Como recurrente: D. Salvador, representado por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendido por la Letrada Sra. Gómez Tomillo.

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1 Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 1464/2000. Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Oraá González IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (Desde 1992): Cuota: deducciones: inversión en vivienda habitual: delimitación del concepto de vivienda habitual: examen: debe tratarse de la vivienda en la que vaya a residir el propio sujeto pasivo titular de la misma, siendo posible que los miembros de la unidad familiar tengan diferentes viviendas habituales, pero no es posible que un sujeto pasivo pueda disfrutar de más de una vivienda habitual durante un mismo período de tiempo; acreditación insuficiente de la condición de vivienda habitual: deducción improcedente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León (Valladolid) desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del TEAR Castilla y León de , desestimatoria de reclamaciones núms. 47/2102/1997, 47/1908/1997 y 47/1907/1997, interpuestas contra liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y En Valladolid, a cuatro de noviembre de dos mil cinco. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan: Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 20 de diciembre de 1999, que desestimaron las reclamaciones números 47/2102/97, 47/1908/97 y 47/1907/97 presentadas por el actor contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de julio de 1997, por los que se practicaron sendas liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, con unos totales a ingresar de, respectivamente, pesetas, pesetas y pesetas, sumas comprensivas en todos los casos de los intereses de demora. Son partes en dicho recurso: Como recurrente: D. Salvador, representado por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendido por la Letrada Sra. Gómez Tomillo. Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se

2 dicte sentencia por la que se dejen sin efecto las liquidaciones núm. NUM000, NUM001 y NUM002, con revocación de las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León en los respectivos expedientes núm. 47/02102/97, 47/01908/974, 47/010907/97, por no ajustarse los mismos a derecho, ordenándose en su consecuencia la devolución por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de las cantidades satisfechas que suman un total de un millón setecientas cuarenta y dos mil trescientas ochenta y dos pesetas ( ptas). Por Otrosi, se solicitó el recibimiento a prueba del pleito. SEGUNDO En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso y que se impongan las costas a la parte actora. TERCERO El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos. CUARTO Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día veinte de octubre. QUINTO En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Interpuesto por D. Salvador recurso Contencioso-Administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 20 de diciembre de 1999, que desestimaron las reclamaciones números 47/2102/97, 47/1908/97 y 47/1907/97 presentadas por aquél contra los acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de julio de 1997, por los que se practicaron sendas liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1991, 1992 y 1993, con unos totales a ingresar de, respectivamente, pesetas, pesetas y pesetas, sumas comprensivas en todos los casos de los intereses de demora, pretende el recurrente que se anulen los actos impugnados y que se dejen en definitiva sin efecto las liquidaciones de que traen causa, ordenándose a la Administración demandada que se le devuelvan las cantidades satisfechas, que alcanzan un total de pesetas. En la medida en que en el escrito de demanda se cita el artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ( RCL 1986, 1537, 2513, 3058), se juzga conveniente poner de manifiesto que ningún alcance tiene dicho precepto en el caso de que aquí se trata, primero, porque en el expediente remitido no constan las actuaciones inspectoras a que se refiere el demandante, por lo que ninguna suspensión de las mismas por más de seis meses ha tenido lugar, y segundo, porque de todas formas tal circunstancia tampoco habría producido efecto alguno habida cuenta que las propuestas de liquidación, también la del ejercicio 1991, que es la más lejana, se notificaron el 30 de junio de 1997, dentro por tanto del plazo de prescripción de cinco años desde el día en que finalizaba el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración que contemplaban entonces los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ( RCL 1963, 2490).

3 SEGUNDO Dicho lo anterior y por lo que atañe al fondo, se estima oportuno comenzar señalando, primero, que en virtud de escritura pública de 15 de diciembre de 1986 el actor compró una vivienda sita en la planta NUM003 del número NUM004 de la CALLE000 de Madrid, segundo, que en sus declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, todas individuales, aquél consignó en el apartado dedicado a los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de vivienda habitual y como deducción de la cuota por inversión en vivienda habitual las cantidades satisfechas en las respectivas anualidades derivadas del pago del préstamo obtenido para la adquisición de la referida vivienda y tercero que por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Valladolid de la Agencia Tributaria se practicaron sendas liquidaciones provisionales excluyendo las cantidades reflejadas por el recurrente como gastos a deducir de la base y como deducción de la cuota y ello por entender que la vivienda a que se referían no constituía la residencia o vivienda habitual del Sr. Salvador. Así las cosas, la cuestión que ha de decidirse es si, frente a la posición mantenida por la Administración, el demandante ha acreditado que la vivienda sita en Madrid constituyó su vivienda habitual en los años que aquí interesan, particular respecto del que cabe hacer una serie de precisiones previas. Así, debe quedar claro, en primer lugar, que por tratarse no de elementos integrantes del hecho imponible o de la base sino de gastos deducibles y de deducciones de la cuota, la carga de justificar los presupuestos determinantes de la procedencia de los mismos corresponde al actor de acuerdo con la regla del onus probandi que establecen tanto el artículo de la Ley General Tributaria de 1963 ( RCL 1963, 2490) como el 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27), hoy derogado y sustituido por el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil. Con igual carácter previo, y en segundo término, hay que resaltar que aun aceptando que la deducción por vivienda habitual tenga una finalidad manifiestamente social, pues tiende a facilitar a los ciudadanos el acceso a la propiedad de inmuebles que constituyan su residencia habitual, no por ello resulta admisible pretender utilizar ese beneficio para subvenir el pago de inmuebles que, aunque puedan haber tenido tal consideración, no la tienen ya, pues sencillamente no se ocupan habitualmente. Quiere decirse, por tanto y en otras palabras (lo que en definitiva hace que sea indiferente el hecho de que se trate de la única vivienda de que es titular el contribuyente), que en absoluto cabe que origine deducciones por residencia habitual la que no lo es, pues ello iría precisamente en contra de la finalidad de la deducción. Por fin y como tercera precisión, debe ponerse de relieve que la aclaración legal de que «se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años» -artículos 29.e).2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre ( RCL 1978, 1936), aplicable al ejercicio 1991, y 78.4.b) de la Ley 18/1991 ( RCL 1991, 1452, 2388), aplicable a los otros dos- carece de la concreción precisa para dar una solución automática a todos los casos que la realidad social puede plantear, lo que ha determinado que tanto la doctrina administrativa como la Jurisprudencia se hayan visto obligadas a realizar una labor de clarificación de dicho concepto. De esta manera, es posible afirmar como requisito fundamental que, a los efectos de la consideración de vivienda habitual y, en consecuencia, de la posibilidad de desgravación de las cantidades invertidas en su adquisición, debe tratarse de vivienda en la que vaya a residir el propio sujeto pasivo titular de la misma y ello es así por cuanto nada impide, aunque no sea el supuesto normal, que los miembros de la unidad familiar tengan diferentes viviendas habituales, como por ejemplo sucede en ocasiones por motivos laborales -véase, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 15 de marzo ( JT 2002, 442) y de 29 de julio de 2002 ( JT 2002, 1475) o la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de marzo de 2004 ( JUR 2004, ) -, y de ahí que la Ley del IRPF no hable en ninguno de sus preceptos de

4 vivienda familiar como tal, sino de vivienda o residencia habitual, dado que el concepto de vivienda va referido al sujeto pasivo del Impuesto, que es la persona no la unidad familiar, por lo que independientemente de que se tribute conjunta o separadamente cada sujeto que obtenga rentas puede tener su propia vivienda habitual y practicar la deducción por las cantidades invertidas, siempre que resulte posible demostrar su residencia habitual en la misma. Igualmente señala la doctrina que, conforme a la definición legal, no resulta posible que un sujeto pasivo pueda disfrutar de más de una vivienda habitual durante un mismo período de tiempo y practicar las correspondientes deducciones por ambas, ya que la habitualidad de la residencia lleva consigo una cierta exclusividad, lo que impide que se pueda compartir tal condición entre dos viviendas -de forma semejante a lo que ocurre con el domicilio, la adquisición de una nueva residencia habitual supondrá la pérdida de la anterior, y admitir lo contrario, chocaría con lo dispuesto para los casos de adquisición sucesiva de viviendas habituales, en los que sólo se permite deducir lo que la segunda exceda del valor que ya haya sido objeto de deducción al adquirir la primera-. TERCERO Efectuadas las consideraciones anteriores y centrados en la cuestión, más de hecho que de derecho, de si se ha probado que la vivienda sita en Madrid constituyó la residencia habitual del demandante en los ejercicios 1991 a 1993, hay que adelantar desde este mismo momento que tal interrogante debe ser respondido negativamente, conclusión respecto de la que basta con reseñar, primero, que en ese período el Sr. Salvador trabajó en el Hospital Universitario de Valladolid -los certificados de ingresos y retenciones expedidos por su Director de Gestión señalan como domicilio del actor el NUM004 del número NUM005 de la CALLE001 para el ejercicio 1991 y el NUM006 del número NUM007 de la CALLE002 para los dos posteriores (folios 5, 30 y 45 del expediente)-, segundo, que no informa de lo contrario el certificado del Secretario General de la Sociedad Española de Cardiología, que se limita a indicar que aquél acudía una vez por semana a la sede de dicha Sociedad en Madrid, lo que es claramente insuficiente, y tercero, que tampoco hay prueba bastante de que su esposa residiera en la vivienda de la CALLE000 en el período que aquí importa (no se sigue tal del solo hecho de que prestara sus servicios como médico en el Hospital Gregorio Marañón), circunstancia que de cualquier manera no tiene la virtualidad postulada dado que, como pone de relieve la resolución de 19 de abril de 1994 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si cada contribuyente tributa de forma individual debe practicar la deducción por la vivienda en la que resida y en función de las cantidades satisfechas en su adquisición o rehabilitación, que si se trata de dinero ganancial corresponderá el 50% a cada cónyuge. A la vista de cuanto ha sido expuesto, de lo que se deduce que el actor no ha acreditado haber residido en Madrid en los años discutidos de manera efectiva y con carácter permanente y que por consiguiente no tenía derecho a deducir de la base ni a desgravar de la cuota cantidad alguna en concepto de inversión en la vivienda adquirida en esa ciudad, que no podía así tener la consideración legal de vivienda habitual, procede desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas a tenor de lo establecido al efecto en el artículo LJCA ( RCL 1998, 1741). Vistos los artículos citados y demás aplicables. FALLAMOS

5 Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Rojo, en nombre y representación de D. Salvador, y registrado con el número 1464/00. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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