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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil once. ENTE PÚBLICO: POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0759/2011 VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0759/2011, interpuesto por Pedro Ramírez en contra de la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El primero de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud con folio el particular requirió, en medio electrónico gratuito: copia de una factura de sus patrullas, camionetas y motos por marca y modelo costo de su mantenimiento por vehiculo desde que se compro a la fecha y lugar en donde se realizan de 2007 a la fecha. (sic) El cuatro de abril de dos mil once, con el oficio PBI/CNEI/DIP/0081/04/11 de la misma fecha, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó una prevención al solicitante para que aclarara su solicitud. El recurrente respondió a la prevención el cuatro de abril de dos mil once, en los siguientes términos: lo solicitado es bien claro que ustedes no quieran atender la solicitud es su responsabilidad en términos de la ley de transparencia del DF y la de responsabilidades de los servidores públicos y para ejemplo basta uno el adjunto y se amplia la solicitud desde 2005 a la fecha (sic) El particular adjuntó a su solicitud, la digitalización de la nota periodística que tiene por título Entrega AMLO equipo a la Policía Bancaria e Industrial.

2 II. El cinco de abril de dos mil once, el Ente Público tuvo por no presentada la solicitud por no haber desahogado la prevención. III. El seis de abril de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión manifestando que el Ente Público desechó la solicitud, aún cuando se atendió la prevención, generándole una violación a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y a la Ley de Responsabilidades Federal, asimismo, señaló que había una nula rendición de cuentas. (sic) Al escrito recursal, el Ente Público adjuntó la misma nota periodística, que en su solicitud de acceso a la información. IV. El once de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX, acordando la prueba ofrecida por el recurrente. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El veintiocho de abril de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este Instituto, mediante el oficio PBI/ETDA/069/ del veintiséis de abril de dos mil once, señalando lo siguiente: Que su Unidad Administrativa había cumplido en atender en tiempo y forma la solicitud, siguiendo los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad. 2

3 Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicitó al recurrente que aclarara su solicitud y del desahogo de ésta, se concluyó que ni en la respuesta a la prevención, ni en el archivo anexo por el particular, aclararon su solicitud. Manifestó que no se contaba con un requerimiento específico por parte del solicitante, ya que no satisfizo los requisitos exigidos, por tal motivo se tuvo por no presentada. VI. El tres de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, acordando las pruebas ofrecidas por el Ente Público. Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. El diez de mayo de dos mil once, el recurrente desahogó la vista con el informe de ley, manifestando que se agregaron fotos de patrullas de la Policía Bancaria y de una de las solicitadas a la Delegación Iztapalapa, por lo que lo requerido fue claro, agregó que la Policía Auxiliar (sic) pretenda esconder las facturas de sus patrullas mas baratas que las de la Secretaría de Seguridad Pública es otro asunto, tendrán que informar que hacían sus camionetas en la planta de grupo Automundo desmantelándolas. VIII. Por acuerdo del trece de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente desahogando la vista en tiempo y forma respecto del informe de ley, acordando las documentales presentadas. 3

4 Asimismo, otorgó al Ente Público un plazo de tres días para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, respecto de las pruebas presentadas por el recurrente. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. IX. Por acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos y para que el Ente Público manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de las documentales presentadas por el recurrente, sin que lo hicieran, por lo que se declaró precluido su derecho para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo 4

5 establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra señala: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este Órgano Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios. En consecuencia, se procede a entrar al estudio de fondo de la controversia planteada. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo 5

6 dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. En la solicitud de información que dio lugar al presente medio de impugnación, el particular solicitó en medio electrónico gratuito copia de una factura de sus patrullas, camionetas y motos por marca y modelo (1), costo de su mantenimiento por vehículo desde que se compró a la fecha (2) y lugar donde se realizan de dos mil siete a la fecha (3). Asimismo, al desahogar la prevención que le formuló el Ente Público para que aclarara el requerimiento identificado con el numeral 1, porque el enunciado no era claro, el particular manifestó que su solicitud fue muy clara, y respecto al requerimiento identificado con el numeral 3, amplió el periodo respecto del cual solicitó el lugar en que realizan el mantenimiento a las patrullas, camionetas y motos de la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, de dos mil cinco a dos mil once. En respuesta, el Ente Público generó el paso Solicitud no presentada por no satisfacer la prevención y el Acuse de no presentación de la solicitud, actos respecto de los cuales el recurrente se inconformó señalando que desechó su solicitud, aún cuando atendió la prevención que le había sido formulada. 6

7 En virtud de la respuesta formulada por el Ente Público, el recurrente expresó su agravio, inconformándose porque aún y cuando había desahogado la prevención realizada, su solicitud de información fue desechada. Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, el oficio de prevención PBI/CNEI/DIP/0081/04/11 y del Acuse de no presentación de la solicitud. A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia aplicada por analogía, la cual se cita a continuación: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. 7

8 El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. En el informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de la respuesta proporcionada, ya que manifestó que había actuado con apego a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad, asimismo, señaló que la prevención a la solicitud de información del particular, se realizó de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que al no contar con un requerimiento de información claro y específico, tuvo por no presentada la solicitud. Expuestas en los términos anteriores las posturas de las partes, en razón de que el acto impugnado consiste en que el Ente Público tuvo por no presentada la solicitud, en primer término, se considera procedente analizar si la prevención formulada trasgredió el derecho de acceso a la información pública del particular, para lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 47, párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los numerales 8, fracción V y 17, primer párrafo de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 47. Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público deberá ayudar al solicitante a subsanar las 8

9 deficiencias. De ser solicitud escrita el Ente Público prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud. Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal 8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: V. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, prevenir al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, para que en un término de cinco días hábiles aclare o complete su solicitud, para lo cual se hará un registro en el módulo manual de INFOMEX de la emisión de la prevención. 17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10, 12 De los preceptos transcritos, se desprende que cuando las solicitudes presentadas en el sistema electrónico INFOMEX, no sean precisas o no contengan todos los datos requeridos, los entes públicos cuentan con cinco días para prevenir a los solicitantes a efecto de que las complementen o aclaren. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del acuse de recibo de la solicitud de información con folio , del Historial dicha solicitud y de la pantalla Documenta la prevención a la solicitud y del oficio PBI/CNEI/DIP/0081/04/11, que constan a fojas once a trece del expediente, se desprende que la solicitud de información se tuvo por presentada por el módulo electrónico de INFOMEX, el primero 9

10 de abril de dos mil once y que el cuatro de abril de dos mil once; el Ente Público previno al particular a efecto de que aclarara el requerimiento consistente en copia de una factura de sus patrullas, camionetas y motos por marca y modelo. En el desahogo de la prevención el particular señaló: lo solicitado es bien claro que ustedes no quieran atender la solicitud es su responsabilidad en términos de la ley de transparencia del DF y la de responsabilidades de los servidores públicos y para ejemplo basta uno el adjunto y se amplia la solicitud desde 2005 a la fecha En ese sentido, debe advertirse que y tal como lo manifestó el Ente Público en el informe de ley, el particular no aclaró qué tipo de factura requería, pues el objeto de la prevención era que el recurrente precisará a qué se refería con copia de una factura, es decir, el recurrente no aclaró a que documento se refería. Asimismo, del desahogo de la prevención, se desprende que amplió el alcance de la solicitud original al señalar y se amplia la solicitud desde 2005 a la fecha, de lo que se advierte que el recurrente pretendió introducir cuestiones novedosas generadas con motivo de la respuesta proporcionada para modificar el alcance de los contenidos de información originalmente planteados, de manera que los argumentos mencionados resultan inatendibles e inoperantes. Al respecto, debe aclararse al recurrente que las respuestas proporcionadas por los entes públicos deben analizarse siempre a la luz de las solicitudes que les son formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, es precisamente verificar la legalidad de las respuestas en los 10

11 términos en que fueron notificadas a los particulares; atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original. Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis Aislada emitida por Poder Judicial de la Federación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se 11

12 encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. En el mismo sentido, robustece el criterio señalado, la Tesis Aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con motivo del amparo directo 277/88, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y uno, página 294, que se cita a continuación: JUICIO DE NULIDAD, LITIS EN EL. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 215 Y 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El actual Código Fiscal de la Federación no contempla literalmente la hipótesis legal regulada en el artículo 219 del Código Fiscal de 1967, en el que se estima que la resolución impugnada deberá ser apreciada en los términos en que lo fue ante la autoridad administrativa; sin embargo el artículo 237 de dicho ordenamiento en vigor establece que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos, del acto impugnado de donde se sigue que, interpretando conjuntamente los artículos 215 y 237, del Código Fiscal vigente, la autoridad en su contestación a la demanda no podrá cambiar los fundamentos de derecho dados en la resolución y, por su parte, la actora no podrá introducir en su demanda cuestiones diversas a las planteadas originalmente ante la autoridad administrativa, pues de seguirse un criterio contrario, el juzgador tendría que analizar el acto combatido a la luz de argumentos que no fueron del conocimiento de la autoridad o, en su caso, de aquéllos que no fueron expuestos en la propia resolución, con lo cual no se examinarían todos y cada uno de los hechos y puntos controvertidos del acto impugnado, tal como establece el artículo 237 mencionado. Por último cabe señalar que dicha regla admite la excepción relativa a cuestiones y pruebas supervenientes. En ese orden de ideas, las manifestaciones del recurrente consistentes en y se amplia la solicitud desde 2005 a la fecha, resultan inatendibles. 12

13 En virtud de lo anterior, se concluye que el Ente Público actuó conforme a derecho al prevenir al recurrente, porque no era claro el requerimiento del particular; en consecuencia la solicitud de información no era procedente, por lo que se estima que el agravio del recurrente es infundado. Cabe señalar, que el Ente Público garantizó el derecho de acceso a la información pública del particular al formular una prevención que era necesaria para atender su solicitud, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 47, párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Lo anterior, no representa obstáculo para que el hoy recurrente pueda realizar una nueva solicitud de información, en la que de manera clara exponga al Ente Público en qué consisten sus requerimientos de información. Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente confirmar la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal. QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se: 13

14 R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal. SEGUNDO. Se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. Así lo resolvieron, por mayoría de votos en lo general, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La propuesta de que el sentido de la resolución fuera confirmar la respuesta del Ente Público, obtuvo tres votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí y Agustín Millán Gómez; la propuesta de que el sentido de la resolución fuera revocar la respuesta del Ente Público, obtuvo dos votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés. 14

15 Lo anterior, en Sesión Ordinaria celebrada el ocho de junio de dos mil once. Los Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 15

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