EXPEDIENTE NÚMERO: 5234/10 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO CUARTA SALA EJECUTORIA

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5234/10 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO CUARTA SALA EJECUTORIA México Distrito Federal, a treinta y uno de enero dos mil catorce V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil catorce, DT.-1239/2013 (conexo DT /2013 y DT /2013).--- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha veintisiete de junio de dos mil trece, la SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpuso juicio de amparo directo número DT /2013 (conexo DT /2013 y DT /2013), contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, en el juicio laboral número 5234/10, seguido por la en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTRO, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La C. probó parcialmente su acción y los titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA justificaron en parte sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO 1

2 PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de reinstalar a la actora en el puesto de COORDINADOR ESPECIALISTA DE ASUNTOS HACENDARIOS, así como de las prestaciones accesorias consistentes en: salarios vencidos; de las reclamadas en el inciso e) correspondientes al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal, incrementos salariales, ascensos escalafonarios, el pago del 2% por seguro de retiro, cuotas al ISSSTE aportaciones al FOVISSSTE, así como los días de descanso obligatorios, del otorgamiento de su nombramiento de base; de la nulidad de cualquier documento que implique renuncia a los derechos adquiridos, del otorgamiento de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que brinda el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente resolución.- TERCERO.- Se condena a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al pago de aguinaldo por la cantidad de $9, (NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 00/100), y prima vacacional, de $1, (UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N), del 2 de abril de 2009 al 2 de marzo de 2010, a la entrega de la respectiva constancia de antigüedad, esto es, del 16 de septiembre de 2001 al de marzo de 2010, así como la entrega de las respectivas constancias de alta ante el ISSSTE, de conformidad con lo establecido por el V considerando de la presente resolución Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT /2013 (conexo DT /2013 y DT /2013), promovido por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sostiene en su único punto resolutivo lo siguiente

3 UNICO.- La Justifica de la Unión AMPARA Y PROTEGE al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diecisiete de mayo de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 5234/2010, que siguió en contra de la ahora quejosa y otra. El amparo se concede para los efectos indicados en el último considerando de la presente resolución C O N S I D E R A N D O I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artícul1os 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo III.- Que en la parte conducente el CUARTO considerando de la ejecutoria de cuenta se establece: De las constancias que integran el expediente laboral se aprecia que en el escrito de aclaración de demanda, la actora solicitó se llamara a juicio al Servicio de Administración Tributaria, en su carácter de tercero interesado. (f. 43 DT /2013)

4 Al contestar la demanda el Servicio de Administración Tributaria, en su carácter de tercero interesado solicitó la regularización del procedimiento con base en que, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y carecer de personalidad jurídica propia, no era responsable de la relación laboral con el actor; por otro lado pidió que se le tuviera por íntegramente reproducida la contestación realizada por la citada Secretaria codemandada. (f. 43 DT.-1239/2013) Se estima ilegal la determinación de la Sala responsable de tener como demandado también al ahora quejoso Servicio de Administración Tributaria. (f. 44 DT.-1239/2013) Ello porque de las constancias referidas se aprecia que Servicio de Administración Tributaria, no compareció a juicio como demandado, sino como tercero interesado aunado a que no podía haber condena en su contra, al tratarse de un organismo desconcentrado, carente de personalidad jurídica y patrimonio propios, dependiente jerárquicamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (f. 44 DT /2013) La desconcentración existe dentro de la Centralización Administrativa y supone una relación entre los órganos de la misma entidad jurídica, bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la personal publica, son atribuidos a órganos que le están subordinados jerárquicamente (f DT.-1239/2013) Lo anterior tiene apoyo en la tesis CXLIII/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor literal siguiente: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS LE OTORGAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El artículo 4

5 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponden, entre otras facultades, las relativas a la determinación y cobro de las contribuciones, funciones que había venido desempeñando desde el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve a través de la Subsecretaría de Ingresos, pero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se promulgó la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en la que se creó el Servicio de Administración Tributaria, al que le fueron otorgadas las facultades que desempeñaba la Subsecretaría de Ingresos, debiendo considerarse que ese nuevo órgano tiene, en cuanto a su naturaleza, características fundamentales que lo ubican dentro de la desconcentración administrativa. Ello es así, en primer lugar, porque el artículo 1o. de la ley que lo creó declara expresamente que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por otra parte, carece de personalidad jurídica propia, pues ningún precepto le confiere una distinta de la que corresponde a la dependencia centralizada; de igual manera, no goza de independencia para tomar decisiones de propia autoridad, aunque goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones, como lo establece el artículo 3o. de la citada ley, de donde se infiere que tiene un catálogo de atribuciones y cierta libertad para ejercerlas, lo que releva a su titular de la necesidad de consultar con su superior la totalidad de sus actos; asimismo, carece de patrimonio propio, ya que no existe declaración formal alguna de que goce de uno distinto del que corresponde a la administración centralizada, siendo por ello irrelevante que se le confiera una suma de recursos que le garantizan la suficiencia presupuestal y financiera para el logro de sus objetivos; por último, la ley le atribuye una esfera de competencia típicamente autoritaria, propia, indudablemente, de la administración centralizada. Por tanto, el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que sea óbice a lo anterior que algunas de sus características sugieran, por su diseño, los marcos legales comunes a los organismos descentralizados, pues apreciadas en su integridad permiten concluir que dada su escasa trascendencia, no alcanzan a transformar su naturaleza de órgano desconcentrado.- (f DT /2013)

6 Por otra parte, el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé: ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación (f. 49 DT.-1239/2013) De la relación concatenada de las consideraciones expuestas, se arriba a la conclusión de que en la especie, precisamente por tratarse el Servicio de Administración Tributaria de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carente de personalidad jurídica y patrimonios propios no le asiste el carácter de demandado en el juicio laboral de origen, pues debe entenderse que la relación laboral existió únicamente entre ahora tercero perjudicado y la diversa dependencia codemandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de tal suerte que al no observarlo de ésta manera la autoridad del conocimiento actuó en perjuicio del impetrante (f. 49 DT.-1239/2013) IV.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora tiene derecho a la reinstalación en el puesto de COORDINADOR ESPECIALISTA DE ASUNTOS HACENDARIOS y demás prestaciones que reclama con motivo del injustificado despido del que fue objeto O SI COMO señalan los demandados que el puesto de referencia es considerado como de confianza, ya que lo cierto es que ésta incurrió en diversas irregularidades, por lo que se determinó procedente dar por terminada la relación de trabajo, con motivo de la pérdida de confianza, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba a los demandados para acreditar que la actora se desempeñó en un puesto de confianza, realizando las funciones inherentes al mismo

7 V.- En primer término se procede a analizar la excepción de prescripción promovida por los demandados, en relación a la prestación consistente en el pago de la prima quinquenal, así como las plasmadas en el inciso e) consistentes en el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, incrementos salariales, ascensos escalafonarios, el pago del 2% por seguro de retiro, cuotas al ISSSTE aportaciones al FOVISSSTE, a fojas 76 de autos se advierte que la trabajadora las reclama a partir del injustificado despido, es decir, señalo que fue despedida el 3 de marzo de 2010 (f. 8), más no son reclamada como lo argumentan los demandado a partir del 16 de septiembre del 2001 (fecha en que inicio a prestar sus servicios), por lo que con fundamento en lo establecido por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, resulta improcedente la excepción planteada Por otra parte, argumentan los demandados que se encuentran prescritas las prestaciones de los incisos g) y k) consistentes en la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos adquiridos y el otorgamiento del nombramiento de base, respectivamente, por lo que hace a la primera de estas la actora no señala a que documentos se refiere, esto es no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar y en relación a la segunda de éstas prestaciones correspondiente al otorgamiento del nombramiento de base, es una prestación accesoria de la reinstalación, esto es, que la misma se determinará hasta en tanto se entre al estudio de si es o no procede la reinstalación, por todo lo anterior, de igual manera, resulta improcedente la excepción planteada VI.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes

8 1.- Pruebas de la parte actora: La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del titular demandado, admitida a fojas 261 vuelta y desahogada a fojas 273 vuelta, le beneficial a su oferente únicamente las posiciones de los numerales 1 y 2, es decir, que la demandada reconoció que la actora se desempeñó en el puesto de Coordinador Especialista de Asuntos Hacendarios y que fue adscrita a la Administración Local de Servicios al Contribuyente en el Estado de México.- La marcada con el numeral 2 no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia a fojas 261 vuelta no fue admitida la confesional.- La marcada con el numeral 3 no le benéfica a su oferente, en razón que a fojas 268 se desechó.- Las marcadas con los numerales 4, 5 y 6 de igual manera no le benefician a su oferente, en atención que a fojas 312 de autos, se desistió de las mismas.- La marcada con el numeral 7 consistente en la testimonial, tampoco le benéfica a su oferente, ya que a fojas 275 se decretó la deserción de la misma.- Las marcadas con los numerales 9, 10, 11 y 12 consistentes en la instrumental publica de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución Pruebas del demandado.- La marcada con el numeral 1 consistente la confesional a cargo de la actora, admitida a fojas 261 vuelta y desahogada a fojas , le beneficia a su oferente las posiciones con los numerales 1, 2, 3, 4, 50 y 51, esto es, que la actora acepto que estuvo adscrita a la Administración General de Servicios al Contribuyente, que dependió presupuestalmente de dicha Administración y que prestó sus servicios para esta, así mismo reconoció el contenido y como puesta de su puño y letra la firma a ratificar de la constancia de nombramiento de fecha 11 de septiembre de La marcada con el numeral 2 consistente en las documentales ofrecidas del 2.1 al 2.22, en relación a la 2.7 no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia a fojas 262 la misma no fue admitida por no haberse anexado, de 8

9 la 2.1 a la 2.06, de la 2.8 a la 2.14 y de la 2.16 a la 2.22 se acredita lo siguiente: con la constancia de nombramiento que obra a fojas 174, se acredita que a la actora se le otorgo el nombramiento de COODINADOR ESPECIALISTA DE ASUNTOS HACENDARIOS, con código de puesto CF33883, nivel 8, con tipo de empleo como de confianza, con una vigencia del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2006; con las constancias de nombramiento que obran a fojas 174 bis y 175, se acredita que la actora fue adscrita a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Naucalpan con fechas 11 de septiembre y 24 de octubre de 2001, con tipo de empleo como de confianza, con un sueldo compactado de $3, y una compensación garantizada de $1,705.60; con el código de conducta de servidores públicos (f.77) se acredita que la actora se comprometió a desempeñar sus labores con estricto apego al citado código; con el oficio de fecha 15 de diciembre de 2009 (f ), se acredita que se le notificó a la actora el levantamiento del acta laboral que se instruiría en su contra; con la copia certificada del oficio de fecha 30 de noviembre de 2009, se acredita que subadministrador metropolitano de atención y contacto giro un exhorto a la demandante, invitándola a aplicar de manera correcta los lineamientos establecidos en el uso del sistema Q-MATIC; con la copia certificada que obra a fojas 238 se acredita que los demandados dieron de baja ante el ISSSTE a la trabajadora con fecha 2 de marzo de 2010; con la copia certificada del oficio de cese por perdida de la confianza de fecha 24 de febrero de 2010, se acredita que los demandados determinaron dar de baja al accionante como consecuencia de las irregularidades que le fueron imputadas en el oficio de fecha 11 de enero de 2010; con las copias certificadas de la consulta de histórico de pagos, se acredita que el sueldo quincenal de actora bajo el concepto 07 en la primera quincena de diciembre de 2009 y primera de enero de 2010 fue por la cantidad de $3,596.57, correspondiente al puesto de COORDINADOR ESPECIALISTA DE ASUNTOS HACENDARIOS; en relación a el acta laboral (f ), perfeccionada a fojas 215, 290, 296-9

10 296 vuelta, 309, 309 vuelta, 310 y 311 y por parte de la actora perfeccionada en el desahogo de su confesional en los numerales 50 y 51 (f.273), tiene pleno valor, con la que se acredita que se hace constar en las irregularidades en que incurrió la trabajadora.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 3, 11 y 12 incisos a) y b) consistentes confesión expresa, instrumental publica de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- Las marcadas con los numerales 4 y 6 consistentes en el Reglamento Interior de cada uno de los demandados, publicados en el DOF, tiene pleno valor con los que se acredita cuáles son las facultades, de cada uno de los demandados.- La marcada con el numeral 7 consistente en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada publicadas en el DOF tiene pleno valor al tener el carácter de observancia general, en el que se señala que el horario de labores es de 9 a 14 horas y de a 18:00 horas de lunes a viernes.- La marcada con el numeral 8 no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia a fojas (f.262 vuelta) la misma no se admitió VII.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: -- A).- En primer término y en cumplimiento a la ejecutoria 1239/2013, se hace constar que de las constancias que integran el expediente laboral se aprecia que en el escrito de aclaración de demanda, la actora solicitó se llamara a juicio al Servicio de Administración Tributaria, como tercero interesado; por otra parte, al contestar la demanda el Servicio de Administración Tributaria, en su carácter de tercero interesado solicitó la regularización del procedimiento con base en que, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por carecer de personalidad jurídica propia, no era responsable de la relación laboral con la actora

11 De autos se aprecia que el Servicio de Administración Tributaria, no compareció a juicio como demandado, sino como tercero interesado, aunado a que no podía haber condena en su contra, al tratarse de un organismo desconcentrado, carente de personalidad jurídica y patrimonio propios, dependiente jerárquicamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Cabe aclarar, que la desconcentración existe dentro de la Centralización Administrativa y supone una relación entre los órganos de la misma entidad jurídica, bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la persona pública, son atribuidos a órganos que le están subordinados jerárquicamente, supuesto en el que se encuentra la naturaleza jurídica del Servicio de Administración Tributaria, sirviendo de apoyo a lo anterior, la tesis CXLIII/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es del tenor literal siguiente: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS LE OTORGAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponden, entre otras facultades, las relativas a la determinación y cobro de las contribuciones, funciones que había venido desempeñando desde el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve a través de la Subsecretaría de Ingresos, pero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se promulgó la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en la que se creó el Servicio de Administración Tributaria, al que le fueron otorgadas las facultades que desempeñaba la Subsecretaría de Ingresos, debiendo considerarse que ese nuevo órgano tiene, en cuanto a su naturaleza, características fundamentales que lo ubican dentro de la desconcentración administrativa. Ello es así, en primer lugar, porque el artículo 1o. de la ley que lo creó declara expresamente que el Servicio de Administración 11

12 Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por otra parte, carece de personalidad jurídica propia, pues ningún precepto le confiere una distinta de la que corresponde a la dependencia centralizada; de igual manera, no goza de independencia para tomar decisiones de propia autoridad, aunque goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones, como lo establece el artículo 3o. de la citada ley, de donde se infiere que tiene un catálogo de atribuciones y cierta libertad para ejercerlas, lo que releva a su titular de la necesidad de consultar con su superior la totalidad de sus actos; asimismo, carece de patrimonio propio, ya que no existe declaración formal alguna de que goce de uno distinto del que corresponde a la administración centralizada, siendo por ello irrelevante que se le confiera una suma de recursos que le garantizan la suficiencia presupuestal y financiera para el logro de sus objetivos; por último, la ley le atribuye una esfera de competencia típicamente autoritaria, propia, indudablemente, de la administración centralizada. Por tanto, el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que sea óbice a lo anterior que algunas de sus características sugieran, por su diseño, los marcos legales comunes a los organismos descentralizados, pues apreciadas en su integridad permiten concluir que dada su escasa trascendencia, no alcanzan a transformar su naturaleza de órgano desconcentrado Por otra parte, el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé: ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación Por lo que, se concluye que en la especie, precisamente por tratarse el Servicio de Administración Tributaria de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carente de personalidad jurídica y patrimonios propios no le asiste el carácter de demandado en el juicio laboral de origen, pues, debe entenderse que la relación laboral existió únicamente entre ahora tercero perjudicado y la diversa dependencia codemandada Secretaría de Hacienda y 12

13 Crédito Público, y no así con el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con la tesis y precepto legal citados con anterioridad B).- En segundo término se provee: Que si bien es cierto, la actora reclama la reinstalación en el puesto de COORDINADOR ESPECIALISTA DE ASUNTOS HACENDARIOS, también lo es, que de la constancia de nombramiento que obra a fojas 174, se aprecia que se le asigno como vigencia del nombramiento del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2006, de lo que se advierte que la constancia fue otorgada por un periodo determinado dicho puesto es considerado como de confianza, lo que se confirma con el acta laboral que obra a fojas , en la que quedó asentado que las funciones de la demandante consisten en recibir tramites de devoluciones y compensaciones, realizar inscripciones de base de RFC, orientar a los contribuyentes de los requisitos del trámite a realizar, realizar la aplicación de las Políticas Generales y Particulares contenidas en el Manual de Calidad y de Asesor de la Administración Local de Servicios al Contribuyente, actividades que conforme a lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, incisos b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponden a los empleados de confianza, sin que sea óbice señalar, que si bien tales actividades no corresponden a las del nivel de jefatura o sub-jefaturas, lo cierto es, que a la luz del precepto legal invocado, la circunstancia de que un empleado de confianza realice labores propias de tal naturaleza, cuyo cargo no sea similar al preceptuado en la hipótesis legal, no es obstáculo para no atribuirle el carácter de confianza, cuenta habida que la Ley Burocrática es enunciativa, más no limitativa y por la naturaleza de las mismas, la trabajadora era de confianza y al contar con tal carácter, carece de estabilidad en el empleo, por ende queda excluido en la aplicación de las disposiciones de la Ley de la Materia, atento a lo dispuesto por el artículo 8 de la 13

14 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T.176 L, Página: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO NUMERAL. El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 13983/2007. Luis Manuel González Velázquez. 13 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores 14

15 de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes , página 92. Amparo directo 3635/78. Manuel Vázquez Villaseñor. 14 de marzo de Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán. Volúmenes , página 54. Amparo directo 1485/80. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. 23 de julio de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Jorge Landa. Volúmenes , página 65. Amparo directo 6624/80. Secretario de la Reforma Agraria. 27 de abril de Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos Navarro. Volúmenes , página 46. Amparo directo 7306/82. Jaime Moreno Ayala. 13 de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Héctor Santacruz Fernández. Volúmenes página 44. Amparo directo 1626/82. Secretario de la Reforma Agraria. 3 de agosto de Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán En ese sentido, se aprecia que la actora, ejecutaba actividades de vigilancia, por lo que, es indudable que sus actividades se ubican en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción II, incisos b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Lo anterior, pone de manifiesto que en efecto como se ha dicho, la actora desempeñaba funciones propias de un empleado de confianza, por ende se encuentra excluida de las prerrogativas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo anterior, resulta procedente absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar a la actora en el puesto de COORDINADOR ESPECIALISTA DE ASUNTOS HACENDARIOS, así como de las prestaciones accesorias consistentes en: salarios vencidos; de las reclamadas en el inciso e) correspondientes al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal, incrementos salariales, ascensos escalafonarios, el pago del 2% por seguro de retiro, 15

16 cuotas al ISSSTE aportaciones al FOVISSSTE, así como los días de descanso obligatorios, máxime que son reclamadas a partir del supuesto despido; del otorgamiento de su nombramiento de base; de la nulidad de cualquier documento que implique renuncia a los derechos adquiridos Por cuanto hace a la prestación reclamada en el inciso o) consistente en el otorgamiento de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que brinda el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, la actora no acredita haber tenido la necesidad de cubrir dichos servicios, por lo que resulta procedente absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de éstas prestaciones En relación al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional por el último año de servicios prestados, reclamadas en el inciso d) los demandados no acreditan haber cubierto el pago de éstas prestaciones, por lo que con fundamento en lo establecido por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, resulta procedente condenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de aguinaldo y prima vacacional del 2 de abril de 2009 al 2 de marzo de 2010, y no así al pago de vacaciones, toda vez, que las mismas se disfrutan y no así se pagan, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencias: No. Registro: 212,744, Tesis aislada Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, Mayo de 1994, Tesis: Página: VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS. Una recta interpretación al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe llegar a la conclusión de que los trabajadores tienen derecho a que se les concedan las vacaciones con goce de sueldo; por tanto, cuando por cualquier motivo no disfruten el 16

17 período vacacional respectivo, ello no implica que se tenga derecho a reclamar el pago correspondiente a diez días de salarios por concepto de vacaciones, en la medida que, de estimarse procedente su remuneración, se estaría en el caso de un doble pago, expresamente prohibido por el precepto citado Por lo anterior se procede a la respectivas cuantificaciones: como ha quedado acreditado en autos (f. 248) el sueldo base de la actora quincenal fue por la cantidad de $3,596.57, por lo que el sueldo mensual fue por la cantidad de $7, que dividido entre 30 días, no da como salario diario la cantidad de $ y en relación al pago de aguinaldo reclamado por la demandante, le corresponde del 2 de abril de 2009 al 2 de marzo de 2010, son doce meses, por lo que 40 días entre 365 días, da como resultado lo que su multiplica 365 días laborados resulta y estos multiplicados por e l salario diario da un total de $9, (NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 00/100), salvo error u omisión aritmética Por lo que hace al pago de prima vacacional, se realiza el cálculo de dicha prestación por el periodo del 2 de abril de 2009 al 2 de marzo de 2010, de lo que resulta 20 días que divididos entre 365 días, resulta y multiplicados por 365 días laborados, da días de vacaciones, los que se multiplican por el salario diario de $239.77, resultando la cantidad de $4, la que se multiplica por el 30%, danto un total de $1, (UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N), salvo error u omisión aritmética.-- Por otra parte y toda vez que los demandados reconocen que la actora inicio a prestar sus servicios el 16 de septiembre de 2001, resulta procedente condenar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la entrega de la respectiva constancia de antigüedad, esto es, del 16 de septiembre de 2001 al de marzo de 2010, así como la entrega de las respectivas constancias de alta ante el ISSSTE

18 En relación al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, todas éstas en su parte proporcional del año 2007, resulta procedente absolver a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que ambas partes reconocen que la actora inicio a prestar sus servicios como ADMINISTRADORA CENTRAL DE PLANEACIÓN el 16 de abril de 2007 y al 30 de agosto del mismo año (fecha en que la actora elaboro el acta entrega recepción de la Administración Central de Planeación) con efectos a partir del 1 de septiembre del 2007, se advierte que la actora ocupó el referido puesto cuatro meses quince días, es decir, laboró menos de los seis meses que señala el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no le asiste el derecho al pago de las prestaciones señaladas con anterioridad, al haber sido reclamadas a partir de la terminación del vínculo y no haber prosperado la acción principal VIII.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece SEGUNDO.- La probó parcialmente su acción; el titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó en parte sus excepciones y defensas y el tercero interesado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA justificó sus excepciones y defensas

19 TERCERO.- Se absuelve de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman al tercero interesado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (órgano desconcentrado), de conformidad con lo establecido por el inciso A) del VII considerando de la presente resolución.--- CUARTO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar a la actora en el puesto de COORDINADOR ESPECIALISTA DE ASUNTOS HACENDARIOS, así como de las prestaciones accesorias consistentes en: salarios vencidos; de las reclamadas en el inciso e) correspondientes al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal, incrementos salariales, ascensos escalafonarios, el pago del 2% por seguro de retiro, cuotas al ISSSTE aportaciones al FOVISSSTE, así como los días de descanso obligatorios, del otorgamiento de su nombramiento de base; de la nulidad de cualquier documento que implique renuncia a los derechos adquiridos, del otorgamiento de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que brinda el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de conformidad con lo establecido por el inciso B) del VII considerando de la presente resolución QUINTO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de aguinaldo por la cantidad de $9, (NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 00/100) y prima vacacional, de $1, (UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N), del 2 de abril de 2009 al 2 de marzo de 2010, a la entrega de la respectiva constancia de antigüedad, esto es, del 16 de septiembre de 2001 al de marzo de 2010, así como la entrega de las respectivas constancias de alta ante el ISSSTE, de conformidad con lo 19

20 establecido por el inciso B) del VII considerando de la presente resolución SEXTO.- Comuníquese al SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT /2013 (conexo DT /2013 y DT /2013), remítasele la copia de estilo respectiva NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido KCF*glb A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 20

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