

14 para proporcionar la Relación de inmuebles que sin ser propiedad del Gobierno del Distrito Federal, se encuentran en posesión de Dependencias, Unidades Administrativas, Órganos Políticos Administrativos, Órganos Desconcentrados o Entidades. Lo anterior es así, ya que para el desempeño de las funciones referidas en el párrafo que antecede (administración), el Ente recurrido debe conocer a quienes se les concedió el uso de los inmuebles del Distrito Federal (ya sea porque son de su propiedad o posea por cualquier titulo), es decir, sabe el nombre de los poseedores de dichos bienes. Más aun, de conformidad con el artículo 100, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el Ente Público cuenta con atribuciones para llevar el registro, control y actualización del patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, concentrando y resguardando los títulos, contratos y demás instrumentos que acrediten los derechos sobre inmuebles de su propiedad o posesión. Lo anterior, se ve robustecido con la información publicada en el Portal de Transparencia del Ente Público, particularmente en el apartado correspondiente a la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal 1, donde se encontraron listados de los bienes inmuebles del Distrito Federal (destinados a la Oficialía Mayor y otros entes públicos), mismos que se ejemplifican a continuación: 1 uebles_2009.pdf 14

15 En ese tenor, este Órgano Colegiado concluye que el agravio del recurrente relativo a que El Ente Público le negó de manera arbitraria e infundada el acceso a la información solicitada resulta fundado. Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es procedente revocar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Público que emita una nueva, debidamente fundada y motivada en la que entregue: 1. La relación de inmuebles propiedad del Gobierno del Distrito Federal. 15

16 2. La relación de inmuebles que sin ser propiedad del Gobierno del Distrito Federal, se encuentran en posesión de Dependencias, Unidades Administrativas, Órganos Políticos Administrativos, Órganos Desconcentrados o Entidades. La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente, a través medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución. QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta impugnada, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. 16

17 SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 17

18 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Agustín Millán Gómez, Jorge Bustillos Roqueñí y Areli Cano Guadiana, en Sesión Ordinaria celebrada el once de mayo de dos mil once, quienes firman, para todos los efectos legales a que haya lugar. AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA 18

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