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1 CON ESTA EDICIÓN Suplemento Actualidad AÑO lxxviii N 123 BUENOS AIRES, argentina - jueves 3 DE JUlIO DE 2014 DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI Tomo La Ley 2014-D ISSN _Columna de OPINIÓN El papel de un Tribunal Constitucional en democracia (Aharon Barak) Rodolfo Luis Vigo La presente nota tiene el modesto y fundamental propósito de difundir las reflexiones personales de quien fuera durante 28 años miembro de la Corte Suprema de Israel ( ), y dentro de ese lapso 11 años su Presidente. Nos referimos a Aharon Barak, o sea a una de las figuras más influyentes en la jurisprudencia israelí, y un prestigioso académico y teórico del derecho de prestigio internacional, que fuera Decano de la Facultad de Derecho en la Universidad de Jerusalén. Básicamente apelaremos a su obra A judge on Judging: The Role of a Supreme Court in Democracy, que publicara originariamente la Harvard Law Review en 2002, y que en el 2008 la Suprema Corte de Justicia de México editara en castellano bajo el título: Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia. Me parece que las reflexiones de Barak pueden resultar de mucha actualidad y utilidad, no sólo a los jueces, sino a los políticos, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general. Es importante conocer y debatir sobre la mirada de alguien que se preguntó permanentemente acerca de qué debía hacer para ser un buen juez, y que, de algún modo, vio que su respuesta y su asunción era avalada por los juristas y por buena parte de la sociedad a la que le prestó sus servicios judiciales y por otras sociedades. El libro aludido se agrupa en seis capítulos cuyos respectivos contenidos paso a desarrollar. Los fines del tribunal constitucional: ellos a juicio del autor son centralmente dos: cerrar la brecha entre el derecho y la sociedad, y proteger la democracia y la constitución. Respecto al primer objetivo, el juez debe equilibrar entre la necesidad del cambio y la necesidad de estabilidad; y para ello, continúa en la página 3 Los buscadores de Internet y la ley de protección de datos personales El desarrollo de las actividades de los buscadores en Internet involucra dos derechos humanos indispensables en la vida democrática moderna: el derecho a la información y el derecho a la protección de los datos personales. El éxito en su aplicación práctica depende de su equilibrada interpretación, de forma tal que no se imponga uno sobre otro, sino que interactúen. En tal sentido se debe considerar que la actividad informativa es un medio al servicio de la persona, por lo que el tratamiento de su información personal estará siempre protegido por los derechos que emanan de su dignidad, como lo es la protección de los datos. Así, este derecho acompañará en forma equitativa el desarrollo tecnológico del tratamiento organizado de la información personal, otorgando mayor protección a las personas de conformidad con el avance tecnológico. I. Introducción El derecho a la protección de datos y a la privacidad es un derecho humano fundamental de las personas. Ha sido reconocido e instrumentado a partir de la sanción de la ley , cuyo objeto es la protección integral de los datos personales, conforme con lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional argentina. La globalización y el tratamiento de los datos personales, la nueva sociedad de la información, la inadecuada utilización de las nuevas tecnologías que pueden redundar en perjuicios para las personas y la necesidad de un incremento de las medidas de seguridad, requieren Juan Cruz González Allonca de una respuesta eficiente que garantice el respeto por los derechos y libertades fundamentales, priorizando nuestra privacidad. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (PDP), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, órgano de control que vela por el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la ley , enfrenta esas amenazas a partir del concepto del derecho humano a la autodeterminación informativa, esto es, el derecho que tiene toda persona de controlar los alcances de su información personal. En este último tiempo se han sucedido una serie de acciones judiciales contra los buscadores de Internet por incluir en los resultados de sus búsquedas información que los actores consideran errónea, o bien, una explotación ilegítima de su imagen. En estos casos, no se trata solamente de debatir la responsabilidad de dichos buscadores en el manejo de la información, sino que surge el interrogante acerca de cómo conjugar la diversa jurisprudencia en materia de derechos humanos. El entrecruzamiento entre las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la información y el ejercicio de una industria económica lícita provoca un conflicto de intereses a la hora de dictaminar. De esta forma, la coyuntura, signada por el avance constante de las nuevas tecnologías, obliga a los tribunales nacionales e internacionales a mantenerse actualizados al respecto, en pos de resolver estos casos y tomar una decisión informada que tenga en cuenta esta complejidad. El desarrollo de las actividades de los buscadores en Internet involucra dos derechos humanos indispensables en la vida democrática moderna: el derecho a la información y el derecho a la protección de los datos personales. El éxito en su aplicación práctica depende de su equilibrada interpretación, de forma tal que no se imponga uno sobre otro, sino que interactúen. En tal sentido debemos considerar que la actividad informativa es un medio al servicio de la persona, por lo que el tratamiento de su información personal estará siempre protegido por los derechos que emanan de su dignidad, como lo es la protección de los datos. Así, este derecho acompañará en forma equitativa el desarrollo tecnológico del tratamiento organizado de la información personal, otorgando mayor protección a las personas de conformidad con el avance tecnológico. 1. La libertad de expresión en Internet y la ley (el derecho a la autodeterminación informativa) Preliminarmente debe considerarse que el derecho a la protección de los datos personales es un derecho humano que encuentra su fundamento en la naturaleza y dignidad de la persona que pretende desarrollarse libremente. La concepción europea del derecho a la autodeterminación informativa nace en las primeras normativas como una derivación del derecho a la intimidad, con facultades de control del titular del dato y deber de confidencialidad por parte de los organismos del Estado. Luego de la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 1983 (1), se reconoce la existencia de un derecho específico, aunque sustentado en forma diversa, que incorpora la facultad de disposición de la información personal, conformando el actual concepto de autodeterminación informativa (2). De este modo, la autodeterminación informativa o protección de datos personales se define como un derecho de control y disposición que todas las personas físicas tienen sobre su información personal que sea objeto de tratamiento por terceros, esto es, controlando que la misma sea lícitamente tratada, y determinando los datos en lo necesario para la protección de sus derechos. La protección de los datos personales es la respuesta del derecho a las nuevas tecnologías del mundo informativo, que permite transpolar la garantía del hábeas corpus al hábeas data: del tengo mi cuerpo al tengo mis datos, para controlarlos y determinarlos. Ahora bien, el derecho a la protección de los datos personales no debe interpretarse como una titularidad dominial sobre ellos, o un de- continúa en la página 2 CORREO ARGENTINO CENTRAL B FRANQUEO A PAGAR CUENTA N 10269F1 COLUMNA DE OPINION. El papel de un Tribunal Constitucional en democracia (Aharon Barak) Rodolfo Luis Vigo... 1 doctrina. Los buscadores de Internet y la ley de protección de datos personales Juan Cruz González Allonca... 1 NOTA A FALLO. Arbitrajes de inversión. Fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos Francisco J. Muñoz...4 Fin social del seguro obligatorio y los límites de la cobertura Osmar S. Domínguez...6 jurisprudencia extranjera Arbitraje internacional. Acuerdo de inversión entre Argentina y el Reino Unido. Sometimiento de las disputas a arbitraje. Condiciones procesales precedentes. Interpretación que corresponde a los árbitros. Disidencia (SC Estados Unidos)...4 jurisprudencia Seguro. Acción de daños derivada de un accidente de tránsito. Nulidad de una cláusula de un contrato de seguro que limita la cobertura por incapacidad o muerte. Responsabilidad de la compañía aseguradora. Procedencia (CNCiv.)...6

2 2 jueves 3 DE JUlIO DE 2014 Los buscadores de Internet y la ley de protección de datos personales viene de tapa recho personalísimo, ni tampoco como una faceta del derecho a la intimidad o a la libertad, pues tales posturas desnaturalizan el derecho y pueden llevar a potenciales abusos en su aplicación, paralizando la actividad informativa. En este sentido es conveniente rechazar toda interpretación absoluta de la autodeterminación informativa, ya que, en tal caso, el derecho será inmodificable y el legislador poco podrá avanzar en su reglamentación, afectando contenidos esenciales del derecho a la información y, consecuentemente, el desarrollo de la empresa informativa en la libertad que ésta requiere para informar correctamente a la comunidad. Por ejemplo, una interpretación del derecho a la protección de los datos personales resulta absoluta cuando se lo identifica con el núcleo del derecho a la intimidad, lo que impedirá todo tratamiento, o cuando la facultad de disposición de los datos no admita límites, por lo cual todo tratamiento requerirá el consentimiento previo del titular del dato. Las facultades de disposición y control son los fundamentos que sostienen la estructura legal de la protección de los datos personales y en las que se arraigan los requisitos y principios de licitud del tratamiento de datos personales, como lo son el consentimiento previo y los derechos de oposición, acceso, rectificación y supresión de la información personal, entre otros. No resulta admisible, por tanto, aplicar las facultades de disposición y control de manera tal que obstaculicen los derechos de las personas a tratar datos personales de terceros con una causal lícita que justifique dicho tratamiento, sin configurar una intromisión arbitraria. En cuanto al derecho a la información, si bien se lo ha definido como un derecho joven, resulta ya de un desarrollo doctrinal extenso. Es un derecho humano, esencial a la persona humana (3), y configura uno de los pilares del sistema democrático. En tal sentido, más democrática y republicana será la sociedad, si la información se pone al alcance de todos sus miembros y todos tienen el derecho a acceder en un marco de igualdad a los beneficios de contar con ella. Uno de los principios que necesariamente requiere este nuevo mundo informatizado para su adecuado desarrollo es que la información circule libremente. Por ello, se debe erradicar el viejo preconcepto de que la información es algo secreto de por sí, cuando en realidad el principio general ha de ser el contrario: toda información que no esté amparada por un secreto o protección legal debe ser considerada de carácter público y accesible por todos (4). En el año 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció este principio con el nombre de principio de máxima divulgación, incorporado en nuestra jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Asociación Derechos Civiles (5): En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones. Este cambio resulta esencial para que la sociedad de la información se desarrolle en plenitud, para que la transparencia y veracidad del actuar de los miembros de la comunidad sea el principio que garantice una saludable convivencia cívica, de manera que se conforme una sociedad en la que no exista el misterio donde no debe existir, y de forma tal que el actuar del Estado y de los particulares no posean zonas inapropiadamente inaccesibles. En la búsqueda de un equilibrio en la que los derechos no se impongan, sino que interactúen, debe tenerse presente que la actividad informativa es un medio al servicio de la persona, quien, por ello, nunca podrá ser un mero objeto de conocimiento, sino que su información personal estará siempre protegida por los derechos que emanan de la dignidad humana. Más específicamente, el tratamiento organizado de datos personales realizado fuera del marco privado (Art. 19 de la Constitución Nacional), deberá ajustarse a los límites que surgen del derecho a la autodeterminación informativa, salvo autorización legal. En tal sentido, este derecho humano a la protección de los datos personales, acompañará pari passu el desarrollo tecnológico del tratamiento organizado de la información personal, otorgando mayor protección a las personas conforme con el avance tecnológico. Ahora bien, respecto de la actividad informativa que desarrollan en Internet Google Inc. y otras empresas, sea como intermediarios o prestadores directos de información al público, no resulta en sí misma una actividad alcanzada por la ley , dado que consiste en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, fuera del objeto de su artículo 1º. Interpretarlo en contrario resultaría discordante con el principio constitucional de prohibición de censura previa, la libertad de expresión y derecho a la información (artículos 14, 32, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de igual rango). Según lo dispuesto por la ley , se considera que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se encuentra comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión. En tal sentido, la licitud de la información difundida en Internet estará dada por los principios del Código Civil y su interpretación jurisprudencial (vgr. caso Campillay de la CSJN, y D. C. V. c/ Yahoo de Argentina SRL y otro, s/ Daños y Perjuicios (6)). 2. Casos en los cuales la información en Internet resulta alcanzada por la ley No obstante que el principio general es que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet se encuentra comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión y, por ello, no alcanzada por la ley , existen casos en que, con motivo de una actividad informativa, se realiza un tratamiento de datos personales y, por lo tanto, sí se les aplica la ley Debe tenerse presente que Internet es una red interconectada por naturaleza, por lo que todo dato personal pasa a ser automáticamente objeto de tratamiento en la red (7). De esta manera, el dato personal en Internet, en la medida que no sea una noticia, podrá ser protegido por su titular en virtud de los derechos humanos que posee, en particular, por la ley El fenómeno Internet tiene sus características propias que lo apartan del concepto tradicional de difusión de información clásico. Es una red interconectada; lo que significa que un dato personal cargado en una página web pasa a formar parte de un banco de datos global, por su natural relacionamiento. Así, Internet, desde el punto de vista del dato personal, consiste en un banco de datos global sin dueño. En este sentido, la aplicación de la ley en Internet será mayormente atípica. En algunos casos sólo podrá aplicarse parcialmente y, en la medida que la razonabilidad lo permita, sobre actividades informativas que entren en conflicto con dicha ley. A continuación, se enumeran aquellos casos en los cuales entendemos que la actividad informativa deja de ser libertad de expresión y, por ello, es susceptible de incurrir en un tratamiento de datos personales, en los términos de la ley : a) Bancos de Datos Personales radicados en Internet: no se consideran mera información aquellos casos en los que se desarrolle una actividad de tratamiento de datos personales utilizando Internet, sino que consisten en bancos de datos personales. Son ejemplos de ello, la puesta a disposición en Internet de una guía telefónica, un listado de personas de colegios profesionales, padrones y registros de personas, carga de datos personales vía Internet, etc. Estos bancos de datos deberían estar inscriptos ante la DNPDP y cumplir con la ley b) Tratamiento de datos encubierto en noticias: casos en que la actividad informativa se realiza en forma abusiva o inapropiada, como la difusión innecesaria de datos personales al momento de dar a conocer una noticia, de manera tal que se desnaturalice la actividad informativa para convertirse en un tratamiento de datos personales, a través de medios de difusión, resultando ilícita. Estos datos deberían ser eliminados por el responsable del sitio o blog. c) Información personal obsoleta perjudicial: información personal o noticia en Internet que pierde actualidad pero aún permanece disponible, sin que persista un interés público en su difusión y tiene potencialidad para afectar derechos de las personas. En tales casos, debería aplicarse el derecho al olvido y ser eliminada por el responsable del sitio o blog. La noticia, al perder interés público en su difusión, deja de recibir la protección que le otorga el derecho humano a la libertad de expresión y pasa a ser un dato personal histórico, perjudicial al titular del dato. Por tales motivos, dicha información debe ser eliminada, a fin de permitir al titular del dato no quedar preso de su pasado y tener otra oportunidad, sustentado en la dignidad de la persona y su derecho a un libre desarrollo. d) Información personal lesiva de derechos de las personas: información personal en Internet que lesione el honor, intimidad o cualquier otro derecho de las personas y no pueda presumirse la existencia de un derecho o interés legítimo superior de terceros para su difusión. Estos datos deberían ser eliminados por el responsable del sitio o blog, pues no se encuentran amparados por la libertad de expresión y resultan contrarios a los derechos humanos de sus titulares, máxime ante el riesgo que implica la expansión de la información en Internet, a través de sus buscadores. e) Tratamiento de datos personales en los servidores destinados al ejercicio de la libertad de expresión: una empresa prestadora de servicios en Internet que realice un tratamiento de datos personales en los términos de la ley , sobre información que posee en sus servidores (colectados con motivo de un contrato de servicios o recolección de información disponible en Internet). En estos casos, al cambiar la finalidad meramente informativa o de libertad de expresión, a otra de tratamiento de datos personales en los términos de la ley , se le aplicará esta ley a dicho tratamiento y banco de datos. En los casos b, c y d, la información personal que se difunde en Internet, con motivo de ejercicio de la libertad de expresión o derecho a la información se presenta como un dato con características bifrontes : por un lado, como dato personal presentado dentro de un contexto de una noticia y, en principio, exento de la aplicación de la ley ; y, por otro lado, a raíz de los vicios de dicha información (analizado a la luz de los requisitos de licitud exigibles a la información en el contexto de Internet), el dato personal pierde la protección que originalmente le otorgaba la libertad de expresión (deja de ser noticia) y pasa a ser objeto de tutela de los derechos de la persona (honor, intimidad, identidad y protección de datos personales). En estos casos, los derechos de la persona se aplican de manera plena y directa sobre los sitios o páginas que difunden dicha información (la fuente), pero esto no implica necesariamente su aplicación a quienes brinden servicio de réplica, memoria caché o difusión de los contenidos de Internet, como es el caso de los buscadores, que por configurar un servicio de mera intermediación y réplica de la información, no son responsables de dicho contenido. En cuanto a los sitios, páginas o blogs que no tengan por finalidad el tratamiento de datos personales, sino que se dediquen a la difusión Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley ) (1) Al respecto, cabe resaltar de la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán en el caso Ley de censo, BVerfGE 65, 1 (1983), que la autodeterminación es una condición esencial en una sociedad democrática basada en la capacidad de acción y participación de sus ciudadanos (Cf. ARENAS RAMIRO, Mónica. El derecho fundamental a la protección de datos personales en Europa, Tirant monografías/agencia Española de Protección de Datos, Valencia, 2006, p. 414). (2) Hassemer y Chirino Sánchez sostienen: Por ello el derecho a la autodeterminación informativa, como supuesto para lograr la interacción libre y democrática de los individuos en una sociedad cada vez más compleja, no parte de una tutela de esferas de intimidad, sino más bien del reconocimiento de la necesidad de que el sujeto decida sobre quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias puede tomar contacto con sus datos personales (...) El ámbito de tutela del derecho a la autodeterminación informativa es mucho más abarcador que el previsto para la protección de la intimidad en su concepto tradicional. Se trata de una tutela del ciudadano a fin de garantizarle la posibilidad de que pueda ejercer influencia en su entorno social y de no temer consecuencias antijurídicas ante el ejercicio de sus libertades. HASSEMER, Winfred y CHIRINO SÁNCHEZ, Alfredo, El derecho a la autodeterminación informativa y los retos del procesamiento automatizado de datos personales, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1997, pp. 131 y 172. (3) Ver al respecto el fallo CSJN, Costa, Héctor R. c/ Municipalidad de la Capital y otros (12/03/87), 310:508, JA, 1987-II-141. (4) Ver RUIZ MARTÍNEZ, Esteban, Los informes comerciales y el derecho a la información, Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2000, pp. 138 y 142. (5) Al respecto ver el fallo de la CSJN, Asociación Derechos Civiles c/ EN -PAMI- (dec. 1172/03) s/ amparo ley , (4/12/2012), fallos 335:2393, LA LEY, 2013-A, 362, en el que se reconoce este principio con el nombre de principio de máxima divulgación, citando el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Tribunal de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el ámbito de la Organización de Estados Americanos, OEA), caratulado Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19/09/06, Serie C, Nº 151, párr. 77. Más recientemente el fallo CIPPEC. (6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, Expte. Nº /2006, D. C. V. c/ Yahoo de Argentina SRL y otro, s/ Daños y Perjuicios, sentencia de fecha 10/08/2010. (7) Ver definición de tratamiento art. 2 Ley Nº

3 jueves 3 DE JUlIO DE de noticias y libertad de expresión, pero que, por el motivo que fuere, contengan la información antes definida como dato personal, deberán proceder a su inmediata supresión cuando tomen conocimiento del hecho, sin perjuicio de la eventual sanción que corresponda aplicar, según lo dispuesto por el art. 29 de la ley y la Disposición DNPDP Nº 11/2006, que se ponderará en virtud de los hechos que se acrediten, la política desarrollada por el sitio y las medidas de control. 3. La aplicación de la ley al relacionamiento de información en Internet (el buscador). Cabe reiterar que Internet, como red interconectada, tiene características propias que la apartan del concepto tradicional de difusión de noticias y, en cierto sentido, se presenta como un banco de datos global sin dueño, por lo que la ley , en algunos casos, sólo se podrá aplicar parcialmente. La particularidad de los buscadores de Internet, y que es el tema que lo vincula con la protección de datos personales, no es el resultado de la búsqueda o su almacenamiento (que son parte de la libertad de información o expresión), sino la actividad de relacionamiento. Es decir, la vinculación de una información con otra; más precisamente, la vinculación de un dato personal con otro. En consecuencia, la actividad de los buscadores alcanzada por la ley es la relación entre datos personales. Las demás actividades de almacenamiento, réplica y memoria caché, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en principio. Sobre estas cuestiones se ha pronunciado, en el mes de mayo del corriente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso Google (8). En dicho pronunciamiento concluyó que el buscador realiza un tratamiento de datos personales en los términos de la Directiva 95/46/CE, por lo que resulta responsable de dicho tratamiento. Al respecto, el fallo expresa que, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, (8) TJUE, Google Spain, S.L., Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González, del 13 de Mayo de 2014 (C 131/12). en el sentido del mencionado artículo 2, letra d). (...) En consecuencia, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada. Si bien la normativa de la Unión Europea es similar a la ley argentina, nuestra norma es más estricta en esta cuestión, pues no admite el tratamiento de datos sustentado en el interés legítimo del responsable, sino mediante el consentimiento del titular del dato. No obstante la diferencia, que no admitiría calificar a Google Inc. como el titular del tratamiento de datos que realiza el buscador sin paralizar la actividad salvo que se considerase a Internet como una fuente de acceso público irrestricto, argumento muy cuestionado, la solución final que aquí se propugna es la misma en sus efectos, y respeta en mayor grado el derecho a la información, también estratégico en nuestra democracia actual. Cabe tener en cuenta, el fallo de la Corte Europea que derogó la ley regional de 2006 sobre retención de datos en Internet, debido a que perjudica los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos. La ley establecía que las policías y cuerpos de seguridad del Estado tenían la competencia legal para solicitar el acceso a aquella información con la que se puede identificar a una persona a través de sus comunicaciones, y que las compañías proveedoras de esos servicios debían almacenarla obligatoriamente durante un período de seis meses a dos años. Aunque dicha legislación no contemplaba la posibilidad de acceder a los contenidos, sí autorizaba a los agentes del orden público a conocer la dirección IP de acceso a Internet de un usuario, la localización exacta del lugar donde se realizaba una comunicación, y las veces que se había enviado o recibido un correo electrónico, una llamada telefónica o un mensaje de texto. Ahora bien, retomando el análisis, cuando el dato personal alojado en Internet afecte los derechos tutelados por la ley (autodeterminación informativa, intimidad, honor o cualquier otro derecho, en su carácter de derecho instrumental) y se efectúe un relacionamiento con el mismo, se podrá aplicar a dicho relacionamiento la ley , impidiéndolo o condicionándolo. En tal sentido, se podrá aplicar a las relaciones que efectúa el buscador únicamente sobre dicha actividad de relacionamiento las facultades otorgadas por la ley al titular del dato frente a los datos personales ilícitos (datos en contravención a esa misma ley), sin perjuicio de quién sea, en definitiva, el responsable de dicho tratamiento. Así, será competencia de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales resolver sobre las relaciones de datos personales en Internet, velando que no sean contrarias a la misma. Cabe aclarar que ello no implica afectar la tarea informativa de los buscadores, sino proteger al titular del dato en actividades de relacionamiento de su información personal, en los términos del art. 1º de la ley En efecto, si bien no es posible que el buscador elimine o suprima el dato (dada su funcionalidad de intermediación) de la página web que origina la información, sí puede requerírsele cuando se encuentre en juego la protección de datos personales que dicho relacionamiento cumpla con ciertas condiciones y garantías relativas al tratamiento de datos, de forma tal que su funcionamiento no sea perjudicial para las personas. No obstante, resulta necesario advertir que si se facultara sin más al titular de un dato a solicitar la eliminación de cualquier tipo de información que sobre su persona se publique, y se obligara a los buscadores de Internet a cumplirlo, estaríamos ante una suerte de censura privada. Es decir, que dos particulares, titular del dato y buscador, tendrían entre ellos la facultad de censurar una publicación, y ello afectaría directamente el derecho a la libertad de expresión, con las graves consecuencias que acarrearía a nuestro sistema democrático. Con el fin de evitarlo, resulta necesario distinguir: a) cuando el buscador difunda noticias, se le aplicará la libertad de expresión y no se aplicará la ley ; b) cuando el buscador relacione información personal ilícita, perjudicial al titular del dato, el titular podrá solicitar la supresión de su información personal del resultado de la búsqueda (en la práctica, un bloqueo de sus datos en el resultado de la búsqueda) en los términos del artículo 16, teniendo en especial consideración el inciso 5, que establece que esa supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos. 4. Competencia territorial frente al buscador de Google Inc. Google Inc. es el titular del buscador de Internet que opera en la dirección com.ar, que estaría alimentado por servidores que se encuentran en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica. No obstante, el buscador es un dominio inscripto en la jurisdicción argentina que opera en nuestro país (en sitios de internet bajo la extensión.ar) y con efecto en nuestro país (afecta los datos de miles de argentinos). Al respecto, al momento de emitir opinión sobre una cuestión similar, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, mediante el Dictamen DNPDP Nº 003/11, hizo referencia a la opinión solicitada a NIC Argentina, en ese momento dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, por la que manifestó que NIC Argentina entiende que ese Organismo es competente para efectuar los reclamos administrativos que estime corresponder contra cualquier titular de nombres de dominios bajo el código de primer nivel de Argentina (.ar), reforzando la opinión antedicha respecto de la competencia de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales en cuanto al tratamiento de datos que eventualmente se realicen a través de nombres de dominio bajo el código.ar. II. Conclusión Finalmente y a modo de conclusión, cabría instar a los buscadores de Internet a dar cumplimiento a lo dispuesto por el inc. 2º del art. 16 de la ley en lo concerniente a relacionamientos (resultados de búsqueda) referidos a titulares del dato, que acrediten debidamente la ilicitud de los datos personales que se difunden (en cuanto contrarios a las disposiciones de la ley ). Esto requiere, a fin de no afectar derechos de terceros: a) identificar los datos; b) acreditar su condición de ilícitos según la normativa que resulte aplicable a la información (según el caso, podrá ser necesaria su declaración en sede administrativa y/o judicial); y c) que en consecuencia, el tratamiento de dichos datos en el banco de datos que los soporta es contrario a las disposiciones de la ley l Cita on line: AR/DOC/2108/2014 MAS INFORMACIÓN Azvalinsky, Alejandro M.; Kilgelmann, María Romina, Responsabilidad de los buscadores de internet. Una problemática que requiere urgente regulación. DFyP 2014 (junio), 260. Vaninetti, Hugo A.; Vaninetti, Gustavo J., Responsabilidad de los buscadores y libertad de expresión. RCyS 2014-IV, 37. Vibes, Federico P., Medidas autosatisfactivas y derecho al honor en Internet. La Ley 24/02/2014, p. 9. Zabale, Ezequiel María, Deber de bloquear y dar de baja información en los buscadores de Internet. Sup. Act. 26/09/2013, 1. _Columna de OPINIÓN El papel de un Tribunal Constitucional en democracia (Aharon Barak) viene de tapa es un socio menor del legislador, pero el responsable de garantizar la coherencia del sistema jurídico de manera que la nueva norma jurídica no contradiga sus valores fundamentales. En este punto es importante el respeto al precedente jurisprudencial en tanto su cambio debe ser la excepción y, en definitiva, los jueces funcionan como legisladores intersticiales. En orden a salvaguardar la democracia, por supuesto que ésta se entiende no sólo en su dimensión formal, sino fundamentalmente como democracia sustancial fundada en el respeto de los derechos humanos, que son derechos naturales que preceden al Estado, pero que no son absolutos atento a que pueden ser sujetos a límites razonables. El derecho humano más fundamental es el derecho a la dignidad, e implícito al mismo está el otro derecho más importante : el derecho a la igualdad. En función de la protección de la democracia y la Constitución, los jueces cuentan con la decisiva competencia de la revisión constitucional a los fines que lo único supremo sea la Constitución. El recurso más importante con el que cuenta un juez para cumplir con su papel es la falta de rendición de cuentas ante el público, en realidad, su rendición de cuentas es por medio de su argumentación en la que funda sus sentencias y generando confianza en la ciudadanía. El capítulo II se ocupa de las precondiciones que deben darse para que los jueces puedan cumplir sus funciones. Ellas son tres: la independencia del Poder Judicial; la objetividad judicial; y la confianza pública en el Judicial. Categóricamente el ex magistrado israelí afirma con relación a la independencia judicial individual e institucional que las otras ramas del gobierno deben ser incapaces de influir en las decisiones judiciales, y una de esas salvaguardas remite a la protección de los salarios judiciales. La objetividad exige que el juez tenga humildad, auto-control y sensibilidad hacia la dignidad del cargo y los límites éticos que conlleva. También exige el esfuerzo por ser objetivo y apelar a los valores del sistema jurídico y la sociedad, aunque no coincidan con los valores personales. La confianza pública se sustenta en los estándares éticos del juez que se proyectan dentro y fuera de la Corte, e implica que comprenda que ser juez es más que un trabajo, es una forma de vida basada en la riqueza espiritual...no es pasión, sino razón. Esa confianza se incrementa cuando al público se le dice la verdad. En el capítulo III Barak analiza los medios para cumplir la función judicial, identificando a siete: la interpretación, los valores fundamentales, la ponderación, los actos justiciables, el interés jurídico para litigar, el derecho comparado y una buena filosofía. 1) La interpretación jurídica auspiciada por supuesto que recurre a la razón, y la llama propositiva o teleológica, dado que alienta conjugar los propósitos subjetivos del autor de la norma jurídica a interpretar, con el propósito objetivo que el derecho procura en una sociedad democrática. La inevitable discrecionalidad interpreta- continúa en la página 4

4 4 jueves 3 DE JUlIO DE 2014 viene de PÁGINA 3 tiva exige que su ejercicio sea racional, consistente y coherente. 2) Los valores o principios fundamentales remiten a aquellos que están implícitos en el sistema jurídico y ajustados al ethos de la sociedad en cuestión. Reconoce Barak tres tipos de tipos de principios: valores éticos (como justicia, moralidad y derechos humanos); propósitos sociales (como seguridad pública y la existencia del Estado); y formas adecuadas de comportamiento (como la razonabilidad, la equidad y buena fe). 3) La ponderación busca establecer el límite adecuado a los principios en conflicto, pero distingue el autor entre ponderación horizontal (entre principios del mismo rango) y ponderación vertical que busca establecer las condiciones bajo las cuales algunos principios prevalecen sobre otros. 4) La opinión de Barak no avala a la clásica teoría de las cuestiones políticas o no justiciables, dado que cualquier litigio queda cubierto por el derecho (incluido el ir a la guerra o hacer la paz), sin embargo admite cuestiones no justiciables institucionales en donde la respuesta adecuada no es la que brinda el derecho y el tribunal, sino que debe proveerse con otros criterios. 5) El magistrado israelí promueve una visión muy amplia de interés jurídico para ser atendido en los tribunales, por ende, rechaza su asimilación al que padece un agravio, y así la invocación de violarse el Estado de Derecho puede legitimar a un ciudadano cualquiera (algunos de los ejemplos sorprenden: la decisión del Procurador General de ejercer o no la acción penal, la extradición de un sospechoso de haber cometido un crimen fuera de Israel, acuerdos de paz por un gobierno que ya no tenía la confianza del Parlamento, métodos de interrogación excepcionales a terroristas, etc.). 6) El derecho comparado es un instrumento muy importante para cumplir el papel de juez constitucional, pues actúa como un amigo con experiencia. 7). Concluyentemente afirma Barak: el instrumento más práctico para un juez es una buena filosofía, incluyendo: filosofía de vida, filosofía del derecho, filosofía de la labor jurisdiccional, y el ex Presidente de la Corte israelí reclama que el juez asuma de manera consciente su filosofía judicial. El capítulo IV se aboca al estudio de las relaciones entre el Tribunal Constitucional y las otras ramas del gobierno, y allí lo fundamental es controlar para que ninguna autoridad esté por encima del derecho e invalidar su actuación irrazonable. El concepto clave es el de razonabilidad que incluye al derecho y a la ética gubernamental, por eso se ha descalificado la designación de un funcionario por su pasado criminal, se ha impedido la promoción de oficiales en el Ejército que habían cometido acoso sexual, se ha revisado la discrecionalidad del Procurador General, se ha restringido la capacidad de la Legislatura de delegar poder en otras autoridades, etc. Por supuesto que ese ejercicio del poder suscita tensiones y críticas, que Barak estima hasta deseables, pues lo decisivo son los puentes, el equilibrio y el control recíproco entre los poderes del Estado. Más allá de la responsabilidad judicial para que no se afecte al Estado de Derecho, se le reconoce al Poder Legislativo competencia para imponerse por ley a un fallo del Tribunal. En definitiva, el camino escogido por la Corte israelí está más cerca de las análogas europeas (Alemania o España) que la Corte norteamericana. El penúltimo capítulo está dedicado al problema del terrorismo; y la orientación principal para los jueces en democracias modernas es que son los responsables de proteger a la democracia tanto del terrorismo como de los medios que el Estado quiere utilizar para luchar contra el terrorismo. La lucha contra éste debe hacerse dentro del derecho y no fuera, de ahí que se haya cuestionado por la Corte israelí la interrogación violenta de un supuesto terrorista. En el VI y último capítulo Barak se interroga por el futuro. En este terreno avizora un incremento de las presiones políticas en orden a la ausencia de rendición de cuentas por parte de los jueces y a sus designaciones. También estima que crecerán los tribunales internacionales, lo que aportará una nueva dimensión de la función del juez nacional, y el derecho comparado jugará un papel más prominente. El autor reclama el aporte esclarecedor de la filosofía del derecho en el terreno de la interpretación jurídica, especialmente en cuanto a la zona del control de razonabilidad. Consideraciones finales: En el Estado de Derecho Constitucional debe prestarse al papel del juez una enorme atención, ello en razón del poder que ha asumido. Algunos autores han señalado que el riesgo de aquel modelo es que degenere en un Estado de Derecho Judicial, lo cual implicaría un desequilibrio entre los poderes del Estado. En orden a enriquecer los estudios respectivos, resulta de enorme utilidad recurrir a la experiencia de los mismos jueces, principalmente de aquellos que han integrado cortes supremas. Evaluando las reflexiones de Aharon Barak, y apoyándolas desde nuestra propia experiencia personal en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe por 19 años, pensamos que a la hora del balance final nos quedan en perspectiva judicial las siguientes conclusiones: 1.La importancia de que los jueces cuenten con una filosofía del derecho y de la función judicial. 2. Su preocupación por argumentar las propias decisiones adecuadamente y potenciar la confianza pública. 3. La fortaleza como para asumir las presiones políticas y desde otros espacios del poder. 4. La necesidad de alimentar una enorme capacidad de diálogo racional, que supone admitir errores y aceptar otras opiniones. 5. La asunción de controlar a todas las autoridades para que nadie esté por sobre el derecho y la ética gubernamental. 6. Los jueces deben estar advertidos de la gravedad de cambiar precedentes. 7. No quedarse sólo con el derecho nacional, sino ir a buscar respuestas también en el derecho comparado. 8. Cultivar una fina y prudente racionalidad en aras del equilibrio entre principios y valores fundamentales. 9. No perder de vista el ethos que alimenta y caracteriza a la sociedad en la que prestan servicios. 10. La obtención de los mejores fines nunca pueden justificar el empleo de medios que impliquen violentar al Estado de Derecho. l Cita on line: AR/DOC/2165/2014 jurisprudencia EXTRANJERA Arbitraje internacional Acuerdo de inversión entre Argentina y el Reino Unido. Sometimiento de las disputas a arbitraje. Condiciones procesales precedentes. Interpretación que corresponde a los árbitros. Disidencia. Véase en esta página, Nota a Fallo Hechos: Una sociedad de origen británico que tenía intereses mayoritarios en una empresa constituida en Argentina recibió una licencia para suministrar gas en este país contra pago de una tarifa fijada en dólares. Luego, el Estado Argentino pesificó dicho arancel. La licenciataria promovió un arbitraje con fundamento en un Tratado de Inversión suscripto entre Argentina y el Reino Unido. El tribunal arbitral rechazó la existencia de expropiación, pero reconoció los daños ocasionados a la demandante y dispuso que se la indemnizara. La Cámara ordenó la anulación del laudo. La Suprema Corte de los Estados Unidos revocó la decisión, y resolvió que los árbitros eran competentes para determinar si se cumplieron los requisitos previos para poder iniciar el arbitraje La cláusula contenida en un Tratado de Inversión suscripto entre Argentina y el Reino Unido que establece que, previo a someter las disputas a arbitraje, debe llevarse el litigio a sede judicial local, tendrá que ser primariamente interpretada y aplicada por los tribunales arbitrales, pues constituye una condición procesal precedente que no hace a la validez del arbitraje, sino a su uso La cláusula contenida en un Tratado de Inversión suscripto entre Argentina y el Reino Unido que establece que, previo a someter las disputas a un Tribunal Arbitral, debe llevarse el litigio a sede judicial local, no puede ser interpretada como un impedimento absoluto para el arbitraje, pues una decisión contraria implicaría para el Estado Argentino la posibilidad de abolir dicho procedimiento promulgando una ley que cerrara su sistema judicial indefinidamente o prohibiera a los inversores utilizarlo. 3.- Que Argentina haya firmado un Tratado de Inversión con el Reino Unido en el que se establece un proceso para resolver conflictos frente a los tribunales arbitrales no implica que haya celebrado un acuerdo en tal sentido con todos los potenciales inversores británicos, pues una interpretación en ese sentido implicaría trivializar la potestad de una nación soberana de sujetarse a un arbitraje en cualquier lugar del mundo (del voto en disidencia del Juez Roberts, al que adhiere el Juez Kennedy) SC Estados Unidos, 05/03/ BG Group PLC c. Republic of Argentina. Cita on line: US/JUR/2/2014 [El fallo in extenso puede consultarse en Atención al Cliente, o en laleyonline.com.ar] nota a fallo Arbitrajes de inversión fallo de la corte suprema de los estados unidos SUMARIO: I. Hechos del caso. II. Decisión de la Corte. III. Algunas notas sobre el fallo en cuestión. Francisco J. Muñoz El 5 de marzo de 2014, la Corte Suprema de los Estados Unidos ( la Corte ) se expidió sobre un recurso presentado por BG Group ( la Demandante ) contra la decisión de la Cámara de Apelaciones del Distrito de Columbia de fecha 17 de enero de La Corte revocó, por mayoría, la sentencia de la Cámara de Apelaciones y reconoció que se encuentra dentro del poder de decisión de un tribunal arbitral el obligar o exceptuar el cumplimiento por una de las partes de requisitos previos al inicio de un arbitraje, como es el de promover un litigio judicial previo a la promoción de un arbitraje de inversión. La decisión del máximo tribunal de los Estados Unidos reviste gran transcendencia en el campo de la arbitrabilidad de controversias en general y de condiciones previas al arbitraje en especial. Como expresaremos en los párrafos siguientes, el fallo sigue la pauta jurisprudencial con relación a la arbitrabilidad sustantiva y procesal, pero no resulta del todo esclarecedor en este aspecto, dejando la puerta abierta para futuras interpretaciones diferentes sobre la facultad de los árbitros de decidir el cumplimiento de condiciones previas al arbitraje. I. Hechos del caso Seguiremos en este apartado el preciso y sucinto relato de los hechos efectuado por el juez Breyer, quien ha brindado la opinión por la mayoría (1). La Demandante, de origen británico y que formaba parte de un consorcio de empresas, tenía intereses mayoritarios en MetroGas S.A., sociedad constituida en Argentina, desde los años 90 cuando el suministro de gas en Argentina fue privatizado. En 1992, Argentina ( la Demandada ) había decidido otorgar a MetroGas una licencia para suministrar gas en Buenos Aires a una tarifa fijada en dólares estadounidenses. Luego de la crisis de 2001, la Demandada modificó la forma de calcular el precio de las tarifas de dólares estadounidenses a pesos. En 2003 la Demandante promovió un arbitraje internacional de inversión contra la Demandada en base al art. 8 (2) del Tratado de Inversión suscripto entre Argentina y Reino Unido ( TBI ) (3), sujeto a las reglas de arbitraje de la CNUDMI. Los argumentos estaban fundados en que las nuevas políticas

5 Actualidad ISSN BUENOS AIRES - jueves 3 DE julio de 2014 AÑO LXXVIII N opinión Gabriela Yuba Acoso verbal callejero: otra forma de violencia experiencia de Bélgica Recientemente, el 24 de abril del corriente año 2014, el Senado belga dictó una ley contra el sexismo (1). Bélgica se enrola de esta manera como el primer país en sancionar el llamado acoso verbal callejero. Según la ley dictada, se entiende como sexismo... todo acto o conducta que, en circunstancias mencionadas en el art. 444 del Código Penal, tiene la intención de expresar el desprecio en contra de una persona por razón de su pertenencia sexual o de considerarla, por la misma razón, como inferior o reducida esencialmente a su dimensión sexual, y que trae aparejado un atentado grave a su dignidad. La norma impone en consecuencia pena de prisión de un mes a un año y una multa de 50 a euros o una de esas penas a cualquiera que adopte dicho comportamiento. Esta ley surge a partir de la lucha iniciada por organizaciones no gubernamentales, preocupadas por el incremento del acoso verbal callejero (2), como una forma más de la violencia contra la mujer (3). La violencia contra la mujer, en todas sus formas, es reprochable. Pero resulta más reprochable la existencia de ciertos hábitos (bajo una velada aceptación generalizada), que encierran en sí mismos una forma de violencia, que atacan o socavan la autoestima, la dignidad, la libertad de las mujeres. El acoso verbal callejero constituye una de esas formas de violencia. Existen con motivo de la defensa de los derechos de las mujeres en este aspecto distintas organizaciones, observatorios con la finalidad de concientizar a la población sobre la necesidad de luchar contra este tipo de prácticas abusivas; existencia de foros o blogs donde se comparten experiencias; todos con la finalidad de difundir la existencia de redes o medios para la defensa de los derechos de la mujer. Tal el caso de los observatorios en Colombia, Perú, Quito, Argentina. (4) En el marco de la Convención de Estambul (5), la Unión Europea realizó una encuesta sobre la violencia contra la mujer, a los efectos poner en evidencia que la violencia contra la mujer constituye una violación, un ataque a los derechos fundamentales en la Unión Europea. La encuesta, elaborada por FRA (6) (7), se realizó sobre la consulta de mujeres de los 28 Estados miembros de la UE, con el propósito de conocer datos precisos, estadísticas a fin de poder delinear políticas públicas y legislaciones adecuadas para hacer frente a los actos violentos que sufren las mujeres, siendo un objetivo fundamental en dicha región su erradicación, como también la prevención. De los resultados de esta encuesta surge evidente el carácter vulnerable de las mujeres, debiendo reforzar los trabajos de prevención y concientización de la lucha contra la violencia; la educación; la difusión de la legislación existente, como también de los recursos y medios con que cuentan las distintas comunidades para hacer frente a este flagelo, siendo considerada la cuestión de la violencia contra la mujer como una cuestión de interés público en general. En dicho informe se alude al acoso sexual como una experiencia común y presente en muchas mujeres en la UE. Por ejemplo, 1 de cada 5 mujeres ha sido tocada, besada o abrazada en contra de su voluntad y el 6% de todas las mujeres han sido objeto de este tipo de abuso por lo menos 6 veces desde los 15 años. Se refiere la encuesta también al acoso sexual realizado a través de las nuevas tecnologías, afectando este tipo de acto a mujeres más jóvenes (recibiendo mensajes inapropiados, en redes sociales, correos electrónicos o SMS). Esto lleva a la consideración de la necesidad de reforzar la legislación y políticas contra el ciberacoso. Lo central en el tema del acoso callejero es que, además de vulnerar la autoestima, la dignidad, afecta la libertad de las mujeres, sometiéndolas a restringir su circulación en espacios públicos. La encuesta de la UE revela que el 50% de las mujeres evitan ciertas situaciones o lugares, por miedo a ser asaltadas físicamente (8). El acoso sexual, puede presentarse de diversas facetas: puede ser físico, verbal, no verbal (como el ciberacoso). En cuanto a las formas verbales de acoso, la encuesta realizada en la UE señaló que el 24% de mujeres fueron objeto de comentarios o chistes sexualmente sugerentes que las han ofendido. Sobre las formas no verbales (incluye el acoso cibernético), el 11% de las mujeres recibieron correos electrónicos o SMS sexualmente explícitos que las han ofendido en las redes sociales. continúa en la página 2 opinión Ariel Alberto Neuman Marketing jurídico, fortalecimiento judicial I. Mercado Antes de estirar la mano: Qué diferencia a un taxi de otro? La pregunta acepta múltiples respuestas que van desde la obvia aparición en el momento y lugar oportuno, pasando por el modelo del automóvil, su higiene o pertenencia (o no) a una flota conocida. Esta distinción, que en el rubro de los automóviles de alquiler con taxímetro resulta relativamente sencilla de sortear, aunque no encuentra una corroboración sino hasta después de haber concluido el viaje -no exento de paseos, sobreprecios o conducción irresponsable-, se complejiza enormemente cuando en lugar de taxis se piensa en abogados. Se elige al profesional, muchas veces, por cercanía. Otras por modelo. Por presencia. Por marca. Lo cierto es que sólo una vez transitado parte del camino el cliente empieza a ver si el conductor legal de su tema resultó ser el correcto o no. Vale detenerse aquí apenas un momento para dejar en claro que aquello del mejor abogado no tiene demasiada relevancia, más allá de la estrictamente publicitaria. Mejor es aquel que el cliente precisa y que satisface sus necesidades. El mejor que no responde en tiempo y forma, que destrata a sus clientes, que cobra por lo que no hace, que dilata resoluciones, porque prefiere atender sus asuntos personales, que no informa de los avances en su negociación, juicio o lo que sea que se le haya encomendado, no puede competir ante los ojos del cliente contra el que hace todo lo anterior. Si convenimos en que la práctica jurídica consiste en la prestación de un servicio profesional, es lógico entender que el cliente, precisamente, valore la calidad del servicio en su totalidad y no sólo el resultado final de la operación (algo que, dicho sea de paso, como abogados no podemos garantizar). Retomando la relación taxi-abogado, no se trata de una elección caprichosa. En la ciudad de Buenos Aires, donde ambas actividades requieren habilitación para su práctica, hay unas licencias de taxi y algo así como el doble de colegas habilitados para ejercer la profesión. El número de matriculados justifica formularse al menos una pregunta, interrogante de partida que cada profesional u organización que aglutine abogados se tiene que hacer y responder al momento de gestionar su negocio jurídico: Qué me diferencia del resto de los abogados? Antes de renegar del concepto que está antes de los dos puntos de la oración anterior, pongamos algunas cartas sobre la mesa: la práctica del derecho se hace en un mercado jurídico donde la oferta (nosotros, abogados) vamos interactuando con la demanda (clientes) por un precio (honorarios) que puede ser más o menos negociado (elasticidad). Si no lo cree, pregúntele a un penalista cómo son sus condiciones de trabajo y luego hágale la misma consulta al colega que hace seguridad social o laboral. Si no le gusta, si cree que esta visión peca de mercantilista, es probable que compartamos opiniones sobre el deber ser, pero el ser, la realidad, difícilmente acepte otras miradas. Hay también, y sirve para los que no se sienten del todo satisfechos con este enfoque, una cuestión de mejora institucional, consecuencia probablemente no deseada del avance del marketing jurídico, que se retoma en el último punto de este artículo, idea ya publicada en el capítulo Marketing Jurídico: lucro profissional e fortalecimento da cidadania, del libro Os novos desafios do direito empresarial e econômico (Editora GZ, Brasil). Si prefiere saltar hasta allí para saber si está dispuesto a seguir leyendo adelante!, los párrafos siguientes estarán aquí cuando vuelva. II. Lenguaje Vueltos a la distinción entre abogados, la mayoría de los clientes llegan al profesional sea por recomendación, sea porque lo encontraron en el momento y lugar indicados. continúa en la página 2

6 2 jueves 3 DE julio de 2014 Actualidad viene de tapa Datos por demás significativos indican que 8 de cada 10 mujeres (78%) en la UE piensa que la violencia contra las mujeres es algo generalizado en su país; 1 de cada 2 mujeres en la UE tienen conciencia de la legislación específica sobre violencia doméstica en su país de residencia; la mitad de las mujeres entrevistadas reportó que no existe o no saben si existe una legislación sobre violencia doméstica en su país; una de cada cinco mujeres (19%) en la UE, no conoce ningún servicio de apoyo a víctimas de violencia y una de cada cinco mujeres ha visto u oído recientemente hablar de campañas sobre violencia contra las mujeres (9). Todo esto revela la necesidad de reforzar las acciones en pos de una efectiva protección y empoderamiento de la mujer en una sociedad, con ejercicio pleno de sus derechos y garantías de los mismos. La protección de la mujer frente a este tipo de violencia (no solamente la doméstica, conyugal), que afecta también su dignidad y libertad ambulatoria, encuentra fundamento en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (10), en el artículo 3, al establecer puntualmente que los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. También, la Convención de Belém do Pará, en su art. 3 dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Por último, la Convención de Estambul establece que por violencia contra las mujeres se entiende una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres. Se alude a todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vía pública o privada. Tomar conciencia de que el acoso callejero es una forma de violencia contra la mujer supone posicionarnos con una perspectiva de género, frente a prácticas sexistas violatorias de derechos fundamentales. Debe, pues, la sociedad en su conjunto trabajar en la concientización de la defensa de los derechos de las mujeres en este sentido, promoviendo una vida libre de discriminación, en un pie de igualdad y respetando su dignidad y libertad. El trabajo de concientización y prevención hace a la dignidad de la mujer y a la defensa de su libertad. l Cita on line: AR/DOC/2074/201 Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley ) (1) senate&menuid=12000&lang=fr fecha de consulta: 9/6/ /005 DOC /005. De la répression du sexisme (2) La ministro belga Joelle Milquet impulsó el dictado de esta ley, que se originó a raíz del video filmado por la joven S. Peteers (Femme de la rue) que lidera el movimiento Hollaback (en Buenos Aires, AtreveteBA), donde se evidenciaban los insultos, propuestas sexuales y groserías que le proferían en la vía pública, quedando al descubierto la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres en la calle. (3) Es de señalar que esta ley generó el comentario del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el tema, aludiendo a los piropos como una cuestión de galantería. Diversas organizaciones como AtreveteBA, la titular del CONSAVIG, Dra. Perla Prigoshin reaccionaron frente a dichos comentarios. Fecha de consulta: 10/6/2014; (fecha de consulta: 10/6/2014). (4) Grupos formados en las redes sociales, como Facebook, tales como Acoso Callejero en Colombia; Paremos el Acoso sexual callejero (Perú); Acción respeto, en Argentina; Quiero andar tranquila, en Ecuador. (5) YUBA, Gabriela, Convención del Consejo de Europa sobre Prevención y lucha contra la Violencia (Convención de Estambul). Comparación con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará). Publicado en RDFyP enero/febrero 2014, 49. Editorial La Ley; también en MEDINA, Graciela, Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños. Coautores: Ignacio González Magaña y Gabriela Yuba, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, diciembre (6) Violencia contra las mujeres: una encuesta en cadena de la UE. Los resultados. (FRA: European Union Agency for fundamental rights) fecha de consulta 10/6/2014 (7) La encuesta aborda temas como el impacto de la violencia en la mujer y violencia conyugal, violencia psicológica, stalking (acoso); acoso sexual, violencia durante la infancia, el miedo de la víctima y su impacto. (8) Citado en documento mencionado ut supra. (9) P. 36 del documento citado. (10) Art. 75 inc. 22 CN. Ley , Argentina. viene de tapa Esto último difícilmente pueda ocurrir sobre las calles que rodean los Tribunales, donde compartimos espacios, edificios, bares, fotocopiadoras y oficinas con otros abogados, pero sí se da y con frecuencia en barrios más alejados, donde la persona, demanda, cliente, pasa por la ventana o la puerta y ve escrito estudio jurídico. Esa es una forma de salir a buscar al cliente, de llevarle el servicio a donde él se encuentra, pensando en su comodidad y no en la propia. En cuanto a la recomendación, las primeras suelen ser de amigos y conocidos que nos referencian porque nos conocen como personas. Si es responsable, si es incondicional, probablemente sea así como abogado, suponen. Eso, en la práctica, deriva en consultas societarias al ambientalista y juicios de divorcios llevados por especialistas en propiedad intelectual. Sólo con el tiempo serán los clientes los que nos referencien. Al comienzo, como profesionales, para la demanda genérica de servicios jurídicos somos todos muy parecidos. Cualquiera que haya compartido un ascensor con algún no abogado sabe que la consulta legal está latente durante el viaje y que hay grandes chances de ser consultado por un accidente, un despido, un tema de filiación o un hecho penal, aun siendo especialistas en derecho administrativo. Aquí aparece la necesidad de distinguirnos, de diferenciarnos del resto de la oferta. Cómo? Para empezar, contándole a la gente lo que hacemos. En los últimos años, Internet mediante, han proliferado sitios web, blogs, perfiles en redes sociales y boletines electrónicos de abogados y estudios jurídicos realizados supuestamente para conseguir eso. Sin embargo, casi en su totalidad están escritos por y para abogados. El problema es que el potencial cliente no maneja nuestro mismo lenguaje (técnico, dicen algunos; innecesariamente técnico, refuerzan otros). La resolución 125, por citar un caso concreto, no era para los afectados ni derecho agrario, ni tributario, ni aduanero, ni de comercio exterior, ni administrativo. Era la resolución 125. La de las retenciones. Lo mismo con el corralito, con las necesidades legales que tiene un emprendedor, un empleado con un jefe maltratador o con cualquier cosa que pase en la vida de la gente. Nuestra demanda no piensa en categorías jurídicas. Piensa en sus realidades. Problemas similares alcanzan a las grandes firmas, cuyos clientes-empresas pueden llegar a tener direcciones de legales que ofician de interlocutores, pero que deben luego traducir ante el director de finanzas, recursos humanos, marketing o CEO aquello que les dijeron sus abogados externos. En estos casos, ni los tiempos de los negocios ni las necesidades de los clientes se condicen con los propios de la abogacía tradicional. Se sugiere, también aquí, adaptar el lenguaje a la expectativa del cliente. Por ejemplo: con la tradicional opinión legal cuasi kilométrica precedida de un sumario de un par de párrafos con la definición sobre el problema planteado. Es eso lo que el director de legales llevará como respuesta al directorio. Si después quiere o puede leer más para su propia formación, lo hará. IIII. Posicionamiento Dicho todo lo anterior, cuando un abogado piensa en posicionarse, raramente su primer paso es racionalizado. Por lo general mira lo que están haciendo sus colegas y copia lo mejor que puede. Lee algunos artículos con títulos como Las 10 cosas que usted no puede dejar de hacer para tener éxito en el mundo del derecho (muchas veces redactados en inglés o español de España, para contextos bien distintos a los latinoamericanos), e inicia contactos con algún medio de comunicación para tener cobertura de prensa y hacerse visible. Hablo aquí de quienes ya están en la etapa en la que el derecho se conceptualiza como negocio y el estudio jurídico como organización cuasi-empresaria. En un estadio previo, abundan quienes consideran que el marketing jurídico es hacer una publicidad en el horario nocturno de la televisión abierta, con un locutor al grito de Llame ya! y recibirá gratis tres contestaciones de demanda y una ley a su elección. El marketing jurídico es otra cosa. El ejercicio de la abogacía no se puede promocionar como si fuera un producto para picar cebollas. Es más: tampoco se puede vender como si se tratara de un servicio bancario. Debe hacerse con el decoro propio de la profesión y en cumplimiento irrestricto a las normas de ética profesional y leyes que nos regulan (dicho sea de paso, sería interesante y educativo que las sanciones que aplican los colegios a quienes exceden esas pautas fueran dadas a publicidad). En todos los países de América Latina hay al menos un código de ética profesional o una ley de ejercicio de la abogacía que regula ciertas acciones y conductas vinculadas a la comunicación, la competencia, la organización del estudio jurídico y el acercamiento a nuevos clientes. La unanimidad de estas normas establece como prioridad la construcción de una reputación sobre la base de una trayectoria de honradez y probidad. La duda que se plantea y que estos ordenamientos no terminan de resolver es cómo se dan a conocer esos antecedentes en un mercado que desborda de oferentes de servicios jurídicos y limita su difusión. Esas cualidades, fáciles de observar en comunidades pequeñas, flaquean en lo que refiere a su conocimiento público cuando se está ante poblaciones de millones de personas con cientos de miles de desafíos legales y de abogados que operan sobre ellos. La matrícula de abogados crece en toda América Latina desde la década del 50, estimándose en algo más de 1,2 millones de profesionales del derecho en el continente, más otro millón sólo en los Estados Unidos. En esa misma línea, es evidente que la necesidad de asesoramiento legal se ha ido ampliando con el correr de los años. El derecho del consumidor, el derecho ambiental, las problemáticas relativas a las nuevas tecnologías, transacciones internacionales, delitos financieros e, incluso, buena parte de los derechos de propiedad intelectual eran desconocidos para nuestros ancestros abogados. La sobreabundancia regulatoria que nos ha caracterizado durante los últimos treinta años y la complejidad creciente de nuestras sociedades ha derivado en que casi toda empresa mediana o grande cuente hoy con asesores internos y/o externos en temas legales. Lo propio sucede respecto de los individuos, que ya no sólo consultan a un profesional del derecho en casos de divorcios, lesiones, muertes o despidos, sino también para la constitución de sociedades familiares, resguardo de patrimonios y hasta permisos y habilitaciones para comerciar. En este escenario, y para quienes en materia de marketing están transitando la fase de imitación como estrategia de posicionamiento, la recomendación es muy simple: copiar no sirve. En realidad, para ser preciso, no le sirve al abogado, sí al consultor que estandariza su asesoramiento y aplica una misma fórmula para, al final del día, tener una oferta de servicios jurídicos unificada a la que le podrá vender Las 10 cosas que usted no puede dejar de hacer....

7 Actualidad jueves 3 DE julio de Ahora, si todos leen y aplican Las 10 cosas..., no terminarán por ser iguales? Y si es así, cómo sabrán los potenciales clientes cuáles son sus diferenciales que lo convierten en el mejor asesor legal para su necesidad? Sin lugar a dudas, hay conceptos generales que deberían ser commodities en el mercado. El buen trato con el cliente, por ejemplo, es uno de ellos. Eso es marketing? No. El marketing diferencia, no estandariza. Posiciona, no iguala. En esa línea, pensar en marketing jurídico implica conjugar una serie de variables de acuerdo a las características propias del estudio jurídico y del medio en el que está inserto. Así, partiendo de una estrategia que oficiará de paraguas general para todos los movimientos de la firma, habrá que tener en cuenta la política de recursos humanos; de comunicación interna y externa; de relación y acercamiento a clientes y a medios de comunicación; de contexto económico, social, político, cultural y del propio mercado legal, y las mencionadas normas de ética profesional aplicables a la profesión. De la combinación de valores que se le asignen a cada una de estas variables se obtendrá uno u otro plan de acción de marketing jurídico, siempre distinto al de la competencia. IV. Estrategia Ya sea para posicionarse, ya para gestionar un estudio jurídico con aspiraciones de permanencia y crecimiento, estrategia termina siendo la palabra clave. Aplicada a la comunicación, al marketing, a la búsqueda de personal, a la ambientación del estudio y hasta a la ubicación de las oficinas, contar con una estrategia es fundamental para no dilapidar recursos siempre escasos. Desde libros de política y guerra hasta tratados de ajedrez y marketing abordan el tema desde distintos ángulos y ofrecen una gama más o menos amplia de definiciones. En lo que aquí importa, la estrategia básicamente se resume en quién soy, quién quiero ser y qué medios tengo para lograrlo. Entre abogados y estudios jurídicos es común que se piensen sólidos en tal o cual rama del derecho, pero que sus clientes o potenciales clientes desconozcan que están en condiciones de ofrecerles ese servicio. O, por el contrario, que se sepan débiles en otra rama jurídica pero que, muy por el contrario, sean muy bien percibidos en ella por sus públicos. También es prácticamente una constante que valoren como cualidades diferenciales aquellas que comparten con el resto de sus competidores y que no consideren como adicionales de valor aquellos pequeños detalles que los clientes tanto aprecian. Superada esta primera etapa que podríamos llamar de control algo que suele realizarse a través de la matriz FODA (por las iniciales de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas), habrá que pensar quiénes queremos ser. En términos prácticos: qué tipo de servicios jurídicos queremos proveer, a quiénes, de qué forma, con qué tipo de rentabilidad y con qué estructura, por mencionar apenas unas cuantas variables a considerar. En este punto, es claro que al planificar el recorrido desde el punto A (quién soy) hasta el punto B (quién quiero ser), habrá que analizar qué herramientas se tienen. Estas herramientas serán técnicas, pero también económicas en el más puro sentido de la palabra. Así, si como abogado trabajo solo, difícilmente pueda ofrecerle a una multinacional, al menos en el mediano plazo, soluciones a todos sus requerimientos legales. Lo mismo si ningún integrante del estudio tiene dominio del idioma inglés o si la formación jurídica con la que cuento está orientada a una rama del derecho que no es requerida por mi público objetivo. Claramente en estos casos los costos de reconversión serán elevados. Más allá de los ejemplos, no hay duda de que teniendo en claro hacia dónde se apunta como empresa jurídica, el resto de las acciones se irá encolumnando detrás del objetivo general. Planes de marketing, políticas de recursos humanos, acciones de posicionamiento y hasta el sitio de Internet de la firma deberían tender a converger sobre el punto B. V. Más allá del mercado Aportada la mirada mercantilista de la práctica profesional orientada a diferenciarnos, posicionarnos y, con ello, estar entre las primeras opciones que se vienen a la mente del potencial cliente cuando precisa un abogado, no hay que perder de vista que tenemos en nuestras manos el monopolio de la administración de justicia. La calidad de ese sistema no depende sólo del conocimiento técnico y de la formación profesional de sus principales actores, jueces y abogados, sino también del conocimiento que de ellos tengan los usuarios del servicio. Ejerce mejor sus derechos y cumple de manera más acabada sus obligaciones quienes los conocen acabadamente y saben a quién recurrir para hacerlos valer, que quienes ignoran una u otra cosa. Compra mal quien desconoce la oferta. Y no es sólo una cuestión de mercado. El abogado suele operar en función de los requerimientos que le formula una persona determinada (cliente). Si esa persona no sabe en qué momento debe acudir a un abogado o a qué tipo de abogado debe dirigirse en cada ocasión, es probable que el resultado de su reclamo sea inferior al que podría lograr en una situación en la que sí tuviera ese conocimiento. Una sociedad que ejerce de manera subóptima sus derechos y obligaciones (en este caso, por falta de conocimientos sobre ellos) degenera en una ciudadanía apática respecto de su sistema de administración de justicia, debilitándolo a él y a sus actores principales (jueces y abogados) y retroalimentando el círculo vicioso apatía-inacción-desinterés-debilitamiento hasta su destrucción. Una justicia, en el sentido más institucionalizado del término, que no interactúa de manera fluida con la ciudadanía, que no se comunica con ella, genera un desinterés por incomprensión lo suficientemente importante como para debilitarse frente a los otros dos poderes del Estado. En función de los puntos anteriores es que una adecuada política de comunicación de los poderes judiciales y una estrategia de marketing jurídico para los abogados mejoraría el vínculo con los justiciables, arrastrándolo a un círculo virtuoso de fortalecimiento institucional. En otras palabras, y volviendo al inicio del artículo, el marketing jurídico tiene la capacidad de mejorar no sólo la actividad lucrativa de los abogados que implementan estrategias basadas en sus conocimientos, sino también reforzar el conocimiento que la ciudadanía tiene sobre sus derechos y obligaciones y, fundamentalmente, sobre quiénes son los mejores actores para llevarlos a su correcto ejercicio. Durante los primeros años de nuestra profesión, hemos sabida ejercerla en un diálogo cerrado, casi un monólogo leguleyo de y para colegas. La revolución tecnológica de los últimos años y la complejidad social creciente han derivado en un flujo de información continuo y, en muchos casos, calificado, que habilita a cuestionarlo todo y a todos. Gobiernos, empresas, periodistas, profesionales, funcionarios, individuos están hoy en el ojo de una sociedad que puede destruir reputaciones en apenas un puñado de caracteres a través de una red social. En este escenario, los abogados tenemos que asumir que hemos explotado de manera monopólica un poder del Estado y buena parte de los otros dos durante los últimos cientos de años. Son muchos derechos con escaso rendimiento de cuentas al resto de la sociedad. Hoy, nuestra responsabilidad como integrantes de un mercado, pero también y fundamentalmente como auxiliares de la Justicia, es velar por su fortalecimiento ya no sólo desde el correcto proceder técnico, sino también en lo que refiere a la difusión de información veraz y comprensible para toda la ciudadanía. Tenemos el deber de hacer que la información jurídica llegue a quienes les corresponde. En ese plano, el marketing jurídico es, por un lado, una forma de eficientizar y acrecentar la actividad laboral de los estudios jurídicos, pero paralelamente una manera de demostrarle a la gente dónde están sus derechos y quiénes pueden contribuir a su protección. Siempre en un marco de ética profesional y de cumplimiento de nuestros deberes para con nuestros clientes y colegas, es tiempo de entender que la sociedad nos dice algo cuando es un chiste popular que 500 abogados amarrados en el fondo del mar son, simplemente, un buen comienzo. l Cita on line: AR/DOC/2316/2014 AGENDA Lo que pasó, lo que vendrá FACULTAD DE DERECHO - UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Seminario de doctorado Genocidio: Derecho Penal y Criminología. Prof. Dr. Matías Bailone - Prof. Dr. Daniel Feierstein Seminario válido para doctorado de la Carrera de Especialización en Derecho Penal de la Universidad de Buenos Aires. Dirigido a abogados y sociólogos. Carga horaria total: 32 horas. Día de clases: Jueves de 18 a 21 hs. Comienzo 21/08/2014. Lugar: Área de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Av. Figueroa Alcorta 2263, 3º piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para mayor información: Matias.Bailone@uclm.es

8 4 jueves 3 DE julio de 2014 Actualidad II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Privado: Derecho a la información y la confidencialidad 17, 18 y 19 de septiembre de 2014, Salón Azul, Facultad de Derecho (UBA) Director Académico: Prof. Emérito Dr. Raúl Etcheverry Temario para la presentación de ponencias: - Deberes y derechos de las empresas en materia de información y datos personales. - Acceso a la información y datos personales - Derecho a la información en materia de sociedades y otros entes colectivos. - Deber de informar al co-contratante Organizan: - Confidencialidad contractual, poscontractual y deber de lealtad y buena fe, vinculados al derecho a la información, el deber de informar, la confidencialidad y el secreto. - Secreto bancario Maestría de Derecho Comercial y de los Negocios Centro PACEM Entrada libre y gratuita. Fecha límite de recepción de ponencias: Lunes 11 de agosto de 2014 Informes y envío de ponencias a pacem@derecho.uba.ar UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - Facultad de Derecho - Cátedra C de Filosofía del Derecho Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social Terceras Jornadas Nacionales de Estrategia Jurídica y Nuevas Ramas Jurídicas En homenaje al Día del Abogado y a Juan Bautista Alberdi y en recordación del 150º aniversario de la muerte de Ferdinand Lassalle Rosario, 28 y 29 de agosto de 2014 Aula 8 de la Escuela de Graduados Jueves 28 de agosto de 2014 Viernes 29 de agosto de 2014 Nuevas ramas jurídicas Derecho de la Salud -Marisa Aizenberg, Marianela Fernández Oliva, Elvio Galati, Elian Pregno- Derecho de la Educación -Estanislao López, Fernando Luciani, Mariano Morelli- Derecho del Arte -Walter Birchmeyer, Lucía Lapenta, Gabriel Salmén- Presentación de Ponencias Estrategia de las ramas jurídicas Codificación Civil y Comercial en la Argentina -Daniel Crovi, Noemí L. Nicolau, Alfredo Mario Soto- Concursos y Derecho Procesal -Ernesto Granados, Andrea Meroi- Constitución Material y Estrategia en el Funcionamiento de las Normas -Mario Eugenio Chaumet, Miguel Angel Ciuro Caldani, María Isolina Dabove- Estrategia en la organización de los Tribunales -Juan José Bentolila- Informes e inscripciones: Dr. Miguel Angel Ciuro Caldani mciuroc@arnet.com.ar Centro de Investigaciones en Filosofía Jurídica y Filosofía Social Facultad de Derecho Universidad Nacional de Rosario Cordoba 2020 Primer Piso Rosario, Santa Fe. Argentina (2000) Tel.: +54 (0341) int jornadastgdyestrategiajuridica@gmail.com

9 jueves 3 DE JUlIO DE sobre el cálculo de las tarifas de suministro de gas violaban el TBI, y en particular: (i) constituían una expropiación de la inversión de la Demandante conforme el art. 5 del TBI; y (ii) no otorgaban un trato justo y equitativo a los inversores extranjeros con base en el art. 2 2) de dicho instrumento. Frente al reclamo de la Demandante, la Demandada opuso excepciones de jurisdicción y defensas de fondo. Destacaremos solamente las excepciones procesales por ser las que están relacionadas con el objeto del fallo de la Corte. Así, la Demandada apuntó que el tribunal arbitral carecía de jurisdicción para resolver la controversia debido a que: (i) la Demandante no era un inversor en los términos del art. 1 (c) del TBI, y por consecuencia, no estaba protegido por dicho instrumento; (ii) la Demandante no demostró adecuadamente su participación en MetroGas para ser considerada como inversión en los términos del art. 1 (a) del TBI; y, (iii) la Demandante no cumplió con el art. 8 del TBI, al no promover con antelación al arbitraje, un litigio frente a las cortes judiciales de Argentina. El tribunal arbitral, presidido por el Dr. Guillermo Aguilar Álvarez y también integrado por los Dres. Alejandro Garro y Albert Jan van den Berg, dictó el laudo el 24 de diciembre de En lo relativo a la jurisdicción del tribunal arbitral, sostuvo éste que tenía jurisdicción para decidir la controversia por los siguientes fundamentos: (i) la Demandante era un inversor en los términos del TBI; (ii) la participación de la Demandante en MetroGas era una inversión conforme al art. 1) (a) (ii) del TBI; (iii) la propia conducta de la Demandada implicaba una dispensa del requisito previsto en el art. 8 1) del TBI. En relación con la cuestión de fondo, el tribunal arbitral desestimó que los actos de la Demandada constituyeran una expropiación. Sin embargo reconoció los daños ocasionados por la Demandada a la Demandante, ordenando el pago de una suma de dinero a favor de la Demandante. Frente a dicho laudo, en marzo de 2008, la Demandada opuso recurso de anulación ante la Corte de Primera Instancia del Distrito de Columbia sobre la base de la inexistencia de jurisdicción del tribunal arbitral. Esta Corte rechazó la petición de la Demandada. Así fue que se recurrió a la Cámara de Apelaciones del Circuito de Columbia que, en un fallo controvertido (4), ordenó la anulación del laudo razonando que el tribunal judicial debía analizar de novo lo que implicaba no considerar la decisión del tribunal arbitral el cumplimiento de los requisitos previos al arbitraje, como lo era el contenido en el art. 8 1) del TBI. Así se concluyó que la Demandante no había cumplido con el litigio judicial previo en Argentina y, por ende, el laudo debía ser anulado. Ante este nuevo escenario, la Demandante presenta un recurso para elevar las actuaciones a la Corte. Dicho tribunal consideró que el objeto de su decisión debía consistir en analizar quién debía resolver si se habían cumplido los requisitos previos para iniciar el arbitraje. A modo de adelanto, y por el razonamiento que veremos a continuación, la Corte indicó que es el tribunal arbitral quien debe tomar esa decisión, confirmó el laudo arbitral dictado el 24 de diciembre de 2007 y revocó el fallo de la Cámara de Apelaciones. II. Decisión de la Corte a. Opinión de la mayoría La decisión en cuestión fue tomada por mayoría de 7 a 2, en el primer caso que trata la Corte sobre tratados bilaterales de inversión. La opinión mayoritaria fue redactada por Breyer, adhiriéndose a ella los jueces Scalia, Thomas, Ginsburg, Alito y Kagan. Asimismo, la Jueza Sotomayor dio una opinión concurrente, disintiendo solamente en parte Parte IV.A.1. Finalmente, los jueces Roberts y Kennedy votaron en contra. Podemos dividir la decisión de la mayoría en tres etapas: (i) el análisis jurisprudencial de las presunciones referidas a la arbitrabilidad y requisitos previos al arbitraje; (ii) la determinación de la naturaleza del art. 8 1) como una cláusula ordinaria de un contrato o como requisito esencial para el consentimiento de la Demandada; (iii) la revisión del laudo arbitral. Comienza Breyer planteando el escenario clave para resolver el interrogante. Este escenario es la determinación de la naturaleza de la condición previa al arbitraje y del acuerdo arbitral contenido en el TBI. Dicha naturaleza, sostiene Breyer, puede ser entendida como un contrato ordinario o como un tratado en sí; y, por consiguiente, el requisito de litigio previo en sede judicial local, una condición esencial para someter las disputas a arbitraje. La mayoría adoptó la posición de entender al acuerdo arbitral como un contrato ordinario. Luego plantea Breyer que, en el marco de los contratos ordinarios, las partes determinan quién debe decidir cuestiones de arbitrabilidad y condiciones previas al inicio del arbitraje. En su defecto, Breyer sostuvo que las cortes deben observar a la intención de las partes. Para ello, la jurisprudencia estadounidense adoptó una doble presunción. Si lo que debe decidirse es la arbitrabilidad de una controversia, entendida como la determinación de si las partes están sometidas a arbitraje, o si una controversia en particular está contenida en un acuerdo arbitral, son las cortes quienes deben entender y fallar. En cambio, si el objeto de la decisión es una condición precedente que no hace a la validez del arbitraje, sino a su uso, son los tribunales arbitrales los que deben entender y fallar. La Corte sostuvo que el art. 8 1) es una condición precedente al uso del arbitraje que debe ser estudiada por los tribunales arbitrales. Continúa Breyer estudiando ahora los efectos de considerar el requisito de someter la disputa previamente a los tribunales judiciales argentinos como una cláusula contractual ordinaria o como una condición esencial impuesta por la Demandada para acudir al arbitraje. La diferencia no es meramente didáctica, sino que la adopción de una u otra postura incidirá en la adopción de un mecanismo de revisión de novo en el caso de considerarse condición esencial del TBI o revisión limitada en el caso de cláusula contractual ordinaria. Así, la Corte entendió que el requisito se asemeja a una cláusula contractual ordinaria. La presunción del derecho estadounidense sobre quién decide qué controversias se aplica a este caso, ya que cuando se le solicita a un tribunal estadounidense que deje sin efecto un laudo arbitral con sede en los Estados Unidos y bajo la Federal Arbitration Act presunciones del derecho estadounidense pueden aplicarse. Finalmente, al estar definido que el requisito de litigio previo es una condición precedente sobre el uso del arbitraje, y que son los árbitros quienes deben resolver su interpretación y función, Breyer pasa a estudiar el ámbito de revisión del laudo arbitral. La mayoría establece un estándar de revisión highly deferential, lo que implica un marco de revisión limitado. Siguiendo este parámetro, la Corte se centró en analizar tres argumentos vertidos por el tribunal arbitral con relación al requisito de litigio judicial previo en Argentina. El primero de ellos sobre la interpretación del art. 8 1) del TBI, que no puede ser un impedimento absoluto para litigar. El segundo de ellos, referido a las leyes argentinas que afectaban el acceso a tribunales judiciales locales. El tercero, en el que se concluye que, bajo tales circunstancias, sería absurdo e irrazonable requerir el cumplimiento de la condición de litigio previo. Dijo la Corte que el primer argumento entraba en las potestades interpretativas de los árbitros. Respecto del segundo, se abstuvo de hacer alguna consideración al respecto, ya que no fue disputado por la Demandada. El tercer argumento también fue confirmado por la Corte sobre la base de las facultades interpretativas, aunque no dejó de señalar la complejidad de la decisión. La Corte por los motivos explicados supra revocó el fallo de la Cámara de Apelaciones del Circuito de Columbia y confirma el laudo arbitral dictado el 24 de diciembre de b. Opinión concurrente de Sotomayor Como se mencionó supra, la jueza Sotomayor votó con la mayoría formulando un particular análisis respecto de la interpretación del consentimiento de un Estado en un tratado internacional. En este sentido, si bien estuvo de acuerdo en considerar que el litigio en cortes locales era un requisito procesal previo, hizo especial énfasis en que distinto hubiera sido el resultado si en el TBI hubiera estado expresado este requisito como condición para prestar el consentimiento para arbitrar. c. Opinión en disidencia Roberts redactó la disidencia a la cual Kennedy adhirió. La crítica principal radica en el razonamiento adoptado por la mayoría. Sostienen estos jueces que la mayoría parte de una suposición equivocada, ya que el acuerdo de arbitraje nunca estuvo formado. La condición de litigar en fuero judicial local debe ser entendida como una condición substantiva para la formación del acuerdo de arbitraje. Por lo tanto, el acuerdo arbitral nunca estuvo formado y los árbitros no tenían facultades para resolver la controversia. III. Algunas notas sobre el fallo en cuestión Desde un punto de vista estricto de la teoría arbitral el fallo de la Corte supera una interpretación errónea de la Cámara de Apelaciones. Esta decisión representa una continuación de la línea jurisprudencial estadounidense con relación a los criterios de arbitrabilidad sustantiva y procesal. Asimismo acentúa el criterio pro arbitraje de los Estados Unidos para ser considerado como sede favorable de un arbitraje internacional en este caso de inversión. Resaltaremos, a continuación, algunas reflexiones sobre el fallo en cuestión. a. Arbitrabilidad sustantiva, procesal, y principio Kompetenz-Kompetenz Uno de los principios fundamentales del arbitraje, que sirve de base para lograr la eficiencia e independencia de este mecanismo de resolución de controversias radica en garantizarle el poder al tribunal arbitral de resolver aquellas cuestiones referidas a su propia competencia, para entender en el caso que se les plantea (5). Así, varios ordenamientos arbitrales (6), y también legislaciones nacionales (7), han reconocido que una vez constituido el tribunal arbitral, los árbitros deben decidir los cuestionamientos que las partes puedan efectuar sobre la competencia del tribunal arbitral. En los Estados Unidos no está plasmado de manera expresa en la Federal Arbitration Act el principio Kompetenz-Kompetenz. Ello no ha sido obstáculo para que la jurisprudencia reconozca este principio y faculte a los tribunales arbitrales a resolver sobre su propia competencia. La doctrina de este país ha efectuado una distinción respecto de las críticas atinentes a la arbitrabilidad sustantiva y a la arbitrabilidad procesal (8). Esta clasificación no solamente repercute sobre la determinación del órgano encargado de resolver la disputa si es el tribunal arbitral o el judicial, sino también delimita aquellas vías de escape que puede activar una de las partes para evitar el arbitraje. La Corte se hizo eco de diversas sentencias anteriores en especial el caso Howsam v. Dean Witter Reynolds y reconoció que la arbitrabilidad procesal debía ser decidida por árbitros. En consecuencia, aquellas disputas relacionadas con el cumplimiento de requisitos previos al arbitraje por existir, por ejemplo, cláusulas arbitrales escalonadas o limitaciones al arbitraje deberían ser analizadas por los árbitros, y los jueces tendrían un marco de revisión acotado. En cambio, las disputas que versen sobre un acuerdo arbitral, o si determinada controversia está prevista por la cláusula arbitral, deberían ser resueltas por las cortes judiciales (9). continúa en la página 6 Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley ) (1) Recientemente ha sido publicado un extracto de los hechos del caso y de la resolución adoptada por la Corte. También puede hallarse un breve relato de los hechos Mealey s International Arbitration Report, Vol. 29, No. 3, marzo 2014, págs. 4 y sgtes. (2) Por la importancia que tiene en la resolución del caso, transcribimos la parte pertinente del art. 8 del TBI, que dice: (2) Las controversias arriba mencionadas serán sometidas a arbitraje internacional en los siguientes casos: (a) a solicitud de una de las partes, en cualquiera de las circunstancias siguientes: (i) cuando, luego de la expiración de un plazo de dieciocho meses contados a partir del momento en que la controversia fue sometida al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, dicho tribunal no haya emitido una decisión definitiva; (ii) cuando la decisión definitiva del tribunal mencionado haya sido emitida pero las partes continúen en disputa; (b) cuando la Parte Contratante y el inversor de la otra Parte Contratante así lo hayan convenido. (3) Tratado de Inversión firmado el 11 de diciembre de 1990 y ratificado por Argentina mediante la ley nacional , sancionada el 4 de noviembre de 1992 y publicada el 24 de noviembre de Disponible en mecon.gov.ar/infoleginternet/anexos/0-4999/582/norma.htm (4) El fallo de la Cámara de Apelaciones fue muy criticado por diversos sectores de la doctrina. Se recomienda, sin agotar la bibliografía, la lectura de AMIRFAR, Catherine y RIVKIN, David, Who decides arbitrability? A resurgence of the debate in the United States, The Arbitration Review of the Americas 2013, Global Arbitration Review (2013); KALICKI, Jean E., The unavoidability of uncertainty one lesson from the recent U.S. Court ruling in Argentina v. BG Group, Kluwer Arbitration Blog, 27 de enero de 2012; LAMM, Carolyn, B. y HELLBECK, ECKHARD, R., US Court of Appeals vacates BG Group s Investment Treaty Award against Argentina for failure to litigate in Argentine Courts for 18 months before commencing arbitration Republic of Argentina v. BG Group PLC, 665 F.3d 1363 (D.C. Cir. 2012), Int. A.L.R., Issue 2 (2012). (5) Para profundizar en el tema se recomienda la lectura de: GAILLARD, Emmanuel y BANIFATEMI, Yas, Negative Effect of Competence-Competence: The rule of priority in favour of the arbitrators, The New York Convention in practice, Chapter 8, 2008, págs. 257 a 273; GONZÁLEZ de COSSÍO, Francisco, El principio Compétence-Compétence revisitado, Anuario del departamento de derecho de la Universidad iberoamericana, Número 36, 2006, págs. 89 a 108. (6) Por ejemplo el Reglamento de Arbitraje de la CCI en el art. 6 (5), el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur en el art. 8, las reglas UNCI- TRAL sobre Arbitraje en el art. 23 (1). (7) A modo de ejemplo la legislación francesa de arbitraje prevé este principio en los arts y 1465; la legislación española también lo ha receptado en el art. 22. (8) BERMANN, George, The Getaway problem in international commercial arbitration, 37 Y.J.I.L 1, (9) BERMANN, George, The Getaway problem in international commercial arbitration, ob. cit. págs. 29 a 32.

10 6 jueves 3 DE JUlIO DE 2014 viene de PÁGINA 5 A su vez, y en otro acierto, la Corte no hizo diferencia alguna entre las facultades de los tribunales arbitrales comerciales y las de los tribunales arbitrales de inversión en el tema de Kompetenz-Kompetenz. En cuanto a la formación y facultades intrínsecas del tribunal arbitral, no deberían existir distinciones entre estas clases de arbitrajes. Máxime teniendo en cuenta que el reglamento elegido por las partes las reglas de CNUDMI sobre Arbitraje Internacional establece en el art. 23 1) el principio en cuestión. b. Requisito de litigar en sede judicial como condición previa Ha sido puesto de resalto en un artículo muy interesante que la Corte no fue el primer tribunal judicial que ha tenido que resolver esta cuestión (10). Así tribunales judiciales extranjeros han dado su opinión al respecto. Brevemente señalamos que la Corte de Suiza ha comprendido que los tribunales judiciales deben revisar de novo aquellas decisiones de los tribunales arbitrales sobre violación de mecanismos pre-arbitrales por ser de gran importancia para el arbitraje. Contraria a esa posición, los tribunales franceses y alemanes han resuelto que los requisitos de mecanismos previos al arbitraje representan cuestiones de admisibilidad del mismo que deben ser resueltos por árbitros, pudiendo ser revisado de manera limitada por los jueces (11). La discusión principal en este caso se centra en resolver si el requisito de litigar en sede judicial hace al consentimiento para arbitrar o es solamente un paso previo al arbitraje (12). Consideramos acertada la decisión de la mayoría, y no así la visión de la disidencia en torno a sostener que hace a la formación del contrato de arbitraje. Podría argumentarse que las partes en el TBI plantearon una suerte de cláusula escalonada, en la cual, en un primer momento, se debe acudir a sede judicial doméstica y, cumplidas las condiciones establecidas el paso de los 18 meses sin resolución judicial, decisión contraria, o acuerdo del Estado y el inversor para dejar sin efecto el requisito, cualquiera de las partes estaba facultada para iniciar el arbitraje. En este sentido, el acuerdo arbitral ya estaba formado. Los Estados incluyeron este mecanismo de resolución de controversias con limitaciones previas o requisitos, lo que no hace que el contrato no esté formado, sino que obliga a las partes a respetar los pasos previos. Sin perjuicio de ello, en este caso, el tribunal arbitral ha entendido que la Demandada, por medio de sus actitudes, dispensó a la Demandante de acudir a sede judicial doméstica. Es posible la dispensa del requisito sin afectar la validez del acuerdo arbitral, máxime considerando que el propio TBI en el art. 8 2) (b) reconoce que las partes pueden pactar eliminar el requisito para un caso concreto. Si bien la dispensa habría sido tácita por las actitudes, decisiones, y legislaciones sancionadas por la Demandada, entendemos que es igualmente válida. Ello no implica necesariamente que los árbitros hayan resuelto correctamente que los actos de la Demandada configuren la dispensa requerida. Cuestión que entendemos no debe ser analizada por las cortes judiciales, ya que excede sus facultades revisoras. c. Marco de revisión propuesto por la Corte Nuevamente es necesario resaltar el correcto criterio adoptado por la Corte de limitar la revisión judicial del laudo arbitral en cuestión. El ámbito de revisión judicial de las decisiones tomadas por los árbitros debería estar limitado a comprobar si el laudo puede ser anulado en atención a los supuestos de nulidad previstos por la legislación aplicable la legislación de la sede del arbitraje. El recurso de anulación de un laudo no actúa como una apelación, ni tampoco los tribunales judiciales son una segunda instancia para discutir aquellas cuestiones de hecho ya resueltas por el tribunal arbitral. Por consiguiente, la mayoría acierta en determinar el grado de revisión como highly deferential y no de novo. Ahora bien, habiendo decidido el marco de revisión a seguir, no se entiende la razón por la cual Breyer entró a analizar el razonamiento del tribunal arbitral sobre los hechos que motivaron la dispensa tácita del requisito de litigio previo. Breyer debería haberse limitado a resolver si los argumentos vertidos por el tribunal arbitral estaban dentro de los límites de sus facultades o, por el contrario, se encuadraban dentro de supuestos de anulación del laudo. Así, la Corte debería haber sostenido que los argumentos vertidos por el tribunal arbitral fueron desarrollados conforme sus potestades de interpretación de la cláusula arbitral, sin analizar si los argumentos en sí eran valederos o se ajustaban a la realidad del caso. d. Posibles consecuencias nacidas del fallo en análisis Dejamos sentadas dos posibles consecuencias de la decisión en análisis, que creemos podrían influir en el desarrollo futuro del arbitraje de inversión reconociendo, a su vez, que la decisión es un precedente persuasivo pero no vinculante para arbitrajes bajo las reglas del CIADI. En primer lugar, el fallo brinda un nuevo esquema en el mundo de los tratados de inversión, ya que expresamente reconoce la Corte que distinta hubiera sido la solución en el caso concreto si los Estados hubieran manifestado en el TBI que el requisito de litigio previo era un elemento del consentimiento. En este sentido, los Estados podrían llegar a tomar la doctrina del caso y reformar o celebrar nuevos convenios donde dejen sentado de manera expresa esta situación, haciendo de esta posición una defensa válida frente a futuros arbitrajes en contra (13). Dejamos a salvo que la decisión no fue tomada por unanimidad, existiendo disidencia en contrario, lo que podría generar cierta opinión en contrario (14). En segundo lugar, y desde una óptica netamente localista, el fallo de la Corte reconoce la visión pro arbitraje que tienen los Estados Unidos y ratifica su posición como país recomendable para ser sede de arbitrajes. Dos motivos son los que nos permiten llegar a esta conclusión. El primero de ellos es que delimita la arbitrabilidad sustancial y arbitral, permitiendo a las partes saber de antemano la postura que adoptarán los tribunales judiciales con respecto al mecanismo revisorio de laudos arbitrales en estas materias. El segundo motivo, relacionado con lo anterior, es el marco de revisión limitado propuesto por la Corte en donde expresamente se reconoció que el grado de revisión de las decisiones de los tribunales arbitrales es highly deferential y no de novo. l Cita on line: AR/DOC/1810/2014 (10) El artículo al que se hace referencia es de EBE- RE, Solomon y XHERAJ, Blerina, Who decides arbitrability where a precondition to arbitration has not been satisfied?:a comment on the U.S. Supreme Court s decision to hear the appeal in BG Group v. Argentina, Journal of International Arbitration (Kluwer Law International 2014, Volume 31, Issue 1), págs. 101 a 109. (11) Poiré v. Tripier, Cour de Cassation, Chambre mixte, 14 de febrero de 2003, Revue de L Arbitrage 2/2003, 403; Bundesgerichtsof (BGE) decisión publicada en Neue Juristische Wochenschrift, Heft 9, 647 (1999), citados en EBERE, Solomon y XHERAJ, Blerina, Who decides arbitrability where a precondition to arbitration has not been satisfied?: A comment on the U.S. Supreme Court s decision to hear the appeal in BG Group v. Argentina, ob. cit. pág (12) Postura que ha sido sostenida en el Amicus Curiae de los profesores y practicantes de derecho arbitral en apoyo de la petición de revisión a certiorari de la Demandante. (13) PATRIZIA, Charles A., PROFAIZER, Joseph R., TIMOFEYEV, Igor V., PRINCE, Daniel, How High Court ruling will impact Int l Arbitration in US, Law360, 12 de marzo de (14) FASFALIS, Georgios, The dissenting opinion in BG v. Argentina before the US Supreme Court, Kluwer Arbitration Blog, 1 de abril de 2014; AMIRFAR, Catherine y RIVKIN, David, Who decides arbitrability? A resurgence of the debate in the United States, The Arbitration Review of the Americas 2013, Global Arbitration Review (2013). jurisprudencia Seguro Acción de daños derivada de un accidente de tránsito. Nulidad de una cláusula de un contrato de seguro que limita la cobertura por incapacidad o muerte. Responsabilidad de la compañía aseguradora. Procedencia. Véase en esta página, Nota a Fallo Hechos: Un automovilista que transitaba por una calle de tierra perdió el control del vehículo y cayó en un zanjón. Su acompañante, quien resultó lesionado, interpuso acción de daños contra aquél. La sentencia admitió parcialmente la acción e hizo extensiva la condena a la aseguradora hasta el valor fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. La Cámara resolvió que esta última debía responder sin límite alguno y elevó el monto de condena. La cláusula del contrato de seguro que limita la cobertura por muerte o incapacidad de personas -en el caso, hasta $ genera una desnaturalización de las obligaciones, siendo abusiva en los términos del art. 37 incs. a y b de la ley , con lo cual cabe decretar su nulidad de pleno derecho y de oficio. CUANTIFICACION DEL DAÑO El hecho dañoso: Accidente de tránsito Referencias de la víctima: Sexo: Masculino Componentes del daño: Daño moral genérico: $ Daño patrimonial Incapacidad sobreviniente: $ Daños varios: Tratamiento psicológico $ Gastos de farmacia y traslados $ CNCiv., sala H, 03/04/ San Juan, Carlos Alejandro c. Romeo, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios. Cita on line: AR/JUR/11260/2014 COSTAS Se imponen a la citada en garantía. [El fallo in extenso puede consultarse en Atención al Cliente, o en laleyonline.com.ar] nota a fallo Fin social del seguro obligatorio y los límites de la cobertura SUMARIO: I.- Introducción. II. El caso. III. Las cuestiones más salientes del fallo. IV. Consideraciones finales. Osmar S. Domínguez I. Introducción El tema de la extensión de la cobertura en un contrato de seguro no es novedoso en nuestro derecho. El análisis jurisprudencial y doctrinario se ha desplegado desde la sanción de la propia Ley de Seguros. No obstante en modo alguno puede pretenderse que se hayan agotado sus planteos y discusiones. Por el contrario, se trata de un tema con periódicos avances que van definiendo los alcances del contrato. El fallo que comentamos, San Juan, Carlos Alejandro c/ Romero, Miguel Angel de la sala H de la Cámara Nacional Civil, pone el acento en temas centrales del contrato de seguro en general, del contrato obligatorio de seguro automotor en particular y de la reglamentación que de él ha hecho la administración, para contrastarlo con las normas de aplicación entre las que hoy no pueden descartarse el estatuto del consumidor reglamentado por la ley Es entonces un impor-

11 jueves 3 DE JUlIO DE tante aporte al desarrollo jurisprudencial de la temática. II. El caso II.1 Hechos El actor demandó por daños y perjuicios sufridos por un accidente de tránsito. Citó en garantía. Al presentarse la aseguradora alegó la existencia de un límite de cobertura de $ al amparo de la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº21.999/1992. El actor desconoció la limitación de cobertura alegada por la aseguradora y solicitó se decrete la nulidad de la cláusula, dado su tinte eminentemente inconstitucional. II.2 El fallo de primera instancia En lo relativo a la extensión de la cobertura la decisión de primera instancia dispuso que la limitación de cobertura dispuesta por la SSN y cuya validez propiciaba la aseguradora era válida en lo sustancial, pero que el límite debía elevarse a la suma de $ en atención a la actualización del monto prevista reglamentariamente por la RG SSN Nº34.225/09 (normativa la cual se encontraba vigente al momento del siniestro). II.3 Las quejas Contra la decisión de primera instancia se alzaron ambas partes. La actora se agravió respecto de que se haya limitado la responsabilidad de la aseguradora a la suma de $ , sosteniendo primariamente la nulidad de la limitación de la cobertura por inconstitucional y en su caso la inoponibilidad del límite al tercero víctima. La aseguradora por su parte se agravió de que se la haya condenado más allá de los límites de la póliza, fuera de lo que llamó la medida del seguro contratado. II.4 El fallo de Cámara El fallo de Cámara declaró la nulidad de la cláusula de limitación de cobertura alegada por el asegurador y sentenció que la aseguradora no podrá invocar limitaciones de cobertura a los efectos de cubrir la condena del fallo. III. Las cuestiones más salientes del fallo III.1.- Algunas nociones previas De manera muy breve, y sin intención de agotar la temática, me referiré a algunas nociones previas que son de fundamental importancia para el comentario que seguirá. En nuestro derecho el contrato de seguro se encuentra regulado por la ley (1). En su artículo 12 la LS dispone que hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. En cuanto a la extensión de la responsabilidad del asegurador el art. 118 LS dispone que La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. Por su parte, ley de tránsito (2) dispone en su artículo 68 (3) la necesidad de contar con un seguro de responsabilidad civil obligatorio para comandar un rodado. El Congreso Nacional delegó en la administración la facultad de reglamentar las pautas mínimas que deben contener los contratos de seguros, con el objeto de evitar que la obligación legal se torne en letra muerta. De esta manera la SSN dictó distintas resoluciones con carácter general en las que de acuerdo a la delegación legislativa, reglamentó cuáles serían los parámetros mínimos en pólizas de seguro automotor obligatorio. En este sentido fue dictada las resoluciones Nº /92 (4) que en lo sustancial dispuso como seguro obligatorio mínimo uno que cubra hasta la suma de $ Luego (con anterioridad al siniestro que diera origen a estas actuaciones) fue dictada la resolución general Nº /09 la SSN decidió ampliar el límite mínimo fijado en la anterior resolución en la suma de $ a la de $ III.2.- La suma asegurada La obligación principal del asegurador es la de resarcir el daño o el cumplimiento de la prestación convenida cuando se verifica el evento previsto en la póliza. Esta obligación principal del asegurador encuentra la correlativa obligación del asegurado de pagar la prima correspondiente y acordada contractualmente. La obligación del asegurador se extiende de esta forma hasta el límite de lo convenido contractualmente (suma asegurada) salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente (art. 61 LS). En el caso de los seguros de responsabilidad civil la suma asegurada estará constituida de acuerdo al daño efectivamente provocado por el siniestro en la medida o hasta la suma asegurada salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente. La expresión en la medida del seguro o hasta la suma asegurada representa por un lado los alcances del derecho del asegurado y la extensión de la obligación del asegurador, tal como lo han acordado las partes. En tal sentido Stiglitz (5) ha referido que en el seguro de responsabilidad civil la obligación principal se halla constituida en el pago de lo que se le deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, expresión que debe entenderse como equivalente de suma asegurada. Ello así dado que cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la sentencia a su respecto en la medida del seguro, efecto limitado que rige también en el supuesto en que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado (6). De esta forma, la determinación de un límite de cobertura tiene su único fundamento en la necesidad de contar con parámetros objetivos para el debido cálculo de la prima que deberá abonar el asegurado. Tiene la función de prever cuáles serán los alcances de las obligaciones de las partes. Claro está que el cálculo de la prima podrá efectuarse de otra forma, como por ejemplo por la sincera evaluación de precedentes actualizados en materia de resarcimiento de daños, lo cual permitirá con certeza a las aseguradoras calcular el valor de la prima sin disponer de limitaciones de cobertura claramente inconstitucionales. III.3.- La medida del seguro como escudo ante el reclamo Con el único e insuficiente fundamento de servir de base de cálculo a la prima, lo cierto es que hoy en día no existen en el mercado pólizas de seguro de responsabilidad civil sin límite. De esta forma es común observar en los procesos donde se cita en garantía que a diario las aseguradoras oponen frente al derecho constitucional de la víctima a la reparación integral límites de cobertura que suelen ser sumamente disminuidos. Esta situación coloca a la víctima en un lugar gravoso, al obligarla a litigar con relación a la efectiva posibilidad de reparación del daño que se le provocó o bien que su derecho a la indemnidad quede como un mero reconocimiento judicial sin correlato con la realidad. Tampoco debemos olvidarnos del otro desamparo, el del asegurado. La mayoría de ellos se anoticia de la acotada cobertura recibida sólo cuando la víctima vencedora de la disputa judicial intenta realizar los bienes del mismo, cuando desacertadamente y contrariamente al criterio de este fallo algún Juez distraído opta por hacer lugar a estos insólitos límites de cobertura e incluso los declara oponibles al damnificado. En efecto, el asegurado devenido en victimario pocas veces es informado de los limitados montos hasta los cuales su aseguradora está dispuesta a cubrirlo ante un siniestro, cuestión que no debe pasar inadvertida para el sentenciante, máxime atendiendo al carácter de consumidor del mismo. En este aspecto, el Juzgador no debe soslayar que el asegurado representado en juicio por el propio abogado de la compañía de seguros queda en un estado de indefensión frente a su legítimo derecho de cuestionar también él los absurdos límites de cobertura insertados en la letra chica del contrato de seguro, de los cuales jamás fue explícitamente advertido. Entiendo que a mi subjetivo criterio este brillante fallo podría haber contenido mejor sustento aún, si el Tribunal incluía entre los fundamentos del decreto de nulidad del límite de cobertura a la circunstancia de que el asegurado-consumidor haya sido inducido u obligado a depositar su defensa en juicio en las manos de la representación letrada de la propia aseguradora, privándolo de su incuestionable derecho de reaccionar ante el desamparo al que quedaba expuesto por haber suscripto un contrato de adhesión con escuetos límites de protección. En tal sentido, el comportamiento empresarial debe ser también evaluado rigurosamente, imponiéndole el deber de demostrar su buena fe contractual, vale decir que debe acreditar debidamente que su asegurado hubiera sido advertido del riesgo patrimonial que asumía al contratar un seguro de esa naturaleza. Por otra parte en plena coincidencia con el fallo en análisis,la empresa no puede resguardar su postura en el frágil argumento de que la póliza emitida se ajustaba a los parámetros indicados en una norma emanada del Poder Ejecutivo que fuera dictada en evidente extralimitación a sus atribuciones, y que claramente se encuentra divorciada con sentencia firme de la realidad económica actual. Las aseguradoras oponen a diario la validez de este tipo de cláusulas limitativas de responsabilidad y lamentablemente muchas de ellas reitero reciben recepción por parte de los tribunales. Pero entonces cuál es la medida del seguro en materia de responsabilidad civil extracontractual? En efecto, nuestro sistema de reparación civil ha dejado librada a la prudente evaluación judicial la determinación de la extensión de los daños y el importe que resulte necesario para su reparación. Se ha dispuesto no tarifar los daños producidos a las víctimas dejando su fijación a la justicia. El sistema de reparación civil contempla incluso la reparación por daño moral, que lejos está de poder ser regulada, dada la extrema dificultad que evidencia su cuantificación. El daño es un presupuesto de la responsabilidad civil. La extensión del daño ha sido librada al prudente arbitrio jurisdiccional. Entonces cómo es posible que se le permita al Poder Ejecutivo a través de la SSN disponer de limitaciones tan absurdas a la reparación plena de los daños? La Constitución Nacional dispone el principio de reparación integral del daño (art. 19), según el cual ninguna duda cabe que a la víctima se la debe reparar de forma íntegra (7). La integridad de la reparación estará dada por la suma que decida la justicia con arreglo a los fundamentos que correspondan con relación a cada caso en particular (8). Esta reparación integral, entonces, no podrá verse limitada por la limitación que por vía reglamentaria se intenta imponer. Es decir que aun cuando las aseguradoras aleguen que el límite de cobertura hasta el cual se encuentran obligadas es el que resulte de la póliza, lo cierto es que dicha limitación debe ser interpretada en conjunto con lo normado por el art. 61 de la LS en tanto dispone que el asegurador responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la continúa en la página 8 Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley ) (1) Adla, XXVII-B, 1677 (2) Adla, 1995-A, 327 (3) Artículo Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. (4) Artículo 1º. El seguro obligatorio previsto en el artículo 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (T. O.) aprobado mediante Decreto Nº 2254/92 deberá reunir las siguientes características: a. Cubrir la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro, por los daños y con los límites mínimos que se indican a º continuación: 1. Muerte o incapacidad total y permanente: $ (Treinta Mil Pesos). 2. Incapacidad parcial y permanente: Por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente. 3. Gastos de Sanatorio: $ (Mil Pesos). 4. Gastos de Sepelio: $ (Mil Pesos). b. Prever un límite por acontecimiento igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente. c. Prever que los gastos de sanatorio y de sepelio cuyo pago esté fehacientemente acreditado, serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño. La aseguradora sólo se obligará al pago de las sumas que resulten de una valuación razonable de los servicios en el lugar donde fueron prestados. Los pagos que efectúen dichas entidades por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. (5) STIGLITZ, Rubén S., Resarcimiento del daño y función indemnizatoria del seguro, LA LEY, 2014-A, 718. (6) STIGLITZ, Rubén S., op. cit., LA LEY, 2014-A, 718. (7) CSJN Provincia de Santa Fe c/ Nicchi, Carlos Aurelio, citado en los autos Aquino Isaccio c/ Cargo Servicio Industriales SA. (8) (Fallos 320:1361 y 325:1156) CSJN, Mosca Hugo c/ Pcia. de Buenos Aires, 6/3/2007.

12 8 jueves 3 DE JUlIO DE 2014 Síganos en viene de PÁGINA 7 ley o el contrato dispongan diversamente. Y precisamente en materia de responsabilidad civil la ley valga la redundancia dispone diversamente. En efecto, en materia de responsabilidad civil la legislación impone el principio de reparación integral de la víctima (art. 19 CN); que la referida reparación integral de la víctima es aquella que sea fijada con prudencia por el juez, lo que claramente no puede encontrar límites en la reglamentación dispuesta por el Poder Ejecutivo que desnaturalicen el espíritu de un derecho de raigambre constitucional. III.4.- Los lineamientos que marca el fallo De los fundamentos del fallo podemos extraer algunas conclusiones que vale la pena resaltar y que no son menos que principios generales a los que debería ajustarse todas las decisiones judiciales. El fallo dejó en claro que: a.- La justicia no admitirá injerencias del Poder Ejecutivo en materias propias del Poder Judicial. b.- Que la determinación de los daños en materia reparatoria está reservada a la decisión judicial de manera exclusiva. c.- Que es irrazonable sujetar la extensión de la reparación a sumas fijas y nominales, dado el desarrollo de la economía. d.- Que la finalidad del art. 68 de la ley no es otra que la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación. e.- Que el derecho como ordenamiento social justo debe privilegiar las ideas que se fundan en un criterio solidarista. f.- Que el derecho a la reparación del daño es de interés superior. g.- Que pólizas que prevén límites de cobertura, como el alegado por la aseguradora, son abusivas en los términos del art. 37 de la ley , ya que generan una desnaturalización de las obligaciones. h.- Que en definitiva la resolución que limita la responsabilidad de la aseguradora es inconstitucional. i.- Que, en los casos de seguros obligatorios, la ley le ha asignado a ésta una función (9) En sentido CASTRO SANMARTINO, Mario; GARRONE, José A., La Ley de Seguros, Lexis- Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, Lexis Nº 1604/001178). edictos El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 22, Secretaría Única, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ROSA MARIA CHIABRANDO. El presente edicto deberá publicarse por tres días en LA LEY. CABA, 5 de junio de 2014 Dolores Miguens, sec. LA LEY: I. 03/07/14 V. 07/07/14 El Juzgado Nacional de Primera Inst. en lo Civil Nro. 33, Sec. Única, sito en Uruguay Nro. 714, Piso 4to., de la CABA, en autos: PEREZ PRADO, ANTONIO s/sucesion distinta a la meramente económica, asignada a cualquier otro contrato de seguro voluntario. Esta función es protectora de terceros víctimas (9). j.- La mayoría en el fallo dispuso asimismo para armonizar las distintas leyes de aplicación y el contrato suscripto que el seguro existe y debe proteger a la víctima frente a todo el daño en virtud del mandato legal y su función social, pero que las partes pueden acordar entre ellas limitaciones que si bien no son oponibles a la víctima, son perfectamente válidas entre sí y podrían conducir a un reclamo posterior del asegurador contra el asegurado (10). IV. Consideraciones finales AB INTESTATO (Exp /2012) cita y emplaza por el plazo de treinta días a herederos y acreedores de ANTONIO PÉREZ PRADO a efecto de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el Diario La Ley. Buenos Aires, 12 de junio de 2014 Clementina Ma. del V. Montoya, sec. LA LEY: I. 03/07/14 V. 07/07/ /2014. CIFRA, ANA MARÍA s/suce- SIÓN AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Civil Nº 16, cita y emplaza El fallo que comentamos representa un importante avance en la materia, ya que reconoce la necesidad de contar con pautas claras en materia de seguro automotor obligatorio. En efecto, el fallo es claro en cuanto dispone que es deber de la justicia velar por que la letra de la ley no sea arrasada por cumplimientos meramente formales de los requisitos legales exigidos. Una póliza de seguros de responsabilidad civil con un límite de $ es ciertamente irrisoria, como lo es también una de $ o cualquier otra limitación semejante. Son pólizas de seguro tan alejadas de la efectiva reparación que son pólizas en la práctica, inexistentes. Permiten el mero cumplimiento formal de las cargas legales contar con un seguro automotor para poder circular, pero no cumplen la finalidad legal que son llamadas a cumplir. Es que en materia de daños por responsabilidad civil no podrá haber límite válido alguno desde que se observe cuál es la finalidad del actual derecho de daños, las pautas constitucionales que marcan la protección integral de la víctima y el desarrollo jurisprudencial que se ha efectuado sobre esta cuestión. De acuerdo a ello consideramos estrictamente ajustado a derecho el fallo dictado por el Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil y entendemos que desde la justicia deberá desalentarse el uso de este tipo de cláusulas en el futuro, sancionándolas de nulidad. l Cita on line: AR/DOC/2167/2014 (10) En sentido similar véase también, CNCiv., Sala L, Alvarez Rosa del Carmen c. Expreso General Sarmiento SA s/ Daños y Perjuicios, 01/11/2011. por treinta días a herederos y acreedores de CIFRA, ANA MARÍA a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 13 de junio de 2014 Adrián E. Marturet, sec. LA LEY: I. 03/07/14 V. 07/07/14 lo Civil Nº 107, Secretaría Única de la Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de TULLIO LUIS VIR- GILI, a efectos de hacer valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario LA LEY Buenos Aires, 19 de junio de 2014 Osvaldo La Blanca Iglesias, sec. LA LEY: I. 03/07/14 V. 07/07/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 91, Secretaría única, sito en Av. de los Inmigrantes º piso, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de PATRICIA CRISTINA GOMEZ. (DNI ). Publíquese por tres días. Buenos Aires, 17 de junio de 2014 Carlos Goggi, Juez Nac. en lo Civil LA LEY: I. 03/07/14 V. 07/07/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 100, Secretaría Única, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, Piso 4º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, emplaza a GUILLERMO DANIEL ATHANAssIER para que dentro del plazo de diez días comparezca a tomar la intervención que le corresponda en autos RODRIGUEZ HO- LANDA GASTON EUGENIO c/rodriguez ALEXIS Y OTROS s/daños Y PERJUI- CIOS (Expte. Nº 53198/09) bajo apercibimiento de designarse al Defensor Oficial para que lo represente en juicio. El presente debe publicarse por dos (2) días en el Diario LA LEY. Buenos Aires, 29 de abril de 2014 Osvaldo G. Carpintero, sec. LA LEY: I. 03/07/14 V. 04/07/14 El Juz. Fed. Civ. y Com. Nº 1, Sec. Nº 1 de la Cap. Fed. Hace saber que JORGE DAVID SIErrA GARCIA de nacionalidad colombiano, DNI , ha solicitado la concesión de la Ciudadanía Argentina. Se deja constancia que deberán publicarse por dos días en el diario LA LEY. Buenos Aires, 19 de junio de 2014 Ana Laura Bruno, sec. LA LEY: I. 03/07/14 V. 04/07/14 lo Civil y Comercial Federal Nro. 8, Secretaría Nro. 15, sito en Libertad 731, 7º piso de Capital Federal, hace saber que LUZMILA MO- RALES revollo, nacida Llallagua Potosí- Bolivia, el día 11 de enero de 1957, con DNI Nº , ha peticionado la concesión de la ciudadanía argentina, a fin de que los interesados hagan saber a este Juzgado las circunstancias que pudiesen obstar a dicho pedido. El presente edicto deberá ser publicado por dos veces en un lapso de quince días en LA LEY. Buenos Aires, 16 de junio de 2014 José Luis Cassinerio, sec. LA LEY: I. 03/07/14 V. 03/07/14 lo Civil Nº 58, a cargo de la Dra. María Isabel Di Filippo, Secretaría Única a cargo de la Dra. María Alejandra Morales, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950, Piso 5º, de la ciudad de Buenos Aires, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de VICTOR MALA- VOLTA y JULIA GANDellI. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 9 de junio de 2014 María Alejandra Morales, sec. lo Civil Nº 72, Secretaría Única, sito en Uruguay 714 piso 6º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Don CARLOS EUGENIO PERINO; Doña MARÍA INÉS SUAREZ DE PERINO y Don GUSTAVO MA- RÍA PERINO a los efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 12 de junio de 2014 Daniel H. Russo, sec. lo Civil Nº 42, sito en Uruguay 714, 2º piso, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de RENAN VI- LLARROEL GUTIERREZ y/o JOSE RENAN VILLARROEL GUTIERREZ. Publíquese por tres días en LA LEY. Buenos Aires, 11 de junio de 2014 Laura Evangelina Fillia, sec /2014 GASPARET, MAXIMILIANO s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 35, cita y emplaza a herederos y acreedores de MAXIMILIANO GASPARET, para que dentro del plazo de 30 días comparezcan en autos a hacer valer sus derechos. Publíquese edictos por tres días en LA LEY. Buenos Aires, 10 de junio de 2014 Gustavo G. Pérez Novelli, sec /2014. MACHAO, LUCIA CRISTINA s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Civil Nº 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MACHAO, LUCIA CRISTINA, a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 23 de abril de 2014 Adrián E. Marturet, sec. lo Civil Nº 11, Secretaría única, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de REBECA KOHON. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 19 de septiembre de 2013 Javier A. Santiso, sec. El Juzgado Nacional en lo Civil nro. 24 cita y emplaza por treinta días a acreedores y herederos de FRANCISCO ESTEBAN MON- TAIUTI para que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario La Ley Buenos Aires, 3 de junio de 2014 Maximiliano J. Romero, sec. int. lo Civil Nº 96, a cargo del Dr. Carlos Goggi (Juez Subrogante), Secretaría Única, sito en Avda. de los Inmigrantes 1950, Piso 6to. de esta ciudad, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de EDUARDO ABRAHAN RAIDEN, a fin de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres días. Buenos Aires, 16 de junio de 2014 María Constanza Caeiro, sec /2014 JURADO, NELLY BEATRIZ s/ SUCESION AB-INTESTATO. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 62 a cargo del Dr. Juan Pablo Rodríguez, Secretaría a cargo de la suscripta, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de NELLY BEATRIZ JURADO a fin de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el Diario La Ley. Buenos Aires, 6 de junio de 2014 Mirta Lucía Alchini, sec. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 58, a cargo de la Jueza Dra. María Isabel Di Filippo, Secretaría única a mi cargo, sito en Avenida de los Inmigrantes 1950, piso 5º de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Don FreDY WOHLGEMUTH a fin de que comparezcan a estar a derecho. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 2 de junio de 2014 María Alejandra Morales, sec. lo Civil Nº 55, a cargo del Dr. Hernán B. Lieber, Secretaría única a cargo de la Dra. Olga María Schelotto, sito en Av. de los Inmigrantes º piso, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de Doña HOR- TENSIA DEL CARMEN CUETO y VICTOR HUGO MARTELLO a efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario LA LEY. Buenos Aires, 11 de junio de 2014 Olga María Schelotto, sec. El Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Civil Nº 27, a cargo de la Dra. María Inés Lezama, Secretaría única a cargo de la suscripta, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950, piso 6º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de TOURN MARIO CESAR. El presente deberá publicarse por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 13 de junio de 2014 Soledad Calatayud, sec. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 103 a cargo del Dr. Martín A. Christello, Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950 piso 1º cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de Doña Irene CONTE a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el Diario La Ley. Buenos Aires, 6 de junio de 2014 Eduardo Alberto Villante, sec. lo Civil Nº 55, a cargo del Dr. Herman Bernardo Lieber, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de doña ADRIANA susana GATIus. Publíquese por tres días en el diario La Ley. Buenos Aires, 16 de junio de 2014 Olga María Schelotto, sec. lo Civil Nº 59, Secretaría Única, cita y emplaza a herederos y acreedores de YOLANDA esther MEAurIO, por el término de 30 días a fin de hacer valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por 3 días en el Diario La Ley Buenos Aires, 26 de mayo de 2014 Santiago Villagrán, sec. int. lo Civil Nº 29, Secretaría Única, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de JUAN CARLOS GOLLO y YOLANDA AMADOR a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en La Ley. Buenos Aires, 8 de mayo de 2014 Claudia Alicia Redondo, sec. int. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 42, Secretaría Única, Uruguay piso, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de SOFIA VINIARS- KY a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 6 de junio de 2014 Laura Evangelina Fillia, sec. LA LEY: I. 30/06/14 V. 02/07/14 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 47, Secretaría Única, sito en Av. de los Inmigrantes piso, CABA, a cargo del Juez Horacio M. Etchegaray, Sec. Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de EUGENIO MÁXIMO VUK. Publíquese por tres días. Para su publicación en el diario La Ley. Buenos Aires, 29 de mayo de 2014 Silvia R. Rey Daray, sec. LA LEY: I. 30/06/14 V. 02/07/14 lo Civil N 103 a cargo del Dr. Martín A. Christello, Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950 piso 1, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de AURELIA BARRETO y JUAN CARLOS JARA a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el Diario La Ley. Buenos Aires, 28 de mayo de 2014 Eduardo Alberto Villante, sec. LA LEY: I. 30/06/14 V. 02/07/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 91, Secretaría Única, cita a los herederos y acreedores de KEENA, FE- LIPE ALFREDO, L.E. nro y de SILVANA SANDRA KEENA de ROSELLI D.N.I debiendo publicarse edictos por tres días en La Ley, citando a sus herederos y acreedores por el plazo de treinta días a los efectos de hacer valer sus derechos. Buenos Aires, 10 de junio de 2014 María Eugenia Nelli, sec. LA LEY: I. 27/06/14 V. 01/07/14 lo Civil N 47 a cargo del Dr. Horacio A. Maderna Etchegaray, Secretaría de la Dra. Silvia R. Rey Daray, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores del causante VIRGINIO ADOLFO GREGO a los efectos de que hagan valer sus derechos. Publíquese por tres (3) días en LA LEY. Buenos Aires, 2 de junio de 2014 Silvia R. Rey Daray, sec. LA LEY: I. 27/06/14 V. 01/07/14 Propiedad de La Ley S.A.E. e I - Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P AAC) Teléfono: Bs. As. Rep. Arg. - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

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