L A U D O. México, D. F. a primero de septiembre de dos mil quince.

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1 EXPEDIENTE 1509/13 VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL INMDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a primero de septiembre de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente 1509/13 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a los actores para reclamar la indemnización y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación, los CC., por conducto de sus apoderados demandaron del Grupo Arfar, S.C.,, así como al Instituto Politécnico Nacional y, las siguientes prestaciones: a) El pago de la indemnización constitucional a razón de tres meses de salario.

2 2 EXP. NÚMERO 1509/13 b) El pago de los salarios caídos, desde el despido hasta que se cumplimente el laudo. c) El pago de aguinaldo de dos mil nueve y proporcional al año e) El pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil nueve. f) El pago de vacaciones y prima vacacional proporcional correspondiente al g) El pago de los salarios devengados del 1 al 16 de octubre de h) El pago de prima de antigüedad. i) El pago de tiempo extraordinario laborado y no pagado. j) La entrega de constancias de aportaciones al INFONAVIT, y Sistema de Ahorro para el Retiro. k) La inscripción retroactiva de los actores al régimen obligatorio del IMSS, durante la tramitación del juicio. Asimismo, fundaron su demanda en los siguientes hechos: 1. Mencionan los actores que fueron contratados en términos de lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, teniendo como fecha de ingreso el 3 de febrero de 2009, habiéndoles asignando la categoría de Afanador, con un salario base de $ diarios, en un horario de 6:00 a las 17:00 de lunes a sábado. 2. Señalan que la base del cálculo de la indemnización y salarios vencidos debe realizarse conforme a salario integrado.

3 3. Les asignaron como lugar de trabajo el ubicado en Avenida Luis Enrique Erro S/N Unidad Profesional Adolfo López Mateos, Zacatengo, Delegación Gustavo A. Madero, desempeñando su actividad con estricto apego a lo pactado entre las partes, siendo indudable que el Instituto Politécnico Nacional, se benefició directamente de los servicios de los actores. 4. El horario excedió la jornada de 8 horas, siendo procedente del reclamo de tiempo extraordinario que iniciaba de las a las de lunes a sábado, lo que implica un total de 18 horas extras laboradas semanalmente. 5. Los actores siempre prestaron sus servicios de manera ininterrumpida, sin embargo el 18 de octubre de 2010, al intentar ingresar a las instalaciones fueron despedidos, omitiendo hacerles entrega del aviso referido en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las cuales serán valoradas con posterioridad. SEGUNDO. Derivado del conflicto competencial de trabajo CCT. 19/2013, mediante acuerdo del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se determinó que la Séptima Sala de este Tribunal es competente para conocer del juicio. TERCERO. Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil trece (hojas 142), se le previno a los actores a efecto de que ajustarán su demanda. Y mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil catorce (hojas 146 a 158) tuvieron a bien ajustarla, en el que demandaron las siguientes prestaciones:

4 4 EXP. NÚMERO 1509/13 a) El pago de la indemnización constitucional a razón de tres meses de salario. b) El pago de los salarios caídos, desde el despido hasta que se cumplimente el laudo. c) El pago de aguinaldo de dos mil nueve y proporcional al año e) El pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil nueve. f) El pago de vacaciones y prima vacacional proporcional correspondiente al g) El pago de los salarios devengados del 1 al 16 de octubre de h) El pago de prima de antigüedad. i) El pago de tiempo extraordinario laborado y no pagado. j) La entrega de constancias de aportaciones al INFONAVIT y Sistema de Ahorro para el Retiro. k) La inscripción retroactiva de los actores al régimen obligatorio del IMSS, durante la tramitación del juicio. Asimismo, fundarón su demanda en los siguientes hechos: 1. Los actores fueron contratados en términos de lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, teniendo como fecha de ingreso el 3 de febrero de 2009, asignándole la categoría de Afanador, con un salario base de $ diarios, en un horario de 6:00 a las 17:00 de lunes a sábado.

5 2. Señala que la base del cálculo de la indemnización y salarios vencidos debe realizarse conforme a salario integrado. 3. A los actores les fueron asignados el ubicado en Avenida Luis Enrique Erro S/N Unidad Profesional Adolfo López Mateos, Zacatengo, Delegación Gustavo A. Madero, las que se desarrollaron con estricto apego a lo pactado entre las partes, siendo indudable que el Instituto Politécnico Nacional, se benefició directamente de los servicios de los actores. 4. El horario excedió la jornada de 8 horas, siendo procedente del reclamo de tiempo extraordinario que iniciaba de las a las de lunes a sábado, lo que implica un total de 18 horas extras laboradas semanalmente. 5. Los actores siempre prestaron sus servicios de manera ininterrumpida, sin embargo el 18 de octubre de 2010, al intentar ingresar a las instalaciones fueron despedidos, omitiendo hacerles entrega del aviso referido en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las cuales serán valoradas con posterioridad. CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del diecinueve de febrero de dos mil catorce (hoja 179), se ordenó emplazar a juicio al Instituto Politécnico Nacional, teniéndolo como único demandado, sin que se tuviera como demandadas a las personas físicas, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación laboral se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y sus trabajadores, remitiéndole copias de la demanda, más documentos base de la acción, con el propósito de que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndola que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

6 6 EXP. NÚMERO 1509/13 representada, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se llevó a cabo el veintiuno de mayo de dos mil catorce (hoja 181). QUINTO. Contestación del Instituto Politécnico Nacional. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil catorce (hojas 183 a 197), el titular del Instituto Politécnico Nacional, por conducto de su apoderado legal, dió contestación a la demanda, manifestando que las prestaciones reclamadas son improcedentes. Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de la demanda y 1, 2, 3 4 y 5 del escrito de ampliación, los niega, ya que nunca recibió los servicios personales y subordinados de los actores, por lo que jamás se estableció una relación de trabajo, por lo que jamás les pagó el salario. De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas: PRESCRIPCIÓN GENERAL DE UN AÑO. La que opone conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de las acciones que pudieron haber sido ejercidas antes del 5 de noviembre de 2009, es decir un año antes de la fecha de presentación de la demanda, por lo que toda prestación o salario suponiendo sin conceder que se hubiere generado antes del 5 de noviembre de 209, se encontraría prescrita, singularmente a los que se refieren al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, tiempo extraordinario, prima de antigüedad, y demás prestaciones de la demanda y escrito de aplicación.

7 INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN. Ya que entre los actores y su representada jamás ha existido vínculo jurídico de naturaleza laboral. Las excepciones de oscuridad y defecto legal en la demanda, aquellas que deriven de la contestación y la de falta de legitimación de los actores, serán analizadas en el apartado de la valoración. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, se inició la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 205), en acta de diez de octubre del mismo año (hojas 206 y 207), se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en audiencia del trece de abril de dos mil quince (hojas 212 y 213), las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, Fracción I, y 124 B, Fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

8 8 EXP. NÚMERO 1509/13 SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la razón a los actores para demandar la indemnización y demás prestaciones, o bien como se excepciona el Instituto Politécnico Nacional, resultan improcedentes su reclamos ya que entre los actores y su representada jamás ha existido vínculo jurídico de naturaleza laboral. TERCERO. Carga de la prueba. Dada la forma como se encuentra planteada la litis, les corresponde a los actores demostrar el vínculo laboral con el Instituto Politécnico Nacional. CUARTO. Excepción perentoria. La que opone conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de las acciones que pudieron haber sido ejercidas antes del 5 de noviembre de 2009, es decir un año antes de la fecha de presentación de la demanda, por lo que toda prestación o salario suponiendo sin conceder que se hubiere generado antes del 5 de noviembre de 2009, se encontraría prescrita, singularmente a los que se refieren al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, tiempo extraordinario, prima de antigüedad, y demás prestaciones de la demanda y escrito de ampliación. Al respecto debe decirse que resulta improcedente la prescripción opuesta por considerar que los reclamos se realizan a partir de la fecha de despido. Y por lo que respecta al pago de aguinaldo, al reclamarlos por el año dos mil nueve, el término de un año a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, comienza a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar el quince de enero, por lo tanto, al haber presentado la demanda ante la Junta el cinco de noviembre de dos mil diez, la primera parte de aguinaldo de dos mil nueve, pudo ser reclamada a partir del dieciséis de diciembre

9 de dicho año y hasta el quince de diciembre de dos mil diez y la segunda, a partir del dieciséis de enero de dos mil diez y hasta el quince de diciembre de dicho año; luego entonces se encuentra en tiempo su reclamo. Sirve de apoyo la jurisprudencia número I.6o.T. J/115 en materia laboral de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Página: 895. AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. Con relación a las vacaciones y como consecuencia el derecho al pago de la prima vacacional, al reclamarlos por el año dos mil nueve, el derecho al pago del primer período de dos mil nueve, surgió el primero de julio de dos mil nueve y venció el treinta de junio de dos mil diez, por lo que si la demanda se presentó el cinco de noviembre de dos mil diez, prescribió su derecho para reclamar la prima vacacional correspondiente a la primera parte de dos mil nueve, siendo procedente su estudio de la segunda parte de dos mil nueve y subsecuentes. QUINTO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

10 10 EXP. NÚMERO 1509/13 Los actores demandan la indemnización constitucional y demás prestaciones derivados del vínculo laboral con el Instituto Politécnico Nacional y por su parte el demandado niega la relación laboral ya que entre los actores y su representada jamás ha existido vínculo jurídico de naturaleza laboral. A los actores les corresponde demostrar el vínculo existente con el demandado, sin embargo del expediente en el que se actúa, no existe alguna prueba que demuestre como lo afirman los actores que hubieren sido contratados por el Instituto, teniendo como fecha de ingreso el 3 de febrero de 2009, ni que se les hubiere asignando la categoría de Afanador, que les hubiere cubierto un salario base, asignado un horario y lugar de trabajo, ya que fueron desechadas las pruebas confesionales identificadas con los numerales 2, 4, 5, 6 y 7, y la inspección ofrecida bajo el numeral 8 relativa a la inspección como se observa del acuerdo de admisión (hoja 206), debiendo decir que al decretarse la deserción de la prueba testimonial ésta carece de valor probatorio, sin que le beneficie la instrumental y presuncional y por el contrario el demandado con las pruebas bajo los numerales 3, 4, 5 y 6, que se refieren a las confesionales de los actores a quienes se les tuvó por confesos en forma ficta, como se desprende del contenido del acta de trece de abril de dos mil quince (hojas 212 a 213) se demuestra que los CC., han sido omisos en prestar servicios subordinados para el Instituto Politécnico Nacional, lo que se adminicula con el desahogo de la prueba de inspección ofrecida bajo el numeral 4 bis de la contestación, en la cual no aparecen los nombres de los actores, de lo que se concluye que se acredita la excepción del Instituto Politécnico Nacional, respecto de la inexistencia del vínculo laboral con los actores, motivo por el que: Se absuelve al Instituto Politécnico Nacional, del pago de la indemnización constitucional a razón de tres meses de salario.

11 b) El pago de los salarios caídos, desde el despido hasta que se cumplimente el laudo. c) El pago de aguinaldo de dos mil nueve y proporcional al año e) El pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil nueve. f) El pago de vacaciones y prima vacacional proporcional correspondiente al g) El pago de los salarios devengados del 1 al 16 de octubre de h) El pago de prima de antigüedad. i) El pago de tiempo extraordinario laborado y no pagado. j) La entrega de constancias de aportaciones al INFONAVIT, y Sistema de Ahorro para el Retiro. k) La inscripción retroactiva de los actores al régimen obligatorio del IMSS, durante la tramitación del juicio, al no acreditarse el vínculo laboral con el demandado. Por lo antes expuesto y fundado se: R E S U E L V E PRIMERO. Los actores no acreditaron la procedencia de su acción, en tanto que el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve al demandado del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en la demanda y en el ajuste respectivo consistentes en:

12 12 EXP. NÚMERO 1509/13 a) El pago de la indemnización constitucional a razón de tres meses de salario. b) El pago de los salarios caídos, desde el despido hasta que se cumplimente el laudo. c) El pago de aguinaldo de dos mil nueve y proporcional al año e) El pago de vacaciones y prima vacacional de dos mil nueve. f) El pago de vacaciones y prima vacacional proporcional correspondiente al g) El pago de los salarios devengados del 1 al 16 de octubre de h) El pago de prima de antigüedad. i) El pago de tiempo extraordinario laborado y no pagado. j) La entrega de constancias de aportaciones al INFONAVIT, y Sistema de Ahorro para el Retiro. k) La inscripción retroactiva de los actores al régimen obligatorio del IMSS, durante la tramitación del juicio. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno celebrado con fecha primero de septiembre de dos mil quince.- DOY FE.

13 Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente 1509/13. Capi*aba MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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