L A U D O. Ciudad de México, a primero de marzo de dos mil dieciséis

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1 1 C. CUREÑO OLVERA PEDRO VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS INCLUSIÓN A LA HOJA ÚNICA DE SERVICIO PRIMERA SALA L A U D O Ciudad de México, a primero de marzo de dos mil dieciséis VISTOS, los presentes autos para dictar resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 956/2015 promovido por el Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 16 de febrero del 2015, esta Sala dicto laudo en el que se estableció en su punto resolutivo lo siguiente: PRIMERO.- El C. PEDRO CUREÑO OLVERA acreditó la procedencia de su acción, el titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL no justificó sus excepciones y defensas.- El INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) justificó sus excepciones y defensas.- Con el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL no existió relación laboral.- SEGUNDO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a incluir en la hoja única de servicios dirigida al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concepto

2 2 de asignación adicional, la que se deberá integrar por los conceptos salario base, asignación adicional y quinquenio, prestaciones que reclamó en los incisos A) y B) de su escrito inicial de demanda en términos del considerando respectivo.- TERCERO.- Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor.- CUARTO.- Se absuelve al titular demandado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de todas y cada una de las prestaciones que le reclamó el actor, en los incisos A) y B) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, en base a lo establecido en el último Considerando del presente laudo Inconforme con la anterior resolución la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, interpuso juicio de amparo en su contra, tocando conocer de éste al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolviendo bajo el amparo directo número DT.- 956/2015, mediante ejecutoria pronunciada el 21 de enero del 2016, que en su parte conducente dice: En mérito de lo considerado, se concede el amparo, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que no es procedente la inclusión de la asignación adicional en la hoja única de servicios del actor; para efectos del pago de la pensión sin perjuicio de que reitere los demás aspectos ajenos a esta concesión C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 77, fracción I de la Ley de amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual

3 3 violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- En cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este Tribunal deja sin efecto el laudo de fecha 16 de febrero del 2015, y emite otro en los siguientes términos, reiterando que la Litis en este asunto se forma con los respectivos escritos de demanda y su contestación, siendo la cuestión a determinar: Si le asiste la razón y el derecho al C. PEDRO CUREÑO OLVERA para demandar la inclusión en la hoja única de servicios dirigida al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la cantidad de $1,232.00, por concepto de asignación adicional y librar la hoja única de servicios dirigida al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se le comunique para efectos de mí pensión, que se deberá de tomar en cuenta salario base, asignación adicional y quinquenio.- O bien, como afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, carece de acción y de derecho para pedir las prestaciones que reclama, porque no es y nunca ha sido trabajador del mismo.- O bien, si como se excepciona el titular demandado de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL carece de acción y derecho porque las prestaciones reclamadas por la parte actor revisten el carácter de extralegal, en virtud de que los conceptos reclamadas por la parte actor no se encuentran previstos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo esto es así toda vez que en términos de lo dispuesto por el articulo 15 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece claramente que debe de excluirse cualquier otra prestación que el trabajador reciba por sus servicios.- O bien, si como se excepciona el titular demandado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO carece de acción y derecho porque la Secretaría de

4 4 Finanzas del Gobierno del Distrito Federal fue la que expidió la Hoja Única de Servicios por lo que su contenido es responsabilidad de la misma y no del ISSSTE, aunado que entre el Instituto demandado y el actor no ha existido relación laboral.- De lo anterior y en la forma en que quedó planteada la litis corresponde a los titulares demandados la carga procesal para acreditar sus excepciones y defensas con fundamento en el artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado III.- Primeramente se advierte que el demandado SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL del Estado opuso la excepción de prescripción, que por tratarse de una cuestión de carácter perentorio, previamente se resuelve en los siguientes términos: Aduce el excepcionante que todas aquellas prestaciones económicas que demandó se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que para el supuesto sin conceder y sin reconocer derecho alguno a favor de la parte actor, está contaba con el término de un año para demandar las prestaciones que reclama, toda vez que el actor presentó su escrito de demanda ante la oficialía de partes de este H. Tribunal el día 09 de noviembre del 2004, mediante el cual demandó específicamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no obstante haber presentado sus servicios para la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, y siendo que a la misma le fue notificada la demanda hasta el día 03 de noviembre del 2008, es evidente que su acción se encuentra prescrita, toda vez que, sí el actor pretendía que prosperara su acción debió haber demandado al titular de la relación laboral, durante el periodo comprendido del 18 de marzo del 2004 al 17 de marzo del En ese orden de ideas, es de estimarse

5 5 que la excepción en estudio resulta improcedente toda vez que, el término de la prescripción ocurrió cuando el actor presentó su demanda, esto es así porque debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de la demanda y no aquella en que con posterioridad se emplaza al Titular demandado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 521 fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y la Tesis Aislada que a continuación se citan: ARTÍCULO 521. La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente Época: Sexta Época Registro: Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 374 Página: 232 PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA, CUANDO SE DENOMINA INCORRECTAMENTE AL PATRÓN.- Si un trabajador denomina incorrectamente en su demanda a la entidad patronal a la que prestó servicios, cabe estimar, que para computar el término de la prescripción, debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de la demanda y no aquella en que con posterioridad se salva el error y se aclara la denominación del patrón IV.- Toda vez que el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, manifiesta que no existe, ni existió relación de trabajo con la parte actor, siendo que el propio C. PEDRO CUREÑO OLVERA en su escrito de rectificación de la demanda del 17 de octubre del 2008 (foja 190), manifestó que la relación laboral se estableció con la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, lo cual se toma como confesión expresa del actor, afirmación

6 6 que este Tribunal recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en tal virtud, resulta procedente absolver a dicho titular de todas y cada una de las prestaciones que reclama la actor, ya que al no existir relación de trabajo alguna, en consecuencia resulta jurídicamente ilógico que se le condene al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actor, al ser éstas consecuencia directa de la relación de trabajo, aunado a que los artículos 2, 7 y 8 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que establecen lo siguiente: Articulo 2.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones Articulo 7.- El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de Gobierno del Distrito Federal está determinada, además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto Articulo 8.- Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal son: I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.... Artículo Las Delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes

7 7 A su vez, los artículos 2 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en la parte que interesa, disponen lo siguiente: Artículo 2.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes dependencias: VIII. Secretaría de Finanzas; V.- Así las cosas, y por la forma en que fue establecida la Litis, se procede al estudio de las pruebas aportadas por el Titular demandado de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se desprende lo siguiente: LA CONFESIONAL a cargo del C. PEDRO CUREÑO OLVERA, admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), se tuvo por confeso ficto de todas y cada una de las posiciones en diversa del 24 de junio del 2011 (foja 286).- LA DOCUMENTAL consistente en los comprobantes de liquidación de pago del año 2003 (foja 18 a 25), admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), se desahogó por su propia y especial naturaleza al tratarse de una prueba común de las partes, por lo que adquiere total valor probatorio para acreditar que el actor en el período comprendido del 01 de enero al 15 de enero del 2014, percibió su salario bruto integrado por los siguientes conceptos: Concepto Quincenal (7) Mensual

8 SUELDO BASE 1063 QUINQUENIO 1293 DESPENSA 1303 AYUDA DE SERVICIO 1313 ASIGNACIÓN ADICIONAL 1513 APOYO DE TRASLADO 1523 APOYO SOCIAL 1643 AY. CAP. DESARROLLO 1733 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE $ $68.00 $32.50 $4.00 $ $ $30.00 $ $40.00 $ $ $65.00 $8.00 $ $ $60.00 $ $80.00 Totales: $ $ LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), serán valoradas conjuntamente con las demás pruebas aportadas por las demás partes VI.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se desprende lo siguiente: LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), serán valoradas conjuntamente con las demás pruebas aportadas por las demás partes VII.- De las pruebas aportadas por el actor, se desprende lo siguiente: LA CONFESIONAL a cargo del SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), se decretó su deserción en diversa del 23 de septiembre del 2010 (foja 272).- LA DOCUMENTAL consistente en el expediente personal del actor, admitida en audiencia del 09 de diciembre del 2011 (fojas 288), se desahogó por su propia y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para acreditar que el accionante ingresó a prestar su servicios para la Secretaría de Salud a partir del 01 de agosto de 1972 y que se le dio de baja con fecha 15 de enero del 2004,

9 9 teniendo como último puesto A04008, Plaza , Jefe de Sistemas administrativos, nivel 189, percibiendo como un salario mensual de $4, LA DOCUMENTAL consistente en Solicitud de Incorporación a la Norma que Regula el Apoyo Económico para los Trabajadores Activos Sindicalizados de Base anexo 1 y 2 (foja 13 y 14), admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), se desahogó por su propia y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para acreditar que la actor suscribió dicho documento, haciendo saber que solicita ser incorporado a la Norma que Regula el Apoyo Económico para los Trabajadores Activos Sindicalizados de Base, así mismo se desprende que ostentó el puesto de JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS, No.- de empleado , No.- de plaza LA DOCUMENTAL consistente en Constancia de Movimiento de Personal folio (foja 15), admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), se desahogó por su propia y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para acreditar que se le dio de baja con fecha 15 de enero del 2004, teniendo como último puesto A04008, Plaza , Jefe de Sistemas Administrativos, nivel 189, percibiendo como un salario mensual de $4, LA DOCUMENTAL consistente en la hoja única de servicios de fecha 24 de octubre del 2003 (foja 16), admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), se desahogó por su propia y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para acreditar que ingresó el 01 de agosto de 1972 y se dio de baja en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos el 15 de enero del 2004, con un sueldo bruto de $4,652.00, quinquenios de $ y un total integrado de $4, LA DOCUMENTAL consistente en la hoja de concesión de pensión de fecha 21 de enero del 2004 (foja 17), admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), se desahogó por su propia y especial naturaleza, adquiriendo valor probatorio para acreditar que se le concedió su jubilación con fundamento en el artículo 150

10 10 fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del 16 de enero del 2004, por jubilación por haber cotizado 40 años 05 meses, 12 días.- LA DOCUMENTAL consistente en 28 talones de pago del 01 de enero 2003 al 15 de enero del 2004 (foja 18 a 26), admitida en audiencia del 02 de julio del 2010 (fojas 269), se desahogó por su propia y especial naturaleza, se trata de una prueba común de las partes la cual fue valorada en el considerando anterior.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 201 de autos, serán valoradas conjuntamente con las demás pruebas aportadas por las demás partes VIII.- En cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo número D.T.- 956/2015, de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en relación con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones: Así las cosas tenemos que el C. PEDRO CUREÑO OLVERA está demandando la inclusión en la hoja única de servicios dirigida al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la cantidad de $1, por concepto de asignación adicional y librar la hoja única de servicios dirigida al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se le comunique para efectos de mi pensión, que se deberá de tomar en cuenta salario base, asignación adicional y quinquenio.- Por su parte la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL manifestó que las prestaciones reclamadas por la parte actora revisten el

11 11 carácter de extralegal, en virtud de que los conceptos reclamados por la parte actora no se encuentran previstos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo esto es así toda vez que en términos de lo dispuesto por el articulo 15 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece claramente que debe de excluirse cualquier otra prestación que el trabajador reciba por sus servicios.- De igual forma el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO carece de acción y derecho porque la SECRETARÍA de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal fue la que expidió la Hoja Única de Servicios por lo que su contenido es responsabilidad de la misma y no del Instituto demandado, aunado que entre las partes no ha existido relación laboral De lo anterior, y en cumplimiento de la ejecutoria amparo directo número DT.- 956/2015, primeramente se establece que los conceptos que integran el sueldo básico y los requisitos que debe satisfacer necesariamente la compensación para estimarse integrante del salario, debe de satisfacer las siguientes condiciones: Conforme al contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo del 2007 tenemos que el sueldo básico se integra de la siguiente forma: Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

12 12 "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales". Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo De la misma forma, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor a partir del 01 de abril del 2007, establecía claramente: Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación De igual forma los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vigente, establecen: - Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de

13 13 los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos. Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión InterSECRETARÍAl del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir Así las cosas, el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los diversos artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que la base salarial para el cálculo de la pensión se integrara con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación que quedaron compactados en el tabulador regional, de manera que las prestaciones que no estén incluidas en el tabulador, no pueden ser consideradas para

14 14 determinar el salario base, aplicando por analogía la tesis jurisprudencial que a la letra dice: Época: Novena Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 100/2009 Página: 177 PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho

15 15 las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base En consecuencia, tal y como se desprende de lo anteriormente analizado, la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria se integrará únicamente por los conceptos de sueldo sobresueldo y compensación establecidos en el tabulador regional, y que el sueldo del tabulador regional que establece el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es equivalente al básico provisto en la abrogada; por lo tanto, en cumplimiento de la ejecutoria amparo directo número DT.- 956/2015 se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de incluir en la Hoja Única de Servicios del C. PEDRO CUREÑO OLVERA, el concepto de asignación adicional y de librar la Hoja única de servicios dirigida al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prestaciones que reclamó en los incisos A) y B) de su escrito inicial de demanda En cuanto al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), al argumentar que solamente se ciñó a los datos que le fueron proporcionados en la Hoja Única de Servicios que expidió el codemandado SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, deberá estarse lo antes resuelto, y en atención a que el titular de la Secretaría Demandada no realizó o enteró las aportaciones y cuotas a favor de la actora ante dicho Instituto de las prestaciones consistentes en: asignación adicional tomando en cuenta que tampoco la accionante reclamó de la Secretaría Demandada el pago o entero al Instituto de

16 16 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de las aportaciones que le correspondía cubrir como cotización a favor de la accionante respecto de los conceptos citados; en consecuencia, se absuelve al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de todas y cada una de las prestaciones que le reclamó la actora en los apartados A) y B) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 16 de febrero del SEGUNDO.- El C. PEDRO CUREÑO OLVERA no acreditó la procedencia de su acción, el titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y defensas.- El INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO justificó sus excepciones y defensas.- Con el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL no existió relación laboral SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL a la inclusión en la Hoja Única de Servicios con el concepto de asignación adicional y de librar la misma, prestaciones que reclamó el actor, en los incisos A) y B) de su escrito inicial de demanda en términos del considerando respectivo TERCERO.- Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

17 17 SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de todas y cada una de las prestaciones que reclama la parte actor Gírese atento oficio de estilo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole saber que con esta fecha se dio cumplimiento a su ejecutoria dictada en el amparo directo número DT.- 956/2015, pronunciada por el mismo NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido /04EjecutoriaCMCC/mpfs-VF Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.--- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ LIC. JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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