R E S U L T A N D O S

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE RAMÓN ROMAY GARZA ENTE PÚBLICO SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.117/2009 En México, Distrito Federal, a uno de abril de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.117/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Ramón Romay Garza, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El seis de febrero de dos mil nueve, el C. Ramón Romay Garza presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el veintiséis de enero de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el doce de enero de dos mil nueve, a la que le correspondió el folio , en la que requirió: 5. Información solicitada (anote de forma clara y precisa) El suscrito soy propietario del bien inmueble marcado con el número, al cual le corresponde el número de cuenta para el pago del Impuesto Predial. Es de hacer notar a esta H. Autoridad que el bien inmueble de referencia es parte de un condominio horizontal que consta de 22 Casas exactamente iguales. Así las cosas, mientras que el bien inmueble de mi propiedad se encuentra catalogado como de Uso-Tipo H05, las demás casas del mismo condominio se encuentran catalogadas como de Uso-Tipo H02, lo cual resulta completamente ilógico pues las 22 casas son iguales en construcción y en superficie.

2 Por lo anterior, con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, 10, 45 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito a esta H. Autoridad se me informe lo siguiente: 1.- Las condiciones y características especiales del bien inmueble de mi propiedad, mismas que hacen que el mismo se catalogado como de Uso-Tipo H05, y que se diferencien de las demás casas integrantes del condominio horizontal que son catalogadas como de Uso-Tipo H02; 2.- La motivación y fundamentación por la cual entre un ejercicio fiscal y otro, esto es entre el año 2006 y el año 2007, se produjo un incremento de aproximadamente el 492% (cuatrocientos por ciento), sobre el impuesto predial a pagar que estaba en el año 2006 en $ anuales y para 2007 lo incrementan a $1, El acto mediante el cual esta H. Autoridad estimó para el año fiscal de 2007, el valor catastral de mi propiedad en la cantidad de $440, (CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 40/100 M. N.). En orden de ideas, solicito se me expida, copia certificada del referido acto. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintiséis de enero de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada Estimado solicitante, con fundamento en los artículos 11, tercer párrafo, 47, 51 y demás relativos y aplicables de la ley de la materia, se responde la solicitud presentada por usted en los siguientes términos. Archivos adjuntos de respuesta Contribuyente_0809.pdf.pdf El archivo adjunto contiene el oficio SF/TDF/SCPT/-33-/2009, del veintiséis de enero de dos mil nueve, dirigido al Tesorero del Distrito Federal, suscrito por la Subtesorera de 2

3 Catastro y Padrón Territorial, ambos de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, que en la parte conducente expresa lo siguiente: De conformidad con lo acordado en la Resolución tomada en la Quinta Sesión del Comité de Transparencia de la Secretaría de Finanzas, celebrada el día 20 de enero de 2009, me permito informarle que la respuesta a la solicitud de información con número de folio , fue acordada por unanimidad de los asistentes, como información restringida en sus modalidades de reservada y confidencial, bajos los siguientes argumentos: La información se encuentra protegida con el carácter de reservada de conformidad con la fracción V, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La Unidad Administrativa responsable de su conservación, guarda y custodia es la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial, perteneciente a la Tesorería del Distrito Federal. Cabe señalar que, el artículo 36 de la citada Ley, prevé que la la información definitiva en la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reserva y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia Asimismo, al tratarse de datos contenidos en las declaraciones que los contribuyentes proporcionan a la autoridad para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la información solicitada se considera reservada esto en relación con el artículo 124 del Código Financiero del Distrito Federal, el cual prevé que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a las aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, y en tal virtud tienen únicamente acceso a ella los titulares de las mismas y los servidores públicos que quieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. La información solicitada también se encuentra tutelada como confidencial, de conformidad con la fracción I del artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de conformidad con los siguientes argumentos: El artículo 6 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes y por datos personales se entiende con fundamento en el artículo 2, tercer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal 3

4 y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos En este contexto el artículo 16 de la Ley de Protección de Datos Personales Menciona que el ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información ; y en el caso de proporcionar la información, que se encuentra protegida por el artículo 38, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se puede cometer alguna infracción al entregar información, que se encuentra protegida por el artículo 38, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se puede cometer alguna infracción al entregar información clasificada como reservada o confidencial contemplada por el artículo 93, fracción XI de la citada Ley, generándose así las sanciones conducentes en materia de responsabilidades de los servidores públicos, como lo señalan las fracciones III, y IV del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Esta información se mantendrá con este carácter de conformidad con el último párrafo del artículo 38 y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por lo anterior en términos del artículo 42 y 50 penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se informa que no se puede proporcionar la información, ya que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla pues como se ha señalado los datos como el nombre y el patrimonio se encuentran protegidos como información de acceso restringido en su modalidad de reservada en términos del artículo 37, fracción V, del mismo ordenamiento legal. No omito señalar que cualquier persona, que goce de la calidad de contribuyente, que acredite debidamente su personalidad, puede presentarse ante esta Subtesorería, a fin de ejercer los derecho que derivado de dicha calidad goza, siguiente los procedimientos legalmente establecidos y cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, para llevar a cabo los trámites conducentes. Ahora bien, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en todo momento, cualquier persona que acredite debidamente su personalidad, puede presentarse ante esta Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial 4

5 adscrita a la Tesorería del Distrito Federal, en un horario de 9:00 a.m. a 15:00 p.m., para lo cual deberá presentar escrito en términos del artículo 677 del Código Financiero del Distrito Federal, es decir, señalando el nombre, número telefónico, la denominación o razón social del promoverte, señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, y en su caso, correo electrónico para los mismos efectos; número de cuenta, anexando la documentación con la que acredite el interés legitimo o la representación legal para promover en el presente asunto, en caso de promover a nombre de otra persona. En su recurso de revisión, el particular manifestó lo siguiente: Acto que se recurre y puntos petitorios Descripción de la resolución Descripción de los hechos de la resolución Agravios que causa Elementos del Recurso de Revisión 26/Enero/2009 secretaría de finanzas Secretaría de Finanzas Presento recurso de revisión en contra de la respuesta a mi solicitud de información toda vez que ésta fue clasificada como reservada y confidencial cuando esta clasificación es aplicable a terceros y no a mí que soy el titular de la información. Solicito su intervención para que me sea proporcionada - previa acreditación de mi personalidad- la información solicitada consistente en los documentos a partir de los cuales pueda obtener la siguiente información: - Condiciones y características del bien inmueble de mi propiedad a partir de las cuales se catalogó mi propiedad como de Uso Tipo H05. - Motivación y fundamentación por la cual en 2007 se produjo un incremento aproximado del 34.6% en el valor catastral del inmueble de mi propiedad. - Documento en donde consta que la autoridad estimó para el año fiscal de 2007 el valor catastral de mi propiedad por $906, Mi predial aumento un 492% durante el año 2007 tomando 5

6 como referencia el año 2006 y es diferente a los demás vecinos II. Por acuerdo del nueve de febrero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión. Asimismo, admitió las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud con folio , que se describen a continuación: Impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, con fecha de inicio de trámite doce de enero de dos mil nueve. Impresión del Historial y del Reporte de Recurso de Revisión. Impresión de las pantallas Recibo de Solicitud y Registro solicitud, con fecha de terminación doce de enero de dos mil nueve. Impresión de las pantallas Nueva solicitud, Análisis del tipo de gestión, Reconteo por tipo de solicitud y Turne a la Unidad Administrativa para su atención, con fecha de terminación catorce de enero de dos mil nueve. Impresión de las pantallas Responda solicitud, Atienda solicitud y elabore respuesta, Atienda respuesta de la Unidad Administrativa, Indique si requiere pago y Prepare y entregue información, con fecha de terminación veintiséis de enero de dos mil nueve. Impresión de la pantalla Entrega de Información solicitada, con fecha de terminación cuatro de febrero de dos mil nueve. Impresión del oficio SF/TDF/SCPT/-33-/2009, del veintiséis de enero de dos mil nueve, dirigido al Tesorero del Distrito Federal, suscrito por la Subtesorera de Catastro y Padrón Territorial, ambos de la Secretaría de Finanzas. De igual manera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió 6

7 el informe de ley a la autoridad responsable. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto, el diez de febrero de dos mil nueve. III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/132/2009, notificado el diez de febrero de dos mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio SFDF/OIP/032/2009, del mismo día, a través del cual la Titular de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos: INFORME A. ANTECEDENTES 1.- El C. RAMÓN ROMAY GARZA ingresó la solicitud de información pública con número de folio , a través del sistema INFOMEX, en la que solicita lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] 2.- Por la naturaleza de la solicitud de información, esta Oficina de Información Pública, procedió a turnarla a la Tesorería del Distrito Federal, para que en el ámbito de sus funciones emitiera la respuesta correspondiente, siendo que por oficio 32, de fecha 16 de enero de 2009, dicha unidad administrativa solicitó la intervención del Comité de Transparencia a efecto de clasificar la información requerida. 3.- Mediante la Quinta Sesión Ordinaria celebrada el pasado 20 de enero de 2009, el Comité de Transparencia procedió a realizar la clasificación correspondiente de la información. 4.- Mediante respuesta a solicitud de información con número de folio , cargada al sistema INFOMEX con fecha 26 de enero de 2009, la OIP dio respuesta al 7

8 solicitante, anexando para ello la respuesta proporcionada por la Tesorería del Distrito Federal. 5.- El 6 de febrero del año en curso, el solicitante presenta en el Instituto, un escrito identificado con el número de folio RR , a través del cual interpone recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la OIP, respecto de la solicitud de información realizada, quedando registrado con el número RR.117/2009. B. CONSIDERACIONES VERTIDAS POR EL RECURRENTE De la lectura integral del escrito a través del cual el solicitante interpuso el recurso de revisión en comento, se advierten como realizadas las siguientes manifestaciones: 1. ACTO QUE SE RECURRE Y PUNTOS PETITORIOS: 26/enero/2009 Secretaría de Finanzas 2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS DE LA RESOLUCIÓN: El recurrente manifestó su inconformidad ante la información otorgada por esta dependencia, toda vez que argumenta tener debidamente acreditada su personalidad para solicitar la información que requiere, tal y como se advierte de sus argumentaciones que a letra disponen lo siguiente: Presento recurso de revisión en contra de la respuesta a mi solicitud de información toda vez que ésta fue clasificada como reservada y confidencial cuando esta clasificación es aplicable a terceros y no a mi que soy el titular de la información (...) 3. AGRAVIOS: El solicitante manifiesta como agravio el siguiente: Mi predial aumentó un 492% durante el año 2007 tomando como referencia el año 2006 y es diferente a los demás vecinos 4. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: El recurrente no señala precepto legal alguno. C.- CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS. La Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas considera que se debe sobreseer el presente recurso de revisión, al actualizarse una de las causales de 8

9 sobreseimiento que refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, situación que se demostrará a continuación: 1. EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DEBE SOBRESEERSE ATENDIENDO A QUE EL ENTE PÚBLICO CUMPLIÓ CON EL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. En efecto, en el presente caso, es procedente que ese Instituto proceda a sobreseer el presente recurso de revisión, lo anterior atendiendo a que en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento que regula la fracción IV del artículo 84 de la ley que nos rige, mismo que a la letra establece lo siguiente: [Transcripción del precepto legal referido] La OIP de la Secretaría de Finanzas considera que debe sobreseerse el presente recurso de revisión, atendiendo a que el solicitante recibió respuesta por parte de esta Oficina, sin que se haya negado la misma, situación que se corrobora con las constancias que esa Dirección Jurídica tiene por admitidas en su acuerdo de fecha 9 de febrero de 2009, respuesta que atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, esta dependencia procedió a clasificar como de acceso restringido, cumpliendo con todas las formalidades que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece para tales efectos. Por lo anteriormente descrito, es por lo que se debe sobreseer el presente recurso de revisión en que se actúa. Ahora bien, no obstante lo anterior, esta OIP considera que las manifestaciones vertidas por el recurrente son infundadas. Para facilitar la exposición de los argumentos de esta OIP, daremos respuesta a la consideración referida en el recurso de revisión interpuesto por el solicitante, el cual se resume, a saber en el siguiente punto: ÚNICO.- LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN SU MODALIDAD DE RESERVADA Y CONFIDENCIAL ES APLICABLE A TERCEROS Y NO AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN. A continuación se expondrán las consideraciones necesarias para acreditar que la Oficina de Información Pública no transgredió, en ningún momento, el derecho de acceso a la información pública del solicitante, sino por el contrario, le proporcionó una respuesta debidamente fundada y motivada en la que se exponen las razones por las cuales fue clasificada dicha información como de acceso restringido. El solicitante manifiesta que le causa agravio que esta dependencia, al momento de proporcionarle la respuesta correspondiente, decide reservar la información, máxime que 9

10 resulta ser el titular de la misma, manifestando además que con dicho carácter tiene debidamente acreditada su personalidad. Cabe precisar que el solicitante nunca acredita su personalidad a través de su solicitud, aunado a que la Oficina de Información Pública no es el medio para realizarlo. Es preciso señalar que la solicitud de información consistió en lo siguiente: [Transcripción de los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud de información] Atendiendo al tipo de información que el solicitante requería, la OIP procedió a turnarla a la Tesorería del Distrito Federal, área administrativa que a su vez, solicitó la intervención de esta OIP a efecto de que se convocara al Comité de Transparencia, a fin de generar el criterio legal procedente y brindar la debida tutela a la información de referencia. Por lo anterior, mediante la Quinta Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia de esta Secretaría de Finanzas, celebrada con fecha 20 de enero de 2009, dicho Órgano Colegiado procedió a clasificar la información en los siguientes términos: MODALIDAD DE FUNDAMENTO ACCESO RESTRINGIDO (LTAIP) RESERVADA ARTÍCULO 37, FRACCIÓN V 124 CFDF CONFIDENCIAL ARTÍCULO 38, FRACCIONES I Y III TIEMPO DE RESERVA INDEFINIDA, SIGUE LA SUERTE DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL INDEFINIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44, DE LA LTAIPDF. PARTE DE LA INFORMACIÓN QUE SE RESERVA LA TOTALIDAD TODA LA INFORMACIÓN CONSIDERADA COMO CONFIDENCIAL POR LA NORMATIVIDAD APLICABLE AUTORIDAD RESPONSABLE DE SU CONSERVACIÓN SUBTESORERÍA DE CATASTRO Y PADRÓN TERRITORIAL SUBTESORERÍA DE CATASTRO Y PADRÓN TERRITORIAL Dicha clasificación es soportada con la copia del acta correspondiente, en la que constan la totalidad de las firmas de los miembros del Comité y que se anexa al presente informe para mayor proveer, en la que queda asentada la discusión que en su momento se llevó a cabo por todos y cada uno de los miembros integrantes, a efecto de clasificar la información requerida. Asimismo, se adjunta la lista de asistencia correspondiente a la sesión del Comité de Transparencia en comento, para acreditar que el mismo quedó debidamente instalado para llevar a cabo la referida sesión. Todas las actas del Comité son publicadas en el portal de transparencia una vez que han sido obtenidas todas las firmas de los miembros, para el conocimiento del público en 10

11 general, y puede visualizarse en el siguiente link Por lo anterior, se manifiesta ante esa Dirección Jurídica que la información requerida por el solicitante, es información denominada de ACCESO RESTRINGIDO, en sus dos modalidades, RESERVADA y CONFIDENCIAL, de conformidad con el Capítulo IV, del Título Primero de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, resaltando que el artículo 36 de la citada Ley, se prevé que la información definida en la misma como de ACCESO RESTRINGIDO, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia. Se considera que adquiere el carácter de RESERVADA dicha información, al encontrarse protegida de conformidad con la fracción V, del artículo 37 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, que a la letra dispone lo siguiente: [Transcripción del precepto legal referido] Por lo anterior, al tratarse de datos contenidos en las declaraciones que los contribuyentes proporcionan a la autoridad para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la información solicitada es considerada como RESERVADA por el artículo 124 del CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, por tratarse del secreto fiscal, y en tal virtud tienen únicamente acceso a ésta, los titulares de las mismas y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Dicho artículo prevé lo siguiente: [Transcripción del precepto legal referido] De la misma forma se considera que la información solicitada también se encuentra clasificada como CONFIDENCIAL, de conformidad con la fracción I y III del artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establece lo siguiente: [Transcripción del precepto legal referido] Ahora bien, en ese tenor y para mayor proveer, por datos personales debe entenderse, atendiendo al artículo 2, tercer párrafo de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (..) la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones 11

12 religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos (...).. En este contexto, es importante destacar que el artículo 16 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES establece que (...) el ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información... ; y en caso de proporcionar la información, que se encuentra protegida por el artículo 38, fracción I de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se puede cometer alguna infracción al () entregar información clasificada como reservad o confidencial (...) contemplada por el artículo 93 fracción XI de la citada Ley, generándose así las sanciones conducentes en materia de responsabilidades de los servidores públicos, como lo señalan las fracciones III y IV del artículo 47 de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Aunado a lo anterior, en caso que se proporcionara la información, también se estarían revelando datos que reflejan el estado que guarda el patrimonio de un contribuyente, ya que al otorgarle al solicitante, información relativa al valor catastral de un bien inmueble propiedad de un contribuyente, se estaría contraviniendo con ello lo estipulado en el artículo 38 fracción III de la Ley de la materia, al revelar el valor que un bien inmueble refleja en el patrimonio personal. En efecto, al proporcionar información relacionada con las condiciones y características de un bien inmueble, así como su valor catastral se estarían infringiendo las disposiciones jurídicas correspondientes, que obligan a esta dependencia, como autoridad fiscal, a resguardarlos y proteger su divulgación, toda vez que los particulares los han otorgado única y exclusivamente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Derivado de lo anterior, debe considerarse que si se proporcionara dicha información, sin que se tenga certeza del probable uso que se le dé a la misma, podría ocasionarse un probable perjuicio a los contribuyentes propietarios de la información que custodia esta dependencia, por lo que atendiendo a ello, puede concluirse que el daño que puede producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés público de conocerla. Así bien, es preciso resaltar que, como lo podrá corroborar ese Instituto en el oficio de respuesta notificado al solicitante, la Tesorería del Distrito Federal le realizó una debida orientación respecto del trámite que debía seguir ante las oficinas de esa Tesorería, a efecto de que estuviera en posibilidad de obtener la información que requería. 12

13 Lo anterior es así, tomando en consideración que existe un trámite legalmente establecido para ello, estipulado en el artículo 677 del Código Financiero de Distrito Federal, a través del cual debe acreditar ante la autoridad competente para ello, su interés jurídico en el asunto que nos compete; por lo que no se le está cerrando la oportunidad para que pueda obtener la información, sino que únicamente se le está informando el medio por el cual puede obtenerla. Por lo expuesto, se pide amablemente al Instituto que con fundamento en el artículo 84 de la Ley de la materia, confirme la respuesta proporcionada por esta dependencia. En este orden de ideas y con fundamento en los artículos 2, 3, 9, fracciones I, VI y VII, 71, fracción II, 80, 82, fracciones I y II y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como los mencionados en el cuerpo del escrito, tenga por rendido el informe correspondiente. A dicho oficio, el Ente Público anexó copia simple del acta de la quinta sesión del Comité de Transparencia de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, del veinte de enero de dos mil nueve. V. Por acuerdo del veinte de febrero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Titular de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal rindiendo, en tiempo y forma, el informe requerido y admitió las pruebas descritas en el Resultando que antecede. Asimismo, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se dio vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, en los estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintitrés de febrero de dos mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto. 13

14 VI. Mediante acuerdo del cuatro de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al particular para que manifestara lo que a su derecho conviniera con relación al informe de ley rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, en los estrados de este Instituto; y al recurrente, el seis de marzo de dos mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto. VII. El doce de marzo de dos mil nueve se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto un correo electrónico del recurrente, mediante el cual formuló alegatos en los siguientes términos: ALEGATO DE RECURSO DE REVISIÓN En ejercicio de mi derecho de acceso a datos personales establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley de protección de datos personales para el D.F. solicito lo siguiente: Por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, incluyendo las de carácter personal, el ubicado en la casa 14

15 , con el debido respeto, ante Usted, comparezco a exponer: El suscrito soy propietario del bien inmueble antes señalado al cual le corresponde el número de cuenta para el pago del Impuesto Predial Es de hacer notar a esta H Autoridad que el bien inmueble de referencia es parte de un condominio horizontal que consta de 22 casas exactamente iguales. Axial las cosas, mientras que el bien inmueble de mi propiedad se encuentra catalogado como de Uso-Tipo H05, las demás casas del mismo condominio se encuentra catalogadas de Uso-Tipo H02, lo cual resulta completamente ilógico pues las 22 casas son iguales en construcción y en superficie. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 8" de la Construcción Apolítica de los Estados Unidos Mexicanos, 8, 10, 45 y demás relativos y aplicables de la ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, solicito a esta H. Autoridad se me informe lo siguiente: 1.- Las condiciones y características especiales del bien inmueble de mi propiedad, misma que hacer que el mismo está catalogado como de Uso-Tipo H05, y que se diferencien de las demás casas integrantes del condominio horizontal que son catalogadas como de Uso-Tipo H02: 2.- La motivación y fundamentación por la cual entre un ejercicio fiscal y oro, esto es entre el año 2006 y el año 2007, se produjo un incremento de aproximadamente del 492% (cuatrocientos noventa y dos por ciento), sobre el impuesto predial a pagar que estaba en el año 2006 en $ anuales y para el año 2007 lo incrementaron a $1, anuales. 3.- El acto mediante el cual esta H. Autoridad estimo para el año fiscal de 2007, el valor catastral de mi propiedad en la cantidad de $440, (CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 40/100 M. N.). En orden de ideas solicito se me expida copia certificada del referido acto. VIII. Por acuerdo del trece de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente formulando alegatos, no así al Ente Público, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en el plazo 15

16 concedido para tal efecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución que en derecho correspondiese. En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así como, con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, 16

17 publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que, al momento de rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó lo siguiente: C.- CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS. La Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas considera que se debe sobreseer el presente recurso de revisión, al actualizarse una de las causales de sobreseimiento que refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, situación que se demostrará a continuación: 1. EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DEBE SOBRESEERSE ATENDIENDO A QUE EL ENTE PÚBLICO CUMPLIÓ CON EL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. En efecto, en el presente caso, es procedente que ese Instituto proceda a sobreseer el presente recurso de revisión, lo anterior atendiendo a que en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento que regula la fracción IV del artículo 84 de la ley que nos rige, mismo que a la letra establece lo siguiente: [Transcripción del precepto legal referido] La OIP de la Secretaría de Finanzas considera que debe sobreseerse el presente recurso de revisión, atendiendo a que el solicitante recibió respuesta por parte de esta Oficina, sin que se haya negado la misma, situación que se corrobora con las constancias que esa Dirección Jurídica tiene por admitidas en su acuerdo de fecha 9 de febrero de 2009, respuesta que atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, esta dependencia procedió a clasificar como de acceso restringido, cumpliendo con todas las formalidades 17

18 que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece para tales efectos. Por lo anteriormente descrito, es por lo que se debe sobreseer el presente recurso de revisión en que se actúa. Cabe precisar que el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dispone: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Conforme al texto transcrito, para que proceda el sobreseimiento es necesario que se reúnan tres requisitos durante la sustanciación del recurso de revisión: a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. De acuerdo con lo anterior, es importante señalar que procede el estudio de esta causal de sobreseimiento cuando, durante la sustanciación del recurso de revisión, el Ente notifica al recurrente otra respuesta para satisfacer su solicitud, lo que en el presente caso no ocurrió, pues no existe una respuesta que haya sido notificada al particular durante la tramitación del presente medio de impugnación. 18

19 Aunado a lo anterior, la solicitud de sobreseimiento de la autoridad se basa en que la respuesta impugnada cumple con lo requerido en la solicitud de información, además de que fue debidamente gestionada a través del sistema electrónico INFOMEX y la clasificación de la información está apegada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Al respecto, debe mencionarse que, de resultar ciertas las afirmaciones del Ente Público, el efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta impugnada, por lo que en los términos planteados, su solicitud en realidad implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión, pues para dilucidarla sería necesario analizar si la respuesta fue emitida con apego a derecho. En consecuencia, la solicitud del Ente Público debe ser desestimada y se debe entrar al estudio de la controversia. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. 19

20 Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. D omos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. En virtud de lo expuesto en este Considerando, resulta procedente entrar al estudio del fondo del recurso de revisión que nos ocupa. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, el veintiséis de enero de dos mil nueve, misma que se detalla en el Resultando I de la presente resolución, transgredió el derecho de acceso a la información pública del particular, al haber clasificado la información solicitada como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información requerida. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, 20

21 en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. En la solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación, el particular requirió, de un inmueble del cual dice ser propietario, la siguiente información referente al pago del impuesto predial: 1.- Las condiciones y características especiales del bien inmueble de mi propiedad, mismas que hacen que el mismo se catalogado como de Uso-Tipo H05, y que se diferencien de las demás casas integrantes del condominio horizontal que son catalogadas como de Uso-Tipo H02; 2.- La motivación y fundamentación por la cual entre un ejercicio fiscal y otro, esto es entre el año 2006 y el año 2007, se produjo un incremento de aproximadamente el 492% (cuatrocientos por ciento), sobre el impuesto predial a pagar que estaba en el año 2006 en $ anuales y para 2007 lo incrementan a $1, El acto mediante el cual esta H. Autoridad estimó para el año fiscal de 2007, el valor catastral de mi propiedad en la cantidad de $440, (CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 40/100 M. N.). En orden de ideas, solicito se me expida, copia certificada del referido acto. En respuesta a la solicitud anterior, el Ente Público clasificó la información como de acceso restringido, con base en lo siguiente: Se encuentra protegida con el carácter de reservada, de conformidad con el artículo 37, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Al tratarse de información proporcionada en cumplimiento de obligaciones fiscales, con fundamento en el artículo 124, del Código Financiero del Distrito Federal, sólo pueden tener acceso a la información requerida el titular de la 21

22 misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. También se encuentra tutelada como confidencial por tratarse de información referente al patrimonio de una persona, de conformidad con los artículos 38, fracción I, y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; artículos 2, párrafo tercero, y 16, penúltimo párrafo, de Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Cabe destacar que, en la misma respuesta, el Ente Público indicó al solicitante que cualquier persona que goce de la calidad de contribuyente y acredite debidamente su personalidad puede presentarse ante la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial a ejercer los derechos de los que goza por ser contribuyente, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal, específicamente lo previsto en su artículo 677. Ahora bien, del análisis efectuado al escrito inicial, se advierte que la inconformidad del recurrente versa sobre la clasificación de la información solicitada, ya que se dice propietario del bien inmueble del cual se requirió la información y, a su consideración, dicha clasificación sólo es aplicable a terceros. Por su parte, al momento de rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de la clasificación efectuada en la respuesta impugnada y que en ningún momento se transgredió el derecho de acceso a la información pública del solicitante. Por lo que hace al agravio esgrimido en el escrito inicial, manifestó que el recurrente no acreditó su personalidad al formular la solicitud de información y reiteró que la información requerida es de acceso restringido en sus modalidades de reservada, de conformidad con el artículo 37, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la 22

23 Información Pública del Distrito Federal y 124 del Código Financiero del Distrito Federal; y confidencial porque las condiciones y características de un bien inmueble, así como su valor catastral guardan relación con el patrimonio de una persona. Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Instituto procede a dilucidar a cuál de ellas asiste la razón. Para tal efecto, se estima conveniente citar el artículo 124 del Código Financiero del Distrito Federal, en el que está previsto el secreto fiscal: Artículo 124. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señale este Código y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración de la Hacienda Pública del Distrito Federal; a la Procuraduría Fiscal para efectos de procesos contenciosos administrativos, resolución de recursos, instauración de procedimientos de fincamiento de responsabilidad resarcitoria y presentación de denuncias o querellas de carácter penal; a los organismos encargados de la fiscalización del Gobierno del Distrito Federal, para efectos del desarrollo de auditorías a los procesos de revisión y actualización de padrones; al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal; a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal o cuando la información deba proporcionarse en virtud de convenios de intercambio de información que la Secretaría suscriba. Dicha reserva, tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes o exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales puedan proporcionar a las Sociedades de Información Crediticia, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a sus auxiliares o a particulares habilitados para la recuperación y cobro del adeudo. Del precepto legal antes citado, se advierte que, tal como lo indicó el Ente Público en la respuesta combatida, la información relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales sólo puede ser conocida por el titular de la misma y los servidores públicos que 23

24 requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones en la misma materia. Asimismo, del artículo 37, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se desprende que la información protegida por el secreto fiscal es información de acceso restringido: Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; Por otra parte, el artículo 6, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice: Artículo 6o. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. De la fracción transcrita, se advierte que la información relativa a la vida privada y los datos personales debe ser protegida. Ahora bien, los artículos 38 y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establecen: 24

25 Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público; y IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla. De los artículos transcritos, se desprende que tienen el carácter de confidencial los datos personales que requieran el consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley; la información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; la relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Público; y, la relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen; así como, que dicha información no está sujeta a plazos de vencimiento. Los artículos 2, tercer párrafo, y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establecen: Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: 25

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