LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN DE LA UNIÓN EUROPEA. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO

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1 LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN DE LA UNIÓN EUROPEA. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO 1.INTRODUCCIÓN Uno de los factores clave que ha influido en la marcada tendencia a la liberalización comercial y al consiguiente aumento en el volumen de los intercambios internacionales que se ha producido desde la Segunda Guerra Mundial, fue sin duda la creación del GATT en 1947, que a través de ocho rondas de negociación ha hecho posible una enorme reducción de la protección de las economías nacionales, con los consiguientes efectos de reasignación de recursos a escala global hacia sus usos más productivos y aumento del bienestar mundial. La conclusión de la Ronda Uruguay con la creación de la Organización Mundial de Comercio, que ha asumido al GATT, completándolo con una serie de nuevos acuerdos, ha sido un paso decisivo hacia el logro de un sistema de relaciones económicas internacionales basado en el funcionamiento transparente y libre de distorsiones de los mercados internacionales. Paralelamente a ese proceso de multilateralización de las relaciones comerciales internacionales, se puso en marcha el proceso de integración europea con la firma de los Tratados de París y de Roma en 1951 y 1957, que ya en 1968 alcanzó el logro de la Unión Aduanera que, conforme al artículo 9 del Tratado de Roma, es la base de la Comunidad Europea. Otros hitos en ese camino se produjeron en 1993 con la realización del mercado interior, un espacio sin fronteras interiores en que debe ser realidad la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, y con la ratificación del Tratado de la Unión Europea, que marcaba el camino a seguir en pos de una mayor integración económica y política. El último paso en este camino hacia la integración europea lo constituye el Tratado de Niza, que pretende adecuar el marco institucional comunitario a las exigencias de una UE ampliada. España pasó a formar parte del GATT en 1963 y de la Comunidad Europea en 1986, asumiendo de este modo una serie de compromisos que han contribuido a disciplinar su política económica y a alinearla con las de otros países desarrollados. La pertenencia a la Comunidad Europea implica para sus Estados Miembros asumir la cesión de soberanía necesaria para hacer posible la existencia de una serie de políticas comunes, y en particular de la política comercial común, recogida en el artículo 3 del Tratado de la Comunidad Europea. En consecuencia, la política comercial española ya no es desarrollada y ejecutada de forma autónoma por nuestro país, sino que en lo esencial ha pasado al ámbito comunitario, de manera que desde 1986, España no decide independientemente, sino que participa en la definición, en los foros comunitarios correspondientes, de la política comercial común. Evidentemente, como corresponde al peso de la Organización Mundial de Comercio en las relaciones comerciales mundiales, una parte importante de la política comercial común se ejecuta a través o en relación con esta organización, que analizaremos en la segunda parte de este tema. Vamos a comenzar analizando brevemente las bases jurídicas de la Política Comercial Común, y explicando la distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados Miembros en esta materia, para pasar posteriormente a estudiar los distintos elementos constitutivos de la Política Comercial Común. En una segunda parte, analizaremos la Organización Mundial de Comercio.

2 2. BASE JURÍDICA DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA COMUNIDAD Y LOS ESTADOS MIEMBROS El Consejo Europeo marca la orientación política de la Unión Europea. La Comisión tiene el derecho exclusivo de iniciativa de los actos comunitarios, que pueden tomar la forma de reglamentos, vinculantes y directamente aplicables en todos los Estados miembros; directivas, que requieren la transposición al derecho y la práctica de los Estados miembros; decisiones, vinculantes para el Estado miembro o la persona a quien estén dirigidas; y recomendaciones y dictámenes, que no son vinculantes. Según el tipo de decisión y la esfera de que se trate, las decisiones son adoptadas por la Comisión, por el Consejo, o por el Consejo y el Parlamento Europeo en régimen de codecisión. Según la disposición de tratado de que se trate, el Consejo decide por mayoría simple, por mayoría cualificada o por unanimidad. Las decisiones del Parlamento Europeo se adoptan por mayoría absoluta. Los artículos del Tratado de la Comunidad Europea que constituyen la base jurídica sobre la que se asienta la política comercial común, y de los que se deriva el reparto de competencias en esta materia, son el artículo 2, el 3, y los que integran el título VII, relativo a la política comercial común (artículos 110 a 115). A ellos hay que añadir los artículos 228 y 238 en relación con los acuerdos internacionales. La política comercial común se establece principalmente en el artículo 133 del Tratado CE. Su objetivo es contribuir al interés común mediante el desarrollo del comercio mundial, la supresión progresiva de las restricciones sobre el comercio internacional y la reducción de los obstáculos al comercio. La Comunidad tiene la competencia exclusiva para los asuntos comprendidos en el ámbito del GATT de 1994 (comercio de bienes), y comparte la competencia con los Estados miembros en los asuntos comprendidos en el ámbito del Acuerdo General sobre Servicios, si bien no hay una división de competencias estrictamente delimitada. En la OMC, la Comisión se expresa en nombre de la Comunidad y consulta de manera activa con todos los Estados miembros. El artículo 113 establece que el desarrollo de la política comercial común se basa en propuestas de la Comisión al Consejo. Para preparar las decisiones del Consejo y orientar y controlar a la Comisión en el curso de las negociaciones comerciales que ésta lleva a cabo, se cuenta con un Comité especial, el llamado Comité del Artículo 113, en que participan representantes de los Estados Miembros y de la Comisión. Debemos tener en cuenta que a la hora de tomar decisiones, el principio general de la mayoría cualificada está muy matizado para determinados asuntos. Una primera limitación de la mayoría cualificada en este campo, que aparece explícitamente recogida en el Tratado, es lo establecido en el artículo 228; aunque fija la mayoría cualificada como norma general para la conclusión de acuerdos, matiza que será necesaria la unanimidad para los regulados por el artículo 238 (aquellos de una particular amplitud, como es el caso de los acuerdos de asociación) o se refieran a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas. Otra limitación aún más importante, y que no aparece de forma explícita en el Tratado, se deriva de que sus disposiciones no acotan con precisión el alcance de la cesión de soberanía de los Estados Miembros a la Comunidad en materia de política comercial. Esta indefinición ha debido ser eliminada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que ha establecido con claridad en sus dictámenes 2/92, y, sobre todo, 1/94 el alcance de la competencia exclusiva de la Comunidad en este campo.

3 El dictamen 1/94 fue el fruto del conflicto entre las diferentes interpretaciones propugnadas por Comisión y Consejo en relación con quién era competente para concluir los Acuerdos de la Ronda Uruguay. En opinión de la Comisión, el artículo 113 otorgaba competencia exclusiva a la Comunidad, lo que, dado el amplísimo contenido de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, que desbordaban claramente los límites de lo estrictamente comercial para adentrarse en el ámbito de los servicios y de la propiedad intelectual, implicaría prácticamente una atribución de competencia exclusiva a la Comunidad en materia de relaciones económicas exteriores. El Consejo, en cambio, entendía que los Acuerdos abarcaban aspectos que iban más allá de lo incluido en la política comercial común y que por tanto la conclusión correspondía de forma conjunta a la Comunidad y a sus Estados Miembros. El Tribunal de Justicia finalmente decidió que, aparte de una serie de competencias implícitas comunitarias derivadas de la competencia comunitaria para la adopción de ciertos actos internos, la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de política comercial que se deriva del artículo 113 abarca sólo los intercambios internacionales de mercancías y los suministros transfronterizos de servicios (asimilables a los intercambios de mercancías), así como el despacho a libre práctica de mercancías con usurpación de marca. Sin embargo, todas las demás modalidades de prestación de servicios (consumo en el extranjero, presencia comercial o presencia de personas físicas) y todo lo restante relativo a propiedad intelectual no están cubiertos por la competencia exclusiva comunitaria. En consecuencia, el Tribunal dejó claro que muchos aspectos que se entiende forman parte de la política comercial por el hecho de estar relacionados con el comercio, no forman parte de la competencia comunitaria exclusiva a la que se aplica el criterio de mayoría cualificada a la hora de decidir, sino que son en gran medida competencia de los Estados Miembros, por lo que las decisiones habrán de ser tomadas por unanimidad. Ello se justifica por referirse esos aspectos a otras realidades económicas distintas del puro comercio, como el movimiento de personas o la inversión en el extranjero. La necesidad de establecer un régimen claro en el reparto de competencias y de facilitar la formación de la voluntad comunitaria de cara a su manifestación clara y unánime hacia el exterior, condujo a que en el curso de la Conferencia Intergubernamental de junio de 1997 se discutiera la ampliación de competencias de la Comunidad en este campo. Desde entonces se han reproducido las tensiones entre la Comisión, que busca la ampliación de la esfera comunitaria, y los Estados Miembros, que, en distinta medida, muestran mayores reticencias. El Tratado de Amsterdam no recogió las propuestas de mayor alcance, y se limitó a establecer la posibilidad de que el Consejo, por unanimidad, decida incluir en el campo de aplicación del artículo 113 los aspectos de comercio de servicios y de propiedad intelectual que no están cubiertos todavía; por tanto, no se ha dado un cambio del reparto de competencias vigente hasta ahora. Podemos concluir que, si bien el principio general para los asuntos de política comercial es la mayoría cualificada, todos aquellos aspectos relacionados con el comercio pero que van más allá del intercambio de mercancías y aquello que le sea asimilable, requieren la unanimidad en el Consejo, al referirse a campos de competencia nacional. Todos esos campos son de importancia creciente, como lo demuestra el hecho de que hayan entrado en la cobertura de la Organización Mundial de Comercio en unos casos (Acuerdo GATS, sobre comercio de servicios, o TRIPS sobre propiedad intelectual) o

4 se esté considerando incluirlos en el futuro (temas como el comercio y las inversiones o el comercio y la competencia). Lógicamente, como corresponde al derecho de veto que implica la unanimidad en las decisiones, el peso e influencia de los Estados Miembros en estas materias nuevas de la política comercial es superior al que tienen en el campo de competencia comunitaria exclusiva. Así, el Consejo adopta sus decisiones sobre la política comercial comunitaria por mayoría cualificada, excepto en lo relativo a las medidas antidumping y compensatorias, en cuyo caso lo hace por mayoría simple. Es preciso el consentimiento del Parlamento Europeo para ciertos acuerdos que desbordan el ámbito de aplicación de la política comercial comunitaria, incluidos el Acuerdo sobre la OMC y los acuerdos de asociación y de cooperación. La Comisión aplica una política de informar y consultar al Parlamento Europeo, que periódicamente formula sus observaciones sobre la política o las propuestas de la Comisión. El Tratado de Niza modifica los tratados vigentes a fin de preparar a las instituciones de la UE para la ampliación. Asimismo, modifica algunas disposiciones del Tratado CE, que pasarán de estar sujetas al sistema de votación por unanimidad al de votación por mayoría cualificada en el Consejo. En concreto, pasan a votación por mayoría cualificada las propuestas de la Comisión relativas a las negociaciones de acuerdos internacionales sobre servicios y los aspectos comerciales de los derechos de propiedad intelectual. La Comisión negociará esos acuerdos siguiendo las directivas del Consejo, que aprobará el resultado por mayoría cualificada, o por unanimidad en casos limitados en los que se requiera unanimidad para las decisiones internas. También será necesario el consentimiento del Parlamento Europeo. La Comisión espera que el artículo 133 revisado mejore la efectividad de la UE en la OMC y refuerce el peso de la Comisión en las negociaciones comerciales. 3. LOS ACUERDOS DE LA COMUNIDAD CON PAÍSES TERCEROS La política comercial de la Comunidad en relación con países terceros se fundamenta en una amplia red de acuerdos, que podemos agrupar en dos grandes categorías: Acuerdos recíprocos: son aquellos en los que las relaciones se establecen sobre una base de equilibrio, con concesiones recíprocas por ambas partes. Acuerdos no recíprocos: son aquellos en los que las relaciones se establecen con el objetivo de facilitar las exportaciones de países cuya situación de menor desarrollo justifica un trato especial, sin que se busque por tanto el equilibrio en las concesiones de las partes del acuerdo. La tendencia actual de la política comercial comunitaria por lo que se refiere a acuerdos se orienta hacia los acuerdos recíprocos, que tratan de situar las relaciones comerciales sobre una base de igualdad entre las partes, ajustando además los acuerdos concluidos a las normas relevantes de la Organización Mundial de Comercio. La Unión Europea tiene un gran interés en lograr que sus acuerdos no estén amenazados por posibles incumplimientos de las normas de la OMC, lo que implica que han de ajustarse a los tipos previstos: Unión Aduanera o Zona de Libre Cambio, que habrán de cubrir lo sustancial de los intercambios y no establecer restricciones al comercio con terceros países que vayan más allá de las que existían antes del acuerdo.

5 Del análisis de los acuerdos vigentes de la Unión Europea con terceros países, se deriva la conclusión de que todos ellos reflejan un claro compromiso con el libre comercio, al menos en productos industriales, mientras que en productos agrícolas se sigue una pauta de liberalización más cautelosa, pero compatible con las exigencias de la OMC. Por ello, una clasificación más actual distingue entre acuerdos comerciales regionales (alcanzados entre la UE y países europeos y mediterráneos) e interregionales, de un lado, y acuerdos preferenciales alcanzados con grupos de países de distinta situación geográfica Acuerdos comerciales regionales a) Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Los acuerdos de libre comercio de la Comunidad con países miembros de la AELC, concertados a comienzos de los años setenta, siguen vigentes con respecto a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. 1 El Espacio Económico Europeo (EEE) establecido en 1994 extiende el mercado interior a Islandia, Liechtenstein y Noruega. b) Acuerdos de Asociación En 1995, a raíz de la Conferencia Euromediterránea de Barcelona, se lanzó la iniciativa de una "Asociación Euromediterránea", cuyo objetivo es crear una zona de libre comercio euromediterránea en Se han concertado acuerdos de asociación euromediterráneos entre la UE y la Autoridad Palestina, Egipto, Israel, Jordania, Marruecos y Túnez. Estos acuerdos han entrado en vigor con Israel, Marruecos y Túnez y, con carácter provisional, con la Autoridad Palestina; los acuerdos con Argelia, Egipto y Jordania, aunque firmados, aún no están vigentes. Han concluido las negociaciones con el Líbano y se hallan en curso con Siria. Estos acuerdos prevén un mayor grado de liberalización en el interlocutor de la UE que los acuerdos de cooperación a los que sustituyen. Estos últimos estipulan el acceso no recíproco al mercado de la UE, mientras que los nuevos acuerdos contemplan el establecimiento de una zona de libre comercio bilateral que abarca los productos industriales e incluye concesiones sobre ciertos productos agropecuarios y pesqueros. Se aplica un programa de liberalización asimétrico, inmediato para la UE en términos generales, con un período de transición para la plena aplicación por parte del otro interlocutor, excepto en el caso de Israel, para el que también es de carácter inmediato. Por ejemplo, el período de transición es de 15 años en el acuerdo con Egipto y de 12 años en los acuerdos con Marruecos y Túnez. Adicionalmente, en 1996 entró en vigor un Acuerdo de Unión Aduanera con Turquía, y en 2000 se iniciaron negociaciones en materia de servicios y contratación pública. c) Acuerdos de estabilización y asociación La UE firmó un Acuerdo de Estabilización y Asociación con la ex República Yugoslava de Macedonia el 9 de abril de 2001, y desde el 1º de junio de 2001 un acuerdo provisional aplica las disposiciones relativas al comercio y las cuestiones conexas. La 1 La AELC fue establecida en 1960 por Austria, Dinamarca, Noruega, Portugal, el Reino Unido, Suecia y Suiza. Su número de miembros se redujo con la adhesión a la CE de Dinamarca y el Reino Unido en 1973, Portugal en 1986, y Austria, Finlandia y Suecia en 1995.

6 UE alcanzó también un Acuerdo de Estabilización y Asociación con Croacia el 29 de octubre de 2001, y desde el 1º de marzo de 2002 se aplican provisionalmente las disposiciones sobre el comercio y las cuestiones conexas. Para la UE, los Acuerdo de Estabilización y Asociación conllevan la eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones de mercancías originarias de Croacia y la ex República Yugoslava de Macedonia. La ex República Yugoslava de Macedonia reducirá progresivamente los derechos de aduana todos los años durante un máximo de 10, excepto para los productos agropecuarios, los textiles y los productos de acero, que están sujetos a otras disposiciones. Croacia reducirá progresivamente los derechos de aduana todos los años durante un máximo de 5, excepto para los productos agropecuarios, que están sujetos a otras disposiciones. d) Otros acuerdos europeos Existen acuerdos de unión aduanera para Andorra y San Marino y se aplica un acuerdo de libre comercio con las Islas Feroe. e) Acuerdos interregionales África El Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación (ACDC) de la Unión Europea con Sudáfrica entró en vigor provisionalmente el 1º de enero de Con arreglo al ACDC, el 95 por ciento de las importaciones de la UE procedentes de Sudáfrica quedarán totalmente liberalizadas al final de un período de 10 años, y el 86 por ciento de las importaciones de Sudáfrica procedentes de la UE quedarán totalmente liberalizadas al final de un período de 12 años, lo que abarcará más del 90 por ciento del comercio bilateral. El ACDC también puede tener repercusiones para Botswana, Lesotho, Namibia y Swazilandia, que son socios de Sudáfrica en la Unión Aduanera del África Meridional. América Latina La UE tiene el objetivo de estrechar los vínculos políticos y económicos con América Latina y el Caribe. El Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y México entró en vigor el 1º de julio de 2000 y abarca las siguientes materias: acceso a los mercados para las mercancías; normas de origen; reglamentos técnicos; medidas sanitarias y fitosanitarias; salvaguardias; inversiones; comercio de servicios; contratación pública; política de competencia; propiedad intelectual, y solución de diferencias. El Acuerdo de Libre Comercio prevé un programa de liberalización de mercancías que es más rápido para la UE que para México. Con respecto a los productos industriales, la UE ha eliminado todos los derechos de importación para el 1º de enero de 2003, mientras que México deberá hacerlo para el 1º de enero de 2007 a más tardar. En lo referente a los productos agropecuarios y pesqueros, la UE habrá de eliminar los aranceles aplicados a la mayoría de los productos en 2008 y México en Se están celebrando también negociaciones con Chile y el MERCOSUR acerca de acuerdos de asociación bilaterales. Oriente Medio En 1988 se concertó un acuerdo de cooperación con el Consejo de Cooperación del Golfo y en 1990 comenzaron las negociaciones sobre un acuerdo de libre comercio.

7 Estas negociaciones quedaron bloqueadas en 1993 debido a las propuestas formuladas por el Consejo de Cooperación del Golfo respecto del sector de la energía, que habrían limitado las posibilidades de la UE de implantar un impuesto sobre las energías con emisión de carbono. En marzo de 2002 se reanudaron las negociaciones atendiendo a una nueva directiva del Consejo y se espera que las negociaciones conduzcan a un Acuerdo en un futuro próximo Acuerdos y disposiciones comerciales preferenciales a) Asociación con Países y Territorios de Ultramar (PTU) 2 El 27 de noviembre de 2001, el Consejo adoptó una nueva Decisión sobre los acuerdos de asociación con los Países y Territorios de Ultramar para prolongar el régimen hasta finales de La UE ha concedido el trato libre de derechos sobre todos los productos originarios de los PTU en régimen de reciprocidad desde b) Acuerdo de Asociación ACP-CE El Tratado de Maastricht introdujo en el Tratado de la Comunidad Europea el Título XVII, relativo a la cooperación al desarrollo. Entre los objetivos de la política comunitaria que se marcan en esta materia, se incluye el de la inserción progresiva de los países en desarrollo en la economía mundial. Además, se asume la continuidad de la cooperación específica con los países de Africa, Caribe y el Pacífico (ACP) bvajo el Convenio de Lomé, que contaba en el momento de concluirse el Tratado de Maastricht con muchos años de existencia. El origen del Convenio de Lomé está en los Acuerdos de Yaundé, el primero de los cuales se firmó en 1964 y el segundo en 1971, que otorgaban a los países que habían sido colonias de los entonces miembros de la Comunidad una serie de preferencias encaminadas a mantener el sistema de relaciones existente cuando se produjo la descolonización. Posteriormente, y ante la adhesión del Reino Unido, con la consiguiente necesidad de equiparar a los países de la Commonwealth con las antiguas colonias de los demás Estados Miembros, quedó configurada la estructura básica de la cooperación con el grupo de países ACP. El primer Convenio de Lomé fue firmado por los entonces nueve Estados Miembros de la Comunidad y 46 países de Africa, Caribe y el Pacífico, con el objeto, entre otros, de promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los países ACP. Desde entonces, se han producido una serie de revisiones del texto inicial, en los años 1980 (segundo Convenio de Lomé), 1985 (tercer Convenio de Lomé) y 1990, año en que se firmó el cuarto Convenio de Lomé (Lomé IV) por un plazo de diez años. El Convenio incluía un amplio espectro de medidas en favor de estos países, distribuidas en cuatro capítulos: uno relativo a disposiciones generales, otro sobre áreas de cooperación, otro sobre instrumentos de cooperación y un cuarto sobre funcionamiento de las instituciones. El de mayor importancia era el régimen comercial previsto por el Convenio y recogido en el capítulo de instrumentos de cooperación, consistente básicamente en un amplio acceso preferencial al mercado comunitario, sin reciprocidad, que permite la entrada libre de derechos a los productos industriales y unas condiciones de acceso cada vez más liberales para los productos agrícolas. A finales de 1994, se 2 Los 20 países y territorios de ultramar son aquéllos con los que Dinamarca, Francia, el Reino Unido y los Países Bajos tienen relaciones especiales.

8 concedió a la Convención de Lomé una excepción ( waiver ) al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo I del GATT, que exige la no discriminación en las relaciones comerciales con terceros países, salvando así la posibilidad de incompatibilidad del Convenio con ese principio básico del GATT. Sin embargo, y a pesar de su acceso privilegiado al mercado de la Unión Europea, la participación de los países ACP en las importaciones de la Unión ha disminuido significativamente desde mediados de los años 80, y de modo paralelo lo han hecho las exportaciones comunitarias hacia estos países. Esto provocó un cambio de enfoque en las relaciones con los países ACP que se plasmó con el Acuerdo de Cotonou, que prevé el tránsito hacia una mayor reciprocidad negociada en acuerdos de asociación bilaterales entre la UE y los países ACP. El Acuerdo de Asociación ACP-CE se suscribió el 23 de junio de 2000 en Cotonou, Benin. De sus 77 países ACP (África, Caribe y Pacífico) signatarios, 55 son Miembros de la OMC y 40 son PMA. El Acuerdo prevé que, en su momento, las preferencias comerciales no recíprocas otorgadas tradicionalmente por los Convenios de Lomé se incorporen a los acuerdos de asociación económica, que se han de negociar con los interlocutores ACP a partir de 2002 y deberán entrar en vigor el 1º de enero de 2008 a más tardar. Mientras tanto, la UE continúa concediendo en régimen de reciprocidad el trato libre de derechos a los productos industriales y a los productos agropecuarios elaborados, así como a los productos pesqueros, originarios de 76 países ACP. c) Medidas comerciales autónomas para los Balcanes Occidentales La UE adoptó nuevas medidas comerciales autónomas en septiembre de 2000 para las importaciones procedentes de Albania y de ciertos países y territorios de la antigua Yugoslavia -Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo, y la ex República Yugoslava de Macedonia-, que son aplicables hasta el 31 de diciembre de El nuevo régimen elimina las crestas arancelarias aplicadas a los productos industriales, excepto para ciertos textiles y prendas de vestir, y el aluminio (únicamente el procedente de la República Federativa de Yugoslavia. Se considera que este régimen prefigura la firma de acuerdos de estabilización y asociación similares a los suscritos con Croacia y la ex República Yugoslava de Macedonia. d) Sistema Generalizado de Preferencias (SGP) Hay en vigor un esquema SGP revisado para el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de El nuevo régimen incorpora la iniciativa "Todo menos armas" para los Países Menos Adelantados, que entró en vigor el 5 de marzo de 2001 y otorga el trato libre de derechos para todos los productos (excepto las armas), con ciertas excepciones (arroz, banano, azúcar) a las que se aplican acuerdos de transición. Pueden acogerse al SGP 143 países independientes y 36 países y territorios dependientes. Para los productos sensibles (muchos productos agropecuarios, textiles y productos textiles, hierro y acero), los derechos NMF ad valorem se reducen en un porcentaje uniforme de 3,5 puntos (con ciertas excepciones, sobre todo respecto de los textiles y las prendas de vestir) o se reducen los derechos específicos un 30 por ciento. Todos los demás productos se consideran no sensibles y están libres de derechos. No obstante, se aplican exclusiones de productos para ciertos beneficiarios, ya sea porque el sector no se ha incluido nunca para el beneficiario de que se trate (por ejemplo, en el caso de los productos del carbón y del acero para las economías en transición), ya sea

9 porque las preferencias arancelarias se han suprimido para ese país. Por ejemplo, el Brasil y China han dejado de estar incluidos en nueve sectores cada uno. Se concede un trato más favorable que el de este régimen a ciertos productos procedentes de países que luchan contra la producción y el tráfico de drogas. Se pueden aplicar también incentivos especiales a los países que lo soliciten y demuestren su adhesión a ciertas normas laborales básicas internacionalmente reconocidas o ciertas normas establecidas por la Organización Internacional de Maderas Tropicales. Los incentivos sobre las normas laborales básicas se han mejorado para alentar a un mayor número de países a formular solicitudes. Muchos de los países beneficiarios del SGP gozan también de preferencias en virtud de otros acuerdos o disposiciones. Los Países Menos Adelantados gozan del trato preferencial más favorable del SGP gracias a la iniciativa "Todo menos armas". Los 65 países que se benefician en el mercado de la UE únicamente de las preferencias del esquema SGP (países "sólo" SGP) son básicamente economías en transición de la antigua URSS, países en desarrollo distintos de los países y territorios de ultramar y de los ACP de Asia y América Latina. El apartado 4.4 ofrece más detalle sobre las implicaciones comerciales del SPG. 4. OTROS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA COMERCIAL Los acuerdos que hemos visto regulan y condicionan en muchos casos la aplicación, para una zona geográfica o país concreto, de los distintos instrumentos con que cuenta la política comercial común. Ese conjunto de instrumentos para la regulación y la gestión de los intercambios son los que vamos a analizar ahora, conforme al siguiente esquema: Política arancelaria. Regímenes de importación y exportación. Instrumentos de defensa comercial y Reglamento de Obstáculos al Comercio. Sistema de preferencias generalizadas Política arancelaria El arancel La Comunidad constituye una Unión Aduanera, y en consecuencia cuenta con un arancel exterior común, aplicado por todos sus miembros, que se implantó en 1968, con año y medio de adelanto sobre la fecha prevista para ello en el Tratado de Roma. El arancel de partida se fijó como media aritmética de los tipos que se aplicaban en los cuatro territorios aduaneros que constituían la Comunidad inicial, y ha ido variando desde entonces, por regla general en sentido descendente como consecuencia de las negociaciones y compromisos asumidos en el marco del GATT. El elemento básico de la política arancelaria es el Arancel Aduanero Común, constituido por la nomenclatura combinada (que recibe este nombre por integrar las exigencias arancelarias y de las estadísticas de comercio exterior, y que está basada en el sistema armonizado de nomenclatura arancelaria elaborado por la Organización Mundial de Aduanas) junto con los tipos de los derechos, tanto autónomos (los aplicables a los productos procedentes de países que no son miembros de la OMC, o de países con los que la UE no tenga acuerdos que les concedan el trato de la nación más

10 favorecida) como convencionales (que son los aplicables a los productos procedentes de países que son miembros de la OMC, o de países con los que la UE tenga acuerdos que les concedan el trato de la nación más favorecida). También aparecen otras medidas arancelarias, pero no otras medidas no arancelarias o los regímenes preferenciales. El Arancel Aduanero Común es la base sobre la que se construye el llamado TARIC, el arancel integrado de la Comunidad Europea, en el que figura todo aquello relativo al despacho en aduana de las mercancías, incluyendo las medidas no arancelarias o los regímenes preferenciales. El TARIC es un instrumento que tiene la finalidad de determinar qué legislación aduanera comunitaria es aplicable en cada caso, incluyendo en ciertos casos una reseña sobre el tipo y el carácter de la medida. El TARIC está integrado por los siguientes elementos, como recoge el Reglamento (CEE) 2658/1987: Subdivisiones comunitarias complementarias para la designación de mercancías sujetas a determinadas medidas, que aparecen en forma de dos cifras (la novena y la décima) del código arancelario, que se añaden a las ocho primeras dadas por la nomenclatura combinada. Esas medidas son las suspensiones temporales de derechos, las preferencias arancelarias, incluidas las sujetas a contingentes o límites, los contingentes y límites arancelarios, los derechos antidumping y compensatorios, certificados de importación, vigilancia y restricciones y limitaciones cuantitativas, Convenio CITES, etcétera. Los tipos de los derechos de aduana y los demás elementos de percepción aplicables. Incluye los tipos con indicación de la categoría de país o grupo de países a los que se aplica cada derecho, según el caso de que se trate (por ejemplo, países de la EFTA, de Lomé, SPG...) Los números de código: el código está formado en principio por 10 dígitos, de los que los dos últimos identifican las subpartidas TARIC, que se añaden a los 8 de la nomenclatura combinada. Se prevén además códigos TARIC adicionales de cuatro caracteres para la aplicación de medidas comunitarias específicas no codificadas, y sólo un tercer código adicional puede identificar determinadas características nacionales. Cualquier otro elemento informativo necesario para la aplicación o la gestión de las medidas comunitarias pertinentes. Se refiere a la inclusión de información para estadísticas sobre características distintas del peso en kilogramos de las mercancías, la identificación de medidas tales como derechos antidumping, y otras observaciones sobre las medidas aplicables a la importación y a la exportación. La Comisión publica cada año en el Diario Oficial el arancel de nación más favorecida (NMF) que se aplicará a las importaciones en el siguiente año civil. Para 2002, el promedio aritmético de los tipos de derecho aplicados a todos los productos se estimó en un 6,4 por ciento, frente a un 6,9 por ciento en El promedio aritmético para los productos no agropecuarios fue del 4,1 por ciento, lo que representa un descenso con respecto al 4,5 por ciento en El promedio aritmético para los productos agropecuarios se estimó en el 16,1 por ciento en 2002, cifra inferior al 17,3 por ciento registrado en Se siguen observando crestas arancelarias (el triple del promedio aritmético) para la carne, los productos lácteos, los productos a base de cereales elaborados y no elaborados y las frutas y hortalizas elaboradas. El margen de variación de los aranceles aplicados, por lo que respecta a los tipos mínimos y máximos, es también mayor para los productos agropecuarios (del 0 al 470,8 por ciento) que para los productos no agropecuarios (del 0 al 36,6 por ciento). La estructura de los aranceles, en lo que concierne a la fase de elaboración, sigue dando muestras de progresividad

11 arancelaria, sobre todo en el caso de los alimentos, las bebidas y las labores del tabaco, así como en el de los productos textiles. Aparte del TARIC, es fundamental para todo lo relativo a la política arancelaria y al régimen aduanero comunitario el Reglamento 2913/92, que establece el Código Aduanero Comunitario. En él se regulan todos los conceptos básicos aduaneros, como territorio, arancel, valor en aduana, normas de origen, deuda aduanera, etc, así como los distintos regímenes aduaneros: suspensión, depósito, tráfico de perfeccionamiento activo y pasivo, admisión temporal, transformación en aduana y zonas francas. Vamos a analizar brevemente los regímenes aduaneros más significativos Suspensiones arancelarias Consisten en eximir del pago del arancel a las importaciones de ciertos productos, en principio insumos que se utilizan por los fabricantes comunitarios, que no se producen en el interior de la Comunidad. La suspensión del pago de los aranceles reduce los costes de la empresa comunitaria, mejorando así su capacidad para competir. A partir de 1996, ya no se fija un plazo de validez para las suspensiones, que mantienen su vigencia hasta que son expresamente derogadas. Los Estados Miembros solicitan las suspensiones arancelarias que les interesan, y también pueden oponerse a ellas acreditando la existencia de fabricación comunitaria del producto de que se trate. Las suspensiones se revisan semestralmente y son aprobadas por el Consejo a propuesta de la Comisión Contingentes arancelarios Los contingentes arancelarios fijan para periodos de tiempo determinados un volumen de importación limitado para un producto que puede importarse a tipos nulos, o más bajos de los que figuran en el arancel exterior. Una vez que se importa el volumen total del contingente, el volumen adicional debe pagar el arancel normal establecido. Se trata de un instrumento arancelario similar en términos económicos a las suspensiones arancelarias, pues permite a las empresas acceder a los componentes y otros productos intermedios que utilizan en su producción a menor coste. Si bien se da la diferencia de que en el caso del contingente la cantidad total que se puede importar a derecho reducido es limitada. Una variante del sistema del contingente arancelario es el límite máximo arancelario, para el que se permite sobrepasar el volumen máximo para el que está establecido el arancel reducido o nulo sin eliminar automáticamente el beneficio arancelario Tráfico de perfeccionamiento activo y pasivo En el caso del tráfico de perfeccionamiento activo, se permite la importación de ciertos productos (bienes intermedios) libres de derechos, cuando el producto final se va a destinar a la exportación. Con ello se logra que los productos exportados sean más competitivos. Por otro lado, el tráfico de perfeccionamiento pasivo permite la salida de productos del mercado comunitario hacia otros países para que se realicen ciertas transformaciones, permitiéndose la entrada posterior con exención total o parcial de los aranceles (es común en el sector textil) Otros regímenes aduaneros

12 Ya hemos mencionado la existencia de otros regímenes; así, los depósitos aduaneros son zonas exentas del arancel de aduanas para las mercancías allí almacenadas, normalmente por desconocer su propietario su destino final. Sólo se admiten manipulaciones para su conservación, y al salir pagarán los derechos que correspondan o pasarán a otro régimen aduanero. Las zonas francas son zonas consideradas como fuera del territorio comunitario, en las que se admiten pocas manipulaciones de las mercancías. Finalmente, podemos reseñar la transformación bajo control aduanero, que tiene la finalidad de evitar que los derechos de aduanas aplicables a determinadas mercancías importadas sean superiores a los que corresponderían a un estado de elaboración posterior (por ejemplo, secado de cereales, que absorben humedad en el transporte) Regímenes de importación y exportación Régimen de importación Por lo que se refiere al régimen general, que es el que se aplica a los países de la OMC y asimilados, está regulado en el Reglamento 3285/94. En él se establece el principio general de la libertad de importación, y se fijan las condiciones conforme a las cuales éstas pueden restringirse; sólo con carácter excepcional y temporalmente puede restringirse la importación. Para los países que no son miembros de la OMC, es de aplicación el Reglamento 519/94 que sí considera excepciones concretas al principio de libertad de importación y que además fija condiciones menos estrictas para la aplicación de medidas de salvaguardia. Merece la pena destacar que la implantación del nuevo régimen de importación en 1994 supuso la eliminación de la posibilidad de que los Estados Miembros aplicaran una serie de excepciones al principio de liberalización, y en particular de unas 6700 restricciones nacionales, sin compensación alguna por los países beneficiados por su eliminación, que fueron sustituidas por un número muy limitado de contingentes de la Comunidad frente a China. Además, existen regímenes especiales para ciertos productos. En primer lugar, los aspectos de la Política Agrícola Común que se refieren a la importación, y que sufrieron importantes cambios como consecuencia del fin de las negociaciones de la Ronda Uruguay del GATT. En diciembre de 1994 se adoptó por el Consejo la legislación pertinente para la aplicación de lo contenido en el Acuerdo de Agricultura de la OMC, lo que supuso la conversión de medidas en frontera, incluidas las exacciones reguladoras, en sus equivalentes arancelarios. Además, debía producirse una reducción del 36% entre 1995 y el 2001, con una reducción mínima por línea arancelaria de un 15%. De todos modos, las disposiciones sobre salvaguardias autorizan la introducción de aranceles adicionales en ciertas circunstancias. Partiendo de un 3% en 1995, las importaciones deberán representar al menos el 5% del consumo interno para cada grupo de productos en el año 2001 (cifras que no se aplican, lógicamente, para aquellos productos que ya alcanzan esos mínimos). Los productos para los que es de aplicación el Tratado CECA tienen también un tratamiento especial, pues conforme a este Tratado, las medidas de política comercial siguen siendo competencia de los Estados Miembros, aunque cuando se trata de llevar a cabo negociaciones comerciales de carácter general, estos productos quedan incluidos en el marco de la política comercial común. Merece la pena destacar la existencia para

13 los productos siderúrgicos de un sistema de vigilancia previa de las importaciones desde fines de los años 70. Las importaciones de productos textiles han estado tradicionalmente reguladas por una amplia red de acuerdos, establecidos conforme al Acuerdo Multifibras, que constituían una excepción a los principios generales del GATT. Desde el 1 de enero de 1995, los acuerdos bilaterales de la Comunidad negociados en este marco han quedado sustituidos por las disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido concluido en la Ronda Uruguay (salvo excepciones, como el acuerdo con China, que aún no es miembro de la OMC), que prevé la eliminación gradual de los contingentes para el año El Acuerdo establece que en su fecha de entrada en vigor, el 1 de enero de 1995, el importador debía integrar en las normas GATT productos que representaran no menos del 16% del volumen de sus importaciones en 1990; nuevos volúmenes mínimos del 16 y del 17% se integrarán el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero del 2002, debiendo eliminarse las restricciones restantes antes del 1 de enero de Además, las tres primeras etapas debían comprender productos de cuatro categorías: hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir, para los que los contingentes debían ir aumentando anualmente conforme a fórmulas establecidas. Además, existen unos regímenes especiales de importación (y exportación) de determinadas mercancías por razones de carácter ecológico, de seguridad nacional, de protección de la salud y de la vida de las personas, de los animales o de preservación de las plantas, de protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico, que condicionan estas operaciones a la realización de ciertos controles Régimen de exportación El principio general de libertad de exportación aparece recogido en el Reglamento 2603/69, si bien cabe imponer excepcionalmente restricciones a la exportación por razones de moralidad, seguridad, salud pública, defensa del patrimonio artístico y protección de la propiedad industrial y comercial Instrumentos de defensa comercial y el Reglamento de Obstáculos al Comercio La liberalización comercial implica una serie de derechos y obligaciones para los países que comercian, que básicamente buscan garantizar que el comercio tenga lugar en condiciones leales, mediante el establecimiento de unas condiciones equilibradas que todos deben respetar. Esas condiciones se salvaguardan mediante el cumplimiento de unas normas internacionales, acordadas básicamente en el ámbito de la OMC. Es esencial contar con mecanismos para asegurar que las reglas se respetan, y para proteger a la parte perjudicada por el incumplimiento; ese es el sentido de los instrumentos de defensa comercial. El Tratado de Roma ya preveía la implantación de medidas de defensa comercial, para hacer frente en particular al dumping y a las subvenciones ilegales. La Conclusión de la Ronda Uruguay del GATT, que dio lugar al establecimiento de la OMC, incluyó una serie de acuerdos especiales relativos al comercio de mercancías; entre ellos, se llegó a un nuevo Acuerdo Antidumping, a un nuevo Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y a un Acuerdo sobre Salvaguardias. La Comunidad decidió que era necesario ajustar los correspondientes procedimientos

14 comunitarios para hacer frente a prácticas comerciales desleales a esas nuevas normas, lo que se llevó a cabo mediante dos Reglamentos (3283/94 y 3284/94) aprobados el 22 de diciembre de 1994 sobre defensa contra las importaciones subvencionadas u objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea. Además se aprobó el Reglamento de Salvaguardias (3285/94), y el Reglamento de Obstáculos al Comercio (3286/94), con la finalidad de crear un cauce legal eficaz para presentar y tramitar denuncias sobre barreras comerciales existentes en terceros países. Posteriormente, se produjo una actualización de la legislación antidumping comunitaria, mediante el Reglamento Antidumping 384/96 y la Decisión CECA 2277/96. Vamos a analizar a continuación estos instrumentos, comenzando por las normas antidumping Legislación antidumping Las normas antidumping buscan proteger a los productores comunitarios frente a la importación de mercancías a un precio inferior al normal en el mercado de origen del productor. La defensa se instrumenta mediante la imposición de derechos antidumping en frontera, cuando se dan las tres condiciones siguientes: Existencia de dumping: se debe constatar que el precio de exportación del producto en el mercado comunitario es inferior al precio de los bienes en el mercado de origen del productor. Daño material a la industria comunitaria: las importaciones deben haber causado, o amenazan causar daño a una parte sustancial de la industria comunitaria a través de factores tales como la reducción de su cuota de mercado, presión para reducción de precios con la consiguiente presión sobre la producción, ventas, beneficios, productividad... Evidentemente, debe probarse además la existencia de un nexo causal entre el daño para la industria y la entrada en el mercado comunitario de productos en condiciones de dumping. El interés comunitario: el coste para la Comunidad de adoptar las medidas no debe ser desproporcionado en relación con los beneficios que se obtienen. Se tienen en cuenta no sólo los intereses de los productores, sino también los de importadores y consumidores. La Comisión Europea es la responsable de la investigación de las quejas y de valorar si están justificadas. También corresponde a la Comisión la imposición de medidas provisionales, así como las definitivas en caso de productos CECA. En los demás casos, es el Consejo de Ministros el que decide la imposición de medidas antidumping. Para iniciar el procedimiento, la industria afectada puede poner el caso directamente en conocimiento de la Comisión, o bien comunicarlo a su administración nacional para que ésta lo comunique a la Comisión. Si ésta cree que hay razones suficientes para ello, abrirá una investigación formal, tras consultar con los Estados Miembros en el Comité Antidumping/Antisubvención. En el procedimiento de investigación, la Comisión consultará a todas las partes interesadas, y valorará si se dan las condiciones señaladas anteriormente. Cuando determine si existe dumping, fijará el margen de dumping por diferencia entre el precio en el mercado del exportador ( valor normal ) y el precio de exportación a la Comunidad. Debe señalarse que se aplican normas especiales para la determinación del valor normal cuando los productos proceden de economías no de mercado. También se pueden imponer derechos antidumping si se prueba que la

15 importación con dumping está impidiendo el establecimiento de una industria comunitaria en el sector. Si la Comisión estima que se cumplen las condiciones, impondrá derechos provisionales (ad valorem o específicos) por un máximo de nueve meses y con el máximo del margen de dumping, tras consultar con los Estados Miembros. Posteriormente, el Consejo decidirá (salvo en productos CECA) la imposición de derechos definitivos, válidos por un plazo de cinco años. Cabe naturalmente revisar, e incluso suspender las medidas en caso de que cambien las circunstancias, y también renovarlas por periodos adicionales. Además, es posible recurrir ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tanto la imposición de derechos antidumping como la decisión de rechazar el inicio de una investigación o de terminarla sin imponer medidas Legislación antisubvención Estas normas pretenden proteger a los productores comunitarios frente a las importaciones subvencionadas por los gobiernos de terceros países que causan o amenazan con causar daño a los productores comunitarios del mismo producto. De forma análoga al caso de las medidas antidumping, es necesario que se cumplan tres condiciones para la imposición de derechos compensatorios: La subvención debe ser específica: lo que significa que la subvención debe ser a la exportación, o una subvención limitada a una empresa, una industria o a un grupo de empresas o de industrias. Daño material para la industria comunitaria: las importaciones deben haber causado o deben amenazar con causar daño a una parte sustancial de la industria comunitaria, reflejado en una pérdida de cuota de mercado, caída de los precios de los productores y la consiguiente presión sobre ventas, producción, beneficios, productividad...también aquí debe probarse la relación causal entre daño e importaciones subvencionadas. El interés comunitario: el coste para la Comunidad de adoptar las medidas no debe ser desproporcionado en relación con los beneficios que se obtengan. También en este caso se tienen en cuenta los intereses de los importadores y de los consumidores. También en este caso, es la Comisión Europea la encargada de investigar las quejas que le planteen las industrias comunitarias, bien directamente, bien a través de sus administraciones nacionales. También le corresponde a ella la imposición de medidas provisionales, y las definitivas en el caso de los productos CECA. Será el Consejo de Ministros el que imponga las medidas definitivas en todos los demás casos. La Comisión trabajará asistida por el Comité consultivo señalado anteriormente, y determinará si existe subvención, si es específica, el nivel de subvención, si existe daño para la industria y si la imposición de derechos compensatorios es conveniente según a los intereses de la Comunidad. Se consulta a todas las partes interesadas y se tienen en cuenta todos los factores relevantes, de modo análogo a lo que ocurre en una investigación antidumping. Si la Comisión estima que se cumplen las condiciones, impondrá derechos provisionales (ad valorem o específicos) por un máximo de cuatro meses y con el máximo del nivel de subvención determinado en la investigación, tras consultar con los Estados Miembros. Posteriormente, (salvo en productos CECA) el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, la imposición de los derechos compensatorios definitivos, válidos por un

16 plazo de cinco años. Cabe naturalmente revisarlos, e incluso suspender su aplicación en caso de que cambien las circunstancias, y también renovarlos por periodos adicionales. Además, es posible recurrir ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tanto la imposición de derechos compensatorios como la decisión de rechazar el inicio de una investigación o de terminarla sin imponer medidas Medidas de Salvaguardia Si un producto está siendo importado en la Comunidad en tales cantidades y condiciones (por ejemplo, de precio) que puede causar daño grave a los productores comunitarios, pude aplicarse una medida de salvaguardia. Normalmente, ésta consistirá en la implantación de un contingente, aunque también se pueden imponer derechos arancelarios por encima de los normales. No es relevante a los efectos de la instauración de la medida de salvaguardia si hay dumping o subvención. Al contrario de lo que ocurre con otros instrumentos de defensa comercial, sólo los Estados Miembros tienen la posibilidad de pedir a la Comisión la implantación de la medida de salvaguardia, de modo que las industrias que se vean afectadas por el aumento de importaciones deben ponerlo en conocimiento de su administración, para que sea ésta la que lo comunique a la Comisión El Reglamento de Obstáculos al Comercio Los instrumentos de defensa comercial se han utilizado de forma tradicional para la defensa de los mercados nacionales, en nuestro caso del mercado comunitario, frente a prácticas comerciales desleales, contrarias a las normas que rigen el comercio internacional. Sin embargo, la defensa de los intereses comerciales tiene también una vertiente ofensiva, dada por la necesidad de hacer frente a los obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por terceros países. Para ello, la Comunidad implantó el Reglamento 2461/84, modificado por el Reglamento 522/94, por el que se establecía el llamado Nuevo Instrumento de Política Comercial. La falta de resultados satisfactorios de este instrumento llevó a la Comunidad a sustituirlo por el Reglamento 3286/94 de Obstáculos al Comercio (ROC), en vigor desde el 1 de enero de Este reglamento establece un procedimiento por el cual los sectores económicos y empresas de la Comunidad Europea, así como sus Estados Miembros, pueden solicitar que la Comunidad tome medidas para obtener la aplicación efectiva de las normas comerciales internacionales por parte de los países no comunitarios que adopten o mantengan obstáculos al comercio. Normalmente, el resultado de la aplicación del ROC no será la implantación de medidas en frontera, sino que se buscará la eliminación del obstáculo mediante la negociación bilateral, el sistema de solución de diferencias de la OMC o la aplicación de medias de represalia, cuando esto sea posible. El campo de obstáculos al comercio que pueden ser atacados por esta vía es muy amplio: puede tratarse de prácticas comerciales prohibidas por las reglas comerciales internacionales, principalmente las normas OMC, y también medidas que no estén expresamente prohibidas por esas normas, pero que sean perjudiciales y justifiquen la acción conforme a los acuerdos internacionales pertinentes. El ROC se aplica tanto al comercio de bienes como al de servicios transfronterizos que no impliquen el movimiento de personas. También está cubierta la propiedad intelectual, cuando la violación de las normas internacionales afecta al comercio entre la Comunidad y un tercer país.

17 El procedimiento se inicia mediante la remisión de una queja a la Comisión Europea, detallando el obstáculo y el daño para la industria comunitaria. La legitimación activa para presentar la queja depende de la naturaleza y localización del perjuicio: si éste perjudica a las actividades comerciales en un mercado tercero, puede ser una empresa individual, o un grupo de empresas o una asociación de la industria la que la presente; se trata de un obstáculo que está afectando al comercio en el mercado comunitario, debe ser la industria afectada la que inicie el procedimiento; finalmente, los Estados Miembros tienen la posibilidad de iniciar el procedimiento en cualquiera de los dos casos anteriores. La Comisión, tras consultar con los Estados Miembros en el Comité correspondiente, decidirá si inicia la investigación, en cuyo caso informará a todos los interesados y recopilará toda la información relevante. Si la investigación confirma la existencia de la barrera y de daño a la industria o empresa comunitaria, se buscará su eliminación abriendo consultas con el país de que se trate de modo que: Éste introduzca unilateral y voluntariamente medidas para eliminar el obstáculo. Se produzca un arreglo bilateral que resuelva el problema. Se ponga en marcha un procedimiento internacional de solución de diferencias; en la gran mayoría de los casos, sobre todo en aquellos regulados por la OMC, las normas internacionales que sustentan las denuncias prevén un procedimiento de solución de diferencias, que implicará a los gobiernos afectados. Si tras alcanzarse un resultado favorable en el sistema de solución de diferencias, los países condenados no cumplen eliminando el obstáculo, el Consejo adoptará medidas de represalia a propuesta de la Comisión. En todo caso, la imposición de tales medidas deberá respetar las normas y procedimientos establecidos por los acuerdos internacionales relevantes, y en particular por las normas de la OMC. Nuevamente nos encontramos con que cualquier acción de la Comisión o del Consejo tomada al amparo del ROC será recurrible ante el Tribunal de las Comunidades Europeas por cualquier parte interesada El Sistema de Preferencias Generalizadas Desde el año 1971, como consecuencia de la oferta formulada en el seno de la UNCTAD, respuesta a los trabajos previos de esta organización, la Comunidad mantiene el Sistema de Preferencias Generalizadas, por el que de una manera autónoma reduce los aranceles para las importaciones de los países procedentes de los países en vías de desarrollo, con el objetivo de contribuir a su desarrollo. Este tratamiento privilegiado parece en principio contrario al principio de no discriminación que rige la OMC; sin embargo, fue hecho posible gracias a la Decisión de 25 de junio de 1971 del GATT sobre la instauración del sistema generalizado de preferencias, de acuerdo con la cual se establece que la concesión de las preferencias arancelarias no constituirá un compromiso obligatorio y que esas preferencias serán de carácter temporal. Dicha decisión exime a las partes contratantes desarrolladas del cumplimiento del artículo I (Nación Más Favorecida) para que puedan conceder un trato arancelario preferencial a los productos originarios de los países y territorios en desarrollo. Esta Decisión fue confirmada por la llamada Cláusula de Habilitación o Decisión del 28 de noviembre de 1979 sobre tratamiento diferenciado, reciprocidad y participación más completa de los Países en Vías de Desarrollo.

18 La regulación de este sistema en la Comunidad está contenida en los Reglamentos 3281/94 para los productos industriales, y 1256/96 para los productos agrícolas y de la pesca. Estos reglamentos siguen unos mismos principios, y serán los que gobiernen el sistema SPG en el decenio Este nuevo sistema contiene importantes innovaciones y mejoras respecto al anterior, y queda configurado en torno a un régimen general, y un régimen de incentivos especiales. El régimen general se basa en dos mecanismos complementarios: el mecanismo de modulación arancelaria y el mecanismo de graduación. Mecanismo de modulación arancelaria: este mecanismo sustituye al anterior sistema de límites máximos y contingentes exentos de derechos, y toma en cuenta el carácter sensible de los productos a la hora de determinar la reducción respecto al derecho normal en el arancel que les sería aplicable: Los productos muy sensibles, para los que el derecho preferencial es de un 85% del derecho ordinario. Los productos sensibles, que abarcan una amplia gama de productos, para los que el derecho preferencial es de un 70% del derecho ordinario. Los productos semisensibles, categoría también muy amplia, que pagarán un derecho preferencial de un 65% del ordinario. Los productos no sensibles, que entrarán en el mercado comunitario en régimen de franquicia arancelaria. Estos derechos se aplican en principio a todos los países beneficiarios del sistema, pero con la excepción de los países menos adelantados y los países del Pacto Andino y Centroamericanos, que reciben un trato más favorable. Los primeros, por no haber alcanzado un nivel de desarrollo suficiente, quedan exentos para el pago de derechos para todos los productos cubiertos por el sistema. Los segundos, debido a que están empeñados en una lucha contra la producción y el tráfico de estupefacientes, también disfrutan de disposiciones SPG especiales que les permiten un acceso con exención de derechos en los sectores industrial y agrícola. Mecanismo de graduación por países y sectores: este mecanismo, que se basa en criterios objetivos, tales como los ingresos per cápita, las exportaciones industriales y la especialización de las exportaciones, asegura que las preferencias se concentren en aquellos países que más necesiten los beneficios del SPG en función de su grado de desarrollo. Este mecanismo de graduación se aplica en función del grado de desarrollo del país y de su grado de especialización en la exportación en un sector determinado. La aplicación simultánea de estos dos criterios permite que a países con un nivel de desarrollo relativamente elevado se les excluya de los beneficios del SPG a un nivel relativamente bajo de especialización exportadora. Está previsto que a partir del 1 de enero de 1998 el Consejo adopte un mecanismo de graduación para excluir de las preferencias a los países más desarrollados (mecanismo de graduación por países). La introducción de regímenes de incentivos especiales es una de las innovaciones más importantes del nuevo esquema SPG. La finalidad es utilizar la política comercial como medio de ayudar a los países beneficiarios a mejorar la calidad de su desarrollo mediante la aplicación de políticas sociales y ambientales más avanzadas. Está previsto incluir la posibilidad de estas reducciones adicionales mediante la introducción a partir del año 1998 de una cláusula de incentivo social y una cláusula de incentivo medioambiental, sobre la base criterios aceptados internacionalmente. La primera permitirá otorgar preferencias adicionales, a su solicitud, a los países que respeten los

19 convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical, derecho a la negociación colectiva y trabajo de los menores. La cláusula medioambiental se refiere principalmente a las maderas tropicales; los países que respeten las normas de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales en materia de ordenación forestal sostenible recibirán preferencias adicionales. A todo ello hay que añadir la posibilidad de retirada temporal de los beneficios del SPG a los beneficiarios para los que se establezca que han aplicado prácticas comerciales o han tenido comportamientos inaceptables. Estas prácticas pueden consistir en cualquier forma de esclavitud o trabajo forzado, conforme a las definiciones de la OIT, la exportación de bienes producidos mediante el trabajo en cárceles, el control inadecuado del tráfico de estupefacientes, el blanqueo de capitales, el fraude y las prácticas comerciales discriminatorias contra la Comunidad Europea. 5. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO La creación de la Organización Mundial de Comercio fue el principal logro desde el punto de vista institucional de la Ronda Uruguay, que culminó con la firma del Acta Final el día 15 de abril de El 1 de enero de 1995 comenzó a funcionar la OMC, con los siguientes objetivos: Facilitar la aplicación, administración y funcionamiento de los acuerdos de la Ronda Uruguay; Servir como foro para negociaciones comerciales entre sus Miembros; Administrar el Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales; precisamente uno de los objetivos de la Ronda Uruguay era el de mejorar el sistema de solución de diferencias; el nuevo sistema implantado constituye un gran avance respecto al anterior. El Mecanismo de examen de políticas comerciales por su parte tiene como objetivo principal aumentar la transparencia y permitir una evaluación multilateral de las políticas comerciales de los Miembros. Los Acuerdos incluidos en el ámbito de la OMC son los siguientes: 1. Los llamados Acuerdos Comerciales Multilaterales, que son: Los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías: GATT 94, que asume el GATT 47 con sus modificaciones y mejoras, e incluye una serie de Entendimientos que aclaran determinadas cuestiones; Otros 12 acuerdos relativos al comercio de mercancías, dos de los cuales, el de agricultura y el de textiles y vestido, son sectoriales y tienen el valor fundamental de someter estos sectores a las disciplinas del GATT; El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS); El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (TRIPS); El Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias; El Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales;

20 2. Los llamados Acuerdos Comerciales Plurilaterales (sobre el Comercio de Aeronaves Civiles, Contratación Pública, Productos Lácteos y Carne de Bovino), que son sólo obligatorios entre aquellos Miembros que los hayan aceptado. La creación de la OMC es la culminación de un proceso de liberalización y reglamentación del comercio internacional iniciado después de la Segunda Guerra Mundial, que vamos a considerar a continuación, antes de analizar las disciplinas de la OMC Nacimiento y evolución del GATT Las negativas consecuencias de las políticas proteccionistas aplicadas con carácter generalizado en el mundo en el periodo de entreguerras ( ) van a alimentar las tendencias en favor de la liberalización y la multilateralización de las relaciones económicas internacionales tras la Segunda Guerra Mundial. En el área monetaria se implanta el Fondo Monetario Internacional, en la financiera el Banco Mundial, y en el comercial estaba prevista una Organización Internacional de Comercio cuya creación fue debatida en la Conferencia de Comercio y Empleo de la Habana en El fracaso en la creación de esa organización se evitó parcialmente salvando aquellas disciplinas que habían sido objeto de consenso, y que supusieron el nacimiento del GATT el 1 de enero de 1948, como un acuerdo creador de derechos y obligaciones entre partes, en vez del organismo internacional que se pretendía implantar. El objetivo del GATT era reglamentar de forma multilateral el comercio internacional, partiendo de los siguientes principios: No discriminación entre países por el origen de las mercancías (consagrado por el llamado tratamiento de nación más favorecida). Trato nacional, por el que no se debe distinguir entre productos nacionales y extranjeros una vez que éstos han sido importados. Transparencia, esto es, publicidad de todas las medidas y preceptos que reglamentan el comercio exterior. Además, se trataba de eliminar las prohibiciones y restricciones al comercio y de ir logrando una progresiva reducción de los aranceles, para los que se puede negociar un techo (consolidación) que no puede rebasarse sin previa negociación de una compensación. El proceso de liberalización comercial multilateral se ha ido logrando desde la creación del GATT mediante la negociación de concesiones, por lo general arancelarias, que se hacían extensivas a todas las partes contratantes mediante la aplicación del principio de no discriminación. El GATT ha sido un acuerdo vivo, que ha ido siendo actualizado, completado y mejorado a lo largo de su historia por las propias partes contratantes. Ha funcionado con gran flexibilidad y pragmatismo, adaptándose a los problemas que se han ido planteando. Desde 1947 hasta la creación de la OMC al finalizar la Ronda Uruguay, se negociaron las siguientes ocho rondas: Ginebra en 1947, cuando se crea el GATT. Annecy en Torquay entre 1950 y 1951.

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