En México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil diez.

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ÁLVARO PLIEGO DE LA ROSA ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0770/2010 En México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0770/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Álvaro Pliego de la Rosa en contra de la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiséis de mayo de dos mil diez, Álvaro Pliego de la Rosa presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el once de mayo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el doce de abril de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio , en la que requirió: Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 1982, emitida por el Juzgado Séptimo Familiar del Distrito Federal, en el juicio intestamentario del señor Jorge de la Rosa Torcida, tramitado con el número de expediente 40/79. El Ente Público respondió dicha solicitud de información el once de mayo de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada Hecho el trámite ante el Juzgado Séptimo de lo Familiar de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dicho órgano jurisdiccional a esta Dirección:

2 hago de su conocimiento que se efectuó una búsqueda minuciosa del expediente número 40/79 relativo al juicio Intestamentario a bienes de Jorge de la Rosa Torcida, en virtud de que en el libro de Gobierno del año de 1979, efectivamente se tuvo registro de la radicación del referido juicio en el juzgado a mi cargo; sin embargo, en los archivos y registros del mismo no existe dato alguno que indique su devolución por parte del archivo judicial, dada la antigüedad del expediente; asimismo, personal adscrito a este juzgado agotó la búsqueda en el sistema de información llamado microfilm (microficha), sin que se obtuviere dato alguno, motivo por el cual giré atento oficio a la C. Directora del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, para que de no haber impedimento alguno efectuara la búsqueda en sus registros internos, a fin de que hiciere del conocimiento del suscrito la existencia o inexistencia del expediente en mención, a efecto de dar respuesta a lo requerido, respuesta que adjunto a la presente para su conocimiento. Ahora bien, esta Dirección transcribe a continuación la respuesta del Archivo Judicial respecto a la petición del Juzgado Séptimo Familiar antes mencionada: me permito comunicarle que se realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la base de datos de esta dependencia y no se encontró registro alguno de archivo, por lo que si Usted lo cree conveniente se pone a su disposición las microfichas de los años de 1979 a 1992 y 1995, 1996 Con base en las explicaciones anteriores, esta Dirección lo invita a acudir a la sede de la Dirección del Archivo Judicial de este H. Tribunal, ubicada en Avenida Niños Héroes Nº 132, P. B. Col. Doctores. Del. Cuauhtémoc, a efecto de consultar personalmente las microfichas de los registros de los expedientes judiciales, en un horario de lunes a viernes de las 9:00 a las 19:00 horas, a fin de realizar una búsqueda personal. La invitación arriba descrita se realiza con base en el contenido del artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, cuerpo legal derivado de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra reza: Artículo 31. Cuando se solicite información cuya entrega o reproducción obstaculicen el buen desempeño de las Dependencias; Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial; así como las áreas y órganos administrativos que forman parte del Consejo, en virtud del volumen que representa, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se oponga a disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta directa. Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en término de los artículos 4º, fracción XIII; 11 y 47, párrafos primero y octavo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 2

3 Asimismo, comunico a usted, que en caso de que no esté conforme con la respuesta emitida por este H. Tribunal, con base en los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, tiene la posibilidad de acudir al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Aprovecho la ocasión para enviarle un saludo cordial. Archivos adjuntos de respuesta pdf El archivo adjunto contiene el oficio sin número, del once de mayo de dos mil diez, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público, y dirigido al recurrente, que señala en lo conducente: Con relación a su solicitud de información, recibida en esta Dirección a través del sistema INFOMEX con el número de folio , mediante la cual requiere lo siguiente: Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 1982, emitida por el Juzgado Séptimo Familiar del Distrito Federal, en el juicio intestamentario del señor Jorge de la Rosa Torcida, tramitado con el número de expediente 40/79., hecho el trámite ante el Juzgado Séptimo de lo Familiar de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dicho órgano jurisdiccional a esta Dirección: hago de su conocimiento que se efectuó una búsqueda minuciosa del expediente número 40/79 relativo al juicio Intestamentario a bienes de Jorge de la Rosa Torcida, en virtud de que en el libro de Gobierno del año de 1979, efectivamente se tuvo registro de la radicación del referido juicio en el juzgado a mi cargo; sin embargo, en los archivos y registros del mismo no existe dato alguno que indique su devolución por parte del archivo judicial, dada la antigüedad del expediente; asimismo, personal adscrito a este juzgado agotó la búsqueda en el sistema de información llamado microfilm (microficha), sin que se obtuviere dato alguno, motivo por el cual giré atento oficio a la C. Directora del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, para que de no haber impedimento alguno efectuara la búsqueda en sus registros internos, a fin de que hiciere del conocimiento del suscrito la existencia o inexistencia del expediente en mención, a efecto de dar respuesta a lo requerido, respuesta que adjunto a la presente para su conocimiento. Ahora bien, esta Dirección transcribe a continuación la respuesta del Archivo Judicial respecto a la petición del Juzgado Séptimo Familiar antes mencionada: 3

4 me permito comunicarle que se realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la base de datos de esta dependencia y no se encontró registro alguno de archivo, por lo que si Usted lo cree conveniente se pone a su disposición las microfichas de los años de 1979 a 1992 y 1995, 1996 Con base en las explicaciones anteriores, esta Dirección lo invita a acudir a la sede de la Dirección del Archivo Judicial de este H. Tribunal, ubicada en Avenida Niños Héroes Nº 132, P. B. Col. Doctores. Del. Cuauhtémoc, a efecto de consultar personalmente las microfichas de los registros de los expedientes judiciales, en un horario de lunes a viernes de las 9:00 a las 19:00 horas, a fin de realizar una búsqueda personal. La invitación arriba descrita se realiza con base en el contenido del artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, cuerpo legal derivado de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra reza: Artículo 31. Cuando se solicite información cuya entrega o reproducción obstaculicen el buen desempeño de las Dependencias; Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial; así como las áreas y órganos administrativos que forman parte del Consejo, en virtud del volumen que representa, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se oponga a disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta directa. Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en término de los artículos 4º, fracción XIII; 11 y 47, párrafos primero y octavo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Asimismo, comunico a usted, que en caso de que no esté conforme con la respuesta emitida por este H. Tribunal, con base en los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, tiene la posibilidad de acudir al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos Respuesta proporcionada a mi solicitud de información con número de folio , la cual se me notificó el día 11 de mayo de 2010 vía correo electrónico. 4

5 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna Ingresé una solicitud de información con el número de folio , por el cual solicité el acuerdo o auto por el cual el Juzgado 7 de lo Familiar del D.F. remitió al Archivo Judicial el Exp. 40/79 relativo al juicio intestamentario del señor Jorge de la Rosa Torcida, contestándome el Juzgado Séptimo como el Archivo Judicial que no tenían datos de su archivo. Posteriormente ingrese una nueva solicitud la cual quedó registrada con el número de folio , solicitando "Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 1982, emitida por el Juzgado Séptimo Familiar del Distrito Federal, en el juicio intestamentario del señor Jorge de la Rosa Torcida, tramitado con el número de expediente 40/79." Contestándome el Juzgado Séptimo de lo Familiar que no tenía el registro por el cual se remitió al archivo el expediente 40/79 (es preciso señalar como se desprende del presente escrito y de las constancias que se anexan al mismo que la información que pidió el Juez no era la solicita), por lo que giró oficio al Archivo Judicial para que le informara si tenía el registro por el cual, el mencionado expediente, se había archivado, contestando el Archivo Judicial que no tenía registro alguno y que por tal motivo ponía a disposición del Juzgado Séptimo de lo Familiar las micro fichas de los años 1979 a 1992 y , para su personal revisión. Derivado de lo anterior, la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del D.F., me hizo una invitación a que acudiera a la Dirección del Archivo Judicial a hacer una revisión personal de las micro fichas, argumentando lo establecido en el artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, cuerpo legal derivado de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra reza: Artículo 31. Cuando se solicite información cuya entrega o reproducción obstaculicen el buen desempeño de las Dependencias; Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial; así como las áreas y órganos administrativos que forman parte del Consejo, en virtud del volumen que representa, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se oponga a disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta directa. Por lo anterior, se considera que la respuesta realizada por el Juzgado Séptimo de lo Familiar por conducto de la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del D.F., así como el propio actuar de la mencionada Dirección, es contraria a todos los principios y preceptos legales que contempla la legislación en materia de transparencia de la información para el D.F., respecto a la atención de las solicitudes de información, ya que la información que pretendía localizar el Juzgado Séptimo de lo Familiar, no corresponde a la solicitada, en virtud de que el mencionado Juzgado, se encontraba localizando el documento por el cual se había devuelto el expediente del Archivo Judicial, cuando como se menciona anteriormente, en la solicitud de información 5

6 con número de folio , se había solicitado dicho documento y el propio Juzgado y el Archivo Judicial habían contestado la inexistencia del documento. Por lo que se considera que no se le está dando atención a la solicitud de referencia en términos de lo establecido por la legislación aplicable. Asimismo, lo establecido en el artículo 31 antes mencionado, no es aplicable a la solicitud de información presentada, ya que, el mismo precepto legal se refiere al supuesto de que la información se tenga en las unidades administrativas, pero su entrega obstruiría el buen desarrollo de sus actividades, condición que es diferente al presente asunto, ya que en primer lugar no se atendió la solicitud en los términos planteados, por que se estaba localizando información diversa y en segundo lugar se desconoce si se tiene o no la información requerida, lo que conlleva a un incumpliendo completamente de la obligación que tienen dichas unidades administrativas de dar atención a la solicitudes de información, más aún tratan de omitir su obligación de localizar y entregar la información solicitada, invitando a que personalmente se realice la búsqueda, cuando es su exclusiva responsabilidad. Por lo anterior, se solicita su intervención a efecto de que se dé la atención debida a la solicitud de información y se me entregue la información solicitada, ya que es obligación de las unidades administrativas involucradas custodiar y contar con los documentos que contienen la información y proporcionarlos cuando así se les requiera en términos de la legislación aplicable 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Se manifestaron en el Anexo a la Descripción de los hechos. A su escrito inicial, el recurrente anexó como pruebas las siguientes: Copia simple del oficio sin número del once de mayo de dos mil diez, dirigido al recurrente y suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple del oficio sin número del dieciséis de marzo de dos mil diez, dirigido al recurrente y suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. II. El veintiocho de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales exhibidas por el recurrente y las obtenidas del 6

7 sistema electrónico INFOMEX, relativas a la gestión de la solicitud de información con folio , que se describen a continuación: Impresión de las pantallas Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, Avisos del sistema con el apartado Historial de la solicitud Documenta la ampliación de plazo a la solicitud y anexo en copia simple, Acuse de ampliación de plazo, Notificación de la ampliación de plazo, Documenta la respuesta de información vía INFOMEX y su anexo en copia simple, Acuse de información entrega vía INFOMEX. Copia simple del oficio sin número del veintiséis de abril de dos mil diez, dirigido al recurrente, y emitido por el Director de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple del oficio sin número del once de mayo de dos mil diez, dirigido al recurrente, y emitido por el Director de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el treinta y uno de mayo de dos mil diez. III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/805/2010, notificado el treinta y uno de mayo de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal IV. El ocho de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio P/DIP/2376/2010, de la misma fecha, a través del cual el Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público rindió el informe de ley en los siguientes términos: 7

8 De acuerdo con la Ley de la Materia, específicamente en sus artículos 76 y 77, el recurso interpuesto por el C. ALVARO PLIEGO DE LA ROSA es por una inconformidad con la respuesta proporcionada por el Juez Séptimo de los Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal, a través del oficio número 1521 de fecha 11 de mayo pasado, misma que se transcribió por esta Dirección de Información Pública a través del oficio generado número P/DIP/1982/2010 el día 11 de mayo de 2010, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio ; oficio que en copia simple, se exhibe como anexo 2. En este orden de ideas, en atención al recurso de revisión en cita, y con la finalidad de dar cumplimiento al Punto Séptimo del mismo, una vez remitido copia simple del mismo al Juez Séptimo de lo Familiar, a través del oficio P/DIP/2291/2010 de 2 del presente mes y año, comunico a usted los argumentos proporcionados por dicho Juez, cuyo propósito común es rendir el informe de Ley; argumentos que se incluyen en el oficio sin número de fecha 7 de junio de 2010, de los cuales se ajuntan copias simples como anexo 3: "En cumplimiento a lo solicitado en el diverso P/DIP/2291/2010, a fin de dar respuesta al recurso número R.R. 770/2010 interpuesto por el C. Álvaro Pliego de la Rosa, hago de su conocimiento lo siguiente: contrario a lo manifestado por el inconforme se ha dado respuesta clara y precisa a su petición, si se toma en consideración que solicitó la copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, presumiblemente, emitida en los autos del juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de De la Rosa Torcida Jorge, con número de expediente 40/1979, evidentemente, para que el suscrito obsequiara dicha copia, tiene que tener a la vista el expediente de merito, lo que en el caso concreto no acontece, a pesar de haberse hecho un búsqueda física en el local del Juzgado a mi cargo, además atendiendo a la inactividad (por más de seis meses) en todo expediente en términos del artículo del artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, los expedientes son remitidos al archivo judicial, previo registro, (lista de remisiones) las cuales ya no se encuentran a disposición del suscrito, dada la temporalidad de su origen, en otros casos se encuentren destruidas parcialmente o extraviado (sismo de mil novecientos ochenta y cinco) o (cambio de sede de los juzgados), siendo importante recalcar que la base de datos computarizado se inicio en este H. Tribunal, a inicios del año próximo pasado, de ahí, la imposibilidad del suscrito para expedir la copia de la sentencia interlocutoria que ha solicitado el hoy quejoso, no obstante la anterior, el suscrito a efecto de dar cumplimiento a lo solicitado, así como a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó al personal que integra el juzgado séptimo de lo familiar una búsqueda en el sistema de datos denominada Microfilm, sin encontrar dato alguno del expediente en mención, haciendo hincapié que el único registro cierto que se tiene es en el libro de gobierno de mil novecientos setenta y nueve, fecha en que se radicó el multinombrado expediente en el juzgado séptimo familiar, agotando el suscrito el procedimiento de búsqueda al girar oficio a la Directora del Archivo Judicial a fin de que hiciere una búsqueda física del expediente en mención, respondiendo la titular, que efectuada la misma, no se encontró el 8

9 expediente 40/1979 relativo a la sucesión a bienes de De la Rosa Torcida Jorge. En conclusión, se agotó el procedimiento y se efectúo una búsqueda física tanto en el juzgado a mi cargo y conforme a la respuesta de la titular del archivo judicial, se hizo la misma también, sin resultados favorables, asimismo, es importante citar que pudieron concurrir otros factores como son la temporalidad del expediente, degradación del expediente, o destrucción ya que fue un hecho notable y por tanto sin carga de prueba los hechos que acontecieron en el sismo de mil novecientos ochenta y cinco, en el cual innumerables documentos se extraviaron o quedaron destruidos.". (sic) En apoyo a la repuesta recurrida, cabe considerar los siguientes puntos: 1.- La solicitud de acceso a la información pública, radicó medularmente en: "Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 1982, emitida por el Juzgado Séptimo Familiar del Distrito Federal, en el juicio intestamentario del señor Jorge de la Rosa Torcida, tramitado con el número de expediente 40/79.. (sic) 2.- Los motivos de inconformidad y los hechos argumentados por el recurrente, mismos que se responderán y analizaran de acuerdo a su exposición consisten en: a) En cuanto a la parte relativa a: " Contestándome el Juzgado Séptimo de lo Familiar que no tenía el registro por el cual se remitió al archivo el expediente. 40/79 (es preciso señalar como se desprende del presente escrito y de las constancias que se anexan al mismo que la información que pidió el Juez no era la solicitada), por lo que giró oficio al Archivo Judicial para que le informara si tenía el registro por el cual, el mencionado expediente, se había archivado ". (sic) Se procede a dar respuesta conforme a: Que fue clara su clara su petición, en cuanto a solicitar copia simple de la sentencia interlocutoria emitida dentro del expediente 40/79. En ese orden de ideas, el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal, en ningún momento manifestó que no tenía el registro, sino que tal como se desprende de su oficio 1521 de fecha 11 de mayo pasado, respondió que efectuó una búsqueda minuciosa del expediente 40/79, además que en el libro de Gobierno del año de 1979, efectivamente se tuvo registro de la radicación (entrada del asunto); sin embargo; en los archivos y registros del mismo, no existe dato alguno que indique su devolución por parte del archivo judicial, dada la antigüedad del expediente. Además, el propio Juez por conducto de su personal adscrito, realizó la búsqueda en el sistema de información "microfilm", sin que obtuviera dato alguno, motivo por el cual giró atento oficio a la Directora del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, 9

10 para que efectuara la búsqueda en sus registro internos, con la firme intención de hiciere de su conocimiento la existencia o inexistencia del expediente en mención. En ese sentido, el peticionario tiene una apreciación errónea al afirmar que la información requerida por el Juez a la Directora en cita, no era la solicitada; ello es así, toda vez que al pedir la búsqueda de registros, fue con el objetivo que la Directora del Archivo Judicial pudiera proporcionar los datos inherentes al archivo (lugar que ocupa el expediente solicitado) del expediente 40/79, para así estar en aptitud de solicitar y allegarse del expediente que supuestamente contiene la sentencia interlocutoria pretendida por el C. ALVARO PLIEGO DE LA ROSA. Cabe resaltar que el Manual de Procedimientos de la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, dentro de su catálogo de procedimientos se advierte: "6. Solicitud de la devolución de expedientes, documentos, Libros de Gobierno y documentos varios procedentes de Salas, Juzgados y Áreas Administrativas", visible a página 12, cuyo procedimiento se detalla a partir de la página 34 a la 36, procedimiento que tiene como objetivo: "Proporcionar los expedientes en custodia que requieran los solicitantes., y que a continuación se transcribe: [Transcribe procedimiento] b) Por lo que corresponde a lo expresado: contestando el Archivo Judicial que no tenía registro alguno y que por tal motivo ponía a disposición del, Juzgado Séptimo de lo Familiar las micro fichas de los años 1979 a 1992 y , para su personal revisión. (sic) Es dable argumentar que: La Directora del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, tampoco informó no contar con registro alguno, como se puede apreciar de su oficio 940 de fecha 22 de abril de 2010, en el que comunicó haber realizado una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la base de datos de esta dependencia de los años de 1993, 1994 y de 1997 al día 22 de abril en que generó el oficio que se comenta, sin encontrar dentro de estos periodos registro alguno de archivo, por lo que, puso a disposición las microfichas de los años 1979 a 1992,1995 y Asimismo, es de suma importancia destacar que la búsqueda de registro de expedientes es un procedimiento formalmente establecido, desarrollado v detallado para el público, que se encuentra plasmado dentro del Manual de Procedimientos de la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, mismo que en su catálogo de procedimientos, dispone: "10. Solicitud de datos de archivo por el público en general y autoridades locales y federales a través de la base de datos", visible a página 12, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la página 43. Ahora bien, éste procedimiento tiene como objetivo; "Que 10

11 los interesados obtengan la información confiable y necesaria respecto de la documentación que resguarda el Archivo Judicial.", y en la parte que nos interesa, la consulta de expedientes se realiza de acuerdo al siguiente procedimiento: [Transcribe procedimiento] De aquí se desprende que al Archivo Judicial, corresponde entregar la solicitud para consulta y al interesado requisitar la misma, respecto de los datos de archivo de un expediente; sin embargo, no pasa desapercibido que en dicho procedimiento en el punto 4, se habla de una consulta en pantalla de la base de datos, por lo que, en la página 50 del mencionado manual se establece la temporalidad del área de captura que es de 1997 al 2006, y que continua en la actividad, es decir, a la fecha; asimismo el área de consulta microfichas es anterior a 1997, y continúa en la actividad, por lo que la Dirección del Archivo Judicial realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la base de datos correspondiente a los años de 1993 y 1994, labor para la cual como ya quedó precisado existe un procedimiento. Por tanto, para realizar la búsqueda por los periodos 1979 a 1992, 1995 y 1996, es indudable que la única forma de obtener la información solicitada, es a través de la consulta en las microfichas por parte del peticionario que se pusieron a disposición, ello con la finalidad de que el peticionario realice su labor de búsqueda respecto al registro de archivo de un expediente y una vez ubicado, proporcione los datos para su localización al Juez, y así se encuentre en aptitud de poder realizar el procedimiento de "Solicitud de la devolución de expedientes, documentos, Libros de Gobierno y documentos varios procedentes de Salas, Juzgados y Áreas Administrativas", detallado en el inciso a). Considerar que la citada Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, así como el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal, realice una búsqueda de todos y cada uno de los años restantes, con la finalidad de localizar los registros (que se reitera, para ello existe un procedimiento), para hacerlos del conocimiento del C. ALVARO PLIEGO DE LA ROSA, resultaría un razonamiento contrario a la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por disposición expresa de su artículo 11 que dispone que los solicitantes de información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. Procesamiento que de una interpretación armónica del artículo e comento, no comprende la finalidad de obtener una determinada información pretendida a efecto de satisfacer los requerimientos de la solicitud de información planteada, finalidad que se traduce en culminación de una tarea a la que no está obligada la Dirección, ni mucho menos el Juzgado en cita, esto es, a realizar actividades no impuestas por la propia Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ni la Ley de 11

12 Transparencia y Acceso a Información Pública, ambas del Distrito Federal, ni mucho menos por los Manuales de Procedimientos aplicables. Y más aún, contrario al propio artículo 6, párrafo segundo de nuestra Constitución Política, cuyo espíritu de la ley, es el hecho de transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos, entidad, u organismo u organización que reciba recursos públicos. Aunado a esto, cabe mencionar que para el caso de realizar dicha búsqueda la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, así como el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal, corren el riesgo de que se vulneren las actividades que tienen encomendadas por Ley. Lo anterior se complementa, en una interpretación sistemática, con la indicada en el artículo 3 de la Ley en comento, la cual se transcribe a continuación: Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Asimismo, el artículo 31, párrafo segundo, del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal vigente, establece: Cuando se solicite información cuya entrega o reproducción obstaculice el buen desempeño de las Dependencias, órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial; así como las áreas y órganos administrativos que forman parte del Consejo; en virtud del volumen que representa, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se ponga a disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta directa. Además, sirve de apoyo, lo dispuesto por el propio artículo 50, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, emitido por dicho Instituto, que dispone: Cuando se solicite información cuya entrega o reproducción obstaculice el buen desempeño de las Dependencias, órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial; así como las áreas y órganos administrativos que forman parte del Consejo, en virtud del volumen que representa, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se ponga a disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta directa. 12

13 Además, sirve de apoyo, lo dispuesto por el propio artículo 50, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, emitido por dicho Instituto, que dispone: Cuando se solicite información cuya entrega o reproducción obstaculice el buen desempeño de la unidad administrativa del Ente Público en virtud del volumen que representa, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se ponga a disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta directa. c) En cuanto a la parte relativa que hace valer en vía de agravios, consistente en: se considera que la respuesta realizada por el Juzgado Séptimo de lo Familiar por conducto de la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del D.F., así como el propio actuar de la mencionada Dirección, es contraria a todos los principios y preceptos legales que contempla la legislación en materia de transparencia de la información para el D.F., respecto a la atención de las solicitudes de información, ya que la información que pretendía localizar el Juzgado Séptimo de lo Familiar, no corresponde a la solicitada, en virtud de que el mencionado Juzgado, se encontraba localizando el documento por el cual se había devuelto el expediente del Archivo Judicial, cuando como se menciona anteriormente, en la solicitud de información con número de folio , se había solicitado dicho documento y el propio Juzgado y el Archivo Judicial habían contestado la inexistencia del documento. Por lo que se considera que no se le está dando atención a la solicitud de referencia en términos de lo establecido por la legislación aplicable. (sic) Debe decirse que: Lo expresado ya fue debidamente analizado, respondido y agotado en el inciso a), en cuanto a que el peticionario tiene una apreciación errónea, donde incluso se transcribió la parte relativa del Manual de Procedimientos de la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, en cuanto a su catálogo de procedimientos que contempla: "6. Solicitud de la devolución de expedientes, documentos, Libros de Gobierno y documentos varios procedentes de Salas, Juzgados y Áreas Administrativas", visible a página 12, cuyo procedimiento se detalla a partir de la página 34 a la 36, procedimiento que tiene como objetivo: "Proporcionar los expedientes en custodia que requieran los solicitantes.. Por otro lado, en cuanto a lo manifestado en relación a la solicitud de información con número de folio , ello resulta inconducente para acreditar los extremos del solicitante en la forma en que lo propone, toda vez que dicho folio se generó a partir de una solicitud diversa a la que dio origen al presente medio de impugnación, que si bien es cierto se solicita información relativa al expediente 40/79 mencionado en este recurso de revisión, también lo es que los contenidos de información ahí solicitados son diversos a los que nos ocupan. 13

14 d) Por lo que hace a la expresión realizada en cuanto a: lo establecido en el artículo 31 antes mencionado, no es aplicable a la solicitud de información presentada, ya que, el mismo precepto legal se refiere al supuesto de que la información se tenga en las unidades administrativas, pero su entrega obstruiría el buen desarrollo de sus actividades, condición que es diferente al presente asunto, ya que en primer lugar no se atendió la solicitud en los términos planteados, por que se estaba localizando información diversa y (sic) Respecto a esta expresión de agravios: Debe decirse que los mismos son repetitivos; por tanto, ya fueron objeto de estudio y respuesta dentro del contenido de los incisos a) y b). e) En cuanto a los agravios: segundo lugar se desconoce si se tiene o no la información requerida, lo que conlleva a un incumpliendo completamente de la obligación que tienen dichas unidades administrativas de dar atención a la solicitudes de información, más aún tratan de omitir su obligación de localizar y entregar la información solicitada, invitando a que personalmente se realice la búsqueda, cuando es su exclusiva responsabilidad. (sic) Se responden en cuanto a que: El peticionario realiza una apreciación errónea, toda vez que no es que se desconozca si se cuenta o no con la información requerida, sino que están puestas a disposición del peticionario las microfichas para su búsqueda. De igual manera, realiza una interpretación equivoca de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que, lo que él pretende es que este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal realice un procesamiento de datos que a su vez, fuera el producto de una labor de investigación en cada una de las microfichas correspondientes a los años 1979 a 1992, 1995 y 1996, con la finalidad de obtener una determinada información pretendida, finalidad que se traduce en la culminación de una tarea a la que no está obligada la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, ni mucho menos el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal, esto es, a realizar actividades no impuestas por la propia Ley. Además, en cuanto a que este H. Tribunal trata de omitir su obligación de localizar y entregar la información solicitada, invitando a que personalmente el peticionario realice la búsqueda, cuando en su apreciación es exclusiva responsabilidad de este Ente Público, debe decirse que ello es falso, toda vez que una cosa es la disposición de la Dirección del Archivo Judicial y del Juzgado Séptimo de lo Familiar, para haber realizado una búsqueda a la que no están obligados por Ley, dentro de sus posibilidades y desviándolas de su objetivo institucional, y otra muy distinta es que pretenda trasladar una carga de 14

15 responsabilidad de una búsqueda para la cual inclusive existe un procedimiento formalmente establecido, desarrollado y detallado para el público dentro del Manual de Procedimientos de la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, mismo que en su catalogo de procedimientos, contiene: "10. Solicitud de datos de archivo por el público en general y autoridades locales y federales a través de la base de datos'', cuyo procedimiento ya fue transcrito en el inciso b). De lo anterior se desprende que al Archivo Judicial, corresponde entregar la solicitud para consulta y al interesado requisitar la misma, respecto de los datos de archivo de un expediente; por tanto, se reitera la consulta en las microfichas por parte del peticionario que se pusieron a disposición. 3.- Con base en lo anteriormente expuesto, en el presente caso, y en relación con las documentales públicas adjuntas y descritas en el cuerpo del presente escrito, concatenado con lo dispuesto en el artículo 82, fracción II, que dispone: Artículo 82. El Instituto en el desahogo, tramitación y resolución del recurso podrá: II. Confirmar el acto o resolución impugnada; y (sic) Este H. Tribunal Superior de Justicia solicita atentamente al Instituto de Acceso a la Información Púbica CONFIRMAR EL RECURSO DE REVISION RR. 770/2010. Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales: Copia simple del acuse de recibo del oficio INFODF/DJDN/SS/805/2010, del veintiocho de mayo de dos mil diez, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y suscrito por el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Copia simple del oficio 1521, del once de mayo de dos mil diez, dirigido al C. Subdirector de Información Pública y suscrito por el Juez Séptimo de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple del oficio 1494, del veintiuno de abril de dos mil diez, dirigido a la C. Directora del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, y suscrito por el Juez Séptimo de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 15

16 Copia simple del oficio 940, del veintidós de abril de dos mil diez, dirigido al C. Juez Séptimo de lo Familiar, y suscrito por la C. Directora del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple del acuse del oficio P/DIP/1982/2010, del once de mayo de dos mil diez, dirigido al recurrente, y suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple del acuse del oficio P/DIP/2291/2010, del dos de junio de dos mil diez, dirigido al C. Juez Séptimo de lo Familiar, y suscrito por el Subdirector de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia del oficio sin número del siete de junio de dos mil diez, dirigido al Subdirector de Información Pública, y suscrito por el C. Juez Séptimo de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. V. Mediante acuerdo del diez de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo, en tiempo y forma, el informe de ley requerido; asimismo, admitió como pruebas la documentales precisadas en el Resultando inmediato anterior. Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el mismo día de su emisión; al Ente Público, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto. 16

17 VI. Por acuerdo del veintiuno de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración alguna al respecto, y sin que la Oficialía de Partes de este Instituto hubiera reportado a dicha Dirección la recepción de promoción alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo se notificó a las partes, el veintidós de junio de dos mil diez; al Ente Público, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto. VII. El veintidós de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio P/DIP/2614/2010 de la misma fecha, mediante el cual el Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público, formuló alegatos, en los siguientes términos: En cumplimiento al acuerdo de fecha veintiuno del presente mes y año, recibido en la dirección de correo electrónico de esta Dirección de Información Pública, registrado y 17

18 sellado al día siguiente de su emisión, y visto el estado procesal que guarda el expediente en que se actúa, por vía de alegatos ratifico, en todas y cada una de sus partes el oficio P/DIP/2376/2010 de fecha ocho de junio de dos mil diez, mediante el cual se rindió el informe de ley correspondiente al recurso de revisión RR. 770/2010. VIII. Por acuerdo del veinticuatro de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos en tiempo y forma, los cuales serán tomados en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Dicho acuerdo fue notificado el mismo día de su emisión, al Ente Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto. IX. Mediante acuerdo del treinta de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para formular alegatos por escrito, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el mismo día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto. 18

19 X. El veinte de julio de dos mil diez, se recibió en la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, el oficio ST/966/2010, de la misma fecha, mediante el cual el Secretario Técnico de este Instituto, informó que en la Vigésimo Séptima Sesión Ordinaria celebrada el veinte de julio de dos mil diez, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal aprobó diferir la discusión del proyecto de resolución del presente recurso de revisión y solicitó a la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo valorar de manera integral la respuesta y el informe de ley emitidos por el Ente Público. XI. Mediante acuerdo del veintidós de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Secretario Técnico con el oficio citado en el Resultando anterior y con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la ley de la materia, determinó ampliar el plazo de resolución por veinte días hábiles más, a fin de cumplir con lo ordenado por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintitrés de julio de dos mil diez, al Ente Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 19

20 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo del presente recurso de revisión. 20

21 TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta notificada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el once de mayo de dos mil diez, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. De la impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, visible a fojas 10 a 12, se desprende que el particular solicitó: Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 1982, emitida por el Juzgado Séptimo Familiar del Distrito Federal, en el juicio intestamentario del señor Jorge de la Rosa Torcida, tramitado con el número de expediente 40/79. Al respecto, el Ente Público indicó al particular la respuesta proporcionada por el Juzgado Séptimo de lo Familiar y la Dirección General de Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, unidades administrativas encargadas de atender la solicitud, misma que es del tenor siguiente: Juzgado Séptimo de lo Familiar. El Juzgado señaló que el expediente de trato estaba registrado en el Libro de Gobierno de 1979; sin embargo, luego de una búsqueda en sus archivos y registros, no se localizó que dicho expediente fuera devuelto al Juzgado por parte del archivo judicial, 21

22 dada la antigüedad del expediente. Asimismo agregó que el personal de ese Juzgado había agotado la búsqueda en el Sistema de información llamado microfilm sin obtener dato alguno. Finalmente refirió que en atención a ello giró atento oficio a la Dirección del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales para que se efectuara la búsqueda en sus registros internos, a fin de que hiciere del conocimiento del suscrito la existencia o inexistencia del expediente en mención, y así poder dar respuesta a lo requerido (Foja 39 del expediente). Cabe precisar que el oficio 1494 dirigido a la Dirección del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, por parte del Juez Séptimo de lo Familiar fue planteado de la siguiente forma: En cumplimiento a lo solicitado por la Subdirección de Información Pública de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pido a Usted de la manera más atenta y de no haber impedimento legal alguno, informe a la brevedad si en el archivo judicial a su cargo se encuentra el expediente numero 40/79 relativo al juicio Intestamentario a bienes de Jorge de la Rosa Torcida, en virtud de que hecha una búsqueda minuciosa en el libro de Gobierno del año de 1979, efectivamente se tuvo registro de la radicación del referido juicio en el mi cargo, sin embargo, en los archivos y registros del mismo, no existe dato alguno que indique la devolución por parte del archivo judicial, asimismo hago de su conocimiento que personal adscrito a este juzgado, agotó la búsqueda en el sistema de información llamado "microfilm" (microficha), sin que se obtuviere dato alguno, motivo por el cual, ante la probabilidad de que dicho expediente se hubiere extraviado o destruido dados los acontecimientos en el sismo de mil novecientos ochenta y cinco, solicito a Usted, se realice una búsqueda en sus registros internos a fin de que haga del conocimiento del suscrito la existencia o inexistencia del expediente en mención, a efecto de estar en posibilidad de dar respuesta pronta, al sistema INFOMEX, en los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como al acuerdo General 29-35/2006, emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal (foja 40 del expediente). Dirección del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales. En atención al oficio de referencia la Dirección aludida señaló que una vez realizada una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la base de datos de esa Dirección, no se 22

23 había encontrado registro alguno de archivo, por lo que indicó al Juez Séptimo de lo Familiar, que si lo creía conveniente se ponían a su disposición las microfichas de los años de 1979 a 1992 y 1995, 1996 para que envíe al personal a realizar la búsqueda correspondiente. (Foja 41 del expediente). Dicho lo anterior, la Dirección de Información Pública invitó al recurrente a acudir a la sede de la Dirección del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, a efecto de consultar personalmente las microfichas de los registros de los expedientes judiciales, en un horario de lunes a viernes de las 9:00 a las 19:00 horas, a fin de realizar una búsqueda personal, con fundamento en el artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal que refiere que, cuando se solicite información cuya entrega o reproducción obstaculicen el buen desempeño de las Dependencias; Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial; así como las áreas y órganos administrativos que forman parte del Consejo, en virtud del volumen que representa, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se oponga a disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta directa. Del escrito inicial se advierte que el particular se inconformó con la respuesta por lo siguiente: I. El Juez Séptimo de lo Familiar requirió al Archivo una información distinta a la solicitada, ya que mientras lo requerido consistió en copia de la interlocutoria emitida el 4 de febrero de 1982 dentro del expediente 40/79, el Juez solicitó (al Archivo) información acerca de el registro por el cual se remitió al archivo el expediente 40/70, contestando el Archivo Judicial que no tenía registro alguno y 23

24 que por tal motivo ponía a disposición las micro fichas de los años 1979 a 1992, 1995 y 1996, para su personal revisión. II. La respuesta del Juzgado Séptimo de lo Familiar, así como el Actuar de la Dirección del Archivo es contraria a todos los principios y preceptos legales que contempla la legislación en materia de transparencia de la información para el Distrito Federal, respecto a la atención de las solicitudes de información, ya que la información que pretendía localizar el Juzgado Séptimo de lo Familiar, no corresponde a la solicitada, por lo que en su criterio la solicitud no fue atendida en términos de lo establecido por la legislación aplicable. III. Lo establecido en el artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, no es aplicable, ya que, el mismo precepto legal se refiere al supuesto de que la información se tenga en las unidades administrativas, pero su entrega obstruya el buen desarrollo de sus actividades, condición que no ocurre en la especie, porque (1) se estaba localizando información diversa y (2) se desconoce si se tiene o no la información requerida lo que conlleva a un incumplimiento de la obligación que tienen dichas unidades administrativas de dar atención a la solicitudes de información; más aún tratan de omitir su obligación de localizar y entregar la información solicitada, invitando a que personalmente se realice la búsqueda, cuando es su exclusiva responsabilidad. A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro y datos son los siguientes: 24

25 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Al momento de rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta en los siguientes términos: 1. El Juez Séptimo de lo Familiar indicó: 1. Que para proporcionar la información solicitada debía tener a la vista el expediente de mérito, sin que ello ocurra en la especie, a pesar de haberse hecho un búsqueda física en el local del Juzgado, aunado a que en términos del artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, todo expediente con inactividad superior a seis meses es remitido al Archivo Judicial, previo 25

26 registro, (lista de remisiones) las cuales ya no se encuentran a disposición del suscrito, dada la temporalidad de su origen, en otros casos se encuentren destruidas parcialmente o extraviado (sismo de mil novecientos ochenta y cinco) o (cambio de sede de los juzgados), agotando el suscrito el procedimiento de búsqueda al girar oficio a la C. Directora del Archivo Judicial a fin de que hiciere una búsqueda física del expediente en mención, sin resultados favorables. 2. Por su parte, el Director de Información Pública señaló: a) Que el Juez Séptimo de lo Familiar, en ningún momento refirió no contar con el registro del expediente, sino que realizada la búsqueda en los archivos del Juzgado, no se localizó el expediente de mérito, aun y cuando se buscó en el Sistema de Información Microfilm, por lo cual se solicitó el apoyo de la Dirección de Archivo, para que realizara la búsqueda en sus registros internos con la firme intención de que hiciere del conocimiento del Juez la existencia o inexistencia del expediente. Por lo que es errónea la apreciación del particular en el sentido de que se realizó la búsqueda de una información distinta a la solicitada. Asimismo, agregó que el Manual de Procedimientos de la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, dentro de su catálogo de procedimientos se advierte: "6. Solicitud de la devolución de expedientes, documentos, Libros de Gobierno y documentos varios procedentes de Salas, Juzgados y Áreas Administrativas", tiene como objetivo: Proporcionar los expedientes en custodia que requieran los solicitantes. b) Que la Directora del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, tampoco informó no contar con registro alguno, y que contrario a ello comunicó que 26

27 luego de realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda en su base de datos de los años de 1993, 1994 y de 1997 al 22 de abril de 2010, no encontró registro alguno de archivo, por lo que, puso a disposición las microfichas de los años 1979 a 1992,1995 y Asimismo, señaló que la búsqueda de registro de expedientes es un procedimiento formalmente establecido, desarrollado y detallado para el público, que se encuentra plasmado dentro del Manual de Procedimientos de la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, mismo que en su catálogo de procedimientos, dispone: "10. Solicitud de datos de archivo por el público en general y autoridades locales y federales a través de la base de datos., teniendo como objetivo: Que los interesados obtengan la información confiable y necesaria respecto de la documentación que resguarda el Archivo Judicial., y que en la parte que interesa refiere: 0 27

28 c) Que al existir un procedimiento para realizar la búsqueda por los periodos 1979 a 1992, 1995 y 1996, es indudable que la única forma de obtener la información solicitada, es a través de la consulta en las microfichas por parte del solicitante, con la finalidad de que el peticionario realice su labor de búsqueda respecto al registro de archivo de un expediente y una vez ubicado, proporcione los datos para su localización al Juez, y así se encuentre en aptitud de poder realizar el procedimiento de Solicitud de la devolución de expedientes, documentos, Libros de Gobierno y documentos varios procedentes de Salas, Juzgados y Áreas Administrativas, detallado en el inciso a), y que considerar que es el Ente recurrido el que debe realizar la búsqueda sería un razonamiento contrario a lo previsto por el artículo 11 de la ley de la materia, existiendo el riesgo de que se vulneren las actividades que tienen encomendadas por ley el Juzgado y la Dirección de Archivo, sirviendo de apoyo lo dispuesto por el artículo 31, párrafo segundo, del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal vigente, y el propio artículo 50, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. d) Que el recurrente realiza una interpretación equivoca de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al pretender que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal realice un procesamiento de datos que a su vez, fuera el producto de una labor de investigación en cada una de las microfichas correspondientes a los años 1979 a 1992, 1995 y 1996, con la finalidad de obtener una determinada información pretendida, finalidad que se traduce en la culminación de una tarea a la que no está obligada la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, ni mucho menos el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Poder Judicial del Distrito Federal, esto es, a realizar actividades no impuestas por la propia Ley. Además, de que existe un procedimiento formalmente 28

29 establecido, desarrollado y detallado para el público dentro del Manual de Procedimientos de la Dirección del Archivo Judicial del Distrito Federal y del Registro Público de Avisos Judiciales, mismo que en su catalogo de procedimientos, contiene: 10. Solicitud de datos de archivo por el público en general y autoridades locales y federales a través de la base de datos. Al momento de formular alegatos el Ente Público ratificó en todas sus partes el informe de ley rendido. Expuestas las posturas de las partes, este Instituto advierte que mientras el recurrente manifestó que el Ente Público se pronunció respecto de información que no solicitó, y que al pretender aplicarle el artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, violenta las disposiciones aplicables al derecho de acceso a la información, al pedirle que acuda a realizar la búsqueda (del expediente en que se debiera encontrar la información requerida) en las microfichas correspondientes al período que va de 1979 a 1992, y 1995 y 1996, cuando ello es de la absoluta responsabilidad del Ente Público; éste sostiene que su respuesta es congruente al pronunciarse sobre lo solicitado, encontrándose imposibilitado para atender el requerimiento del particular, toda vez que el Juzgado Séptimo de lo Familiar ha manifestado que no obra en sus archivos el expediente de mérito, y la Dirección de Archivo ha referido que realizó la búsqueda en los años 1993 y 1994 y de 1997 al 22 de abril de 2010, sin localizar el expediente requerido, por lo que considerando que el expediente data de 1979, el particular debe realizar la búsqueda necesaria (de 1979 a 1992, y de 1995 y 1996) en las microfichas a fin de determinar cuál la ubicación del expediente, informado de ello al Juez a fin de que éste se encuentre en posibilidades de entregar la información solicitada. 29

30 Dicho lo anterior, se procede a analizar cada uno de los agravios del particular a fin de determinar si la respuesta impugnada violentó su derecho de acceso a la información Pública. Así, en los agravios identificados con los numerales I y II el particular refirió que el Ente Público realizó una búsqueda de una información que no solicitó, por lo que estima que fueron violentadas en su perjuicio las reglas del derecho de acceso a la información pública en cuanto a la atención de las solicitudes. En este sentido, conviene recordar que el particular solicitó copia de la interlocutoria emitida el 4 de febrero de 1982 dentro del expediente 40/79, afirmando el particular que en lugar de buscar dicha información el Ente Público se pronunció respecto del registro mediante el cual se remitió el expediente 40/79 al Archivo. Ahora bien, al realizar el análisis de la respuesta impugnada (visible a foja 6 del expediente) contenida en el oficio sin número, del once de mayo de dos mil diez, se advierte que no asiste la razón al particular, porque de manera clara y categórica el Juzgado Séptimo de lo Familiar señala que se efectuó una búsqueda minuciosa del expediente número 40/79 relativo al juicio Intestamentario a bienes de Jorge de la Rosa Torcida, sin que se hubiera encontrado registro alguno de su devolución por parte del Archivo, en virtud de lo cual se solicitó al Archivo Judicial que realizara su búsqueda en sus registros internos, a fin de que informara sobre la existencia o inexistencia del expediente en mención, a efecto de dar respuesta a lo requerido. Mientras que el Archivo Judicial refirió que realizada la búsqueda no se había localizado registro alguno (del expediente), poniendo a disposición las microfichas para que se realizara al búsqueda de dicho expediente respecto de los años 1979 a 1992, y de

31 y 1996, en razón de lo cual la recurrida invitó al particular para que de manera personal acudiera a realizar la búsqueda del expediente. De acuerdo a lo anterior se puede advertir que si bien el Ente Público hizo referencia a que no encontró registro alguno del expediente solicitado y que por ello requirió la búsqueda de algún registro en el Archivo Judicial, ello no significa que se haya pronunciado sobre información distinta a la solicitada, porque se pone de manifiesto que la búsqueda del expediente y de registro que pudieran dar cuenta de su ubicación, se realiza con el propósito de tener a la vista el expediente 40/79 y así poder expedir la interlocutoria del interés del ahora recurrente, dicho de otro modo, se puede advertir claramente que la ubicación del expediente es una condición necesaria (aunque no suficiente) para realizar la entrega de lo solicitado, tal y como se advierte de la respuesta impugnada, ya que el Juez Séptimo de lo Familiar fue enfático en señalar al Archivo Judicial que precisa saber de la existencia o inexistencia del expediente en mención, a efecto de dar respuesta a lo requerido por el particular. En virtud de lo anterior, el agravio identificado con el numeral I resulta infundado, pues contrario al dicho del particular, el Ente Público sí realizó la búsqueda de la información requerida; y como consecuencia de ello, no se pudieron haber violentado en perjuicio del recurrente las reglas aplicables a la atención de las solicitudes de información, como lo propone en su agravio identificado con el numeral II, el que desde luego también resulta infundado. Resuelto lo anterior, corresponde realizar el análisis del agravio identificado con el numeral III, donde el particular refirió que lo establecido en el artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, no es aplicable, ya que dicho precepto legal se 31

32 refiere al supuesto de que la información se tenga en las unidades administrativas, pero su entrega obstruya el buen desarrollo de sus actividades, condición que no ocurrió en la especie, porque (1) se estaba localizando información diversa y (2) se desconoce si se tiene o no la información requerida lo que conlleva a un incumplimiento de la obligación que tienen dichas unidades administrativas de dar atención a la solicitudes de información, y que más aún tratan de omitir su obligación de localizar y entregar la información solicitada, invitando a que personalmente se realice la búsqueda, cuando es su exclusiva responsabilidad. De acuerdo con el agravio planteado se advierte que el particular se inconformó de que se a) aplicó indebidamente el artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, y b) porque las unidades administrativas pretenden omitir su obligación de localizar y entregar la información solicitada. De acuerdo a lo anterior, este Instituto estima necesario describir el actuar del Ente Público al momento de atender la solicitud, acorde al contenido de los documentos que sirvieron de base para la emisión del acto impugnado (Oficios 1494 y 1521 emitidos por el Juzgado Séptimo de lo Familiar, y oficio 940, emitido por la Directora del Archivo Judicial), por tratarse de las comunicaciones internas y de las respuestas íntegras emitidas por las áreas competentes en la atención de la solicitud de información materia del presente recurso. De este modo, el Juzgado Séptimo de lo Familiar, a través del oficio 1494, dirigido a la Directora del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales manifestó lo siguiente: 32

33 en los archivos y registros del mismo, no existe dato alguno que indique la devolución por parte del archivo judicial, asimismo hago de su conocimiento que personal adscrito a este juzgado, agotó la búsqueda en el sistema de información llamado "microfilm" (microficha), sin que se obtuviere dato alguno, motivo por el cual, ante la probabilidad de que dicho expediente se hubiere extraviado o destruido dados los acontecimientos en el sismo de mil novecientos ochenta y cinco, solicito a Usted, se realice una búsqueda en sus registros internos a fin de que haga del conocimiento del suscrito la existencia o inexistencia del expediente en mención, a efecto de estar en posibilidad de dar respuesta pronta, al sistema INFOMEX, Ante dicho requerimiento la Directora del Archivo Judicial, mediante oficio 940 refirió lo siguiente: me permito comunicarle que se realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la base de datos de esta dependencia y no se encontró registro alguno de archivo, por lo que si Usted lo cree conveniente se pone a su disposición las microfichas de los años de 1979 a 1992 y 1995, 1996 para que envíe a personal a realizar la búsqueda correspondiente. Recibida la respuesta el Archivo Judicial, el Juzgado Séptimo de lo Familiar, mediante oficio 1521, comunicó al Subdirector de Información Pública lo siguiente: En cumplimiento a lo solicitado en el diverso P/DIP/1552/2010, hago de su conocimiento que se efectuó una búsqueda minuciosa del expediente numero 40/79 relativo al juicio Intestamentario a bienes de Jorge de la Rosa Torcida, en virtud de que, en el libro de Gobierno del año 1979, efectivamente se tuvo registro de la radicación del referido juicio en el juzgado a mi cargo, sin embargo, en los archivos y registros del mismo, no existe dato alguno que indique su devolución por parte del archivo judicial, dada la antigüedad del expediente, asimismo, personal adscrito a este juzgado, agotó la búsqueda en el sistema de información llamado "microfilm" (microficha), sin que se obtuviere dato alguno, motivo por el cual, giré atento oficio a la C. Directora del Archivo Judicial y del Registro Público de Avisos Judiciales, para que de no haber impedimento alguno efectuara la búsqueda en sus registros internos, a fin de que hiciere del conocimiento del suscrito la existencia o inexistencia del expediente en mención, a efecto de estar en posibilidad de dar respuesta a lo requerido, respuesta que adjunto a la presente, para su conocimiento. 33

34 Derivado de dicha gestión interna, es que el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia, comunicó al particular parte del contenido de dicho oficios concluyendo que el solicitante debía acudir personalmente a consultar las microfichas para ubicar el expediente, y así poder atender el requerimiento consistente en la expedición de copia simple de la interlocutoria de su interés, sustentando dicha determinación en el artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal. De acuerdo a lo anterior, este Instituto advierte que mientras el particular solicitó un documento específico, proporcionando los datos de identificación necesarios para su localización dentro del Ente Público (fecha de la interlocutoria, número de expediente, juzgado, tipo de juicio y nombre de la persona titular de los bienes materia del juicio intestamentario), el Juzgado Séptimo de lo Familiar reconoció expresamente que ese expediente (40/79) sí había sido radicado en dicho juzgado en 1979, constando dicha circunstancia en el Libro de Gobierno de ese año. No, obstante, realizada la búsqueda en el propio Juzgado, no se había localizado su devolución por parte del Archivo Judicial, por lo que dada su antigüedad, y ante la posibilidad de su destrucción o desaparición, solicitó al Archivo Judicial (donde se concentran todos los expedientes por inactividad procesal) realizara al búsqueda en sus registros a fin de atender la solicitud de información materia del presente recurso. Asimismo, se advierte que en atención a dicho requerimiento el Archivo Judicial indicó al Juez Séptimo de lo Familiar que realizada la búsqueda en su base de datos no se había encontrado registro alguno, y que si el Juez así lo creía conveniente se ponían a su disposición las microfichas de los años de 1979 a 1992, y 1995 y 1996 para que enviara a personal a realizar la búsqueda correspondiente. 34

35 De donde se advierte que el motivo por el cual se ponen a disposición del particular las microfichas de determinado años, para que sea éste quien realice la búsqueda, obedece a que el Juzgado Séptimo de lo Familiar no localizó en sus archivos el expediente 40/79, y porque el Archivo Judicial, manifestó no haber encontrado registro alguno de dicho expediente en las bases de datos consultadas (1993 y 1994, y de 1997 al 22 de abril de 2010), invitando al Juez Séptimo de lo Familiar para que a través de su personal realizara la búsqueda; siendo el Director de Información Pública quien trasladó la carga de localizar el expediente al ahora recurrente, aduciendo la obstaculización del buen desempeño del Ente Público, con fundamento en el artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal. A fin de determinar si la actuación del Ente Público violentó el derecho de acceso a la información del particular, conviene traer a colación lo que sobre la forma de atender las solicitudes disponen los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, 8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: verbalmente, conforme a lo siguiente: III. Turnar la solicitud a la o las unidades administrativas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión interno de INFOMEX previsto para esos efectos. De la disposición que se transcribe se puede advertir que es obligación de toda Oficina de Información Pública, turnar la solicitud hacia las unidades administrativas (en el 35

36 caso, órgano jurisdiccional) competente para detentar la información; lo que tiene como propósito que sean éstas quienes den respuesta al requerimiento del particular. Asimismo, conviene traer a colación lo que sobre la gestión de las solicitudes dispone el Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal TÍTULO TERCERO DE LOS TRÁMITES DE SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 20. Las Dependencias, Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial, están obligadas a facilitar el acceso a la información que les sea solicitada a través de la Dirección [de la Oficina de Información Pública], de manera eficiente, oportuna y veraz, en términos y bajo las condiciones que dispone la Ley y el presente Reglamento. Artículo 21. Toda persona, física o moral, por sí o por conducto de su apoderado legal, tiene el derecho de solicitar la información que considere administra, genera y se encuentra en posesión del Tribunal y/o del Consejo, sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, sin más requisitos que los dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley. Artículo 22. La Dirección [de la Oficina de Información Pública] será la encargada de recibir y dar trámite a través del Sistema Electrónico INFOMEX, a todas aquellas solicitudes de acceso a la información que se presenten ante el Tribunal o el Consejo; tratándose de información pública de oficio, turnará dichas peticiones al día hábil siguiente, y en los demás casos, dentro de los dos días hábiles posteriores a su recepción, a las Dependencias, Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial, que posean la información, en razón de su función.... De los preceptos que se transcriben se desprende que los órganos jurisdiccionales (como es el caso del Juzgado Séptimo de lo Familiar) se encuentran obligados a facilitar el acceso a la información que les sea solicitada, de manera eficiente, oportuna y veraz. De igual modo, se desprende que toda persona puede solicitar 36

37 información pública en poder del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sin más requisitos que los previstos en la Constitución y la ley de la materia. Finalmente se advierte que la Dirección de la Oficina de Información Pública, tiene la obligación de tramitar las solicitudes de información turnándolas a los órganos jurisdiccionales (y demás dependencias o áreas administrativas) que posean la información. Asimismo, por tratarse del dispositivo cuya aplicación indebida refiere el ahora recurrente, se cita el contenido del artículo 31 del citado Reglamento, que es del tenor siguiente: Artículo 31. Cuando a través de solicitudes de información pública presentadas ante la Dirección se advierta que el solicitante pretende desahogar trámites o servicios prestados por el Tribunal y Consejo, las Direcciones orientarán al solicitante sobre los procedimientos establecidos para acceder a dichos trámites o servicios. Cuando se solicite información cuya entrega o reproducción obstaculice el buen desempeño de las Dependencias, Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial; así como las áreas y órganos administrativos que forman parte del Consejo, en virtud del volúmen que representa, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se ponga a disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta directa. En este supuesto, las Dependencias, Órganos Jurisdiccionales, Áreas Administrativas y de Apoyo Judicial, deberán exponer las razones que motivan esta modalidad de acceso. Del contenido de dicho precepto se desprende que en su segundo párrafo permite al Tribunal Superior de Justicia conceder la consulta directa (que es una de las modalidades de acceso a la información previstas por la ley de la materia) de la información en aquellos casos cuya entrega o reproducción obstaculice el buen desempeño, entre otros, de los órganos jurisdiccionales (como es el caso del Juzgado Séptimo de lo Familiar). No obstante, en armonía respecto a los derechos 37

38 fundamentales (como lo es el derecho de acceso a la información pública), para tal supuesto se pide que el órgano jurisdiccional (y demás dependencias o áreas administrativas) exponga las razones que motivan esa modalidad de acceso (la consulta directa). Visto lo anterior, se tiene que la actuación de Ente Público si bien se apegó a lo señalado en los preceptos estudiados, al haber turnado la solicitud al Juzgado Séptimo de lo Familiar, como órgano jurisdiccional competente para atender el requerimiento del ahora recurrente, lo cierto es que transgredió el derecho de acceso a la información pública del particular, al omitir realizar la búsqueda de la información en la totalidad de los registros del Archivo Judicial, donde posiblemente pudiera encontrarse el expediente en el que se contiene la información materia de la solicitud. Se afirma lo anterior, porque de acuerdo con el numeral 8, fracción III de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, se pone de manifiesto que la obligación de localizar y proporcionar la información recae en los sujetos obligados, no así en los solicitantes. Situación que también puede ser advertida de la interpretación armónica de los artículos 20 y 22 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, citados con anterioridad, de los que se advierte que es obligación, en el caso, de los órganos jurisdiccionales, proporcionar de manera eficiente, oportuna y veraz, la información de su competencia, la cual fue plenamente reconocida por el propio Juzgado Séptimo de lo Familiar, quien refirió que el expediente en el que pudiera estar contenida la sentencia interlocutoria solicitada, sí se encuentra registrado en el Libro de Gobierno de 1979, sin embargo, el expediente no fue localizado en el propio Juzgado. 38

39 Asimismo, la conclusión alcanzada, en el sentido de que es obligación del Juzgado Séptimo de lo Familiar, localizar y entregar la información requerida se ve robustecida con el dicho del Juzgado al momento de rendir el informe de ley, cuando en la parte que interesa refirió: atendiendo a la inactividad (por más de seis meses) en todo expediente en términos del artículo del artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, los expedientes son remitidos al archivo judicial, previo registro, (lista de remisiones) las cuales ya no se encuentran a disposición del suscrito, dada la temporalidad de su origen, en otros casos se encuentren destruidas parcialmente o extraviado (sismo de mil novecientos ochenta y cinco) o (cambio de sede de los juzgados) De acuerdo a dicha manifestación se advierte que el Juzgado refiere que los expedientes por inactividad mayor a seis meses se remiten al Archivo Judicial, reconociendo que no detenta las listas de remisiones en razón de su antigüedad, extravío o destrucción parcial, en razón de circunstancias fortuitas como el sismo de mil novecientos ochenta y cinco; de donde se sigue que el Juzgado cuenta con un sistema de registro que por diversas circunstancias no se encuentra completo dentro del Juzgado, debiéndose recordar que ello fue lo que le motivó a realizar la consulta al Archivo Judicial, quien luego de realizar la búsqueda en algunos de los años, invitó al Juzgador a que enviara a su personal a localizar el expediente a partir de la revisión de las microfichas de 1979 a 1992, y 195 y Bajo el mismo orden de ideas, conviene traer a colación lo que sobre el manejo de expedientes prevé la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que en términos semejantes se encontraban previstos en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Distrito y Territorios Federales (publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y nueve y abrogada por la actual Ley Orgánica): 39

40 TÍTULO CUARTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CAPÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS JUZGADOS Artículo 56. Cada uno de los Juzgados a que se refiere este capítulo, tendrá: I. Un Juez, que atenderá proporcional y equitativamente las cargas de trabajo con el objeto de lograr la inmediatez y expedites necesarias en el conocimiento de los asuntos a su cargo; II. Los Secretarios de Acuerdos, Conciliadores, Proyectistas y Actuarios que requiera el servicio; y III. Los servidores públicos de la administración de justicia que autorice el presupuesto. Artículo 58.- Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos. IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras se encuentren en trámite en el Juzgado y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión; XI. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria; XII. Remitir los expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal, previo registro en sus respectivos casos; De la normatividad en cita, se advierte claramente que es obligación del Secretario de Acuerdos del Juzgado, inventariar los expedientes y entregarlos cuando deba tener lugar la remisión; asimismo, se prevé como obligación remitir los expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o substituto legal, previo registro de los mismos, siendo ésta obligación la que permite al Juzgado la pronta localización de los expedientes. Asimismo, conviene citar las obligaciones que el Archivo Judicial tiene respecto de los expedientes que le son remitidos, en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que al igual que el anterior caso, en términos 40

41 semejantes se encontraban previstos en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Distrito y Territorios Federales: TÍTULO OCTAVO DE LAS DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO I DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE AVISOS JUDICIALES Artículo 150. Se depositarán en el Archivo Judicial: I. Todos los expedientes concluidos del orden civil y penal; II. Los expedientes del orden civil que, aún cuando no estén concluidos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante seis meses; III. Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley se integren por los órganos judiciales del Distrito Federal y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente; IV. Los expedientes y documentos que remita el Consejo de la Judicatura, y V. Los demás documentos que las leyes determinen. Artículo 152. Los órganos judiciales remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un registro computarizado en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá el jefe de archivo su recibo correspondiente. Artículo 153. Los expedientes y documentos entregados al Archivo serán anotados en un libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la oficina y arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, se clasificarán según el departamento a que correspondan y se depositarán en la sección respectiva, de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado. Artículo 154. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, o de quien legalmente la substituya, insertando en el oficio relativo la determinación que motive el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupa el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona legalmente autorizada que la reciba. 41

42 De los artículos citados se puede observar que en el Archivo Judicial, entre otros supuestos, se depositan aquellos expedientes por virtud de su inactividad superior a seis meses. Asimismo, se destaca que los Juzgados deben manejar un control (a manera de inventario) de remisiones (lista de remisiones, en palabras del propio Juzgado Séptimo de lo Familiar). Finalmente se advierte que por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la oficina (como puede ser el caso del órgano jurisdiccional). De acuerdo a lo expuesto, si se considera por una parte que: i. El expediente en el que posiblemente se encuentra la sentencia interlocutoria del interés del solicitante, se encuentra radicado en el Juzgado Séptimo de lo Familiar. ii. Existe manifestación expresa del Juzgado Séptimo de lo Familiar en el sentido de que en sus archivos no obra el expediente en el que a decir del solicitante fue dictada la sentencia interlocutoria de su interés. iii. Realizada la búsqueda en los años 1993, 1994, y de 1997 al 22 de abril de 2010, el Archivo Judicial manifestó no haber encontrado registro alguno del citado expediente, invitando al Juzgado Séptimo de lo Familiar a que enviara a su personal a realizar la búsqueda del expediente a través de las microfichas en poder del Archivo Judicial. iv. El Director de Información Pública, sin exponer motivación alguna, y sin tener atribuciones para ello, además de fundarse en un precepto que hace referencia a la consulta directa de la información, trasladó al particular la carga de 42

43 realizar la búsqueda del expediente (no de la sentencia solicitada), y por la otra que: a. Para ejercer el derecho de acceso a la información en posesión del Tribunal Superior de Justicia, no se requieren mayores requisitos que los previstos en la Constitución y la ley de la materia. b. Que en términos de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información y de datos personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, y del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial, a las unidades administrativas (en el caso, órganos jurisdiccionales) corresponde proporcionar la información solicitada. c. Que es obligación del citado Juzgado, inventariar y remitir los expedientes al Archivo Judicial, llevando al efecto un registro. d. Que el Archivo Judicial lleva un registro de los expedientes que le son remitidos, y no puede extraer ningún expediente a menos que exista orden escrita de la autoridad que lo remitió, y; e. Que el artículo 31, párrafo segundo del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, prevé el cambio de modalidad de acceso en función del volumen, y siempre que el mismo pueda afectar el buen funcionamiento del Tribunal, exigiendo que se motive dicho cambio de modalidad; se puede concluir que la respuesta del Ente Público violentó el derecho de acceso a la información pública del particular por las siguientes razones: 43

44 De acuerdo con el numeral 8, fracción III de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, y los artículos 20 y 22 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, corresponde al Juzgado Séptimo de lo Familiar la obligación de localizar y proporcionar la información materia de la solicitud, en su carácter de órgano jurisdiccional competente en razón de su función ; y si bien éste manifestó no poseer el expediente en el archivo del Juzgado, lo cierto es que en términos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, se encuentra obligado a instrumentar sistemas de control (listas de remisiones) llevando un registro de los expedientes remitidos a las diversas instancias, los cuales, de acuerdo a lo expresado en el informe de ley, ya no los detenta, o bien, están incompletos o se encuentran extraviados, lo que pone de manifiesto que se trata de circunstancias que no pueden llevar a la conclusión de que corresponda al particular realizar una búsqueda en el Archivo Judicial, ya que se trata de obligaciones impuestas al Tribunal, y que si bien pudieron dejarse de cumplir por cuestiones fortuitas, ello no lo releva del deber de garantizar el efectivo acceso a la información pública del recurrente, tomando las medidas necesarias para localizar la información requerida, pues no existe norma que lo habilite a trasladar dicha obligación a los solicitantes. En estrecha relación con lo anterior, debe mencionarse que asiste la razón al particular en cuanto a la aplicación indebida del artículo 31 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, por lo siguiente. El citado precepto establece la posibilidad de que el Ente Público cambie la modalidad elegida por el solicitante, cuando en función del volumen que represente la entrega o reproducción de la información, se pueda obstaculizar el buen funcionamiento, en el 44

45 caso, de los órganos jurisdiccionales. Afirmándose que dicho precepto no resulta aplicable porque la esencia de dicho artículo es que se cambie la modalidad de acceso a la información, es decir, se habilita al Sujeto Obligado para que de medio electrónico, copia simple o copia certificada, ofrezca al particular la consulta directa de la información, lo que de entrada supone la existencia de una respuesta favorable, que desde luego precisa de que la información sea existente y que se encuentre disponible para su consulta; situación que evidentemente en el caso concreto no acontece, porque como se ha visto, no existe la certeza (ni aun para el Ente Público) de que la información requerida (Sentencia interlocutoria del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos) exista dentro del expediente 40/79, más aun, no se tiene la certeza plena de que el propio expediente exista físicamente, de donde se sigue que en el caso la hipótesis contenida en el artículo 31, no se ajusta a los hechos narrados por el Ente Público, porque es evidente que lo que se está ofreciendo no es la consulta directa de la información (que es lo que regula el artículo 31), sino una consulta personal de las microfichas de los registros de los expedientes judiciales, la que de ser exitosa sólo permitiría saber si el expediente se encuentra en el Archivo Judicial o bien si fue devuelto al Juzgado, pero sin llegar a conocer si en él se encuentra el documento del interés del particular. Finalmente, si bien se advierte que el Juzgado manifestó que realizó la búsqueda en su archivo, sin localizar el expediente donde a decir del recurrente se dictó la sentencia interlocutoria, solicitando al Archivo Judicial que revisara su registro a fin de localizarlo, no pasa por alto que el Archivo refirió haber realizado al búsqueda en los años 1993 y 1994, así como de 1997 al 22 de abril de 2010, sin haber encontrado registro alguno, por lo que el propio archivo judicial, invitó al Juzgado a realizar la búsqueda en el período comprendido entre 1979 a 1992 y en los años 1995 y 1996, de tal suerte que se puede concluir de que si la sentencia que refiere el particular se dictó en febrero de 45

46 1982, lo que implica que a esa fecha debió estar en el Juzgado, el Ente Público, para garantizar el efectivo acceso a la información deberá realizar la búsqueda en el período que va de 1982 a 1992, y en los años 1995 y 1996, de acuerdo a los datos proporcionados por el propio particular. Ahora bien, no pasa por alto que las conclusiones obtenidas representan una búsqueda en un período amplio, y que el Archivo Judicial precisa de un dato a cargo del Juzgado Séptimo de lo Familiar para agilizar la búsqueda, por lo que en las condiciones relatadas, y con fundamento en el artículo 50, cuarto párrafo, primera parte de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Ente Público deberá convocar a su Comité de Transparencia para que éste adopte las medidas necesarias para localizar la información solicitada resolviendo en consecuencia, según proceda, proporcionándola al particular, previo pago de derechos, o bien, en caso de no encontrarla, haciéndolo del conocimiento del particular, exponiendo las razones a que haya lugar. Sin que represente obstáculo a lo anterior lo manifestado por el Director de Información Pública al momento de rendir su informe de ley donde manifestó que el Ente Público no se encontraba obligado a realizar la búsqueda aludiendo la existencia de un procedimiento denominado 6. Solicitud de la devolución de expedientes, documentos, Libros de Gobierno y documentos varios procedentes de Salas, Juzgados y Áreas Administrativas, que tiene como objetivo: Proporcionar los expedientes en custodia que requieran los solicitantes., a lo que hay que referir que dicho procedimiento resulta aplicable para comunicaciones entre el Archivo y Salas, Juzgados y áreas administrativas, pero no entre el archivo y particulares, advirtiéndose claramente en que el Ente Público pretende que el particular le allegue un dato (fecha de remisión al archivo), para que de este modo el Juzgado Séptimo de lo Familiar 46

47 pueda activar el procedimiento de trato y obtener del Archivo Judicial el expediente en donde el particular refiere fue dictada la sentencia interlocutoria de su interés. Asimismo, se advierte que el Ente Público refiere la existencia del procedimiento denominado 10. Solicitud de datos de archivo por el público en general y autoridades locales y federales a través de la base de datos., el que tiene como objetivo: Que los interesados obtengan la información confiable y necesaria respecto de la documentación que resguarda el Archivo Judicial.. Sobre dicho procedimiento cabe referir que si bien resulta aplicable a los particulares, el propósito del mismo es localizar el expediente, como medio para acceder al expediente, de modo tal que de aceptar su aplicación constituiría un requisito adicional para acceder a la información, lo cual resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, el cual dispone que toda persona, física o moral, por sí o por conducto de su apoderado legal, tiene el derecho de solicitar la información que considere administra, genera y se encuentra en posesión del Tribunal, sin más requisitos que los dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley; siendo oportuno agregar que dicho procedimiento, a diferencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, precisa de que el interesado (en el caso el ahora recurrente) proporcione su nombre, y una identificación, requisitos que incluso entrarían en franca contradicción con lo previsto por la ley de la materia, misma que en su artículo 47, fracción II dispensa tales elementos e incluso puede afirmarse que los prohíbe, ya que es categórica en señalar que de manera opcional se puede incorporar en la solicitud el perfil del solicitante sin identificarlo. Por último, en su informe de ley el Ente Público señaló que de realizar la búsqueda de la información estaría efectuando una investigación y un procesamiento de datos al que no se encuentra obligado en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la 47

48 Información Pública del Distrito Federal, a lo que hay que referir que la búsqueda de la información es una carga impuesta para el Ente Público a través de los Lineamientos y el Reglamento estudiados en el presente Considerando, los cuales derivan precisamente de la ley de la materia, sin dejar de mencionar que existe una obligación que la Ley Orgánica del propia Tribunal le impone al Juzgado respecto del control de expedientes, lo que indudablemente le facilita la localización de los mismos. Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el once de mayo de dos mil diez, y ordenarle que: a) A través de su Comité de Transparencia, adopte las medidas necesarias para realizar la búsqueda del expediente 40/79, en las microfichas correspondientes al período que va de mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos noventa y dos, y los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. b) Para el caso de localizar el expediente, y el mismo contenga la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 1982, emitida por el Juzgado Séptimo Familiar del Distrito Federal, en el juicio intestamentario del señor Jorge de la Rosa Torcida, tramitado con el número de expediente 40/79 ; deberá proporcionarla en copia simple al particular, previo pago de los derechos previstos en el artículo 249, fracción II del Código Fiscal del Distrito Federal, protegiendo los datos personales que en su caso contenga, a través de una versión pública, siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 48

49 c) Para el caso de no localizar el expediente, o bien de localizarlo, pero no así la sentencia interlocutoria requerida, deberá informarlo al particular exponiendo las razones a que haya lugar. La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular a través del medio señalado en el presente recurso de revisión, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. QUINTO. Este Instituto no advierte que los servidores públicos de la Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones y fundamentos señalados en el Considerando Cuarto de la presente resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. 49

50 SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. Así lo resolvió por mayoría de votos el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 50

51 La propuesta de que el sentido de la resolución fuera modificar la respuesta del Ente Público obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés. La propuesta de que el sentido de la resolución fuera confirmar la respuesta del Ente Público obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Agustín Millán Gómez, de quien se anexa su voto disidente. Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, celebrada el dieciocho de agosto de dos mil diez, Los Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 51

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