Datshkovsky Sáenz. Ente Público: Contraloría General del Distrito Federal. EXPEDIENTE: Darcia Lucero Penélope FECHA RESOLUCIÓN: 13/07/2011

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1 EXPEDIENTE: Darcia Lucero Penélope RR.1059/2011 Datshkovsky Sáenz Ente Público: Contraloría General del Distrito Federal FECHA RESOLUCIÓN: 13/07/2011 MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: con fundamento en el artículo 82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal se confirma la respuesta emitida por el Ente Público a la solicitud de información con el número de folio

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: DARCIA LUCERO PENÉLOPE DATSHKOVSKY SÁENZ ENTE PÚBLICO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1059/2011 En México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1059/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Darcia Lucero Penélope Datshkovsky Sáenz, en contra de la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El quince de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX y con el folio , la particular requirió, en medio electrónico gratuito: la última declaración patrimonial del delegado Víctor Hugo Lobo Román (sic) II. El tres de mayo de dos mil once, mediante el oficio número CG/OIPCG/ /2011, de la misma fecha, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: La Dirección de Situación Patrimonial informa que de conformidad con lo que disponen los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 91 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la declaración de situación patrimonial es un instrumento mediante el cual el servidor público debe declarar la información relativa a su vida privada como son su nombre, origen, nacionalidad, edad, domicilio, número telefónico, y en su caso, nombre del cónyuge, edades y parentesco de quienes constituyen sus dependientes económicos, así como los bienes inmuebles, bienes muebles, vehículos, inversiones o cuentas bancarias, gravámenes, y gastos corrientes que integran su patrimonio. Respecto a la versión electrónica de la última declaración patrimonial del delegado Víctor Hugo Lobo Román, se informa que no otorgo su consentimiento para hacer pública la última declaración patrimonial, la cual corresponde a la declaración anual 2010 (ejercicio 2009).

3 Por lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información, se encuentra clasificada como RESTRINGIDA, en su modalidad de CONFIDENCIAL, por lo que los Entes Públicos no tienen permitido comercializar, difundir o distribuir dicha información sin autorización expresa del titular de los mismos, garantizando la tutela de la privacidad de los datos personales, de lo contrario el servidor público que difunda dicha información, será sujeto de responsabilidad administrativa. (sic) Al oficio de mérito el Ente Público anexó la digitalización del documento denominado ACTA DE LA SESIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA, identificado con el número CT/015/11, del dos de mayo de dos mil once, que en la parte conducente refiere lo siguiente: En la Ciudad de México Distrito Federal siendo las 18:00 horas del día 02 de Mayo de 2011, se reúnen los integrantes del Comité de Transparencia de la Contraloría General del Distrito Federal, mediante las atribuciones conferidas en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y del artículo 43, fracción VI, de su Reglamento, en virtud de la siguiente solicitud de información. SOLICITUD: Solicitante: Darcia Lucero Penélope Datshkovsky Sáenz PREGUNTA: Solicito versión electrónica de la última declaración patrimonial del delegado Víctor Hugo Lobo Román RESPUESTA: La Dirección de Situación Patrimonial, informa que de conformidad con lo que disponen los artículos 79, 80, 81 82, 83 y 91 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la declaración de situación Patrimonial es un instrumento en el que el servidor público debe declarar la información relativa a su vida privada como son su nombre, origen, nacionalidad, edad, domicilio, número telefónico, y en su caso, nombre del cónyuge, edades y parentesco de quienes constituyen sus dependientes económicos, así como los bienes inmuebles, bienes muebles, vehículos, inversiones o cuentas bancarias, gravámenes y gastos corrientes que integran su patrimonio. Respecto a la versión electrónica de la última declaración patrimonial del delegado Víctor Hugo Lobo Román se informa que no otorgó su consentimiento para hacer pública la última declaración patrimonial, la cual corresponde a la declaración anual 2010 (ejercicio 2009). Por lo antes expuesto, se concluye que la información contenida en las declaraciones 2

4 de situación patrimonial corresponde a datos personales, por lo que se encuentra clasificada como información RESTRINGIDA en su modalidad de CONFIDENCIAL, por lo que no es procedente proporcionar la información requerida, ya que los entes públicos no tienen permitido comercializar, difundir o distribuir a particulares, excepción hecha de los supuestos en que hubiere mediado el consentimiento del interesado lo que garantiza la tutela de la privacidad de los datos personales, de lo contrario, el servidor público que difunda información que contenga datos personales sin autorización expresa del titular de los mismos, será sujeto de responsabilidad administrativa y que conforme a los artículos 4, fracciones II, VII y XV, 8, 26, 36, 38, 43, 44 y 93 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 13 primer párrafo y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal; y Lineamiento 5 para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal. PARTE DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO: En su modalidad de CONFIDENCIAL la información contenida en el formato de declaración de situación patrimonial solicitada INTERÉS QUE PROTEGE: De conformidad con lo que disponen los artículos 79, 80, 81, y 91, de la de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se informa que la declaración de situación patrimonial es un instrumento de control que contribuye a transparentar el ejercicio de la función pública, por tal motivo, el servidor público debe proporcionar en sus declaraciones información relativa a su vida privada como son su origen, nacionalidad, edad, domicilio, número telefónico, y en su caso, nombre del cónyuge, edades y parentesco de quienes constituyen sus dependientes económicos, así como los bienes inmuebles, bienes muebles, vehículos, inversiones o cuentas bancarias, gravámenes y gastos corrientes que integran su patrimonio; patrimonio, los cuales deben permanecer en reserva por parte de la unidad administrativa en concordancia con lo mandatado por la Ley para la Protección de Datas Personales para el Distrito Federal. DAÑO QUE PUEDE PRODUCIRSE: Utilización indebida de los datos personales contenidos en el documento, como son datos bancarios, direcciones particulares e identidad de los dependientes económicos, lo que vulnera su derecho a la vida privada, la administración de sus bienes y la salvaguarda de su seguridad física y patrimonial. FUNDADA Y MOTIVADA: Conforme a los artículos 4 fracciones II, VII y XV, 8, 26, 36, 38, 43, 44 y 93 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 13 primer párrafo y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal; y Lineamiento 5, para la Protección de Datos Personales en el D.F., los entes públicos no tienen permitido comercializar, difundir o distribuir a particulares, excepción hecha de los supuestos en que hubiere mediado el 3

5 consentimiento del interesado, los documentos que contengan datos personales, lo que garantiza la tutela de la privacidad de los mismos, de lo contrario el servidor público que difunda información que contenga datos personales, sin autorización expresa del titular de los mismos, será sujeto de responsabilidad administrativa. PLAZO DE RESERVA: PERMANENTE. Permanente, (artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F) AUTORIDAD RESPONSABLE DE SU COINSERVACIÓN, GUARDA Y CUSTODIA: Dirección de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal Por lo anteriormente señalado y derivado de las respectivas clasificaciones realizadas por las diversas Áreas de la Contraloría General del D.F., este Comité de Transparencia de la Contraloría General del Distrito Federal de conformidad con los articulas 59, 60, segundo párrafo, 61, fracciones IV y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, resuelve lo siguiente: Solicitud: tras la sesión llevada a cabo por los miembros del presente Comité se resuelve CONFIRMAR la clasificación realizada por la Dirección de Situación Patrimonial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, respecto a la información de acceso restringido en su modalidad de CONFIDENCIAL. (sic) III. El veinticuatro de mayo de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión, expresando su inconformidad respecto a la respuesta emitida por el Ente Público, toda vez que a su criterio, la declaración patrimonial de un delegado no debe ser tutelada por la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal, sino debe ser catalogada como información pública. IV. El veintisiete de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, y acordó la admisión de las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX. 4

6 Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El nueve de junio de dos mil once, mediante correo electrónico de la misma fecha el Ente Público rindió el informe de ley que le fue requerido a través del oficio sin número, sosteniendo medularmente la legalidad de la respuesta impugnada, misma revistió plena legitimidad y le brindó certeza jurídica al satisfacer la solicitud del particular, toda vez que la misma se encuentra fundada y motiva a cabalidad. VI. El catorce de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue requerido. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Público, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. X. El veintinueve de junio de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. 5

7 XI. El ocho de julio de dos mil once, se hizo constar que las partes se abstuvieron de formular consideración alguna, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de Improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: 6

8 IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que el Ente Público no hizo valer causal de Improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la particular y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. A fin de dilucidar la controversia previamente planteada y con el objeto de lograr mayor claridad en la exposición del asunto, se considera conveniente esquematizar en el cuadro siguiente, el contenido de la solicitud de información, la respuesta impugnada y los agravios formulados por la ahora recurrente, que dieron origen al presente medio de impugnación: 7

9 SOLICITUD DE INFORMACIÓN Solicito versión electrónica de la última declaración patrimonial del delegado Víctor Hugo Lobo Román (sic) RESPUESTA La Dirección de Situación Patrimonial informa que de conformidad con lo que disponen los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 91 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la declaración de situación patrimonial es un instrumento mediante el cual el servidor público debe declarar la información relativa a su vida privada como son su nombre, origen, nacionalidad, edad, domicilio, número telefónico, y en su caso, nombre del cónyuge, edades y parentesco de quienes constituyen sus dependientes económicos, así como los bienes inmuebles, bienes muebles, vehículos, inversiones o cuentas bancarias, gravámenes, y gastos corrientes que integran su patrimonio. Respecto a la versión electrónica de la última declaración patrimonial del delegado Víctor Hugo Lobo Román, se informa que no otorgo su consentimiento para hacer pública la última declaración patrimonial, la cual corresponde a la declaración anual 2010 (ejercicio 2009). Por lo anterior, anexo al presente acta del Comité de Transparencia, mediante la cual dicha información, se encuentra clasificada como RESTRINGIDA, en su modalidad de CONFIDENCIAL, por lo que los Entes Públicos no tienen permitido comercializar, difundir o distribuir dicha información sin autorización expresa del titular de los mismos, garantizando la tutela de la privacidad de los datos personales, de lo contrario el servidor público que difunda dicha información, será sujeto de responsabilidad administrativa (sic) AGRAVIO El hecho de que la declaración patrimonial de un delegado no entra dentro de la protección de datos personales y debe ser catalogado como información pública de acuerdo a la LTDF Falta de transparencia en el proceso (sic) A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia citada a continuación: 8

10 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis Vertidas las posturas de las partes en este recurso, lo procedente es determinar si la respuesta emitida por el Ente Público en atención de la solicitud de la recurrente se encontró apegada a derecho. Ahora bien, es necesario precisar que la recurrente se inconformó porque el Ente Público salvaguardó los datos personales que se encuentran inmersos en la declaración patrimonial de su interés, toda vez que considera que dicho documento debería ser catalogado como información pública. 9

11 En ese sentido, si bien es cierto, a este Instituto le corresponde garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos; también lo es, que le compete, además, la obligación de proteger el derecho a la protección de los datos relativos a la vida privada de las personas, a efecto de que los mismos queden salvaguardados por la autoridad que los detenta. Cabe precisar que en el formato de Declaración Patrimonial utilizado por la Contraloría General del Distrito Federal, mismo que fue obtenido de su página de Internet, al que se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con sustento en la tesis del Poder Judicial de la Federación mencionada al inicio del presente Considerando. De dicho documento, se desprende que la declaración patrimonial del Delegado del Órgano Político Administrativo de la Gustavo A. Madero, contiene información que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, fracciones II y VII, así como el diverso 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es de acceso restringido, en su modalidad de confidencial, toda vez que constituye datos personales. En efecto, la declaración de mérito contiene datos relativos al patrimonio del citado servidor público, que está protegido por el derecho a la vida privada de las personas. Además, contiene la distribución de los gastos familiares; una descripción de los ingresos del cónyuge y/o dependientes económicos; el domicilio del declarante; sus dependientes económicos y sus cuentas bancarias; información que también está tutelada por el derecho a la vida privada y que debe ser conocida únicamente por la Contraloría General del Distrito Federal. 10

12 En este punto, es necesario señalar que, del análisis del formato en comento, se desprende que existe la opción de que el servidor público que rinde su declaración patrimonial, permita que se haga pública la información relativa a su patrimonio, contenida en dicha declaración, resguardando los datos estrictamente confidenciales, tal y como se observa a continuación: Por lo tanto, se concluye que si no existe consentimiento expreso por parte del titular de los datos personales, para que su información patrimonial pueda ser divulgada, y bajo esa premisa, el Ente Público deberá mantener la totalidad de la declaración, como información de acceso restringido, en su modalidad de confidencial, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, fracción XV, 26 y 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que respectivamente señalan lo siguiente: 11

13 Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los entes públicos; Artículo 26. Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley. Ahora bien, toda vez que el Ente Público en la respuesta emitida, informó a la recurrente de manera categórica que el servidor público de su interés no dio su consentimiento para hacer pública la información que se encuentra en su última declaración patrimonial, situación que se corrobora con lo asentado en el Acta de la Sesión del Comité de Transparencia del Ente recurrido, del dos de mayo de dos mil once; la cual cumple con las formalidades establecidas en el artículo 42 de la ley de la materia, por lo que fue correcto el pronunciamiento que realizó la Contraloría General del Distrito Federal. Por los motivos expuestos en el presente Considerando, se declara infundado el agravio hecho valer por la ahora recurrente, y en consecuencia con fundamento en el artículo 82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal se confirma la respuesta emitida por el Ente Público a la solicitud de información con el número de folio

14 QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se: R E S U E L V E PRIMERO. Por los motivos referidos en el Considerando Cuarto y con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito F3ederal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Contraloría General del Distrito Federal a la solicitud de información registrada en el sistema electrónico INFOMEX con el número de folio SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. TERCERO. Notifíquese la presente la resolución a la recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 13

15 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el trece de julio de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 14

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