La Ordenación del Territorio tiene básicamente un triple origen:

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1 APUNTES DE LA ASIGNATURA: Planificación Territorial e Historia de la Ingeniería Civil. 2º Curso BLOQUE 3 PLANIFICACION Y GESTIÓN URBANÍSTICA 1. EL MARCO LEGISLATIVO DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ANDALUCIA. 2. LA CLASIFICACION DEL SUELO. INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO. 3. ACTUACIONES URBANISTICAS. 4. PROCEDIMIENTOS URBANISTICOS. La tramitación de los instrumentos de planeamiento. 5. Bibliografía 1. EL MARCO LEGISLATIVO DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. La Ordenación del Territorio tiene básicamente un triple origen: Los trabajos de Patrick Geddes en Gran Bretaña en las primeras décadas del siglo XX, con la finalidad de establecer una ordenación racional de las regiones naturales, compatibilizando las distintas actividades (agricultura, industria, servicios, residencia) con el consumo de los recursos territoriales. La reconstrucción Europea tras la segunda guerra mundial, al percibirse la necesidad de superar los ámbitos locales de ordenación urbanística (Londres, Copenhague, Milán). Los Planes Regionales Norteamericanos y fundamentalmente el Regional Planning de Nueva York. La Ordenación del Territorio podría definirse como: una función pública destinada a establecer una conformación física del territorio acorde con las necesidades de la sociedad. La Carta Europea de la Ordenación del Territorio de 1983, la define como: la expresión espacial de las políticas económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad y añade que: Debe ser democrática, global, funcional y prospectiva. Debe permitir a todo ciudadano participar por estructuras y procedimientos adecuados en defensa de sus legítimos intereses y del respeto debido a su cultura y marco de vida. En definitiva, la Ordenación del Territorio tiene como objetivos: La articulación territorial. La distribución geográfica de las actividades y los usos del suelo, armonizados con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza. Hasta la Ley del Suelo de 1975 no aparece la distinción entre lo que es Urbanismo en el sentido tradicional de la palabra y lo que dicha Ley llama acción territorial, que debería realizarse mediante dos figuras de planeamiento territorial: El Plan Nacional de Ordenación del Territorio y los Planes Directores Territoriales de Coordinación. Como es bien conocido y por falta de la adecuada articulación política, el Plan Nacional nunca se realizó y los Planes Directores Territoriales de Coordinación iniciados (Galicia y Andalucía) no pasaron de la fase de Avance. A partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y una vez reconocida en ella la competencia de las Comunidades Autónomas en la Ordenación Territorial, la mayor parte de ellas se han dotado de la correspondiente legislación en la materia y desarrollado los Planes regionales que de ella se derivan.

2 En Andalucía, esta competencia exclusiva está reconocida en el artículo 13.8 de su Estatuto de Autonomía si bien fue de las últimas en disponer de una Ley que regulara la Ordenación del Territorio (sólo Extremadura fue posterior). Esta Ley es la 1/94 de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía aunque previamente a esta Ley hubo, sin embargo, importantes documentos de reflexión territorial entre los que cabe destacar las Bases de Ordenación del Territorio de Esta normativa establece un sistema de planes de ordenación del territorio, de ámbito regional o subregional, cuyas determinaciones tienen distinto grado de vinculación sobre el planeamiento urbanístico Esta Ley prevé dos figuras básicas: El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA). Los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional EL PLAN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE ANDALUCÍA (P.O.T.A.) Es un instrumento de planificación y ordenación integral que establece los elementos básicos para la organización y estructura del territorio andaluz y es el marco de referencia para los demás planes territoriales. Se plantea con la finalidad de definir una organización física espacial para las funciones territoriales de Andalucía, adecuada a las actuales necesidades y potencialidades de la región, bajo las siguientes consideraciones: Contribuir al desarrollo socioeconómico Proporcionar el máximo nivel de articulación e integración interna y con el exterior. Hacer posible la renovación de los recursos naturales que deban ser utilizados, procurando la idoneidad y distribución equilibrada de los usos del suelo y las actividades y la protección del patrimonio natural y cultural. Contribuir a la elevación y distribución de la calidad de vida y bienestar social. Contiene entre otras las siguientes determinaciones: Diagnóstico de los problemas territoriales, objetivos y propuestas. Esquema de articulación territorial, ejes de comunicaciones, criterios para mejora de infraestructuras, transportes, telecomunicaciones, energía etc. Criterios territoriales para delimitar las correspondientes áreas de planificación. Criterios para localización de infraestructuras, equipamientos etc. Criterios para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales y culturales. Zonas de riesgos catastróficos y criterios para su prevención. Áreas prioritarias para Planes de Ordenación de ámbito subregional. Estimación económica de las acciones comprendidas en el Plan. Previsiones para su desarrollo y seguimiento. Este plan inició su redacción en En 1999 fueron aprobadas sus Bases, Objetivos y Estrategias. En la actualidad se encuentra aprobado definitivamente con fecha 28 de Noviembre de (BOJA ) Para más información: d9f7ffa vgnvcm e50arcrd&vgnextchannel=7e7e8a3c vgnvcm e50arcrd06)

3 LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE ÁMBITO SUBREGIONAL Se prevén como los instrumentos de intervención territorial de la Comunidad Autónoma en ámbitos subregionales, para el logro de los objetivos más generales. Establecen los elementos básicos para la organización y estructura del ámbito al que se refieren, siendo el marco de referencia territorial para el desarrollo de los planes, programas y proyectos así como el de actividades particulares que se suscitasen en dicho ámbito. Sus finalidades básicas son: El establecimiento de los objetivos territoriales. El esquema de las infraestructuras básicas y la distribución de los equipamientos y servicios de ámbito o carácter supramunicipal La indicación de las zonas para la ordenación y compatibilización de los usos del territorio y para la protección y mejora del paisaje, de los recursos territoriales y del patrimonio histórico y cultural. Las determinaciones de estos planes son de obligatorio cumplimento para el planeamiento municipal. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio podrán revestir el carácter de: Normas: vinculantes para las administraciones y los particulares en suelos urbanizables y no urbanizables (los urbanos son de competencia municipal). Directrices: vinculantes en cuanto a sus fines. Recomendaciones: de carácter indicativo. La intencionalidad inicial de estos planes subregionales era mantenerse a una escala muy alejada de la urbanística: Los propios conceptos, términos y herramientas que indica son diferentes a los de la legislación urbanística. No altera la legislación urbanística, excepto para sustituir los Planes Directores Territoriales de Coordinación por los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional. Establece con carácter general su afección sobre el planeamiento municipal, sin indicar cómo se resuelve esa afección No establece cómo se desarrollan los planes.

4 Sin embargo, alcanzada una cierta definición de los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional, se percibe su insuficiencia para abordar algunos problemas urbanos y sobre todo metropolitanos. LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCIA (L.O.U.A) Desde que en 1956 se aprueba la primera ley del suelo de ámbito estatal, se han ido sucediendo diversos textos legales y aprobándose nuevas leyes en 1975, 1990, 1998 y Sin embargo no son sino los Estatutos de Autonomía los que desde 1979 otorgan las competencias de ordenación y gestión urbanística a las comunidades autónomas. En Andalucía, la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), aprobada en diciembre de 2002 y publicada en el BOE nº 12 de 14 de enero de 2003, trata de subsanar las insuficiencias detectadas en los Planes de ámbito Subregional. 1. Tiene como objeto la regulación de la actividad urbanística y el régimen de utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Prevalencia completa de la Ordenación Territorial sobre la actividad urbanística y la ordenación urbanística municipal. 3. Establecimiento como objetivo de los Planes Generales la adecuada integración de éstos en la ordenación dispuesta en los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional. 4. Determinación de los municipios de relevancia territorial, con efectos sobre: Política de viviendas Política de tráfico y transportes Sistemas generales de interés regional 5. Facultar la redacción de Planes de Ordenación Intermunicipales, con efectos de completa asunción de competencias urbanísticas por la Comunidad Autónoma. 6. Facultar la redacción de Planes Especiales para: Ordenación de infraestructuras, servicios y dotaciones en suelo no urbanizable Conservación y protección del medio rural Conservación del paisaje 7. En suelo no urbanizable directamente por los Planes de Ordenación del Territorio: Excluir del proceso de urbanización Legitimar intervenciones Limitar actuaciones 8. Establecer reservas de suelo en los Planes de Ordenación del Territorio, sobre cualquier clase de suelo (urbanizable, no urbanizable). 9. Suspensión de la posibilidad de modificar la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística. Para más información: a2012/loua.pdf

5 2. INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO. La ciudad es una realidad compleja de carácter social, económico y cultural, cuyo espacio social se ha ido formando a lo largo de la historia y al que cada generación aporta nuevas etapas de construcción que se concretan en diversos añadidos y reformas. Urbanizar es, básicamente, el proceso de transformación de lo rústico en espacio urbano. Este Espacio Urbano, como construcción colectiva que es, debe tener un proyecto a largo plazo, de características muy específicas en su formulación y en su gestión. El Urbanismo o la Urbanística es la disciplina que aporta las técnicas para la formulación y el desarrollo de este tipo de proyectos que tienen una componente política fundamental (polis = ciudad). Otra acepción de urbanismo podría ser aquella que identifica a una ciencia formada por diversas disciplinas (geografía, arquitectura, ingeniería, sociología.) que estudia el crecimiento de las ciudades con el fin de orientarlas hacia resultados óptimos de desarrollo integral, buscando armonía entre espacios, actividades, flujos y canales. El Urbanismo, en definitiva, tiene la responsabilidad de estudiar y ordenar los sistemas urbanos, ajustándose al marco jurídico regulador, sintetizando las múltiples implicaciones del fenómeno urbano, interpretando el legado histórico y actuando a diversas escalas: Diseño urbano, encargado de diseñar el espacio público y los elementos que lo configuran, desde las obras municipales relacionadas con la edificación al mobiliario urbano (farolas, bancos, papeleras, pérgolas ). Planificación urbana, que define el modelo de desarrollo de la ciudad. Gestión urbana, que define cómo se ejecuta lo planificado. El Sistema de Planeamiento Urbanístico es un conjunto de instrumentos de carácter técnico y normativo redactados para ordenar el uso del suelo y para regular sus condiciones de transformación y de conservación. REGIMEN URBANISTICO DEL SUELO. CLASIFICACION DEL SUELO La clasificación del suelo del municipio en diferentes regímenes, que comportan para sus propietarios diferentes derechos y deberes, es una técnica que han propuesto y mantenido las sucesivas leyes urbanísticas. Se habla de proponer la división del suelo en tres categorías básicas: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable. Estos conceptos han ido perfilando su significado en los sucesivos textos legales generándose los subtipos que se citan a continuación y que pueden no estar explícitamente homologados en alguna legislación autonómica: Suelo Urbano consolidado: Suelo que ha sido objeto de anteriores procesos de urbanización y por tanto tiene ya una configuración determinada por el sistema de espacios públicos y por los espacios parcelados que sustancialmente es respetado por el nuevo planeamiento. Suelo Urbano no consolidado: Suelo ya ordenado anteriormente pero al que, por no haber llegado a alcanzar una configuración definitiva, el nuevo planeamiento propone una nueva ordenación mediante sectores de mejora urbana o de reforma interior o mediante polígonos o unidades de actuación. Suelo urbanizable programado o delimitado en sectores: Nueva propuesta de suelos para urbanizar que, al ser los más idóneos y de interés para la ciudad, se dividen en sectores para que sean objeto de actuaciones de urbanización y son incluido en el plan de actuación.

6 Suelo urbanizable no programado o no delimitado en sectores: Se señala solamente su aptitud de urbanización si se dan ciertas circunstancias. Pueden pasar a ser Suelos Urbanizables Programados mediante un Plan de Sectorización (PS). Suelo no urbanizable, no adecuado: Suelos que se excluyen de una posible urbanización por no ser adecuado o por sus características físicas o por su localización. Suelo no urbanizable protegido: Suelos que han de ser preservados por sus cualidades paisajísticas, naturales, culturales, productivas INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO. La ordenación urbanística se concreta mediante una serie de instrumentos, que pueden denominarse de diferente forma según la Comunidad Autónoma, que determinan el régimen de los usos y las construcciones en un ámbito concreto. Indican, en consecuencia, qué es lo que van a poder (derecho) o a tener (deber) que hacer los particulares (sean propietarios o no del suelo, según el caso) en una concreta porción de terreno, determinando en función de eso el propio valor de ese terreno. Todos los instrumentos cumplen con dos objetivos fundamentales: Dirigir el desarrollo urbano al organizar/diseñar la ciudad. Establecer el estatuto jurídico de la propiedad del suelo, esto es, los derechos y deberes de los propietarios del suelo. Los Instrumentos de Ordenación Urbanística, según define el artículo 7 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, son los siguientes: Planeamiento general o Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) o Plan de Ordenación Intermunicipal (POI) o Plan de Sectorización (PS) Planeamiento de desarrollo o Plan Parcial de Ordenación (PPO) o Planes Especiales (PE) o Estudio de Detalle (ED) o Catálogo (puede ser de desarrollo o integrado en el general) Otros Instrumentos de la ordenación urbanística o Normativa Directora para la Ordenación Urbanística o Ordenanza Municipal de Edificación o Ordenanza Municipal de Urbanización. Las novedades respecto de la anterior legislación urbanística son las previsiones, por una parte, de los denominados restantes Instrumentos de la ordenación urbanística (Normativa Directora para la Ordenación Urbanística y Ordenanzas Municipales de Edificación y de Urbanización); y, por otra parte, en los Instrumentos de planeamiento urbanístico, la incorporación del Plan de Ordenación Intermunicipal y del Plan de Sectorización y la desaparición de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico (NNSS) y las Normas Complementarias así como del Programa de Actuación Urbanística. Hasta su sustitución por otros Instrumentos de planeamiento urbanístico posteriores, los Instrumentos desaparecidos mantendrán su vigencia y aparecerán en el Inventario de Planeamiento.

7 2.1. PLANEAMIENTO GENERAL Define el modelo de ocupación y utilización del suelo y los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial del municipio. Se trata de las determinaciones relativas a la clasificación y, en su caso, categorización del suelo; definición de los elementos fundamentales de los sistemas de redes públicas (sistemas generales y locales en otras denominaciones); división del suelo en áreas homogéneas (ámbitos de actuación o sectores) con los criterios y condiciones básicas de los correspondientes usos y aprovechamientos urbanísticos; y el régimen específico de usos del suelo no urbanizable de protección. Planes Generales de Ordenación Urbanística. (PGOU) Es el instrumento que establece la ordenación urbanística de la totalidad del término municipal y organiza la gestión de su ejecución, de acuerdo a las características del municipio y los procesos de ocupación y utilización del suelo actual y previsible a medio plazo. Es básico para llevar a cabo la ordenación integral del territorio de uno o varios municipios, a través del que se clasifica el suelo, se determina el régimen aplicable a cada clase de suelo y se definen los elementos fundamentales del sistema de equipamientos del municipio al que hace referencia. Establecen la ordenación estructural del término municipal, constituida por la estructura general y las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio, y la ordenación pormenorizada que constituyen el resto de las determinaciones del Plan. El conjunto de sus determinaciones deben definir, entre otras, las siguientes cuestiones: La clasificación del suelo y sus categorías. Los Sistemas Generales y los Sistemas Locales, constituidos por los Parques y Jardines, las Infraestructuras y Servicios, y el resto de las Dotaciones públicas. Los usos, densidades y edificabilidades globales para las zonas y concretas para las parcelas. Las reservas para viviendas protegidas. Los ámbitos y elementos de interés por sus valores históricos, arquitectónicos, culturales, naturales y paisajísticos. Las previsiones de programación y gestión de la ordenación propuesta. Planes de Ordenación Intermunicipal (POI) Este instrumento tiene por objeto establecer la ordenación de áreas concretas, integradas por terrenos situados en dos o más términos municipales colindantes, que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria. Es decir, implanta la ordenación de ámbitos concretos pertenecientes a más de un municipio. El alcance de sus determinaciones y contenidos es, dentro de los del Plan General, las referidas exclusivamente a los terrenos objeto de ordenación y a los objetivos del Plan. Pueden derivarse de las previsiones de los Planes Generales o de los Planes de Ordenación del Territorio, o de forma independiente y su formulación puede realizarse por acuerdo entre todos los Municipios o por la Comunidad Autónoma. La aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y dicha aprobación implica la modificación simultánea de los Planes Generales de Ordenación Urbana de los distintos municipios afectados (artículo 11 LOUA).

8 Planes de Sectorización (PS) Este instrumento de planeamiento general tiene por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado. El cambio de categoría debe justificarse en el marco de los objetivos del Plan General, así como en su evolución, desarrollo y ejecución. El suelo urbanizable sectorizado es aquel que constituye los terrenos más idóneos para absorber el previsible crecimiento de la ciudad. Es suelo integrado en sector en los que el PGOU fijará las condiciones para su transformación mediante Planes Parciales de Ordenación. Mientras que, en contraposición, el suelo urbanizable no sectorizado es aquel no integrado en sector. Los contenidos del Plan de Sectorización (PS) deben determinar los sectores, sistemas generales, infraestructuras, viviendas de protección, en su caso, y resto de determinaciones de la ordenación estructural; las determinaciones de gestión, compromisos y garantías para su ejecución, etc. Su formulación corresponde a los Municipios y la aprobación definitiva a la Comunidad Autónoma (artículo 12 LOUA) PLANEAMIENTO DE DESARROLLO Pretende desarrollar los planeamientos generales, sin contradecirlos, con un grado de precisión suficiente para ejecutar los desarrollos urbanísticos concretos, tales como: la definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea; condiciones sobre las parcelas; tipo de obras y condiciones de las edificaciones; urbanizaciones, instalaciones y construcciones en general; normas de uso, intervenciones admisibles y prohibidas, y condiciones de autorización; la delimitación de unidades de ejecución; definición de las infraestructuras, equipamientos y servicios públicos de las redes locales que completen las redes generales y supramunicipales (redes públicas); y, en general, las determinaciones que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como estructurantes de la ordenación urbanística. Planes Parciales de Ordenación (PPO) Es el instrumento de planeamiento que tiene la finalidad de determinar la ordenación de las áreas de extensión de la ciudad que se incorporarán al área urbana existente. Tiene por objeto el desarrollo de sectores del Suelo urbanizable sectorizado o de sectores del Suelo urbano no consolidado, delimitados por el Plan General de Ordenación Urbanística o por el resto de los instrumentos de planeamiento general (POI y PS). El Plan Parcial de Ordenación (PPO) lleva a cabo la ordenación detallada precisa para la ejecución de los sectores. También puede modificar la ordenación pormenorizada. Entre sus determinaciones contendrá las redes generales y locales del sector y sus enlaces, las zonas de ordenación, la regulación de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias, las reservas de dotaciones, el plan de etapas y la evaluación económicas de sus actuaciones. En definitiva, sus finalidades principales son: Señalar el lugar donde se ubicarán las viviendas y donde estarán las instalaciones deportivas. Establecer los terrenos necesarios para dedicarlos a parques y jardines públicos, para situar centros culturales y docentes. También indicará si estos elementos tienen carácter público o privado, referido tanto a la propiedad como al uso. Determinar las características de la red de comunicaciones propia del sector, o lo que es lo mismo, su sistema de calles, y cómo enlaza con los viarios principales señalados en el planeamiento general. Evaluar los costes de urbanización y las características de los servicios urbanos (saneamiento, abastecimiento, energía ). La elaboración del PPO puede ser por la Administración, Instituciones o particulares, correspondiendo su formulación y aprobación definitiva corresponden a los Municipios (artículo 13 LOUA).

9 Planes Especiales (PE) Es el instrumento de planeamiento, de utilización flexible, que desarrolla algunas previsiones del planeamiento general o del territorial. Su ámbito puede ser inframunicipal, municipal o supramunicipal. Sus objetivos son los siguientes: Establecer, desarrollar, definir, ejecutar o proteger infraestructuras o equipamientos, considerados tanto sistemas locales o generales. Implantar Actuaciones de Interés Público en suelo no urbanizable. Conservar, proteger o mejorar el medio urbano o el medio rural. Vincular el destino de terrenos o construcciones a viviendas protegidas. Establecer reservas de terrenos para el patrimonio público de suelo. Cualesquiera otras finalidades análogas. Es posible la redacción de Planes Especiales en ausencia de planeamiento territorial y general o sin que estos lo prevean expresamente. En estos casos, la ley limita alguna de sus finalidades. La elaboración puede deberse a la Administración, Instituciones o particulares, pero su formulación y aprobación definitiva corresponden a los Municipios, salvo cuando su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés supramunicipal, cuando la aprobación definitiva corresponde a la Comunidad Autónoma (artículo 14 LOUA) Estudios de Detalle (ED) Es el instrumento de planeamiento de desarrollo que tiene por objeto completar o adoptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelo urbano de ámbito reducido (manzanas o unidades urbanas equivalentes) tales como: Ordenación de volúmenes. Trazado local del viario secundario. Localización del suelo dotacional público. Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario y reajustarlas. Catálogo Como limitaciones está la modificación del uso urbanístico del suelo, incrementar el aprovechamiento urbanístico, suprimir el suelo dotacional público o afectar negativamente a su funcionalidad y alterar las condiciones de ordenación de los terrenos o construcciones colindantes (artículo 15 LOUA) Es el instrumento de planeamiento que tiene por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. Pueden ser, por tanto, de dos tipos: Catálogos de Bienes Espacios Protegidos El contenido de ambos tipos de catálogos integra un registro administrativo en forma de relación detallada que permite proporcionar información sobre la situación, características físicas y jurídicas y régimen de protección al que se encuentran sometidos los bienes y los espacios incluidos en él. Su formulación y aprobación puede hacerse de forma independiente, conforme a la remisión que al mismo hagan los restantes instrumentos de planeamiento, o bien podrá formar parte de éstos (artículo 16 LOUA).

10 2.3. OTROS INSTRUMENTOS DE ORDENACION URBANISTICA Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización contribuyen a la correcta integración de la ordenación urbanística y, en su caso, complementan la establecida por los instrumentos de planeamiento. Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística Tienen por objeto contribuir a la correcta integración de la ordenación urbanística en el marco de la LOUA y su desarrollo reglamentario. En función de su finalidad, ámbito supramunicipal de aplicación y planeamiento urbanístico vigente, podrán contener: o Preferentemente y en general, recomendaciones, que tendrán la eficacia propia de normas de carácter indicativo y orientativo para la acción municipal en materia de urbanismo. o Directrices, con la eficacia de normas vinculantes en cuanto a sus fines y resultados, quedando en la disposición de los municipios la adopción de las medidas más idóneas para conseguir unos u otros resultados según los casos. o Excepcionalmente, normas sustantivas de ordenación de aplicación y eficacia directas para los municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbanística. Estas normativas pueden tener una de estas finalidades: Regular contenidos propios de los instrumentos de planeamiento urbanístico a través de: - Soluciones- tipo para las cuestiones más frecuentes. Son recomendaciones. - Modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación o de los aprovechamientos más usuales en la práctica urbanística. Son recomendaciones. - Requisitos de calidad urbanística de la ordenación. Son recomendaciones. Modular las determinaciones que contengan los Planes Generales de Ordenación Urbanística, en desarrollo de la regulación legal y reglamentaria, en atención a la caracterización de los municipios en el sistema de ciudades de Andalucía. Son recomendaciones. Contener prescripciones técnicas para elaborar la documentación de los diferentes instrumentos de planeamiento. Pueden ser directrices o recomendaciones. Definir los tipos de actividades que sean susceptibles de ser consideradas Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. Son recomendaciones. La formulación y aprobación de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística corresponde al titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, con intervención, en su caso, de los organismos y entidades administrativas gestoras de intereses públicos relacionados con las mismas. Ordenanzas Municipales de Edificación Son instrumentos que tienen por objeto regular los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y todas aquellas condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y el destino del suelo, que sean exigibles para la autorización de los actos de construcción, edificación y usos susceptibles de realización en los inmuebles. Deben ajustarse, en todo caso, a las disposiciones sectoriales reguladoras de la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edificaciones, y de la protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. Estas ordenanzas son formuladas y aprobadas por los ayuntamientos. Ordenanzas Municipales de Urbanización Tienen por objeto la regulación de los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. En todo caso, siempre tendrán que ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos o de interés público. Estas ordenanzas son formuladas y aprobadas por los ayuntamientos.

11 3. ACTUACIONES URBANISTICAS. El espacio urbano se configura en dos categorías de suelo físicamente interrelacionadas: la red de espacios públicos (suelo de dominio público) y los espacios parcelados (suelo de dominio privado). El primero asociado al viario y los espacios verdes y el segundo a la edificación. Denominaremos tramas o tejidos urbanos a las diversas configuraciones urbanas en que se observan unas pautas homogéneas de correspondencia entre trazado y edificación. La edificación es, en un área urbana, la utilización general de las parcelas, y por tanto el proceso de parcelación urbanística las configurará de manera que sean adecuadas en forma y dimensiones para cada tipo de edificio: Casas aisladas unifamiliares, casas plurifamiliares entre medianeras, naves industriales Entendemos por tipologías edificatorias las características que son comunes y definitorias de grupos de edificios, y que expresan determinadas formas de configurar el edificio y de ocupar la parcela. La ordenación urbanística regula como deben ser edificados y usados estos espacios parcelados, estableciendo un potencial edificatorio y el uso que se puede desarrollar en ellos. Zonificación. Unidades de actuación La ordenación urbanística se concreta, fundamentalmente, mediante la división del suelo en diferentes zonas a las que atribuye un determinado destino: zona industrial, zona verde, zona urbana intensiva es lo que se denomina calificación urbanística. Las zonas tienen diferente naturaleza y contenido normativo según pertenezcan a un régimen de suelo u otro: En suelo urbano consolidado, las zonas establecen las condiciones de la edificación que se pueden llevara cabo en los solares de cada ámbito zonal y los usos que se pueden desarrollar en estas edificaciones. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, las zonas establecen las diferentes condiciones para la transformación de estos suelos en suelo urbano consolidado. Las condiciones para la transformación consisten, básicamente, en el establecimiento de una edificabilidad bruta o zonal y en la delimitación del abanico de usos a que puede destinarse la edificación. En función de la edificabilidad y los usos, se establecen las cuantías de suelo para sistemas que deben destinarse. En suelo no urbanizable, las zonas señalan los usos admitidos, agrícola, ganadero, forestal, de conservación, el grado de protección establecido y las diferentes condiciones de admisión de acciones de transformación puntual. Como resultado, cada punto del municipio pertenece a un determinado régimen del suelo, que expresa sus circunstancias en relación con el proceso urbanístico general (clasificación urbanística), y también una determinada zona, que expresa su papel a la ordenación. Se denomina Sistema a todas las estructuras funcionales urbanas de interés público general para las cuales la ordenación urbanística debe reservar el suelo, en las cantidades y localización adecuadas. Los tipos de sistemas que se utilizan habitualmente en el planeamiento son cinco: Sistema viario, sistema ferroviario, sistema de servicios técnicos, equipamientos y el de parques y espacios libres. Habrá que añadir también, en algunos casos, el portuario y aeroportuario. Los equipamientos pueden dividirse también en diferentes tipos: educativo, sanitario, deportivo, administrativo, asistencial, cultural, etc. Suele distinguirse entre sistemas generales y sistemas locales, según si el alcance de su servicio es todo el municipio o un barrio o sector del mismo. La actuación urbanística comprende diversos tipos de operaciones encaminadas a materializar la ordenación definida en los planes. De especial importancia son las operaciones de gestión del suelo, que

12 fundamentalmente tienen por objeto pasar de la estructura de propiedad existente a la proyectada, en la que habrá espacios libres y otras piezas de suelo de titularidad pública, y espacios parcelados en solares para la edificación, que desarrollaran los promotores privados. Entenderemos por polígonos o unidades de actuación (también unidades de ejecución), los ámbitos en los que se plantean las operaciones de gestión urbanística y urbanización necesarias para materializar la ordenación proyectada. Estas operaciones tienen como exigencia específica lograr una distribución correcta de las cargas y beneficios derivados del desarrollo urbanístico entre los propietarios incluidos en el ámbito de actuación. Las cargas comprenden los gastos de urbanización y las indemnizaciones necesarias, así como la cesión de suelos y los aprovechamientos que han de ser de titularidad pública. Los beneficios son las plusvalías que, como resultado del desarrollo urbanístico, alcanzan los solares determinados por la ordenación. El Aprovechamiento urbanístico y la edificabilidad. El aprovechamiento urbanístico, concepto aportado por a ley del suelo de 1975, pretende ser una medida de la capacidad del suelo para generar beneficios económicos a través de la actuación urbanística. Se atribuye a los solares resultantes de la ordenación mediante la división en zonas, y por tanto dependerá de las regulaciones sobre la edificabilidad y los usos posibles establecidos para cada una. La edificabilidad o cantidad de techo construible se expresa mediante el índice de edificabilidad: m2 de techo/m2 de suelo. Es un parámetro urbanístico que relaciona la superficie de una parcela determinada con los metros cuadrados construidos que se pueden levantar en ella, sumando la superficie de las diferentes plantas de las edificaciones que se puedan realizar. Su valor es muy variable, dependiendo de la parcela de referencia: desde 0,1 m2/m2, o menos, hasta varias unidades. Para sectores de planeamiento son valores normales los que oscilan entre 0,3 a 0,6 m2/m2. Así por ejemplo, si no hay restricciones de ocupación (lo que se puede ocupar del solar), las tres figuras adjuntas tendrían la misma edificabilidad. Se denomina bruta o zonal si está referida a un ámbito objeto de ordenación urbanística y neta si está referida a los solares edificables. Otras condiciones urbanísticas que suelen limitarse son la ocupación en planta y el número de plantas, el volumen edificatorio, la altura máxima, el retranqueo, la densidad edificatoria, la parcela mínima

13 4. PROCEDIMIENTOS URBANISTICOS. La tramitación de los instrumentos de planeamiento. Los Procedimientos Urbanísticos constituyen la forma en que se ejecuta todo el conjunto de acciones encaminadas a redactar, gestionar y, finalmente, aprobar los instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística que ordenan y regulan el uso del suelo y sus condiciones de transformación y de conservación. La administración competente para la formulación, tramitación y aprobación de los planes está determinada en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, artículo 31. Con carácter general, corresponde al municipio la elaboración, formulación y tramitación del planeamiento general, salvo en los casos de las modificaciones cuya elaboración puede corresponder también a otras administraciones, instituciones o particulares. Es la Junta de Andalucía a quien le corresponde su aprobación definitiva en los casos del conjunto del instrumento de planeamiento general y en los de las modificaciones que afecten a la ordenación estructural. En los instrumentos de planeamiento de desarrollo las competencias son principalmente del municipio, de forma similar a las modificaciones del planeamiento general, salvo cuando se trate de planes que por su objeto, naturaleza o entidad tenga incidencia o interés supramunicipal. La tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico viene regulada principalmente en el artículo 32 de la LOUA, completándose con determinaciones puntuales de otros artículos. Las fases de tramitación de los instrumentos de planeamiento son las siguientes: Avance Aprobación Inicial Aprobación Provisional Aprobación Definitiva Avance El Avance es una fase con carácter obligatorio y normativo en la redacción de los Planes Generales de Ordenación Urbanística cuando se trata de la tramitación del conjunto del Plan. Es voluntaria su elaboración en los casos de las modificaciones del Plan General y del resto de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El documento del Avance define los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales de la ordenación que sirvan para la redacción del instrumento de planeamiento. En su elaboración y tramitación se propiciará la adecuada coordinación administrativa y participación pública. La información pública será, al menos, de un mes. Su aprobación tiene efectos administrativos internos preparativos de la redacción del instrumento de planeamiento. Puede acordarse, además, la suspensión del otorgamiento de licencias (Art. 29 LOUA y 125 RP). Aprobación Inicial La aprobación inicial de un instrumento de planeamiento constituye la iniciación del procedimiento para su aprobación. El acuerdo de aprobación inicial corresponde a la administración que formula el instrumento de planeamiento, municipal o autonómica. Se llevará a cabo, en su caso, audiencia a los municipios afectados y siempre a los colindantes en el caso de los Planes Generales (PGOU). En los Planes Parciales y Especiales, de ámbito urbano reducido y concreto, se comunicará asimismo a los propietarios. En esta fase se realiza la solicitud de informes, dictámenes u otros pronunciamientos de las administraciones en los casos en que la legislación sectorial lo establezca.

14 La aprobación inicial se produce sobre un documento completo del instrumento de planeamiento que contendrá asimismo el Estudio de Impacto Ambiental en los casos previstos en la normativa ambiental (planeamiento general en su tramitación completa y en algunos casos de sus modificaciones). Aprobación Provisional Tras la aprobación inicial e información pública y audiencia a administraciones instituciones o particulares que procedan, y tras la incorporación de las modificaciones al documento que estime la administración que formula el instrumento de planeamiento, se producirá la aprobación provisional por parte de la administración que lo ha formulado. Si las modificaciones suponen cambios sustanciales se producirá una nueva información pública y el acuerdo de aprobación puede considerarse una nueva aprobación inicial. Tras la aprobación provisional se solicitarán los informes que puedan proceder y se elevará el instrumento de planeamiento al trámite de aprobación definitiva. Aprobación Definitiva La aprobación definitiva se produce, por el órgano competente, como culminación del procedimiento de tramitación del instrumento de planeamiento. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, cuando corresponde a la administración local y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en los casos de la administración autonómica, tras el depósito del instrumento de planeamiento en el Registro correspondiente. Junto al acuerdo de aprobación definitiva, se publicará el contenido del articulado de sus normas. El órgano competente en materia de urbanismo responsable de la aprobación definitiva puede, en la resolución correspondiente: aprobar con subsanaciones, suspender o denegar el instrumento de planeamiento. Por tanto, tras el primer acuerdo de Aprobación Definitiva del instrumento de planeamiento pueden sucederse algunos acuerdos complementarios, como son los relativos a la subsanación de los aspectos del Plan que hayan quedado suspendidos o con correcciones pendientes, que se denominan de Cumplimiento de Resolución; los de aprobación de los Textos Refundidos de los planes; los de Correcciones de Errores; y los de publicación de la Normativa u Ordenanzas Urbanísticas. 5. BIBLIOGRAFIA: LOUA (Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía) La Ordenación Urbanística: Conceptos, herramientas y prácticas. Juli Esteban Noguera. Universitat Politécnica de Catalunya, doyuocity.com Para saber mas La Práctica del Urbanismo. Luis Moya (Coord.) Ed. Síntesis, Proyectar la Ciudad. Panerai, P. y Mangin, D. Celeste Ediciones, Madrid, La ciudad no es una hoja en blanco. Parcerisa, J. y Rubert, M. Ed. Arquitectura, Derecho Urbanístico: Manual para Juristas y técnicos. Ricardo Santos Diez, Planificación y configuración urbana. Dieter Prinz. Ed. Gustavo Gili, México, 1986.

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