Foros Plan de Formación Para la Cultura del Cuidado

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1 Foros Plan de Formación Foro Sector Salud Lo nuevo en afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas y privadas. Decreto 0723 del 2013 Por: Diego Felipe Valdivieso Rueda. Foros Plan de Formación

2 AGENDA TEMÁTICA: 1. Introducción. 1. Evolución normativa relacionada con trabajador independiente como sujeto cotizante del sistema general de seguridad social. 2. Estado actual de la obligación de aportes del trabajador independiente. 3. La Ley 1562 y el Decreto Reglamentario 0723 de La obligación del contratante de verificar la cotización del trabajador independiente. + Los efectos fiscales previstos en la Ley 1393 y el en el Decreto Reglamentario 1070 de Los efectos previstos en la Ley 1562 y el Decreto Reglamentario 0723 de 2013.

3 Foros Plan de Formación 1. INTRODUCCIÓN Foros Plan de Formación

4 1.1 El riesgo como causa primaria de los sistemas de seguridad social. + Conceptualmente: El surgimiento de la seguridad social se da como instrumento de protección y atención de ciertas necesidades del ser humano, concretamente la SALUD, VEJEZ y la INVALIDEZ. Esfuerzo individual Esfuerzo asistencial (Solidaridad) Esfuerzo social. Esfuerzo en atender + Esfuerzo en Prever. (el concepto de seguro)

5 El seguro social La seguridad social Protección social. 1.1 El riesgo como causa primaria de los sistemas de seguridad social. + Institucionalmente: Se da como consecuencia de la crisis de las iniciativas de seguro privado y mutuales. Reglas del seguro privado. (dispersión del riesgo y exigibilidad jurídica conforme a reglas.) Modalidad de protección. (hay un tomador empleador asegurado trabajador beneficiario trabajador o familia.) Escapan de la esfera privada. (afiliación, cotizaciones, prestaciones, etc) Los asegurados son los trabajadores dependientes. Busca una garantía de conjunto para todos los riesgos sociales. Se concibe para toda la población. Se amplía el concepto de riesgo, incorporando factores que también inciden en la problemática social: Desempleo. Niveles de escolaridad. Desprotección infantil. Etc.

6 1.2 La universalidad, solidaridad y sostenibilidad como principios rectores del sistema. + Universalidad: La garantía de protección, para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida (Ley 100 art 2º, b) Constitucionalmente implica un compromiso estatal, de ampliar la cobertura a todas las personas y respecto de todos los riesgo. + Solidaridad: La práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil (Ley 100 art 2º, c) Constitucionalmente se establece como una obligación garantizarlo en el sistema. de todo ciudadano, y en consecuencia el Estado debe + Sostenibilidad financiera: Está dado por la viabilidad financiera del sistema. Lo cual supone la contribución del que tiene capacidad de pago y la no imposición de prestaciones desequilibradas. (Ley 100 art 153, Acto Legislativo 01 de 2005 para el sistema pensional).

7 1.3 Misión con la que nació el sistema integral de seguridad social. Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos: Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

8 La inclusión del Trabajador Independiente, es una evolución natural como consecuencia de: a) Está expuesto a los riesgos que dieron origen conceptual a los sistemas de seguridad social. a) Es parte de la evolución institucional del sistema. a) Es una imposición constitucional dada por los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera. b) Hace parte de los objetivos fundamentales del sistema bajo los cuales se creó en Colombia el sistema de seguridad social integral.

9 Foros Plan de Formación 2. EVOLUCÓN NORMATIVA Foros Plan de Formación

10 Ley 100 Ley 789 Decreto Decreto 728 de 2008 Decreto Decreto Decreto Decreto Ley 1122 Ley 1393 Decreto Decreto Decreto Ley 797 Decreto 3085 de 2007 Ley 1438 Decreto Decreto Decreto Decreto Decreto Ley 1250 Ley 1562

11 Del sistema pensional.

12 Ley 100 de 1993: En materia pensional. (VOLUNTARIEDAD EN LA AFILIACIÓN). ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. ( ) i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias. ARTÍCULO 15. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

13 Ley 100 de 1993: En materia pensional. (VOLUNTARIEDAD EN LA AFILIACIÓN). ARTÍCULO 19. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la cotización. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención de la cotización y haga los traslados correspondientes. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

14 Decreto 692 de 1994: En materia pensional. (VOLUNTARIEDAD EN LA AFILIACIÓN). ARTICULO 9o. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del 1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones: 2. En forma voluntaria: a) Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residente en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 100 de 1993; ARTICULO 20. INGRESO BASE DE COTIZACION PARAGRAFO 2o. Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente. En aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores. Las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión.

15 Ley 797 de 2003: En materia pensional. (OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACIÓN - DISCUSIÓN SOBRE CAPACIDAD DE PAGO). ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; ARTÍCULO 3o. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

16 Ley 797 de 2003: En materia pensional. (OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACIÓN - DISCUSIÓN SOBRE CAPACIDAD DE PAGO). PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; (Correlación con lo estipulado en el artículo 6º de la Ley 797) ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: ( ) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. ( ) PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

17 Ley 797 de 2003: En materia pensional. (OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACIÓN - DISCUSIÓN SOBRE CAPACIDAD DE PAGO). C Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados, los apartes acusados del primer inciso y del parágrafo 1 del numeral 1 del artículo 15º de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003: por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, en el entendido que las expresiones El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización Nota: De ello se sigue que si el trabajador independiente deja de percibir recursos no se le puede obligar a realizar las cotizaciones pensionales, pues no se cumple la condición de tener un ingreso efectivo que le permita realizar las cotizaciones a pensiones. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C C Declarar EXEQUIBLES el literal a) del artículo 2º y la expresión los trabajadores independientes del numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de (El cargo era por la omisión en cuanto a la capacidad de pago. La Corte lo encontró infundado en razón a lo previsto en el artículo l parágrafo del artículo 2º de la Ley 1250 de 2008

18 Ley 1250 de 2008: En materia pensional. (OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACIÓN CONDICIÓN SOBRE CAPACIDAD DE PAGO). ARTÍCULO 2o. Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo. Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo. (La Corte Constitucional en sentencia C se declaró inhibida de fallar) Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección 'Económica' para la vejez de esta franja poblacional.

19 Decreto 4465 de 2011 En materia pensional. (OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACIÓN CONDICIÓN SOBRE CAPACIDAD DE PAGO). Artículo 1º. Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 6º de la Ley 797 de 2003 y 2º de la Ley 1295 de 2008, podrían seguir cotizando a dicho Régimen hasta el 30 de Junio de 2012, utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA -, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos. ( ) Artículo 2º. Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior, las personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Saludo o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliare y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos BEPS. En los términos que establezca el Gobierno Nacional.

20 Decreto 1396 de 2012 En materia pensional. (OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACIÓN CONDICIÓN SOBRE CAPACIDAD DE PAGO). Artículo 1º. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2012, el mecanismo transitorio de afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud de las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínomo Legal Mensual Vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos, modficiado por los artículos 6º de la Ley 797 de 2003 y 2º de la Ley 1295 de 2008 y se encuentren como cotizante 41 o 42 en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011.

21 Decreto 2638 de 2012 En materia pensional. (OBLIGATORIEDAD DE LA AFILIACIÓN CONDICIÓN SOBRE CAPACIDAD DE PAGO). Artículo Prorrogar hasta el 30 de julio de 2013, el mecanismo transitorio de afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1991, modificado por los artículos 6 de la Ley 79 de 2003 y 2 de la Ley 1250 de 2008 y se encuentren como cotizante 41 o 42 en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4456 de 2001, es decir, al 25 de noviembre de Parágrafo 1. Las entidades competentes verificarán que los afiliados cumplan con los requisitos para ser beneficiarios de esta medida, y en caso de incumplimiento adoptarán las medidas correspondientes en el marco de sus competencias.

22 Del sistema de salud.

23 Ley 100 de 1993: En materia de salud. CAPACIDAD DE PAGO) (HACE PARTE DEL SÍSTEMA. OBLIGATORIEDAD AL R. CONTRIBUTIVO DEPENDIENDO DE ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. ( ) 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

24 DECRETO 806 DE 1998: En materia de salud. CAPACIDAD DE PAGO) (HACE PARTE DEL SÍSTEMA. OBLIGATORIEDAD AL R. CONTRIBUTIVO DEPENDIENDO DE Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; Artículo 58. Desafiliación. Derogado por el art. 41, Decreto Nacional 1703 de La afiliación a una Entidad Promotora de Salud quedará cancelada en los siguientes casos: ( ) c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la EPS tal situación a través del reporte de novedades. Parágrafo. Serán a cargo del empleador aún después de la desvinculación del trabajador, o de la administradora de pensiones, los perjuicios que se ocasionen al afiliado como efecto de la pérdida de antigüedad o cualquier que se origine por el retardo en el pago de sus obligaciones al sistema, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

25 DECRETO 806 DE 1998: En materia de salud. CAPACIDAD DE PAGO) (HACE PARTE DEL SÍSTEMA. OBLIGATORIEDAD AL R. CONTRIBUTIVO DEPENDIENDO DE Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente. Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos. Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

26 Ley 789 DE 2002: En materia de salud. (SE BUSCA PROMOVER LA AFILIACIÓN DEL INDEPENDIENTE AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SALUD PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Será facultad del Gobierno Nacional diseñar un régimen de estímulos para los trabajadores independientes, con objeto de promover su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando el principio de equilibrio financiero entre los beneficios concedidos y los recursos recaudados y las normas Constitucionales en materia de derechos fundamentales, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a la evasión. ARTÍCULO 19. RÉGIMEN DE AFILIACIÓN VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE COBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES. b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones; PARÁGRAFO 1o. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de 41 UVT, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte.

27 LEY 1122 DE 2007 En materia de salud ARTÍCULO 18. ASEGURAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensual izado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral. Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso. PARÁGRAFO. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.

28 LEY 1438 de 2011 En materia de salud ARTÍCULO 130. CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.

29 Del sistema de riesgos laborales.

30 DECRETO 1294 DE 1994 En de riesgos laborales (VOLUNTARIEDAD DE LA AFILIACIÓN) ARTÍCULO 13. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales: b. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional. La expresión voluntaria Fue declarado inexequible por razones de forma, mediante la Sentencia C-858 de Por no haber sido un pronunciamiento de fondo no se entendió que la intención de la Corte fuera la de definir la obligatoriedad de la afiliación.

31 LEY 1562 de 2012 En de riesgos laborales Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: 1. ( ); las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de la s situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. 2. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante. b) En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población. Parágrafo 1. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales

32 Foros Plan de Formación 3. ESTADO ACTUAL. Foros Plan de Formación

33 Salud: Al régimen subsidiado o contributivo dependiendo de la capacidad de pago. Pensiones: Sujeta a la capacidad de pago. Riesgos: Obligatoria sin consideración a la capacidad de pago.

34 Foros Plan de Formación 4.LA LEY 1562 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 0723 DE 2013 Foros Plan de Formación

35 4.1 La Ley En materia de riesgos laborales. (OBLIGATORIEDAD EN LA AFILIACIÓN). Artículo 2. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: 5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante. b) En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población. Parágrafo 1. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales

36 4.1 La Ley En materia de riesgos laborales. (OBLIGATORIEDAD EN LA AFILIACIÓN). PARÁGRAFO 3o. Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo. Artículo 5. Ingreso base de liquidación. Se entiende como ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: PARÁGRAFO 2o. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.

37 4.1 Decreto Reglamentario 0723 de Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura y el pago de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo. Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de Parágrafo 1. Para efectos del presente decreto, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes, se entenderán como contratistas. Parágrafo 2. Se entiende como contrato formal de prestación de servicios, aquel que conste por escrito. Tratándose de entidades o instituciones públicas, se entienden incluidos los contratos de prestación de servicios independientemente del rubro presupuestal con cargo al cual se efectúa el pago.

38 4.1 Decreto Reglamentario 0723 de Artículo 13. Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes. Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo I, II o III, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V. Parágrafo 1. El contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, de tal forma que las Entidades o instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuar el pago de las cotizaciones en los términos previstos en el presente decreto, incluso en los casos en que sólo proceda el pago al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con la normativa vigente.

39 4.1 Decreto Reglamentario 0723 de Artículo 15. Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial las siguientes: 1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades plaborales. 2. Investigar todo los incidentes y accidentes de trabajo. 3. Realizar actividades de prevención y promoción. 4. Incluir a las persona que les aplica el presente decreto en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5. Permitir la participación del contratista en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabaja ( ) 8. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la cotización, cuando el pago del aporte esté a su cargo.

40 4.1 Decreto Reglamentario 0723 de Artículo 16. Obligaciones del contratista. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: 1. Procurar el cuidado integral de su salud. 2. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. 3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. 5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. 6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato.

41 4.1 Decreto Reglamentario 0723 de Artículo 17. Obligaciones de la Administradora de Riesgos Laborales. Las obligaciones de las Administradoras de Riesgos Laborales para con sus trabajadores independientes afiliados serán las siguientes: 1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales al trabajador independiente. 2. Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en el presente decreto. 3. Garantizar a los trabajadores independientes, la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales. 4. Realizar actividades de prevención y control de riesgos laborales para el trabajador independiente. 5. Promover y divulgar al trabajador independiente programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial. 6. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el trabajador independiente.

42 4.1 Decreto Reglamentario 0723 de Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que presenten los trabajadores independientes afiliados. 8. Suministrar asesoría técnica para la realización de estudios evaluativos de higiene ocupacional o industrial, diseño e instalación de métodos de control de ingeniería, según el grado de riesgo, para reducir la exposición de los trabajadores independientes a niveles permisibles. 9. Adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del contratante o del contratista de acuerdo a la clase de riesgo y el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y los contratistas afectados. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 10. Verificar la clasificación de la actividad económica con la cual fue afiliado el contratista.

43 Quien está obligado? Cual? Quién realiza la afiliación? Cuando inicia y la cobertura. Quien reporta las novedades? Riesgos IV y V (Todo trabajador independiente). Ver Decreto 1295 de 1994 y Decreto 1607 de 2002 Riesgos I, II y III (Trabajadores independientes vinculados mediante contrato escrito con duración no inferior a un mes. La escoge el trabajador independiente. Sólo puede estar en una. Cuando tiene un contrato de trabajo debé seleccionar la que tiene como trabajador dependiente. Cuando el trabajador tiene varios contratos, debe tener afiliación por cada uno de ellos. El contratante. El día calendario siguiente al de la afiliación. El contratante. Cual riesgo La define el centro de trabajo + la actividad. Ingreso base? Mínimo 1, Maximo 25. (Debe coincidr con la base de salud y pensiones, razón por la cual creemos que aplica el 40%)

44 Foros Plan de Formación 5. OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE. Foros Plan de Formación

45 5.1 Los efectos fiscales previstos en la Ley 1393 Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Parágrafo 2o. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.

46 5.2 Decreto Reglamentario 1070 de Artículo 3. Contribuciones al Sistema General de Seguridad social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2012 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, las disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleador, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago. Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizada en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados en el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disecciones que la adicionen modifiquen o sustituya, y demás normas aplicables en la materia.

47 CONCLUSIONES. a) La incorporación del trabajador independiente es una evolución natural del sistema. b) Al sistema de salud, se vincula como cotizante si tiene capacidad de pago (ingresos superiores a 1 SMLV) o sino como beneficiario del régimen subsidiado. (Regla especial). c) Al sistema pensional se vincula como cotizante si tiene capacidad de pago (ingresos superiores a 1 SMLV) d) Al sistema de riesgos laborales se vincula sin importante su capacidad de pago, siempre y cuanto tenga un contrato formal no inferior a un mes. e) Como contratantes tenemos la obligación de verificar el cumplimiento en salud y pensiones, so pone de incurrir en riesgos de deducibilidad. f) Como contratantes tenemos la obligación de realizar la afiliación al sistema demandante riesgos laborales e incorporar al trabajador independiente (como su fuera dependiente) dentro de todos los programas de prevención.

48 GRACIAS! VS + M ABOGADOS DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA. dvaldivieso@vsmlegal.com info@vsmlegal.com

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