VIII LEGISLATURA PROYECTO DE LEY

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1 VIII LEGISLATURA Serie II: PROYECTOS DE LEY Núm. 64 (c) 19 de mayo de 2006 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 54 Núm. exp. 121/000054) PROYECTO DE LEY 621/ Por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. S PRESIDENCIA DEL SENADO 621/ En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BO- LETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación Palacio del Senado, 17 de mayo de P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado. El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al del Senado, formula 1 enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Palacio del Senado, 9 de mayo de Eduardo Cuenca Cañizares. NÚM. 1 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX) El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al Uno. Cuatro. De sustitución. Cuatro. Se propone sustituir en el apartado 2 de la Disposición Adicional Sexta, en su último párrafo, donde dice «personal funcionario o personal laboral» por la siguiente redacción: «personal funcionario y personal laboral». 7

2 Mantener el espíritu que fundamenta la modificación de la LORAP, es decir, a la hora de acreditar la representación en las mesas deben sumar la representación obtenida entre el personal laboral y funcionario en el ámbito correspondiente a la mesa de que se trate. El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Pío García-Escudero Márquez. NÚM. 2 El Grupo Parlamentario Popular, al único. Dos. único. Cuatro. Disposición adicional sexta. 1. Párrafo cuarto. Donde dice: «Serán materias objeto de negociación en esta Mesa, con respeto a las competencias exclusivas de cada Administración Pública, las relacionadas en el artículo 32 de esta ley que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, así como cualquier otra materia que, con carácter general, pudiera globalmente, afectar al personal de las Administraciones Públicas.» Debe decir: «Serán materias objeto de negociación de esta Mesa, con respecto a las competencias exclusivas de cada Administración Pública, las relacionadas en el artículo 32 de esta ley que sean materia reservada de regulación estatal con carácter de norma básica, así como cualquier otra materia que, con carácter general, pudiera globalmente, afectar al personal de las Administraciones Públicas.» El texto constitucional hace una reserva exclusiva y a favor del Estado de determinadas materias. NÚM. 4 Donde dice: «... colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.» Debe decir: «... colectivos, para una mejor adecuación entre las estructuras administrativas y la representación del personal.» Es conveniente preservar la finalidad perseguida con la potestad de modificar o crear unas juntas de personal distintas a las enumeradas en los diversos apartados del artículo 7 de la Ley 9/1987. El Grupo Parlamentario Popular, al del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. De sustitución: «Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.» Establecer de un período de vacatio legis. NÚM. 3 El Grupo Parlamentario Popular, al lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación 8

3 Joan Lerma Blasco. NÚM. 5 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda (nueva). De adición. «Disposición final segunda (nueva). Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificada como sigue: Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo: 1. Esta ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la ley de Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en cada caso, se contemplan en la presente ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. 2. La presente ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: Policía, seguridad y resguardo aduanero. Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grandes riesgos, catástrofe y calamidad pública. Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Dos. Se añade una disposición adicional numerada como novena bis con la siguiente redacción: Disposición adicional novena bis. Personal militar. Lo previsto en los capítulos III, V y VII de esta ley se aplicará al personal militar de acuerdo con la normativa específica militar.» La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, cuyo objeto es la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, fija en su artículo 2, apartados 1 y 2, su ámbito de aplicación. El apartado 1 extiende los efectos de la Directiva a todos los sectores de actividades, públicas o privadas; mientras que el apartado 2 determina que sus normas no serán de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o en la policía. En su incorporación al ordenamiento jurídico español, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, no incluye en el artículo 3 apartado 1, relativo al ámbito de aplicación, al personal militar, y en su artículo 3.2 excluye aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de enero de 2006, condena a España por el incumplimiento de la Directiva 89/391/CEE, al no haber incorporado plenamente a su ordenamiento jurídico el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 4 de ésta en lo que se refiere al personal no civil de las administraciones públicas. En concordancia con los criterios de la citada sentencia es necesario modificar el ámbito de aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, incluyendo al personal militar, sin más exclusiones que las correspondientes a determinadas actividades de las fuerzas Armadas que por su particularidad se oponen a la aplicación de la Directiva, así como las actividades militares de la Guardia Civil. Asimismo es necesario prever las especialidades que su aplicación en el ámbito militar deben tener los capítulos III, V y VII de esa Ley. La urgencia requerida para la aplicación de esta sentencia y adaptación del derecho español hace necesario pre- 9

4 sentar esta enmienda mediante la cual se proceda a la modificación de la Ley 31/1995 en los términos señalados. Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la redacción siguiente: «Disposición adicional sexta. Negociación. Mesas Generales de NÚM. 6 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. La actual Disposición Final segunda, «Entrada en vigor...» pasará a ser la Disposición Final tercera. Como consecuencia de la enmienda anterior. Don Pere Macias i Arau, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación Pere Macias i Arau. NÚM. 7 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, a los efectos de modificar el punto 1 del apartado Cuatro del artículo único. Redacción que se propone: 1. Además de las Mesas de negociación previstas en el artículo 31 de esta Ley, se constituirá una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de las Administraciones Públicas estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de cada una de las Comunidades Autónomas, de la Federación Española de Municipios y Provincias y de las Asociaciones más representativas del ámbito local en cada Comunidad Autónoma, en función de las materias a negociar. La representación de las (igual) en el conjunto de las Administraciones Públicas. También tendrán un representante cada uno de los sindicatos más representativos de cada Comunidad Autónoma.» (Resto igual). Esta enmienda mejora el carácter representativo de la Mesa al integrar un representante de cada Comunidad Autónoma y un representante de los sindicatos más representativos de cada Comunidad Autónoma. NÚM. 8 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, a los efectos de modificar el punto 2 del apartado Cuatro del artículo único. Redacción que se propone: Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la redacción siguiente: «Disposición adicional sexta. Negociación. Mesas Generales de 2. Asimismo, para la negociación (igual) de cada Administración Pública, se podrá constituir en la Adminis- 10

5 tración General del Estado, y en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, una Mesa General de Negociación.» (Resto igual). Establecer una capacidad potestativa, no obligatoria, para la creación de las Mesas Generales de negociación en el ámbito de cada Administración Pública. 11

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