RESULTANDO CONSIDERANDO

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1 RESOLUCIÓN Núm. RES/318/2011 COMISION REGULADORA DE ENERGIA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR PEMEX-GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RES/130/2011 RESULTANDO PRIMERO. Que, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2011, Pemex - Gas y Petroquímica Básica (PGPB) interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución RES/130/2011, emitida por esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) el 4 de mayo de 2011, por la cual se aprueba la lista de tarifas máximas para el tercer período de prestación de servicios al amparo del Permiso de transporte de gas natural G/059/TRA/99, otorgado a PGPB como titular del sistema Naco-Hermosillo. SEGUNDO. Que, en el escrito referido en el resultando inmediato anterior, PGPB solicitó la suspensión del acto reclamado. TERCERO. Que, mediante el oficio SE/DGAJ/2123/2011 del 9 de junio de 2011, esta Comisión admitió a trámite el recurso presentado por PGPB, y negó la suspensión solicitada por la recurrente. CONSIDERANDO PRIMERO. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, contra los actos de la misma sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración, mismo que será resuelto por la propia Comisión, atendiendo a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO. Que, para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, esta Comisión considera necesaria la transcripción literal de los agravios planteados por la recurrente, el primero de los cuales es del tenor literal siguiente: RES/318/2011

2 REGULADORA i» LNL "PRIMERO.- El ajuste a la propuesta de costos de operación, mantenimiento y administración asociados al servicio de transporte en 9.12% y el monto promedio anual considerado en el cálculo de tarifas máximas realizadas por la CRE, es ilegal puesto que se dictó en contravención del artículo 3, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establece la necesidad de que el acto administrativo se encuentre fundado y motivado. La fundamentación es el señalamiento preciso por parte de la Autoridad del precepto legal aplicable al caso, y la motivación consiste en la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la CRE tomó en consideración para la emisión del acto, así como la necesidad de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Así se establece en las siguientes jurisprudencias: [Se transcriben] Pues bien, en el considerando Duodécimo de la Resolución RES/130/2011 que más adelante se transcribe, la CRE hace una serie de valoraciones para modificar la propuesta de Pemex-Gas y Petroquímica Básica, sin que la autoridad especifique en la resolución, las razones por las cuales realizó la modificación. En efecto, la CRE, en el numeral 5 del considerando Duodécimo de la Resolución que se impugna, establece lo siguiente: [Se transcribe] Como se puede observar, la CRE, sin motivar su decisión, desecha la propuesta de PGPB y concluye que 'la propuesta de costos de operación, mantenimiento y administración asociados al servicio de transporte se ajustó en 9.12% y el monto promedio anual considerado en el cálculo de tarifas máximas es de $ (cuarenta y cinco millones novecientos noventa y seis mil, cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.) a pesos de diciembre de 2008', explicando solamente que dicho ajuste se debe a la 'información histórica que el permisionario ingresó en alcance a la información original del proceso de revisión quinquenal'. RES/318/2011 2

3 COMISIÓN REGULADORA EJE ENERGIA No obstante, no da mayor motivación ni fundamentación a su decisión, por lo que dicha conclusión no puede ser tomada en cuenta para la determinación de tarifa máxima para el tercer periodo de prestación de servicios al amparo del Permiso de Transporte de Gas Natural G/059/TRA/99, otorgado a PGPB como titular del Sistema Naco-Hermosillo. La decisión que sin motivación suficiente tomó la CRE, causa serios perjuicios a mi representada, ya que el sustento de tasa de crecimiento anual autorizado por la CRE refleja la situación pasada pero no la esperada, lo cual podría generar un desequilibrio financiero en PGPB que tiene que atender dicho pasivo laboral pero está imposibilitada al no poder reflejar la totalidad del costo laboral en la determinación de las tarifas. Como resultado de lo anterior, la rentabilidad del sistema se ve disminuida al tener que hacer frente al costo laboral con lo que debería ser rendimiento. Aunado a lo anterior, la CRE no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por mi representada mediante escrito OAG/GJGPB/181/2011 de fecha 21 de febrero de 2011, lo cual hace igualmente ilegal la resolución RES/130/2011, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 3, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establece la necesidad de que el acto administrativo decida sobre todos los puntos propuestos por PGPB, lo cual supone una valoración de los argumentos del Organismo, así como un razonamiento lógico para en su caso, desechar los mismos. No obstante la disposición citada, la CRE, no tomó en cuenta los argumentos de mi representada ni tampoco da razonamientos lógicos para desecharlos. Por lo anterior, se reiteran los argumentos que sustentan la justificación correspondiente a un incremento de 10.5% aplicable a la reserva laboral incluida en la determinación de la tarifa de transporte del Sistema Naco- Hermosillo. Los argumentos por los cuales se determinó que la tasa aplicable es de 10.5% y no de 5.14% son los siguientes: RES/318/2011 3

4 COMISIÓN REGULADORA DE EMERGES 'La reducción de reservas a partir de 2006, se debió a que el personal jubilado de Ductos pasó al control de Oficinas Centrales. A partir del 1 de enero de 2008, Pemex adoptó las disposiciones de la NIF D-3 Beneficios a los empleados (NIF D-3), emitida por el CNIF, cuyo principal objetivo es reconocer aceleradamente el pasivo generado por el otorgamiento de beneficios a los empleados. Los beneficios acumulados por pensiones, primas de antigüedad, otros beneficios al retiro y por terminación de la relación laboral por causa distinta de reestructuración, a que tienen derecho los empleados, se reconocen en los resultados de cada ejercicio, con base en cálculos actuariales realizados por peritos independientes utilizando el método de crédito unitario proyectado; sin embargo, Pemex incorpora el efecto de sus obligaciones laborales en estos estados financieros, conforme a los lineamientos establecidos en la NEIFGSP 008. La información del 2010 se determina hasta que se tengan los Estados Financieros Dictaminados.' Los argumentos arriba citados, se presentaron ante la CRE mediante escrito OAG/GJGPB/181/2011 de fecha 21 de febrero de Tal circunstancia es reconocida en la resolución que con el presente se impugna, ya que en su resultando Duodécimo, la CRE manifiesta lo siguiente: (Se transcribe] No obstante lo anterior, la CRE en su resolución RES/130/2011, notificada a PGPB el 17 de mayo del año en curso, no tomó en cuenta los argumentos de mi representada y sin motivar su decisión, ajustó la propuesta de costos de operación, mantenimiento y administración asociados al servicio de transporte en 9.12%. POR LO ANTERIOR, PORQUE LA CRE (I) NO MOTIVÓ, NI DIO RAZONES SUFICIENTES PARA AJUSTAR LA PROPUESTA DE COSTO DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN ASOCIADOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE EN 9.12%, Y (II) OMITIÓ CONSIDERAR LOS ARGUMENTOS DE PGPB QUE SUSTENTAN UN INCREMENTO DEL 10.5% A LA RESERVA LABORAL INCLUIDA EN LA DETERMINACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DEL SISTEMA NACO-HERMOSILLO, TAL COMO LO PROPUSO PGPB, LA RESOLUCIÓN RES/130/2011 CARECE DE LA FUNDAMENTACIÓN Y RES/318/2011 4

5 COMISIÓN REGUL. ADORA DE ENERGIA MOTIVACIÓN QUE REQUIEREN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN V DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ASIMISMO, LA PROPIA RESOLUCIÓN, AL NO DECIDIR SOBRE TODOS LOS PUNTOS PROPUESTOS POR PGPB, NI VALORAR SUS ARGUMENTOS, CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XVI DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EN CONSECUENCIA, PROCEDE MODIFICAR LA RESOLUCIÓN RES/130/2011, A FIN DE CONSIDERAR EN LA MISMA, EL INCREMENTO DEL 10.5% A LA RESERVA LABORAL INCLUIDA EN LA DETERMINACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DEL SISTEMA NACO-HERMOSILLO, TAL COMO LO PROPUSO PGPB." TERCERO. Que los argumentos vertidos por PGPB en el agravio antes transcrito se consideran insuficientes y, por lo tanto, ineficaces para controvertir el contenido de la Resolución RES/130/2011. En primer término, debe apuntarse que las modificaciones realizadas a la propuesta de costos de operación, mantenimiento y administración asociados al servicio de transporte PGPB, se dieron en el marco de las facultades de esta Comisión, tal como lo prevé el Reglamento de Gas Natural, que en su artículo 81 prescribe lo siguiente: Artículo 81.- Metodología para el cálculo de las tarifas. La Comisión expedirá, mediante directivas, la metodología para el cálculo de las tarifas iniciales y para su ajuste. La metodología deberá permitir a los permisionarios que utilicen racionalmente los recursos, en el caso de las tarifas iniciales, y a los permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable. RES/318/2011 5

6 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA La aplicación de esta metodología no garantizará los ingresos, costos o rentabilidad esperada del permisionario. Dicha metodología no será obligatoria cuando existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Los permisionarios podrán solicitar a ésta que declare la existencia de condiciones de competencia efectiva. [Énfasis añadido] Por su parte, la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS (Directiva de Tarifas) establece el procedimiento para la determinación y aprobación de las tarifas máximas a partir del plan de negocios presentado por el permisionario y del requerimiento de ingresos necesario para garantizar la prestación del servicio. Conviene, para el caso que nos ocupa, transcribir la disposición 13.2 de la Directiva de Tarifas: 13.2 La Comisión revisará el plan de negocios presentado por el Permisionario para analizar y valorar los siguientes aspectos: I. Su congruencia interna, así como con parámetros internacionales y nacionales de la industria y las proyecciones de Permisionarios en condiciones similares; II. Su relación con las tendencias de la industria, así como tendencias históricas del Permisionario, en su caso, y III. El nivel de utilización de la capacidad del sistema. [Énfasis añadido] La recurrente señala, entonces, que en el procedimiento de revisión quinquenal esta Comisión no valoró el oficio OAG/GJGPB/181/2011 de fecha 21 de febrero de 2011, además de que no motivó adecuadamente la Resolución RES/130/2011 recurrida. RES/318/2011 6

7 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Pues bien, esta Comisión sí revisó y valoró la información presentada por PGPB en el oficio referido. Ello es evidente si se atiende al contenido del resultando duodécimo, así como al numeral 5 del considerando duodécimo de la Resolución impugnada, en los que se toma en consideración dicha información, en la cual PGPB se basa para proponer un "incremento del 10.5% en la reserva laboral para la determinación de la tarifa en el Sistema Naco- Hermosillo". Esa información contiene el desglose de la Reserva Laboral del sistema Naco-Hermosillo para el periodo entre los años 2001 y 2009, y para los meses de enero a noviembre de 2010, además de una proyección sobre el Fondo Laboral PEMEX (FOLAPE) de 2012 a La Comisión, en los términos establecidos en la Directiva de Tarifas, analizó la tendencia histórica de la Reserva Laboral del sistema Naco-Hermosillo y la congruencia interna de la proyección de PGPB con dicha tendencia. De tal análisis se observó que, en el periodo estudiado, el monto de esta cuenta presentó una amplia variabilidad, con altas tasas de crecimiento y decrecimiento entre un año y otro. Ante tal variabilidad en la cuenta, se llevó a cabo un análisis estadístico de su comportamiento histórico a fin de identificar una tendencia. Como resultado de ese ejercicio, se obtuvo una tasa estimada de 5.14%, mayor a la tasa anual compuesta de crecimiento de 3.28% que se obtiene con el dato preliminar de 2010 o de 0.89% respecto del año En virtud de la alta variabilidad observada en la serie histórica de las reservas laborales del sistema Naco-Hermosillo, esta Comisión optó por desestimar la tasa de crecimiento proyectada por PGPB a partir del FOLAPE, toda vez que dicho fondo muestra una tendencia alcista con tasas de crecimiento muy elevadas. Al respecto, esta Comisión consideró que la proyección de PGPB no era congruente con la tendencia histórica de la reserva laboral del sistema Naco-Hermosillo. Además de que autorizar una tasa de crecimiento anual en la reservas laborales del 10.5% determinada en tales condiciones para atender el pasivo laboral, se haría a expensas de los intereses de los usuarios, cuya protección guía el cumplimiento del objeto de este órgano. RES/318/2011 7

8 COMISION REGULADORA DE ENERGIA Finalmente, y en refuerzo de lo manifestado, se subraya que esta Comisión efectivamente consideró la información presentada por PGPB a través del oficio OAG/GJGPB/181/2011, lo que se demuestra con el hecho de que, en el proyecto de resolución que esta Comisión puso en conocimiento de PGPB, la tasa de crecimiento autorizada era de cero por ciento y, tras el análisis realizado, esta Comisión determinó elevar dicha tasa a 5.14%. CUARTO. Que, en su segundo agravio, PGPB manifestó lo que se transcribe a continuación: "SEGUNDO. El costo de capital contable con el que según la CRE se debe determinar la rentabilidad utilizada en el requerimiento de ingresos para calcular las tarifas máximas del tercer quinquenio en un 11.33%, es ilegal puesto que se dictó en contravención del artículo 3, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establece la necesidad de que el acto administrativo se encuentre fundado y motivado. En el considerando Duodécimo, numeral 9 de la Resolución RES/130/2011, la CRE afirma que consideró procedente determinar la rentabilidad de 11.33% a partir de la metodología contenida en el Anexo 2 de la Resolución: [Se transcribe] Sin embargo, en el Anexo 2 del mismo acto administrativo, la CRE reconoce que la metodología utilizada presenta deficiencias. En efecto, la CRE manifiesta en el Anexo 2 de la Resolución que con el presente se impugna, que utiliza el Modelo de Fijación de Precios en el Mercado de Capital o Capital Asset Pricing Model (CAPM). No obstante, la misma CRE reconoce que el método CAPM aplicado, incluye ajustes para adaptarlo al caso de la industria del gas natural en México debido a que ésta no participa en el mercado accionario mexicano. Por lo anterior, la CRE reconoce que tuvo que desarrollar variantes del método a fin de que sus resultados reflejen de manera efectiva el costo de oportunidad del capital invertido en la industria regulada de gas natural. RES/318/2011 8

9 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA Así lo manifiesta en el Anexo 2 de la Resolución que con el presente se impugna: [Se transcribe] Además, el modelo CAPM presenta las siguientes desventajas: El modelo CAPM presenta algunos problemas de carácter teórico, tales como la naturaleza estática del modelo y la validez cuestionable de algunos de sus supuestos: - todos los inversionistas son adversos al riesgo; - los inversionistas diseñan sus portafolios considerando un solo período de inversión; - los inversionistas maximizan la utilidad esperada de su riqueza; - los mercados de capitales son perfectos; - las expectativas de los inversionistas sobre los rendimientos futuros son idénticas. También enfrenta problemas de carácter práctico relacionados con la construcción de modelos de estimaciones de: - La longitud del periodo considerado como histórico, que sirve de base para las estimaciones; - La elección del indicador del desempeño del mercado (Dow Jones, Standard & Poor's 500, etc.). - La elección de la medida apropiada para la tasa libre de riesgo. Aunado a lo anterior, la CRE manifiesta literalmente 'que, en la aplicación del método, la Comisión procura utilizar fuentes de información pública por simplicidad y transparencia. Las fuentes principales son páginas web de consultorías financieras o de agencias gubernamentales en México y EE. UU. Sin embargo, es importante notar que la Comisión no puede garantizar la disponibilidad de las fuentes en cualquier momento'. Es decir, la propia CRE admite que además de aplicar un método con ajustes para el caso concreto, utiliza información que no siempre está disponible como fuente para su método de evaluación. Lo anterior significa que la tasa de rentabilidad aprobada con base en la metodología también presenta deficiencias. RES/318/2011 9

10 OMISION RFCED ADORA DE ENFIEGIA A diferencia del método utilizado por la CRE, PGPB en su propuesta, se basó en el estudio realizado por la Universidad Autónoma Metropolita (sic) con el cual se actualiza, tanto en el periodo de análisis como los supuestos con el fin de reflejar el verdadero valor de la rentabilidad dado por: i) las variaciones en las bolsas (S&P 500), ii) el riesgo regulatorio y iii) el riesgo país. Las principales conclusiones de la Universidad Autónoma Metropolitana son: La metodología utilizada por la Comisión es una práctica habitual en los mercados regulados a nivel mundial, sin embargo, se debe tener en consideración la información utilizada y los periodos analizados ya que puede generar distorsiones significativas. En este sentido se deja claro el grado de subjetividad al momento de determinar los supuestos del modelo. Uno de estos principales es la movilidad de capitales entre el S&P 500 y el oro, lo cual es una práctica habitual en los mercados ya que los inversionistas consideran al oro como una 'jugada' inteligente en momentos de crisis y booms (Expansión, 2009). Otro de los elementos discutidos es el riesgo regulatorio el cual la misma SENER (2005) considera como el primer elemento que limita la inversión en el sector energético del país. Y para el cual la Comisión utiliza el valor de riesgo más bajo de los practicados en América Latina. El riesgo país es otro de los elementos que se ajustó ya que un periodo de 5 años tal como lo expresa la Comisión carece de justificación económica y adicionalmente en la actualidad estamos viviendo un riesgo país similar al de periodos anteriores al los estipulados en un periodo de 5 años sin que dichos niveles nos remonten a horizontes muy lejanos. Por lo tanto, a pesar de que se considera que la determinación de la tasa de rentabilidad es robusta en los términos del modelo CAPM utilizado por la CRE, refleja en mejor medida las condiciones del mercado actual al utilizar datos recientes y supuestos de movilidad de capitales. En este sentido, la determinación de la rentabilidad es como a continuación se enuncia: [Se transcribe] RES/318/

11 COM:SION REGULADORA DE ENERGIA Así, la determinación de la tasa de rentabilidad para el Sistema Naco- Hermosillo está debidamente justificada por PGPB y no por la CRE, la cual se limitó al uso de una plantilla existente para la determinación de la tasa de rentabilidad publicada en la RES/406/2007, que si bien ha sido ampliamente utilizada no tiene por qué reflejar las condiciones del mercado. Por otra parte, en la propuesta de PGPB, se demuestra que la tasa determinada por la CRE imposibilita a PGPB la obtención del mínimo requerido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la evaluación costo beneficio de las entidades y dependencias del Gobierno Federal, la cual es del 12%. En este sentido el rendimiento ofrecido a PGPB es inferior al de otras empresas que se encuentras (sic) en condiciones equivalentes, como se puede observar en la siguiente gráfica: [Se transcribe] Con lo anterior, se puede observar que la determinación de la CRE consistente en determinar la rentabilidad utilizada en el requerimiento de ingresos para calcular las tarifas máximas del tercer quinquenio en un 11.33%, no tiene motivación alguna, ya que esa Autoridad no precisó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para establecer dicho porcentaje. Aunado a lo anterior, la CRE no tomó en cuenta la propuesta de mi representada, misma que, como ya se mencionó, se basó en el estudio realizado por la Universidad Autónoma Metropolita con el cual se actualiza, tanto el periodo de análisis como los supuestos con el fin de reflejar el verdadero valor de la rentabilidad dado por: i) las variaciones en las bolsas (S&P 500), ii) el riesgo regulatorio, y iii) el riesgo país, por o que la CRE (sic), emitió la Resolución RES/130/2011, en violación a lo dispuesto por el artículo 3, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establece la necesidad de que el acto administrativo decida todos los puntos propuestos por PGPB, lo cual supone una valoración de los argumentos del Organismo, así como un razonamiénto lógico, para en su caso desechar los mismos. En efecto, la CRE, no tomó en cuenta los argumentos de mi representada ni tampoco da los razonamientos lógicos para desecharlos. RES/318/

12 COMISIÓN REGULADORA DE ENUICIA Con todo lo anterior, se causa un serio perjuicio a PGPB, ya que el no reconocer la tasa de rentabilidad para el Sistema Naco-Hermosillo en 12.92%, como lo propone PGPB, lo coloca en una situación desventajosa ya que dicha tasa es inferior al de otras empresas que se encuentran en condiciones equivalentes. Asimismo, imposibilita a PGPB a obtención del mínimo requerido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la evaluación costo beneficio de las entidades y dependencias del Gobierno Federal, la cual es del 12%. Lo anterior también constituye una violación por parte de la CRE, al artículo 81 del Reglamento de Gas Natural, ya que de conformidad con dicha disposición, la metodología para el cálculo de las tarifas debe permitir a los permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable. POR LO ANTERIOR, DEBIDO A QUE LA CRE (I) RECONOCE QUE LA METODOLOGIA CON BASE EN LA CUAL DETERMINÓ LA RENTABILIDAD DE 11.33% PRESENTA DEFICIENCIAS, (II) LA CRE NO EXPLICA LAS RAZONES POR LAS CUALES AFIRMA QUE LA TASA DE RENDIMIENTO SOLICITADA POR PGPB NO CORRESPONDE A LA SITUACIÓN DEL ORGANISMO Y(III) DEBIDO A QUE TAMPOCO SEÑALA LOS ELEMENTOS QUE DESVIRTÚEN LO ACREDITADO POR PGPB CON EL ESTUDIO REALIZADO POR LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITA, LA RENTABILIDAD DETERMINADA POR LA CRE CARECE DE LÓGICA JURIDICA Y, POR ENDE, DE MOTIVACIÓN. EN CONSECUENCIA, PROCEDE MODIFICAR LA RESOLUCIÓN RES/130/2011, A FIN DE CONSIDERAR EN LA MISMA, LA TASA DE RENTABILIDAD PARA SISTEMA NACO-HERMOSILLO EN 12.92%, SOLICITADA POR PGPB. QUINTO. Que la argumentación que hace valer la recurrente en el agravio antes transcrito se considera ineficaz por insuficiente para desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada. En efecto, de acuerdo a la Sección C de la Directiva de Tarifas, el permisionario debe entregar un plan de negocios propuesto en el que se incluya un estimado del costo de capital en el que incurre la empresa para la prestación del servicio. RES/318/

13 COMISIÓN REGULADORA DE INERCIA En términos de la misma Directiva, esta Comisión debe evaluar la congruencia de la propuesta del permisionario y, en su caso, aprobarla. En el caso que nos ocupa, para realizar esa evaluación, esta Comisión se fundamentó en la disposición 14.4 de la Directiva de Tarifas, mismo que a la letra prescribe: 14.4 En su evaluación, la Comisión empleará medidas y técnicas de análisis de riesgo financiero utilizados comúnmente en la industria, tales como el Costo Promedio Ponderado del Capital, el Modelo de Fijación de Precios en el Mercado de Capital y el Modelo de Crecimiento de los Dividendos, referentes del costo financiero de proyectos similares, así como cualquier otra información o metodología que estuviese disponible y fuese generalmente aceptada para estos fines. Atendiendo a lo anterior, es claro que queda plenamente fundamentado el uso del Modelo de Fijación de Precios en el Mercado de Capital (CAPM por sus siglas en inglés) en la evaluación del plan de negocios del sistema Naco- Hermosillo. Ahora bien, en su agravio PGPB alude a un estudio realizado por la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) en el cual se calcula el costo de capital utilizando el CAPM, pero con insumos de información distintos a aquellos empleados por esta Comisión en su estimación. Así, mientras esta Comisión ha calculado la tasa de rendimiento en un nivel de 11.33%, el estudio de la UAM la sitúa en 12.92%. Sin embargo, PGPB no presentó de manera formal dicho estudio, de tal manera que esta Comisión no pudo revisar la validez de los parámetros empleados en el cálculo. Adicionalmente, es importante señalar que esta Comisión ha empleado la metodología del CAPM y ha fijado su nivel en 11.33% en actos jurídicos anteriores dirigidos a PGPB. Así, mediante la Resolución RES/296/2010 esta Comisión otorgó el permiso correspondiente a PGPB para el Sistema Nacional de Gas Licuado de Petróleo por medio de ductos, y determinó la rentabilidad del capital contable en dicha tasa. El permisionario no recurrió dicho acto, por lo que se considera como consentido para todos los efectos jurídicos. RES/318/

14 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA Respecto a las consideraciones de la recurrente en el sentido de que al aplicar el método CAPM esta Comisión incluye ajustes para adaptarlo al caso de la industria del gas natural en México, debido a que ésta no participa en el mercado accionario mexicano, se responde que esta Comisión ha adaptado un modelo teórico ampliamente utilizado por un gran número de reguladores de diferentes partes del mundo con el propósito de reflejar en sus decisiones las condiciones que privan en mercados con mayor competencia y liquidez. De esta manera se reconoce el riesgo de participar en el mercado mexicano, lo que redunda en mayores rendimientos al capital. En el mismo orden de ideas, y atendiendo a la argumentación de PGPB en el sentido de que el modelo empleado es cuestionable respecto de su validez en algunos de sus supuestos (teóricos), se pondera que todos los modelos teóricos hacen uso de determinados supuestos, incluido el de la UAM. Muchos de estos supuestos capturan el riesgo y, en caso de hacer modificar dichos supuestos, se debe modificar de manera congruente la correspondiente tasa de retorno al capital. Por otra parte, respecto a los argumentos de la recurrente en el sentido de que el modelo de referencia presenta "problemas de carácter práctico", así como la argumentación vertida en torno a que esta Comisión no puede garantizar la disponibilidad de las fuentes en cualquier momento, se sostiene, en primer término, que todos los modelos, incluido el de la UAM, deben tomar en cuenta información pertinente sobre empresas, tasas y periodos de referencia. El estudio de la UAM también toma información de S&P y EMBI, lo que permite desestimar lo argumentado por la recurrente en este sentido. Por otra parte, es claro que la metodología utilizada por esta Comisión es pública y transparente, motivo por el cual se consideran fuentes de información públicas, de fácil acceso, que se actualizan de manera periódica, aunque ciertamente, al no depender dichas fuentes de información de esta Comisión, no es posible garantizar que en determinado momento se encuentren debidamente actualizadas. RES/318/

15 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA Por cuanto hace al dicho de la recurrente, en el sentido de que el modelo empleado por esta Comisión no refleja las condiciones del mercado, se sostiene que este órgano ha modificado el modelo para capturar las condiciones y cambios en los mercados internacionales. Así se explica la inclusión de las referencias del valor en el mercado de las acciones de otras empresas con la misma actividad o con actividades similares, tasas libres de riesgo, etc. Por último, respecto de la afirmación en el sentido de que esta Comisión imposibilita a PGPB la obtención del mínimo requerido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se responde que la tasa requerida por esa dependencia es utilizada para fines muy distintos a la regulación económica, en particular, para la evaluación de proyectos de inversión con impacto social que no generan flujos de efectivo. SEXTO. Que, de conformidad con el artículo 86, fracción VI, en relación con el artículo 50, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Comisión procede al análisis de las pruebas ofrecidas por PGPB, mismas que se detallan en el capítulo correspondiente de su recurso, y que son del tenor siguiente: 1.- DOCUMENTAL. Consistente en la copia del oficio SE/4482/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010, por el que la CRE notifica a PGPB por conducto del suscrito que, por acuerdo del Pleno de la CRE, de fecha 16 de diciembre de 2010, remite a PGPB el proyecto de resolución relativo a la autorización del ingreso requerido para la determinación de la propuesta de lista de tarifas máximas para el tercer periodo de cinco años de prestación del servicio de transporte para el Permiso de Transporte de Gas Natural G/059/TRA/ DOCUMENTAL. Consistente en la copia del 'Proyecto de resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía pone en conocimiento de Pemex Gas y Petroquímica Básica la lista de tarifas máximas para el tercer periodo de prestación de servicios al amparo del Permiso de Transporte de Gas Natural G/059/TRN99 del Sistema Naco Hermosillo'. 3.- DOCUMENTAL. Consistente en la copia del oficio OAG/GJGPB/181/2011 de fecha 21 de febrero de 2011, por el que PGPB presentó ante la CRE sus observaciones al Proyecto de resolución por la que la CRE pone en conocimiento de Pemex Gas y Petroquímica Básica RES/318/

16 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA la lista de tarifas máximas para el tercer periodo de prestación de servicios al amparo del Permiso de Transporte de Gas Natural G/059/TRA/99 del Sistema Naco Hermosillo. 4.- DOCUMENTAL. Consistente en la copia del oficio SE/1166/2010, de fecha 13 de mayo de 2011, por la que la CRE notifica a PGPB por conducto del suscrito que, en sesión plenaria del 04 de mayo de 2011, emitió la resolución número RES/130/2011, por la que la Comisión Reguladora de Energía aprueba la lista de tarifas máximas para el tercer periodo de prestación de servicios al amparo del Permiso de Transporte de Gas Natural G/059/TRN DOCUMENTAL. Consistente en la copia de la resolución número RES/130/2011, por la que la Comisión Reguladora de Energía aprueba la lista de tarifas máximas para el tercer periodo de prestación de servicios al amparo del Permiso de Transporte de Gas Natural G/059/TRN DOCUMENTAL. Consistente en la copia del Acuse de Recibo con la que se acredita que el suscrito, Lic. Juan Rogelio Loredo Mendoza, Representante de Pemex-Gas y Petroquímica Básica, recibió a las 13:00 del 17 de mayo del año en curso el oficio SE/1166/2011, por el que se notifica la resolución RES/130/ DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número 12,940 de fecha 6 de marzo de 2003, pasada ante la fe del Lic. Marco Antonio Ruiz Aguirre, Notario Público Núm. 229 del Distrito Federal. Las probanzas marcadas con los números 1 y 2 se valoran conjuntamente, concluyéndose que las mismas no abonan a la causa controvertida, pues a través de ellas únicamente se da cuenta de la existencia de los actos consignados en las referidas documentales. Por lo que hace a la probanza marcada con el número 3, la misma ha sido debidamente valorada para los efectos de la presente Resolución, tal como se aprecia en el cuerpo del presente instrumento, sin que de dicha documental se desprenda algún elemento que beneficie a la causa controvertida, máxime si se atiende a que el referido documento fue debidamente valorado en su momento y al resolver el presente recurso. RES/318/

17 CCW:SION REGUI ADORA UF ENERGIA Las documentales marcadas con los numerales 4, 5 y 6 se valoran de manera conjunta, dada su vinculación, sin que de dicha valoración se desprenda elemento alguno que redunde en beneficio de la recurrente, toda vez que dichas documentales únicamente dan cuenta de la recepción por parte de PGPB de la Resolución RES/130/2011, hoy recurrida. Finalmente, la probanza marcada con el número 7 se valora para el efecto de reconocer la legitimación en el presente recurso al Lic. Juan Rogelio Loredo Mendoza. Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción VI, 3, fracciones VIII, X, XII, XIV, XVI y XXII, 4, 11 y 13 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 4, segundo párrafo, 11, 14, fracciones I, incisos c) y e), y II, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 3, 8, 16, fracción X, 17, 35, fracción I, 57, fracción I, 83, 85, 86, 87, 91, fracción II, y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7, 14, 81 y 87 del Reglamento de Gas Natural, y 1, 2, 6, fracción I, inciso A, 9, 19 y 23, fracción VII, del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, y en las disposiciones 13.2 y 14.4 de la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS , esta Comisión Reguladora de Energía: RESUELVE PRIMERO. Se confirma en todos sus términos la Resolución RES/130/2011, por las razones vertidas en la presente Resolución. SEGUNDO. Notifíquese la presente Resolución a Pemex - Gas y Petroquímica Básica, y hágase de su conocimiento que la misma es definitiva en la vía administrativa y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en Avenida Horacio 1750, Colonia Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D. F. RES/318/

18 COMISION REGULADORA DE ENERGIA TERCERO. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, bajo el número RES México, Distrito Federal, a 1 de septiembre de Francisco J. Salazar Diez de Sollano Presidente arnés de Castro omisionado Comisionado Israel urdo Acosta ado RES/318/

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