CLASIFICACIÓN Y VALOR DE LOS DOCUMENTOS
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- Catalina Lagos Espejo
- hace 6 años
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1 CLASIFICACIÓN Y VALOR DE LOS DOCUMENTOS El pensamiento humano, si está encerrado en la soledad de la consciencia individual, se esteriliza, y al perder su luz se atrofia, hasta confundirse con el instinto, fuerza inconsciente de las almas, que estas tienen en común con las bestias. El pensamiento del individuo no brilla con luz propia si a un mismo tiempo no es iluminado por las luces de las ideas ajenas; él se agudiza, se perfecciona y brilla a causa de la sociabilidad; la humanidad disgregada no produce sino al salvaje, pues el hombre civilizado surge de la humanidad organizada socialmente. A esa necesidad de comunicación que experimentan los espíritus para perfeccionarse, responde la palabra, la cual saca al pensamiento de la soledad de la consciencia individual y la exterioriza con determinación y claridad, comunicándolo de hombre a hombre y estableciendo de este modo la sociedad de los espíritus. Mas la palabra hablada, expresión pasajera del pensamiento, puesto que nace y muere con el sonido de la voz humana, no puede servir más que entre presentes; exige la coincidencia de lugar y de tiempo entre una persona y otra. Para ampliar, pues, la sociedad espiritual, era preciso una forma estable de manifestación del pensamiento, una forma estable que, separándose de la persona del que habla, no tuviese necesidad de la presencia física de esta para trasmitir sus pensamientos a otro, con la misma seguridad, lucidez y determinación; esta portentosa forma es la escrita. Mediante la escritura es posible, por decirlo así, el contacto de los espíritus sin que haya proximidad de cuerpos; mediante la escritura, el pensamiento del individuo, venciendo el tiempo y el espacio, puede iluminar a toda la humanidad; mediante la escritura, cualquier mediano espíritu de nuestros tiempos puede departir con el alma extraordinaria de Platón. Pues con la escritura se obtuvo una forma permanente y perfecta de manifestación del pensamiento humano, es fácil comprender que ella haya sido lógica y naturalmente utilizada desde tiempos muy remotos para tornar estable la pertenencia de los derechos aun frente a remotos y a futuros hombres, salvándola así de las incertidumbres, errores e infidelidades de las tradiciones orales; se comprende con facilidad que la escritura, lógica y naturalmente, haya sido utilizada por la sociedad para la comprobación de los hechos o de los derechos humanos. Pero la sociedad, considerando y utilizando la misión natural de prueba que tienen las escrituras, también ha tenido en cuenta la posibilidad de errores que es inherente a esas especies de prueba, y en consecuencia ha ideado y ha tomado en consideración garantías formales destinadas a fortificar la fe en ellas. En general, la ausencia o la presencia de esas garantías y la naturaleza específica de las que han actuado en concreto, han hecho luego que se clasifiquen los documentos en grupos especiales que tienen un particular valor; y así, se han clasificado los documentos en públicos y privados, y los primeros se han subdividido en auténticos y no auténticos. Vamos a considerar rápidamente estas clases en que se catalogan los documentos, estudiándolos genéricamente, y haciendo abstracción de los criterios particulares en virtud de los cuales constituyen documento en sentido propio. Por este segundo aspecto, es decir, por el aspecto documental en particular, se considerarán más adelante, en donde será más cómodo hacerlo desde el punto de vista del método.
2 Se dijo que los documentos se dividen en dos grandes categorías: documentos públicos en general y documentos privados. Es de la mayor importancia comenzar por considerar en qué consiste su publicidad o calidad de públicos, y cuál es el criterio que la determina. Parece que en alguna oportunidad alguien quiso señalar como criterio racional y determinante de la publicidad de un documento, la clase de interés que el documento tuviera por objeto; en otros términos, parece que se quiso considerar como documento público solo el que tenía por objeto un interés público. Cualquiera ve sin esfuerzo alguno la inexactitud de ese criterio, pues un documento, aunque tenga por objeto el interés de todos los ciudadanos, será siempre documento privado, si fue redactado en forma privada; y, por el contrario, por más que presente como objeto un interés completamente privado, será público cuando es redactado en esta última forma. El criterio objetivo del interés público es, pues, absolutamente inadecuado en la determinación de la calidad de público de un escrito. Otros han exagerado la importancia del criterio subjetivo, haciendo que la publicidad de los documentos se derive de la condición de funcionario público que tenga quien los ha elaborado, lo cual constituye también un error. El funcionario público puede ser autor de documentos privados, no solo en lo que escribe como individuo particular, sino también en lo que escribe en su calidad de funcionario público. Así, la esquela que el funcionario de mayor categoría escribe al funcionario subordinado, sin solemnidades de formas y como lo haría un particular, para confiarle una misión, para reconvenirlo o para solicitarle una información oficial, es siempre un documento privado, a pesar de que quien la suscribe la haya escrito en su condición de funcionario público. Por consiguiente, el criterio subjetivo tampoco es exacto. Para hallar el criterio exacto, es menester comenzar por observar que un documento no puede llamarse público si no da fe frente a todos; es decir, no solo frente a las partes, sino con respecto a cualquier tercero. Ahora bien, si se tiene en cuenta esto, y además, que no puede prestar fe con respecto a todos los ciudadanos sino el documento que presenta una forma que se estima capaz de inspirar esa fe pública y que está destinada a ello por la propia ley; si se tiene en cuenta todo esto, aparece claro que el criterio para la determinación exacta de la publicidad del documento es el criterio formal. Es público el documento que el funcionario público redacta en una forma que ha sido destinado por la ley a inspirar fe pública; y cualquier otro documento es privado. Y es preciso agregar que la forma legal no le da carácter público a un documento sino únicamente en cuanto está destinado a inspirar fe pública. Para explicarlo mejor, supóngase el caso de un individuo que, habiendo redactado privadamente un documento, hace que el notario autentique la firma que el primero estampó allí; la autenticación del notario no está destinada a inspirar fe pública sino únicamente en orden a la verdad y exactitud de la firma, y por lo tanto, la autenticación, en su carácter de documento público, debe entenderse dentro de estos estrictos límites, y nada más. El criterio objetivo del interés público al cual se refiere el documento, carece en absoluto de valor para establecer el carácter público del documento, y que el criterio subjetivo de la calidad de funcionario público que tenga quien lo escribe, no es suficiente; y que el único criterio exacto es el formal, es decir, el criterio de la forma legal en que está redactado el documento.
3 Pero este criterio formal debe entenderse, por una parte, sometido al criterio objetivo de la destinación a hacer fe frente a todos, ya que no toda forma legal determina la publicidad del documento, sino solo aquella forma legal que está destinada a inspirar fe pública; y por otro lado, ese criterio formal lleva consigo, y como subordinado, el criterio subjetivo de la calidad de funcionario público que tenga el que escribe el documento, pues la ley no podría confiar a los ciudadanos particulares el uso de formas destinadas a inspirar fe pública, y el uso de estas formas no puede dejarse en poder de cualquier persona, por lo cual se le confía siempre al funcionario público; por consiguiente, no puede haber documento público sin la intervención de un funcionario oficial. Con base en la noción que se ha expuesto rápidamente, pero con la mayor claridad posible, si se quiere una definición del documento público en general, se diría en éstos términos: es documento público el documento redactado en forma legal, en cuanto está destinado a dar fe frente a todos, y que ha sido expedido por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. La anterior es la noción de documento público en general; pero se ha dicho que los documentos públicos pueden ser de dos especies. Todos los documentos públicos no son tales sino en cuanto hacen fe frente a todos; y en esto cosiste la identidad genérica de los documentos públicos. Mas hay documentos públicos que, en virtud de las garantías de credibilidad que presentan, tienen eficacia probatoria hasta tal punto, que no pueden ser impugnados libremente, pues para esto último hay necesidad de un procedimiento especial, que es el juicio ordinario, buscando la declaratoria de documento falso que deja de surtir efectos legales ante terceros. Es un juicio civil, en el cual se busca la declaratoria de falsedad de juez competente. Estos son los documentos auténticos. Por el contrario, hay documentos que solo logran inspirar fe pública, pero que pueden ser impugnados libremente, mediante cualquier prueba; y estos son los documentos no auténticos. Para expresar la idea que los distingue, mediante una fórmula breve, se puede decir que hay documentos que imponen fe pública, y se llaman auténticos, y que hay documentos que solo inspiran esa fe pública, y se llaman no auténticos. El funcionario que impone fe pública, mediante cualquier documento suyo que sea expedido en forma legal, es el notario, pues las escrituras que este elabora en forma legal son todas auténticas, por lo cual, desde el punto de vista de la eficacia probatoria general de ellas, puede ser considerado como el funcionario público por excelencia. Los otros funcionarios públicos o imponen fe publica sino en cuanto a algunos documentos determinados, que por eso vienen a ser los únicos auténticos a que ellos dan origen. Así ocurre con el actuario, en cuanto a las comunicaciones de documentos judiciales y extrajudiciales; con el secretario, en cuanto al acta de la audiencia; con el director del Renap, o bien, el Registro Nacional de las Personas de Guatemala, con las actas del estado civil de las personas, actas de defunción, de nacimiento, de cambio de nombre, del documento personal de Identificación y así en otros casos semejantes. Fuera de esos casos se determina, todos los demás documentos que la generalidad de los funcionarios públicos expiden en forma legal y en el ejercicio de sus funciones, son documentos públicos, pero no auténticos. A pesar de esa distinción, que teóricamente es clara, entre documentos públicos auténticos y no auténticos, en la práctica existen a menudo graves dificultades para definir en concreto si
4 un documento debe considerarse como auténtico o no; y esto, porque falta un criterio positivo en esa materia. En verdad, parece que sería tarea del legislador establecer de modo concreto las solemnidades formales que deben tenerse como características de la autenticidad de los documentos. Pero las legislaciones no solo no han hecho esto, sino que, por el contrario, han contribuido a hacer más confuso el asunto con definiciones inexactas. Así, se dice que es documento auténtico, aquél que no puede ser impugnado mientras no medie sentencia en juicio civil que lo declare de ser falso. Por lo que se aprecia, que se ha denominado como documento público, con evidente imprecisión y conduce a suponer que no deben considerarse como documentos público sino los auténticos. Hay tres especies de documentos: los públicos auténticos, o sea los que hacen fe frente a todos mientras no haya acusación de falsedad; los documentos públicos no auténticos, esto es, los que hacen fe frente a todos mientras no exista prueba en contrario; y documentos privados, o sea los que hace fe solamente entre las partes. Los romanos tenían una analogía clasificatoria de los documentos, que se inspiraba también en la distinta eficacia probatoria de ellos, y así llamaban instrumentos públicos los que eran recibidos por los escribanos (scribae) o notarios (tabelliones) y trascritos en los archivos, es decir, registrados; estos hacían plena fe; llamaban cuasi públicos los instrumentos que eran recibidos por los mismos escribas o tabelliones, pero no eran registrados, y no hacían plena fe. Luego venían los instrumentos privados. No se puede finalizar lo relativo a esta materia sin hacer otras consideraciones al respecto. No obstante lo que se ha venido diciendo acerca de la clasificación de los documentos, no parece que las nociones sobre sus varias clases estén aún precisadas científicamente. Se ha tratado de los documentos públicos auténticos, que imponen fe pública; de los documentos públicos no auténticos, que solamente la inspiran, y de los documentos privados, que ni la iponen ni la inspiran, pero no se ha precisado a qué debe referirse esta mayor o menor credibilidad que se les atribuye a los documentos. Es necesario determinarlo, y para ello es preciso, ante todo, estudiar en qué consiste la verdad de los documentos. En general, la verdad de un documento exige estas tres condiciones: 1) Correspondencia entre lo que aparece escrito y lo que se escribió. 2) Correspondencia de la persona que aparece como firmante, sea como simple interviniente en el documento o como autora de él, con la persona que en realidad firmó y extendió el documento. 3) Correspondencia de lo que está escrito con lo que de lo escrito resulta como existente, ocurrido o dicho. Si se considera por todos los aspectos, la verdad del documento, se encontrará que esta se concreta siempre en la verificación de estas tres condiciones, y que, por el contrario, la falsedad del documento se concreta en que ellas no aparecen, sea singularmente, sea en conjunto. Las dos primeras condiciones, esto es, la correspondencia de lo que aparece escrito con lo que se escribió y la correspondencia de la persona que aparece firmando con la que realmente
5 firmó, constituyen en conjunto la verdad extrínseca del documento, y en ello consiste propiamente la genuinidad. Para nosotros la genuinidad no es nada distinto de la verdad extrínseca del escrito: es el estado de real conformidad del escrito con la forma en que salió de las manos del autor al cual se atribuye, y su pertenencia a este último, es genuino el documento que fue escrito, tal como se presenta, por el autor al cual se le atribuye. Aun cuando el escrito tenga por contenido afirmaciones no verídicas, esta falta de verdad intrínseca no destruye su calidad de genuino; y no obstante las afirmaciones no verdaderas, el escrito seguirá siendo genuino mientras responda a la verdad extrínseca. Creemos que este es el sentido lógicamente determinado que debe dársele a la palabra genuinidad, y se sentía la necesidad de precisar lo que con ella se entendía, pues pareciera que la ciencia está obligada a establecer, de la manera más precisa posible, el sentido de las palabras que emplea, especialmente cuando está frente a un vocablo que, como el que se estudia, suele emplearse con significado indeterminado, incierto y hasta falso. Cuando la ciencia no determina el sentido de las palabras que emplea, se pierde en vanas e inútiles logomaquias; las indeterminaciones engendran confusión, y esta, errores. Las primeras dos condiciones constituyen, pues, en conjunto, la verdad extrínseca del documento, y por consiguiente, su genuinidad. La primera condición, singularmente considerada, es decir, la correspondencia entre lo que aparece escrito y lo que se escribió, constituye en particular la verdad gráfica del texto, entendiendo por texto cualquier parte del escrito que no sea la firma. Y por el contrario, la falta de esta primera condición constituye la falsedad gráfica textual. La segunda condición, singularmente considerada, esto es, la correspondencia entre aquel cuya firma aparece y quien realmente firmó, constituye la verdad del que escribe, sea en cuanto este firmó indicando su verdadera persona de firmante, sea en cuanto su verdadera firma no se presente falsificada por otros. En el caso contrario, la falta de esta condición equivale a la falsedad personal, bien sea porque quien escribió estampó una firma que no indicaba su verdadera persona, o bien porque la firma originariamente verdadera, fue falsificada posteriormente por otros. A propósito de esta condición se ha hablado de personas que han firmado, porque si el compareciente es determinado, no por otra de la firma, sino por indicación del funcionario público, esa determinación no pertenece entonces a la verdad extrínseca, sino a la intrínseca, a la cual se refiere la tercera condición, que más adelante se estudiará.
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