INSTRUCTIVO PARA LA DETERMINACIÓN Y EL PAGO DE PRIMAS DE LOS BANCOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CREDITO MIEMBROS

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1 PÁGINA 1 de 6 INSTRUCTIVO PARA LA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO Versión numero V0 Fecha Historial de Versiones Modificaciones y vigencias Documento Original Aprobado por Consejo Directivo Fecha de entrada en vigencia: 9 de noviembre V1 18 de diciembre del 2000 Reformado en Sesión CD- 09/2000. Vigencia a partir del 18 de diciembre V2 18 de diciembre del 2000 Reformado en Sesión CD- 09/2000. Vigencia a partir del 18 de diciembre de 2000 V3 12 de enero del 2009 Reformado en sesión C0-01/2009. Vigencia a partir del 13 de enero de 2009 V4 22 de febrero 2012 Reformado en sesión CD- 02/2012. Vigencia a partir del 22 de febrero 2012

2 PÁGINA 2 de 6 CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES I. OBJETO Y ALCANCE DE APLICACIÓN Art. 1. La presente norma técnica desarrolla las normas aplicables para la determinación y el pago de las primas que los Bancos y las Sociedades de Ahorro y Crédito deben realizar como aporte al fondo institucional, por lo antes dicho es aplicable a las acciones del Instituto relacionadas a este tema y a ambos tipos de miembro. (3) II. BASE LEGAL. Art. 2. Está norma se emite en aplicación de la obligación de las instituciones miembros definida en el artículo 169 de la Ley de Bancos; así como en la potestad configurada en el literal K del Art. 163 de la Ley de Bancos. (3) CAPITULO II. DE LAS PRIMAS Art. 3. De conformidad con la Ley de Bancos y con la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, las instituciones miembros (3) del Instituto de Garantía de Depósitos, IGD, contribuirán a la constitución de un Fondo mediante el pago de primas, con el objeto de pagar las garantías, reestructurar bancos y en general, cumplir con las funciones que dicha Ley le señala. Art. 4. La prima a pagar por las instituciones miembros (3) será de cero punto diez por ciento anual (0.10%) sobre sus depósitos. Para estimar la prima trimestral se ponderará dicha tasa anual por el porcentaje de días calendario que tenga el trimestre a ser cubierto entre el total de días calendario que tenga dicho año. (4) Art. 5. El porcentaje de prima a que se refiere el artículo anterior tendrá un recargo del cincuenta por ciento si la institución miembro (3) se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias: a) Que su clasificación como emisor o la clasificación de los valores que emitan no alcancen la clasificación necesaria para los efectos de las inversiones de los

3 PÁGINA 3 de 6 fondos de pensiones que determina la Comisión de Riesgo a que se refiere la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, y b) Que se encuentre bajo Régimen de Supervisión Especial, o intervención. En caso de que no se encontrare actualizada la clasificación de riesgo de la institución (3) o de sus valores a la fecha de pago, se computarán los valores a enterar al IGD sobre la calificación anterior. Si en el momento en que se contare con la clasificación actualizada para el trimestre se produjere un deterioro que le hiciere caer por debajo del límite señalado en el literal a) de este artículo, la prima respectiva se ajustará, debiéndose pagar el recargo señalado para todo el trimestre en curso de pago; caso contrario, se acreditará la suma pagada en exceso, a las primas correspondientes al siguiente trimestre. Si un banco miembro contare con dos clasificaciones de riesgo, para efectos de la determinación de la tasa de prima, se utilizará la menor calificación que registre. Cuando se trate de sucursales de Instituciones financieras extranjeras se utilizará la clasificación de riesgo otorgada a la institución matriz como emisor, siempre que haya sido efectuada por una clasificadora de riesgo reconocida internacionalmente. En estos casos, se considerará como calificación mínima para aplicar el porcentaje del 0.1% anual de prima sin recargo, la definida como grado de inversión a nivel internacional. (3) Art. 6. El porcentaje de la prima podrá incrementarse por acuerdo del Consejo Directivo del Instituto hasta el cero punto treinta por ciento anual de los depósitos (0.30%), calculados de la misma forma en que se señala en este Instructivo, únicamente cuando el Instituto haya tenido que recurrir a financiamiento, debiendo utilizarse dicho incremento para pagar las obligaciones que el Instituto hubiere contraído con ese propósito. Art. 7. La única situación por la que una institución (3) miembro dejará de pagar las primas al Instituto será cuando la Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante, la Superintendencia, hubiere resuelto revocarle la autorización para operar, ordenando su cierre y solicitando su disolución y liquidación. Art. 8. En caso de que las sucursales de bancos extranjeros demuestren a la Superintendencia del Sistema Financiero que los depósitos captados en El Salvador están garantizados en el país donde se encuentran establecidos, no se considerarán tales sucursales como miembros del Instituto de Garantía de Depósitos y por lo tanto, no estarán sujetos al pago de las primas a que se refiere

4 PÁGINA 4 de 6 este Instructivo ni a los beneficios de la membresía de conformidad con la Ley de Bancos y con la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito. (3) Art. 9. Las nuevas instituciones (3) que se incorporen al IGD, en lo sucesivo incluyendo (3) sucursales de instituciones extranjeras (3), en su caso, se considerarán miembros del Instituto a partir de la fecha en que sean autorizados por la Superintendencia para captar depósitos del público o a partir de la fecha que lo determine la Ley (3). La base del cálculo para el cobro de la prima será relativa a la fracción del trimestre de que se trate. No serán considerados para efectos de determinación de prima aquellas nuevas instituciones (3) o nuevas sucursales de instituciones extranjeras (3) que, a pesar de haber sido autorizados para operar, no presentaren sumas captadas en concepto de depósitos durante el trimestre inmediato anterior. (1) CAPÍTULO III. PERIODICIDAD DEL PAGO Art. 10. El Consejo Directivo del Instituto informará a las instituciones miembros (3) el valor de sus primas trimestrales a pagar en los primeros diez días hábiles de cada trimestre. El quinceavo día hábil de cada trimestre, cada institución miembro (3) deberá enterar su valor al Instituto de conformidad a la forma de pago que se señala en este Instructivo. Art. 11. Para los efectos de la periodicidad de pago de las primas al Instituto por parte de las instituciones (3) miembros, se considerarán trimestres de cada ejercicio financiero los siguientes: Primer trimestre: Del 1. de enero al 31 de marzo Segundo trimestre: Del 1. de abril al 30 de junio Tercer trimestre: Del 1. de julio al 30 de septiembre Cuarto trimestre: Del 1. de octubre al 31 de diciembre Art. 12. Las primas trimestrales se pagarán en forma dentro del plazo señalado, sobre la base de la información de los depósitos diarios del trimestre anterior, estimados como se determina en el Capítulo siguiente. Las calificaciones de riesgo a utilizar serán las más recientes a disposición del Instituto a la fecha en que se efectué la reunión de Consejo Directivo para determinar las primas a cobrar. (3)(4)

5 PÁGINA 5 de 6 Art. 13. Cuando un banco o una sociedad de ahorro y crédito (3) miembro no efectúe los pagos en el plazo establecido, el IGD le cobrará recargo de cero punto veinticinco (0.25%) diario sobre el monto de la prima pendiente pago. Además, el Instituto notificará de esta situación a la Superintendencia del Sistema Financiero para los efectos consiguientes. CAPÍTULO IV. DETERMINACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Art. 14. La prima de los miembros al Instituto sujetos a esta regulación (3) se calculará y pagará trimestralmente con base en el promedio diario de los depósitos mantenidos durante el trimestre anterior, tomando como información cierta para estos efectos la remitida por los mismos al Banco Central o a la Superintendencia para los efectos del cálculo de la Reserva de Liquidez que establece la Ley de Bancos y la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito (3) (2). A continuación se encuentra un cuadro donde se explica cuál es la base de información de depósitos diarios a ser utilizada para la estimación de las primas: (4) PRIMA A PAGAR Primer trimestre Segundo trimestre Tercer trimestre Cuarto trimestre DEPÓSITOS PARA EL CÁLCULO Cuarto trimestre del año anterior Primer trimestre del año Segundo trimestre Tercer trimestre Art. 15. Para los efectos de la determinación de la base de cálculo de cada prima trimestral a pagar, se computarán los saldos diarios de los depósitos totales reportados para efectos de la Reserva de Liquidez, de acuerdo a las normas técnicas que emita la Superintendencia del Sistema Financiero. (2) Al saldo diario de los depósitos de las instituciones miembros se le ha de restar el saldo diario de cheques certificados. (3) De igual forma, para estimar el promedio diario de depósitos mantenido por las instituciones en cada trimestre, se han de tomar en cuenta únicamente los saldos de depósitos correspondientes a días hábiles, es decir, de lunes a viernes, excluyendo días feriados. (4)

6 PÁGINA 6 de 6 Art. 16. Las primas trimestrales se determinarán en forma total para la suma de los depósitos en dólares y los depósitos en otras monedas, con base en la información diaria que se establece en el artículo anterior y de acuerdo a las disposiciones para la contabilización de operaciones en monedas diferente del dólar emitidas por la Superintendencia. (2) CAPÍTULO IV. FORMA DE PAGO Art. 17. El banco o Sociedad de Ahorro y Crédito (3) miembro deberá girar autorización al Banco Central para que éste efectúe el cargo a su cuenta corriente o ahorro (3) y abone el importe respectivo a la cuenta corriente que el Instituto mantendrá en el Banco Central, cada quinceavo día hábil de cada uno de los trimestres a que se refiere el presente Instructivo. CAPÍTULO V. RÉGIMEN INICIAL. Art. 18. Dado el inicio de operaciones del IGD, el 8 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, las primas iniciales a pagar por los bancos miembros se enterarán para el período proporcional del último trimestre de mil novecientos noventa y nueve con base en el promedio diario de los depósitos correspondientes al tercer trimestre de dicho año y se enterarán a la cuenta corriente del Instituto el día viernes diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Art. 19. En consideración a lo señalado por el artículo 235 de la Ley de Bancos referente a la clasificación de riesgo con que deberán cumplir los bancos anualmente y al período transitorio establecido para hacerlo según el artículo 256 de la misma, para calcular las primas a los bancos que aún no cuenten con dicha clasificación de riesgo, se aplicará la tasa de prima establecida en dicha Ley para las Instituciones que se encuentran dentro del límite mínimo de calificación establecido para los Fondos de Pensiones. MODIFICACIONES. (1) Reformado en Sesión CD-09/2000, celebrada el día 18 de diciembre de Vigencia a partir del 18 de diciembre de (2) Reformado en Sesión CD-09/2000, celebrada el día 18 de diciembre de Vigencia a partir del 1 de enero de (3) Reformado en sesión C0-01/2009, celebrada el día 12 de enero del año Vigencia a partir del 13 de enero de (4) Reformado en sesión CD-02/2012, celebrada el día 22 de febrero del año Vigencia a partir del 22 de febrero de 2012.

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