CET. César Gamba Valega. Revista Electrónica CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS. Universidad de San Martín de Porres Facultad de Derecho

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1 Revista Electrónica Año 2 / Número 9 / 2008 SOBRE LAS LEYES Y MEDIANTE LAS QUE SE FLEXIBILIZAN LOS REQUISITOS FORMALES PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL: RETROACTIVIDAD O INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN? César Gamba Valega CET CENTRO DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS Universidad de San Martín de Porres Facultad de Derecho

2 SOBRE LAS LEYES Y MEDIANTE LAS QUE SE FLEXIBILIZAN LOS REQUISITOS FORMALES PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL: RETROACTIVIDAD O INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN? (*) César Gamba Valega (**) ( ) según jurisprudencia reiterada, el derecho a deducción establecido en el artículo 17 de la Sexta Directiva ( ) forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 1 I. APROXIMACIÓN AL TEMA.- Como es sabido, el día 23 de abril de 2008 se publicaron en el Diario Oficial El Peruano las Leyes Nºs y 29215, mediante las cuales se flexibilizaron algunos de los denominados requisitos formales para deducir el crédito fiscal en la determinación del Impuesto General a las Ventas (IGV). Aunque con un escaso rigor técnico generado probablemente por las discusiones políticas que originaron ambos textos normativos-, los cierto es que éstos tienen la clara intención de solucionar la problemática originada en interpretaciones excesivamente (*) En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Año 2 / Número 9 / Lima Perú. (**) El presente trabajo es obra del autor y no representa opinión del Centro de Estudios Tributarios. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, Master en Tributación/Asesoría Fiscal por el Centro de Estudios Financieros de Madrid, Abogado de la Universidad de Lima. Profesor de Derecho Tributario en la Universidad de Lima, en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 Vid., el Considerando 38º de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 1 de abril de 2004 (Finanzamt Gummersbch y Gerard Bockemühl). El texto íntegro de la sentencia se encuentra transcrito en el libro de Clemente Checa González, El Derecho a la Deducción del IVA. Criterios Establecidos en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia Comunitario, y su Reflejo en nuestro Derecho Interno, Thomson-Aranzadi, Madrid, 2006, págs. 268 y ss. 2

3 formalistas de las normas que regularon el crédito fiscal, efectuadas, primero, por la propia Administración Tributaria, y luego, confirmadas por el Tribunal Fiscal. Así, más que tratarse de un problema generado por las normas mismas que regularon el crédito fiscal -las cuales, si bien imprecisas y excesivamente fiscalistas -, en nuestra opinión, la cuestión bien pudo ser resuelta, aplicando una interpretación de las normas conforme a los principios y valores consagrados en el texto constitucional. En efecto, son conocidos por todos los pronunciamientos vertidos por la SUNAT sobre la materia, en los que, haciendo una interpretación casi mecánica de las normas que regulaban el crédito fiscal, se pronunciaba por la pérdida de este derecho por cuestiones meramente formales, olvidando que las normas tributarias no sólo pueden interpretarse literalmente, sino que y esto es lo más importante- su interpretación debe efectuarse de acuerdo a los valores y principios recogidos por el texto constitucional. Basta, pues, con remitirse, sólo a título de ejemplo, al Informe Nº SUNAT/2B0000 de fecha 28 de septiembre de 2005, en el que el órgano administrador se pronuncia, sin más, por la pérdida del crédito ( ) en caso de no cumplirse con alguno de los requisitos formales previstos en el artículo 19 del citado TUO y no pueda subsanarse dicho incumplimiento (por no haberlo establecido la norma, o habiéndolo establecido el sujeto no esté en la posibilidad de efectuar dicha subsanación) ( ). O también el Informe Nº SUNAT/2B0000 de fecha 16 de diciembre de 2005 (inexplicablemente, no publicado en la página web de la SUNAT), en el que se llega a las siguientes conclusiones: 1. Si un contribuyente recibe un comprobante de pago en el mismo mes en que éste fue emitido, pero lo registra en meses posteriores, no podrá ejercer el derecho al crédito fiscal, toda vez que la anotación en el Registro de Compras se habría efectuado fuera del plazo establecido. 2. Si un comprobante de pago emitido en un determinado mes es recibido por el contribuyente en un mes posterior, es decir, es recibido con retraso, a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, deberá efectuar la anotación en el Registro de Compras dentro de los 4 períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del comprobante de pago. Nótese que la opinión institucional de la SUNAT en ese entonces fue que sólo se contaba con los 4 meses para la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras y, por ende, para el goce del crédito fiscal, únicamente si el comprobante de pago era recibido con retraso (es decir, cuando menos en un mes después a su emisión, en la posición del órgano administrador). Por tanto, en el extremo de la literalidad, si el comprobante no era recibido con retraso; es decir, dentro del mes de su emisión, pero éste se anotaba en un mes posterior, se perdía el derecho al crédito fiscal. Así, de manera incomprensible, el retraso beneficiaba a los contribuyentes con un mayor plazo; mientras que la diligencia de entregar los comprobantes de pago en el mismo mes de su emisión era castigada con un menor plazo. En el mismo sentido, es conocido el cambio de criterio paulatino producido por el Tribunal Fiscal, quien por los años 1997 y 1998 privilegiaba el fondo sobre la forma, ordenando a la SUNAT que efectúe los cruces de información necesarios para determinar la 3

4 certeza de las operaciones 2 ; para, posteriormente, en el año 2000, con la Resolución Nº , llegar a declarar expresamente que un Registro de Compras legalizado extemporáneamente no permitía que una empresa sustentara el crédito fiscal. Así, también en la Resolución Nº de fecha 15 de mayo de 2007 se confirma los reparos al crédito fiscal efectuados a una empresa debido a que ( ) habiéndose emitido las facturas (de adquisiciones) y habiendo sido recibidas sin retraso por la recurrente, corresponde que aquélla las registrara en el mes en que tales operaciones se realizaron a fin de poder ejercer su derecho al crédito fiscal (.) 3. Nótese, pues, la importancia que le da la Sala del Tribunal Fiscal no sólo al hecho que los comprobantes de pago deban anotarse en el Registro de Compras, sino que además que ello deba producirse el mismo mes de su recepción, pues parece entender que, si la anotación se produjo en meses posteriores, el contribuyente carecía de la posibilidad de ejercer su derecho al crédito fiscal. En este panorama es que se promulgan las Leyes Nºs y 29215, cuya finalidad a decir de uno de los dictámenes que las originaron- es el siguiente: ( ) los requisitos señalados por la ley para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, no pueden interpretarse de manera tal que afecten la estructura misma del impuesto, restringiendo el uso del Crédito Fiscal (columna vertebral del impuesto sobre el valor agregado) por razones que no corresponden a su sustancia, máxime cuando puede acreditarse que el impuesto que se deduce como crédito ha sido efectivamente pagado por el proveedor al Fisco, lo que en todo caso corresponde verificar a la Administración Tributaria 4. En ese orden de ideas, la finalidad de ambas normas es evidente: evitar que pueda seguir interpretándose como vino ocurriendo en la práctica- que cualquier incumplimiento en los deberes formales (establecidos para efectuar la deducción del crédito fiscal) no implique, por si mismo, la pérdida de este derecho, máxime cuando el contribuyente puede probar por otros medios diferente a la forma exigida por la Ley- que las operaciones se efectuaron de forma fehaciente. Precisamente, a esa finalidad contribuyen, entre otras, las siguientes modificaciones: El nuevo literal b) del artículo 19º de la LIGV ya no efectúa una delegación (en blanco) a las disposiciones sobre la materia, a efecto de regular las características y requisitos de los comprobantes de pago. La posibilidad establecida en el nuevo literal c) del artículo 19º de la LIGV, según el cual los documentos que sustentan el crédito fiscal deban ser anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. 2 Vid., a modo de ejemplo, la Resolución Nº , en la que se puede leer lo siguiente: Que cabe que la Administración meritúe la referida documentación y verifique la fehaciencia de la operación a fin de determinar si procede o no validar el crédito fiscal observado, por lo que en este extremo debe declararse la nulidad e insubsistencia de la apelada a efecto que se emita un nuevo pronunciamiento. 3 El añadido entre paréntesis y el subrayado son nuestros. 4 Vid., el Dictamen recaído en la Autógrafa de los Proyectos de Ley Nºs. 1029/2006-CR y 1397/2006-CR, observada por el Poder Ejecutivo, que modifica el Artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF. 4

5 La mención establecida en el nuevo literal c) del artículo 19º de la LIGV, según la cual el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal. Al disponerse expresamente que el derecho al crédito fiscal no pierde, pese a que los documentos que lo sustentan incumplan determinadas condiciones, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información (segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 29215). No es objeto del presente trabajo desentrañar el contenido de las Leyes Nºs y o pronunciarnos sobre el acierto o desacierto del nuevo régimen establecido para efectuar la deducción del IGV. Por el contrario, nuestra intención es bastante más moderada: emitir opinión sobre la aplicación en el tiempo de dichos dispositivos; es decir, si éstos resultan de aplicación sólo a las obligaciones tributarias que se devenguen a partir del 24 de abril de 2008 (fecha de entrada en vigencia de los dispositivos) o si también resultan aplicables a períodos anteriores a esa fecha, independientemente de la situación en la que se encuentre la deuda tributaria (siendo materia de un procedimiento de fiscalización o no o incluso siendo cuestionada en algún procedimiento administrativo o judicial). II. LA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY Nº Y LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES DE LA LEY Nº La Leyes y contienen referencias expresas a que se aplicarán incluso a operaciones realizadas y consumadas con anterioridad a su vigencia. En efecto, la Única Disposición Final de la Ley Nº dispone expresamente, si bien entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, ésta resulta aplicable incluso a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal. En la misma línea, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº esta vez con una mejor técnica legislativa- regula también los hechos consumados con anterioridad al 24 de abril de 2008, disponiendo que en ese período tampoco se perderá el derecho al crédito fiscal por el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras. Por si alguna duda pudiera existir, la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº regula una regularización de aspectos formales relativos al registro de las operaciones por los períodos anteriores al 24 de abril de 2008, señalando que si durante ese período se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido, siempre que se cumplan determinadas condiciones señaladas en el precepto. Como se puede apreciar, las normas citadas tienen una clara intención por resultar aplicables, no sólo para los períodos que se devenguen a partir del 24 de abril de 2008, sino también a períodos anteriores a esa fecha, lo que podría ser interpretado como una aplicación retroactiva de las Leyes Nºs y Tal fue precisamente una de las 5

6 observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de los Proyectos de Ley Nºs. 1029/2006-CR y 1397/2006-CR, como veremos seguidamente. III. LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL PODER EJECUTIVO A LOS PROYECTOS DE LEY Nºs. 1029/2006-CR Y 1397/2006-CR.- En efecto, como es sabido, el Poder Ejecutivo observó el texto del proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la República, entre otras razones, debido a que resultaba inconstitucional, por ser retroactivo y discriminatoria. Textualmente, el Poder Ejecutivo sustentaba así ambos vicios de inconstitucionalidad: a) Por ser retroactiva, dado que implica su aplicación a adquisiciones realizadas con anterioridad a la vigencia del texto aprobado. Tales adquisiciones se llevaron a cabo bajo una normativa específica y con los efectos previstos en la misma, por lo que una nueva disposición legal no puede alterar sus efectos; y, b) Por ser discriminatoria, por cuanto supone un trato diferenciado en contra de aquellos contribuyentes que hayan incumplido cualquiera de los requisitos formales para el uso del crédito fiscal vigentes en la fecha de adquisición, respecto de períodos anteriores a la entrada en vigencia del texto aprobado y que sean fiscalizados en el futuro, pues a ellos no les sería de aplicación lo señalado en esta disposición 5. Como se puede apreciar, para sustentar la supuesta inconstitucionalidad del proyecto el Poder Ejecutivo entiende incorrectamente, desde nuestro punto de vista- que las normas que regularon el IGV con anterioridad al 24 de abril de 2008 debían ser interpretadas en el sentido que los incumplimientos formales para la deducción del crédito fiscal, por si mismos, determinaban la pérdida de este derecho. Evidentemente, si entendiéramos que la normatividad anterior disponía la pérdida del crédito fiscal sólo por el incumplimiento en los deberes formales aún cuando el contribuyente podía probar por otros medios que las operaciones se efectuaron de forma fehaciente -, la conclusión sería acorde con la expresada por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, como veremos en los puntos siguientes, en nuestra opinión, una interpretación del régimen anterior conforme a los principios constitucionales tributarios, necesariamente determina una conclusión distinta. En efecto, consideramos que las Leyes Nºs y 29215, no pueden ni deben significar una modificación sustancial respecto del régimen anterior, habida cuenta que una interpretación y aplicación correcta de la LIGV obliga necesariamente a llegar a las mismas conclusiones que las que hoy se reconocen expresamente en dichos textos normativos. Bastaba, pues, con desestimar cualquier posible interpretación literal, por una que salvaguarde en mejor medida los principios de justicia material, como son los de capacidad económica y no confiscatoriedad. En efecto, como señala expresamente el dictamen de la autógrafa que dio origen a la Ley Nº 29214: 5 Tomado del Dictamen recaído en la Autógrafa de los Proyectos de Ley Nºs. 1029/2006-CR y 1397/2006-CR, observada por el Poder Ejecutivo, que modifica el Artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF (página 2). 6

7 ( ) la aplicación de la referida Disposición Final no generaría discriminación pues en virtud de dicha norma los incumplimientos de formalidades no han ocasionado, no ocasionan, ni deben ocasionar la pérdida del derecho al crédito fiscal 6. Así, pues, aunque exista resistencia, estamos obligados a reconocer que el texto de las leyes Nºs y siempre estuvo y estará!- vigente. Nuestro texto constitucional así lo exige. IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA APLICACIÓN INMEDIATA O APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.- Pese a ello, debemos señalar que en el texto del dictamen que aprobó la insistencia, se pretendió desvirtuar los argumentos formulados por el Poder Ejecutivo sobre la supuesta retroactividad, haciendo mención a que la finalidad del entonces proyecto, fue la de consagrar el principio jurídico de la aplicación inmediata. Ello considerando que al entender de la Comisión- la ley se aplicaría a las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran preexistentes, como podría serlo un procedimiento de fiscalización. Lo cierto es que si opináramos que las Leyes Nºs y 29215, efectivamente, han producido un cambio en relación al régimen anterior (supuesto negado por nosotros), llegaríamos a la conclusión irremediable que ambas normas no pueden entrar a regir los hechos imponibles realizados y consumados con anterioridad al 24 de abril de Efectivamente, en la Sentencia Nº AI de fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el alcance de las normas tributarias en el tiempo, determinándose, en nuestra opinión, las siguientes conclusiones: 1º) La regla general establecida en los artículos 103º y 109º del texto constitucional, concordados con la Norma X del Código Tributario, es que cualquier norma (incluidas las tributarias ) rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. 2º) Para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas. 3º) Una nueva norma no sólo se aplica a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas futuras, sino también a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas nacidas al amparo de la norma anterior, pero que aún se encuentran en proceso de desarrollo (i.e. no consumadas) al entrar en vigencia esta nueva norma. 4º) Las normas que se presentan bajo el ropaje de interpretativas que en el fondo no lo son deberían entrar en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, y no desde la entrada en vigencia de la supuesta norma interpretada, ya que en estos casos no existe una unidad normativa esencial entre ambas normas. 6 Tomado del Dictamen recaído en la Autógrafa de los Proyectos de Ley Nºs. 1029/2006-CR y 1397/2006-CR, observada por el Poder Ejecutivo, que modifica el Artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF (página 6). 7

8 5º) Sólo deben considerarse como normas interpretativas, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: 1º) Que identifique clara y específicamente la norma interpretada; 2º) Que exista una oscuridad, ambigüedad o vacío que requiera de una interpretación normativa; y, 3º) La norma interpretativa debe excluir cualquier innovación, limitándose a declarar uno de los significados de la norma interpretada. Como se puede apreciar, los hechos imponibles realizados (consumados) antes del 24 de abril de 2008 se regulan por las normas vigentes y también publicadas- en el momento de su realización, y no por normas que puedan ser publicadas o puestas en vigencia con posterioridad al nacimiento de la obligación tributaria, como podrían ser las Leyes Nºs y En ese sentido, si consideráramos que las Leyes Nºs y tienen efectos verdaderamente innovativos en relación al régimen anterior, no podríamos pretender aplicarlas a hechos (imponibles) anteriores y culminados antes del 24 de abril de 2008, pues se trataría de una aplicación retroactiva de las normas, proscritas por el texto constitucional. En nuestra opinión, no existe tal retroactividad, pues, los incumplimientos formales de los requisitos del crédito fiscal no pueden afectar un elemento esencial de la determinación del valor agregado, pues sino se lesionaría el principio de capacidad económica. V. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN LOS REQUISITOS FORMALES PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL COMO UN MEDIO DE CONTROL Y NO COMO UNA FINALIDAD EN SI MISMA.- No es este el lugar para desarrollar la importancia que tiene el crédito fiscal para la determinación del valor agregado, como manifestación de riqueza sometida a imposición en cada una de las etapas del ciclo de producción y distribución de bienes y servicios. Efectivamente, mediante la deducción del crédito fiscal se alcanza la neutralidad del IGV, pues se logra que cada operador sólo adelante al fisco, la parte del impuesto que afecta al valor agregado de cada etapa (precisamente, deduciéndole al IGV trasladado, el IGV soportado en las adquisiciones) y se logra incidir económicamente al consumidor final con el 100% del IGV que se afectó en cada una de las etapas. El desconocimiento del crédito fiscal por razones meramente formales a pesar que el contribuyente pueda probar la realidad de la operación- afecta la neutralidad del IGV, pues hace que quien no sea consumidor final sea afectado con el tributo. Es decir, termina afectando sus resultados, a pesar que el legislador ha adoptado un régimen distinto. A su vez, beneficia doblemente a la Administración, pues ésta recibe dos veces el IGV. Sobre el particular, conviene recordar que una de las manifestaciones del principio de capacidad económica obliga al legislador a que una vez que opta por afectar una determinada riqueza-, éste no introduzca tratamientos discriminatorios o desproporcionados en relación con el objeto del tributo 7. De este modo, la capacidad económica juega un papel importantísimo en cuanto limite a la libertad de configuración del legislador, al impedirle introducir regulaciones que 7 Sobre las distintas manifestaciones del principio de capacidad económica. Vid., nuestro aporte al Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller (Lima, Palestra, pág. 208 y siguientes), bajo el título Capacidad Económica y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 8

9 distorsionen la manifestación de riqueza sometida a gravamen. Me explico: una vez que el legislador ha optado por gravar una determinada manifestación de riqueza (como podría ser la renta neta, el valor real del predio, el consumo, entre otros), el principio de capacidad económica proscribe cualquier medida desproporcionada o ausente de justificación razonable que desfigure o deforme dicha opción, y termine gravando otra manifestación de riqueza, como podría ser, gravar las ventas brutas. En ese sentido, una interpretación de las normas del IGV acorde con el principio de capacidad económica, nos lleva a la conclusión irremediable, según la cual no es posible condicionar la deducción del crédito fiscal al cumplimiento de una formalidad, cuando el contribuyente se encuentra en condiciones de acreditar la realidad de la operación por medios probatorios distintos de los indicados en la Ley. Esta conclusión es predicable no sólo del régimen actual, sino también del régimen anterior a las Leyes Nºs y Así, pues, debemos recordar que las formalidades establecidas para la deducción del crédito fiscal, sin bien coadyuvan a mejorar el control fiscal, no constituyen un fin en sí mismo, de tal suerte que éstas deben guardar una debida proporción con el fin que pretenden alcanzar. Cualquier interpretación contraria afecta, pues, el principio de capacidad económica, y, por ende, al texto constitucional. En ese sentido, conviene recordar que en reiterada jurisprudencia nuestro Tribunal Constitucional viene ordenando a todos los poderes públicos que la interpretación de las normas legales se efectúen conforme con la Constitución, pues se trata de una exigencia lógica y consustancial al carácter normativo de la Ley Fundamental, que de esta manera exige que el derecho infraordenado se aplique siempre en armonía con ella ( ) 8. Por tanto, si los entes públicos encargados de aplicar las normas que regulan el crédito fiscal hubieran efectuado una interpretación de las mismas de acuerdo con el texto constitucional, no hubiera sido necesario tener que dictar las Leyes Nºs y Como ya dijimos, su contenido siempre debió entenderse vigente. Así, se deriva del entendimiento que el derecho al crédito fiscal se convierte a decir, de CARLOS BASSALLO- en un derecho de rango constitucional que sirve para determinar el gravamen exacto del valor agregado, que representa la capacidad contributiva 9. VI. CONCLUSIONES.- La aplicación de las criterios contenidos en las Leyes Nºs y a operaciones realizadas (y consumadas) con anterioridad al 24 de abril de 2008, no constituye un supuesto de aplicación retroactiva de tales normas. Por el contrario, solo se trata de una interpretación de las normas que regularon el crédito fiscal conforme a los principios y valores constitucionales vigentes, lo cual, a nuestro entender, siempre estuvo vigente. Se trata, pues, de la única interpretación a la que debieron llegar nuestros órganos administradores de los tributos y tribunales. Por esta razón, consideramos que, técnicamente, las Leyes Nºs y no fueron necesarias, más que para poner 8 Vid., a modo de ejemplo, las sentencias Nºs PA/TC (fj 4º) y AI/TC (fj 8º). 9 Vid., a Carlos Bassallo Ramos, El crédito fiscal del IGV como elemento esencial para gravar la capacidad económica de las empresas, en Dialogo con la Jurisprudencia Nº 106, julio 2007, pág

10 freno, en la práctica, a interpretaciones literales que resultaron, a todas luces, contrarias al principio de capacidad económica. Esperamos que en el futuro no se requieran más Leyes Nºs y 29215, y que finalmente se llegue al convencimiento que cualquier tema que surja de la aplicación de las normas tributarias, sea resuelto siempre interpretando la normatividad de la forma que mejor se adecúe al texto constitucional. Así, lo viene enseñando hace muchos años nuestro Tribunal Constitucional. Lamentablemente, estas voces no vienen siendo escuchadas, pese a que la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordada con el artículo VI del Código Procesal Constitucional, obligan a interpretar y aplicar las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. *** 10

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