INVERSIONES-DEPRECIACIONES LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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2 INVERSIONES-DEPRECIACIONES LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: IV. Las inversiones. Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo. Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos. Artículo 31. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. PÁRRAFO DOS El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje. PÁRRAFO TRES Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente. PÁRRAFO CUATRO El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. 2

3 PÁRRAFO CINCO Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la presente Ley. PÁRRAFO SEIS Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en los párrafos penúltimo y último de este artículo. PÁRRAFO SIETE Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción. PÁRRAFO OCHO Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. PENÚLTIMO PÁRRAFO Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes. ÚLTIMO PÁRRAFO Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 36 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación. RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2015 Deducción de inversiones en refrigeradores y enfriadores Los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años. 3

4 Deducción de refacciones de inversiones de activo fijo Para los efectos del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, podrán considerar el monto de esas refacciones dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el comprobante fiscal del bien de activo fijo que se adquiera. En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR. Sección Del costo de lo vendido Deducción de bienes adquiridos en 2004 e importados temporalmente Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera. También podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera, así como de aquéllas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o importen. 4

5 Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo vendido. Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 32. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, de conformidad con los siguientes conceptos: PÁRRAFO DOS Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. PÁRRAFO TRES Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado. PÁRRAFO CUATRO Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral. PÁRRAFO CINCO Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse. Artículo 33. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes: I. 5% para cargos diferidos. II. III. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo. 5

6 IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. ÚLTIMO PÁRRAFO En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio. RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2015 Por ciento máximo de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de derechos Para los efectos del artículo 33, fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el término del periodo de vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes: I. Tratándose de construcciones: a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes. b) 5% en los demás casos. II. Tratándose de ferrocarriles: a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes. b) 5% para vías férreas. c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando. III. IV. 10% para mobiliario y equipo de oficina. 6% para embarcaciones. V. Tratándose de aviones: 6

7 a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola. b) 10% para los demás. VI. VII. VIII. IX. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. 100% para semovientes y vegetales. X. Tratándose de comunicaciones telefónicas: a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda. c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. e) 10% para los demás. XI. Tratándose de comunicaciones satelitales: a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. XII. XIII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente. PÁRRAFO DOS SIGUIENTE A LA FRACCIÓN XIII Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera 7

8 generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía. PÁRRAFO TRES SIGUIENTE A LA FRACCIÓN XIII Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo. Artículo 186. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador. LEY DEL SEGURO SOCIAL Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; II. III. Los socios de sociedades cooperativas, y Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes. LEY FEDERAL DEL TRABAJO 8

9 Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2015 Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con recursos propios Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 34 ó 35 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla No. 1 del mencionado Anexo 2. Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en porcentaje. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 109 de la Ley del ISR, según corresponda. Para los efectos de la regla vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional a que hacía 9

10 referencia el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51- A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales Los contribuyentes a que se refiere la regla , podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla Cuando los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello les hubiera generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste. Para los efectos del artículo 5, fracción I, primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán como erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la adquisición de bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes necesarios para la construcción o instalación objeto de la concesión, autorización o permiso, en la proporción que represente en el valor total de la inversión el monto original de la inversión determinado de conformidad con el primer párrafo de esta regla. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes: I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. II. III. IV. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de 10

11 instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. VI. VII. VIII. IX. 10% en el transporte eléctrico. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión. X. 20% en restaurantes. XI. XII. XIII. XIV. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo. ÚLTIMO PÁRRAFO En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior. Artículo 36. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes: I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo. En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación. II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $130, PÁRRAFO DOS SIGUIENTE A LA FRACCIÓN II Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad. III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la 11

12 deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8 600, PÁRRAFO DOS SIGUIENTE A LA FRACCIÓN III Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles. PÁRRAFO TRES SIGUIENTE A LA FRACCIÓN III Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles. PÁRRAFO CUATRO SIGUIENTE A LA FRACCIÓN III Tratándose de personas morales que hayan optado por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley, no podrán aplicar la deducción a que se refiere está fracción en el caso de inversiones en aviones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente. IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda. V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo. 12

13 VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 33 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas. Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Artículo 37. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de esta Ley. PÁRRAFO DOS Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden. PÁRRAFO TRES Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida. PÁRRAFO CUATRO Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente. PÁRRAFO CINCO La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho 13

14 plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo. PÁRRAFO SEIS Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual. PÁRRAFO SIETE La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule. PÁRRAFO OCHO Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. EN SU CASO, VER TEMA PERSONAS MORALES-INGRESOS Artículo 38. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo. PÁRRAFO DOS Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente: I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión. II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros. 14

15 REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SECCIÓN II DE LAS INVERSIONES Artículo 66. El por ciento de deducción de inversiones a que se refiere el artículo 37 de la Ley podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento o bien, cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate. Artículo 14. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción III, tercer párrafo de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicho párrafo por una sola vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando fusione a otra sociedad. II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente. III. La sociedad que obtenga el carácter de controlada en los términos del artículo 66 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquel en que la sociedad controladora cuente con la autorización a que se refiere el artículo 65 de la misma Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad controlada en los términos de los artículos 70 y 71 de dicha Ley. IV. Cuando se escinda la sociedad. Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones y presente ante el 15

16 Registro Federal de Contribuyentes el aviso de suspensión de actividades, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente al o a los ejercicios en los que se dejen de realizar operaciones. La deducción del monto de las inversiones, se continuará a partir del ejercicio en el que se presente el aviso de reanudación de actividades. Artículo 68. Para los efectos de la fracción I del artículo 42 de la Ley, se consideran como reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo de que se trate un uso diferente al que originalmente se le venía dando. PÁRRAFO DOS Los contribuyentes podrán considerar dentro de las inversiones a que se refiere la fracción I del artículo 42 citado, los gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación de monumentos artísticos e históricos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos. La restauración, conservación o reparación correspondiente deberá realizarse bajo la dirección del Instituto competente. Artículo 69. Las inversiones a que se refiere la fracción III del artículo 42 de la Ley, sólo serán deducibles mediante autorización de la autoridad fiscal correspondiente, siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad. Para estos efectos se podrá solicitar una autorización para todas las inversiones a que se refiere la citada fracción. PÁRRAFO DOS Una vez otorgada la autorización, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, la documentación señalada en el artículo 52 de este Reglamento, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Artículo 52. Los pagos a que se refiere el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 32 de la Ley, sólo serán deducibles mediante autorización de la autoridad fiscal correspondiente y siempre que el contribuyente compruebe que los bienes se utilizan por necesidades especiales de la actividad. Para estos efectos se podrá solicitar una autorización para todos los gastos a que se refiere el citado párrafo. PÁRRAFO DOS Una vez otorgada la autorización respectiva, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la siguiente documentación: 16

17 I. Tratándose de casas habitación, la documentación que acredite la estancia de las personas que ocupan dichos inmuebles. II. En el caso de aviones: a) Plan de vuelo debidamente foliado de cada uno de los viajes realizados en el ejercicio. b) Copia sellada de los informes mensuales presentados durante el ejercicio ante la autoridad competente en aeronáutica civil, los cuales deberán contener: 1. Lugar u origen de los vuelos y su destino. 2. Horas de recorrido de los distintos vuelos realizados. 3. Kilometraje recorrido, kilogramos de carga, así como número de pasajeros. c) Bitácoras de vuelo. III. Tratándose de embarcaciones: a) Bitácoras de viaje. b) Constancia del pago por los servicios de puerto y atraque. Lo dispuesto en esta fracción, no es aplicable tratándose de dragas. ÚLTIMO PÁRRAFO Los gastos que se realicen en relación con los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción XIII del citado artículo 32 de la Ley, excepto en el caso de aviones, podrán deducirse siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo para la deducibilidad de los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código. PÁRRAFO DOS Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. PÁRRAFO TRES La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para 17

18 conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate. EN SU CASO, VER TEMA GANANCIA POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2015 Autorización para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación Para los efectos de los artículos 52 y 69 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas morales que realicen pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, serán deducibles sólo mediante autorización y siempre que el contribuyente compruebe que se utilizan por necesidades especiales de la actividad, para tales efectos se podrá solicitar la autorización correspondiente prevista en la ficha de trámite 72/ISR Solicitud de autorización para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación, contenida en el Anexo 1-A. 18

19 JURISPRUDENCIAS Y/O TESIS SOBRE EL TEMA: INVERSIONES-DEPRECIACIONES Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: I.18o.A.6 A (10a.) Página: 1307 DEDUCCIÓN DE INVERSIONES DE BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO, UTILIZADOS EN LAS ÁREAS METROPOLITANAS DEL DISTRITO FEDERAL, GUADALAJARA Y MONTERREY. PROCEDE TANTO SI SE TRATA DE EMPRESAS QUE NO REQUIERAN DE USO INTENSIVO DE AGUA EN SUS PROCESOS PRODUCTIVOS, COMO DE AQUELLAS QUE EMPLEAN TECNOLOGÍAS LIMPIAS EN CUANTO A EMISIONES CONTAMINANTES. El artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé, en el primer párrafo, la deducción de inversiones de bienes nuevos de activo fijo y, en el último, una excepción, tratándose de contribuyentes y bienes ubicados en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, con la salvedad para las empresas ubicadas en esas zonas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, o bien, que empleen tecnologías limpias en cuanto a emisiones contaminantes y obtengan de la autoridad competente la constancia respectiva. Por tanto, basta la actualización de cualquiera de esos supuestos y no de ambos necesariamente, para que proceda la deducción. Lo anterior deriva de la interpretación gramatical y literal del señalado último párrafo en cuanto a que la excepción a la regla general ahí prevista, sólo exige la satisfacción de cualquiera de esos requisitos, pues los distintos enunciados normativos que conforman la disposición evidencian que se trata de dos casos distintos. Además, la interpretación teleológica de la norma conduce a la misma conclusión, pues en la exposición 19

20 de motivos se indicó que el objetivo de esa clase de estímulos es la protección ambiental, lo cual se logra cuando se cuidan los recursos acuíferos en las zonas precisadas, donde existe problema de escasez del líquido vital, o bien, con la protección del medio ambiente limpio, a través de medidas que favorezcan mejoras en la calidad del aire, para lo cual basta contar con la constancia de industria amigable al medio ambiente emitida por la autoridad en la materia. Finalmente, la interpretación funcional del precepto denota que, en efecto, se trata de dos supuestos de deducciones, pues de no estimarlo así y exigir la concurrencia de ambos extremos se restringiría injustificada o excesivamente tal posibilidad, y eso imposibilitaría la finalidad de la norma, la promoción de inversiones amigables con el medio ambiente y la concesión del estímulo que se busca con las deducciones. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 443/2012. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "6", de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue. Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Junio de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CXVII/2007 Página: 199 DEDUCCIÓN INMEDIATA DE INVERSIONES. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHO RÉGIMEN, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 51-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 1998, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, RESULTAN INOPERANTES. La Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1998 contiene dos regímenes para deducir inversiones: 1) el general (artículos 41 y 47), en el que el contribuyente puede hacerlo mediante la aplicación en cada ejercicio de los porcientos máximos legales, con las limitaciones correspondientes, y 2) el de deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo (artículo 51), por el cual pueden optar los contribuyentes en lugar del régimen general, para deducir en el ejercicio en que se efectúe la inversión de dichos bienes, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aplicando los porcentajes establecidos en el propio artículo 51. Por su parte, el artículo 51-A, fracción III, del citado ordenamiento legal establece que cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, podrá efectuarse una deducción, además de la prevista en el aludido artículo 51, conforme a los porcentajes que resulten de acuerdo al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción legal, según las tablas precisadas en dicho artículo 51-A. Así, de una interpretación sistemática de la Ley de la materia, se advierte que el referido régimen de deducción inmediata es un beneficio fiscal optativo para los contribuyentes, por lo que los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en el sentido de que la fracción III del mencionado artículo 51-A viola el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el 20

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