Universidad Abierta y Distancia de México
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- Ricardo Olivera Zúñiga
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1 Universidad Abierta y Distancia de México Licenciatura en derecho TRABAJO EN LA MODALIDAD DE: TESINA DE ACTO HECHO JURIDICO Actividades de integración a la vida universitaria JORGE GOMEZ CRUZ AS CUERNAVACA, MOR. JUNIO 2016
2 INDICE INDICE INTRODUCCION CAPITULO I 1 Teoría General Del Acto Jurídico Concepto del Acto jurídico elementos de existencia Consentimiento Objeto que puede ser materia del objeto La solemnidad CAPITULO II 2 Hecho jurídico Definición Elementos del hecho jurídico Especies del hecho jurídico Clasificación Hecho humano Hecho natural
3 INTRODUCCION. Desde la concepción hasta su fallecimiento, el ser humano en ese proceso de interacción, se encuentra involucrado en un sin número de hechos y actos jurídicos que van influir su desarrollo personal dentro de la sociedad en que se devuelve. De ahí resulte necesario tener un panorama general de los elementos que son indispensables para dichos actos, llámese contratos o convenios, unilaterales o plurilaterales, surtan efecto que benefician ambas partes y que no se celebren bajo de alguna causa que pueda generar su inexistencia o invalidez. Este estudio tiene como propósito de este trabajo es recordar las semejanzas y las diferencias que existen entre dos teorías puntadas. De la comparación que se haga de ambas teorías, surge que tiene en común, porque además no puede ser de otra manera, que las dos parten del concepto de hecho jurídico en sentido amplio, como aquel acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce consecuencias jurídicas y que las producen precisamente por realizarse el supuesto previsto en la norma jurídica. 2
4 CAPITULO I 1.- TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURIDICO 1.1 CONCEPTO DEL ACTO JURÍDICO. El maestro Rafael Rojina Villegas, aporta la siguiente definición: El acto jurídico es una manifestación de voluntad que hace con la intención de producir consecuencias de derecho las que son reconocidas por el ordenamiento jurídico. En el concepto anterior, no se menciona las características de la manifestación de la voluntad ni qué clase de consecuencia son reconocidas por el derecho. El jurista Doctor Jorge Mario Magallón Ibarra, manifiesta que el acto jurídico como tal, es estrictamente el resultado de la conducta del hombre, pero no de cualquier conducta, si no de aquella que intencionalmente ha querido y buscado la realización de las consecuencias jurídicas que se dan. Y agrega de ahí que reconocemos como tal, la manifestación externa de la voluntad- interna porque si no se manifiesta no producirá resultados- que tiene por objeto crear, transferir o transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones De acuerdo al anterior, en su concepto del acto jurídico comprende los siguientes elementos. La manifestación externa de la voluntad. Que crea, transfiere o transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones. Decimos que el acto jurídico es la manifestación exterior de la voluntad, que se puede presentar de manera unilateral o bilateral, cuyo objeto es crear, transferir o transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Mismos que se encuentran plasmadas en el artículo 1792 del Código Civil, que específicamente se refiere a los convenios que constituyen solo actos jurídicos estricto sensu, donde interviene la voluntad de dos o más personas, siendo que en la realidad existen infinidad de actos donde las consecuencias de derecho pueden ser producidas por la voluntad de una sola persona. De acuerdo a la teoría francesa- en que aquel se hace consistir en un acontecimiento natural o del hombre en el que no interviene la voluntad o la intención de producir consecuencias de derecho, a pesar de haberse originado; en tanto que en el acto jurídico si existe dicha voluntad. 1.2 ELEMENTOS DE EXISTENCIA. Artículo 1859 del código civil las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos 3
5 En efecto el numeral 1794 del código civil, señala que para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento. II. Objeto que puede ser materia del objeto. Lo anterior, nos dice el maestro Magallón Ibarra, en ciertos casos excepcionales, como el matrimonio y en el testamento, se va a requerir un tercer elemento de existencia, que es la solemnidad; o sea una formalidad de mayor relieve que se manifieste en formulas rituales o ceremoniales extraordinarias. A. CONSENTIMIENTO O MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD. De acuerdo con la lengua española consentimiento significa acción y efecto de consentir. Conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea entre la oferta y la aceptación, que es el principal requisito de los contratos Rafael de Pina define al consentimiento como, acuerdo entre dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones. Como vemos descarta lo que es el unilateral que podría presentarse en al acto jurídico, para ubicarse únicamente en el contrato, donde efectivamente para su estructuración se requiere la intervención de dos o más voluntades. El maestro Rojina Villegas, manifiesta su inconformidad ante el hecho de que en nuestro código civil, el estudio del acto jurídico se encuentre supeditado a la teoría de los contratos. Continuando con el estudio del acto jurídico, decimos que el consentimiento se conforma por la existencia de dos manifestaciones de voluntad concordantes en su objeto, que se encuentran en el tiempo y espacio, a saber: a. LA OFERTA O POLICITACION. Esta figura se hace consistir en una declaración unilateral de la voluntad, por medio de la cual una persona hace saber su intención de contratar y las condiciones esenciales del contrato. Los efectos de la policitación u oferta, son los de obligar a su emisor a sostener su ofrecimiento. El primero de los numerales aludidos establece el supuesto de que el solicitante debe sostener su ofrecimiento hasta en tanto no concluya el plazo. El segundo da un tratamiento diferente según se trate de contratantes presentes o ausentes. b. LA ACEPTACION. Saber cuándo y dónde se forma el consentimiento y por lo tanto, el contrato. Reviste importancia en este problema, la doctrina jurídica ha puesto cuatro mecanismos diversos: la declaración, la expedición, la recepción y la información. 4
6 El derecho positivo en materia civil, adopta el mecanismo de la recepción: cuando el solicitando recibe la aceptación, se entiende formado el contrato ( art del código civil). Por ultimo, no puede pasar desapercibido que el consentimiento es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, es tacito cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen presumirlo (art código civil) En conclusión, lo que caracteriza a la manifestación de voluntad expresa o tácita, es la intención de comunicar el fin perseguido por su autor. Este fin se consigue a través del medio empleado, que debe ser un modo de comunicación reconocido por la ley o el uso y en todo caso debe ser inequívoco y perceptible por su destinatario. B. EL OBJETO. Mas que el objeto del contrato, la doctrina jurídica contemporánea habla del contenido del contrato. Dentro del objeto del contrato se distingue entre el objeto directo directo y el indirecto. Directo. Consiste en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligación. Indirecto; se refiere a una prestación de dar, hacer o no hacer, de acuerdo al Articulo 1824 del codigo civil, esto es, la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. B-1 LA PRESTACION DE LA COSA De acuerdo al numeral 2011 del Codigo Civil. La prestación de la cosa puede consistir en: I. En la traslación de dominio de cosa abierta. II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta. III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. 1. La existencia del objeto. El objeto del contrato debe existir en la naturaleza en el momento de la celebración del contrato (art del codigo civil). 2. La determinación del objeto. El objeto debe ser determinado o determinable en cuando a su especie, es decir, que sea jurídicamente posible. B-1 LA PRESTACION DEL DERECHO. 1. LA POSIBILIDAD DEL OBJETO: Articulo 1828 del código civil 2. LA PSOBILIDAD JURIDICA. 5
7 C. LA SOLEMNIDAD. De acuerdo a la real academia española, la palabra solemnidad, proviene del latín solemnitas.- atis, que significa. 1.- Cualidad solemne, 2.- acto o ceremonia solemne, 3.- festividad eclesiástica, etc. Rafael Rojina Villegas, al hablar de actos solemnes, indica: Son aquellos actos en los que debe observarse una formalidad especial y por escrito, otorgándose ante funcionarios determinado, bajo la sanción de inexistencia si no se cumple. Por ejemplo, el matrimonio es un acto solemne. Si este no se otorga ante al oficial del Registro civil, registrándose en el acto en el libro que determina la ley (libro de matrimonios), no hay matrimonio REQUISITOS DE VALIDEZ El artículo 1795 del código civil, establece a contrario sensu, los elementos de validez de los contratos, por ende del acto jurídico, son: I. Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; II. Por vicios del consentimiento. III. Porque su objeto o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento se haya manifestado en la forma que la ley establece. (1987). En J. m. Magallon Ibarra, Instituciones de derecho civil Tomo I. Mexico: Porrua S.A. BENJARANO Y SANCHEZ, M. (1992). obligaciones civil. Mexico: Harla. (1991). diccionario de Derecho. En r. DE PINA. Mexico: porrua. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua Española. Ed. Espasa Calpe. Madrid Derecho civil mexicano. Tomo I Ed. Porrúa, S.A. México
8 CAPITULO II 2.- HECHO JURIDICO 2.1 DEFINICION. Se entiende por hecho todo acontecimiento que sucede en el mundo, el cual puede ser percibido por los sentidos. Estos acontecimientos pueden ser relevantes para el derecho denominados hechos jurídicos; acontecimientos irrelevantes denominados hechos no jurídicos o meros hechos. Por ejemplo: el sacar la basura fuera de la casa, hacer una caminata, lavar los platos. En cambio; los hechos jurídicos afectan al derecho y tienen relevancia jurídica, los efectos producidos por un hecho jurídico acarrean una consecuencia jurídica que será estudiada por el derecho, por ejemplo: la muerte, la promulgación de una ley, una declaración de guerra. El hecho jurídico es según la definición de Bonnecase, un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente material, que el derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a cargo o provecho de una o varias personas, una situación jurídica general o permanente o un efecto de Derecho limitado. Los hechos jurídicos son los fenómenos o sucesos intrínsecos y naturales, ajenos a los actos humanos, que tienen consecuencias jurídicas en la vida del ser humano, así como en el patrimonio de las personas. Son aquellos hechos que producen consecuencias jurídicas. La trascendencia jurídica depende de lo que este regulado por la ley, dándole un carácter de jurídico a un hecho Son definidos como todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. 2.2 ELEMENTOS DEL HECHO JURÍDICO Los elementos constitutivos del hecho son dos: a) La tipicidad del hecho y del efecto: Esto se refiere a la adecuación de una conducta a un tipo legal, es decir su configuración o consagración a una norma legal, b) La involuntariedad del efecto: significa que aunque exista un interés por parte del agente en la realización de un determinado hecho, los efectos jurídicos relevantes se producen por mandato de la ley, independientemente del querer del sujeto. Rodríguez Velásquez de Villatoro, Hilda Violeta; Lecturas Seleccionadas y Casos de Derecho Civil IV, Guatemala, Cooperativa de Ciencia Política R. L., Segunda Edición, 1992, Pág. 11. Contreras Ortiz, Rubén Alberto; Obligaciones y negocios jurídicos civiles (Parte General); Guatemala, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Rafael Landívar, 2004, Pág
9 2.3 ESPECIES DEL HECHO JURÍDICO a) Hecho Imputable Dañoso: Es todo hecho que como consecuencia del dolo, culpa o riesgo asumido por una persona que produce daño a otra, por ejemplo: el delito que genera la obligación civil de reparar el daño causado. Es esencial que se cause daño, de lo contrario no genera obligación, el cual debe ser atribuible a una persona. El ilícito civil no pierde su carácter eventual y protector de un interés esencialmente privado. b) La obligación que se deriva del hecho ilícito civil, es la reparación de los perjuicios, esencia de la responsabilidad. El delito, o sea el hecho o la omisión contrarios a una ley, produce la responsabilidad civil, que consiste en la obligación que el responsable tiene de hacer la restitución, la reparación, la indemnización y el pago de los gastos judiciales. c) Hecho con virtualidad para obligar: Es todo hecho que sin ser imputable ni dañoso genera obligaciones civiles por mandato de la ley, por ejemplo: obligaciones alimentarias, el enriquecimiento sin causa, consiste en que la persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido, según el artículo 1616 del Código Civil. Según el Código Civil, los hechos jurídicos son: a) Incapacidad de la persona: que consisten en la minoría de edad y la enfermedad, regulada en el artículo 8 y 9 del Código Civil, se define como el defecto o falta de capacidad, entendida como la carencia de aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. b) La muerte, es la cesación o término de la vida. Regulado en el Código Civil en el artículo 1 donde establece que la personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte. También el artículo 918 regula que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular; constituye así un hecho jurídico. c) Las aguas pluviales, son aquellas procedentes de las lluvias, en tanto conserven su individualidad, mientras no se mezclen con otras de distinta naturaleza. Como las de un río, las del mar, las lacustres, etc. Las aguas pluviales solo son objeto del derecho en el momento de caer a tierra; por ello su condición legal depende de los predios que las reciban o por los cuales discurren, regulado en el artículo 580 del Código Civil. Cubides Camacho, Jorge; Obligaciones, Colombia, Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas, Cuarta. Edición, 1999, Pág Osorio, Manuel; Muerte; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Argentina; Editorial Heliasta; Pág Cauce; Diccionario Enciclopédico Estudiantil, España; Editorial Océano; Edición 1998; Pág.189 8
10 2.4 CLASIFICACIÓN Hecho Natural. Se consideran hechos naturales los que no presentan actividad del hombre; es decir son ajenos a la intervención del ser humano. Son los acontecimientos de la naturaleza, en donde para nada interviene la voluntad humana y que el derecho considera como dato, para que se generen ciertas consecuencias jurídicas. En los hechos naturales siempre se parte de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre Hecho Humano Los hechos humanos son los que presentan actividad del ser humano, pueden ser realizados con discernimiento, intención y libertad, a los cuales se les llama voluntarios; cuando carezcan de alguno de estos elementos se convierte en involuntario. Hechos jurídicos del hombre o voluntarios, que son aquellas conductas humanas que generan consecuencias jurídicas de manera independiente a la voluntad del autor, para que esas consecuencias se produzcan o no. Estos a su vez se subclasifican en: 1. Hechos voluntarios lícitos, que serán aquellas conductas humanas que van de acuerdo con las leyes de orden público o de las buenas costumbres. 2. Hechos voluntarios ilícitos, siendo las conductas humanas que van en contra de una ley de orden público o de las buenas costumbres, y en donde la voluntad del autor haya querido o no el hecho, y haya querido o no también las consecuencias, éstas se generan independientemente de la voluntad. Federico Puig Peña, hace la siguiente clasificación: a) Según el elemento de hecho, pueden ser: singulares y múltiples; b) Por el contenido: positivos y negativos, los primeros consisten en la realización de un hecho, los segundos la omisión del mismo; c) Por la razón del agente: naturales y humanos. Velásquez de Villatoro, Hilda Víoleta. Op. cit., Pág. 13 9
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