INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL TEQUILA.

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1 INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL TEQUILA. HONORABLE ASAMBLEA: El suscrito Senador RAMIRO HERNÁNDEZ GARCÍA, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 72, incisos h) e i), y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo ante esta Cámara de SENADORES INICIATIVA DE LEY QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 224 BIS A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, para lo cual hago la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PRIMERO. De acuerdo al artículo 156 de la Ley de la Propiedad Industrial, "se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deba exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo éste los factores naturales y los humanos." En nuestro país, actualmente existen reconocidas 11 denominaciones de origen, de las cuales es titular el Estado Mexicano, siendo éstas el Tequila, el Mezcal, el Sotol, el Bacanora, la Talavera, el Café de Veracruz, el Ámbar de Chiapas, la Charanda, el Café de Chiapas, el Mango Ataulfo y el Olinala. Las razones al regular las denominaciones de origen son diversas e igual de importantes: a).- Proteger los intereses de los productores ubicados en esa localidad geográfica, que han hecho esfuerzos continuados y extraordinarios para dar a los productos un renombre justificado. b).- Amparar al público contra las prácticas engañosas, y garantizar determinada calidad del producto.

2 c).- Fomentar la organización del sector productivo y facilitar el acceso de productores a mercados nacionales e internacionales. Las denominaciones de origen juegan un papel trascendental en la economía mexicana, porque sus industrias constituyen una fuente de ingresos para miles de familias mexicanas. Además, para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, las denominaciones de origen ofrecen una serie de ventajas económicas, tales como diferenciar al producto en el mercado, facilitar la penetración del producto en nuevos mercados y otorgar valor agregado al producto. Por su parte, para las exportaciones es un instrumento de promoción de ventas de productos nacionales, ya que incrementan los beneficios de las inversiones con relación a los productos sin denominación de origen, fomentan y promueven el desarrollo de la calidad de los productos y las garantías, entre otros. SEGUNDO. No obstante los esfuerzos del legislador, las denominaciones de origen y sus industrias, se encuentran en una situación de riesgo elevado ante un marco normativo que no cumple del todo con la función de protegerlas. El Tequila es la primera denominación de origen reconocida por el Estado Mexicano, y ha servido de modelo para el reconocimiento, en los últimos 10 años, de más de una decena de denominaciones de origen en México. En virtud de ello, y por lo acentuado de su problemática que enseguida expondremos, constituye el ejemplo más claro para entender que las denominaciones de origen se encuentran en una profunda crisis ante un marco jurídico deficiente: La Declaración de Protección a la Denominación de Origen Tequila que hiciera en 1974 la entonces Secretaría de Industria y Comercio, fue el primer paso del Gobierno Federal para establecer las bases que habrían de regular y proteger al tequila. Motivada por la anterior Declaratoria y por la Ley de Metrología y Normalización, la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2005, Bebidas alcohólicas-tequila-especificaciones (NOM), con un doble propósito:

3 a) Establecer las características y especificaciones que deben cumplir todos los integrantes de la cadena productiva, industrial y comercial del Tequila, conforme al proceso establecido en la propia NOM; y b) Garantizar los aspectos de calidad, seguridad e información comercial del producto para lograr una efectiva protección del consumidor. Para cumplir con tales fines, la NOM reconoció como Organismo Evaluador de la Conformidad al Consejo Regulador del Tequila, cuyo fin es velar por el cumplimiento del orden normativo, pero, al mismo tiempo, promover la cultura y la calidad de esta bebida, y procurar el prestigio del tequila por medio de la investigación y de estudios especializados, difundiendo todos los elementos que le confiere valor y recrean su cultura. Todos estos avances normativos, han tenido un impacto sumamente positivo en la Industria del Tequila, y han situado a la bebida en un lugar importante entre los símbolos de identidad nacional. Además, el modelo organizativo de la Industria Tequilera, ha coadyuvado en el desarrollo económico de las zonas rurales, en mejorar la calidad de vida, en el establecimiento de la población rural en esas zonas y en abatir la migración de campesinos a las ciudades con todos los problemas sociales que ello implica. TERCERO. Lamentablemente, el propio éxito comercial hasta ahora alcanzado, ha desatado un fenómeno ilegítimo consistente en la producción, venta y exportación de tequila apócrifo, que está dañando seriamente a la Denominación de Origen Tequila, con implicaciones sumamente graves: riesgo potencial a la salud ante la falta de regulación del producto, imagen desfavorable del tequila e impacto negativo al comercio del tequila. En efecto, en los últimos meses ha habido un crecimiento exponencial e inesperado en la producción y comercialización de bebidas alcohólicas que se ostentan como "Tequila" sin serlo, ocasionando con ello un engaño al consumidor y lesión en sus derechos. Adicionalmente, las acciones de vigilancia y verificación realizadas por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) sobre el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas NOM-142- SSA1-1995, Bienes y Servicios. Bebidas Alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado

4 sanitario y comercial; NOM-006-SCFI-2005 Bebidas alcohólicas-tequila-especificaciones, y; NOM- 070-SCFI-1994 Bebidas alcohólicas-mezcal-especificaciones, reportan que existe un significativo porcentaje de bebidas alcohólicas apócrifas denominadas "destilados de agave" y que en su gran mayoría se ofertan como Tequila. Lo anterior, demuestra cómo dichos productos representan un daño al bienestar de la población de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al establecer que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores cuando, en virtud de la comisión de conductas o prácticas comerciales abusivas o por el incumplimiento de normas oficiales mexicanas, se perjudican los derechos de los consumidores en forma generalizada. El Consejo Regulador del Tequila y las autoridades administrativas (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Dirección General de Normas, Procuraduría Federal del Consumidor, etc.) han librado una batalla en contra de este sector ilegítimo. Las autoridades penales, por su parte, no han podido ser un aliado importante de las administrativas ante la falta de la tipificación de un delito específico que sancione el uso indebido de la Denominación de Origen Tequila. La historia nos ha demostrado que las sanciones administrativas (multas, aseguramiento de producto y clausuras) impuestas a las personas o empresas que dolosa e ilegalmente atentan contra la industria del tequila mediante venta, producción o exportación de tequila falso, no han sido disuasivas de tales actividades por su rango de bajo impacto. Lo más grave es que el marco normativo actual no sólo ha sido insuficiente para frenar el problema, sino que, cada día son más las personas que se suman al grupo de estafadores, pues es muy fácil advertir todos los espacios de impunidad que permite la ley al que decide defraudar al consumidor con pseudo tequila. Consecuentemente, esta problemática jamás se podrá erradicar en tanto no se modifique el marco jurídico penal, y se sancione con cárcel a quien afecte, de una u otra forma, a las denominaciones de origen. CUARTO. Antes de justificar y proponer un tipo penal específico, conviene aclarar que los delitos existentes en materia de propiedad industrial y de salud, no ofrecen protección a las denominaciones de origen.

5 La Ley de Propiedad Industrial considera como delito la falsificación y uso indebido de marcas comerciales; asimismo, considera como delito la reincidencia de infracciones administrativas, entre las que se encuentran "usar sin autorización o licencia correspondiente una denominación de origen". Debe advertirse, sin embargo, que el delito de uso indebido o falsificación de marcas, protege a éstas y no a la Denominación de Origen Tequila; lo que quiere decir que el tequila falso sin marca o con una marca no registrada, quedará fuera de la hipótesis delictiva y sin posibilidad de que las autoridades penales puedan reaccionar y contrarrestar estos eventos. Por lo que hace al delito de reincidencia de infracciones administrativas, debe decirse que es una norma absolutamente ineficaz, porque el Ministerio Público está "atado de manos" para combatir el uso sin licencia de la denominación de origen, en tanto no se siga un procedimiento administrativo en todas sus instancias, y recaiga una sanción administrativa que haya quedado firme. Pero aún en el supuesto de una sanción administrativa, es muy sencillo burlar la sanción penal, pues simplemente se crea otra empresa que utilice la denominación de origen sin autorización para no caer dentro del terreno de la reincidencia. Existe otra razón de peso que hace ineficaz ese tipo penal: puede darse el caso de que, una empresa o persona, cuente con la autorización o licencia para usar la denominación de origen, y que, sin embargo, comercialice o exporte tequila adulterado o al margen de los requisitos de la NOM. Este sería un supuesto que caería fuera de la norma penal comentada, porque la conducta es atípica cuando se cuenta con licencia o autorización. La Ley General de Salud ha sido todavía menos útil para proteger a la industria tequilera. El artículo 464 señala que "A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humanos, con inminente peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate". Muchas veces no estamos en presencia de adulteración de tequila, porque lo que acontece es que determinado producto alcohólico, que no ha pasado por el proceso de verificación contenida en la NOM, es comercializado con el nombre de tequila. Este es un ejemplo de tequila falso (no

6 adulterado) que constituye un uso indebido de utilización de la Denominación de Origen Tequila, la cual, como ya hemos expuesto, no constituye delito alguno. Aún en el supuesto de que el tequila ya elaborado se altere o adultere, no necesariamente implica que el producto genere un riesgo inminente a la salud, porque, normalmente, para dichos efectos, se utiliza etanol y diferentes azúcares de consumo humano. Esto implica que no se actualicen todos los elementos del tipo penal consagrado en el artículo 464 de la Ley General de Salud, y, por consiguiente, que todas las actividades mencionadas y que afectan a la industria del tequila queden impunes. QUINTO. Elevar a rango delictivo el uso indebido o sin autorización de una denominación de origen, no sólo es necesario sino obligatorio para el Congreso de la Unión, por las siguientes razones a saber: 1. Con total acierto, la Ley de la Propiedad Industrial establece, entre otros delitos, los de falsificación y uso de marcas protegidas por la ley (fórmula similar a la infracción administrativa del uso de denominación de origen sin autorización). No obstante, estos delitos deberían considerarse de menor gravedad que aquella conducta que atenta contra las denominaciones de origen, porque, mientras que la falsificación de marcas afecta normalmente a particulares, con consecuencias que no van más allá de lo económico, el uso indebido de una denominación de origen, afecta no sólo a la sociedad y a los involucrados en la cadena productiva de la denominación de origen respectiva, sino al titular absoluto de la denominación de origen: el Estado Mexicano. De ahí que, el bien jurídico "denominación de origen", debería tener igual o mayor protección jurídica que las "marcas comerciales". Por tanto, deviene incongruente que el uso indebido de marcas sea considerado delito mientras que, el uso sin autorización de una denominación de origen se considere únicamente infracción administrativa. 2. Al margen de lo anterior, es incuestionable que el derecho administrativo ha sido insuficiente para proteger los intereses de la industria del tequila (o cualquier denominación de origen), por lo que se vuelve necesario el derecho penal como instrumento de control social más enérgico, para salvaguardar ese bien jurídico que, hoy por hoy, es de superlativa trascendencia para los mexicanos.

7 3. Por citar unos ejemplos, países como Uruguay, España y Panamá, consideran como delito el uso indebido de denominaciones de origen, y tenemos ejemplos concretos donde, actualmente, sus autoridades penales están actuando en protección al Tequila con aseguramientos del producto apócrifo y con causas criminales abiertas. Cómo puede entenderse que países extranjeros protejan mejor nuestras denominaciones de origen que nuestro propio país? Además del estancamiento del Derecho Penal Mexicano con relación al Marco Jurídico Internacional (España, Panamá, Uruguay, etc.), hoy por hoy, nuestro país al no proteger las denominaciones de origen penalmente, está faltando al principio elemental de reciprocidad internacional respecto de aquellos países que sí protegen nuestras denominaciones de origen con tipos penales. SEXTO. Nuestra propuesta es construir un tipo penal en el siguiente sentido: a. Sancionar penalmente el uso de las denominaciones de origen sin autorización o licencia. b. Sancionar penalmente al que teniendo autorización para usar una denominación de origen, la utilice en un producto que ostente esa denominación de origen y que no cumpla con las especificaciones de elaboración establecidas en la Norma Oficial Mexicana correspondiente. c. Sancionar penalmente al que participe en algunas de las actividades ligadas a la utilización de las denominaciones de origen en los supuestos anteriores. Esta propuesta traería las siguientes ventajas: a. Máxima protección a las denominaciones de origen, y por consiguiente, al patrimonio nacional. b. Un tipo penal de semejante naturaleza, generará el suficiente impacto social para el fomento de valores, pero, al mismo tiempo, disuadirá este tipo de conductas ilegítimas. c. Certidumbre en el marco jurídico a nivel nacional e internacional. d. Homologación al Marco Jurídico Internacional. e. La autoridad penal contará con herramientas procesales para combatir el problema. f. En ese sentido se propone adicionar un artículo 224 bis a la Ley de la Propiedad Industrial, para crear los tipos penales antes descritos, así como reformar el artículo 194, fracción VII

8 del Código Federal de Procedimiento Penales, para adicionar estos delitos sobre denominaciones de origen a la lista de los delitos federales considerados graves. SÉPTIMO. Por último, cabe mencionar que a pesar que la presente iniciativa está motivada y enfocada en la problemática del tequila, las propuestas beneficiarán a todas las denominaciones de origen con que cuenta nuestro país. Si bien en otras denominaciones de origen nacionales no existen los problemas o no son de la magnitud de los que ocurren en el caso del tequila, sí se puede decir que la propuesta de esta iniciativa será preventiva para evitar que en el futuro puedan detonarse situaciones similares en otras denominaciones de origen. En mérito de lo expuesto propongo a esta Asamblea la siguiente iniciativa de ley que adiciona el artículo 224 bis a la Ley de la Propiedad Industrial y reforma la fracción VII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales: como sigue: PRIMERO. Se adiciona el artículo 224 bis a la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar Artículo 224 bis. Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa por el equivalente de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien: I. Utilice una denominación de origen, aun en grado de confusión, sin tener licencia o autorización correspondiente; II. Teniendo licencia o autorización correspondiente, utilice indebidamente una denominación de origen, aun en grado de confusión; o III. Aporte o provea materias primas o insumos para un producto que ostente una denominación de origen, aun en grado de confusión, a sabiendas de que no se cuenta con la licencia o autorización correspondiente, o de que, teniendo la licencia o autorización, la denominación de origen está siendo utilizada indebidamente. Para los efectos de este artículo, por utilizar se deberá entender financiar, producir, suministrar, almacenar, transportar, introducir o sacar del país, distribuir, poner en venta, comercializar, o adquirir para intermediación, un producto que ostente una denominación de origen.

9 La utilización de una denominación de origen en grado de confusión, incluirá los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", "producido en", "hecho en", "elaborado en", u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal. Para determinar si una denominación de origen está siendo utilizada indebidamente, se requerirá la opinión técnica del organismo evaluador de la conformidad respectivo que reconozca la ley. SEGUNDO. Se reforma la fracción VII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue: Artículo 194. (...) I a VI. (...) VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en los artículo 223, fracciones II y III, y 224 bis. La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en el párrafo anterior, también se califica como delito grave; VII a XVI. (...) (...) TRANSITORIO Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones del Senado de la República, a 4 de septiembre de SUSCRIBE SENADOR RAMIRO HERNÁNDEZ GARCÍA

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