********** Mexicali, Baja California, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

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1 ********** VS AGENTE DE POLICÍA Y TRÁNSITO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE MEXICALI EXPEDIENTE 240/2013 P R I N C I P A L Mexicali, Baja California, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 240/2013, promovido por **********, en contra de actos de Agente de Policía y Tránsito de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali y... R E S U L T A N D O I. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil trece, la parte actora promovió juicio contencioso administrativo en contra de las autoridades Director de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento y Agente de Policía y Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, señalando como acto impugnado la boleta de infracción **********. II. La parte actora señaló como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes: 1. El día diez de diciembre del año en curso y eran aproximadamente las 12:00 del medio día, me encontraba en la zona de ascenso y descenso de la Universidad Autónoma de Baja California, puesto que soy estudiante de la licenciatura en ********** y tenía que bajar rápidamente para dejar una maqueta. 2. Al regresar a mi vehículo el policía se encontraba a tres carros de distancia del mío, el agente de la policía aun no llegaba a mi vehículo, sin embargo se apresuro para imponerme la infracción, toda vez que yo ya iba a mover mi vehículo, sin que me dejara explicarle me impuso la multa consistente en 10 salarios mínimos vigentes y me retiró la licencia para conducir.

2 III. Los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora se transcriben enseguida: Primero.- Se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83, fracción II, toda vez que el acto impugnado incumple con las formalidades que legalmente debe revestir. El acto que se impugna es ilegal, en virtud de que no se encuentra debidamente fundado y motivado. En la boleta de infracción se me impone multa por infracción al artículo 140, fracción I del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali del Estado de Baja California, que a continuación se detalla: Artículo los agentes o inspectores deberán retirar de la vía pública los vehículos y remitirlos al depósito vehicular que corresponda, en los casos siguientes: I.- Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugares o circunstancias prohibidas, y no esté presente el conductor, o bien no quiera o no pueda remover el vehículo. Por su parte, en el apartado de MOTIVACION el oficial asentó lo siguiente: Por estacionarse en lugar prohibido De lo anterior se advierte que la disposición que invoca la autoridad no precisa que procede imponerme dicha sanción consistente en multa toda vez que el precepto se refiere a otra hipótesis normativa que da origen a otro actuar de la autoridad por lo tanto nada tiene que ver con la motivación que plasma en la boleta de infracción, dejándome en estado de indefensión porque se desconoce el fundamento jurídico idóneo por medio del cual me impone la sanción pecuniaria. Por lo tanto yo no puedo infringir la disposición que me impone ya que no existe una subsunción de lo esgrimido por la autoridad y mi supuesta conducta, porque el artículo alude la obligación de los agentes o inspectores de retirar de la vía publica los vehículos y en su caso remitirlos al depósito vehicular, cuando se cumpla, la fracción primera que dice que cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugares o circunstancias prohibidas y no esté el conductor, o bien no quiera o no pueda remover el vehículo, por lo que tal hipótesis no cuadra con mi supuesta conducta ya que no habla de imponer una multa como lo hace el agente de la policía. Por lo que carece sin duda alguna de debida fundamentación y motivación. IV. La demandante ofrece como prueba la documental en que consta el acto impugnado.

3 V. Mediante auto dictado el dieciséis de diciembre de dos mil trece, se admitió la demanda por haberse presentado en tiempo y forma, procediéndose a emplazar a las autoridades demandadas, quienes, al contestar, sostuvieron la legalidad del acto impugnado e hicieron valer causales de improcedencia y sobreseimiento. VI. Se transcriben a continuación los argumentos expuestos por la autoridad demandada, Agente de Policía y Tránsito de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali: CONTESTACION DE LOS HECHOS 1.-El hecho correlativo de la demanda que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio. 2.- El hecho correlativo que se contesta, es falso, consecuentemente se niega. Lo cierto es que el suscrito en mi carácter agente de tránsito municipal de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, en base a lo fundamentado en el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 5, fracción I y 7 Fracción II y demás relativos y aplicables del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali Baja California, al realizar mis funciones de trabajo, siendo aproximadamente las 12:20 horas, del día Diez de Diciembre del año 2013, conduciendo la unidad a mi cargo, circulando por el sector de la Zona Central de la Universidad Autónoma de Baja California (UABC), me percaté de que un vehículo marca **********, tipo **********, color **********, con placas número **********, mismo, que se encontraba estacionado en lugar prohibido, infringiendo a lo estipulado en el artículo 140, Fracción 1, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali Baja California; que a la letra dice: ARTICULO "Los agentes o inspectores deberán retirar de la vía pública los vehículos y remitirlos al depósito vehicular que corresponda, en los casos siguientes: I.- Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugares o circunstancias prohibidas, y no esté presente el conductor, o bien no quiera o no pueda remover el vehículo." Derivado de lo anterior el suscrito, me dirigí al vehículo descrito en párrafos anteriores, primeramente me identifique con el conductor con mi nombre y número de placa, le explique detalladamente la infracción de tránsito que había cometido, la sanción correspondiente, escuche su versión, le solicite los documentos del vehículo, su licencia, su tarjeta de circulación. Posteriormente procedí a elaborar la boleta de infracción correspondiente, haciéndose acreedor a las sanciones señaladas en los artículos 147 y 148 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali Baja California, al haber cometido infracción contenida en dicho reglamento, por ende dicha infracción

4 de tránsito, es de hacer mención a este H. Autoridad que la boleta infracción elaborada por el suscrito, reúne todos y cada uno de los requisitos de Ley, en virtud que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motiva; así mismo, se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la elaboración de la misma, es apegada conforme a derecho. Resulta cierto que la ahora actora, con motivo de la infracción que cometió al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, Baja California, se aplico de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del citado reglamento: ARTÍCULO Las sanciones se harán constar en boletas sobre formas impresas y foliadas, con el número de copias necesarias, que deberán ser en el idioma español e inglés, y deberán contener cuando menos los siguientes datos: I.- Nombre y domicilio del infractor, y en su caso del propietario del vehículo; II.- Número y tipo de licencia para conducir del infractor, así como el lugar de expedición; III.- Datos de identificación y placa de matrícula del vehículo, el uso a que está dedicado y lugar en que se expidió el registro; IV.- Actos o hechos constitutivos de la o las infracciones, así como el lugar, fecha y hora en que hayan cometido; V.- Sanción que proceda, indicando el monto a pagar expresado en días de salarios mínimos para cada infracción cometida. En el caso de infracciones sancionadas con apercibimiento, se identificarán para el conocimiento del infractor; VI.- Fundamentación; VII.- Nombre y firma de quien levante la boleta y en su caso número de la patrulla; VIII.- Espacio para observaciones y firma del conductor; y, IX.- Espacio al reverso para leyendas de información respecto a lo siguiente: a.- Plazo y lugar para pagar la multa o para solventar el apercibimiento. b.- Beneficios por pago anticipado, y consecuencias de no solventar el apercibimiento. c.- Derecho y forma de presentar el recurso de inconformidad. d.- Requisitos para la devolución de documentos retenidos. e.- Instancias para presentar quejas o denuncias contra la actitud o trato del agente o inspector. f- Números telefónicos para aclaraciones o dudas. Además de lo anterior de la misma boleta de infracción de reglamento de tránsito, que la parte actora exhibió en copia simple anexando a su escrito

5 inicial de demanda, se advierte claramente que la misma reúne todos los requisitos de Ley, tal como quedo asentado en la misma, por ende se encuentra elaborada conforme a derecho. CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD VERTIDOS POR EL ACTOR. En atención a los contenidos de los motivos de inconformidad hechos por el actor en su escrito de inicial de demanda resulta evidente improcedentes, en virtud de qué el suscrito en mi carácter agente de policía de tránsito municipal de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, en base a los fundamentos en el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 5, fracción I y 7 Fracción II del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali Baja California, en relación a los motivos y argumentaciones manifestadas por la parte actora, es de hacer resaltar a esta H. Autoridad ante la cual se actúa, que la boleta infracción elaborada por el suscrito, reúne todos los y cada uno de los requisitos de Ley, estipulados en el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, Baja California, en virtud que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motiva; así mismo, se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la elaboración de la misma, es apegada conforme a derecho, por lo que las argumentaciones vertidas por la parte actora en escrito de demanda inicial, son improcedentes. Así mismo se menciona que en tiempo, modo y lugar de la elaboración de la infracción de tránsito objeto de éste juicio, el suscrito desempeñaba mis funciones de trabajo, me encontraba debidamente identificado con mi uniforme, placas distintivas y además conducía la unidad a mí cargo con las siglas de la Policía Municipal de esta Ciudad de Mexicali, Baja California. Además dicha boleta de infracción de tránsito objeto de impugnación en este juicio y que en copia acompaño la parte actora, se advierta que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de Ley, en virtud de que esta misma se encuentra debidamente fundada y motivada de los actos administrativos y competencia territorial, y así mismo se indican detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la elaboración de la misma, de la cual se advierte que el actor menciona en todo momento tuvo la prerrogativa de impugnar el acto que ahora reclama, mediante el Recurso de Inconformidad que contempla los artículos 69, 70, 71, 72, 78 y 79 del Reglamento de Bando de Policía y Gobierno del Estado, en el cual, en caso de ser procedente, y tomando en cuenta las circunstancias especiales del caso, disminuir y/o incluso dejas sin efectos la Boleta de Infracción, situación que en el caso que nos ocupa no aconteció en la especie como tal, pues ahora la parte actora nunca acudió a ejecutar tal derecho ante el Juez Calificador, aun cuando tales beneficios vienen plasmados en el anverso de la Boleta de Infracción, por lo que haciendo un enlace lógico- jurídico de tal situación, se puede afirmar que el actor consintió los actos llevados a cabo por esta dirección a través de la boleta de infracción que le fue impuesta, aunado a ello que de la copia de la boleta de infracción que obra en autos del presente litigio, se advierte que el actor consintió.

6 Motivos por los cuales lo planteado por la parte actora en este juicio, resulta improcedente por lo que, en suma las argumentaciones de dicho actor devienen vagas, imprecisas en incluso dolosas, por lo que no deberán atenderse y por el contrario deberán declararse como infundadas rotundamente improcedentes la mismas para declarar la nulidad dentro del presente juicio instaurado en mi contra. VII. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el doce de marzo de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que las partes no formularon alegatos y, por lo tanto, ya se está en condiciones de resolver la controversia planteada, por lo que C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 21, 22, fracción I, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. SEGUNDO. Acto impugnado. La existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con la documental exhibida por la parte actora, consistente en la boleta de infracción ********** (foja 6 de autos). La documental de referencia, adminiculada con la confesión realizada por la autoridad emisora del acto al contestar la demanda, hacen prueba plena de la existencia del acto impugnado de conformidad a lo dispuesto por los artículos 285, fracción IV, 322, fracción II, 323, 400 y 405, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria en materia contencioso administrativa. TERCERO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizarán, en primer término, las causales de improcedencia que hacen valer las autoridades demandadas. El Director de Seguridad Pública Municipal aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 40, fracción VI, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, toda vez no existe acto que reclamar en su contra. Debe desestimarse la causa de improcedencia que hace valer la autoridad demandada, en virtud de que el artículo 31 fracción III de la Ley

7 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de subsecuente transcripción, establece que el superior jerárquico de las autoridades emisoras del acto impugnado es parte en el juicio. Por lo tanto, tomando en cuenta que el aludido director es superior jerárquico del agente emisor del acto impugnado, lo que se deduce de lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, y que, además, como dispone el artículo 31, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al ser parte en el juicio, con tal carácter se puede imponer condena, se concluye que no opera el sobreseimiento solicitado. El artículo 31, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dispone lo siguiente: ARTÍCULO 31.- Son partes en el juicio contencioso administrativo: I.- [ ] [ ] III.- El Titular de la Dependencia o Entidad Administrativa Pública Estatal o Municipal, de la que dependa la autoridad mencionada en la Fracción anterior; y [ ] El artículo 7 del Reglamento citado establece: Artículo 7.- Corresponde a la Dirección a través de sus agentes el ejercicio de las siguientes facultades: [ ] II.- Aplicar las sanciones que correspondan por las infracciones que se cometan; [ ] Las autoridades demandadas argumentan que la parte actora no agotó el recurso de inconformidad señalado en el reglamento de Bando de Policía y Gobierno, violando el requisito de definititividad por lo que su acción deviene improcedente. Debe desestimarse la causa de improcedencia que hace valer la autoridad demandada, en virtud de que el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado señala: ARTÍCULO 35: Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios defensa o algún recurso administrativo, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo. De igual forma, podrán promover dicho juicio, dentro del plazo legal, cuando una vez interpuesto un recurso administrativo o medio de defensa, se hubieren desistido del mismo. Por lo tanto, no es necesario agotar previamente el recurso de inconformidad, ya que para el particular es optativo agotar dicho recurso antes de acudir al juicio contencioso administrativo. Al no actualizarse la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada, ni advertirse la actualización de una diversa, el juicio resulta procedente.

8 CUARTO. Estudio. La parte actora alega, substancialmente, que la boleta de infracción carece de debida fundamentación y motivación puesto que se encuentra indebidamente fundada en el artículo 140, fracción I, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali que dispone lo siguiente: ARTÍCULO Los agentes o inspectores deberán retirar de la vía pública los vehículos y remitirlos al depósito vehicular que corresponda, en los casos siguientes: I.- Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugares o circunstancias prohibidas, y no esté presente el conductor, o bien no quiera o no pueda remover el vehículo; Argumenta que fue motivada Por estacionarse en lugar pohibido precisando que tal conducta no se subsume en el dispositivo, el cual únicamente impone la obligación al agente de retirar de la vía pública los vehículos y remitirlos al depósito vehicular, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la fracción I, es decir, que el vehículo se encuentre estacionado en lugares o circunstancias prohibidas y no esté el conductor, o bien no quiera o no pueda remover el vehículo, hipótesis que, según la parte actora, no cuadra con su supuesta conducta ya que el dispositivo no autoriza a imponer una multa como lo hizo el agente lo cual deja en estado de indefensión a la parte actora al desconocer el fundamento jurídico idóneo por medio del cual se le impone la sanción pecuniaria. El motivo de inconformidad es fundado. En efecto, el artículo 140, fracción I, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali impone a los agentes o inspectores el deber de retirar de la vía pública y remitir al depósito vehicular los vehículos que se encuentren estacionados en lugares o circunstancias prohibidas cuando no se encuentre presente el conductor, o cuando, encontrándose presente, no quiera o no pueda remover el vehículo. No obstante, el agente de tránsito impuso a la parte actora una multa de diez salarios mínimos vigentes en el Estado por haberse estacionado en lugar prohibido con fundamento en el dispositivo anteriormente citado, lo que constituye una indebida fundamentación y motivación puesto que el precepto invocado no es aplicable al caso y no existe adecuación entre el motivo invocado en el acto impugnado y la disposición aplicada. Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia

9 total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/52, Página: Por lo expuesto, el acto impugnado debe declarase nulo con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por haber violado la disposición aplicada por la indebida expresión de su fundamentación y motivación. Es ilustrativo el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito que se transcribe a continuación. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA. La exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los razonamientos tendientes a adecuar el caso concreto a esa hipótesis normativa. Ahora bien, tratándose de la debida motivación basta que la autoridad exprese los razonamientos sustanciales al respecto sin que pueda exigirse que se abunde más allá de lo estrictamente necesario para que se comprenda el razonamiento expresado. En este sentido, sólo podrá estimarse que se transgrede la garantía de motivación cuando dichos razonamientos sean tan imprecisos que no proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos. En consecuencia, si se satisfacen los requisitos esenciales de fundamentación y motivación de manera tal que el gobernado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad y quede plenamente capacitado para desvirtuarlos, pero se aplica indebidamente la ley, propiamente no se está en el caso de la violación a la garantía a que se refiere el artículo 16 citado, sino en presencia de una violación formal a la ley aplicada por la indebida o inadecuada expresión de esa fundamentación y motivación. Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, Materia(s): Común, Tesis: XIV.2o.45 K, Página: QUINTO. Condena. En congruencia con lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es procedente condenar a la parte demandada Director de la Dirección de Seguridad Pública Municipal a que ordene la cancelación de la boleta de infracción ********** de sus registros y sistemas de cómputo a efecto de evitar que, eventualmente, se obstaculice a la parte actora realizar trámites de su interés, tales como la expedición de la constancia de no adeudo. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 82, 83, fracción IV, y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es de resolverse y se...

10 R E S U E L V E PRIMERO.- Se declara la nulidad de la boleta de infracción número **********, de fecha diez de diciembre de dos mil trece, para todos los efectos legales. SEGUNDO.- Se impone a la autoridad demandada Director de Seguridad Pública la condena establecida en los términos que han sido expuestos en el último considerando de este fallo. Notifíquese por estrados a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada Martha Irene Soleno Escobar ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos, Rosario Elena Parada Prieto, quien autoriza y da fe. JFMG

11 LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA: QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 240/2013, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN DIEZ FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.

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