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1 BOLETIN LABORAL N 64 Septiembre 2012 So Sociedad ciedad de de Fomento F omento Fabril Fabril N 382 Abril 2009 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO Derechos Fundamentales. Acoso Laboral. Concepto. Sujetos de la acción. Nueva causal de término del contrato de trabajo. Despido indirecto. Sanciones Feriado. Remuneración íntegra. Semana Corrida Remuneración. Créditos Sociales. Feriado Anual. Suspensión por muerte de hijo CONGRESO NACIONAL Proyectos de ley relevantes en trámite Proyectos de ley publicados... 15

2 DICTAMENES DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1. Derechos Fundamentales. Acoso Laboral. Concepto. Sujetos de la acción. Nueva causal de término del contrato de trabajo. Despido indirecto. Sanciones ORD. Nº 3519/034 (publicado MAT.: Derechos Fundamentales. Acoso Laboral. Concepto. Sujetos de la acción. Nueva causal de término del contrato de trabajo. Despido indirecto. Sanciones. RDIC.: Fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº al texto del inciso segundo del artículo 2º, del número 1 del artículo 160 y de los incisos segundo y sexto del artículo 171, todos del Código del Trabajo. ANT.: Necesidades del Servicio. FUENTES: Ley Nº , de 8 de agosto de Código del Trabajo, artículos 2º, 160 y 171. SANTIAGO, 9 de agosto de 2012 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN Por razones de buen servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la ley Nº20.607, publicada en el Diario Oficial de 8 de agosto de 2012, que modifican los artículos 2º, 160 y 171 del Código del Trabajo. 1. Modificación del artículo 2º, inciso 2º del Código del Trabajo 1.1. Incorporación de la figura de acoso laboral El artículo 1º de la ley precitada, en su número 1), modifica el inciso 2º del artículo 2º del Código del Trabajo, incorporando un nuevo párrafo, relativo al concepto de acoso laboral, en los siguientes términos: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: 1) Agrégase en el inciso segundo del artículo 2º, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien, que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.". De este modo, el texto actual del inciso 2º del artículo 2º del Código del Trabajo es el siguiente: "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo". Gerencia de Asuntos Regulatorios 2

3 El análisis del precepto antes transcrito permite inferir que la intención del legislador ha sido, por una parte, sancionar el acoso laboral ejercido en las condiciones previstas en la nueva normativa como contrario a la dignidad de la persona, por tratarse de una conducta ilícita, que lesiona diversos bienes jurídicos que derivan de dicho derecho, tales como la integridad física y psíquica y la igualdad de oportunidades, teniendo, de esta forma, por fundamento, el respeto y promoción de los derechos fundamentales de las personas en el ámbito de su trabajo, resguardados por la Constitución y las leyes, destacándose, entre estas últimas, por ser directamente aplicable en la especie, la del Título III del Libro I del Código del Trabajo, del Reglamento Interno, que en su artículo 153, inciso 2º, prescribe: "Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores". En el mismo sentido, cobra particular relevancia en la prevención y represión del acoso laboral, la norma del artículo 184 del citado cuerpo legal, que establece el deber de protección en el ámbito laboral, en los siguientes términos: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo la condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales". Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance del concepto de acoso laboral introducido por la ley en comento, resulta necesario, primeramente, desentrañar el significado de los términos "agresión" y "hostigamiento", "menoscabo", "maltrato" y "humillación", utilizados por el legislador para determinar la verificación de las conductas asociadas a la acción que pretende sancionar. Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación previstas en el Código Civil, específicamente, aquella contenida en el primer párrafo del inciso 1º del su artículo 20, según el cual, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;". Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, según el cual la expresión "agresión" es el "Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño", definida también como "acto contrario al derecho de otra persona". A su turno, la expresión "hostigamiento" es la "Acción y efecto de hostigar" y entre las acepciones de su infinitivo "hostigar", se cuentan las siguientes: "Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente" e "Incitar con insistencia a alguien para que haga algo". El mismo repertorio léxico define la palabra "menoscabo" como "efecto de menoscabar" y, a su vez, respecto de "menoscabar" contempla, entre otras acepciones "Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama". A su turno, el concepto "maltrato" como "Acción y efecto de maltratar", en tanto que su infinitivo "maltratar" está definido como "tratar mal a alguien de palabra u obra" y también "Menoscabar, echar a perder". Por último, la expresión humillación está definida por el citado diccionario como "Acción y efecto de humillar o humillarse y el infinitivo "humillar", por su parte, como "herir el amor propio o la dignidad de alguien" y "Dicho de una persona: pasar por una situación en la que su dignidad sufra algún menoscabo". Conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, es posible inferir que el legislador ha concebido las conductas constitutivas de acoso laboral en términos amplios, en forma tal que permita considerar como tales todas aquellas conductas que impliquen una agresión física hacia el o los trabajadores afectados o que sean contrarias al derecho que les asiste, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se ejerzan en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos. Ahora bien, la norma en comento exige, además, que tales conductas ocasionen menoscabo, maltrato o humillación al o los trabajadores afectados, debiendo entenderse por tales, según ya se precisara, cualquier acto que cause mengua o Gerencia de Asuntos Regulatorios 3

4 descrédito en su honra o fama o que implique tratar mal de palabra u obra o que los hiera en su amor propio o en su dignidad, o bien, que amenacen o perjudiquen la situación laboral o las oportunidades de empleo de dichos afectados. A lo anterior cabe agregar que, al utilizar la expresión "[...] o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo", el legislador ha entendido que la conducta de acoso laboral se configura no sólo cuando la acción del empleador o del o los trabajadores ocasiona un perjuicio o daño laboral directo en su situación al interior de la empresa, sino también cuando por la creación de un ambiente hostil y ofensivo del trabajo, se pone en riesgo su situación laboral u oportunidades en el empleo. Ello guarda armonía, por lo demás, con lo sostenido en dictamen Nº 1133/36, de , emitido por este Servicio respecto del sentido y alcance de la norma sobre acoso sexual, también incorporada en su oportunidad al artículo 2º, inciso 2º del Código del Trabajo y que fue concebida, en cuanto a los resultados exigidos para dar por establecidas tales acciones, en forma similar a aquellas calificadas como acoso laboral analizadas en la especie Concepto de acoso laboral Sobre la base de lo ya expuesto debemos entender por tal, todo acto que implique una agresión física por parte del empleador o de uno o más trabajadores, hacia otro u otros dependientes o que sea contraria al derecho que les asiste a estos últimos, así como las molestias o burlas insistentes en su contra, además de la incitación a hacer algo, siempre que todas dichas conductas se practiquen en forma reiterada, cualquiera sea el medio por el cual se someta a los afectados a tales agresiones u hostigamientos y siempre que de ello resulte mengua o descrédito en su honra o fama, o atenten contra su dignidad, ocasionen malos tratos de palabra u obra, o bien, se traduzcan en una amenaza o perjuicio de la situación laboral u oportunidades de empleo de dichos afectados Sujetos de la acción Según aparece de manifiesto en el concepto contemplado en la norma analizada, las conductas constitutivas de acoso laboral allí descritas deben ser ejercidas por el empleador o por uno o más trabajadores, debiendo, a su vez, dirigirse tales acciones en contra de uno o más trabajadores. Ello permite precisar que los sujetos de la acción son los siguientes: a) Sujetos activos: Los empleadores o trabajadores que incurrieren en las conductas constitutivas de acoso laboral, en los términos y condiciones señalados en el precepto analizado. b) Sujetos pasivos: Uno o más trabajadores, siempre que de la agresión u hostigamientos reiterados, ejercidos en su contra, resulten las consecuencias previstas en el citado precepto. 2. Modificación del artículo 160 del Código del Trabajo 2.1. Acoso laboral. Nueva causal de término del contrato de trabajo El número 2 del artículo 1º de la ley Nº20.607, modifica igualmente el número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, en los siguientes términos: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: "2) En el número 1) del artículo 160: "a) Sustitúyese en la letra d) la coma (,) y la conjunción "y" que sigue a continuación de la coma (,) por un punto y coma (;) "b) Reemplázase en la letra e) el punto final (.) por una coma (;) y agrégase a continuación la conjunción "y". "c) Agrégase la siguiente letra f) nueva: Gerencia de Asuntos Regulatorios 4

5 "f) Conductas de acoso laboral.". De este modo, mediante la introducción de las modificaciones antes transcritas, el texto actual del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, pasa a ser el siguiente: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: "1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: "a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funcione; "b) Conductas de acoso sexual; "c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajados que se desempeñe en la misma empresa; "d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; "e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y "f) Conductas de acoso laboral". Tal modificación legal se traduce, entonces, en la incorporación de una letra f) nueva al número 1 del citado artículo 160, que establece causales de término del contrato individual que, por ser imputables al trabajador, niega a este último el derecho a percibir cualquier indemnización que le hubiera correspondido a consecuencia de dicho despido por el empleador. En efecto, a través de la modificación en referencia, se incorporan las conductas de acoso laboral a las ya previstas en la norma antes transcrita como causales de término de la relación laboral que el empleador puede invocar y que lo liberan de toda indemnización que haya podido corresponder al trabajador respectivo por tal motivo. 3. Modificación del artículo 171 del Código del Trabajo 3.1. Despido indirecto Asimismo y en concordancia con la modificación ya analizada en el punto anterior, a través de las letras a) y b) del número 3) del artículo 1º de la ley en estudio, el legislador ha establecido la procedencia de que sea el trabajador quien pueda poner término al contrato, cuando el empleador ha incurrido en conductas de acoso laboral, modificando, para tal efecto, los incisos 2º y 6º del artículo 171 del Código del Trabajo, en la forma que sigue: "3) En el artículo 171: "a) Sustitúyase en el inciso segundo la conjunción "y" entre las expresiones "a)" y "b)" por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión "b)" lo siguiente: "y f)". "b) Agrégase en el inciso sexto, a continuación de la frase "Si el trabajador hubiere invocado la causal de la letra b)", la expresión "o f)". Es así, entonces, que mediante la introducción de las modificaciones antes transcritas, el texto actual del artículo 171 del Código del Trabajo, queda fijado como sigue: "Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner Gerencia de Asuntos Regulatorios 5

6 término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento". "Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho". "Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes". "El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados". "Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste". "Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan" Indemnizaciones por término de contrato La modificación introducida por la ley en referencia al inciso segundo del artículo 171 antes transcrito, ha tenido por finalidad incluir las conductas de acoso laboral dentro de las causales imputables al empleador que habilitan al trabajador para poner término al contrato de trabajo por la vía del denominado despido indirecto, cuya consecuencia es dar por extinguida con efecto inmediato la relación laboral respectiva, además de otorgar al trabajador que accionó en tal sentido el derecho al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo contemplada en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio establecida en el inciso 1º del artículo 163 del mismo cuerpo legal o la de su inciso 2º, según corresponda, aumentadas en la forma allí también prevista Otras indemnizaciones De acuerdo a la normativa en análisis, el trabajador que ponga término a su contrato de trabajo por la causal de acoso laboral, tendrá derecho a reclamar de su empleador, además de las ya indicadas y en forma simultánea, otras indemnizaciones a que pudiere tener derecho Sanciones para el trabajador Cabe hace presente, por último, que en conformidad a la modificación efectuada por dicha normativa al inciso sexto de la citada disposición legal, las sanciones allí establecidas en caso de haber invocado el trabajador falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, que esta última ha incurrido en conductas de acoso sexual en su contra, se hacen extensivas también a las conductas de acoso laboral que se hubieren invocado en los mismos términos y condiciones y siempre que el tribunal respectivo hubiese declarado la correspondiente demanda carente de motivo plausible. En tal caso, el trabajador estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado, quedando, además, sujeto a las otras acciones legales que procedan, en el evento de haber invocado maliciosamente alguna de dichas causales. En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº al texto del inciso segundo del artículo 2º, del número 1 del artículo 160 y al de los incisos segundo y sexto del artículo 171, todos del Código del Trabajo, es el señalado en el cuerpo del presente oficio. Gerencia de Asuntos Regulatorios 6

7 Saluda atentamente a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO Gerencia de Asuntos Regulatorios 7

8 2. Feriado. Remuneración íntegra. Semana Corrida ORD. Nº 3740/035 (publicado ) MAT. : Feriado. Remuneración íntegra. Semana Corrida. RDIC.: A contar del , fecha de la entrada en vigencia de la Ley N , la remuneración íntegra que debe pagarse a los trabajadores durante el feriado debe incluir lo percibido por concepto de semana corrida, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo. ANT.: 1) Necesidades del Servicio. 2) Pase N 1419, de , de la señora Directora del Trabajo. FUENTES: Ley N SANTIAGO, 27.agosto.2012 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN Atendida la dictación de la ley N , publicada en el Diario Oficial de 8 de agosto del presente año, cuyo artículo único agregó un nuevo inciso quinto al artículo 71 del Código del Trabajo, por razones de buen servicio, se ha estimado necesaria la emisión del presente dictamen. El artículo único aludido precedentemente dispone : «Artículo único.- Incorpórase en el artículo 71 del Libro I del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fué fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando su actual inciso quinto a ser inciso final : «Asimismo, la remuneración íntegra durante el feriado deberá incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45, según corresponda». El artículo 71 del Código del Trabajo establece la forma de determinar la remuneración íntegra que debe percibir el trabajador durante el período en que hace uso de feriado legal, considerando para ello el sistema remuneracional a que éste se encuentra afecto. Así, tratándose de dependientes con remuneración fija, la remuneración íntegra a que alude dicho precepto, estará constituida por el sueldo; para aquellos sujetos a remuneración variable, será el promedio de las remuneraciones variables durante los últimos tres meses laborados y para aquellos afectos a un sistema remuneracional mixto, la remuneración íntegra estará conformada por el referido promedio más el sueldo. Ahora bien, de acuerdo al nuevo inciso que la ley citada incorpora al artículo 71 del Código del Trabajo, la remuneración íntegra precedentemente aludida, deberá incluir, además, la remuneración establecida en el inciso 1 del artículo 45 del mismo cuerpo legal, comunmente denominada «semana corrida». Esta última disposición legal en sus incisos primero y final, previene: «El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones». Gerencia de Asuntos Regulatorios 8

9 «Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35». La norma legal preinserta establece que el trabajador remunerado exclusivamente por día y el remunerado por sueldo base y remuneraciones variables, tienen derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos y/o los días de descanso compensatorio de tales días, si se trata de una empresa exceptuada del descanso dominical, en la forma prevista por el legislador, el que, según se colige del precepto en comento y lo ha señalado la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Dirección, atiende para estos efectos, al sistema remuneracional a que están afectos los trabajadores. Así, en el caso de dependientes remunerados exclusivamente por día, la remuneración por los días domingo y festivos y/o los días de descanso compensatorio, a que tuvieren derecho, equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, en tanto que tratándose de trabajadores afectos a un sistema de remuneración mixto constituido por sueldo mensual y remuneraciones variables, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. La interpretación armónica de la disposiciones legales transcritas en los párrafos precedentes permite concluir que a partir del 8 de agosto del presente año, fecha de entrada en vigencia de la ley N , dado que ella no contiene ninguna norma especial relativa a su fecha de entrada en vigor, la remuneración íntegra durante el feriado debe incluir la remuneración establecida en el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, la correspondiente a los días domingo y festivos, comunmente denominada «semana corrida», según ya se expresó o a los días de descanso compensatorio de tales días, si se trata de una empresa exceptuada del descanso dominical. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que a contar del , fecha de la entrada en vigencia de la Ley N , la remuneración íntegra que debe pagarse a los trabajadores durante el feriado debe incluir lo percibido por concepto de semana corrida, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO Gerencia de Asuntos Regulatorios 9

10 3. Remuneración. Créditos Sociales. Feriado Anual. Suspensión por muerte de hijo ORD. Nº 3741/036 (publicado ) MAT.: Remuneración. Créditos Sociales. Feriado Anual. Suspensión por muerte de hijo. RDIC.: 1.- Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que no procede considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4º del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal. 2.- El feriado anual de un trabajador durante cuyo transcurso le sobreviene la muerte de un hijo, deberá entenderse suspendido, mientras transcurre el tiempo pertinente al permiso por muerte que concede la ley, continuando el feriado anual una vez transcurrido el referido permiso. ANT.: 1.- Instrucciones de la Sra. Directora del Trabajo, de Instrucciones vigentes de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes de fecha , , , , , , , , , , , y , , y ORD. Nº347, de , del Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. 4.- ORD. Nº358,de , del Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Colchagua. FUENTES: Código del Trabajo, artículos 58 y 66. CONCORDANCIAS: No hay. SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS Mediante ORD. del ANT. 3) se plantean dos consultas, a saber: 1.- Limitaciones en el monto a descontar de las remuneraciones de un trabajador, producto de crédito personal de este último con una Caja de Compensación, en la que se otorgó mandato para tales efectos, sea con el actual o futuro empleador, y, 2.- Efectos del permiso por muerte de hijo, cuando ocurre durante el goce del feriado legal del trabajador. Al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente: 1.- Respecto de la primera consulta, cabe señalar lo siguiente. El artículo 58 del Código del Trabajo, en los incisos 1º, 2º, 3º y 4º, luego de su modificación por la ley Nº , publicada en el Diario Oficial del , dispone: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos." Gerencia de Asuntos Regulatorios 10

11 "Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo." "Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador." "Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador." De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, según da cuenta la doctrina vigente de este Servicio contenida en el dictamen Nº262/004, de , que los descuentos a las remuneraciones del trabajador se pueden clasificar en descuentos obligatorios, que son aquellos que se deben realizar por mandato de la ley; descuentos permitidos o facultativos, los que se pueden hacer siempre que exista acuerdo previo y por escrito entre el empleador y el trabajador, y descuentos prohibidos, los que la ley impide efectuar y están tratados en los incisos 5º, 6º y 8º del mismo artículo 58, que no se transcriben por no ser pertinentes a la consulta. Ahora bien, entre los descuentos obligatorios se encuentran, según el inciso 1º del artículo 58 antes citado, los impuestos que graven las remuneraciones; las cotizaciones de seguridad social; las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. A su vez, el inciso 1º del artículo 22 de la ley Nº18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dispone: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales." De esta suerte, lo que el trabajador adeude por crédito social a una Caja de Compensación debe ser deducido de su remuneración por la empleadora de acuerdo a las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones de seguridad social. De este modo, los referidos descuentos, que la ley asimila a las cotizaciones de seguridad social, son obligatorios, dado que al igual que éstas se encontrarían comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 antes citado. Lo anterior, es concordante con la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social, como consta, entre otros, en oficio Nº 61554, de , que expone: "el artículo 22 de la ley Nº establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales. Concordantemente, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones de los trabajadores - entre otros ítems - las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión." La doctrina anterior de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra ratificada en un nuevo pronunciamiento suyo, contenido en Ord. Nº78969, de , al señalar: "En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta a usted que los descuentos por crédito social que las C.C.A.F. otorgan a los trabajadores afiliados quedan comprendidos en el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, puesto Gerencia de Asuntos Regulatorios 11

12 que por expresa disposición legal se rigen por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones y, además, son obligaciones con una institución de previsión." Cabe agregar, que los descuentos obligatorios como los indicados, no tienen un tope legal como descuento máximo de la remuneración, como ocurre con los facultativos o permitidos referidos en el inciso 2º del artículo 58 antes citado, que requieren acuerdo escrito previo entre el empleador y el trabajador destinados a realizar pagos por adquisición de vivienda, para depósitos de ahorro para la vivienda, y educacionales del trabajador, cónyuge o alguno de sus hijos, respecto de los cuales el empleador puede otorgar un mutuo o un crédito al trabajador, en cuyo caso, la recuperación de éstos para los fines indicados no podrá exceder del 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Asimismo, los descuentos facultativos o permitidos que actualmente trata el inciso 3º del artículo 58 del Código, antes inciso 2º, previo a la modificación de la ley Nº , que también requieren acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, para efectuar pagos de cualquier naturaleza, han mantenido el tope del 15% de la remuneración total del trabajador. De este modo, los descuentos facultativos o permitidos que sólo se pueden efectuar previo acuerdo escrito entre empleador y trabajador para los fines antes señalados de los incisos 2º y 3º del artículo 58 del Código, ya citados, no pueden exceder de un 30 y 15%, respectivamente, lo que en conjunto significaría un tope máximo de descuento de un 45% por estos conceptos. Lo anteriormente expresado llevaría a considerar que, los descuentos facultativos o permitidos señalados en los incisos 2º y 3º de dicha norma legal, los que no podrán exceder en su conjunto del 45% de la remuneración total del trabajador, establecerían un porcentaje máximo común para dichos descuentos coincidente con el porcentaje límite establecido en el nuevo inciso 4º del mismo artículo 58 del Código, que regiría por ello para los descuentos antes referidos, y que lleva a concluir que en este máximo del 45% no se encuentran comprendidos los descuentos obligatorios legales. En efecto, no podría ser de otra manera por cuanto si se suman los descuentos obligatorios por concepto de impuesto a la renta; cotizaciones previsionales para pensiones, salud y desempleo; por cuotas sindicales y por otras obligaciones con instituciones de previsión, como las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, quedaría un margen muy escaso para los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º del artículo 58, muy inferiores al máximo del 30 y 15% que señala la ley para los mismos, lo que llevaría a que fueran de difícil y muy limitada utilización, lo que no podría haber sido la intención del legislador, si precisamente estableció para ellos los máximos indicados que aparecen aptos para la finalidad de los mismos. Por otro lado, a mayor abundamiento, el mismo legislador en el inciso 4º del artículo 58, al fijar el máximo del 45 % del descuento en análisis, se refiere "a las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador", es decir, las que el empleador asumiría realizar por estar autorizado por el trabajador, como ocurre con los descuentos facultativos o permitidos convenidos entre ambos, pero no respecto de los que la ley impone como son los obligatorios. 2.- En cuanto a los efectos que pudiera generar en el ejercicio del permiso por muerte de hijo, cuando se verifica durante el goce del feriado legal del trabajador, cabe formular las siguientes consideraciones. El artículo 66 del Código del Trabajo, dispone: "En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio." "Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador." "Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal." Gerencia de Asuntos Regulatorios 12

13 "El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos." "Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero." De la disposición legal antes transcrita se desprende, en primer término, que el legislador ha establecido en favor de todos los trabajadores, el derecho a gozar de siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, en caso de muerte de un hijo, beneficio que podrán impetrar sea cual fuere el tiempo de prestación de servicios. Como es dable apreciar, dándose los supuestos previstos en la norma, la sola calidad de dependiente da derecho al trabajador a acceder al beneficio en comento, sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos de antigüedad u otras exigencias para tal efecto. En cuanto a la forma y oportunidad en que debe hacerse efectivo el permiso que nos ocupa, debe señalarse que, acorde a lo dispuesto por el artículo 66 del Código del Trabajo, debe utilizarse en forma continua, esto es, sin interrupciones a partir del día de ocurrido el fallecimiento. De la disposición legal transcrita también se desprende que el tiempo que conlleva el permiso por muerte de un hijo es adicional al feriado anual. La explicación del carácter adicional al feriado de dicho permiso se encuentra en que, durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley que derivó en la Ley Nº (D.O ) que aumentó el número de días del beneficio en comento, puestos a determinar cuál de las dos partes de la relación laboral debía asumir el costo de soportar el permiso en cuestión, la opción de los legisladores determinó que fuera el empleador quien lo asumiera. Así, el H. Diputado Sr. Melero, en la Discusión en Sala, durante el Primer Trámite Constitucional, señaló: "(...) Si bien la muerte de un hijo constituye un drama para la familia, cuya ocurrencia, afortunadamente, no es demasiado alta, no soy partidario de incorporar ingredientes que, además, afecten las vacaciones del trabajador. A mi juicio, es un problema de impacto menor en las relaciones laborales y en los costos y, por lo tanto, se puede dejar en los términos planteados en el proyecto". Por otra parte, la finalidad del feriado anual resulta del todo distante de la finalidad del permiso por muerte de un hijo. Así, se considera que el objetivo principal del feriado anual es permitir al trabajador reponerse del desgaste ocasionado por un año de labor, sin perjuicio de las finalidades de distracción, recreación y fomento de la vida familiar que también conlleva (dictamen Dirección del Trabajo Nº6.256/279, de ). En cambio el permiso por muerte de un hijo, cual es ayudar a sobrellevar el dolor de la pérdida del ser querido, durante los primeros días del deceso (así, H. Diputado Sr. Melero, en la Discusión en Sala, durante el Primer Trámite Constitucional), así como resolver los trámites derivados del fallecimiento (así, H. Diputado Sr. Bertolino, en la Discusión en Sala, durante el Primer Trámite Constitucional). De esta manera, tanto por la intención del legislador, en cuanto a no hacer recaer en el trabajador el costo del permiso por muerte de un hijo, así como por la finalidad del mismo, del todo ajena a aquella del feriado anual, resulta coherente con la doctrina institucional para casos análogos (así, dictamen Nº6.256/279, de según el cual "resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal anual de que esté haciendo uso un trabajador por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica"), sostener que en el caso de un trabajador que se encuentra haciendo uso de su feriado anual sobreviene la muerte de un hijo suyo, dicho feriado deberá entenderse suspendido, mientras transcurre el tiempo pertinente al permiso por muerte que concede la ley, continuando el feriado anual una vez transcurrido el referido permiso. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones señaladas, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente: Gerencia de Asuntos Regulatorios 13

14 1.- Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que no procede considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador, del inciso 4º del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2º y 3º de la misma disposición legal. 2.- El feriado anual de un trabajador durante cuyo transcurso le sobreviene la muerte de un hijo, deberá entenderse suspendido, mientras transcurre el tiempo pertinente al permiso por muerte que concede la ley, continuando el feriado anual una vez transcurrido el referido permiso. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO Gerencia de Asuntos Regulatorios 14

15 CONGRESO NACIONAL 1. Proyectos de ley relevantes en trámite Incentivar el uso de la bicicleta: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que modifica el Código del Trabajo, a objeto de incentivar el uso de la bicicleta. ( Boletín ). Permiso Laboral: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, que otorga un permiso laboral a trabajadores que integren los órganos de dirección y administración de personas jurídicas sin fines de lucro, reguladas por la ley N ( Boletín ) Feriado 11 de septiembre: Ingresó a trámite legislativo en la Cámara de Diputados, un proyecto de ley originado en moción Parlamentaria, que declara feriado legal el 11 de septiembre, que se denominará "Día de los derechos humanos y de conmemoración de las víctimas del terrorismo de Estado". ( Boletín ) Nulidad de despidos: La Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, aprobó el nuevo primer informe del proyecto de ley originado en Moción Parlamentaria, sobre nulidad de despidos realizados para recontratar a un trabajador por una remuneración inferior. ( Boletín ). Una vez que la Comisión emita el Informe respectivo, la iniciativa legal que cursa su Primer trámite constitucional, deberá ser analizada por la Sala. Feriado Región de Arica y Parinacota: La Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley, originado en Moción Parlamentaria, que declara feriado el día 7 de junio para la Región de Arica y Parinacota. ( Boletín ) La iniciativa legal, deberá ser analizada por el Senado, en segundo trámite constitucional. Quiebra Causal término de contrato: La Corte Suprema envió al Senado su opinión respecto del proyecto de ley originado en Mensaje Presidencial, que establece la quiebra como causal de término del contrato de trabajo y adecua normas de otras leyes. ( Boletín ). La iniciativa legal, que cursa su primer trámite constitucional, es analizada en la Comisión de Trabajo y Previsión Social. 2. Proyectos de ley publicados Feriados Fiestas Patrias: Fue publicada en el Diario Oficial con fecha , la ley , originada en Mociones Parlamentaria, que Establecen el 19 de septiembre como feriado obligatorio e irrenunciable para los dependientes de comercio. (Boletín y refundidos). Gerencia de Asuntos Regulatorios 15

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