PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

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1 2 /1 Procesal Civil Juan Montero Aroca PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales. Los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de lo Mercantil. Los Juzgados de Paz. I. PLANTA Y ORGANIZACIÓN: CONCEPTO Y CRITERIOS El tema atiende a la exposición de los órganos jurisdiccionales de competencia civil, pero creemos que es necesario hacer alguna consideración previa sobre lo que es la planta y sobre los criterios de la misma y de la organización judicial de los tribunales civiles, lo que queda sin duda incluido en el propio epígrafe del tema. 1. Nociones Si según el art. 117 de la CE el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por la ley, el primer paso en esa determinación se refiere a lo que suele llamarse comúnmente planta judicial, que según las SSTC 56 y 62/1990, de 29 y 30 de marzo, respectivamente, comprende: 1º) Fijar en abstracto el tipo y clases de órganos a los que va a encomendarse la potestad jurisdiccional, que es lo que hizo el Libro I, Título II, Capítulo I, arts. 26 a 29 de la LOPJ ( De los Juzgados y Tribunales ), y 2º) Fijar el número de órganos que, dentro de cada uno de los tipos definidos antes, se van a asentar en el territorio nacional, cuyas bases quedaron establecidas en el Libro I, Título II, Capítulo II, arts. 30 a 36 de la LOPJ ( De la división territorial en lo judicial ) y desarrolló luego la LDYPJ de Debe tenerse en cuenta que para la planta de los tribunales existe reserva de ley (art. 29 LOPJ). Una vez fijada la planta, la demarcación judicial es un paso lógicamente posterior, aunque se realizó en la misma LDYPJ de Este Tema 2º se refiere a la planta y organización de los tribunales civiles, para la que debe estarse a la LOPJ de 1 de julio de 1985 y a la LDYPJ de 28 de diciembre de 1988, con las modificaciones posteriores de una y otra, y especialmente por una serie de Leyes Orgánicas posteriores, de las cuales no todas se refieren a los tribunales civiles en sentido estricto (LLOO 7/1988, de 28 de diciembre, 16/1994, de 8 de noviembre, 5/1997, de 4 de diciembre, 6/1998, de 13 de julio, 7/2000, de 22 de diciembre, sobre órganos de menores, 8/2002, de 24 de octubre, 5/2003, de 27 de mayo, LO 8/2003, de 9 de julio, 19/2003, de 23 de diciembre, 20/2003, de 23 de diciembre, 1/2004, de 28 de diciembre y 1/2009, de 3 de noviembre; 12/2011, de 22 de septiembre; 8/2012, de 27 de diciembre; 4/2013, de 28 de junio; 4/2014, de 11 de julio; 7/2015, de 21 de julio). 2. Criterios La determinación de la planta judicial precisa atender a unos criterios de creación y organización, que son básicamente: a) Especialización: La diversidad de pretensiones, de tutela judicial a prestar, de derechos subjetivos a garantizar y de derecho objetivo a aplicar llevó a la LOPJ a es-

2 Planta y organización de los Tribunales Civiles 2 /2 tablecer 4 órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social. Este criterio de organización condiciona toda la LOPJ, aunque el mismo no se ha llevado a sus últimas consecuencias. La distinción en los cuatro órdenes traspasa toda la LOPJ, en la que las referencias a los mismos son constantes (arts. 9, 10, 22 a 25, 44, 51, 53, etc.). Nada hubiera impedido establecer otros órdenes, pero se han mantenido los tradicionales. Con todo, la especialización no se ha llevado a sus últimas consecuencias, de modo que en unos casos un órgano judicial unipersonal tiene competencia en un sólo orden (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Penal) y en otros tiene competencia sobre dos órdenes (Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción). De la misma forma a veces un órgano colegiado destina una Sala a cada orden (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional) y otras veces asume competencia en dos órdenes (Audiencias Provinciales). b) Composición: En atención a los titulares de la potestad jurisdiccional, los órganos pueden ser unipersonales (la potestad corresponde a una sola persona, Juzgados), o colegiados (la potestad se atribuye de modo conjunto a varias personas, Audiencias y Tribunales). Todavía sigue discutiéndose en otros países la conveniencia o no de establecer órganos unipersonales (lo que en Italia se llama el juez monocrático), pero en el sistema español la tradición es que la primera instancia se atribuya, normalmente, a una sola persona, mientras que de los recursos conoce un órgano colegiado (si bien existen numerosas excepciones a las dos reglas). c) Función procesal: Dividido el proceso en primera instancia, apelación y casación, principalmente, han de establecerse los órganos que deben conocer de cada fase. La claridad de este criterio queda en muchas ocasiones enturbiada, pues es frecuente que un mismo órgano conozca en unos asuntos de la primera instancia y en otros de un recurso. Con todo, sí cabe afirmar que cada órgano judicial tiene una función procesal preponderante, y a veces otra accesoria. d) Territorial: El territorio nacional se divide en municipios, partidos judiciales, provincias, comunidades autónomas y todo el Estado y sobre este criterio han de asentarse los órganos jurisdiccionales. El municipio, desde el punto de vista judicial, se corresponde con la demarcación administrativa (art. 31 LOPJ), lo que supone que debe estarse, a efectos de su concepto y territorio, a lo dispuesto en los arts. 137, 140 y 148.1, 2.º CE. El partido es unidad territorial de carácter judicial, integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a la misma provincia, admitiéndose incluso la posibilidad de que el partido coincida con la provincia (art. 32 LOPJ). Están delimitados en el Anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. La provincia jurisdiccionalmente se ajustará a la provincia como demarcación administrativa (art. 33 LOPJ), por lo que hay que estar a los arts. 137 y 141 CE. La comunidad autónoma es también ámbito territorial judicial (art. 34 LOPJ), y para su determinación concreta debe tenerse en cuenta que, según el art , b) CE los estatutos de autonomía deben contener la delimitación del territorio de cada Comunidad. Por último, existen tribunales que extienden su competencia a todo el territorio nacional. Con base en todos estos criterios combinados, el art. 26 de la LOPJ atribuye potestad jurisdiccional a toda una serie de órganos. De ellos nos ocupamos ahora sólo de los que pueden calificarse de órganos jurisdiccionales civiles.

3 2 /3 Procesal Civil Juan Montero Aroca 3. Colegiados: Salas y Secciones Cuando se dice que el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer de una materia o de un recurso determinado, se está incurriendo en una imprecisión técnica. No es ese tribunal o audiencia el competente, sino que lo es una de sus Salas de Justicia. El verdadero órgano jurisdiccional no es el tribunal como conjunto administrativo de organización, sino que lo son sus Salas, y por ello la LOPJ se refiere a que el Tribunal Supremo está integrado por Salas (art. 55) y luego establece la competencia de cada una de ellas (arts. 56 a 61), y ello se repite para la Audiencia Nacional (arts. 64 a 69) y para los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 72 a 78). En cambio respecto de las Audiencias Provinciales no se habla de Salas, sino que se atribuye competencia a la misma Audiencia (art. 82), si bien se admite que los verdaderos órganos jurisdiccionales pueden ser las Secciones (arts y 81.1). Si a lo anterior se añade que la LOPJ alude repetidamente a que en las Salas de los tribunales pueden existir dos o más Secciones (art. 27.1), y a Secciones en las Salas del Tribunal Supremo (art. 54), de la Audiencia Nacional (art. 63.1) y de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 72.2), el panorama se complica pues las Secciones no son ya algo exclusivo de las Audiencias Provinciales, sino órganos que pueden existir en todos los tribunales colegiados. Aparece así la distinción entre: A) Secciones orgánicas Son las previstas expresamente en la ley, lo que sucede sólo respecto de las Audiencias Provinciales (arts LOPJ y 14.2 LDYPJ), y en la Audiencia Nacional (art LDYPJ), en las que existe provisión concreta de presidente de Sección. Esas Secciones pueden ser creadas por el Gobierno por Real Decreto (arts. 36 LOPJ y 20 LDYPJ). Su número dependerá lógicamente del volumen de trabajo. B) Secciones funcionales La ley no las prevé de modo expreso, sino que se limita a permitir que la Sala actúe por medio de Secciones, que es lo que ocurre en el Tribunal Supremo y en los Tribunales Superiores de Justicia. Resulta de esta manera una gran confusión puesto que no acaba de saberse atendiendo a lo que dispone la ley (cualquier ley y no solo la LOPJ) cuál es el órgano concreto que va a conocer de un determinado asunto, debiendo estarse a normas de muy inferior rango o a actos administrativos para saber, primero, si dentro de una Sala existen o no secciones y, después, cuál es la composición de la misma. Además, bien la falta de determinación de la composición de la sección al inicio del asunto, bien la falta de notificación de esa composición, hacen que el justiciable en muchos casos no sepa qué magistrados concretos han conocido de su asunto hasta cuando se le notifica la sentencia. El art de la LOPJ dispone que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de cada Tribunal Superior de Justicia, tiene competencia para aprobar las normas de reparto entre las distintas Secciones de cada Sala y para establecer con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones. Luego el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del Consejo General del Poder Judicial, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, regula la especialización de Secciones de las audiencias (art. 24).

4 Planta y organización de los Tribunales Civiles 2 /4 C) Formar Sala Partiendo de que el órgano jurisdiccional es la Sala o Sección, el art. 196 de la LOPJ establece que, en el caso de que la ley no disponga otra cosa, para conocer de un asunto (en la terminología tradicional: para formar Sala ) bastarán tres magistrados, incluido el presidente. Esto obliga a buscar ley por ley las normas especiales, y de entre ellas puede indicarse en materia civil el art. 82.2, 1.º de la LOPJ, para las Audiencias Provinciales, en que el órgano lo compondrá un solo magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía. En materias no civiles debe tenerse en cuenta: 1) Art LOPJ, para las Audiencias Provinciales, en que el órgano lo compondrá un solo magistrado en los recursos de apelación en los juicios de faltas. 2) Art. 898 LECRIM, que establece 5 magistrados en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse si prospera el recurso de casación sea superior a 8 años (aplicando la conversión de penas que se establece en la Disp. Trans. 11ª del nuevo CP), 3) Arts. 15 (Tribunal Supremo) y 16.3 (Tribunales Superiores de Justicia) LJCA, y 4) Art. 225 (Tribunal Supremo) de LPL. 4. Unipersonales El Juzgado queda constituido con la presencia del juez y del secretario. En las capitales de provincia y otras 36 ciudades el titular de la potestad jurisdiccional tiene la categoría personal de magistrado. Todas las demás personas son necesarias para la realización de funciones de apoyo material, pero no son indispensables jurisdiccionalmente. Atendida la necesidad de la presencia de un juez y de un secretario para el funcionamiento del Juzgado, la LOPJ prevé todo un complicado sistema de composición para los casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen, que se refieren, bien a la sustitución, bien a la provisión temporal. Siendo necesario distinguir entre: A) Sustitución a) Cuando se trata de sustituir al juez se establecen 4 posibilidades por este orden: 1ª) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales de sustitución. 2ª) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado el correspondiente sustituto ordinario o natural del sustituido, según lo propuesto por la Junta de Jueces y aprobado por la Sala de Gobierno respectiva. 3ª) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces de adscripción territorial que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces en expectativa de destino por idéntica prelación; y los jueces que estén desarrollando prácticas por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial. 4ª) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo partido judicial. Esto es: 1.ª Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces. 2.ª Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución corresponderá a un Juez de clase distinta. 3.ª También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.

5 2 /5 Procesal Civil Juan Montero Aroca 4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden. 5.ª La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de lo Mercantil, de Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. 6.ª Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. 5ª) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de otro Juzgado. 6ª) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional. b) Para sustituir al Letrado al servicio de la Administración de Justicia (a partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias que se contengan en esta Ley Orgánica 6/1985, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales, deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia), debe estarse a los arts. 451 y 467 LOPJ, de modo que las sustituciones son cubiertas por quien designe el inmediato superior jerárquico, que es el Secretario Coordinador de la provincia, pudiendo tratarse de otro secretario judicial o de un secretario sustituto. Excepcionalmente y sólo para supuestos de entrada y registro que deban realizarse de modo simultáneo podrá sustituir un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. B) Provisión temporal Si las posibilidades anteriores son insuficientes puede procederse a nombrar un juez de provisión temporal, pero ya no un secretario, pues: a) Respecto del juez, debe estarse a los arts. 428 a 433 de la LOPJ y Título VI del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la carrera Judicial. b) La reforma de la LOPJ operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha suprimido la posibilidad de nombrar secretarios en régimen de provisión temporal, pues los nuevos arts. 440 y siguientes no se refieren a ellos. 1. Planta y organización II. EL TRIBUNAL SUPREMO Con el nombre de Supremo Tribunal de Justicia, la Constitución de 1812 creó un tribunal único para toda la nación y superior a todos los demás. Desde 1834 ha venido funcionado hasta la actualidad sin interrupciones. El art. 123 de la CE constitucionaliza su existencia y le atribuye competencia en toda España y categoría suprema en todos los órdenes judiciales (salvo lo relativo a garantías constitucionales). El art. 53 de la LOPJ añade que tendrá su sede en Madrid y que ningún otro órgano jurisdiccional podrá tener el título de supremo. El presidente del Tribunal es, al mismo tiempo, presidente del Consejo General del Poder Judicial, y lo integran además 5 presidentes de Sala y 74 magistrados de la categoría (RD 1819/1991, de 20 de diciembre), organizándose en las siguientes Salas: I, de lo Civil, con 10 magistrados II, de lo Penal, con 15 magistrados

6 Planta y organización de los Tribunales Civiles 2 /6 III, de lo Contencioso-Administrativo, con 33 magistrados IV, de lo Social, con 13 magistrados V, de lo Militar, con 8 magistrados (creada por la LO 4/1987) Hay que aludir, además, a: 1) La Sala innominada del art. 61 de la LOPJ, integrada por el presidente del Tribunal, los presidentes de Sala y los magistrados más antiguo y moderno de cada Sala, con muy variadas competencias que van desde recursos de revisión en lo contencioso-administrativo hasta la responsabilidad civil y penal de los presidentes de Sala o de todos los magistrados de una Sala. Aparte de la atribuida por la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. 2) Al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (arts. 38 LOPJ y 1 LOCJ), para conocer de estos conflictos entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, y constituido por el presidente del Tribunal Supremo y cinco vocales, de los que dos son magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal (designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial) y tres consejeros permanentes de Estado. 3) La Sala de Conflictos de Jurisdicción (arts. 39 LOPJ y 22 LOCJ) que conoce de estos conflictos entre los tribunales ordinarios y los tribunales militares, e integrada por el presidente del Tribunal Supremo, dos magistrados de la Sala del tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos magistrados de la Sala de lo Militar, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. 4) La Sala especial de conflictos de competencia (art. 42 LOPJ) para conocer de los que puedan suscitarse entre juzgados o tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, integrada por el presidente del Tribunal Supremo y dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, designados anualmente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. Sin funciones jurisdiccionales el art. 61 bis a 61 sexies de la LOPJ prevé la existencia de un Gabinete Técnico, que asistirá a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le soliciten. También prestará apoyo a las Salas especiales en el despacho de asuntos que les estén atribuidos. Estará integrado por un Director y por miembros de la Carrera judicial y otros juristas que ostentarán la denominación de Letrados del Gabinete Técnico. En el Gabinete Técnico existirán tantas áreas como órdenes jurisdiccionales. Dentro de cada área podrá existir una sección de Admisión y otra sección de Estudios e Informes. En la Sala Quinta de lo Militar podrá haber un Letrado del Gabinete Técnico. Los Letrados prestarán sus servicios en las diferentes áreas atendiendo a su especialización profesional. En cada una de las áreas habrá uno o varios Letrados del Gabinete Técnico que asuman funciones de coordinación de los miembros del Gabinete que formen parte de la misma. Serán designados por el Presidente del Tribunal Supremo, preferentemente de entre los Letrados que pertenezcan a la Carrera Judicial, y deberán tener una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de su respectiva profesión. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial e informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinará la composición y plantilla del Gabinete Técnico. Excepcionalmente, por razones coyunturales y debidamente justificadas, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, podrá el Ministerio de Justicia adscribir temporalmente, con el límite máximo de un año, un número adicional de miembros al servicio del Gabinete Técnico. (NOTA: en vigor a partir del 15 de octubre de 2015)

7 2 /7 Procesal Civil Juan Montero Aroca 2. Atribuciones de la Sala de lo Civil Establecida la planta y organización, es preciso referirse a la competencia de la Sala de la Civil, que es el órgano jurisdiccional supremo en el orden civil, distinguiendo entre lo esencial y lo accesorio. a) Esta Sala asume fundamentalmente los recursos de casación, que constituyen la esencia de su función jurisdiccional, atendiendo a la unificación de la jurisprudencia en la interpretación del Derecho privado común o general del Estado. b) Al mismo tiempo se le ha atribuido también el conocimiento de: 1) Los recursos de revisión. 2) Otros recursos extraordinarios que llegue a establecer la Ley. 3) En primera y única instancia las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra las más altas autoridades del Estado, tanto del Poder Legislativo, como del Ejecutivo y del Judicial (incluidos los magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia). 4) De las recusaciones contra magistrados de la misma Sala (art. 60). 5) De las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales del orden civil que no tengan otro superior común (art. 60). 6) Además conocerá de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte. Provisionalmente y mientras no se proceda a la reforma de la LOPJ, a esta Sala corresponde también, de acuerdo con la Disposición Final 16.ª de la LEC, el conocimiento del recurso extraordinario de infracción procesal. 3. Sala del art. 61 LOPJ La Sala especial e innominada regulada en el art. 61.1, que como hemos dicho está formada por el presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de Sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada Sala conoce, aparte del orden contencioso-administrativo, de: 1) Recusaciones del presidente del Tribunal Supremo, de presidentes de Sala y de más de dos magistrados de una Sala. 2) Demandas de responsabilidad civil contra los presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Sala por hechos cometidos en el ejercicio del cargo. 3) Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Sala. En este caso se designará de entre los miembros de la Sala un instructor, el cual no podrá formar lego parte del órgano enjuiciador. 4) Declaraciones de error judicial cuando se impute a una Sala del Tribunal Supremo. 5) Procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos (LO 6/2002, de 27 de junio).

8 Planta y organización de los Tribunales Civiles 2 /8 III. LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA 1. Origen y creación El origen de estos Tribunales se encuentra en el art , II de la CE del que se deriva que: 1º) Los Estatutos de las Comunidades Autónomas más avanzadas, las constituidas por la vía del art. 151 y similares, debían aludir a la constitución del mismo. 2º) En las demás Comunidades, las que lograran la autonomía por el art. 143, la creación del Tribunal era sólo posible, no viniendo impuesto por la CE. Promulgándose después los 17 Estatutos de Autonomía, en todos ellos, menos en el de La Rioja (tampoco en los de Ceuta y Melilla, lógicamente), se previó la creación del Tribunal Superior, diciendo que culminará la organización judicial en el territorio de la Comunidad. Después la LOPJ estableció un Tribunal en cada Comunidad Autónoma (también en La Rioja, si bien en la redacción de EA de la LO 2/1999, de 7 enero, ya se habló de este Tribunal Superior), el cual tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta (art. 71). Los nuevos estatutos van manteniendo la referencia a estos tribunales. 2. Sede La LOPJ no establece la sede de estos Tribunales, sino que la Disp. Adic. 2ª se limita a remitirse a lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía. En algunos de ellos se contiene disposición expresa sobre este punto, como es el caso del Estatuto de Castilla- La Mancha (en su art. 23 fija la sede en Albacete), pero en otros no existe norma expresa, y para ellos la citada Disp. Adic. 2ª prevé tres supuestos: 1º) Si el Estatuto de Autonomía guarda silencio sobre el tema, el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede en la misma ciudad donde radicaba la Audiencia Territorial. 2º) Si en la Comunidad Autónoma no existía antes Audiencia Territorial, el Tribunal Superior tendrá su sede en la capital de la Comunidad, y 3º) En las Comunidades Autónomas donde antes hubiera más de una Audiencia Territorial (caso de Andalucía y Castilla y León), la fijación de la sede corresponde a la Comunidad, que lo hará precisamente en una de las sedes de las Audiencias Territoriales. Esta fijación se ha hecho de las dos maneras previstas en el pár. 3 de la Disp. Adic. 2ª, y así Acuerdo del Parlamento Andaluz de 30 de junio de 1982, que fijó la sede en Granada, y Ley 14/1987, de 29 de diciembre de Castilla y León, que fijó la sede en Burgos. 3. Composición Cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia se compone de 1 presidente del mismo, que es también al mismo tiempo presidente de la Sala de lo Civil y Penal, de los presidentes de Sala y de un número variable de magistrados.

9 2 /9 Procesal Civil Juan Montero Aroca El Tribunal Superior se compone de tres Salas: a) Sala de lo Civil y Penal: Compuesta por 1 presidente y 4 (Aragón, Baleares, Cataluña, Com. Valenciana, Galicia, Navarra y País Vasco) ó 2 (el resto de las Comunidades) magistrados, de los cuales 1 ó 2 son nombrados por el Consejo General del Poder Judicial sobre una o dos ternas presentadas por la Asamblea Legislativa de la Comunidad correspondiente. En total, 17 presidentes y 48 magistrados. b) Sala de lo Contencioso-Administrativo. c) Sala de lo Social. A estas Salas normales hay que añadir la especial y no permanente de Recusaciones, regulada en el art. 77 de la LOPJ, y compuesta del presidente del Tribunal Superior de Justicia, los presidentes de Sala y el magistrado más moderno de cada una de ellas. El art prevé la posibilidad de que la cantidad de trabajo determine la existencia de Secciones dentro de las Salas, pero ello no ha sucedido en la Sala de lo Civil y Penal. 4. Atribuciones de la Sala de Civil La competencia de estas Salas no es igual en todos los Tribunales Superiores, pues depende la existencia o de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad. Así, la Sala de lo Civil conocerá: a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución. c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. d) De las recusaciones que se formulen contra los Magistrados de la Sala de lo Civil cuando la competencia no corresponda a la Sala prevista en el art. 77. Esa Sala integrada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas, y conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial. En cualquier caso, el recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución. La Sala de lo Civil conocerá igualmente: a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miem-

10 Planta y organización de los Tribunales Civiles 2 /10 bros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones. c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común. La LEC de 2000 le atribuye el conocimiento del recurso extraordinario de infracción procesal, pero para que se asuma efectivamente esta competencia ha de reformarse antes la LOPJ. 1. Origen IV. LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES La LOPJ de 1870 establecía un tribunal colegiado (3 magistrados) en cada partido judicial, con competencia exclusivamente penal y para conocer del juicio oral de las causas que debía instruir el juez de instrucción del mismo partido. Con todo, estos tribunales no llegaron a constituirse por dificultades económicas y la Ley Adicional a la LOPJ de 1882 los redujo a 95 Audiencias de lo Criminal, lo que venía a significar, normalmente, la existencia de dos de estas Audiencias por provincia. Aún así las dificultades financieras hicieron que en la Ley de Presupuestos del Estado para se ordenará la supresión de algunas de ellas, a lo que atendió el RD de 16 de julio de 1892, que suprimió 46 Audiencias, es decir todas las no ubicadas en las capitales de provincia, apareciendo así las Audiencias Provinciales. Estas Audiencias han tenido tradicionalmente competencia sólo penal, y así se mantuvieron hasta La Ley de 20 de junio de ese año les atribuyó competencia civil, para conocer de los recursos de apelación contra algunas resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia y contra la mayoría de los Juzgados Municipales y Comarcales, así como de las cuestiones de competencia y acumulación de autos entre órganos civiles de la provincia. 2. Composición En la LOPJ de 1985 se mantiene su base provincial. Dice el art que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extendiendo su competencia a toda ella. La Audiencia puede considerarse como órgano gubernativo y como órgano jurisdiccional. La competencia se atribuye a la Audiencia, si bien cabe que ésta actúe (no en Salas) pero sí en Secciones, de modo que es posible: a) La Audiencia en sí radicada en la capital de provincia: Lo que ocurre en Huesca, Teruel, Ávila, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Zamora, Cuenca, Guadalajara y La Rioja. b) Dos o más Secciones y todas ellas radicadas en la capital de la provincia; el presidente de la Audiencia Provincial preside la Sección Primera y existirán otros tantos presidentes de Sección (en este caso las Secciones se designarán por numeral

11 2 /11 Procesal Civil Juan Montero Aroca ordinal: primera, segunda, etc.) y el número de magistrados necesario (por ejemplo en Madrid hay 120 magistrados, en Barcelona 89 magistrados, en Sevilla 31 magistrados, etc.). c) Pueden crearse Secciones de la Audiencia fuera de la capital de la provincia, adscribiéndose territorialmente uno o más partidos judiciales, posibilidad de la que no se hizo uso en la LDYPJ originariamente, pero que sí se ha asumido en la Ley 2/1999, de 11 de enero (RD 936/1999, de 4 de junio y OM de 26 de julio de 1999) creando Secciones en Algeciras, Jerez de la Frontera, Ceuta, Melilla, Gijón, Elche, Mérida, Santiago de Compostela, Vigo y Cartagena. d) Puede darse también el caso de que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aunque existiesen secciones desplazadas (art. 24 del Reglamento del CGPJ 1/2005, de 15 se septiembre). En principio la Audiencia Provincial se compone de presidente y dos magistrados, que son los suficientes para formar Sala (aquí Sección) (art. 196 LOPJ). Ahora bien, este número puede ser alterado: Aún manteniendo una Sección, ésta puede tener presidente y más de dos magistrados, sin que ello suponga alterar lo que dice el art. 196, pues no todos serán necesarios para conocer de todos los asuntos. Estableciendo dos o más Secciones, en cuyo caso cada una contará con presidente y dos magistrados, presidiendo la Primera el propio presidente de la Audiencia Provincial. La LOPJ prevé que las Secciones de la Audiencia puedan estar formadas por cuatro o más magistrados 3. Casos especiales Para la composición del órgano jurisdiccional se han previsto dos casos especiales: a) Para conocer del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por los Juzgado de Instrucción en los juicios de faltas, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto (art LOPJ). b) La situación ha cambiado también para la competencia civil, pues el art. 82.2, 1.º de la LOPJ dispone ahora que en los juicios verbales por la cuantía la apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia será conocida por un solo magistrado de la Audiencia Provincial. Debe recordarse que el art. 737 de la LEC de 1881 (en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril) decía que para conocer de la apelación contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, pero esta norma fue declarada inconstitucional por la STC 254/1994, de 21 de septiembre, por cuanto la composición de los órganos jurisdiccionales tiene reserva de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. Atribuciones Como hemos dicho estas Audiencias tenían inicialmente sólo competencia penal, pero desde 1968 la tiene también civil, y la LOPJ las convirtió en el órgano ordinario

12 Planta y organización de los Tribunales Civiles 2 /12 para los recursos de apelación, lo que se ha mantenido en la LEC de Aquí se trata únicamente de establecer la competencia civil (art LOPJ). 1º) De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia; este recurso es obviamente el de apelación (pero puede tratarse también de otros, como la queja) 2.º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación. 3.º) Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. 4.º) Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento: 1.º) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. 2.º) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia. (NOTA: Todo ello en vigor a partir de 15 de octubre de 2015) V. LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA 1. Organización Este es el órgano judicial tradicional en la organización española (aunque su nombre completo ha sido el de Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, atendida

13 2 /13 Procesal Civil Juan Montero Aroca su doble competencia). La demarcación judicial sobre la que se asienta es el partido, y del municipio capital de éste toma su denominación (art. 84 LOPJ). La LDYPJ de 1988 estableció 422 partidos judiciales, exactamente el mismo número de partidos de la demarcación judicial de la LOPJ de 1870, aunque después se han ido creado otros hasta 431. En la LOPJ se habla imprecisamente por un lado de Juzgados de Primera Instancia (art. 85) y, por otro, de Juzgados de Instrucción (art. 87), como si fueran órganos distintos, cuando se trata de un órgano único, si bien es cierto que la competencia civil se corresponde con la denominación Primera Instancia y la penal con la de Instrucción. Lo que ocurre es que la Ley permite varias posibilidades: 1ª) En el partido judicial puede haber un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. 2ª) Pueden haber varios Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, y entonces se designarán por número cardinal (art. 27.2; uno, dos, etc.). 3ª) Puede haberse dividido la competencia y existir en el mismo partido varios Juzgados de Primera Instancia y varios Juzgados de Instrucción. 4ª) En la posibilidad anterior pueden existir uno o más Juzgados de Primera Instancia con competencia exclusiva en materia de familia. El art. 98 LOPJ (y arts. 17 a 23 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del CGPJ) permite introducir la especialización en los juzgados. Con base en él el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan. Lo primero y en el orden civil sucedió ya con la Disp. Final de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó el CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, y la Ley 30/1981, de 7 de julio, sobre nulidad, separación y divorcio, preveían la creación de Juzgados de Familia y a ello atendió el RD 1322/1981, de 3 de julio. Se trata, pues, de Juzgados de Primera Instancia dedicados exclusivamente al conocimiento de los asuntos que podemos calificar de derecho de familia. Se trata, pues, de Juzgados de Primera Instancia dedicados exclusivamente al conocimiento de los asuntos que podemos calificar de derecho de familia. Asimismo el citado precepto prevé que el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio (en vigor a partir del 15 de octubre de 2015). 5ª) Cabe también la existencia de Juzgados de lo Mercantil, como veremos seguidamente.

14 Planta y organización de los Tribunales Civiles 2 /14 2. Atribuciones Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. 3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido. 5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora. No debe olvidarse que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer asumen una importante competencia en materia civil atendido lo dispuesto en el art. 87 ter de la LOPJ. VI. LOS JUZGADOS DE FAMILIA Hemos dicho antes que dividida la competencia y existiendo en un partido judicial varios Juzgados de Primera Instancia pueden existir uno o más Juzgados de Primera Instancia con competencia exclusiva en materia de familia. El art. 98 LOPJ permite introducir la especialización en los juzgados. Con base en él el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y a propuesta en su caso de la Junta de Jueces, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate. Lo primero y en el orden civil sucedió ya con la Disp. Final de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó el CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, y la Ley 30/1981, de 7 de julio, sobre nulidad, separación y divorcio, preveían la creación de Juzgados de Familia y a ello atendió el RD 1322/1981, de 3 de julio. Se trata, pues, de Juzgados de Primera Instancia dedicados exclusivamente al conocimiento de los asuntos que podemos calificar de derecho de familia. El art. 46 de la LEC, en concordancia con lo dispuesto en aquel precepto, establece que los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con el mismo, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse en favor de los demás tribunales competentes cuando el proceso verse sobre materias diferentes.

15 2 /15 Procesal Civil Juan Montero Aroca Con arreglo a esas previsiones el Consejo General del Poder Judicial ha venido atribuyendo a determinados Juzgados de Primera Instancia de algunas ciudades, el conocimiento exclusivo de los procesos que tengan por objeto las pretensiones que se formulen al amparo del Título IV y del Título VII del Libro I del Código Civil, es decir, los que se refieran al matrimonio y a las relaciones paternofiliales, otorgándoles la denominación de Juzgados de Familia. La atribución de esa competencia no ha sido, sin embargo, uniforme en todo el territorio nacional, pues a alguno de dichos Juzgados se les ha atribuido también el conocimiento de otros asuntos, más o menos relacionados con aquéllos, como, por ejemplo las materias comprendidas en los Títulos VIII (ausencia), IX (incapacitación) y X (tutela, curatela y guarda) del mismo Libro, o los internamientos involuntarios por trastornos psíquicos. De lo cual resulta que la competencia objetiva, que es un presupuesto procesal, ha llegado a ser determinada de manera diferente en uno u otro lugar. La atribución de competencia exclusiva a los Juzgados de Familia para el conocimiento de determinados asuntos implica que los mismos no podrán conocer de ninguna otra materia, ni siquiera por el mecanismo de la acumulación de acciones o de procesos, ya que para que sea admisible la acumulación de pretensiones es preciso que el juzgado que deba entender de la acción principal posea competencia por razón de la materia para conocer de la acumulada o acumuladas (art. 73.1, 1.º LEC) y que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo (art. 73.1, 2.º LEC). 1. Organización VII. JUZGADOS DE LO MERCANTIL Por último la LO 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, ha introducido los Juzgados de lo Mercantil, de modo que en cada provincia y con jurisdicción (=competencia) en toda ella y sede en su capital, habrá uno o mas juzgados de este tipo (que es lo que ha hecho creando 85 juzgados, uno o más por capital de provincia más Ceuta y Melilla), si bien cabía: 1) Establecer un Juzgado con competencia en dos o más provincias, siempre de la misma Comunidad Autónoma. Esta posibilidad no se da en la realidad. 2) Establecer el juzgado en poblaciones distintas de la capital de provincia, cuando sea conveniente, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, delimitando su ámbito territorial (caso de Elche y Vigo). Conforme a lo previsto en el art. 19 bis de la LDYPJ la creación de estos Juzgados puede consistir: 1º) Propiamente en la creación de Juzgados, como hemos dicho. 2º) Realmente en la transformación de Juzgados de Primera Instancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de lo Mercantil. 3º) En la compatibilización, en un mismo Juzgado de las materias mercantiles con el resto de las de la jurisdicción civil. Caso especial es el de los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, los cuales tendrán competencia, además y de forma exclusiva, en todos los litigios que se promuevan al amparo de

16 Planta y organización de los Tribunales Civiles 2 /16 lo previsto en los Reglamentos números 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre dibujos y modelos comunitarios, denominándose a estos solos efectos Juzgados de Marca Comunitaria, y extendiendo su competencia a todo el territorio nacional. 2. Atribuciones Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer del concurso de acreedores de las personas físicas. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral. 5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

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