Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal

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1 EXPEDIENTE: RR.SIP.0956/2013 Ingrid Salazar FECHA RESOLUCIÓN: 17/Julio/2013 Ente Obligado: Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el ente obligado. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: Con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto REVOCA la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y se le ordena que: En relación con los trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal: a. Emita un pronunciamiento categórico a través del cual indique si cuenta o no con información relativa a si habrá o no habrá un aumento salarial para el personal de base del Gobierno del Distrito Federal. b. En caso de contar con dicha información y que no esté previsto un aumento salarial al personal de interés de la ahora recurrente: i. Señale los motivos y/o razones por los cuales no se concederá dicho aumento, durante dos mil trece. ii. Indique porqué en años anteriores se concedió un aumento salarial. iii. Señale los motivos y fundamentos para no otorgar dicho aumento durante dos mil trece.

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: INGRID SALAZAR ENTE OBLIGADO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SIP.0956/2013 En México, Distrito Federal, a diecisiete de julio de dos mil trece. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con en número RR.SIP.0956/2013, relativo al recurso de revisión interpuesto por Ingrid Salazar, en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El quince de mayo de dos mil trece, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud de información con folio , la particular requirió en medio electrónico gratuito: a) Habra aumento salarial para los trabajadores de base del gobierno del distrito federal en el año 2013? b) En caso de que no este previsto ningun aumento salarial para los trabajadores de base en el año dos mil trece, requiero saber porque no se dara este aumento, y requiero saber porque en los años anterirores si se dio el aumento salarial para los trabajadores de base del distrito federal? Respecto al aumento salarial señalado, cual es el fundamaneto y moptivo para no otorgarlo en este año 2013 a diferencia de años? anteriroes. (sic) II. El veintinueve de mayo de dos mil trece, a través del sistema electrónico INFOMEX, por medio de un oficio sin número de la misma fecha, emitido por la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se notificó la siguiente respuesta: Al respecto y con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y artículo 43 de su respectivo Reglamento, se le informa lo siguiente:

3 Esta Oficina de Información Pública turnó su petición a la Unidad Administrativa de la Oficialía Mayor competente para conocer, siendo esta la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal (DGADP), misma que emitió su respuesta en tiempo y forma. En este sentido, la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, proporcionó el oficio DAP/SRP/02339/2013, por medio del cual informó da respuesta a su solicitud, mismo que se anexa (sic) Por otra parte y a través del oficio DAP/SRP/02339/2013 del veinte de mayo de dos mil trece, suscrito por el Director de Administración de Personal, emitió respuesta en los siguientes términos: Sobre el particular, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente: COMPETENCIA PARA GENERAR, ADMINISTRAR O POSEER LA INFORMACIÓN SOLICITADA. La Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor; a través de la Dirección de Administración de Personal, es la Unidad Administrativa competente para dar respuesta al requerimiento que nos ocupa, de conformidad con los Artículos 6 y 8 Constitucional, 1, 2,7 fracción XIII inciso 1, 45,46,47,48,51,52 y 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 1, 2, 15 fracción XIV, 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 98 fracción IV del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales otorgan facultades a esta Unidad Administrativa para emitir respuesta. Solicitud: De la lectura integral de su solicitud, se advierte que requiere lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] Respuesta: Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 1; 2; 3; 4, fracciones III, IX, Xll; 26; 45; 51, párrafo primero; 54 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF); así como los Artículos 5 y 6 de su Reglamento, se da respuesta a la solicitud de mérito, en los mismos términos en los que ha sido desglosada: Para mayor proveer, me permito hacer de su conocimiento que ésta Dirección a mi cargo, aún no cuenta con los porcentajes de incremento salarial autorizado para el presente 2

4 ejercicio fiscal, por lo que en cuanto se tengan los mismos, se estará en posibilidades de informar la vigencia y criterios de aplicación (sic) III. El veintinueve de mayo de dos mil trece, la particular presentó recurso de revisión expresando su inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Obligado por los siguientes motivos: Las preguntas no fueron respondidas de forma certera. La información proporcionada no precisó si habría o no habría un aumento salarial para los trabajadores de base del Distrito Federa durante el dos mil trece. IV. El tres de junio de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información, por lo que, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el Informe de ley respecto del acto impugnado. V. El catorce de junio de dos mil trece el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por este Instituto, a través del oficio OM/OIP/235/2013 de la misma fecha, suscrito por la Responsable de su Oficina de Información Pública, quien además de precisar la gestión realizada a la solicitud de información, argumentó lo siguiente: Señaló que dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos, haciendo del conocimiento de la particular que en cuanto a su requerimiento relativo a Habra aumento salarial para los trabajadores de base del gobierno del distrito federal en el año 2013? (sic), se le informó que la Unidad Administrativa competente para atender su requerimiento, aún no contaba con los porcentajes de incremento salarial autorizado para el presente ejercicio fiscal, por lo que en cuanto se tuvieran los mismos se estaría en posibilidad de informar la vigencia y criterios de aplicación. 3

5 En términos del artículo 4, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, era información pública toda aquélla que se encontrara en poder de los entes, por lo que al no contarse con la información solicitada la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal no se encontraba obligada a proporcionarla. La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, en el ámbito de sus atribuciones y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 98, fracciones IV y V del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, diseñaba y proponía los tabuladores de sueldos de personal técnico operativo, entre otros, y planeaba, dirigía y controlaba la administración de sueldos y salarios. Señaló que no se contaba con el incremento salarial autorizado para el presente ejercicio, en virtud de que no se había definido de manera concreta, por lo que existía la imposibilidad material y jurídica, para dar a conocer dicho monto, sin que ello implique que éste dos mil trece no se fuera a otorgar. Durante cada año se expedían los tabuladores de sueldos, atendiendo a las actualizaciones que se hayan efectuado en las estructuras orgánicas y ocupacionales, considerándose en ellos, el incremento salarial que al efecto se determinara, de forma anual. VI. Mediante acuerdo del diecinueve de junio de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue requerido y admitió las pruebas ofrecidas, con el que acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. El uno de julio de dos mil trece, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para manifestarse respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que lo 4

6 hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. VIII. Mediante acuerdo del nueve de julio de dos mil trece, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos, sin que hayan realizado manifestación al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto lo anterior, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido sustanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión y de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución 5

7 Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, , que a la letra señala: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento y toda vez que este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal transgredió el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información requerida, de conformidad por 6

8 lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, es conveniente presentar en una tabla la solicitud de información, la respuesta emitida por del Ente Obligado y los agravios expresados por la recurrente en su escrito inicial: SOLICITUD DE INFORMACIÓN En relación a los trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal, solicitó: a. Saber si habría aumento salarial durante el dos mil trece. b. En caso de que no estuviera previsto, requirió: i. Saber por qué no se daría el aumento. ii. Saber porque en los años anteriores si se concedió un aumento salarial. RESPUESTA Para mayor proveer, me permito hacer de su conocimiento que ésta Dirección a mi cargo, aún no cuenta con los porcentajes de incremento salarial autorizado para el presente ejercicio fiscal, por lo que en cuanto se tengan los mismos, se estará en posibilidades de informar la vigencia y criterios de aplicación (sic) AGRAVIOS Primero.- Las preguntas no fueron respondidas de forma certera. Segundo.- La información proporcionada no precisó si habría o no habría un aumento salarial para los trabajadores de base del Distrito Federal durante el dos mil trece. 7

9 iii. Conocer el fundamento y motivo para no otorgar dicho aumento durante el dos mil trece a diferencia de años anteriores. Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública (visible de fojas cuatro a seis del expediente), del oficio sin número del veintinueve de mayo de dos mil trece (visible a fojas once a trece del expediente), el diverso DAP/SRP/02339/2013 del veinte de mayo de dos mil trece (visible a fojas doce y trece del expediente) y del Acuse de recibo de recurso de revisión (visible de fojas uno a tres del expediente), relativas a la solicitud con folio , a las que se les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia aprobada por el Poder Judicial de la Federación: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse 8

10 conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado sostuvo lo siguiente: Señaló que dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos, haciendo del conocimiento de la particular que en cuanto a su requerimiento relativo a Habrá aumento salarial para los trabajadores de base del gobierno del distrito federal en el año 2013? (sic), se le informó que la Unidad Administrativa competente para atender su requerimiento, aún no contaba con los porcentajes de incremento salarial autorizado para el presente ejercicio fiscal, por lo que en cuanto se tuvieran los mismos se estaría en posibilidad de informar la vigencia y criterios de aplicación. En términos del artículo 4, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, era información pública toda aquella que se encontrara en poder de los entes, por lo que al no contarse con la información solicitada la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal no se encontraba obligada a proporcionarla. La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, en el ámbito de sus atribuciones y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 98, fracciones IV y V del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, diseñaba y proponía los tabuladores de sueldos de personal técnico operativo, entre otros, y planeaba, dirigía y controlaba la administración de sueldos y salarios. Señaló que no contaba con el incremento salarial autorizado para el dos mil trece, en virtud de que no se había definido de manera concreta, por lo que existía la 9

11 imposibilidad material y jurídica, para dar a conocer dicho monto, sin que ello implicara que éste año no se fuera a otorgar. Durante cada año se expedían los tabuladores de sueldos, atendiendo a las actualizaciones que se haya efectuado en las estructuras orgánicas y ocupacionales, considerándose en ellos, el incremento salarial que al efecto se determinara, de forma anual. Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud de información, con el fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, en razón de los agravios expresados. En ese sentido, lo primero que advierte este Instituto es que los agravios primero y segundo, tratan de controvertir la respuesta que brindó el Ente Obligado por cuanto a la legalidad con la que fue emitida, es decir, el Ente recurrido omitió responder cada punto de información propuesto en la solicitud, siendo entonces que guardan una estrecha relación. Por ese motivo, se estima conveniente realizar su estudio de forma conjunta; lo anterior, con fundamento en el artículo 125, segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que establece: Artículo La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. 10

12 Asimismo, sustenta la determinación que antecede, la siguiente Tesis aislada establecida por el Poder Judicial de la Federación: Registro No Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz. Toda vez que los agravios de la recurrente están encaminados a impugnar la respuesta que brindó el Ente Obligado por cuanto al contenido de la misma ya que en su dicho no fue completa ni precisó si habría o no, aumento salarial para los trabajadores de base del Distrito Federal durante el dos mil trece, y toda vez que los requerimientos del particular tratan esencialmente sobre si habrá o no habrá un aumento al salario durante el dos mil trece, resulta procedente realizar un análisis a la normatividad que regula dichas modificaciones salariales, con el objeto de contraponerlo a la respuesta brindada por el Ente Obligado y determinar si la respuesta que otorgó fue congruente y exhaustiva, principios rectores que deben seguir las respuestas brindadas por los entes obligados de conformidad con el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, con la 11

13 finalidad de garantizar un correcto acceso a la información de la ahora recurrente, obligación conferida a este Instituto por los artículos 1, párrafo tercero y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para cumplir con los propósitos antes descritos resulta necesario citar los artículos 27, fracción X, 98 fracciones IV, V y XLI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como el Manual Administrativo en su parte de Organización y Procedimientos de la oficina de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, mismos que establecen lo siguiente: REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 27. Corresponden al titular de la Oficialía Mayor, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Ley, las siguientes: X. Definir, actualizar, modificar y, en su caso, aprobar las estructuras ocupacionales, los catálogos de puestos, los tabuladores para el pago de los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, y los procedimientos de aplicación de remuneraciones, incentivos y estímulos; Artículo 98.- Corresponde a la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal: IV. Diseñar y proponer los tabuladores de sueldos del personal técnico-operativo, de estructura y eventual de las dependencias, órganos político-administrativos, órganos desconcentrados y entidades; V. Planear, dirigir y controlar la administración de sueldos y salarios; XLI. Coordinar la política salarial de los trabajadores de base y eventuales, al servicio de la Administración Pública del Distrito Federal; 12

14 MANUAL ADMINISTRATIVO EN SU PARTE DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE LA OFICINA DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 33.- A la Oficialía Mayor corresponde el despacho de las materias relativas a la administración y desarrollo de personal; a los recursos materiales y a los servicios generales; al patrimonio inmobiliario; y, en general, a la administración interna de la Administración Pública del Distrito Federal. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: XV. Autorizar los tabuladores para el pago de los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal centralizada y desconcentrada, así como la normatividad y la política de sueldos y salarios del personal de la Administración Pública del Distrito Federal, así como determinar las políticas, normas y lineamientos administrativos respecto a la contratación de la prestación de servicios profesionales que lleve a cabo la Administración Pública del Distrito Federal; MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal. (DGADP) Dirección de Relaciones Laborales. (DRL) Dirección de Administración de Personal. (DAP) Subdirección de Regulación de Personal JUD de Normatividad SIDEN y Tabuladores Subdirección de Regulación de Personal JUD de Normatividad SIDEN y Tabuladores DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Coordinar la viabilidad de modificar los Tabuladores de Sueldos y Salarios del personal de la Administración Pública del Distrito Federal. Dirigir el control de las Estructuras Ocupacionales y Salariales de las Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, presentando a la Dirección General las solicitudes de registro de Tabuladores, Plantillas de Personal, Puestos y Plazas. 13

15 SUBDIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE PERSONAL Analizar y elaborar los Estudios Técnicos que permitan conocer la viabilidad de modificar los tabuladores de sueldos y salarios del personal de la Administración Pública del Distrito Federal. Coordinar las actividades de las Jefaturas de Unidad Departamental de Normatividad SIDEN y Tabuladores, Readscripción y Estructuras Ocupacionales. JUD DE NORMATIVIDAD SIDEN Y TABULADORES Supervisar la elaboración de los Tabuladores de Sueldos para Servidores Públicos Superiores, Mandos Medios y Personal Técnico Operativo (confianza, base y eventuales) y Entidades. Realizar el registro y control en el Sistema Integral Desconcentrado de Nómina (SIDEN), de cada uno de los Tabuladores de Sueldos, Catálogos de Puestos y Conceptos Nominales de la Administración Pública del Distrito Federal. De la legislación transcrita se pueden derivar las siguientes conclusiones: Corresponde a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, definir, actualizar, modificar y en su caso aprobar los tabuladores para el pago de los servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal. La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, para el despacho de sus funciones cuenta con la Unidad Administrativa denominada Dirección General de Administración de Personal, que diseña y propone los tabulares de sueldos de personal; planea, dirige y controla la administración de sueldos y salarios; coordina la política salarial de los trabajadores al servicio de la Administración Pública del Distrito Federal, entre otros al personal de base. También el Manual Administrativo de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, establece lo siguiente: Corresponde a la Subdirección de Regulación de Personal, analizar elaborar estudios técnicos que permitan conocer la viabilidad de modificar los tabuladores de sueldos y salarios del personal de la administración pública del Distrito Federal. 14

16 Corresponde a la Jefatura de Unidad Departamental de Normatividad de SIDEN (Sistema Integral Desconcentrado de Nómina) y Tabuladores, supervisar la elaboración de los Tabuladores de Sueldos para servidores públicos entre otros, a los de base. Definida la intervención que tiene la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal para la modificación del salario de trabajadores de la administración pública del Distrito Federal, es conveniente transcribir nuevamente la respuesta que brindó el Ente Obligado al requerimiento de información, de la particular como sigue: Para mayor proveer, me permito hacer de su conocimiento que ésta Dirección a mi cargo, aún no cuenta con los porcentajes de incremento salarial autorizado para el presente ejercicio fiscal, por lo que en cuanto se tengan los mismos, se estará en posibilidades de informar la vigencia y criterios de aplicación (sic) Como se advierte de la transcripción anterior, el Ente Obligado informó a través de la Dirección General de Administración de Personal que no se encontraba en posibilidades de informar la vigencia y criterios de aplicación debido a que aún no contaba con los porcentajes de incremento salarial autorizado para el dos mil trece, sin embargo, los requerimientos de la particular no se encontraban orientados a conocer su vigencia ni criterios de aplicación, ni los porcentajes de incremento salarial autorizados para el presente ejercicio fiscal, sino lo que solicitó era un pronunciamiento categórico sobre si habría aumento salarial, durante el dos mil trece (a); y para el caso de que no estuviera previsto dicho aumento (b), requirió saber porqué no se daría el aumento (i), saber porqué en los años anteriores se concedió un aumento salarial (ii), y conocer el fundamento y motivo para no otorgar dicho aumento durante el dos mil trece (iii), que de conformidad con la normatividad expuesta la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal tiene facultades expresas para conocer y por lo cual emitir un pronunciamiento categórico sobre el requerimiento identificado con el número a, o bien, para el 15

17 identificado con el número b y sus numerales i, ii y iii, por tanto, los agravios devienen en fundados. En ese sentido, se advierte que la respuesta emitida por el Ente Obligado resulta insuficiente para atender a lo solicitado, lo que evidentemente trasciende a la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra señala: Artículo 6.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. De acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos administrativos que reúnan, entre otros elementos, los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero que las consideraciones expuestas sean armónicas entre sí, no se contradigan, y guarden concordancia entre lo requerido y la respuesta, y por lo segundo, que el Ente Obligado se pronuncie expresamente sobre cada punto, lo cual en la especie no sucedió. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia, que a la letra señala: Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página:

18 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco. Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto revoca la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y se le ordena que: En relación con los trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal: a. Emita un pronunciamiento categórico a través del cual indique si cuenta o no con información relativa a si habrá o no habrá un aumento salarial para el personal de base del Gobierno del Distrito Federal. 17

19 b. En caso de contar con dicha información y que no esté previsto un aumento salarial al personal de interés de la ahora recurrente: i. Señale los motivos y/o razones por los cuales no se concederá dicho aumento, durante dos mil trece. ii. iii. Indique porqué en años anteriores se concedió un aumento salarial. Señale los motivos y fundamentos para no otorgar dicho aumento durante dos mil trece. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo expuesto y fundado, se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y se le ordena emita una nueva en el 18

20 plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que dentro de los cinco días posteriores a que surta sus efectos la notificación de esta resolución, informe a este Instituto sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado. 19

21 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el diecisiete de julio de dos mil trece, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO 20

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