Jurisdicción: Contencioso-Administrativa. Recurso contencioso-administrativo núm. 949/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Daniel Ruiz Ballesteros
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1 Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 949/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Daniel Ruiz Ballesteros IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS: Transmisiones Patrimoniales: hecho imponible: excesos de adjudicación: delimitación jurisprudencial de los excesos de adjudicación no sujetos: examen; exceso de adjudicación en liquidación de sociedad de gananciales derivado de la inviabilidad de pago de una cuota idéntica en atención a los bienes que formaban parte del haber ganancial: sujeción improcedente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Extremadura desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del TEAR Extremadura, de , estimatoria de reclamación económico-administrativa núm. 10/0993/2001, interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En Cáceres a catorce de septiembre de dos mil seis.- Visto el recurso Contencioso-Administrativo núm. 949 de 2004 promovido por el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de Junta de Extremadura, siendo demandada la Administracion General del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 29/01/04 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura por la que se estima la reclamación núm. 10/0993/01 promovida por D. Juan Ignacio. CUANTIA: 323,46 euros.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de
2 demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La Junta de Extremadura formula recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de enero de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/0993/01, que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Sección de Impuestos Indirectos, de 10 de abril de 2000, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la Liquidación número 103, expediente 4171-P/99, en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en relación con la adjudicación de bienes por la liquidación de la sociedad de gananciales. La Administración Autonómica interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obra en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO El Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre (RCL 1993, 2849), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el artículo 7 que son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. El inciso segundo, apartado B), del mismo precepto, precisa que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056, 2 y 1062, 1 CC (LEG 1889, 27) y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. El artículo 45.I.B).3 declara exentas «las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales». En el presente supuesto, consta que los cónyuges Don Juan Ignacio y Doña Eva se divorciaron por sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig. El divorcio fue de mutuo acuerdo acompañando los cónyuges a su escrito de demanda convenio regulador que regulaba los efectos de la disolución del matrimonio, incluida la liquidación de la sociedad de gananciales. En atención a los bienes que le fueron adjudicados al esposo, le correspondió un exceso en la adjudicación por importe de pesetas, lo que motivó que a la esposa se la adjudicase un usufructo vitalicio sobre la mitad indivisa de un bien inmueble, lo que igualaba las cuotas de adjudicación de cada uno de los cónyuges. TERCERO Las adjudicaciones efectuadas por los cónyuges como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales gozan de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre (RCL 1993, 2849), por el que se aprueba el
3 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que no cabe duda que lo hacen los cónyuges en el convenio regulador es liquidar la sociedad de gananciales y lo hacen adjudicándose por mitades los bienes que pertenecen a dicha sociedad, y aunque, a la vista del contenido del convenio regulador, los esposos intentan distribuir los distintos bienes por mitad, ello no es posible por el diferente valor y carácter indivisible de alguno de los bienes, lo que motiva que el exceso en la adjudicación a favor del esposo sea compensando mediante la constitución de un usufructo vitalicio a favor de la esposa sobre la mitad de un bien inmueble también adjudicado en el proceso de liquidación. Este exceso de adjudicación se compensa, por tanto, con la creación de ese derecho real y hace que las partes liquiden por mitad la sociedad de gananciales, no existiendo una verdadera transmisión onerosa sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sino una adjudicación en pago de la cuota que corresponde a cada uno de los cónyuges por la liquidación de la sociedad de gananciales y la imposibilidad de adjudicar por una cuota idéntica los diferentes bienes en atención a su diferente valor y carácter indivisible de alguno de ellos, formando parte de la liquidación y las distintas adjudicaciones de bienes que los cónyuges han efectuado, por lo que rige plenamente la exención contemplada en el artículo 45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/93. Sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 6133) dictada en un recurso de casación en interés de Ley recoge lo siguiente: «Y, por último y en tercer lugar, porque no puede tacharse de errónea la doctrina seguida por la sentencia recurrida. Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4149), con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que «la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero». En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7º.1.A del Texto Refundido (RCL 1981, 275, 651) y de su Reglamento (RCL 1982, 332, 1690), aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente?hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 (RCL 1993, 2849) y 29 de mayo de 1995 (RCL 1995, 1816)?. La división de la cosa común debe ser contemplada?recuerda la sentencia mencionada de 1998? como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha?ni a efectos civiles ni a efectos fiscales? sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división?supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código civil [LEG 1889, 27])? la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero?arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código civil?. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de
4 adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar?art. 400?. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y del Código civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por lo demás, el hecho de que el art. 7º.2.B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables solo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, «los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código civil...» y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino solo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros. No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490)?hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 1995, 2178, 2787)?, cuando veda la utilización del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias». De la anterior doctrina se extrae la conclusión de que resulta irrelevante la circunstancia en la que se insiste por la Administración Autonómica demandante, en el sentido de que el exceso de adjudicación derive de la imposibilidad de división de la cosa común, o de supuestos, como el presente, en el que por la naturaleza de los bienes su división si resultaba posible pero no era viable un pago de una cuota idéntica en atención a los diversos bienes que formaban el haber ganancial. La conclusión de todo ello es que el exceso de adjudicación no es tal sino que estamos ante una verdadera adjudicación de bienes por la liquidación de la sociedad de gananciales encuadrable en el precepto antes mencionado, lo que conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto, confirmando la Resolución impugnada. CUARTO No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139, 1 de la Ley 29/98, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
5 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, FALLAMOS Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de enero de 2004, dictada en la reclamación económicoadministrativa número 10/0993/01, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas. Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.?En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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