La Propiedad en Derecho Civil

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1 La Propiedad en Derecho Civil

2 1 Sesión No. 5 Nombre: Propiedad y posesión: medios de defensa Contextualización Es preciso diferenciar los derechos reales (o de las cosas) de los derechos personales, entendiendo que, en principio ambos derechos pueden ser valorizados en dinero, que ambos son susceptibles de enajenación y se tendrán que valorar los procesos que rigen su creación y protección. Comprenderemos la diferencia fundamental entre derechos reales y personales a la luz de las diferentes teorías que rigen su creación, enajenación y extinción.

3 2 Introducción al Tema La etimología de la palabra posesión proviene de possidere que significa sentarse y de pos prefijo significado de refuerzo, por lo cual se deduce como hallarse establecido o establecer algo (Diccionario de derecho privado). Antecedentes básicos: El derecho romano considera la posesión como relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo para ejecutar actos materiales sobre una cosa, animus domini o rem sibi habendi (Floris Margadant, 1972: ). La posesión física no era más que un hecho que constituía la detentación u ocupación real de una cosa, independientemente de la intención del detentador. El derecho de propiedad puede percibirse como una facultad que se ejerce sobre el bien material existente, esto satisface una necesidad que afecta la esfera jurídica patrimonial de la persona que está reglamentado en nuestro ordenamiento civil el cual, forma el derecho objetivo de la propiedad. Debemos diferenciar dominio de propiedad, la segunda es la facultad de aprovechar y disponer de una cosa real determinada, y el dominio es el poder ejercitar dicha facultad.

4 3 Explicación Propiedad y posesión: medios de defensa Es la simple posesión fuente de derechos y obligaciones? La posesión se compone por dos elementos objetivos: la intención y el hecho. La intención consiste en la voluntad de poseer el bien real como dueño y el hecho es la sola ocupación real de la cosa como dueño. El maestro Rojina Villegas (1976: 201) menciona que en Roma se hacía una distinción fundamental entre posesión de la cosa corpórea y la cuasi posesión de los derechos, la cual ha tenido influencia en la evolución del concepto jurídico de la posesión. Para esta doctrina, la posesión ha tenido dos elementos: a) el cuerpo: es el conjunto de bienes materiales existentes en poder real y físico que tiene el poseedor sobre la res para detentarla de forma única. Es necesario señalar que por sí mismo, el cuerpo no implica la posesión, ya que requiere del ánimo de tener la cosa. Es decir, no es necesario en sí mismo tener la cosa porque se puede tener la posesión de forma indirecta, por conducto de otra persona (el ejemplo del arrendador por conducto del arrendatario suele ser el más común de los ejemplos). b) el ánimo: es más complejo porque es de carácter psicológico, es consistente en la intención de conducirse como dueño o porque en realidad es el propietario. La propiedad es un derecho puramente subjetivo? Según el punto de vista del derecho, la propiedad es un derecho objetivo o subjetivo (de derechos o deberes). Subjetivamente (de derecho) es la facultad que otorga la ley para la disposición o enajenación o aprovechamiento del bien

5 4 regulado en cuestión; de manera objetiva (de obligación) es el conjunto de normas que permiten la transformación, transmisión y extinción de esa facultad. La relación entre ambos conceptos es evidente, pues el de propiedad destaca la idea de facultad y en el de dominio se advierte el sentido de poder ejecutar esa facultad. Como señala Clemente de Diego: el dominio es en derecho patrimonial privado absoluto e ilimitado, aunque no arbitrario ni ilimitable, pues solo es reconocido para el cumplimento de fines racionales; excluyente y exclusivo aunque no se sustraiga a legítimas restricciones de la ley o del derecho de un tercero (Morales, 2008: 22-23). El dominio es el ejercicio que va más allá de la propiedad, por tanto, puede tenerse la propiedad pero no el dominio, como en un fideicomiso garantista. Los bienes susceptibles de apropiación son los incorpóreos (vistos con anterioridad), pues el titular de esos derechos o bienes puede disponer de ellos como si fueran de su propiedad. Puede haber quien goce del derecho sin ser titular o propietario de ese derecho, en cuyo caso se dice que el sujeto es poseedor y que puede llegar a usucapirlo en las mismas condiciones en que prescriban el resto cosas corpóreas. Las características del derecho a la propiedad son tres, para la mayoría de las escuelas, tanto la de Planiol y Ripert como para Rojina Villegas, son el usar, aprovechar o atribuir la cosa a todos (ius utendi, fruendi y abutendi). Uso: se refiere a utilizar la cosa para uno o todos los fines para los cuales fue hecha o por los cuales reditúe un beneficio. Aprovechar: hacer que la cosa produzca beneficios y aprovechar los frutos del mismo, disponer de ella como si la persona fuera propietaria. Atribuir: disponer sin abusar, es decir, sin ser excesivo, injusto, impropio o indebido de alguna cosa.

6 5 Lege: El Código de 1928 determina al sujeto la exclusividad y el contenido del derecho de propiedad, estableciendo que son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes (artículo 772 y 830 del Código Civil Federal).

7 6 Conclusión Cuando el derecho en la posesión resulta violado por acto de autoridad, la protección constitucional ampara al poseedor, protegiéndolo al extremo de invalidar de facto todos los actos violatorios con todos sus efectos y consecuencias retrotrayendo las cosas a la situación en que se encontraban. Por su naturaleza podremos distinguir como reales o personales las acciones que protegen la posesión derivado de quien tenga el derecho a quien la ejerce o al que posee la cosa, son acciones reales o personales según la naturaleza real o personal de derecho que genera la posesión o sea las que protegen el derecho de posesión son siempre reales o personales cuando se acude a la protección legal de protección (las acciones contenidas en el código civil), puesto que consiste en el poder jurídico otorgado por el ordenamiento civil para exigir de una persona la entrega de la cosa ya arrendada o ya acomodada en cumplimiento de una prestación de dar que, consistente en la enajenación temporal de uso o goce de cosa cierta.

8 7 Para aprender más En qué consiste el cuerpo y el ánimo? El cuerpo, como ya vimos, es la existencia misma de la res, sin embargo no queda constituido por una relación física de lugar o existencia, ni de proximidad sino que, para que esa relación adquiera significación jurídica, es necesario que exista el interés. El derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido, en cuanto al ánimo consideramos que está ligado de hecho y de facto al cuerpo y es imposible desvincularlo, pues constituye la forma de exteriorizar un propósito de explotación para beneficio del sujeto en sentido diverso del ánimo al que se refieren otros autores. Todo acto de detentación es un acto de posesión, pues el hecho de explotación en beneficio implica la posesión. En tanto no exista texto que declare que un caso no es de posesión, debe reputarse al poseedor como tal, en caso de duda se considera como posesión y solo por razones que el legislador dispone expresamente de que el detentador no es poseedor, entonces habrá que someterse a dicho texto legal. Cuando dos condiciones se mantienen para la existencia de la posesión (como ya vimos cuerpo y ánimo), se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal prescriba excepcionalmente que solo hay simple tenencia. Para demostrar que hay posesión basta con manifestar la existencia de la relación con la cosa, no es necesario implicar al ánimo. Medios de defensa Los medios de defensa que otorga la ley para la propiedad son muchos, más precisos que los que la ley otorga para la posesión, en principio por que la

9 8 posesión cubre una amplia gama de derechos subjetivos y la propiedad la constriñe particularmente al caso civil o mercantil. Los artículos 772 y 830 del Código Civil reconocen y atribuye a los gobernados el derecho a adquirir la propiedad de bienes corpóreos e incorpóreos cuyo dominio les pertenecerá legalmente y separa los conceptos de propiedad y dominio. La facultad consistente en poder gozar y disponer de una cosa implica la naturaleza jurídica de esa facultad de poder gozar y disponer de la cosa o bien de cuyo dominio se trate. Ambos conceptos pueden llegar a ofrecer puntos de coincidencia que les hagan confundirse por lo cual tanto la doctrina como la hermenéutica recomiendan que se mantenga su diferenciación incluso del orden político como lo describe el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se reserva al estado el derecho de imponer en todo tiempo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público pudiendo incluso llegar a la expropiación. Tanto las limitaciones como las modalidades deben ser fijadas por las leyes, ya que cuando no es así, carecen de respetabilidad y no merecen ser obedecidas. Sobre esta base hemos de observar que las limitaciones o modalidades que se imponen al derecho de propiedad a través de reglamentos, circulares, acuerdos o cualesquier otras disposiciones administrativas deben estar fundadas en preceptos formalmente legales. Los artículos 831 a 853 del Código Civil así como algunas causas de ocupación y de expropiación que deberán ser estudiadas más adelante. El medio de defensa por excelencia que ofrece la legislación civil para el restablecimiento de la propiedad es el Procedimiento Ordinario Civil, éste ofrece al gobernado la posibilidad de excitar al órgano jurisdiccional mediante el derecho de la acción para reclamar lo que a su derecho corresponda, como

10 9 hemos visto en anteriores sesiones sea un derecho de hacer, no hacer, dar o nadar. El bien jurídico tutelado será el de la propiedad y se restablecerá mediante sentencia dictada por un juez competente en materia civil. En cambio la posesión es otro bien jurídico tutelado de manera diversa, en principio por los artículos 14 y 16 de la constitución mexicana que incluyen la posesión dentro de las garantías individuales y así lo determina el Código Civil al establecer que todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho de poseer. El derecho posesorio como protección jurídica al ejerció de la posesión consiste en la protección jurídica conferida al ejercicio de la posesión que se manifiesta, en la originaria, por el concepto del propietario y en la derivada por el uso del aprovechamiento de beneficios con motivo del título de los que no transfieren el dominio. El derecho a la posesión la causa posesoria, se adquiere a través del título o causa que genera al conferir a otra persona la facultad de ejercer el poder de hecho sobre cosa determinada cierta, sin pretender la apropiación de la cosa o del derecho tal como el comodato o el arrendamiento, la ley les confiere las acciones respectivas, persecutorias y preferentes las cuales se pueden ejercer frente a quien tenga en su poder la cosa en cuestión y contra el dueño si se tratare de usufructo o servidumbre. Las acciones interdictales (para interdictos) protegen el hecho mismo de la posesión y se dan a quienes tengan la posesión original, a los poseedores derivados para retener o recuperar la posesión. La acción publiciana o plenaria solo se da al adquirente de buena fe, con título y que sea despojado por el poseedor siempre que haya dolo o mala fe o porque teniendo un título igual, haya poseído por menos tiempo, siempre que éste último no tenga registrado de legítimo propietario.

11 10 Actividad de Aprendizaje Instrucciones: Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar un resumen sobre lo visto en la lectura. Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo con formato PDF, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura. Recuerda que esta actividad te ayudará a entender y apropiarte de los conocimientos sobre el tema.

12 11 Referencias Bibliográficas Aguilar, L. (1960). Segundo curso de derecho civil. México: UNAM. Bonecasse, J. (1930). Suplemento al tratado teórico y práctico de derecho civil. México: UNAM. Floris, G. (1972). México: 75 años de investigación histórico-jurídica. México: Facultad de Derecho, UNAM. Mazeaud, J.; León, H. (1989). Lecciones de derecho civil. México: UNAM. Morineu, O. (1961). El estudio del derecho civil. México: UNAM. Rojina, R. (1976). Derecho civil mexicano (3a. ed.). México: Porrúa. Hemerográficas Morineau, O. (1953). Teoría de la posesión. Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. México: UNAM.

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