REBAJA DE CONTRIBUCIONES A LA TERCERA EDAD BOLETÍN

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1 RESEÑA LEGISLATIVA de enero de 2014 REBAJA DE CONTRIBUCIONES A LA TERCERA EDAD BOLETÍN I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA Rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente INICIATIVA Mensaje presidencial ORIGEN Cámara de Diputados MINISTERIO Secretaría General de la Presidencia INGRESO 3 de Diciembre de 2013 ARTICULADO 1 artículo permanente y 2 transitorios II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD Una rebaja de impuesto, aunque sea selectiva y circunscrita a un cierto grupo etario, puede estimarse una medida razonable y positiva. Sin embargo, debe cuidarse de no establecer, por esta vía, discriminaciones arbitrarias o perjudicar los ingresos municipales, dado que las contribuciones de bienes raíces constituyen, a través del Fondo Común Municipal, una de las principales fuentes de financiamiento de los municipios

2 III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Los contribuyentes varones de 65 años y mujeres de 60, con un ingreso mensual de no más de $ aproximadamente, pagarán el impuesto territorial (o contribución de bienes raíces) por su propiedad, limitado a un 10% de su ingreso, siempre que se cumplan los requisitos que establece la ley, entre los que cabe destacar: - que la vivienda sea económica, esto es, de no más de 140 m2; - que el inmueble esté destinado a habitación y que le pertenezca en dominio exclusivo al contribuyente o en común con el otro cónyuge; - que el avalúo fiscal del inmueble no exceda de 100 millones de pesos al 1 de julio de 2013 (reajustado semestralmente por IPC). Se establecen normas de detalle para el caso que los hijos se hubieren hecho dueños por sucesión por causa de muerte y sean copropietarios con el cónyuge sobreviviente. El beneficio es anual, pero se aplica con un semestre de desfase; es decir, si los requisitos se cumplen, por ejemplo, en el año 2013, el beneficio se aplicará a la tercera y cuarta cuota del 2014; y también por la primera y segunda cuota del año 2015, y así sucesivamente, si se continúan cumpliendo los requisitos el año 2014, se aplica el beneficio a la tercera y cuarta cuota del 2015 y primera y segunda del

3 RESEÑA LEGISLATIVA de enero de 2014 IV. COMENTARIOS DE MÉRITO Sobre el impuesto territorial en general El Impuesto a los Bienes Raíces se establece y regula por la ley y se determina sobre la base del avalúo de las propiedades; su recaudación es destinada en su totalidad a las municipalidades del país. Constituye una sus principales fuentes de financiamiento y su ingreso se distribuye conforme a las normas del Fondo Común Municipal. Este impuesto es anual y se paga en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre. Los avalúos de las propiedades se determinan en los procesos de reavalúos, y se actualizan semestralmente con la variación del IPC del semestre anterior. Los avalúos se modifican cuando en las propiedades se efectúan cambios físicos (además de los reavalúos periódicos 1 ). Según información actualizada del Servicio de Impuestos Internos, están exentas del pago de contribuciones aquellas propiedades habitacionales avaluadas en hasta $ El último proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, con fines habitacionales, debe entrar en vigencia en enero de La tasa anual del Impuesto Territorial de los bienes raíces no agrícolas es de 1,2% sobre el avalúo, excepto para los destinados a la habitación cuyo avalúo sea igual o menor a $ al , caso en el cual su tasa es 1,0%. Para los bienes raíces habitacionales con avalúo mayor a $ , se aplica, hasta ese monto, la tasa del 1% y sobre la parte que exceda dicho monto se aplicará la tasa del 1,2%. Beneficios para viviendas económicas Que una propiedad esté acogida al DFL 2 del año 1959, significa que tiene menos de 140 metros cuadrados de superficie útil, considerando todos los recintos interiores del inmueble, incluido el subterráneo y un porcentaje de las terrazas. 1 Ley , artículo 3 : Artículo 3.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país

4 Los beneficios tributarios para las viviendas DFL 2, dependen de si la propiedad es nueva o usada y son de distinta naturaleza (derechos notariales, de inscripción, etcétera). En lo que concierne al pago del impuesto territorial, se establece una la rebaja del 50% en el pago de las contribuciones, pero su duración está limitada en el tiempo; hay que distinguir, si no excede de 70 metros cuadrados, la rebaja es por 20 años; si es superior a 70 metros cuadrados e inferior a 100 metros cuadrados, el beneficio es por 15 años y si está entre 101 y 140 metros cuadrados, la rebaja es por 10 años 2. No discriminación El proyecto beneficia solamente a los adultos mayores, calidad que, para estos efectos, cumplen los varones de 65 y las mujeres de 60 años; además, el proyecto establece varios requisitos que deben cumplir, asegurándose así que el beneficio de rebaja de contribuciones esté razonablemente bien focalizado. Pero surge una razonable duda en relación a la aplicación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19 N 2), que se especifica en el artículo 19 N 20 de la Constitución Política como igualdad ante las cargas públicas, materia sobre la cual nada indica el mensaje presidencial. Como se sabe, una forma de discriminación arbitraria (que es la que la Constitución prohíbe) consiste en dar un tratamiento diferenciado a personas que se encuentran en similar situación. En este sentido, el proyecto es consistente en beneficiar con la rebaja tributaria a todas las personas de la tercera edad que cumplan los requisitos legales, que a su vez aseguran que son personas de limitados recursos. Pero queda la duda sobre otras personas que también podrían merecer una rebaja tributaria por tratarse, igualmente, de quienes ven sus recursos limitados; así por ejemplo, personas jóvenes recién incorporadas al mundo de trabajo, también podrían merecer una rebaja tributaria; o bien emprendedores que enfrentaran alguna circunstancia deprimida económicamente o se encuentran en una difícil etapa inicial. Si bien no se produce una manifiesta trasgresión a la señalada garantía constitucional, dado que el proyecto se centra en los adultos mayores y no en todos, sino en lo que cumplen los demás requisitos legales, siempre es posible, en materia de beneficios tributarios, encontrar casos que merecerían un tratamiento similar, y sin embargo la ley los excluye. 2 Artículo 14 del DFL 2, de

5 RESEÑA LEGISLATIVA de enero de 2014 Impuesto patrimonial En relación con lo anterior, no está de más recordar que la Constitución autoriza expresamente el cobro de tributos de cualquiera naturaleza en proporción a las rentas (artículo 19 N 20), lo que excluye los impuestos al patrimonio, como es el caso del impuesto territorial o contribución del bienes raíces. Por lo tanto, la ley solo podría gravar el flujo pero no el stock. La razón de ello está en que constituye una política negativa castigar el ahorro, que es la fuente para nuevos emprendimientos y para el crecimiento económico del país, especialmente al considerar que ésta ya ha tributado cuando se genera la renta y que eventualmente volverá a tributar cuando sea consumida. Sin embargo, cabe considerar que organizaciones como la OECD sugieren, basados en estudios empíricos, 3 que una forma de aumentar la carga tributaria relativamente inocua desde el punto de la inversión, comparados con aumentos a los impuestos corporativos y al trabajo, es aumentar los impuestos a los bienes inmuebles (no así a otras formas de ahorro). Bajo la expresión tributos se incluyen todas las formas de desplazamiento pecuniario del particular al Estado, sin una contraprestación directa por parte de éste. Desde este punto de vista, las contribuciones son una especie de tributo y no podrían ser exigidas por el Estado, al tenor del texto que se citó recién. Cosa distinta es que la renta obtenida de bienes raíces, como los cánones cobrados a los arrendatarios, esté gravada con una tasa a favor del fisco, pagada por los arrendadores. Con todo, se trata de una consideración general sobre el sistema tributario y que se trae a colación solo por tratarse este proyecto de ley de una rebaja del monto de la contribución de bienes raíces; tal vez, estas rebajas podrían constituir una primera manifestación de una política tributaria que condujera a una rebaja general. 3 Tax and Economic Growth, Economics Department Working Paper N 620, OECD

6 V TEXTO DEL PROYECTO DE LEY Artículo Primero.- 23 En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de Impuesto Territorial de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al diez por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota referidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho diez por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener el contribuyente beneficiado, al menos 60 años si es mujer o 65 años si se trata de un hombre, en el año anterior a aquél en que se haga efectiva la rebaja. 2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del Impuesto Global Complementario 4, considerando para este efecto, el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquél en que se hace efectiva la rebaja. 3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, sea exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos 2 años de antigüedad al treinta y uno de diciembre del año anterior al que se haga efectiva la rebaja. 4.- Que el inmueble respectivo se encuentre destinado efectivamente a la habitación. 5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del Impuesto Territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de cien millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 4 Para el año 2014, será de $ aprox

7 RESEÑA LEGISLATIVA de enero de 2014 de la ley N En caso que el contribuyente tenga más de una propiedad que califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el avalúo fiscal mayor. 6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de la cantidad indicada en el número anterior, reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del Impuesto Territorial respectivo. Esta rebaja será aplicada una vez considerada la exención general habitacional 6 y las rebajas a que diere lugar el decreto con fuerza de ley N 2, de o a ley N , según corresponda. En el caso que cónyuges sean copropietarios de un inmueble que califique para la rebaja, para verificar el cumplimiento del requisito del número 6.- anterior, deberá sumarse el avalúo fiscal del referido inmueble el de otros bienes raíces que los cónyuges posean en forma conjunta y los que cada uno posea en forma separada. Asimismo, en este caso, cada uno de los cónyuges deberá cumplir el requisito del límite de ingresos anuales indicado en el número 2.- anterior. Si uno de los cónyuges supera dicho límite, el beneficio dispuesto en este artículo se otorgará al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, en forma proporcional, esto es: El importe anual de Impuesto Territorial que corresponda al inmueble respectivo se dividirá en función del porcentaje de derechos o cuotas que cada uno de los cónyuges tenga en el inmueble referido. La parte de dicho importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, no podrá superar el diez por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte que supere dicho monto, deberá ser rebajada de la cuota anual de Impuesto Territorial correspondiente al inmueble beneficiado. Igual beneficio y aplicando las mismas reglas indicadas en el inciso anterior para la aplicación del beneficio en forma proporcional, tendrá el cónyuge sobreviviente que habite el inmueble respectivo, 5 Artículo 9º.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustarán semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deban regir los avalúos reajustados. No obstante, el Presidente de la República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicará a contar del 1º de enero del año siguiente, con el índice acumulado al 31 de diciembre del año anterior. 6 Se trataría de la no aplicación a los adultos mayores, de la sobre tasa adicional dispuesta por la ley , que tuvo por objeto recaudar fondos para la reconstrucción de las comunas dañadas por el terremoto y tsunami de 27 de febrero de El decreto con fuerza de ley N 2, de 1959, estableció un plan habitacional que otorgaba diversos beneficios, franquicias y exenciones para las Viviendas Económicas (con una cabida no superior a los 140 m2); muchas de las dichas franquicias han sido derogadas o restringidas en diversas épocas (por ejemplo, la ley y la ley que otorgó recursos para los gastos de reconstrucción ocasionados terremoto y tsunami de 27 de febrero de 2010). 8 Denominada ley Pereira de 30 de octubre de 1948; inicialmente estableció exenciones tributarias para las habitaciones económicas y diversas liberaciones de impuestos

8 sea que lo posea a título de usufructuario o de comunero en conjunto con su hijo o hijos de 24 años de edad o mayores, en la medida que cumpla con los requisitos precedentes, no siendo aplicable la antigüedad de dos años establecida en el número 3.- anterior. En este caso, para efectos de los requisitos establecidos en los números 5.- y 6.- anteriores, no se sumarán los avalúos de los bienes raíces de cualquier clase o serie que el o los hijos del cónyuge sobreviviente pudieren poseer, ni serán considerados dichos bienes para la aplicación de la rebaja establecida en este artículo. Si el o los hijos son menores de 24 años y se encuentran estudiando, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a gozar de la totalidad del beneficio y no en forma proporcional. El beneficio que se establece en este artículo, se aplicará respecto de la tercera y cuarta cuota del Impuesto Territorial del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos para su obtención, y por la primera y segunda cuota del año subsiguiente, y así sucesivamente. El Servicio de Impuestos Internos deberá verificar cada año, con los antecedentes que obren en su poder, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, haciendo una propuesta de rebaja del Impuesto Territorial, la cual deberá ser previamente aceptada por el contribuyente, en la forma y plazo que dicho Servicio fije mediante resolución. La propuesta será notificada a través de carta certificada o correo electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 9 del Código Tributario. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada la propuesta desde que el contribuyente a quien afecta haga ante el Servicio o en el sitio web institucional, cualquiera gestión, trámite o actuación, que suponga conocimiento de ella. Los contribuyentes que no hayan sido considerados por el Servicio para dicha propuesta, o que no concuerden con la propuesta elaborada, podrán siempre solicitar el beneficio que se establece en este artículo ante el Director Regional del referido Servicio, que corresponda a su domicilio, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, en la forma y plazo que el referido 9 Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas

9 RESEÑA LEGISLATIVA de enero de 2014 Servicio determine mediante resolución. Las resoluciones a que se refiere este inciso, deberán ser dictadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 60 días hábiles siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado la rebaja el beneficio establecido en este artículo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes 10 del Código Tributario. Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N 830, de 1974: 1) Modifícase el artículo 149 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en su inciso primero, la expresión del mes siguiente al de por de los ciento ochenta días siguientes a y agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte (. ): Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV 11 de la ley N y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis. 12, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición, que será de 90 días.. b) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión sólo podrá por y la reposición, en su caso, sólo podrán. 10 Procedimiento general de las reclamaciones. 11 El Capítulo IV trata de la revisión de los actos administrativos, en cuatro párrafos: 1.- Principios generales; 2.- De los recursos de reposición y jerárquico; 3.- Del recurso extraordinario de revisión, y 4.- De la revisión de oficio de la Administración. 12 Debe entenderse que este artículo 123 bis es del Código Tributario: Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº , con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta [90] días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº

10 c) Intercálase en el inciso final, entre la palabra reclamación y las expresiones que se fundare, la frase o la reposición 13. d) Reemplázase en el artículo 150, la expresión a los artículos 28,29,30 y 31 por con lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V y el guarismo 30 la segunda vez que aparece, por 90 y agréguese la siguiente oración final a continuación del punto aparte (. ): Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis. 14. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo transitorio.- El beneficio que se establece en el artículo primero de esta ley se aplicará a las cuotas de Impuesto Territorial que se giren desde el semestre siguiente al de su entrada en vigencia. Con todo, si la presente ley tiene vigencia con anterioridad al 30 de mayo de 2014, para el Impuesto Territorial que se devengue el año 2014, la rebaja establecida en esta ley regirá respecto de la primera y segunda cuota del Impuesto Territorial de dicho año, considerando la información que el Servicio del Impuestos Internos obtuvo en la Operación Renta En este caso y a efectos de cumplir con el requisito establecido en el número 5 del Artículo Primero de esta ley, se considerará el avalúo fiscal del inmueble vigente al 1 de julio de El artículo 149 quedaría con la siguiente redacción; Artículo Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis., salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición, que será de 90 días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8. de la ley N La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano. 14 El artículo 150 quedaría con la siguiente redacción: Artículo Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25 y 26 de la ley N En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis

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