CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas y cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil once.

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1 128-D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas y cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil once. VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Juez Suplente de Familia y el Juez de lo Civil ambos de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán en las Diligencias de Nulidad de Partida de Nacimiento, promovidas por la licenciada LUZ ARMIDA RODRÍGUEZ MOLINA, actuando como apoderada del señor [ ]. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- Que la licenciada Rodríguez Molina, en el carácter antes mencionado, presentó demanda ante el Juzgado de Familia de Cojutepeque, en la cual EXPRESO: "[...] Que a mi referido mandante, le asentaron dos partidas de nacimiento, la primera en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, y la segunda, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, Departamento de San Salvador, las cuales se agregan en original; que la duplicidad de dichos asientos de nacimiento, le ocasionan a mi poderdante graves perjuicios de identidad, derivando de ello, la no extensión por las autoridades correspondientes de (sic) Documento Único de Identidad, así como la no extensión de su respectivo Pasaporte, encontrándose el citado señor [ ], fuera de nuestra patria, ilegalmente y sin documento alguno, situación, que lo expone a ser deportado y/o al sufrimiento de diversos vejámenes por parte de las autoridades migratorias de aquella nación norteamericana. [...] el primer asiento de nacimiento que le fue inscrito a mi mandante, dice que éste nació a las cuatro de la tarde con cinco minutos del día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta, en el cantón La Loma, jurisdicción de San Pedro Perulapán, Cuscatlán, hijo de [ ], de oficios domésticos, originaria de San Pedro Perulapán, del domicilio de San Pedro Perulapán, de nacionalidad salvadoreña, y quien aporto datos para tal asentamiento fue el señor [ ],

2 albañil, originario de San Miguel, nacionalidad salvadoreña, expresando ser el padre del recién nacido, inscribiendo este asentamiento en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán el día diez de noviembre de mil novecientos ochenta; b- el segundo asiento de nacimiento que le fue inscrito a mi poderdante, dice que éste nació en el Hospital de Maternidad de la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas con cinco minutos del día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta, siendo hijo [ ], de oficios Domésticos, originaria de San Pedro Perulapán, Cuscatlán, del domicilio de San Salvador, de nacionalidad salvadoreña, y quien aporto los datos para tal asentamiento fue el señor [ ], albañil, originario de San Miguel, de nacionalidad salvadoreña, expresando ser el padre del inscrito, habiendo realizado la inscripción de ésta (sic) partida en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, Departamento de San Salvador, el día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta" [...] FUNDAMENTO DE DERECHO V-Que de conformidad a los Arts. 138 del Código de Familia; 51, 53, 56, 82, 114 y 122 de la Ley Procesal de Familia en relación con el 341 del cpcm,(sic) y con expresas instrucciones de mi mandante señor [ ], promuevo las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, previa las probanzas que fueren aportadas, se pronuncie sentencia definitiva y se declare la nulidad y cancelación de la partida de nacimiento inscrita, el día diez de noviembre de mil novecientos ochenta, al número novecientos sesenta y siete, páginas trescientos setenta y seis - trescientos setenta y siete, del Libro de partidas de nacimiento. Tomo Uno, del año de mil novecientos ochenta, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán. Que en vista de que consta fehacientemente que mi mandante señor [ ], tiene doble filiación materna y paterna, pues tiene asentada la partida de nacimiento en dos Alcaldías diferentes y que efectivamente nació en el Hospital de Maternidad de la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas con cinco minutos del día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta, siendo hijo de [ ], de oficios domésticos, originaria de San Pedro Perulapán, Cuscatlán, del domicilio de San Salvador, de nacionalidad salvadoreña, y quien aporto los datos para tal asentamiento fue el señor [ ], albañil, originario de San Miguel, de nacionalidad salvadoreña, expresando ser el padre del inscrito, habiendo realizado la inscripción de ésta partida en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, el día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta, entonces se deje vigente la Certificación de la Partida de nacimiento, asentada

3 al número Ciento doce, Folio Ciento catorce, del Libro Diecinueve "B" de partidas de nacimiento, llevado en la fecha y el Registro del Estado Familiar antes indicado. PETITORIO. Por lo antes expuesto PIDO: Se me admita esta solicitud, se me tenga por parte en el carácter en que comparezco, por legitimada la personería con que actúo; que previa la prueba que se ofrece aportar en las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz, se pronuncie sentencia definitiva, declarando la nulidad y por ende la cancelación de la partida de nacimiento del señor [ ], inscrita al número novecientos sesenta y siete, páginas trescientos setenta y seis- trescientos setenta y siete, del Libro de partidas de nacimiento. Tomo uno, del año de mil novecientos ochenta, llevado por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán; ya que dicho señor fue asentado dos veces en Alcaldía(sic) diferentes, y pero que el lugar en donde efectivamente nació es en la ciudad de San Salvador, tal como consta en la Certificación de la partida de nacimiento que se ha agregado como prueba documental, la cual se encuentra inscrita al número Ciento doce, Folio Ciento catorce, del Libro Diecinueve "B" de nacimientos del año de mil novecientos ochenta, llevado por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador"[...] (sic). II.- La Jueza de Familia de Cojutepeque mediante interlocutoria de las quince horas del día diez de noviembre de dos mil diez, MANIFESTÓ: [...] De lo expuesto se observa que tal pretensión se sustenta en el hecho de que el inscrito [ ], cuenta con dos inscripciones de su nacimiento uno en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, que fue realizado por su padre, el señor [ ], y otra en la Alcaldía Municipal de San Salvador, realizada por el padre del inscrito, señor [ ]; siendo la única diferencia entre ambas, las Alcaldías en las cuales fueron inscritas; manifestando que tal situación le genera perjuicios a su mandante. Finalmente fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Familia. Y pide se declare Ineficaz la inscripción hecha en la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán y se ordene su cancelación. En atención a que, según lo dispuesto en el artículo 24 y 40 del Código Procesal Civil y Mercantil, presentada una demanda, el Juez debe examinar si tiene jurisdicción y competencia para conocer de ella; se tiene a

4 bien considerar: Según lo establecido en el artículo 133 del Código de Familia, la filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre, se le denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad. Lo anterior, implica, como está dispuesto en el artículo 134 del citado código, que la filiación puede provenir de la consanguinidad o de la adopción. Pero resulta que la ley ha establecido las formas en que se establece la paternidad y la maternidad; es decir ha dispuesto las formas en que se establece el vínculo de familia que existe entre su padre y madre. Así tenemos que existen tres formas de establecer la paternidad; según lo dispuesto en el artículo 135 del cuerpo legal ya mencionado, estas son: por disposición de la ley; por reconocimiento voluntario; o por Declaración Judicial. La primera de las formas está dispuesta para los hijos que nacen dentro del matrimonio. Es decir que la ley ha dispuesto quien es el padre del nuevo ser que de a luz la mujer que se encuentra casada. En otras palabras si la mujer de cuyo cuerpo se extrajo el producto de la concepción se encuentra unida en matrimonio, el hombre al cual ella está vinculada por matrimonio será el padre de ese nuevo ser. Art. 141 C.F. La segunda forma de establecer la paternidad es el reconocimiento, está dispuesto para casos en que el hijo no nace dentro del matrimonio y se ha dispuesto la forma de cómo reconocer voluntariamente la paternidad sobre ese hijo; y según el Artículo 143 del relacionado cuerpo legal, esas formas son: en Escritura Pública de Matrimonio o en el Acta Prematrimonial; en acta ante Procurador General de la República o sus Procuradores auxiliares; en Escritura Pública; al otorgar el testamento; y en escritos o actos judiciales. Es decir que aparte del instante en que se asienta una partida de nacimiento, existen otras cinco formas más en que se puede efectuar el reconocimiento de un hijo o sea otras cinco formas de establecer la filiación paterna y materna. La tercera de las formas de establecer la paternidad es por resolución judicial, la que implica necesariamente una sentencia, lo cual conlleva un proceso; tal proceso, consecuentemente la declaratoria procederá obviamente en defecto de las dos anteriores; y ello puede suceder en un proceso de Declaración Judicial de Paternidad, Art. 148 del CF, en un proceso de Estado Familiar Subsidiario Art. 197 CF, y en Diligencias de Reconocimiento Provocado. Art. 146 del Código de Familia. Respecto de la filiación materna se dan los mismos supuestos que para el reconocimiento de la paternidad, salvo la que se da por ministerio de ley, y en su defecto opera la presunción de que una mujer ha reconocido como suyo a un hijo cuando en la partida de nacimiento de éste ella aparece como madre Art.160 C.F. De lo dicho, resulta posible que

5 una persona no obstante constar con una sola partida de nacimiento, cuenta con más de una filiación paterna y/o materna. Esto es posible porque, como se dijo antes, además del momento en que se asienta una partida de nacimiento existen otros momentos y medios de establecer la filiación paterna y/o materna, ejemplo: Que no obstante tenga asentada partida y definida su fijación, en un acta levantada ante el Procurador General de la República, un hombre distinto al que aparece por padre de esa persona, expresa en esa acta que reconoce a ésta como su hijo; o al comparecer al otorgamiento de cualesquiera escritura pública exprese tal reconocimiento; o finalmente al plantear o contestar una demanda, al rendir declaración o cualquier caso dentro de un proceso expresa que aquella persona es su hija. En todos estos casos citados como ejemplo, se estará estableciendo la filiación paterna o materna que se reconoce; pero como ya existe otra, la que aparece en la partida de nacimiento de esa persona, todos ellos no tienen eficacia, carecen de valor, no producen ningún efecto. Porque tal reconocimiento- filiación-ya consta en la partida de nacimiento es que la ley le negó valor alguno la filiación que se establezca posteriormente por cualquier otro medio. En cambio la otra clase de filiación se establece en el instante mismo en que la adopción es decretada por el juez. De lo anterior resulta que son dos cosas totalmente distintas, aunque una es consecuencia de la otra, el nacimiento y la filiación; ésta, ya expresamos está definida legalmente en el artículo 133 de Código de Familia; y el nacimiento legalmente hablando, es un hecho que consiste en la expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, prescindiendo de la duración del embarazo, del producto de la concepción que después de su expulsión o extracción, respire o manifieste cualquier otro signo de vida, tal como el latido del corazón pulsación del cordón umbilical o movimiento efectivo de músculos voluntarios, si hubiere sido o no, cortado el cordón umbilical y esté o no esté unido la placenta, Art. 25 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. El nacimiento, para que tenga existencia jurídica es menester inscribirlo en el registro correspondiente; así surge o nace a la vida jurídica la persona nacida. En principio es obligación del padre o de la madre el brindar la información requerida para que se asiente el nacimiento; pero en su defecto puede hacerlo el familiar más próximo, de no ser ello posible, lo tiene que hacer el Procurador General de la República. Se trae a cuenta lo anterior porque el inscribir el nacimiento de una persona no implica necesariamente el emplazarle o establecer la filiación paterna y/o materna; pues pudiere ocurrir que se inscriba sin filiación paterna o materna; se insiste en ese hecho porque

6 si bien el reconocimiento de un hijo, de lo cual deviene la filiación, puede producirse al asentarse la partida de nacimiento, igual puede producirse por cualquiera de los otros medios que permite la ley; por ejemplo en caso de declaración judicial de paternidad, las otras formas de reconocimiento voluntario, y por ministerio de ley. En cambio el nacimiento es un hecho único igual su inscripción es única y definitiva y se acredita con la partida de nacimiento. Consecuentemente, si una persona cuenta con dos inscripciones de su nacimiento obviamente está fuera del marco legal lo cual obliga indefectiblemente a anular una, lo que deberá hacerse en el respectivo proceso en cumplimiento a todas las garantías constitucionales, en el que se discuta cual de las dos partidas de nacimiento es nula y porque causa. Ello significa, que si se tiene la certeza que ambas inscripciones se refieren a una sola persona, debe existir una causa que vuelva nula una de ellas, y es ese el hecho a discutir en el proceso; o sea que en ese proceso se tendrá que discutir cual es el vicio de que adolece esa inscripción que la vuelve nula y que obliga a cancelarla; pero ese hecho no tiene relación alguna con el estado familiar de las personas a que las partidas se refieren, pues es la misma persona y tiene la misma filiación. El que una filiación sea ineficaz no implica por si que la partida de nacimiento que la contiene sea nula, pues no está dispuesto así en la ley. Además de la filiación la partida de nacimiento atestigua la existencia de la persona a que se refiere; es decir el hecho de que nació a determinada hora, y en cierto lugar, y se le asigno un nombre que la identifica, consiguientemente la distingue de los demás. Es decir que el dejar sin efecto la filiación de una persona no tiene como consecuencia que ella no nació en el lugar y a la hora que de la partida aparece; ni que no goce de nombre que en ella se le asignó. Por eso cuando se desplaza la filiación se cancela la partida que la contiene, pero se asienta otra con el resto de la información que contenía. Se ha dicho que la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva; y que la partida se cancelará en los casos en que la ley señala; y el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro de Estado Familiar y de los Regimenes Patrimoniales del Matrimonio, dispone los casos en que procede la cancelación de los asientos que obran en los Registros del Estado Familiar; y ello sucede de pleno derecho cuando es consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe; en materia de familia, por ejemplo si se emplaza una paternidad, se cancela la partida de nacimiento del hijo y se le asienta otra estableciendo la filiación paterna, o en el caso de decretarse el divorcio se cancela la partida de matrimonio. De no ser esa la causa; para que proceda la cancelación de un asiento

7 es menester declaración judicial; bien probando la nulidad o falsedad del acto o titulo en cuya virtud se haya efectuado el asiento, en este proceso se conocerá de la existencia o nulidad de la información que contiene la inscripción o sea se controvierte cualquier situación en torno a la constitución, modificación o extinción del estado familiar; en cuyo caso corresponderá su conocimiento al Juez de Familia; o bien probando la nulidad del asiento mismo, en este caso en el proceso que se tramite se discutirá sobre la validez o nulidad de la inscripción o asiento, no de la información que ella contiene. En uno u otro caso la nulidad o inexistencia debe de constar expresamente contenida en la ley, y de no ser así no procede declarar la nulidad ni del acto o titulo que motivo el asiento ni del asiento mismo. Articulo 1551 del Código Civil, En otras palabras una partida de nacimiento puede declararse nula cuando ocurra uno de los supuestos que regula el Código Civil que le niega existencia o eficacia. Esto es así porque el asiento de una partida de Nacimiento por estar incorporada a un Registro Público es un instrumento público; y como tal hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Art. 196 del Código de Familia y 1570 inc. 2 y 1571 del Código Civil. Si bien el artículo 138 del Código de Familia, declara ineficaz una segunda filiación ello no legitima el entablar una acción judicial; mucho menos de nulidad del documento en el que conste, no solo porque la ley no le concede ese efecto como ya se dijo; sino porque esa misma disposición la saca del ordenamiento jurídico es decir que no requiere de pronunciamiento judicial que la declare ineficaz, ya que al ser ineficaz no produce efecto alguno. Ante lo considerado; y que: a) El Juez de Familia tiene jurisdicción y competencia para conocer de los procesos en que se pretenda hacer valer todo derecho o deber de los que regula el Código de Familia o cualquiera otra Ley de esta materia en lo que respecta al estado familiar de las personas, dicho Código regula todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción; así mismo regula como sanear los errores de fondo y las omisiones que contengan las inscripciones de los hechos o actos jurídicos que dan lugar a ese estado familiar. La Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio le confiere jurisdicción para conocer de todo proceso con relación al registro, conservación y facilitación de la localización de toda información sujeta a inscripción relativa al referido estado familiar, no así lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción; y b) El Código Procesal Civil y Mercantil, expresamente dispone, son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de los distintos procesos, cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones

8 practicadas en un registro público salvadoreño Art. 21 inciso 1 ordinal 3 del Código Procesal Civil y Mercantil. Es decir que la jurisdicción y competencia para conocer del proceso en que se deba decidir sobre la validez o nulidad de dicha marginación corresponde al Juez de lo Civil y Mercantil. Esta disposición tiene aplicación porque la Ley Procesal de Familia ni la ley transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio confieren en forma específica jurisdicción y competencia para conocer de procesos en que se plantee esa pretensión. ASÍ LO HA RECONOCIDO LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA A LAS 10 HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS, DEL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN CLASIFICADO CON EL NÚMERO DE REFERENCIA 173- A2009, CUANDO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL REVERSO DEL FOLIO 3 DE DICHA SENTENCIA, EXPRESÓ: "DE LAS NORMAS EXPUESTAS, PODEMOS OBSERVAR QUE LA CASUISTICA DE LOS HECHOS O ACTOS DE FRECUENTE OCURRENCIA ACERCA DE LA "FILIACION" Y LOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS FAMILIARES EN LOS REGISTROS R E S P E C T I V O S, S E B A S A N E N L O S P O S T U L A D O S D E L A S DISPOSICIONES LEGALES. ELLO SIN TOMAR EN CUENTA LOS VACÍOS EXISTENTES EN EL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA, QUE NO REGULA MEDIANTE FORMULAS CLARAS LOS PROCEDIMIENTOS PARA ARRIBAR A LAS MEJORES SOLUCIONES PARA LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA FAMILIAR. ES DECIR, QUE EXISTE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN TORNO A LOS CASOS DE FILIACIÓN INEFICAZ Y LOS RESPECTIVOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS FAMILIARES". Se reafirma lo anterior con lo dispuesto en el Art. 20 y 705 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues el primero manda que en defecto de disposición especifica (sic) en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de ese código se aplicaran supletoriamente; y en el segundo se derogo todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula dicho código. Resulta que este Tribunal no tiene la facultad de pronunciarse sobre la validez o nulidad de la partida de nacimiento de [ ]; es decir no tiene competencia para conocer de la demanda; está está (sic) conferida al Juez de lo Civil y Mercantil, correspondiéndole conocer al Juez de

9 esa materia y de esta ciudad, en razón de que la partida de nacimiento que se pretende se declare ineficaz y que se cancele, se encuentra inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán. POR TANTO: en base a lo expresado y artículo 1,6 literal "a", 218, de la Ley Procesal de Familia; 1 y 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio y 19, 20,21,24 y 239 del Código Procesal Civil y Mercantil, se RESUELVE: Declárase incompetente por razón de la materia, este Tribunal para conocer de la presente solicitud de declaratoria de Filiación Ineficaz, promovida por la licenciada [ ], en representación del señor [ ] en razón de ser competentes para conocer de este los Juzgados de lo Civil y Mercantil. En consecuencia remítase el expediente al Juzgado de lo civil y mercantil de Cojutepeque, por ser el competente para conocer de dicha demanda. NOTIFIQUESE [...] (sic). III.- El Juez de lo Civil de Cojutepeque, mediante interlocutoria de las catorce horas del día ocho de marzo de dos mil once, DIJO: [...] El artículo 188 del Código de Familia, establece que en el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos.. y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley; y de igual manera, en el Titulo (sic) III, de la LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO, se establece el procedimiento para realizar los asientos de un hecho o acto sujeto a inscripción. En el artículo 19 de la Ley transitoria antes citada, se establecen las clases de asientos que podrán hacerse en los Registros correspondientes, y entre ellos, se expresan: c) Asientos de cancelación; y en ese sentido la parte final del artículo 22 de la misma ley relacionada, expresa que "la cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados". Que en el orden de ideas anterior, el artículo 64 de la misma Ley Transitoria citada, dice """ El Juez competente para el conocimiento de cualquier asiento que conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los Registros en que aquél ocurra, """"" que tal como se ha expuesto en las consideraciones anteriores, lo requerido es propio de la Ley Especial, es decir, es propio de la normativa familiar, la cual da la regulación en disposiciones especificas, y sólo en su defecto, es que podría aplicarse la normativa del Código Procesal Civil y Mercantil, tal como lo regula el Art.20, de la citada ley. [...] Declárase improponible la solicitud presentada.

10 Declárase incompetente este tribunal, para seguir conociendo por carecer de competencia objetiva. Remítanse los autos originales de las presentes diligencias [...] (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Juez Suplente de Familia de Cojutepeque, y el Juez de lo Civil de Cojutepeque. La primera funcionaria se declara incompetente en razón que considera que el Juzgado de Familia no tiene la facultad de pronunciarse sobre la validez o nulidad de la partida de nacimiento que se pretende declarar nula; el segundo relacionado se declara incompetente ya que lo requerido por la parte actora es propio de la Ley Especial, es decir, es propio de la normativa familiar. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: Únicamente nos ocuparemos de mencionar en síntesis la pretensión y hechos que la sustentan para esclarecer el ámbito material de validez y por tanto la competencia material, sin ahondar sobre la calificación de la misma ni adecuar su trámite ni señalar el tipo de proceso especifico que le sirva de cause para ser sustanciada, cuestiones que corresponderán al Juez que conozca y que se designe en esta sentencia. En ese sentido la licenciada Rodríguez Molina, apoderada del señor [ ], manifestó que su representado tiene dos partidas de nacimiento una en la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán y otra en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía de San Salvador; lo cual le ocasiona problemas respecto a su identidad, ya que no puede obtener los documentos atinentes a la misma. De lo relatado, se observa que el asunto versa sobre la identidad de una persona natural, sobre la existencia de un doble registro de su nacimiento. Por lo que cabe determinar quién es el Juez competente sobre esa materia.

11 El art. 22 lit. c) de L.T.R.E.F. y R.P.M. establece la cancelación del asiento registral (partida) por declaratoria judicial de nulidad del mismo. Es así como el art. 64 L.T.R.E.F. y R.P.M. que literalmente dice: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" (sic). En fin, muchas normas confirman que lo planteado, sobre los asuntos relativos a las relaciones de familia conforma la materia otorgada legalmente al Juez de Familia para que la conozca. Considerando que en ausencia de una regla precisa de competencia, la jurisprudencia de esta Corte en conflictos negativos de competencia bajo los números de referencia (214-D-2009; 224-D-2010 y 239-D-2010), de los cuales en los dos últimos participó el Juez de Familia de Cojutepeque, se sostuvo que aunque el art. 21 N 3 del C.Pr.C. y M. le otorga la potestad declarativa de validez o nulidad de las inscripciones en los registros salvadoreños, a los Jueces Civiles y Mercantiles, esta disposición no deroga en parte, ni totalmente, lo establecido en el art. 22 y su relación con el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en consecuencia los Jueces de Familia les corresponde la competencia material de este tipo de casos. Tales juzgadores deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la misma, debiendo analizarla sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las cuales se vincula. Dado que las dos partidas de nacimiento fueron inscritas en Alcaldías diferentes una en la Alcaldía municipal de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán y la otra en la Alcaldía Municipal de San Salvador; y la que se pretende declarar su nulidad por supuesta falsedad, se encuentra en la primera de las Alcaldías anteriormente citada, el competente para conocer del asunto es la Jueza Suplente de Familia de Cojutepeque (art. 8 inc. 2, 15 y 20 inc. 2 de la Ley Orgánica Judicial. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposición legal citada y arts. 182 at, 2a y 5a Cn. y 47 inc. 2 C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es competente para conocer del caso la Jueza Suplente de

12 Familia de Cojutepeque; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia a fin de que disponga el llamamiento a las partes en el termino legal correspondiente para que comparezcan hacer uso de sus derechos; y c) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Cojutepeque, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. M. REGALADO R. GONZALEZ J. N. CASTANEDA. S PERLA. J L. C. de AYALA. G M. A. CARDOZA. A M. POSADA R. M. FORTIN. H PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN S. RIVAS. AVENDAÑO RUBRICADAS.

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