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1 EXPEDIENTE: RR. 0573/2011. FECHA RESOLUCIÓN: 24/05/2011 Ente Público: Sistema de Transporte Colectivo MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de acceso a datos personales SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta impugnada y se ordena que conceda el acceso al particular a las compensaciones que le fueron cubiertas el último año que prestó sus servicios a dicho Ente Público en copia simple. Dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la presente resolución, vía correo electrónico, el Ente Público deberá informar al particular que la respuesta recaída a su solicitud se encuentra disponible en la Oficina de Información Pública del Distrito Federal. Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución deberá ser entregada en la Oficina del Ente Público previa acreditación de la identidad del interesado.

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE:.. ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO EXPEDIENTE: RR.0573/2011 En México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0573/2011, interpuesto por ( ), en contra de la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diez de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud con folio , el particular presentó solicitud de acceso a datos personales en los siguientes términos: Copia certificada del Tabulador Regional de la plaza Técnico Profesional A adscrito a la Subgerencia de líneas, Coordinación de Conservación de Líneas 2, 5, 6 y B con número de expediente ( ) de la cual causé baja por jubilación el 27 de diciembre de Misma que deberá contener todas y cada una de las compensaciones que me fueron cubiertas durante el último año en que presté servicios mis servicios al organismos del STC-Metro. En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional). En caso de solicitud de rectificación, anote los datos correctos. En caso de solicitud de cancelación, indique las razones por las cuales considera que sus datos deben ser cancelados. En caso de solicitud de oposición, anote las razones por las cuales se opone al tratamiento de sus datos. Número de expediente ( ) RFC ( ). (sic) II. El dos de marzo de dos mil once, a través del oficio sin número del veintiuno de febrero de dos mil once, el Ente Público emitió la siguiente respuesta: la respuesta se encuentra contenida en 2 fojas útiles por un solo lado, por lo que una vez que obre en los archivos de esta dirección el recibo de pago por la cantidad de $ 3.00 (tres pesos 00/100 M.N.), la información se entregará previa identificación del solicitante a través de un documento Oficial, toda vez que la documentación solicitada contiene en su

3 texto información considerada como Datos Personales, lo anterior de conformidad con los artículos los 48 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el numeral 5 fracción IV de los Lineamientos para la Protección de Datos en el Distrito Federal y, 4 y 249 del Código Fiscal del Distrito Federal. Me permito informarle que deberá ingresar al sistema INFOMEX, e imprimir el recibo correspondiente y una vez realizado su pago deberá recoger su información en el domicilio de la Oficina de Información Pública del Sistema de Transporte Colectivo, sito en Arcos de Belén #13 Colonia Centro, metro Salto del Agua 4 piso, en horas hábiles de 9:00 a 15:00. Respecto a las copias certificadas se le informa que el artículo 39, fracción VI del Estatuto Orgánico del Sistema de Transporte Colectivo, estipula que la expedición de las copias certificadas se encuentra condicionada a una circunstancia, es decir, que deban ser exhibidas en toda clase de procedimientos administrativos, judiciales o ante Órganos de Control por servidores públicos que pertenezcan al ente público. En ese sentido, se desprende que su solicitud no se situó en ninguno de los casos anteriormente citados, por lo tanto sólo es posible que se le entregue en copia simple la información que solicita, toda vez que, no existe disposición expresa con base en la cual este ente público se encuentre facultado para expedir copia certificadas en supuestos distintos a los nombrados en el ordenamiento legal citado. (sic) De igual forma, el Ente Público entregó al recurrente copia simple de las siguientes documentales: TABULADOR DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2008 BASE, en el que se observan tres columnas con los rubros NIVEL, DENOMINACIÓN DEL PUESTO y SUELDO TABULAR BRUTO. TABULADOR DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2009 BASE. 2

4 III. El veintidós de marzo de dos mil once, el recurrente presentó recurso de revisión, en el cual expresó lo siguiente. No se le entregó la información completa, pues faltó la correspondiente a todas y cada una de las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año que prestó sus servicios al Ente Público. Solicitó copia certificada y le entregaron copia simple, violentando su derecho de acceso a datos personales y dejándolo en estado de indefensión, además de que lo imposibilitó para realizar las gestiones correspondientes ante las autoridades para la revisión de su pensión. IV. El veinticinco de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, las constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico INFOMEX y las pruebas ofrecidas por el recurrente. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público para que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El siete de abril de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este Instituto a través del oficio sin número, de la misma fecha, en el cual manifestó lo siguiente: El cinco de abril de dos mil once, notificó al particular que estaban a su disposición para su consulta directa, las compensaciones que le fueron cubiertas, motivo por el cual, solicitó a este Instituto que se diera vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera, a efecto de que se cumplieran los tres requisitos que prevé la causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 84, fracción IV de la ley de la materia. Además, 3

5 ofreció como hecho notorio la resolución dictada en el expediente RR.0816/2011. Con fundamento en el artículo 84, fracción V de la ley de la materia solicitó que se declarara el sobreseimiento del presente medio de impugnación, toda vez que, si bien, el recurrente se inconformó porque no le notificó las compensaciones que le fueron cubiertas, el cinco de abril de dos mil once, le notificó dicha información, por lo que a su consideración el recurso había quedado sin materia. Respecto a la manifestación del recurrente en el sentido de que no se le entregó la información en copia certificada, señaló que proporcionó la información en los términos que permitía la ley de la materia, pues hizo de su conocimiento que sólo expediría copia simple de los documentos solicitados debido a que su solicitud no encuadraba en los supuestos normativos para la expedición de copias certificadas, ya que dicha expedición se encuentra condicionada a que las mismas deban ser exhibidas en procedimientos judiciales, procesos y averiguaciones, o bien ante los órganos de control, situación que no acreditó el recurrente. Al respecto, ofreció como hecho notorio, la resolución dictada en el expediente RR.1553/10, en el que el Instituto reconoció que no procedía la expedición de las copias certificadas que solicitaba el recurrente. A dicho informe de ley, el Ente Público anexó la impresión del correo electrónico del cinco de abril de dos mil once, enviado de la cuenta oficial de su Oficina de Información Pública a la diversa del recurrente, informándole que las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año en que prestó sus servicios, se encontraban a su disposición para consulta directa en el estado en que se encuentran en la Subdirección de Nóminas del Sistema de Transporte Colectivo, previa cita. VI. El doce de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley, que le fue requerido, acordando admitir la prueba ofrecida con el mismo. 4

6 Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. Mediante el acuerdo del tres de mayo de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna al respecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. VIII. El nueve de mayo de dos mil once, se recibió un oficio sin número del diez de febrero de dos mil once, a través del cual el Ente Público formuló alegatos reiterando lo expuesto en su informe de ley. IX. Mediante acuerdo del doce de mayo de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente recurrido formulando alegatos; no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. 5

7 Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En virtud de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. 6

8 Del análisis de las constancias que integran el expediente se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte que se actualice alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Sin embargo, tanto en su informe de ley como en sus alegatos, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que el cinco de abril de dos mil once, notificó al particular que las compensaciones que le fueron cubiertas estaban a su disposición para su consulta directa. En el mismo sentido, en su informe de Ley, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión, con fundamento en el artículo 84, fracción V de la ley de la materia, argumentando que, si bien, el recurrente se inconformó porque no le entregó las compensaciones que le fueron cubiertas, el cinco de abril de dos mil once, le proporcionó dicha información, por lo que a su consideración el recurso había quedado sin materia. Al respecto, cabe aclarar al Ente Público que tratándose de respuestas notificadas durante la substanciación de los recursos de revisión que satisfagan los requerimientos, la causal de sobreseimiento cuyo estudio procede es la prevista en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y el hecho de que los entes públicos emitan una segunda respuesta con el objeto de satisfacer los requerimientos de los solicitantes, no implica que el recurso de revisión se quede sin materia y deba sobreseerse con fundamento en la fracción V, del artículo 84 del mismo ordenamiento legal, ya que esta causal únicamente procede 7

9 cuando, interpuesto el recurso de revisión, desaparece la materia de la solicitud que haya motivado la interposición de un recurso de revisión. Precisado lo anterior, en atención a que el Ente recurrido sostuvo que posteriormente a la interposición del recurso de revisión (cinco de abril de dos mil once) emitió una segunda respuesta, procede el estudio de la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Público, mismo que establece lo siguiente: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente medio de impugnación es necesario que durante su substanciación se reúnan tres requisitos, a saber: a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud. b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante. c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Para determinar la actualización de dicha causal de sobreseimiento, resulta necesario estudiar si las documentales que integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados. 8

10 A efecto de determinar si con la segunda respuesta que refirió el Ente Público se satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario precisar que a fojas tres y cuatro del expediente consta la impresión de la Solicitud de Acceso de Datos Personales con folio , del sistema electrónico INFOMEX, a la que se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. 9

11 De dicha documental se desprende que en la solicitud de acceso a datos personales que dio origen al presente medio de impugnación, el particular requirió copia certificada de: 1. Tabulador Regional de la plaza Técnico Profesional A, adscrito a la Subgerencia de Líneas, Coordinación de Conservación de Líneas 2, 5, 6 y B con número de expediente ( ), de la que causó baja por jubilación el veintisiete de diciembre de dos mil nueve. 2. Compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año en que prestó sus servicios al Ente Público. Ahora bien, en su escrito inicial el recurrente manifestó los siguientes agravios: Primero.- No se le entregó la información completa, pues faltó la correspondiente a todas y cada una de las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año que prestó sus servicios al Ente Público. Segundo.- Solicitó copia certificada y le entregaron copia simple, violentando su derecho de acceso a datos personales y dejándolo en estado de indefensión, además de que lo imposibilitó para realizar las gestiones correspondientes ante las autoridades para la revisión de su pensión. Ahora bien, toda vez que en su escrito inicial el recurrente se inconformó porque el Ente Público no le entregó los datos consistentes en todas y cada una de las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año que prestó sus servicios al Ente Público, y porque la información que le entregaron (tabulador regional de la plaza Técnico Profesional A, adscrito a la Subgerencia de líneas, Coordinación de Conservación de Líneas 2, 5, 6 y B con número de expediente ( ), de la que causó baja por jubilación el veintisiete de diciembre de dos mil nueve) se la proporcionaron en copia simple y no en copia certificada, este Instituto considera que el estudio relativo a determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de 10

12 sobreseimiento se centra en verificar si, después de interpuesto el presente medio de impugnación, el Ente Público proporcionó al particular copia certificada del tabulador regional de la plaza Técnico Profesional A, adscrito a la Subgerencia de líneas, Coordinación de Conservación de Líneas 2, 5, 6 y B con número de expediente ( ), de la que causó baja por jubilación el veintisiete de diciembre de dos mil nueve (1), así como, todas y cada una de las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año que prestó sus servicios al Ente Público (2). En ese sentido, es necesario señalar que mediante el correo electrónico del cinco de abril de dos mil once, el Ente Público informó al particular que las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año en que prestó sus servicios, estaban a su disposición para su consulta directa, en el estado en que constaban en los archivos de su Subdirección de Nóminas, previa cita, sin proporcionar la información en la modalidad requerida por el recurrente (copia certificada) y tampoco motivó y fundamentó el cambio de modalidad. A la impresión del correo electrónico mencionado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia de rubro PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL) cuyo texto ha sido transcrito con anterioridad. Descrita en los términos anteriores la información contenida en la respuesta emitida durante la substanciación de este medio de impugnación, este Órgano Colegiado 11

13 concluye que con dicha respuesta no atendió los requerimientos formulados por el recurrente. Lo anterior se estima así, ya que por lo que hace al requerimiento identificado con el numeral 1, en contravención con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el Ente Público no emitió pronunciamiento respecto de la entrega de los TABULADORES DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO-OPERATIVO en la modalidad elegida por el recurrente (copia certificada). Por otra parte, la segunda respuesta, en atención al requerimiento identificado con el numeral 2, por medio del cual el particular requirió las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año en que prestó sus servicios al Ente Público, tampoco satisface su planteamiento, ya que si bien, el Ente Público puso a disposición del recurrente la información de su interés en consulta directa, en el estado que se encontraba en su Subdirección de Nóminas, previa cita al teléfono extensión 2483, lo cierto es que dejó de considerar que la modalidad elegida por el particular para acceder a sus datos personales fue copia certificada, no así la consulta directa de de los mismos. En ese sentido, resulta pertinente referir que de la lectura al segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se desprende que las respuestas a cualquiera de los derechos previstos en dicho ordenamiento, entre ellos el de acceso a datos personales deberá ser proporcionada en forma inteligible, pudiendo suministrarse a opción de los interesados, por escrito o mediante consulta directa. 12

14 Aunado a lo anterior, la fracción VI, del artículo 34 del ordenamiento mencionado, establece la facultad que tienen los particulares a elegir la modalidad de acceso a sus datos personales, la cual podrá ser consulta directa, copias simples o certificadas. En tal virtud, si la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal concede a los particulares el derecho a elegir la modalidad en que desean acceder a sus datos personales, las respuestas en las que se les niegue el ejercicio de ese derecho sólo estarán apegadas al principio de legalidad, en la medida en que los entes públicos expresen los fundamentos y motivos del cambio de modalidad. En esas condiciones, si bien es cierto que en la segunda respuesta, el Ente Público concedió el acceso a los datos personales contenidos en el requerimiento identificado con el numeral 2 (las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año en que prestó sus servicios al Ente Público) en el estado que se encontraban en su Subdirección de Nóminas, previa cita al teléfono extensión 2483, también lo es que dicha respuesta careció de una motivación y fundamentación para no conceder al particular el acceso a los datos personales en la modalidad elegida (copia certificada). Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 6, fracción VIII de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, que a la letra dice: Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: 13

15 VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; Del precepto transcrito, se advierte que todo acto administrativo debe citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso, así como constar en el propio acto administrativo. En este sentido, toda vez que el Ente recurrido debió privilegiar la modalidad en la que el particular solicitó acceder a sus datos personales (copia certificada), y no concederle el acceso en consulta directa, resulta incuestionable que tampoco satisfizo el requerimiento identificado con el numeral 2. Por lo expuesto, este Instituto concluye que no se actualiza el primero de los requisitos previstos por la causal de sobreseimiento en estudio, toda vez que el Ente Público además de no emitir pronunciamiento para proporcionar el acceso a los TABULADORES DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO-OPERATIVO en la modalidad elegida por el recurrente (copia certificada) (1), tampoco atendió a la modalidad elegida por el particular (copia certificada) para otorgar el acceso a sus datos personales correspondientes a las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año en que prestó sus servicios al Ente Público (2). 14

16 De conformidad con lo expuesto, debe desestimarse la causal de sobreseimiento invocada por el Ente Público y en consecuencia, resulta procedente estudiar el fondo del presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta notificada por el Sistema de Transporte Colectivo el once de marzo de dos mil once, transgredió el derecho de acceso a datos personales del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar al Ente Público que permita el acceso a los datos personales solicitados, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar el acceso a datos personales se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. A efecto de resolver la controversia planteada, se considera conveniente ilustrar en un cuadro la solicitud de acceso a datos personales, la respuesta del Ente Público y los argumentos manifestados por el recurrente en su escrito inicial: SOLICITUD DE INFORMACIÓN 1. Tabulador Regional de la plaza Técnico Profesional A, adscrito a la Subgerencia de líneas, Coordinación de RESPUESTA El Ente Público proporcionó al recurrente copia simple de las siguientes documentales: AGRAVIO Solicitó copia certificada y le entregaron copia simple, violentando su derecho de acceso a datos personales 15

17 Conservación de Líneas 2, 5, 6 y B con número de expediente ( ), de la que causó baja por jubilación el veintisiete de diciembre de dos mil nueve. TABULADOR DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2008 BASE, en el que se observan tres columnas con los rubros NIVEL, DENOMINACIÓN DEL PUESTO y SUELDO TABULAR BRUTO. TABULADOR DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2009 BASE. y dejándolo en estado de indefensión, además de que lo imposibilitó para realizar las gestiones correspondientes ante las autoridades para la revisión de su pensión. 2. Compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año en que prestó sus servicios al Ente Público. Mediante el oficio sin número del veintiuno de febrero de dos mil once, informó que respecto a las copias certificadas, el artículo 39, fracción VI del Estatuto Orgánico del Sistema de Transporte Colectivo, estipula que la expedición de las copias certificadas se encuentra condicionada a que sean exhibidas en toda clase de procedimientos administrativos, judiciales o ante órganos de control por servidores públicos que pertenezcan al Ente Público, por lo que, toda vez que la solicitud no se situó en ninguno de esos supuestos, sólo era posible entregarle copia simple de la información solicitada, pues no existía disposición expresa con base en la cual el Ente recurrido se encuentre facultado para expedir copia certificadas en supuestos distintos a los señalados en el ordenamiento legal citado. No se le entregó la información completa, pues faltó la correspondiente a todas y cada una de las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año que prestó sus servicios al Ente Público 16

18 Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión de la Solicitud de Acceso de Datos Personales con folio , el escrito inicial, así como de las copias del oficio sin número del veintiuno de febrero de dos mil once, a las que se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro es PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), la cual ha quedado transcrita en párrafos precedentes. Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a estudiar cada uno de los agravios del particular, relacionados con la atención brindada a sus requerimientos. En ese sentido, en su requerimiento 1, el particular solicitó copia certificada del Tabulador Regional de la plaza Técnico Profesional A, adscrito a la Subgerencia de líneas, Coordinación de Conservación de Líneas 2, 5, 6 y B con número de expediente ( ), de la que causó baja por jubilación el veintisiete de diciembre de dos mil nueve. En respuesta, el Ente Público proporcionó copia simple del TABULADOR DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2008 BASE y el TABULADOR DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2009 BASE, en los que se observan tres columnas con los rubros NIVEL, DENOMINACIÓN DEL 17

19 PUESTO y SUELDO TABULAR BRUTO ; y de las que se desprende el puesto, nivel y sueldo tabular bruto, de veinte puestos de personal técnico operativo del Sistema de Transporte Colectivo. En contra de la anterior respuesta, el recurrente manifestó que el Ente Público le entregó copia simple de los datos solicitados y no copia certificada como lo solicitó, violentando su derecho de acceso a datos personales y dejándolo en estado de indefensión, además de que lo imposibilitó para realizar las gestiones correspondientes ante las autoridades para la revisión de su pensión. En primer lugar, este Órgano Colegiado estima conveniente señalar que el requerimiento identificado con el numeral 1 de la solicitud de acceso a datos personales, en realidad no puede ser satisfecho a través de una solicitud de acceso a datos personales, pues el Tabulador Regional de la plaza Técnico Profesional A, adscrito a la Subgerencia de líneas, Coordinación de Conservación de Líneas 2, 5, 6 y B, no constituye un dato personal. Lo anterior es así, ya que del análisis a los artículos 1, 2, 26, 27 y 32, de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el numeral 5 de los Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal, se advierte que se entiende por datos personales la información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable, como son el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, 18

20 convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos. En ese sentido, a través de una solicitud de acceso a datos personales se requieren datos del interesado (recurrente) que han sido sometidos a tratamiento, se desea conocer su origen y las cesiones realizadas o qué se prevé realizar con ellos y los cuales se encuentran bajo resguardo de los entes públicos en sus sistemas de datos personales, es decir, en sus archivos, registros, ficheros, bases, bancos de datos, o cualquier otra modalidad de almacenamiento u organización, situación que no acontece respecto de los TABULADORES DE SUELDOS Y CATÁLOGOS DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO del interés del recurrente, ya que dichos documentos constituyen un instrumento que permite representar valores monetarios con los que se identifican importes por concepto de sueldos en términos anuales, que aplican a varios puestos determinados en función de un nivel autorizado de acuerdo con los distintos tipos de personal (base o confianza), dicho de otro modo, son un instrumento que delimita los niveles máximo y mínimo para retribuir un puesto de trabajo con base en ciertos elementos, como se muestra a continuación con una de las documentales proporcionadas por el Ente recurrido al efecto: TABULADOR DE SUELDO Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2009 BASE NIVEL DENOMINACIÓN DEL PUESTO SUELDO TABULAR RBRUTO 26B TÉCNICO EN TOPOGRAFÍA A 7, B TÉCNICO EN MANTENIMIENTO MATERIAL RODANTE A 7, B TÉCNICO MANTENIMIENTO OBRAS A 7,

21 27B COORDINARDOR ADMINISTRATIVO B 7, B SECRETARÍA EJECUTIVA 7, B SUPERVISOR DE SEGURIDAD 7, B INSPECTOR JEFE DE ESTACIÓN 8, B AYUDANTE ADMINISTRATIVO A 8, B OPERADOR SUPERVISOR 8, B TÉCNICO DE SONIDO 8, B TÉCNICO PROFESIONAL B 8, B TÉCNICO TRABAJO SOCIAL 8, B TÉCNICO PROFESIONAL EN TOPOGRAFÍA B 8, B ANALISTA PSICOLOGÍA 10, B COORDINADOR ADMINISTRATIVO A 10, B REGULADOR DE P.C.C. 10, B TÉCNICO PROFESIONAL A 10, B TÉCNICO PROFESIONAL A DE P.D.C. 10, B TÉCNICO PROFESIONAL ADMINISTRATIVO A 10, Este Tabulador substituye al de la fecha de emisión de febrero de Emisión: Marzo 2009 (sic) Por lo anterior, la vía para que el recurrente tenga acceso a los TABULADORES DE SUELDOS Y CATÁLOGOS DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) es a través de una solicitud de acceso a la información pública, no así, una solicitud de acceso a datos personales, pues además de que no se contienen datos personales del recurrente que hayan sido sometidos a tratamiento, se desee conocer su origen y las cesiones realizadas o qué se prevé realizar con ellos, dichos tabuladores constituyen información pública que en términos del artículo 14, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se encuentran obligados a publicar de oficio los entes públicos en sus sitios de Internet, al ser información relacionada directamente con la remuneración mensual bruta y neta de todos sus servidores públicos. En esa tesitura, la atención que debió dar el Ente Público a dicho requerimiento debió consistir en orientar al particular en términos del numeral 43, párrafo segundo de los 20

22 Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal, para que solicitara dicho requerimiento a través de una solicitud de acceso a información pública. No obstante lo anterior, no llevaría a nada práctico ordenar al Ente Público que orientara al particular para que solicitara vía acceso a la información pública los documentos de su interés, pues de las constancias que integran el expediente y por dicho del propio recurrente en su escrito inicial, se desprende que el Ente Público ya le proporcionó copia simple de dicha información. Sin que represente obstáculo a la determinación anterior, que el particular haya requerido copia certificada, pues de lo dispuesto por artículo 39, fracción VI del Estatuto Orgánico del Sistema de Transporte Colectivo, se puede advertir que la atribución del Ente Público para expedir copias certificadas se encuentra condicionada a que deban ser exhibidas en toda clase de procedimientos administrativos, judiciales o ante órganos de control por servidores públicos que pertenezcan al Sistema de Transporte Colectivo, circunstancia que permite concluir que en el caso que nos ocupa, sólo es posible entregar mediante copia simple de la información del interés del particular. Lo anterior resulta así, pues no existe disposición expresa con base en la cual el Ente Público se encuentre facultado para expedir copias certificadas en supuestos distintos a los enunciados en el Estatuto Orgánico del Sistema de Transporte Colectivo. En virtud de lo expuesto hasta este punto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente en el agravio por medio del cual señaló que solicitó copia certificada y le fue entregada copia simple, situación que violó su derecho de acceso a sus datos personales en posesión del Ente Público. 21

23 Asimismo, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que en el agravio referido en el párrafo anterior, el recurrente también refirió que la falta de entrega de la información de su interés en la modalidad solicitada lo dejó en estado de indefensión y lo imposibilitó para realizar las gestiones correspondientes ante las autoridades para la revisión de su pensión. Al respecto, se estima conveniente aclararle que la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal no establece que los ciudadanos deban acreditar las razones por las que pretenden acceder a sus datos personales para ejercer ese derecho, pues de acuerdo con el artículo 34 del mismo ordenamiento, sólo en el caso de las solicitudes de rectificación y cancelación de datos personales el interesado deberá exponer las razones de su requerimiento. En el primer caso indicando el dato erróneo y la corrección que deba realizarse, para lo cual deberá acompañar la documentación probatoria que sustente su solicitud, y en el segundo caso, el interesado deberá señalar las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición. Por otra parte, en su segundo agravio el recurrente sostuvo que el Ente Público no le entregó la información completa, pues faltó la correspondiente a todas y cada una de las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año que prestó sus servicios al Ente Público (2). Al respecto, cabe señalar que, teniendo a la vista el oficio de respuesta, así como el TABULADOR DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) VIGENTE A 22

24 PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2008 BASE y TABULADOR DE SUELDOS Y CATÁLOGO DE PUESTOS DE PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO) VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2009 BASE, únicamente se observó que el Ente Público proporcionó copia simple del tabulador de sueldos y catálogo de puestos de personal técnico operativo del sistema de transporte colectivo (Metro) vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho y el vigente a partir del primero de enero de dos mil nueve, pretendiendo atender el requerimiento identificado con el numeral 1 de la solicitud, pero no se observó que haya formulado pronunciamiento alguno respecto de las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año en que prestó sus servicios al Ente Público. De esta forma, se advierte que el Ente Público transgredió el principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual los entes públicos deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los interesados. El artículo establece lo siguiente: Artículo 6º.- Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados previstos por las normas. Bajo esta circunstancia, podemos concluir que el agravio del recurrente en cuanto a que el Ente Público no le entregó los datos solicitados en el requerimiento identificado con el numeral 2, es fundado. 23

25 En consecuencia, lo procedente sería ordenar al Ente Público que emitiera una respuesta en la que se pronunciara para dar atención al requerimiento identificado con el numeral 2 (las compensaciones que le fueron cubiertas durante el último año en que prestó sus servicios al Ente Público); sin embargo, toda vez que en el estudio del Considerando Segundo de la presente resolución ha quedado advertido que el Ente recurrido puso a disposición del hoy recurrente en consulta directa las compensaciones en el estado en que se encontraban en su Subdirección de Nóminas, resulta procedente ordenarle que permita su acceso al particular en copia simple, previo pago de derechos conforme a lo establecido en el Código Fiscal del Distrito Federal. Sin que constituya obstáculo a la determinación anterior, el hecho de que el particular haya requerido copia certificada, pues como quedó advertido en párrafos precedentes, el Ente Público en términos del artículo 39, fracción VI del Estatuto Orgánico del Sistema de Transporte Colectivo sólo cuenta con la atribución para expedir copias certificadas en determinadas circunstancias es decir, cuando deban ser exhibidas en toda clase de procedimientos administrativos, judiciales o ante órganos de control por servidores públicos que pertenezcan al Sistema de Transporte Colectivo. Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 40, párrafo primero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo y ordenarle que conceda el acceso al particular a las compensaciones que le fueron cubiertas el último año que prestó sus servicios a dicho Ente Público en copia simple. 24

26 Dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la presente resolución, vía correo electrónico, el Ente Público deberá informar al particular que la respuesta recaída a su solicitud se encuentra disponible en la Oficina de Información Pública del Distrito Federal. Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente resolución deberá ser entregada en la Oficina del Ente Público previa acreditación de la identidad del interesado. QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Sistema de Transporte Colectivo hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Órgano Interno de Control. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento en el artículo 40, párrafo primero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y en el 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta impugnada y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. 25

27 SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx, para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 26

28 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 27

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