LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS
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1 LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS Tipo: ARTICULO Autor: Lic. Antonio Franck Cabrera Socio de Franck, Galicia, Duclaud y Robles S.C. afranck@fgdr.com.mx...
2 I. LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS La LQSP se expidió en 1943 con el propósito de buscar la rehabilitación de las empresas que, debido a sus problemas económicos y financieros, incurriesen en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones líquidas y exigibles. En caso de no lograrse este objetivo, a la empresa se le declaraba en quiebra y se procedía a su enajenación. La LQSP regulaba dos figuras: la quiebra y la suspensión de pagos. La primera podía ser solicitada por el deudor, cualquiera de sus acreedores o el Ministerio Público o podía ser declarada de oficio por un juez. En contraste, la suspensión de pagos otorgaba un beneficio al comerciante para prevenir su posible quiebra y, por lo tanto, sólo podía ser solicitada por el deudor. Los principales actores que participaban en el procedimiento concursal eran el juez, el síndico, la intervención y la junta de acreedores. El juez era el rector del procedimiento y contaba con amplios poderes, ya que en repetidas ocasiones durante el procedimiento se requería de su aprobación. El nombramiento del síndico recaía en la Cámara de la Industria o Comercio a la que pertenecía el deudor y, en su defecto, en una institución nacional de crédito quien designa a un delegado. Cuando ello no sucedía, el Juez nombraba directamente a un síndico provisional. El síndico era responsable de la administración de la empresa del quebrado y de la buena conservación de los bienes de la masa. En la suspensión de pagos el deudor retenía la administración de sus bienes y el síndico sólo ejercía la función de vigilancia. La intervención estaba encargada de representar los intereses de los acreedores. Su participación era relativamente limitada, ya que su función principal era la de vigilar la actuación del síndico. La junta de acreedores tenía cuatro funciones principales: (i) el reconocimiento de créditos, (ii) la aprobación de un convenio, (iii) dirigir la intervención y (iv) examinar la actuación del síndico. Al declarase la suspensión de pagos o la quiebra, todas las obligaciones del deudor se daban por vencidas, dejaban de causar intereses y se suspendía su pago. Acto seguido a su designación, el síndico debía proceder a levantar un inventario, iniciar el reconocimiento de créditos, elaborar un dictamen sobre la situación financiera del deudor y evaluar las posibilidades de reestructuración de los pasivos del deudor. El siguiente paso era convocar a una junta de acreedores para el reconocimiento de créditos, en la que el juez debía abrir el debate contradictorio para cada crédito. Una vez concluido el reconocimiento de créditos, se convocaba a junta de acreedores para la aprobación de un convenio con base en una mayoría calificada, el juez podía aprobarlo para que se procediera a su ejecución. Con la ejecución del convenio se extinguía el procedimiento. En la suspensión de pagos, el incumplimiento del convenio daba lugar a la declaración de quiebra. Si el deudor ya se encontraba en este estado jurídico, por haberlo solicitado así el propio deudor, el juez debía ordenar la realización del activo del comerciante y disponer la forma en que ello se llevaría a cabo. PRINCIPALES PROBLEMAS DE LA LQSP La LQSP contemplaba dos procedimientos (suspensión de pagos y quiebra) pero establecía mecanismos poco adecuados para determinar si el comerciante debía ser declarado en un estado legal o en el otro. En principio, podría decirse que la quiebra debía entenderse como un
3 procedimiento apropiado para aquellos comerciantes que se encontraban en una situación de insolvencia y que la suspensión de pagos debeía ser útil para atender los problemas de comerciantes que atravesaban por una situación de iliquidez. Sin embargo, en la práctica, eso era imposible. Las características del procedimiento de suspensión de pagos daban un excesivo poder de negociación al deudor: (i) mantenía la administración de una empresa, (ii) era el único que podía proponer un convenio, (iii) se suspendía la causación de intereses, (iv) el juez y el síndico carecían de los conocimientos necesarios en materia de administración, finanzas y contabilidad, y (v) las diferencias entre acreedores propiciaban una falta de coordinación entre ellos. El excesivo poder de negociación de los deudores, se prestaba a abusos por parte de éstos. Lo anterior, aumentaba los costos de mantener en operación empresas que, en principio, debían ser liquidadas. Peor aún, podían declararse en suspensión de pagos comerciantes que tenían capacidad de pago y que aprovechaban los beneficios de esa figura para incumplir en sus obligaciones. La participación de los acreedores era limitada. Por ejemplo: (i) sólo el juez podía convocar a juntas de acreedores, (ii) los acreedores no participaban en el nombramiento del síndico, (iii) los mecanismos para la aprobación de un convenio eran arbitrarios y complejos, y (iv) el juez decidía sobre la mejor forma de enajenación de los activos del comerciante. La ley ignoraba diferencias importantes entre los acreedores. Por ejemplo: los mecanismos de aprobación del Convenio no distinguían entre clases de acreedores. La aprobación de un convenio o cualquier decisión sobre el futuro de la empresa, se supeditaba a que existiera una sentencia firme sobre el reconocimiento de créditos. Esto, creaba incentivos para que algunas de la partes retardaran injustificadamente el proceso. La ley es excesivamente formal y otorga demasiada discrecionalidad a los jueces en aspectos de orden administrativo y financiero del procedimiento. Los jueces intervenían en aspectos administrativos y financieros del proceso en los que no estaban obligados a ser expertos. Además, considerando las extraordinarias cargas de trabajo a que se someten los jueces, se impedía la transparencia y predecibilidad del proceso, lo que atentaba contra la certidumbre jurídica de las partes. Falta de supervisión adecuada de los síndicos. Los síndicos con frecuencia carecían de los conocimientos necesarios en materia administrativa, financiera y contable y no estaban sujetos a ningún mecanismo formal de acreditación o supervisión de sus funciones. Lo anterior obraba en detrimento de la credibilidad del procedimiento. II. CRITERIOS GENERALES DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES (LCM) Los criterios más importantes que orientaron el desarrollo de la LCM fueron los siguientes: 1. Maximizar el valor social de la empresa; 2. Inducir el flujo de información relevante que permita a los interesados participar constructivamente;
4 3. Respetar en lo posible las relaciones contractuales preexistentes; 4. Alinear los incentivos para facilitar un arreglo voluntario entre los deudores y acreedores; 5. Propiciar las soluciones extrajudiciales; 6. Apoyar a los jueces en aspectos técnicos y administrativos del procedimiento, para que puedan enfocar sus esfuerzos a las tareas jurisdiccionales, y 7. Simplificar los trámites judiciales y procedimientos administrativos para hacerlos más transparentes y expeditos, reduciendo oportunidades e incentivos para litigios frívolos. III. DESCRIPCIÓN DE LA LEY En esta sección se presentan los aspectos más importantes de la LCM, que permitirían eliminar los principales problemas que, bajo la legislación anterior, propicianban abusos y alargan innecesariamente los procesos. Un solo proceso, el concurso mercantil, con dos etapas: conciliación y quiebra. Cuando una empresa cae en los supuestos de esta Ley, se abre un periodo de conciliación con el objeto de que el deudor y los acreedores puedan alcanzar un convenio que evite la quiebra de la empresa. Cuando no sea posible alcanzar un convenio, o bien éste se incumpla, se procede a la segunda etapa, en la que un especialista realiza la enajenación de la empresa en las condiciones en que se logre el máximo valor posible, mediante un procedimiento transparente. Con el producto de la venta se pagan las obligaciones del deudor. Plazo terminante para el periodo de conciliación. Durante la etapa de conciliación se suspenden todas las ejecuciones y los pagos de créditos. Sin embargo, para evitar abusos e incentivar los arreglos entre las partes, el plazo tiene una duración estrictamente limitada (185 días con la posibilidad de una prórroga por 90 días más que, en condiciones excepcionales, podrá extenderse por una plazo máximo de 90 días), al cabo de la cual automáticamente se procederá a la etapa de quiebra. Dentro de la conciliación, se suspenden todos los procedimientos de ejecución de los créditos garantizados y fiscales. La suspensión de los procedimientos de ejecución tiene el propósito de evitar que la ejecución desordenada de las garantías y otros derechos de acreedores pongan en riesgo la preservación de valor que ofrece el concurso, haciendo viable la celebración de un convenio entre el comerciante y sus acreedores, y al mismo tiempo reconocerles la jerarquía que estos últimos tienen en el procedimiento concursal. El único procedimiento de ejecución que no puede suspenderse es el de los créditos laborales consignados en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional. Flexibilidad en las soluciones posibles. Se designa a un especialista, el conciliador, con el mandato de procurar, con la mayor flexibilidad posible, un arreglo voluntario entre el deudor y sus acreedores. La Ley no restringe las posibilidades de solución en el convenio, siempre que se respeten los derechos de las minorías disidentes. Los acreedores no requerirán congregarse físicamente a votar el convenio ni cualquier otro aspecto en que deban participar. La autoridad fiscal cancelará las multas, recargos y otros accesorios que se hubieren causado de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación. Se establece que la autoridad fiscal cancelará las multas, recargos y otros accesorios que se hubieren
5 causado a partir de la sentencia de declaración de concurso mercantil, con el fin de facilitar un convenio entre el comerciante y sus acreedores. Adicionalmente, se faculta al comerciante y al conciliador a negociar con las autoridades fiscales condonaciones y autorizaciones, con el propósito de que pueda ofrecer a sus demás acreedores un convenio más atractivo. Por otra parte, se decidió que para efectos del pago de los créditos fiscales en caso de que no hubiere convenio, la autoridad fiscal podrá incluir, en la determinación del monto de sus créditos, a dichos accesorios. Las reformas a los artículos 144, 146 y 146- B del Código Fiscal de la Federación publicadas el 31 de diciembre de 1999 reflejan dichas consideraciones. El conciliador o, en su caso, el síndico pueden sustituir las garantías embargadas por la autoridad laboral mediante una fianza. Con el propósito de que las resoluciones de la autoridad laboral puedan adecuarse a la materia concursal y evitar que dichas resoluciones afecten solamente a algunos acreedores (especialmente a los garantizados) se incluyó dentro de la Ley la figura de la fianza para permitir la sustitución de garantías en los términos de la Ley Federal del Trabajo. Se elimina del concurso la figura de la junta de acreedores, que en la práctica ha resultado sumamente ineficiente y ha dificultado la coordinación de los intereses de los acreedores. Proceso paralelo de reconocimiento de créditos. Se propone un proceso ágil de verificación de créditos que se inicia paralelamente (en vez de ser secuencial como en la LQSP) con el periodo de conciliación. Con ello se elimina cualquier incentivo para demorar el proceso que surge bajo la ley anterior, pues con el procedimiento propuesto será en el mejor interés de todos los participantes concluir rápidamente el reconocimiento para poder suscribir el convenio. Actualización del valor de las obligaciones. Con la sentencia que declara el estado de concurso, todos los créditos se dan por vencidos y se suspende su pago. Sin embargo, los créditos garantizados continuarán causando los intereses ordinarios originalmente acordados (hasta donde alcance la garantía). Por su parte, los créditos comunes se convertirán a su equivalente en UDIs a la fecha de la sentencia para evitar su minusvalía. Con esto, se propicia la equidad y justicia en el trato a los acreedores y se reduce un incentivo de los deudores a recurrir al concurso abusivamente con el propósito de depreciar sus obligaciones. Administración de la empresa. Como regla general durante la etapa de conciliación, el deudor gozará del beneficio de mantener la administración de su empresa, pero podrá ser removido en casos expresamente previstos en ley o cuando se proceda a la etapa de quiebra. En este último caso, los acreedores tendrán el derecho de intervenir en la designación del síndico. Medidas cautelares. Al momento de dar curso a la demanda, el Juez podrá solicitar la opinión de un especialista sobre la conveniencia de dictar medidas cautelares para la protección de la empresa y de los intereses de los acreedores. En estas medidas se incluyen la posibilidad de separar al deudor de la administración, la prohibición al deudor para realizar operaciones de enajenación o gravamen de los activos sociales, el embargo de determinados bienes, y la orden de arraigar al deudor. Adicionalmente, se incluyó la posibilidad de que el juez de oficio o bien, a solicitud del propio comerciante, pueda dictar las providencias precautorias que considere necesarias para la protección de la viabilidad de la empresa. Los derechos de los trabajadores se amplían a los salarios devengados de los últimos dos años. Con el fin de brindar mayor protección a los trabajadores, se amplía a dos años, el mandato establecido en fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional. Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles. Se creó un órgano del Consejo
6 de la Judicatura Federal para dar apoyo administrativo a los procesos concursales. El Instituto está encargado de acreditar, nombrar y supervisar a los especialistas (visitadores, conciliadores y síndicos) quienes son los responsables de determinar si la empresa entró en una situación de incumplimiento generalizado de pagos, proponer medidas cautelares, facilitar la suscripción del convenio y, en su caso, administrar y enajenar a la empresa.
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