R E S U L T A N D O S

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: EDGAR ADÁN GUERRERO CÁRDENAS ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.945/2011 En México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.945/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Edgar Adán Guerrero Cárdenas, en contra del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El seis de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX (folio ), el particular requirió, en medio electrónico gratuito: 1.- EN RELACIÓN AL BOLETÍN JUDICIAL, VENGO A SOLICITAR LA PUBLICACIÓN REALIZADA EN EL INSTRUMENTO CITADO, POR EL CUAL SEÑALA QUE NO ES NECESARIO ASENTAR LA RAZÓN PARA TOMAR FOTOGRAFÍAS RESPECTO AL EXPEDIENTE JUDICIAL. (sic) II. El doce de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: esta Dirección hace de su conocimiento que la Circular 20/2008, emitida por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en relación con el Acuerdo 5-15/2008, se encuentra a su disposición para consulta directa en la sede de esta Dirección, ubicada en Av. Niños Héroes número 132, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, D. F., en días hábiles y en un horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a jueves y de 9:00 a 14:00 horas los viernes. En el caso de que desee copia de la circular señalada, que consta de una hoja, usted deberá pagar previamente a su entrega la cantidad de $1.50 por cada una de las copias que del documento mencionado se obtengan, conforme al Artículo 48, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con relación al artículo 249, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal. El pago

2 correspondiente deberá realizarlo en cualquier sucursal del Banco HSBC, de acuerdo al recibo que le expida el propio sistema INFOMEX. Asimismo, usted debe entregar el original del recibo de pago en el domicilio de esta Dirección antes citado, a efecto de que se generen las copias que son de su interés, mismas que también se le entregaran en esta Dirección de Información Pública en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la entrega del recibo de pago. (sic) A la respuesta el Ente Público adjuntó las documentales que a continuación se indican: Copia simple del oficio sin número del ocho de abril de dos mil once, dirigido al particular, suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple del Acuerdo 5-15/2008 y 6-15/2008 relativos a la Acta número 15/2008 dictada en la Sesión Plenaria Ordinaria Privada, del cinco de marzo de dos mil ocho, constante de dos fojas útiles. III. El seis de mayo de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión expresando en esencia lo siguiente: Consideró que la respuesta proporcionada por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es distinta a lo requerido, pues el acuerdo que se le entrega hace relación a la no exigencia para presentarse el abogado autorizado en el expediente para tomar fotografías (sic), situación que no se adecua de manera clara y precisa con lo solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; motivo por el cual, solicitó que se le proporcione la respuesta que corresponda a su solicitud de información pública. IV. El once de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX, y las que ofreció el recurrente. 2

3 Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El dieciséis de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo, mediante el cual se determinó aclarar el nombre del recurrente, así como realizar nuevamente la notificación del proveído del once de mayo de dos mil once, a fin de evitar posibles nulidades en el presente medio de impugnación, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 272-G del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. VI. El veinticuatro de mayo de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue requerido, a través del oficio P/DIP/2464/2011, de la misma fecha, señalando de forma medular lo siguiente: Puntualizó que en el Acuerdo 5-15/2008 emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, se establecen dos hipótesis: 1) Se autoriza el fotografiar toda clase de documentos en los expedientes, incluyendo constancias, promociones y proveídos del día; y 2) Contempla la autorización para oír notificaciones en términos del artículo 112, del Código de Procedimientos Civiles y artículo 1069, del Código de Comercio, debe hacerse de inmediato quedando prohibido que se exija previa comparecencia de los abogados autorizados. En ese sentido, del contenido de la Circular 20/2008, derivada del acuerdo 5-15/2008, se advierte que detalla de forma más exhaustiva el alcance del acuerdo emitido por el Consejo de la Judicatura, al disponer respecto de las dos hipótesis planteadas: 1) Que se autoriza el uso de aparatos electrónicos para la toma del acuerdo cotidiano, además de recordar el derecho que tienen las partes a hacer uso de cámaras fotográficas, entre otros aparatos, para la toma del acuerdo cotidiano; siendo efectivo para toda clase de constancias integradas en los expedientes: y, 2) Que recuerda que la autorización para oír notificaciones en 3

4 términos del artículo 112, penúltimo párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y artículo 1069, penúltimo párrafo del Código de Comercio, debe acordarse de inmediato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Asimismo destacó que en la circular 20/2008 se realiza una última precisión, pero en demasía importante al contemplar: en el entendido de que la comparecencia de los abogados autorizados para estos efectos, se realizará en la primera diligencia o audiencia en la que intervengan, que en lo subsecuente se deba exigir la misma, como condición para ejercer el derecho a que se alude en la primera parte de este párrafo. (sic) por lo cual, consideraba que el particular realizó una interpretación incompleta de la información que se proporcionó y que se inconformó, ello en razón de que al no consultar la circular antes citada, no tuvo el panorama completo de la instrucción, alcance y efectos del acuerdo 5-15/2008, emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Finalmente señaló que del contenido del acuerdo 5-15/2008, así como de la circular 20/2008, no se advertía la instrucción de que su publicación se realice en el Boletín Judicial, o bien, en su caso, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; por lo cual, consideraba que al particular se le otorgó una respuesta precisar, puntual y categórica, además de que fue debidamente fundada y motivada, entregando y poniendo a su disposición el soporte documental conducente, motivo por el cual, solicitó confirmar la respuesta dada a la solicitud que dio origen al presente recurso de revisión, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Mediante el oficio de cuenta, el Ente Público dio a conocer la notificación de una segunda respuesta al recurrente, adjuntando las documentales que a continuación se indican: Copia simple del Acuerdo 5-15/2008 y 6-15/2008 relativos a la Acta número 15/2008 emitidos en la Sesión Plenaria Ordinaria Privada, del cinco de marzo de dos mil ocho, constante de dos fojas útiles. Copia simple de la Circular 20/2008 del catorce de marzo de dos mil ocho, dirigido a los Jueces y Secretarios de Acuerdos en materia Civil, Familiar y del 4

5 Arrendamiento Inmobiliario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y suscrito por la Secretaria General del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Copia simple del oficio P/DIP/1947/2011 del ocho de abril de dos mil once, dirigido al particular y suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Impresión del correo electrónico del doce de abril de dos mil once, dirigido a la cuenta de correo electrónico del recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información, así como en el presente recurso de revisión, y enviado de la similar de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. VII. El veintisiete de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley rque le fue requerido, admitiendo las pruebas que ofreció. Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Público y las documentales adjuntas, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VIII. El treinta y uno de mayo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, el oficio número P/DIP/2567/2011 de la misma fecha, a través del cual; el Subdirector de Información Pública del Ente Público realizó diversas manifestaciones; asimismo, remitió las documentales que a continuación se indican: Copia simple del oficio DGAJBJ/03/1734/2011 del veintiséis de mayo de dos mil once, dirigido al Subdirector de Información Pública y suscrito por el Director del Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 5

6 Copia simple del oficio P/DIP/2533/2011 del treinta de mayo de dos mil once, dirigido al particular y suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple de la página uno correspondiente al Boletín Judicial número Nueve, Tomo CLXXXVII del once de julio de dos mil ocho, emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, constante de una foja útil. Copia simple del Acuerdo General 12-42/2008 relativo a la Acta número E-42/2008 dictada en la Sesión Plenaria Extraordinaria Privada, el primero de julio de dos mil ocho, constante de dos fojas útiles. Impresión del correo electrónico del treinta de mayo de dos mil once, enviado a la cuenta de correo electrónico del recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información, así como en el presente recurso de revisión, y enviado de la similar de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. IX. Por acuerdo del tres de junio de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente Público haciendo las manifestaciones que indica en el oficio de cuenta; asimismo, remitiendo a este Instituto pruebas supervenientes, lo anterior por cumplir los requisitos previstos por los artículos 97 y 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia; con las cuales se ordenó dar vista al recurrente, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. X. Por acuerdo del catorce de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el ente Público y los medios de prueba supervenientes señalados en el Resultando VIII de la presente resolución, sin que realizara consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en el artículo 6

7 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la matera, declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. XI. El veintiuno de junio de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, el oficio P/DIP/2885/2011 del veintiuno de junio de dos mil once, a través del cual el Ente Público formuló alegatos reiterando lo expuesto en su informe de ley, así como las manifestaciones realizadas mediante oficio número P/DIP/2567/2011 del treinta de mayo de dos mil once, suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia. XII. Mediante acuerdo del veinticuatro junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público formulando sus alegatos por escrito, no así al recurrente, quien se abstuvo de formular consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, 7

8 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. 8

9 Sin embargo, mediante oficio P/DIP/2464/2011 del veinticuatro de mayo del dos mil once, a través del cual el Ente Público rindió su informe de dio a conocer la notificación de una segunda respuesta al recurrente, para lo cual, adjuntó diversas documentales. De igual manera, a través del oficio número P/DIP/2567/2011 del treinta y uno de mayo de dos mil once, por el cual el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal realizó diversas manifestaciones, asimismo, el Ente Público remitió diversos medios de prueba supervenientes, señalando que que se hicieron el conocimiento del hoy recurrente. En ese orden de ideas, de las constancias que obran en el presente expediente, se advierte que el Ente Público emitió respuestas con posterioridad a la presentación del presente recurso, con las cuales pretendió satisfacer la solicitud de información del particular, por lo que podría actualizarse la hipótesis de sobreseimiento prevista por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra indica: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Del texto transcrito, se desprende que, a efecto de que sea procedente el sobreseimiento, con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia es necesario que se reúnan tres requisitos, a saber: 9

10 a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las documentales exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados. Por cuestión de método, se procederá a analizar primeramente el segundo requisito, consistente en la existencia de una constancia que acredite que, con posterioridad a la interposición del presente medio de impugnación (seis de mayo de dos mil once), el Ente Público notificó al recurrente una respuesta a la solicitud de información que motivó la interposición del presente recurso de revisión. En consecuencia, se procede al estudio de las constancias de notificación exhibidas por Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en: Impresión del correo electrónico del doce de abril de dos mil once, enviado a las 10:14 horas de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la cuenta señalada por el recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información, así como en el presente recurso de revisión, visible a foja cincuenta y dos del expediente, a través del cual se indica que se remitieron dos archivos denominados: anexo pdf 37K y RESPUESTA pdf 18K. Impresión del correo electrónico del treinta de mayo de dos mil once, enviado a las 16:25 horas de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la cuenta señalada por el recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información, así como en el presente recurso de revisión, visible a foja sesenta y cinco del expediente, a través del cual se indica que 10

11 se envió un archivo denominado: NOTIFICACIÓN OF.DIP EDGAR ADÁN GUERRERO CÁRDENAS.pdf 87K. Impresión del correo electrónico del treinta de mayo de dos mil once, enviado a las 16:37 horas de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la cuenta señalada por el recurrente para oír y recibir notificaciones en la solicitud de información, así como en el presente recurso de revisión, visible a foja sesenta y cinco del expediente, mediante el cual, se señala que se enviaron tres archivos denominados: NOTIFICACIÓN OF.DIP EDGAR ADÁN GUERRERO CÁRDENAS.pdf 87K, Acuerdo General pdf 72K y Boletín Judicial 1 de julio de 2008 Acuerdo General pdf 278K. A las documentales antes mencionadas, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. 11

12 Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. De las documentales en estudio, se advierte que el doce de abril y treinta de mayo de dos mil once, se notificaron al recurrente unas respuestas complementarias, a las que se adjuntaron respectivamente, los siguientes documentos: Copia simple del Acuerdo 5-15/2008 y 6-15/2008 relativos a la Acta número 15/2008 emitidos en la Sesión Plenaria Ordinaria Privada, del cinco de marzo de dos mil ocho, constante de dos fojas útiles. Copia simple de la Circular 20/2008 del catorce de marzo de dos mil ocho, dirigido a los Jueces y Secretarios de Acuerdos en materia Civil, Familiar y del Arrendamiento Inmobiliario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y suscrito por la Secretaria General del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Copia simple del oficio P/DIP/1947/2011 del ocho de abril de dos mil once, dirigido al particular y suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple del oficio DGAJBJ/03/1734/2011 del veintiséis de mayo de dos mil once, dirigido al Subdirector de Información Pública y suscrito por el Director del Boletín Judicial, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple del oficio número P/DIP/2533/2011 del treinta de mayo de dos mil once, dirigido al particular y suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Copia simple de la página uno correspondiente al Boletín Judicial número Nueve, Tomo CLXXXVII del once de julio de dos mil ocho, emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, constante de una foja útil. 12

13 Copia simple del Acuerdo General 12-42/2008 relativo a la Acta número E-42/2008 dictada en la Sesión Plenaria Extraordinaria Privada, del primero de julio de dos mil ocho, constante de dos fojas útiles. De las documentales en estudio, se advierte que, el doce de abril y treinta de mayo de dos mil once, se notificaron al recurrente dos respuestas complementarias, por lo tanto, con los medios de prueba que aportó el Ente recurrido, acreditó que notificó correctamente las respuestas que emitió durante la substanciación del presente recurso y como consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Resuelto lo anterior, a efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos a que se refiere la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera que el análisis relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos, para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, debe centrarse en verificar si el Ente Público satisfizo la solicitud de información que nos ocupa. En ese sentido, resulta conveniente señalar que, de la documental consistente en la impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública relativa al folio número del sistema electrónico INFOMEX, se desprende que el hoy recurrente solicitó EN RELACIÓN AL BOLETÍN JUDICIAL, VENGO A SOLICITAR LA PUBLICACIÓN REALIZADA EN EL INSTRUMENTO CITADO, POR EL CUAL SEÑALA QUE NO ES NECESARIO ASENTAR LA RAZÓN PARA TOMAR FOTOGRAFÍAS RESPECTO AL EXPEDIENTE JUDICIAL (sic). 13

14 Ahora bien, del escrito recursal del cinco de mayo de dos mil once, visible a fojas uno a ocho del expediente, se advierte que el particular manifestó su inconformidad con la respuesta otorgada porque considero que es distinta a lo requerido, ya que el acuerdo que se le entrega hace relación a la no exigencia para presentarse el abogado autorizado en el expediente para tomar fotografías (sic), situación que no se adecua de manera clara y precisa con lo solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; motivo por el cual, solicitó que se le proporcione la respuesta que corresponda a su solicitud de información pública. En ese sentido, del oficio número DGAJBJ/03/1734/2011 del veintiséis de mayo de dos mil once, visible a foja sesenta y uno del expediente, notificado al hoy recurrente el treinta de mayo de dos mil once, se advierte que el Ente Público hizo del conocimiento del particular que en los archivos que obran en la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no existe ninguna publicación en el sentido de lo solicitado por el hoy recurrente, sin embargo, en el contenido, lo que aparece relacionado con Tomar fotografías, es la publicación en el Boletín Judicial, número 9, tomo CLXXXVII, correspondiente al viernes once de julio de dos mil ocho, en donde se encuentra el Acuerdo General 12-42/2008, que autoriza el uso de aparatos electrónicos para la toma del acuerdo cotidiano, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Para lo cual, remitió copia simple del Acuerdo General 12-42/2008 relativo a la Acta Número E-42/2008 del primero de julio de dos mil ocho, dictada en la Sesión Plenaria Extraordinaria Privada del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, asimismo, envió copia simple de la página uno correspondiente al Boletín Judicial Número Nueve, Tomo 14

15 CLXXXVII del once de julio de dos mil ocho, emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el cual, se publicó el acuerdo antes señalado. Conforme a lo anterior, este Órgano Colegiado considera pertinente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se determina: Que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de programas de soluciones alternativas de controversias; asimismo, que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, podrá solicitar al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para apoyar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. De igual manera, se establece que siempre que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal considere que los acuerdos son de interés general ordenará su publicación en el Boletín Judicial y en su caso, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Asimismo, resulta pertinente señalar que acorde a lo dispuesto en el artículo 161 y 163, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como del Manual de Organización y Procedimientos de la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, se determina que el Ente Público a través de la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, entre otras atribuciones, le corresponde: 15

16 Realizar la publicación diaria del Boletín Judicial con excepción de los sábados, domingos y días inhábiles; el cual contendrá los acuerdos, sentencias y avisos de todos los Juzgados y Salas, así como los avisos y acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Asimismo, se determina que es la unidad administrativa encargada de contribuir al óptimo desarrollo de la labor jurisdiccional mediante la adecuada y oportuna publicación diaria del Boletín Judicial, la publicación bimestral de la Revista Anales de Jurisprudencia; la elaboración y difusión oportuna de la estadística judicial del Ente Público, así como a través de la eficaz prestación del servicio de biblioteca. Derivado del contenido de las disposiciones legales antes señaladas se puede establecer válidamente que la Dirección de General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial adscrita al Ente Público, es la unidad administrativa encargada de publicar diariamente, con excepción de los sábados, domingos y días inhábiles, el Boletín Judicial, en el cual entre otras determinaciones difunde los avisos y acuerdos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. En ese sentido, bajo la consideración de que el particular solicito la publicación realizada en el Boletín Judicial, por la cual se señala que no es necesario asentar la razón para tomar fotografías respecto al expediente judicial (sic); y que el Ente Público por conducto de la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, aseveró que no existe ninguna publicación en el sentido de lo solicitado por el hoy recurrente, es que éste Órgano Colegiado considera que aun cuando el Ente recurrido 16

17 no entregó al particular el documento de su interés, emitió pronunciamiento expreso, categórico y congruente a lo requerido en la solicitud de información motivo del presente medio de impugnación. Lo anterior resulta así, toda vez que la información del interés del hoy recurrente, supone la existencia de algún acuerdo que haya sido publicado en el Boletín Judicial, mediante la cual se establezca que no es necesario asentar la razón para tomar fotografías respecto al expediente judicial (sic); sin embargo, el Ente Público al afirmar que no existe ninguna publicación en el sentido de lo requerido por el particular, por lo que se puede concluir que no posee dicho documento, lo cual hace materialmente imposible su entrega, a fin de atender la solicitud de información materia del presente recurso de revisión. Ya como se hizo del conocimiento del particular mediante la segunda respuesta en estudio, contenida en el oficio número DGAJBJ/03/1734/2011 del veintiséis de mayo de dos mil once, suscrito por el Director del Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo único que aparece relacionado con Tomar fotografías, es la publicación en el Boletín Judicial, número 9, tomo CLXXXVII, correspondiente al viernes once de julio de dos mil ocho, en donde se encuentra el Acuerdo General 12-42/2008, que autoriza el uso de aparatos electrónicos para la toma del acuerdo cotidiano, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; lo cual permite concluir que el Ente Público garantizó debidamente el derecho de acceso a la información del particular, acorde a los principios de veracidad y máxima publicidad de los actos que deben atender los entes públicos frente a los particulares, previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 17

18 Con base en las consideraciones anteriormente planteadas, este Órgano Colegiado considera que se satisface el primero de los requisitos exigidos en la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia, consistente en que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, en la inteligencia de que dicho requisito no implica que necesariamente se deba proporcionar la información, sino que también se puede actualizar en aquellos casos en que el Ente Público llevó a cabo los actos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y justificar la respuesta que en derecho corresponda. Finalmente, en relación con el tercero de los requisitos referidos, con las constancias exhibidas por el Ente Público, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dio vista al recurrente mediante acuerdo del tres de junio de dos mil once, el cual le fue debidamente notificado el siete de junio del dos mil once, a través de la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto, sin que haya formulado consideraciones. Motivo por el cual se considera satisfecho el tercero de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En virtud de lo expuesto y toda vez que, durante la sustanciación del presente recurso de revisión el Ente Público hizo del conocimiento al particular, el contenido del oficio número DGAJBJ/03/1734/2011 del veintiséis de mayo de dos mil once, asimismo, remitió copia simple del Acuerdo General 12-42/2008 dictado el primero de julio de dos mil ocho, en la Sesión Plenaria Extraordinaria Privada del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y envió copia simple de la página uno correspondiente al Boletín Judicial Número Nueve, Tomo CLXXXVII del once de julio de dos mil ocho, emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; a través del correo electrónico señalado por el particular para tal efecto, es que cumplió con la obligación que le 18

19 impone el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, consistente en proporcionar la información solicitada y en la modalidad elegida por el particular, en consecuencia se considera satisfecho el derecho de acceso a la información pública del solicitante. En virtud de lo expuesto, al reunirse los tres requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I del mismo ordenamiento legal, resulta procedente sobreseer el presente recurso de revisión. Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de este fallo y con fundamento en el artículo 82, fracción I, y 84 fracción IV de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el presente recurso de revisión. SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 19

20 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de junio de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 20

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