Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes.

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1 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. Cuadro comparativo de normativa federal y local referente al Sistema de Justicia Penal Acusatorio, respecto de disposiciones relativas a los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal Julio, 2013

2 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. Víctima u ofendido: Cuadro comparativo entre legislaciones federales y locales con disposiciones relativas a sus derechos en el proceso penal. De la revisión legislativa se obtuvieron los siguientes resultados: A. En términos constitucionales (Art. 20, Apartado C), sus derechos son: a. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal b. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley c. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia d. Que se le repare el daño e. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso f. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos g. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño B. De la normativa federal se desprenden los derechos adicionales: a. Código Federal de Procedimientos Penales: i. Ser tratado con la atención y respeto debido a su dignidad humana ii. Recibir un trato sin discriminación iii. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas iv. Ser asistido en las diligencias que se practiquen por abogado o persona de confianza v. Recibir copia simple o certificada de sus declaraciones y su denuncia o querella en forma gratuita

3 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. vi. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma castellano, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar vii. Contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica viii. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, precaria condición física o psicológica se presente un obstáculo insuperable para comparecer ix. Manifestar lo que a su derecho convenga, en caso de que el Ministerio Público presente conclusiones no acusatorias, así como respecto de cualquier otro acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o genere la libertad del inculpado durante la instrucción, suspenda o ponga fin al proceso penal antes de que se dicte sentencia x. Ser notificado personalmente del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones apelables xi. En la ejecución de sanciones, ser notificado por la autoridad competente, cuando lo solicite, del inicio y conclusión del procedimiento para la obtención de tratamientos preliberatorios, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria, a efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la resolución correspondiente b. Ley General de Víctimas: i. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral ii. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones iii. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada iv. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos v. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie vi. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten

4 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. vii. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido viii. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad ix. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional x. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos xi. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral xii. A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional xiii. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad xiv. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas c. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos: i. Participar en careos a través de medios remotos ii. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo iii. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma iv. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo v. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico C. De la lectura de las constituciones locales: a. Los Estados cuyos derechos coinciden con aquéllos de la Carta Magna son Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Estado de México, Nuevo León, Oaxaca y Tabasco. b. Guanajuato es el único Estado que contempla derechos diversos o adicionales a los de la Constitución Federal, los cuales son: i. Someterse a la práctica de exámenes físicos o mentales sólo con su expreso consentimiento ii. Gozar del anonimato sobre su victimización en los medios de comunicación, para proteger su intimidad c. Los Estados que no establecen derechos expresos son Baja California, Morelos, San Luis Potosí, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

5 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. D. A la fecha de elaboración del presente cuadro 1, de las Entidades Federativas que ya emitieron la declaratoria correspondiente 2, en sus leyes estatales establecen además los siguientes derechos: a. Códigos procesales penales: Derecho B.C. Chih. Coah. Dgo. Méx. Gto. Mor. N.L. Oax. S.L.P. Tab. Tamps. Ver. Yuc. Zac. Fungir como acusador coadyuvante en los términos que la ley prevea Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal A tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal Oponerse fundadamente a la apertura del procedimiento abreviado, cuando así lo considere Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias A solicitar al Ministerio Público la autorización para abortar, en el supuesto de la fracción II del artículo 316 del Código Penal del Estado A interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparación del daño A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de otra nacionalidad 1 Julio de Baja California, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Estado de México, Guanajuato, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

6 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas el juez o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código b. Leyes especiales en materia de atención y protección a las víctimas u ofendidos: Derecho B.C. Chih. Coah. Dgo. Méx. Gto. Mor. N.L. Oax. S.L.P. Tab. Tamps 3 Ver. Yuc. Zac. A no ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje, si no lo desea Estar presente en el desahogo de los actos y diligencias en que intervenga el imputado o su defensor Recibir atención y tratamiento médico o sicológico permanente, cuando por sus condiciones socioeconómicas y carencia de servicios básicos de seguridad social, no pudiere obtener o sufragar directamente Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, a no carearse con el inculpado, siempre que se trate de delitos sexuales, trata de personas, corrupción de menores o secuestro En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, el juez o el ministerio 3 En su Ley de Protección a las Víctimas de los Delitos para el Estado, Tamaulipas establece en el artículo 6, apartado C), una sección especial adicional de derechos en materia social y laboral.

7 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. público tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en el Código Procesal Penal c. Leyes contra la trata de personas y víctimas de esos delitos: Derecho B.C. Chih. Coah. Dgo. Méx. Gto. Mor. N.L. Oax. S.L.P. Tab. Tamps. Ver. Yuc. Zac. La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, en términos de la legislación federal y estatal en materia penal Permanecer en el país de conformidad con la legislación vigente A que se le tramite gratuitamente la documentación que acredite su permanencia legal en el país Interponer las acciones civiles correspondientes, en su caso, derivadas del delito de trata de personas E. Los Estados de Baja California, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y Yucatán, son los únicos que ya han emitido leyes especiales en materia de atención y protección a las víctimas u ofendidos. a. Sólo el Estado de San Luis Potosí no establece derechos. F. Los únicos Estados que tienen una normativa especial en materia de atención y protección a las víctimas del delito de trata de personas son Baja California, Coahuila de Zaragoza, Durango, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz y Yucatán. a. Los Estados de Nuevo León y San Luis Potosí no establecen derechos.

8 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. G. Los Estados de Baja California, Chihuahua, Durango, de México, Guanajuato, Morelos, Oaxaca, San Luis Potosí, Veracruz y Zacatecas, cuentan con disposiciones en sus respectivas leyes de seguridad pública que contemplan la obligación para las autoridades policíacas de auxiliar a las víctimas u ofendidos y brindarles protección a sus derechos. a. A pesar de contar con sendas leyes de seguridad pública, los Estados de Coahuila de Zaragoza, Nuevo León y Tabasco, no disponen el auxilio citado. b. La única Entidad Federativa que no cuenta con una norma especial en materia de seguridad pública es Yucatán.

9 ÁMBITO FEDERAL ORDENAMIENTO (PUBLICACIÓN) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 2013) ARTÍCULOS (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) "Art Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Art El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011) V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. " DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008) Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. 9 de 86

10 CÓDIGO PENAL FEDERAL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE JUNIO DE 2013) CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE MAYO DE 2013) Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. D.O.F. 14 DE JULIO DE Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, en un plazo no mayor a los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. (ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1991) ARTICULO 30 bis.- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento. D.O.F. 21 DE ENERO DE UNICO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) ARTICULO 3o.- Las Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a: X. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deberá: b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) ARTICULO La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes: A. En la averiguación previa: I. Recibir asesoría jurídica respecto de sus denuncias o querellas para la defensa de sus intereses; II. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y demás ordenamientos aplicables en la materia; III. Ser informado del desarrollo de la averiguación previa y de las consecuencias legales de sus actuaciones; IV. Ser informado claramente del significado y los alcances jurídicos del perdón en caso de que deseen otorgarlo; V. Ser tratado con la atención y respeto debido a su dignidad humana; VI. Recibir un trato sin discriminación, motivado por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; VII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; VIII. Ser asistido en las diligencias que se practiquen por abogado o persona de confianza, sin que ello implique una representación; cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público además podrá ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela; IX. Recibir copia simple o certificada de sus declaraciones y su denuncia o querella en forma gratuita, cuando lo solicite; X. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma castellano, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar; XI. Contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica; XII. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado, la procedencia y la cuantificación por concepto de reparación del daño. Cuando el Ministerio Público estime que no es procedente integrarlas a la averiguación previa, deberá fundar y motivar su negativa; XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo éste fundar y 10 de 86

11 motivar su negativa; XIV. Recibir atención médica y psicológica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo; XV. Solicitar al Ministerio Público la continuación de la averiguación previa y la realización de diligencias de investigación y, de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el superior jerárquico del servidor público que negó la petición; XVI. Solicitar que el imputado sea separado del domicilio de la víctima como una medida cautelar, cuando se trate de delitos que pongan en peligro la integridad física o mental de mujeres y niños, así como cuando la víctima conviva con el imputado; esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican; XVII. Solicitar se dicten medidas y providencias suficientes para proteger sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados o relacionados con el inculpado; XVIII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, precaria condición física o psicológica se presente un obstáculo insuperable para comparecer, y XIX. Impugnar ante Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento. La víctima u ofendido podrá proporcionar al Ministerio Público, en cualquier momento de la averiguación previa, o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, así como solicitar la práctica de diligencias que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la procedencia y monto de la reparación del daño. La autoridad ministerial, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción de dichos elementos de prueba, resolverá sobre su admisión. En caso de que considere que los elementos de prueba aportados por la víctima o el ofendido o las diligencias solicitadas sean ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución, notificándola personalmente siempre que haya señalado domicilio para tal efecto. La víctima u ofendido, podrá presentar su inconformidad ante el Procurador General de la República contra la resolución del Ministerio Público a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta facultad, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y los argumentos del promovente, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la inconformidad, dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor a tres días. B. En el proceso penal: I. Tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance del procedimiento en cualquier momento del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas; II. Ser informado del desarrollo del proceso penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones; III. Recibir copia simple o certificada de sus declaraciones de forma gratuita cuando lo solicite; IV. A coadyuvar con el Ministerio Público por sí o a través de su abogado, en las mismas condiciones que el defensor del inculpado; V. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, así como la responsabilidad del inculpado durante el proceso penal; VI. Manifestar lo que a su derecho convenga, en caso de que el Ministerio Público presente conclusiones no acusatorias, así como respecto de cualquier otro acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o genere la libertad del inculpado durante la instrucción, suspenda o ponga fin al proceso penal antes de que se dicte sentencia; VII. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados; VIII. Solicitar y recibir la reparación del daño en los casos procedentes. El Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y, en su caso, ofrecer las pruebas conducentes ante la autoridad judicial, la cual no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria; IX. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada y, en otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; X. Ser notificado personalmente del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones apelables, y XI. Los derechos previstos en apartado A, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XVI, XVII y XVIII también serán observados durante el proceso penal. Asimismo, se observará lo dispuesto en la fracción XIX en lo que hace al desistimiento de la acción penal. C. En la ejecución de sanciones, ser notificado por la autoridad competente, cuando lo solicite, del inicio y conclusión del procedimiento para la obtención de tratamientos preliberatorios, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria, a efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la resolución correspondiente. ARTICULO Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) El Ministerio Público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por 11 de 86

12 LEY GENERAL DE VÍCTIMAS 4 DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE MAYO DE 2013) objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes. D.O.F. 10 DE ENERO DE PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en este decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración. TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. D.O.F. 23 DE ENERO DE PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular recepción, transmisión y conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal de Procedimientos Penales. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas. En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. Artículo 2. El objeto de esta Ley es: (REFORMADA, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral; III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes: Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser 4 En su totalidad, esta ley regula la protección de los derechos de las víctimas; por lo tanto, se realiza una selección de disposiciones que conceptualizan su objetivo, finalidad, principios y un listado específico de derechos que aparece en su Título Segundo, como referencia. Para su mejor comprensión, se recomienda su consulta completa. 12 de 86

13 objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Enfoque diferencial y especializado.- Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Enfoque transformador.- Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima. Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Máxima protección.- Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. (ADICIONADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Mínimo existencial.- Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la 13 de 86

14 sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Progresividad y no regresividad.- Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados. Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral; II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron; III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones; IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas; VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos; IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley; X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas; XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente; XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten; XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras; XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; 14 de 86

15 XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional; XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos; XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral; XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena; XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos; XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad; XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos; XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos; XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia; XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; XXX. A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional; XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas, y XXXIV. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos Federal, de las entidades federativas y municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. CAPÍTULO III DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la 15 de 86

16 verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los Tratados Internacionales. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos: I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos; II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refiere el artículo 64 de esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo; III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas; IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal; V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño; VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales; VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia; VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan; X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas; XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución, y XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 13. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente. En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 14. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) 16 de 86

17 Artículo 15. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona que consideren. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 16. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 17. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. El Ministerio Público y las procuradurías de las entidades federativas llevarán un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva. CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA VERDAD (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 18. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 19. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos. Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 20. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte. Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente. Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en los códigos de procedimientos penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 22. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y 17 de 86

18 competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica; II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos; III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas; IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación, y V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos. Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares. La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 23. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 24. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 25. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Civil Federal. CAPÍTULO VI DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013) Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá: I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos; II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos; III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la 18 de 86

19 LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE DICIEMBRE DE 2012) LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS ( DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JUNIO DE 2012) violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. D.O.F. 3 DE MAYO DE PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21 de la Ley General de Víctimas, el Congreso de la Unión, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda. TERCERO.- Todas las autoridades, de los distintos órdenes de gobierno, relacionadas con el cumplimiento de esta Ley, deberán adecuar su normatividad interna para efectos del cumplimiento del Artículo Noveno Transitorio de la ley vigente. De las obligaciones y sanciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, en materia de trata de personas, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es de orden público e interés social.... Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios: I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales. Artículo 7o. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente: I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los estados y del Distrito Federal, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. Artículo 49. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas. Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima y la o las personas ofendidas; Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor Artículo 59. Para los efectos de esta ley, se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en esta Ley. Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a procesos o condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima u ofendido. Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima. Artículo 62. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, de los estados, municipales, del Distrito Federal y de sus Demarcaciones Territoriales, en sus 19 de 86

20 respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán: I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas; II. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo; III. Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos previstos en esta Ley; IV. Generar modelos y Protocolos de Asistencia y Protección, según sus necesidades; V. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su recuperación, rehabilitación y resocialización, así como en los lugares adecuados para garantizar su seguridad. Estos programas dependerán de las instancias competentes para prestar atención a las víctimas, ya sean federal o de las entidades federativas, por sí mismas o en coordinación con instituciones especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrán participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables. VI. Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes; VII. Generar y aplicar programas de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación nacional o internacional. Artículo 63. En los casos en que se acredite que el sujeto o sujetos activos del delito son miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como parte de la obligación del Estado. Artículo 64. Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, de nacionalidad mexicana en el extranjero, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como para apoyarlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren, antes, durante y después del proceso judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. Artículo 65. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás contemplado en esta Ley, los siguientes rubros: I. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización. Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación. Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el normal desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes. Artículo 66. Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente Ley y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes: I. En todo momento serán tratadas con humanidad, respeto por su dignidad, y, con estricto apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido; II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado; III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes; IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, proporcionada por experto en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho; V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; VI. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima; VII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades durante las diligencias, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley; VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; IX. Participar en careos a través de medios remotos; X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan; XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso; 20 de 86

21 XII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo; XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma; XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico. Artículo 67. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada, o haya algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares. Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas. Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las siguientes: I. Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos; II. Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas; III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado, y IV. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño. CAPÍTULO II Protección y Asistencia a las Víctimas Artículo 68. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás contemplados en esta Ley, los siguientes rubros: I. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización. Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reinserción social encaminada a la construcción de autonomía. II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación. Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el libre desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes. Artículo 69. Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, jurídica, médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades federales y estatales encargadas en la materia, las que se podrán auxiliar de organizaciones privadas, comunitarios (sic) y de la Sociedad Civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. En todo momento la autoridad que corresponda les informarán y gestionarán los servicios de salud y sociales y demás asistencia pertinente. Artículo 70. Para mejor atender las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, se proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales, capacitación que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna. Artículo 71. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido a cualquier situación de vulnerabilidad. Artículo 72. Al aplicar las disposiciones de esta Ley, las autoridades darán la debida consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la reunificación familiar en un entorno seguro. El Fondo contará con recursos específicos para estos fines. Artículo 73. Las víctimas, ofendidos y testigos tendrán derecho a que se les dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrá vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas, y deberán ser adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley. Artículo 74. Además de garantizar las medidas previstas en el artículo 141 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales a las víctimas, ofendidos y testigos, el Ministerio Público y el Poder Judicial deberán asegurar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, que durante las comparecencias y actuaciones de éstos sus declaraciones se desarrollen libres de 21 de 86

22 intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizará: I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos; II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell, y III. Resguardo de la identidad y otros datos personales. En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de la delincuencia organizada, el Ministerio Público y el Poder Judicial adoptarán un conjunto de medidas de carácter excepcional para resguardar su vida, libertad, integridad, seguridad e identidad. CAPÍTULO III De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero Artículo 75. Las autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle asistencia migratoria, independientemente de su situación migratoria. Además de adoptar las medidas previstas en el presente Título, las autoridades adoptarán, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, medidas que permitan a las víctimas extranjeras de los delitos objeto de esta Ley, permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener residencia permanente. Estas medidas incluirán el derecho al retorno voluntario asistido, la regularización en territorio nacional y, cuando existan necesidades de protección internacional, el derecho a acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, previsto en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria. Bajo ninguna circunstancia se alojará a víctimas, nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias o cualquier otro sitio de detención de personas. Artículo 76. La repatriación de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley será siempre voluntaria, y se realizará en los términos de lo previsto en la Ley de Migración, su Reglamento y los protocolos de repatriación de víctimas vigentes. Cuando la Secretaria reciba solicitud de repatriación de una víctima de los delitos previstos en esta Ley, a un país del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente, velará por que se realice garantizando su seguridad y la observancia plena de su derecho de acceso a la justicia, pudiendo permanecer en el territorio nacional hasta agotar el procedimiento penal correspondiente, si así fuere su deseo. Artículo 77. La Secretaría facilitará y aceptará sin demora indebida o injustificada, la repatriación de las víctimas nacionales, garantizando en todo momento su seguridad. Cuando lo solicite un país de destino, la Secretaría, verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima es su connacional o tenía derecho de residencia permanente en el territorio nacional en el momento de su entrada en el territorio del país de destino. Artículo 78. La Secretaría otorgará visas por razones humanitarias a las víctimas extranjeras de los delitos previstos en esta Ley, así como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el período de espera y durante el procedimiento penal. En los casos que así lo ameriten, en los términos previstos en la Ley de Migración, estas visas contarán con permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente a solicitud de la víctima. Artículo 79. A fin de facilitar la repatriación de las víctimas mexicanas en el exterior o con derecho de residencia en México, que carezcan de documentación migratoria o de identidad, la Secretaría expedirá, previa solicitud del país de destino, los documentos que sean necesarios para que puedan viajar y reingresar a territorio nacional. Las autoridades responsables deberán coordinarse con las autoridades del país de origen o de residencia de las víctimas extranjeras para la expedición de los documentos de identidad o viaje necesarios para su retorno seguro, estableciendo las salvaguardias que resulten necesarias. Artículo 80. Las disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del País de Destino. Tampoco se interpretará en perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley. CAPÍTULO IV De la Protección y Asistencia a las Víctimas y el Fondo Artículo 81. Los ejecutivos Federal, de los estados y del Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley. Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera: I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación, de los estados y del Distrito Federal; II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de la presente Ley; III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono; IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley; V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial; 22 de 86

23 VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros. El Fondo Federal para la Atención de Víctimas de los delitos previstos en esta Ley será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos. Los recursos que integren el Fondo así como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y el Distrito Federal, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación. Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas competencias, fiscalizarán los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Estados y el Distrito Federal, en los términos de la legislación local aplicable. Los recursos del Fondo, así como los correspondientes a los fondos de las entidades federativas, provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII del presente artículo, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de las legislaciones Federal y locales en materia de extinción de dominio, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador. Artículo 82. El monto que determine el juez para la reparación del daño deberá resarcir a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas típicas incluidas en la presente Ley. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos, incluyendo: I. Costos de tratamientos médicos, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de la víctima y su rehabilitación; II. Costos de terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física, social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima; III. Costos de transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios; IV. Pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; V. Daños materiales y pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido; VI. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de los procedimientos legales necesarios; VII. Si así lo solicita la víctima, una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella. En los casos en que el sujeto o sujetos activos del delito sean miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial, cometan cualquiera de los delitos objeto de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados. A solicitud de la víctima, quien encabece dicha dependencia o instancia, deberá emitir una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y víctima indirecta. CAPÍTULO V Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos Artículo 83. La Procuraduría elaborará un programa para ofrecer cambio de identidad y reubicación a víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de la presente Ley, cuya integridad pueda estar amenazada. El Centro Federal de Protección a Personas será responsable de supervisar y coordinar la puesta en marcha de este Programa, y su titular responsable de decidir sobre la admisión, duración de la protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y procedimientos. El Centro Federal de Protección a Personas será competente para diseñar y aplicar este programa, y única (sic) responsable de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las personas admitidas. Artículo 91. La Comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios: I. Sensibilizar a la población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas; V. Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y fomento. 23 de 86

24 ESTADO BAJA CALIFORNIA ORDENAMIENTO ) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012) CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 28 DE JUNIO DE 2013) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (FE DE ERRATAS 7 DE DICIEMBRE DE 2012) NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. ARTÍCULOS Artículo 35.- Personas con derecho a la reparación del daño.- Tienen derecho a la reparación del daño: (REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) I.- El ofendido; (REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994) II.- A falta de éste, sus dependientes económicos, sean o no herederos; y (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006) Salvo prueba en contrario, se presume que dependen económicamente del ofendido: a).- El cónyuge; b).- La concubina o concubino; c).- Los descendientes y ascendientes en primer grado; d).- El adoptante y adoptado. P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones al Código Penal y de Procedimientos Penales entrarán en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones. P.O. 17 DE FEBRERO DE PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a las presentes reformas. TERCERO.- Esta nueva legislación podrá aplicarse a hechos surgidos bajo la vigencia de la reforma anterior, en lo que beneficie el responsable del delito, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Penal del Estado de Baja California. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DERECHOS Artículo 9.- Protección de la intimidad.- Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de creencias, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del Juez competente. Ninguno de los intervinientes en el proceso podrán divulgar datos sensibles o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos, y esta prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso. Artículo 11.- Justicia pronta.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. 24 de 86

25 Artículo 35.- Restablecimiento de las cosas a su estado previo.- En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el reestablecimiento (sic) de las cosas al estado que tenían antes del hecho. Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía si se le hubiere exigido. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 87.- Derecho al ejercicio de la acción civil.- La reparación del daño a cargo de terceros podrá ser exigida por la víctima u ofendido dentro del mismo proceso penal mediante demanda civil. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo Función de las instituciones policiales.- Los integrantes de las instituciones policiales, distintas a la policía ministerial, recabarán la información necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público; impedirán que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrán en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificarán y aprehenderán, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados. En los casos de violencia familiar y delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas. Los elementos policiales a que se refiere el presente artículo no podrán informar a los medios de comunicación social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora. Artículo Atribuciones de la policía ministerial.- La policía ministerial tendrá las siguientes atribuciones: III. Prestar el auxilio que requieran la víctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de violencia familiar y delitos contra el libre desarrollo de la personalidad deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo Derechos de la víctima u ofendido.- La víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos: (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) I. Intervenir en el procedimiento conforme se establece en este Código, así como ser informado del desarrollo del mismo cuando lo solicite y tenga señalado domicilio conocido; II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la Ley; III. A constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual deberá nombrar a un perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California, para que lo represente; IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido; (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado a proceso; VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado; VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre; VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal; IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) X. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, en los términos que señale este Código; (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) XI. Apelar las resoluciones de sobreseimiento y las relacionadas con la reparación del daño; (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) XII. Impugnar ante el Juez de Garantía las decisiones que recaigan a las quejas interpuestas contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos o de su negativa de reabrir la investigación (ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) XIII. Impugnar ante el Juez de Garantía las decisiones del Ministerio Público de abstenerse de investigar o de no ejercicio de la acción penal; 25 de 86

26 (REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012) XIV. Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando se trate de personas menores de edad, de delitos de violación, secuestro, trata de personas, y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando los derechos de la defensa; (REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012) XV. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento; (REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012) XVI. Estar presente y oponerse fundadamente a la apertura del procedimiento abreviado, cuando así lo considere, y tenga señalado domicilio conocido para ser citado; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012) XVII. Los demás que establezca este Código y otros ordenamientos jurídicos. La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, en su primera intervención en el procedimiento. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y de violencia familiar, la víctima contará con asistencia integral por parte de las Unidades Especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia, aplicando los protocolos emitidos. Artículo Archivo temporal.- En tanto no se formule la imputación, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura de la investigación siempre y cuando proponga la realización de diligencias de investigación concretas y pertinentes, y de ser denegada ésta petición, podrá presentar queja ante el superior jerárquico del Ministerio Público dentro de un plazo de tres días, la cual deberá resolverse por escrito en un plazo de veinticuatro horas. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo Control judicial.- Las decisiones de abstenerse de investigar, de no ejercicio de la acción penal, lo resuelto o el silencio del superior jerárquico del Ministerio Público respecto a la queja interpuesta en contra de la inactividad injustificada durante la investigación o cuando omita tomar una determinación sobre la misma, así como la negativa de reabrir la investigación en caso de archivo temporal, podrán ser impugnados por la víctima u ofendido ante el Juez de Garantía. En este caso, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Garantía declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de abstenerse de investigar, archivo o de no ejercicio de la acción penal. El Juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle iniciar o reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, en el evento de que la resolución del Ministerio Público o su superior jerárquico no se ajuste a las disposiciones legales correspondientes. En caso de que esta carezca de fundamentación o motivación, el Juez deberá ordenarle a quien corresponda funde o motive la misma, quedando a salvo los derechos de la víctima u ofendido para impugnar la resolución que se dicte como consecuencia de lo anterior. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo Secreto de las actuaciones de investigación.- Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, salvo los casos exceptuados por la Ley, tendrán acceso a los registros de la investigación y obtener copias de los mismos, cuando el primero se encuentre detenido, se pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. La víctima, ofendido y denunciante tendrán acceso a dichos registros y podrán obtener copias de los mismos, desde el inicio de la investigación, salvo los casos exceptuados por la Ley. (ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 234 bis.- Providencias Precautorias.- El Ministerio Público o la víctima u ofendido hasta antes de que se dicten medidas cautelares, podrá solicitar al juez providencias precautorias para la protección de la investigación, de bienes y de personas cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a víctimas u ofendidos, así como testigos del hecho. El Juez deberá dictar estas providencias cuando existan (sic) un riesgo fundado de que la persona en contra de quien se vayan a imponer, destruya, altere u oculte pruebas, intimide, amenace o ejerza influencia a víctimas, ofendidos y testigos del hecho. Artículo Reconstrucción de hechos.- Se podrá practicar la reconstrucción de un hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Nunca se obligará al imputado, ni a la víctima u ofendido, a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo Actuación de la víctima u ofendido.- Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrá: I. Constituirse en acusador coadyuvante, y en tal carácter, por escrito, podrá: 26 de 86

27 a. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección; b. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público; y c. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios sufridos por el delito. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios que fueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parte ilíquida con posterioridad. II. Demandar la reparación del daño y perjuicios a los terceros que deban responder conforme al Código Penal para el Estado. Cuando el Juez considere que la demanda de reparación de daños y perjuicios a los terceros fuere oscura o irregular, o carece de alguno de los requisitos para su presentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción el Juez prevendrá a la víctima u ofendido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas aclare, corrija o complete su demanda. Si transcurrido ese plazo no hubiere sido rectificada se tendrá por no presentada. Artículo Publicidad.- El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) II. Para proteger a las víctimas u ofendidos, testigos y personas menores de edad. (ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) V. Cuando el Tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este artículo o cuando se limite el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo Privilegio de asistencia.- Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la transmisión simultánea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabación con esos fines, requieren la autorización previa del Tribunal. No obstante, la divulgación de los datos personales e imagen del imputado y de la víctima u ofendido requerirá necesariamente de su consentimiento. (ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) Artículo 385 bis 1.- Ejecución a plazos.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago y este no se haya efectuado en el plazo antes mencionado, la víctima u ofendido, el imputado, el tercero civilmente demandado y el Ministerio Público, en su caso, podrán solicitar, previo acuerdo con el responsable de cubrir la reparación del daño, que el Juez autorice su pago en plazos, sin que pueda exceder de un año. Sí se estima necesario, podrá requerirse el otorgamiento de garantías. TRANSITORIOS P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado en el Periódico Oficial el 19 de octubre de P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE DECRETO N. 286, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 21, 119, 159, 161, 162, 163, 196, 198, 206, 245, 284, 377, 380, 385, 387, 388 Y 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor en el Municipio de Mexicali al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que en los municipios restantes será conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de dicho ordenamiento. P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE DECRETO N. 289, POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 281 BIS, 281 BIS 1 Y 281 BIS 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 27 de 86

28 LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO DEL DELITO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 28 DE DICIEMBRE DE 2012) (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto establecer los derechos, así como las medidas de atención y protección a la víctima o el ofendido por algún delito, conforme a lo establecido por el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2006) ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2006) I.- Víctima.- A todo aquel individuo titular del bien jurídico tutelado que haya sufrido directamente alguna afectación en su persona o bienes con motivo de la comisión de un delito o conducta atribuible a un adolescente y que se encuentre tipificada como delito por las leyes estatales; (REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2006) II.- Ofendido.- A todo aquel individuo que haya sufrido indirectamente alguna afectación en su persona o bienes con motivo de la comisión de un delito o conducta atribuible a un adolescente y que se encuentre tipificada como delito por las leyes estatales y que tenga derecho a la reparación del daño conforme al Artículo 35 del Código Penal; CAPÍTULO TERCERO LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO ARTÍCULO 8.- La víctima o el ofendido sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, tendrá los derechos siguientes: I.- Ser informado directa, oportuna y adecuadamente de los derechos que en su favor establece la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia; (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010) II.- Recibir asesoría jurídica gratuita desde el inicio de la averiguación previa o investigación para la defensa de sus intereses; III.- Recibir desde la comisión del delito, atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia; IV.- A no ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje, si no lo desea, quedando prohibido cualquier acto de intimidación, o fuerza física para ese efecto; V.- A que la exploración, la atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, esté a cargo de un facultativo de su mismo sexo cuando lo solicite; VI.- A la reparación del daño cuando legalmente proceda; VII.- A que la autoridad investigadora o jurisdiccional dicte las providencias legales y medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares directos, cuando existan datos que hagan presumir que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados; VIII.- Coadyuvar con el Ministerio Público en el proceso penal en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales; (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010) IX.- Ser informado por la autoridad investigadora, de las actuaciones y del estado que guarde la averiguación previa, investigación o el proceso penal correspondiente; (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010) X.- Estar presente en el desahogo de los actos y diligencias en que intervenga el imputado o su defensor; XI.- Cuando no hable el idioma castellano o se trate de analfabeta, mudo, sordo o ciego, invariablemente cuente con un traductor o intérprete en todas las actuaciones procesales; XII.- Solicitar justificadamente a la Dirección el reemplazo del asesor jurídico asignado; y, (REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010) XIII.- Las demás que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes en esta materia. ARTÍCULO 10.- La asesoría jurídica comprenderá: I.- Hacerle saber oportunamente y de manera accesible el delito o delitos que puedan tipificarse, los derechos, medidas de atención y protección con que cuenta, los procedimientos que se pueden seguir, las pruebas requeridas para reclamar sus derechos o hacerlos valer, la importancia de cada una de las actuaciones y la trascendencia jurídica de un avenimiento, desde el inicio del procedimiento penal hasta su conclusión; II.- Realizar un análisis de las condiciones de la víctima o el ofendido desde el punto de vista jurídico; III.- Contar con un asesor jurídico que le asista en todos los actos del procedimiento en que debe intervenir, para la defensa de sus derechos; y, IV.- Contar con el asesoramiento legal para el correcto ejercicio de la acción incidental, cuando se reclame la reparación del daño al responsable o a los terceros obligados por el Código Penal y, cuando proceda, el ejercicio de la acción civil reparadora. ARTÍCULO 11.- La atención médica victimológica, psicológica o psiquiátrica de urgencia se prestará por causa de lesiones, enfermedades o traumas emocionales provenientes de la comisión de un delito que ponga en peligro la vida de la víctima o el ofendido, o en su caso, exista riesgo de sufrir algún daño orgánico o psicológico permanente. ARTÍCULO 12.- La prevención victimológica comprenderá: I.- La realización de un dictamen victimológico, mismo que podrá hacerse del conocimiento a la autoridad Judicial; II.- La orientación respecto de los factores victimológicos que coadyuvaron a su victimidad, a fin de evitar la victimización en lo futuro; y, III.- La orientación respecto a las reacciones mediatas e inmediatas que deban tener al ser víctimas u ofendidos. 28 de 86

29 LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 28 DE JUNIO DE 2013) LEY PARA COMBATIR, PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ( 1 DE ABRIL DE 2011) ARTÍCULO 13.- Con el propósito de proteger a la víctima o el ofendido de los delitos, el Ministerio Público velará porque no se ejerza coacción física o moral sobre ellas al rendir sus declaraciones en cualquier etapa del procedimiento penal. ARTÍCULO 14.- La Procuraduría por conducto de la Dirección proporcionará la asesoría jurídica. La atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia, a que tienen derecho la víctima o el ofendido, serán prestadas preferentemente por las instituciones públicas del Estado y los municipios. TRANSITORIOS P.O. 27 DE OCTUBRE DE ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del primero de marzo del año dos mil siete, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en la Ciudad de Mexicali, y en forma sucesiva en los demás Municipios, del Estado de Baja California, conforme al siguiente orden: I.- Ensenada, a partir de las cero horas del día tres de mayo del año dos mil doce. II.- Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito, a partir de las cero horas del día tres de mayo del año dos mil trece. ARTÍCULO Las unidades operativas de investigación realizarán las siguientes funciones: XII.- Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente, y e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos. ARTÍCULO Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetarán a las siguientes obligaciones: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; XXII. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; Artículo 7.- Deberes de las autoridades e instituciones.- Las autoridades e instituciones encargadas de la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de trata deberán garantizar el irrestricto respeto a los derechos consagrados en los ordenamientos jurídicos internacionales, así como en los previstos en la Constitución Federal y Local; se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos, procurando siempre su correcta aplicación para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir a las víctimas en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se apliquen a quienes los conculquen las sanciones penales y administrativas señaladas en las leyes y reglamentos. Artículo 9.- De la especialización continua.- Las autoridades encargadas de la prevención e investigación, deberán recibir capacitación especializada continua en el delito de trata de personas que incluya tanto la formación inicial como la actualización en dicho tema, debiendo centrarse esta en los métodos tendientes a prevenirla, identificación de factores de riesgo, investigación, persecución y enjuiciamiento de los tratantes, así como protección de los derechos de las víctimas, incluyendo su seguridad personal, debiendo considerarse en todo momento las cuestiones relativas al niño, al adolescente, la mujer y en general, a todos aquellos grupos vulnerables a la comisión de este delito. Artículo 33.- De las directrices para la prevención.- El Comité Interinstitucional fomentará las acciones tendentes a fortalecer la participación ciudadana, la responsabilidad social, la cultura de la denuncia y la prevención social del delito, para lo cual deberá: 29 de 86

30 CHIHUAHUA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA 29 DE JUNIO DE 2013) CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA I.- Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de trata de personas; Artículo 36.- De las reglas de los planes y programas para la capacitación de servidores públicos.- El Comité Interinstitucional fomentará el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a las siguientes reglas: c) La capacitación y formación tendrá como principio rector el respeto a los derechos humanos de las víctimas. Artículo 37.- De las medidas de atención y protección.- Las autoridades Estatales realizaran las acciones necesarias para identificar a las víctimas y posibles víctimas del delito de trata de personas, y adoptaran las siguientes medidas de atención y protección: a) Proporcionarán orientación jurídica, asistencia social, educativa, material, médica, psicológica y laboral a las víctimas de trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español se designará a un traductor, quien le asistirá en todo momento. b) Se documentará cada una de las etapas de atención, proporcionando a la víctima un periodo de reflexión y recuperación para posibles efectos legales. c) Fomentarán oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito. d) Desarrollarán la construcción de albergues seguros y adecuados para las víctimas, donde se les proporcione alojamiento por el tiempo necesario, atendiendo a sus necesidades físicas y psicológicas, brindando en todo momento las condiciones para garantizar el respeto a los derechos fundamentales. e) Proporcionarán en forma permanente capacitación especializada al personal de los albergues. f) Asegurarán que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario, y que la victima [SIC] pueda salir del lugar si así lo desea. g) Garantizarán que la víctima pueda razonablemente comunicarse en todo momento con cualquier persona. h) Brindarán orientación jurídica migratoria a las víctimas del delito que así lo requieran, así como facilitar la comunicación con su representante consular, y en su caso, cooperar con la repatriación de la víctima, otorgándole plena seguridad de sus derechos fundamentales. i) Garantizarán que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos o penitenciarios, ni lugares habilitados para ese efecto. j) Proporcionarán protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos. k) Proporcionarán asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir; brindarán acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial para exigir la reparación del daño sufrido. Artículo 38.- De la interacción del Comité con Organizaciones no gubernamentales.- El Comité Interinstitucional propondrá la adopción de medidas para lograr la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de la trata de personas; al efecto, podrá promover la participación de organizaciones no gubernamentales y demás sectores de la sociedad civil. Artículo 39.- De la tutela del estado en pro de las víctimas.- Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, garantizará de manera efectiva la seguridad física de las víctimas de trata de personas que se encuentren en territorio estatal. Artículo 43.- De la privacidad.- Las autoridades e instituciones operadoras de la presente Ley deberán tutelar en todo momento la privacidad o anonimato de las víctimas, testigos y de sus familias y en tal sentido queda estrictamente prohibido revelar públicamente sus nombres, direcciones o cualquier otra información que permita su identificación y localización. Artículo 48.- De la asistencia psicológica durante las audiencias.- Durante el desarrollo de las audiencias, la víctima contará en todo momento con la asistencia de un profesional en psicología. (REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2013) Art. 4o.- En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano y en esta Constitución. TRANSITORIOS P.O. 9 DE FEBRERO DE ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 46. Derecho a la reparación del daño Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima: a) El directamente afectado por el delito; 30 de 86

31 8 DE JUNIO DE 2013) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA 12 DE NOVIEMBRE DE 2011) b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural. II. En caso de muerte de la víctima, los ofendidos, con el presente orden de prelación: a) El cónyuge, concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; b) Los dependientes económicos; c) Los descendientes consanguíneos o civiles; d) Los ascendientes consanguíneos o civiles; o e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado. (ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2011) III. Las personas morales de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito. Artículo 110. Caducidad en los delitos de querella El derecho a querellarse por un delito que sólo pueda investigarse a petición de la víctima u ofendido caducará en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella tengan conocimiento del delito, y en tres años fuera de esta circunstancia. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos que se investigan de oficio. TRANSITORIOS P.O. 7 DE MAYO DE ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 9. Protección de la intimidad. Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del Juez competente. Ninguno de los intervinientes en el proceso podrá divulgar datos sensibles o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos, y esta prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso. Artículo 11. Justicia pronta. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. Artículo 34. Restablecimiento de las cosas a su estado previo. En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el reestablecimiento (sic) de las cosas al estado que tenían antes del hecho. (REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos estén legalmente justificados. Artículo 76. Otros defectos formales. Tampoco podrán ser valorados los actos ejecutados con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público. Artículo 80. Acción penal. La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima u ofendido. Artículo 81. Prejudicialidad. Después de la investigación, el Juez de Garantía, a solicitud del Ministerio Público, suspenderá el ejercicio de la acción, cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro proceso según la ley, hasta que en este último se dicte resolución final. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima u ofendido o a testigos, o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer. 31 de 86

32 Artículo 85. Decisiones y control. En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma será impugnable por la víctima u ofendido, o por el denunciante, en su caso, ante el Juez de Garantía, dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el Juez convocará a los intervinientes a una audiencia para resolver. Artículo 113. Función de los cuerpos de seguridad pública. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) En los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Fiscalía General del Estado para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas. Los elementos policiales a que se refiere el presente Artículo no podrán informar a los medios de comunicación social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora. (REFORMADA LA DENOMINACION, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Artículo 114. Facultades y obligaciones de la policía de investigación. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) La policía de investigación tendrá las siguientes facultades y obligaciones: (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de violencia familiar y delitos contra la libertad y seguridad sexuales deberán aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Fiscalía General del Estado, para el adecuado resguardo de los derechos de las víctimas; Artículo 121. Derechos de la víctima u ofendido. Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos: (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) I. Intervenir en el proceso y en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria conforme las atribuciones que le confiere el Código Procesal Penal y la propia Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales; II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley; III. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá nombrar a un perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua, para que lo represente; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007) IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, si hay noticia de su domicilio; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007) V. Ser citado e intervenir en las audiencias convocadas para resolver sobre la extinción o suspensión de la acción penal o sobreseimiento del procedimiento, si tiene domicilio en el lugar; (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado. Así mismo, si compareció a la audiencia de ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 12, fracción X de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, deberá concedérsele el uso de la palabra para que manifieste lo que a su interés corresponda, antes de declarar cerrado el debate respectivo; VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre; VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal; IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; X. Apelar del sobreseimiento; XI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento; y (sic) 32 de 86

33 (REFORMADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009) XII. Solicitar de manera directa, la reparación del daño en los casos que sea procedente; (ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2009) XIII. Las demás que establezcan las leyes. En los casos de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima contará con asistencia integral por parte de las Unidades Especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia, aplicando los protocolos emitidos. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) En los casos de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima contará con asistencia integral por parte de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito de la Fiscalía General del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia, aplicando los protocolos emitidos. (REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) Artículo 122. Acusador coadyuvante. En cualquier momento, salvo para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 301, la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varias víctimas u ofendidos, deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de ellos. Artículo 157. Principio general. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2007) Las medidas cautelares en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable y tendrán como finalidades: II. Garantizar la seguridad de la víctima o del ofendido; o... Artículo 185. Medidas. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011) Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo provisional de bienes. En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar, así como la persona en contra de la cual se pide el embargo y los antecedentes con que se cuenta para considerar como probable responsable de reparar el daño a dicha persona. Artículo 277. Formulación de la imputación y declaración preparatoria. (ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) Cuando la víctima u ofendido asista a la audiencia de formulación de imputación, el juez deberá individualizarla y darle a conocer los derechos que establece el artículo 121 de este ordenamiento. Artículo 301. Actuación de la víctima u ofendido. Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrá constituirse en acusador coadyuvante, y en tal carácter, por escrito, podrá: I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección; (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público; (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto de los daños y perjuicios; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) IV. Ejercer los demás derechos que señalen las leyes aplicables. Artículo 321. Publicidad. El debate será público, pero el Tribunal podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle a puertas cerradas, total o parcialmente, cuando: (REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2011) I. Pueda afectar la integridad física o la privacidad del Tribunal, de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él; 33 de 86

34 El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejerceré el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución fundada la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este Artículo o cuando se límite el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2011) Artículo 342. Protección a las víctimas, ofendidos, testigos y demás sujetos procesales. Antes, durante o concluido el proceso, el Ministerio Público garantizará la adopción de medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de víctimas, ofendidos, testigos y demás sujetos procesales. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que se dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. El Juez de Garantía, Tribunal de Juicio Oral o Juez de Ejecución, según corresponda, vigilarán el cumplimiento de esta obligación, acorde a la normatividad que para ello expida la Fiscalía General del Estado, misma que será enviada oportunamente al Poder Judicial. Artículo 402. Recurso de la víctima u ofendido. La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante, en los casos autorizados por este Código, puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño. Artículo 404. Instancia al Ministerio Público. La víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como parte, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales. Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad. TRANSITORIOS P.O. 13 DE OCTUBRE DE ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 18 DE FEBRERO DE ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 30 DE ENERO DE PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los artículos 438 al 455 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que comprenden el Título relativo a la "Acción Civil", entrarán en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado. ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral. ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se le otorga. ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil 34 de 86

35 LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012) diez. ARTÍCULO SÉPTIMO.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010) ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior. ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado. P.O. 7 DE MAYO DE ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellas causas en las que se haya dictado Auto de Apertura de Juicio Oral antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán conocidas por Tribunales Colegiados de Juicio Oral bajo las normas previstas con anterioridad para dichos Tribunales; lo mismo se observará para las Salas Penales en materia de recursos. Lo previsto en este artículo transitorio regirá igualmente en materia de extinción de dominio. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 1.- Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto identificar los derechos y establecer las medidas de atención y protección de las víctimas u ofendidos afectados por una conducta tipificada como delito por el Código Penal del Estado de Chihuahua u otros ordenamientos de la Entidad. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO ARTÍCULO 7.- Las víctimas u ofendidos de un delito tendrán, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos: I. Ser enterado directa y oportunamente de los derechos que a su favor establece la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia; II. Recibir asesoría jurídica profesional gratuita desde el inicio de la investigación para la defensa de sus intereses y ser informado de toda clase de actuaciones celebradas por el Ministerio Público; III. Solicitar justificadamente a la Subprocuraduría el reemplazo del asesor jurídico asignado, debiendo ésta resolver lo conducente en un plazo de cuarenta y ocho horas; IV. Recibir asistencia médica o sicológica de urgencia; V. Recibir atención y tratamiento médico o sicológico permanente, cuando por sus condiciones socioeconómicas y carencia de servicios básicos de seguridad social, no pudiere obtener o sufragar directamente; (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) VI. A que se le garantice la reparación de daños y perjuicios cuando legalmente proceda; VII. Que la autoridad investigadora o jurisdiccional dicte las providencias legales necesarias para proteger su vida, integridad física, sicológica y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los sujetos protegidos, cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados; VIII. Recibir orientación y canalización hacia las instituciones de asistencia o beneficencia pública, social y privada en el Estado; IX. Comparecer en los actos procesales, por sí o a través de su representante, en los casos que autorice el Código de Procedimientos Penales; (REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) X. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley, así como a constituirse como acusador coadyuvante; XI. Recibir apoyo y otorgamiento material de bienes en los casos procedentes. En ningún caso procederá la entrega de recursos económicos en efectivo; XII. Recibir protección física o de seguridad en los casos requeridos; y, XIII. Tratándose de delitos que admitan la celebración de acuerdos reparatorios, orientar a la víctima u ofendido a cerca de las consecuencias de carácter legal y patrimonial que implique dicha celebración; así mismo, informar con precisión cuáles son las condiciones y términos previstos en la legislación penal para tal efecto. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO ARTÍCULO 8.- Las medidas de atención y protección, y los apoyos o servicios otorgados por las instituciones públicas del Estado y los municipios o las víctimas u ofendidos del delito, serán gratuitos. ARTÍCULO 9.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior también comprenden los servicios victimológicos especializados encaminados a brindar a las víctimas u ofendidos tratamiento profesional para la recuperación física y mental. ARTÍCULO 10.- Para garantizar la reparación del daño a la víctima u ofendido del delito, además de los derechos previstos en el Código de Procedimientos Penales, podrán exigir por conducto del 35 de 86

36 Ministerio Público la restitución de la cosa o, en su caso, el pago del valor correspondiente, al momento de su afectación o perjuicio material. (REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2010) ARTÍCULO 11.- El Ministerio Público deberá dictar desde el inicio de la investigación y durante el ejercicio de la acción penal, las medidas necesarias a efecto de recabar pruebas suficientes para acreditar los daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido del delito, incluyendo la fijación del monto de la reparación material, así como solicitar el aseguramiento y embargo precautorio de bienes para ese efecto. ARTÍCULO 13.- La Procuraduría proporcionará a las víctimas u ofendidos de delitos, los siguientes servicios: I. Asesoría jurídica gratuita; II. Atención médica y sicológica de urgencia, pudiendo gestionar aquélla que no esté en condiciones de proporcionar directamente; III. Apoyo material, de acuerdo a las posibilidades del Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito; y, IV. Protección física o de seguridad, en los casos en que se requiera. Los servicios a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, serán proporcionados a través de la Subprocuraduría. (REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 16.- Con el objeto de salvaguardar la integridad física y mental de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos sexuales, el Ministerio Público deberá de abstenerse de revelar la identidad de los mismos, en los casos que de manera fundada y motivada considere conveniente, a efecto de preservar los derechos de privacidad de las víctimas u ofendidos del delito. ARTÍCULO 18.- Para el cumplimiento del objetó de esta ley, las instituciones de salud y asistencia social, estatales y municipales, deberán brindar la más amplia ayuda a las víctimas u ofendidos de delitos cuando se encuentren en precaria situación económica y que hubiesen sufrido severo daño físico o material como consecuencia de éstos. ARTÍCULO 19.- Desde el inicio de la investigación, los Agentes del Ministerio Público darán a conocer a las víctimas u ofendidos de delitos los derechos y beneficios establecidos por la presente Ley. TRANSITORIOS P.O. 30 DE ENERO DE PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los artículos 438 al 455 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que comprenden el Título relativo a la "Acción Civil", entrarán en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado. ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral. ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se le otorga. ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez. ARTÍCULO SÉPTIMO.- (DEROGADO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2010) ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado 36 de 86

37 COAHUILA DE ZARAGOZA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA 9 DE FEBRERO DE 2013) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA 26 DE ABRIL DE 2013) realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior. ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado. ARTÍCULO 46.- Las unidades operativas de investigación de las instituciones, deberán estar certificadas por el Centro Estatal de Control de Confianza y realizarán las siguientes funciones: I.- Prestar auxilio inmediato a las víctimas y proteger a los testigos, en observancia, además, de la legislación en la materia; II.- Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establecen las leyes en la materia; III.- Recibir todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten en ejercicio de su derecho de coadyuvancia, para acreditar que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, informando de inmediato al Ministerio Público a cargo del asunto, para que éste acuerde lo conducente; VI.- Dictar las medidas necesarias que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia, y cuando lo estime necesario, en el ámbito de sus atribuciones, tomará las medidas conducentes para que la atención se haga extensiva a otras personas; en el ejercicio de esta atribución deberá asentar constancia de sus actuaciones, mismas que se agregarán al registro de la actuación policial para cuando el Ministerio Público se lo requiera; ARTÍCULO 51.- El personal desempeñará su comisión cumpliendo con las normas éticas y obligaciones de las instituciones, debiendo esforzarse en proyectar el profesionalismo y la excelencia de las mismas, el respeto irrestricto a los derechos humanos y el interés superior de las víctimas u ofendidos del delito. (REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012) Artículo 92.- Los reglamentos interiores de cada una de las secretarías del ramo serán expedidos por el Gobernador del Estado y en ellos se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas. Los reglamentos que requiera la procuración de justicia para hacerla pronta y expedita, deberán tener como principios rectores el respeto a los derechos humanos de las víctimas, de los indiciados y los probables responsables de los delitos, teniendo el Procurador General de Justicia la facultad de expedirlos, en los términos que disponga la ley que rija su función. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) Artículo 154. Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia de manera pública, gratuita, pronta, expedita y completa para tutelar de manera efectiva sus derechos fundamentales. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) Esta garantía de la tutela judicial efectiva se regirá por los principios siguientes: (ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) V. El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. (REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) Artículo 157. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. C. La víctima o el ofendido por algún delito en todo proceso penal, tendrá derecho a: I. Recibir asesoría jurídica, ser informada de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público, bajo los siguientes derechos: a) A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, b) A que se desahoguen las diligencias correspondientes, c) A intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa. III. La reparación del daño, en los casos en que sea procedente. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño. IV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia, en caso de ser necesaria; V. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, suspensión del procedimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que libere al imputado. VI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas, o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su 37 de 86

38 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA protección, salvaguardando los derechos de la defensa; a que se le garantice su protección, y VII. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias que prevea la ley, para la protección y restitución de sus derechos. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fija la ley. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. La ejecución de las penas corresponde al Poder Ejecutivo. TRANSITORIOS P.O. 21 DE JUNIO DE PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes. SEGUNDO. En un término que no excederá de seis meses contados a partir de que entre en vigor este Decreto, el Poder Legislativo del Estado expedirá la Ley de Justicia administrativa que regulará la competencia, procedimientos, organización y atribuciones del Tribunal Administrativo. En dicho ordenamiento se establecerán las disposiciones relativas a los recursos presupuestales para la instalación del Tribunal Administrativo. TERCERO. Las impugnaciones, a través de las acciones de inconstitucionalidad a ordenamientos jurídicos vigentes, al momento de entrar en vigor este Decreto, se substanciarán y resolverán en los términos de lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado el veinte de marzo del dos mil uno. CUARTO. Hasta en tanto el Congreso del Estado expida un ordenamiento legal para regular las figuras a que se refieren los artículos 154, fracción II, numerales 1 y 11, y 156 de este Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, emitirán los acuerdos generales en los plazos y bajo las modalidades que estimen convenientes conforme a esta Constitución. QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan este Decreto. P.O. 8 DE ABRIL DE PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. TERCERO.- En tanto se expidan e inicien su vigencia las leyes que organicen las funciones de seguridad pública y procuración de justicia, conforme a esta reforma, seguirán en vigor las disposiciones relativas a la Fiscalía General del Estado y vigente el nombramiento de su titular. CUARTO.- En tanto se designa a los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública, el Gobernador del Estado designará a los respectivos encargados del despacho. QUINTO.- De conformidad con la naturaleza de las funciones de cada una de las áreas que actualmente integran la Fiscalía General del Estado, deberán transferirse los recursos financieros, humanos y materiales a la Procuraduría General de Justicia o la Secretaría de Seguridad Pública, según correspondan respetando los derechos laborales de todos los trabajadores. P.O. 26 DE JUNIO DE PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación ordinaria para la implementación de las disposiciones previstas en este decreto. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 26 DE ABRIL DE PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción a aquellas que se relacionen con el nuevo sistema penal acusatorio, mismas que tendrán aplicación a partir del día primero de junio del año dos mil trece, en el distrito judicial o región que determine el Consejo de la Judicatura, el cual definirá el esquema de gradualidad en todo el estado, sea por distrito o por región, asimismo decidirá sobre la conveniencia de mantener los actuales distritos judiciales, o, en su cado (sic), establecer una nueva distritación para la implementación eficaz del nuevo modelo de juzgamiento penal. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) ARTÍCULO 143 (LEGITIMADOS A LA REPARACIÓN) Tendrán derecho a la reparación del daño, las víctimas directas o indirectas. Se consideran como tales, a los sujetos señalados en el Código de Procedimientos Penales. En los casos de violencia familiar, o contra las mujeres, también tendrán derecho a la reparación del daño moral o del resarcimiento de los gastos por tratamiento o terapias psicológicas o siquiátricas, como 38 de 86

39 (FE DE ERRATAS 31 DE MAYO DE 2013) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (FE DE ERRATAS 31 DE MAYO DE 2013) víctimas directas, las personas que convivían con la víctima al momento de la comisión del delito. Quienes eroguen gastos para auxiliar a la víctima o al ofendido, tendrán derecho a que se les resarzan por los obligados a la reparación. TRANSITORIOS P.O. 17 DE MAYO DE ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción a aquellas que se relacionen con el nuevo sistema penal acusatorio, mismas que tendrán aplicación de forma gradual, una vez que éste se implemente. ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando se haga la publicación de este Decreto en el Periódico Oficial del Estado, en el mismo también se publicará la exposición de motivos de estas reformas, con el fin de favorecer su interpretación para la aplicación exacta de la ley. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Artículo 21. Derecho a una justicia pronta y expedita Toda persona tiene derecho a que se le procure y administre justicia de manera pronta y expedita y a que se emitan las resoluciones en los plazos y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Artículo Igualdad de las partes Se garantiza a las partes el derecho de igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa. Corresponde a los jueces la preservación de ese derecho y resolver los obstáculos que impidan su observancia. Ello no eximirá al juez o tribunal en sus resoluciones de fondo, del deber de aplicar la ley penal de manera exacta al hecho de que se trate y, en su caso, de enmendar las violaciones a dicho deber, o de atender a una situación jurídica menos perjudicial para el imputado que se sustente en prueba. Artículo 130. Reserva sobre la identidad de las personas detenidas Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los defensores, los asesores jurídicos, así como los demás servidores públicos que intervengan durante el procedimiento penal, no podrán informar a terceros no legitimados acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora. Toda violación al deber de reserva por parte de los sujetos señalados en el párrafo anterior, será sancionada por la ley penal. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Artículo 134. Derechos de la víctima u ofendido La víctima u ofendido por algún delito tendrá los derechos siguientes: I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este código y demás ordenamientos aplicables en la materia, desde su primera intervención; II. Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan; III. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informarles sobre su situación y ubicación; IV. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del proceso, o bien, podrá constituirse como acusador coadyuvante en cuyo caso deberá nombrar a un licenciado en derecho con el objeto que lo represente; V. Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del proceso penal; VI. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana; VII. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar se atente contra su dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; VIII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas IX. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias; X. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia; XI. A que se le proporcione asistencia consular cuando sea de otra nacionalidad; 39 de 86

40 XII. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica; XIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso; XIV. Intervenir en todo el proceso e interponer los recursos conforme se establece en este código, incluso apelar el sobreseimiento del proceso o la absolución aun cuando no haya intervenido en el proceso como acusador particular. XV. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que en su caso correspondan, salvo que el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa; XVI. Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite o requiera y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por persona del sexo que elija; XVII. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito; esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican; XVIII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de su persona o de su familia, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado; XIX. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación; XX. Impugnar en los términos de este código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones, abandono o negligencia en la función investigadora del delito por parte del ministerio público, así como las que determinen el archivo temporal, la aplicación de criterios de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal XXI. Tener acceso a los registros relativos a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico y a obtener copia de ellos para informarse sobre el estado y avance del proceso, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas; XXII. Ser restituido en sus derechos cuando éstos estén acreditados; XXIII. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el ministerio público lo solicite, por el imputado o terceros obligados; XXIV. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; XXV. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso; XXVI. Si está presente en la audiencia de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de que se le conceda la palabra final al acusado; XXVII. Presentar acción penal particular conforme a las formalidades previstas en este código, y en su caso, a desistirse de la misma; XXVIII. Que se le reconozca la calidad de parte durante todo el proceso; XXIX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal y aporte nuevos elementos que así lo amerite, así como la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión; XXX. A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella; XXXI. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento XXXII. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública; XXXIII. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado a proceso; y XXXIV. Los demás que establezcan este código y otras leyes aplicables. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, los jueces y el ministerio público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en este código. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Artículo 135. Designación de asesor jurídico. En cualquier etapa del proceso las víctimas u ofendidos podrán designar a un asesor jurídico el cual deberá ser licenciado en derecho, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención con la presentación de su cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede o no quiere designar uno particular, tendrá derecho a uno público. La asesoría jurídica a la víctima tiene como propósito proteger y hacer valer los derechos de la víctima u ofendido del delito en el proceso penal. La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el proceso penal en representación de la víctima u ofendido. La víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos por el mismo delito, en cualquier caso deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de ellos. Artículo 153. Obligaciones de la policía 40 de 86

41 Las policías actuarán bajo la conducción y el mando del ministerio público en la investigación de los delitos y quedarán obligadas a: XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deberá: b. Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen; (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Artículo 235. Principios de oportunidad El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente con arreglo a las disposiciones de la Ley. En todo caso, quedarán a salvo los derechos de la víctima u ofendido para reclamar al imputado el pago de la reparación del daño por la vía civil. Artículo 280. Derecho a ofrecer medios de prueba Las partes tienen derecho a ofrecer los medios de prueba que estimen conducentes bajo los presupuestos indicados en este código. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Artículo 415. Demanda civil de reparación del daño y perjuicios La demanda de la reparación del daño exigible a terceros deberá presentarse por escrito y contener lo siguiente: La victima u ofendido podrá desistirse expresamente de su demanda en cualquier estado del proceso, sin que esto implique que pierdan su derecho a reclamar la reparación del daño por la vía civil, cuando proceda. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013) Artículo 527. Legitimación para impugnar El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la víctima u ofendido, o en su caso, a su representante legal o el asesor jurídico de los mismos, en los términos y condiciones que establezca este código. La víctima u ofendido puede impugnar las resoluciones que versen o debieron versar sobre la reparación del daño causado por el delito, las relacionadas con las medidas cautelares que hubiesen solicitado, la exclusión de los medios de prueba que hubieran ofrecido, las resoluciones que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio oral, sólo si en este último caso participaron en ella, así como las demás que expresamente señale la ley. TRANSITORIOS P.O. 17 DE MAYO DE PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de junio de dos mil trece, atendiendo lo previsto en el artículo sexto transitorio del Decreto Número 6 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 17 de febrero de 2012, mediante el cual se aprobó el Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza. SEGUNDO.- Los mecanismos alternos de justicia restaurativa previstos en este código, serán aplicables respecto a las averiguaciones previas y procesos por delitos que deban llevarse conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de TERCERO. Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, contenidos en el capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud y sus correlativos comprendidos en el Título Cuarto, Apartado Cuarto, del Libro Segundo del Código Penal del Estado de Coahuila; los delitos comprendidos en los artículos 280 Bis a 280 Bis 8 del Código Penal de Coahuila; así como los delitos señalados en el Capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que no corresponda conocer a la Federación, se juzgarán conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales de Coahuila publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 25 de mayo de 1999, hasta en tanto, conforme a la Ley para la Implementación, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se incorporen al nuevo sistema de enjuiciamiento penal. CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 25 de mayo de 1999, estarán vigentes en aquellos distritos judiciales o regiones en que no se implemente el nuevo sistema de justicia penal previsto en el código adjetivo penal publicado el 17 de febrero del Igualmente continuarán vigentes tales disposiciones hasta que se concluyan los procesos penales que deberán tramitarse bajo las disposiciones del primero de los ordenamientos señalados. Una vez que se haya observado lo previsto en el párrafo que antecede el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del 41 de 86

42 LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA 19 DE OCTUBRE DE 2012) LEY PARA LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS Y OFENDIDOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Estado el 25 de mayo de 1999 quedará abrogado. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. ARTÍCULO 17 Las dependencias y entidades del gobierno estatal y municipal, así como las privadas, dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, fomentarán acciones para prevenir, atender, fortalecer la solidaridad para la prevención de los delitos establecidos en la Ley General, así como el combate y erradicación de los mismos, que se fundamentarán en: X. Promover la capacitación y formación continua a los servidores públicos, con la finalidad de prevenir la trata de personas y demás conductas previstas en la Ley General, mismas que tendrán como principio rector el respeto a los derechos humanos de la víctima; y DURANGO ( 20 DE NOVIEMBRE DE 2012) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO 19 DE MAYO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 9.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima y el ofendido tendrán las garantías que señalan los artículos 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Poder Judicial contará con Jueces de Control, que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, y garantizarán los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces, Ministerio Público y demás autoridades competentes. TRANSITORIOS P.O. 12 DE FEBRERO DE DECRETO No. 173, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO Y LOS ARTÍCULOS 1, 6, 9, 10,12, 70, 88 Y 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO. Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, con excepción de lo siguiente: 42 de 86

43 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO 30 DE MAYO DE 2013) CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE DURANGO 30 DE AGOSTO DE 2012) 1.- El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación procesal y orgánica correspondiente, sin exceder el término previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2.- En el momento en que se publique la legislación citada en el apartado anterior, el Poder Legislativo emitirá una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio y oral ha sido incorporado en dichos ordenamientos; y en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales. Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral previstos en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17, párrafo tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Artículo 45. Derecho a la reparación del daño. En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño: I. La víctima: II. En caso de muerte de la víctima, los ofendidos, con el presente orden de prelación: a) El cónyuge, concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho; b) Los dependientes económicos; c) Los descendientes consanguíneos o civiles; d) Los ascendientes consanguíneos o civiles; o, e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado. Artículo 10.- Derecho a la protección de la intimidad y a la privacidad. Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de creencias, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervención sobre cualquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización del juez competente. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) Ninguno de los intervinientes en el proceso deberá divulgar datos o información personalísima de la víctima u ofendido, imputado o testigos y esta prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso, salvo lo dispuesto en las leyes respectivas o cuando el juzgador lo considere conveniente. Artículo 11.- Deber de protección a la víctima u ofendido. El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima u ofendido del delito y de los testigos en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el juez o tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El Ministerio Público deberá velar por la aplicación del principio de justicia restaurativa durante el curso del procedimiento, u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, el Ministerio Público, el juez o tribunal, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima u ofendido, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. Artículo 13.- Derecho a la justicia pronta. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece la Constitución Federal y este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. Artículo Derechos de la víctima u ofendido. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) Además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás leyes secundarias, la víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos: (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código, y en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a las reglas que se establecen en el citado ordenamiento y en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Durango; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) II. Acceder a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) 43 de 86

44 LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE DURANGO III. Constituirse en acusador coadyuvante o privado, para lo cual deberá nombrar a un licenciado en derecho, autorizado por la ley respectiva para que lo represente; IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido; V. Ser escuchados antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado a proceso; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) VI. Tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado, si está presente en el debate de juicio oral. Lo mismo ocurrirá si está presente en cualquiera de las audiencias de ejecución de sentencia; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) VII. Ser interrogado o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre, si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) VIII. Recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal; IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; X. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) XI. Impugnar las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo temporal o definitivo, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; y XII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento. La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, en su primera intervención en el procedimiento. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) En el caso de los delitos de violencia familiar, corrupción de menores e incapaces, pornografía infantil, lenocinio y otros en donde existan víctimas particularmente vulnerables, éstas contarán con asistencia integral por parte de las Unidades Especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia, aplicando los protocolos emitidos. Artículo Acusador coadyuvante. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) En el plazo señalado en el artículo 323 de este Código la víctima u ofendido o su representante legal podrá constituirse como acusador coadyuvante y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se trata de varias víctimas u ofendidos, deberán nombrar un representante común y, si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de ellos. Artículo Querella. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009) La querella es el derecho discrecional que tiene la víctima u ofendido o su representante legal de hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden constituir un delito. Esta facultad implica la anuencia del ofendido para que el representante social se dedique a efectuar la investigación respectiva. TRANSITORIOS P.O. 10 DE DICIEMBRE DE DECRETO NÚMERO 415, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE DURANGO. Artículo Primero.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango. Artículo Segundo.- El presente decreto, entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine la declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. 44 de 86

45 ESTADO DE MÉXICO 10 DE MARZO DE 2013) LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE DURANGO ( 15 DE JULIO DE 2012) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO EL 11 DE OCTUBRE DE 2012) ARTÍCULO 23.- Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a: I. Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan y en forma accesible a su edad y madurez; II. Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas, incluyendo la representación jurídica en las materias civil y familiar; III. Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; en todo caso deberán atenderse las garantías procesales que le asistan en cuanto a la protección de su identidad; IV. La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, en términos de la legislación federal y estatal en materia penal; V. La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica; VI. Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso; VII. Ser oídas en todas las etapas del proceso; VIII. Permanecer en el país, bajo la protección del Estado, previo acuerdo de la autoridad que así lo resuelva, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia; IX. Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio; y, X. Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos, en tratándose del sistema penal tradicional. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. En todo caso, se observarán las disposiciones contenidas en el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No será requisito la presentación de la denuncia penal o la cooperación en un proceso, para que la víctima goce de los derechos señalados en esta Ley. El consentimiento dado por la víctima de trata de personas a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya empleado cualquiera de los medios comisivos ARTÍCULO 24.- Cuando la víctima solicite regresar a su lugar de origen, se le deberá facilitar su retorno garantizando su seguridad y proporcionando en su cas,o (sic) la asistencia y apoyos necesarios, conforme a las leyes vigentes. ARTÍCULO 25.- Deberá garantizarse a las víctimas la asesoría y representación legal, en los asuntos del orden civil y familiar, que les permita obtener la custodia de sus hijos, el divorcio, la reparación de daño, la recuperación de sus bienes, entre otros. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango. SEGUNDO. El organismo Interinstitucional al que se refiere la presente ley, deberá integrarse e iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de esta Ley. Una vez instalado expedirá su Reglamento Interior dentro de los quince días posteriores. TERCERO.- En tanto se modifican las leyes estatales relacionadas con el presente decreto, es obligación de las autoridades estatales y municipales, coordinarse con las autoridades federales, en los términos que establece la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia de las victimas de estos delitos, proveyendo su exacto y debido cumplimiento. (REFORMADO, G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Artículo 104-Bis.- El proceso penal será acusatorio, adversarial y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, conforme a la ley respectiva. El imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal del Estado y el Código de Procedimientos Penales para el Estado. TRANSITORIOS G.G. 30 DE SEPTIEMBRE DE ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor en los siguientes términos: I. El uno de octubre del año dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle; II. El uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; III. El uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los distritos judiciales de Nezahualcoyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; IV. El uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; y V. El uno de octubre del año dos mil once entrará en vigor en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos. Jilotepec y Valle de Bravo. ARTÍCULO TERCERO.- Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su 45 de 86

46 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO EL 3 DE MAYO DE 2013) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO EL 28 DE FEBRERO DE 2013) conclusión definitiva, a las disposiciones que se reforman o abrogan. ARTÍCULO CUARTO.- La Legislatura local proveerá lo conducente en la asignación de recursos presupuestales anuales a favor del Poder Judicial del Estado, a fin de que se cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto. Artículo 32.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima; II. El ofendido; III. Las personas que dependieran económicamente de él; (F. DE E., G.G. 3 DE ABRIL DE 2000) IV. Sus descendientes, cónyuge o concubinario; V. Sus ascendientes; VI. Sus herederos; y VII. El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito. (REFORMADO, G.G. 18 DE MARZO DE 2011) Artículo 9. El imputado, así como la víctima u ofendido, podrán impugnar cualquier resolución que les cause agravio, en los supuestos previstos por este código. Artículo 14. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella dentro de los plazos que establece este código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. Artículo 150. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera enunciativa más no limitativa, tienen los derechos siguientes: I. Los establecidos en el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los instrumentos y tratados internacionales, este código y demás ordenamientos legales aplicables; II. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este código y demás ordenamientos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; III. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor en caso de que no hable español o tenga discapacidad auditiva, en cualquier etapa de la investigación o del proceso; IV. Coadyuvar con el ministerio público, a que se le reciban y desahoguen los datos o elementos de prueba con los que cuente, desde la investigación hasta el proceso; V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece; VI. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; VII. Ser notificados de todas las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso, así como todas las que sean impugnables; VIII. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo que lo pueda solicitar directamente; IX. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, se llevarán a cabo sus declaraciones en las condiciones que establezca este código; X. Que se le resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: a) Cuando sean menores de edad; b) Cuando se trate de delito de violación, secuestro o asociación delictuosa; y c) Cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. XI. Recibir del ministerio público protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando corra peligro en razón del papel que desempeñe en el proceso penal; XII. Que el ministerio público y el órgano jurisdiccional, garanticen que ningún medio de comunicación publique información confidencial, que haga referencia a datos personales y que atente contra la dignidad de la víctima u ofendido; XIII. Solicitar al ministerio público o al juez de control las medidas cautelares y providencias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que indiquen que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables o terceros implicados de la conducta delictiva; XIV. Impugnar ante el juez de control las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión condicional del proceso a prueba, cuando no esté satisfecha la reparación del daño; XV. Recibir los servicios de mediación, conciliación y demás medios alternos de solución de controversias; XVI. Ser informada de las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso; XVII. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; XVIII. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado; XIX. Que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa solicitada por sí o por un tercero, si por su edad o incapacidad física, estuviere imposibilitada para 46 de 86

47 LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL ESTADO DE MÉXICO PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO EL 26 DE OCTUBRE DE 2011) comparecer a ese acto procedimental; XX. Ejercer y desistirse de la acción penal privada en los casos que este código establece; XXI. Solicitar justificadamente la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; y XXII. Que no se divulgue su identidad ni ser presentado públicamente, sin su consentimiento. Artículo 151. Para el caso del delito de violación, la ofendida tendrá derecho a que el juez de control autorice la interrupción legal del embarazo en un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que haga la solicitud y que concurran los siguientes requisitos: I. Que exista denuncia por el delito de violación; II. Que la ofendida declare la existencia del embarazo, o en su defecto, a petición del ministerio público se acredite por alguna institución de salud; III. Que existan elementos que permitan al juez presumir que el embarazo es producto de una violación porque se reúnen los elementos del tipo penal; IV. Que el embarazo no rebase el término de doce semanas; y V. Que la solicitud de la ofendida sea libremente expresada y que justifique haber recibido información especializada en términos del párrafo siguiente. En todos los casos la ofendida tiene derecho a que el ministerio público y las Instituciones de salud pública le proporcionen la información especializada, imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes tanto para ella como para el producto, a fin de que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la ofendida. Artículo 408. Tendrá derecho de apelar: III. El ofendido o víctima, o su representante. TRANSITORIOS G.G. 18 DE MARZO DE PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. TERCERO.- Los hechos delictuosos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán sancionados de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de su comisión. CUARTO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, de acuerdo con las disposiciones administrativas que rigen su organización interna y en términos de su presupuesto, instalará módulos para la recepción de denuncias y querellas relacionados con delitos cometidos en el transporte público de pasajeros. Asimismo, diseñará y pondrá en marcha campañas preventivas, en coordinación con las autoridades competentes, orientadas a inhibir el delito de acoso en el transporte público de pasajeros. QUINTO.- El Consejo de la Judicatura del Estado deberá proveer respecto de la capacitación a la que deberán sujetarse los jueces y magistrados con especialización en violencia de género y adscribirá a cada región judicial los que sean necesarios conforme a la demanda del servicio. SEXTO.- El Procurador General de Justicia del Estado de México, deberá expedir el acuerdo a que se refiere la fracción XXV del artículo 51 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación del presente Decreto. SÉPTIMO.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de México, emitirá en un plazo no mayor de 60 días naturales siguientes a la vigencia, los protocolos de investigación mínimos para la comprobación de los nuevos delitos tipificados del presente decreto. Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto establecer disposiciones en favor de la víctima y ofendido, a consecuencia de la comisión de un hecho delictuoso, para que reciba asesoría jurídica; información sobre sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como atención médica y psicológica de urgencia; en los casos procedentes, a ser orientada sobre los mecanismos existentes para solicitar y exigir la reparación del daño, y para coadyuvar con el Ministerio Público a efecto de que se garanticen medidas cautelares, providencias y de protección de las víctimas directas e indirectas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que deban ser protegidos contra actos provenientes del sujeto activo del hecho delictuoso, incluyendo su recuperación e integración social. Artículo 9.- La víctima y ofendido tendrán, conforme a la presente Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, los derechos siguientes: I. Recibir un trato comprensivo y de respeto a su dignidad, por parte de los servidores públicos de las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley; II. Recibir desde la comisión del hecho delictuoso, asistencia médica y psicológica de urgencia; III. No ser motivo de discriminación por su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por parte de los servidores públicos de las instituciones; IV. A ser informada de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción I del apartado C del artículo 20, esta Ley y demás ordenamientos legales; 47 de 86

48 V. A ser informada sobre el derecho que tiene para coadyuvar con el Ministerio Público; así como para que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e Interponer los recursos en los términos que prevea la Ley; VI. A recibir información en cuanto a que en los casos procedentes, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, y a pugnar por la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho delictuoso, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y del ofendido; sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo puedan solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación sí ha emitido una sentencia condenatoria; VII. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; VIII. A que el Ministerio Público garantice la protección de la víctima, ofendido, testigos y en general de todos los sujetos que deban ser protegidos contra actos provenientes del sujeto activo del hecho delictuoso; IX. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hable el idioma español o tenga discapacidad auditiva o visual, en cualquier etapa del proceso; X. A efectuar la diligencia de identificación del probable responsable, en un lugar donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicita; y XI. Los demás señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instrumentos y tratados internacionales celebrados, esta ley y otras disposiciones aplicables en la materia. Artículo 11.- Las medidas de atención y protección a que tendrán derecho los beneficiarios de esta Ley, consistirán en: I. Recibir asesoría jurídica profesional gratuita; II. Recibir atención médica y psicológica de urgencia para la víctima y ofendido del hecho delictuoso; III. Recibir atención y tratamiento médico o psicológico necesario para la víctima o el ofendido de un hecho delictuoso, que por sus condiciones socioeconómicas y carencia de servicios básicos de seguridad social no pudiere obtener o sufragar directamente: y IV. Recibir apoyo y otorgamiento material de bienes en los casos procedentes. En ningún caso procederá la entrega de recursos económicos en efectivo. Artículo 13.- Para garantizar la reparación del daño a la víctima o al ofendido por cualquier hecho delictuoso, éstos tendrán los siguientes derechos de carácter procesal y patrimonial: I. Exigir al responsable del hecho delictuoso la restitución de la cosa, o en su caso, el pago del valor correspondiente mediante resolución judicial, en cuya determinación deberá tornarse en cuenta el valor económico del bien objeto del hecho delictuoso al momento de su afectación o perjuicio material; II. La reparación psicológica del daño; III. Obtener garantía de la reparación de daños y perjuicios; IV. Reparación del daño material e indemnización por los perjuicios ocasionados; vehículos objetos, bienes y valores de su propiedad materia directa o indirecta del hecho delictuoso, salvo las excepciones previstas por el Código Penal del Estado de México y Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; V. Que se le garantice la asistencia social y médica que requiera, en los hospitales y clínicas del sector público del Estado; VI. Las demás que determinen otros ordenamientos. Artículo 20.- Con el objeto de proteger a las víctimas y ofendidos de hechos delictuosos sexuales, el Ministerio Público y las instituciones de seguridad y de salud que colaboran con ella, deberán abstenerse de hacer pública su identidad, incluyendo aquellos casos en que considere conveniente, a efecto de preservar los derechos de privacidad de las víctimas y ofendidos. Artículo 42.- El Órgano Rector, por conducto de las dependencias, unidades administrativas y organismo autónomo que lo integran tendrá las obligaciones siguientes: I. Garantizar el cumplimiento de los derechos de la víctima y ofendido contenidos en la presente Ley; II. Hacer efectivo el derecho de la víctima y ofendido a recibir atención médica y psicológica de urgencia, conforme lo establece la fracción III, del apartado C el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Proponer reformas a leyes y reglamentos, así como procedimientos para mejorar la prestación de los servicios victimológicos y favorecer el ejercicio de los derechos de la víctima y ofendido; Artículo 46.- El Órgano Rector asegurará que la víctima y ofendido con discapacidad cuente con el beneficio de una asistencia jurídica competente y proporcionará a través de las instancias integradas al Sistema, atención médica, psicológica y funcional, preservando en todo tiempo los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones legales. Artículo 47.- El Órgano Rector establecerá medidas específicas de atención y asistencia integral a favor de la víctima y ofendido de pueblos y comunidades indígenas, con respeto a su lengua autonomía, especificidades culturales, usos y costumbres, además de garantizar que gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población. Artículo 52.- Los Agentes del Ministerio Público al inicio de la averiguación previa darán a conocer a las víctimas y ofendidos los derechos y beneficios establecidos por la presente Ley, a 48 de 86

49 GUANAJUATO LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO EL 9 DE MAYO DE 2013) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO 17 DE MAYO DE 2013) quienes informarán su entera libertad para solicitar éstos, debiendo dejar constancia en el expediente y remitir dicha actuación al Instituto, para su conocimiento así como para los efectos correspondientes. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado preverá lo necesario para la creación, instalación operación y funcionamiento del Sistema Integral de Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor. CUARTO.- El Ejecutivo del Estado instruirá la creación del Fondo para la Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito dentro del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año QUINTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interno del Órgano Rector, a que se refiere esta Ley, dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. SEXTO.- En tanto quede instalado el Sistema Integral de Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito, así como el Órgano Rector respectivo, las funciones que conforme a esta Ley sean de competencia de las dependencias, unidades administrativas y organismo autónomo que los conforman, las continuarán ejerciendo, conforme a los procedimientos que actualmente establezcan las leyes. SÉPTIMO.- Se abroga la Ley sobre Auxilio a las Víctimas del Delito publicada el 20 de agosto de 1969 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) ARTICULO 10.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En todo proceso de orden penal el inculpado y la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías: A. De los derechos de la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; a que se le proporcione asistencia legal en la etapa de investigación; a ser informado desde su primera intervención en ésta, de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás leyes aplicables; y a que, cuando lo solicite, se le explique la trascendencia y alcance legal de cada una de las actuaciones en las que intervenga y del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica, psicológica y asistencia social de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño y para garantizar su pago; V.- A no estar presente en las audiencias en las que concurra el inculpado y al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos sexuales o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. También deberá tomar las medidas necesarias para la protección de los familiares de la víctima, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices, mediante actos de intimidación o represalias. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; VII.- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; VIII.- Someterse a la práctica de exámenes físicos o mentales sólo con su expreso consentimiento; IX.- Gozar del anonimato sobre su victimización en los medios de comunicación, para proteger su intimidad; y X. Los demás que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las demás leyes. 49 de 86

50 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO 11 DE JUNIO DE 2013) En los términos y condiciones que señale la ley, el inculpado, la víctima o el ofendido contarán en el proceso con los servicios gratuitos de peritos a cargo del Estado, para proveer a su adecuada defensa, para coadyuvar con el Ministerio Público o para el ejercicio por particulares de la acción penal. TRANSITORIOS P.O. 26 DE FEBRERO DE Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las excepciones dispuestas en los artículos transitorios siguientes. Artículo Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 2 párrafos sexto y último; 6 párrafos primero, segundo y undécimo; 7 párrafo tercero; 9; 10 y 11 párrafo tercero, de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezcan las legislaciones secundarias correspondientes, sin que dicho término exceda al 19 de junio de El Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado plenamente en el Estado Libre y Soberano de Guanajuato y en consecuencia, las garantías que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Artículo Tercero. En tanto se determinan en la ley los agentes del Ministerio Público y las modalidades del arraigo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 6 de esta Constitución, se podrá pedir arraigo domiciliario por el Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y los agentes del Ministerio Público adscritos a la Subprocuraduría de Investigación Especializada, de la Procuraduría General de Justicia. Asimismo, en tanto se precisan en la ley los delitos graves por los que podrá ordenarse el arraigo, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procederá por los delitos de secuestro, contra la salud, robo de vehículos, tráfico de menores e incapaces, prostitución de menores, trata de personas y evasión de detenidos. Artículo Cuarto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 8 de esta Constitución, así como el régimen, de modificación y duración de penas, establecido en el párrafo cuarto del artículo 8 de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del diecinueve de junio de dos mil once. Artículo Quinto. El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y de seguridad pública del Estado, a través de las erogaciones plurianuales que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones plurianuales deberán aplicarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura y la capacitación necesarias. P.O. 17 DE MAYO DE DECRETO NÚMERO 66, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO PRIMERO PARA QUEDAR COMO «DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS» Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO, PARA QUEDAR COMO «DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES»; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1 PÁRRAFO PRIMERO; 8 PÁRRAFO SEGUNDO; Y 63 FRACCIÓN XXI, EN SU PÁRRAFO SÉPTIMO; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1 CON UN PÁRRAFO SEGUNDO Y UN PÁRRAFO TERCERO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES PÁRRAFOS SEGUNDO A CUARTO, PARA QUEDAR COMO PÁRRAFOS CUARTO A SEXTO; 3 CON UN PÁRRAFO TERCERO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, PARA QUEDAR COMO CUARTO Y QUINTO; 4 CON LOS PÁRRAFOS CUARTO A NOVENO Y 77 FRACCIÓN XII CON UN PÁRRAFO TERCERO Y UN ULTIMO PÁRRAFO; TODOS ELLOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99-a.- Toda víctima u ofendido por un delito tiene derecho a la reparación del daño, la cual se hará efectiva en los términos de las disposiciones de este Capítulo, de la legislación penal del Estado. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) Artículo 99-f.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden: I.- El ofendido o la víctima del delito; y II.- Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley. TRANSITORIOS P.O. 3 DE JUNIO DE Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de septiembre de dos mil once, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo previsto en la 50 de 86

51 LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO 14 DE MAYO DE 2013) LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A LA VÍCTIMA Y AL OFENDIDO DEL DELITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO 7 DE JUNIO DE 2013) disposición transitoria siguiente. Artículo Segundo. La reforma al artículo 134 contenida en el presente Decreto iniciará su vigencia el dieciocho de junio de dos mil once. Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado por el presente Decreto. Artículo 49. Cuando realice la denuncia o la querella, o en su primera intervención en la investigación o en el proceso, la víctima u ofendido será informada que tiene derecho a: I. Que se la (sic) hagan saber sus derechos constitucionales; II. Intervenir conforme se establece en este ordenamiento; III. Ser notificado personalmente de las resoluciones que finalicen el proceso y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, citado, a la audiencia correspondiente, siempre que exista noticia de su domicilio; IV. Tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al inculpado, en todos los casos en que esté presente en la audiencia; V. A ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada, en el lugar de su residencia, si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, para ello, deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación; VI. Recibir asesoría jurídica, atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal; VII. Interponer, en los supuestos previstos, los recursos y medios de impugnación que esta ley establece; VIII. Presentar la querella y otorgar el perdón, en los delitos previstos por la ley; IX. La reparación del daño causado por el delito; X. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; XI. Presentar la acusación particular conforme a las formalidades previstas en este ordenamiento; XII. Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley; XIII. Designar a un asesor jurídico que deberá cumplir con los requisitos que esta ley señala para los representantes; XIV. Que el Ministerio Público le reciba los datos o medios de prueba con los que cuente; XV. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado la suspensión; XVI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentada ante la comunidad sin su consentimiento, en resguardo de su identidad y otros datos personales; y XVII. Los demás que en su favor establezcan las leyes. Artículo 110. Los actores procesales deben acatar las resoluciones de jueces y tribunales. Las partes, la víctima o el ofendido tendrán derecho a impugnarlas por los medios y en las formas establecidas por la ley. Artículo 299. Las partes, así como la víctima u ofendido, están facultados para ofrecer medios de prueba. Artículo 300. Durante la etapa de investigación preliminar el inculpado y su defensor, la victima u ofendido están facultados para ofrecer datos de prueba. Artículo 421. Las partes tendrán derecho a impugnar las omisiones y decisiones del Ministerio Público, de los jueces y tribunales a través de los medios y en la forma que esta ley establece. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 8. La víctima y el ofendido según corresponda, tendrán derecho a: l. Recibir, desde el momento en que resienten la conducta susceptible de ser tipificada como delito, atención médica y psicológica de urgencia y asistencia social; II. Ser coadyuvantes del Ministerio Público; III. Ser informados desde su primera intervención en el procedimiento penal, de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y demás leyes aplicables; y de la trascendencia y alcance legal de cada una de las actuaciones en las que intervenga y del desarrollo del mismo; IV. Ejercer la acción penal particular cuando así lo autorice la legislación penal; V. Participar en el procedimiento de justicia restaurativa; VI. Otorgar su consentimiento para que les sean practicados exámenes físicos o mentales. Tratándose de menores de edad o incapaces, la autorización podrá ser otorgada por persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. En caso de que no exista una persona que ejerza esos derechos, se hará mediante el consentimiento de una institución pública de asistencia familiar o de derechos humanos; VII. Solicitar a la autoridad judicial o ministerial que corresponda, las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; VIII. Recibir servicio de intérprete o traductor, cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida 51 de 86

52 LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO oír o hablar; IX. Recibir en forma gratuita, cuando la soliciten, copia simple o certificada de la denuncia o querella interpuesta ante el Ministerio Público; X. Ser asistidos por personal de apoyo, incluidos especialistas y familiares del menor de edad o incapaz en cualquier acto procesal al que sean llamados, tomándose las medidas necesarias para salvaguardar su dignidad, seguridad e identidad; XI. Contar con asistencia jurídica gratuita para el caso de impugnación de las determinaciones del Ministerio público, cuando no esté satisfecha la reparación del daño y se trate de víctimas y ofendidos de escasos recursos económicos en términos del Reglamento de esta Ley; y XII. Los demás derechos que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los tratados internacionales y las demás leyes aplicables. Los derechos de la víctima u ofendido que se vinculen con el procedimiento penal se ejercerán y harán efectivos en los términos que se contengan en la legislación procesal penal del estado. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 9. La víctima u ofendido tendrá derecho a recibir de forma gratuita atención psicológica y médica especializada por parte del Sistema Estatal de Salud de Guanajuato, en los términos de lo previsto en esta Ley y su Reglamento. La institución de salud que brinde el servicio deberá hacer llegar los comprobantes de los gastos erogados al Ministerio Público para que éste los integre al expediente para efectos de pago de la reparación del daño y en el momento procesal oportuno se realice el cobro de los mismos al inculpado, sentenciado o tercero civilmente responsable aplicándose su recuperación en favor del Fondo. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 10. El ofendido y la víctima del delito tendrán derecho a recibir asistencia social. Los trámites para su otorgamiento se realizarán por la Coordinación ante las instituciones públicas o privadas que puedan prestarla. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 12. Las medidas de atención y protección son todas aquellas acciones surgidas o derivadas de los derechos de la víctima u ofendido, dirigidas a salvaguardar sus legítimos derechos en los términos de este artículo. Las medidas de atención y protección consisten en: I. Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica: Comprenderá los servicios que resulten necesarios para las víctimas u ofendidos que hayan sufrido, como consecuencia directa de la comisión de conductas susceptibles de ser tipificadas como delitos que afecten la vida o la salud, daños físicos o mentales que ameriten atención médica, psicológica o psiquiátrica; II. Asistencia jurídica: Que consiste en asesoría para el ejercicio de los derechos que son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en esta Ley y en las demás leyes aplicables; III. Asistencia social y de prevención victimológica: Información, ayuda y orientación para superar la problemática familiar o de entorno social causada por la comisión de la conducta susceptible de ser tipificada como delito, lo que incluirá dictamen victimológico en el que se expongan los factores que influyeron en la victimización a fin de evitarla en lo futuro, además de las reacciones mediatas e inmediatas que se deben observar al ser víctima u ofendido: IV. Ayuda económica: La que se otorgará a la víctima u ofendido que por su situación económica no pueda solventar las necesidades originadas como consecuencia directa o inmediata de la comisión de la conducta susceptible de ser tipificada como delito; y V. Providencias de protección: Son las que deberán prestarse siempre que existan datos suficientes de los que se desprenda un riesgo fundado para la victima u ofendido; se proporcionarán tomando las medidas necesarias para proteger su vida, integridad física y patrimonio, así como de sus familiares directos, testigos de cargo y dependientes directos de éstos. (REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 19. El Ministerio Público deberá informar a la víctima o al ofendido desde su primera intervención en la investigación, de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política para el Estado, debiendo dejar constancia en el expediente y remitir copia a la Coordinación. TRANSITORIO P.O. 12 DE AGOSTO DE Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de septiembre de 2011, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. El Reglamento de esta Ley deberá modificarse dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de este Decreto. Hasta en tanto se emita la reglamentación correspondiente, continuará aplicándose el actual Reglamento de la Ley de Atención y Apoyo a la Víctima y al Ofendido del Delito en el Estado de Guanajuato, en lo que no se oponga a las disposiciones del presente Decreto. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. 52 de 86

53 MORELOS 21 DE DICIEMBRE DE 2012) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS 29 DE MAYO DE 2013) CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS 19 DE DICIEMBRE DE 2012) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS 14 DE DICIEMBRE DE 2012) NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000) ARTICULO 36 Bis.- Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente: I. La víctima o el ofendido; y II. En caso de fallecimiento de la víctima, las personas que dependan económicamente de la misma al momento del fallecimiento, o sus derecho-habientes. TRANSITORIOS P.O. 18 DE OCTUBRE DE PRIMERO.- Túrnese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para efectos de su publicación correspondiente. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo 14. Justicia pronta. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. Artículo 37. Restablecimiento de las cosas al estado previo. En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho. Lo anterior se hará a solicitud de la víctima u ofendido, siempre que sus derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía, si se le señaló. (REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009) Artículo 125. Derechos de la víctima u ofendido. Además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en las leyes que de aquéllas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos: I. Recibir asesoría jurídica para la defensa de sus intereses; asesoría especializada para evitar que se vulnere su integridad personal, su familia o sus bienes; así como la asesoría objetiva que le permita conocer y comprender el curso de la investigación y el procedimiento, sus plazos y consecuencias; II. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables en la materia; III. Ser tratado con la atención y respeto debido a su dignidad humana; IV. Recibir un trato sin discriminación, motivado por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; V. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; VI. Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír, hablar o ver; 53 de 86

54 VII. Solicitar se dicten medidas y providencias suficientes para proteger su integridad física y psicológica, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el sentenciado; VIII. Recibir atención médica y psicológica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo; IX. Ser informado del desarrollo de la investigación y de las consecuencias legales de sus actuaciones; X. Ser informado claramente del significado y los alcances jurídicos del perdón en caso de que deseen otorgarlo y de las demás medidas alternativas previstas en este Código; además, para los casos del delito de violencia familiar, se deberá informar a la víctima respecto del patrón del círculo de la violencia que siguen los agresores una vez otorgado el perdón por parte de las víctimas; XI. Ser asistido en las diligencias que se practiquen por un licenciado en derecho, sin que ello implique una representación; cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público además podrá ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela; XII. Recibir copia de sus declaraciones y, en caso de que lo solicite, copia certificada o archivo electrónico de su denuncia o querella en forma gratuita; XIII. Durante la investigación, aportar evidencias y proponer todas aquellas diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la procedencia y la cuantificación de la reparación del daño. Cuando el Ministerio Público estime que no son procedentes, deberá fundar y motivar su negativa; XIV. Solicitar al Ministerio Público la continuación de la investigación y la realización de diligencias necesarias; en caso de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el superior jerárquico del servidor público que negó la petición; XV. Impugnar ante el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo, reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, cuando no se le haya restituido en el goce de sus derechos, sin perjuicio del derecho de queja ante la autoridad judicial; XVI. Solicitar al Ministerio Público el retiro de la prensa en las diligencias y actuaciones que éste dirija; XVII. Constituirse en acusador coadyuvante en los términos y condiciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Código; XVIII. Comparecer en el proceso a manifestar lo que a su derecho convenga, en los términos y condiciones que señala el presente Código; XIX. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; XX. Solicitar la reparación del daño en los términos previstos por este Código; (REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2010) XXI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, así como a no ser confrontado de manera directa con su agresor, con el fin de evitar su revictimización, salvaguardando su integridad física y psicológica, mediante la utilización de la Cámara de Gessell, en los siguientes casos: Cuando sean menores de edad; Cuando se trate de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y los delitos de secuestro y delincuencia organizada; En otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; XXII. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido; XXIII. Ser informado por la autoridad competente, del inicio y conclusión del procedimiento para la obtención de tratamientos preliberatorios, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria, del imputado, a efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la resolución correspondiente, siempre que haya solicitado ser informado y tenga señalado domicilio conocido, y XXVI (SIC). Los demás que establezca la ley. Artículo 126. Acusador coadyuvante. En el plazo señalado en el Artículo 300, la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común. En caso que una víctima u ofendido nombraré más de un representante deberá señalar un representante común, de lo contrario el juzgador nombrara a uno ellos. TRANSITORIOS P.O. 24 DE AGOSTO DE PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDO.- Las normas y lineamientos que por acuerdo el (sic) Procurador General de Justicia del Estado de Morelos se deban emitir en razón de este Decreto, deberán ser expedidos en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la vigencia del mismo. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto. P.O. 20 DE OCTUBRE DE ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos. 54 de 86

55 NUEVO LEÓN LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS 26 DE JUNIO DE 2013) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012) ARTÍCULO SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá prever en su presupuesto de egresos del año 2011, la instalación e implementación paulatina de las Cámaras de Gessell en los juzgados orales, así como la contratación de los profesionistas que se requieran, conforme a las necesidades de los propios juzgados orales. ARTÍCULO TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado, a realizar las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que en un plazo máximo de 60 días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, disponga por lo menos de una Cámara de Gessell en los juzgados orales, para dar cumplimiento al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá quince días hábiles, a partir de la instalación de la Cámara de Gessell, para publicar el Reglamento que regule el uso de dicha Cámara, el cual deberá considerar primordialmente el interés superior de la victima [SIC] y evitar en todo momento la revictimización. ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto. ARTÍCULO SEXTO.- Remítase para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. (ADICIONADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011) Articulo 131-E (SIC).-. Las autoridades y dependencias que integran al Consejo Estatal de Seguridad Publica, con el objeto de procurarles a las víctimas del delito de trata de personas la restitución de sus derechos y dignidad, dentro de la esfera de competencia de cada una, garantizaran a los sujetos pasivos de este delito 10 siguiente: I. Proporcionarles información, asesoramiento en su idioma 0 lengua materna sobre sus derechos y el proceso de los trámites judiciales y administrativos, de manera gratuita y expedita, acorde a su edad y madurez; II. Otorgarles pronta atención médica y psicológica; III. Brindarles un trato respetuoso acorde a su integridad y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos, tomando en cuenta su edad, especialmente cuando se trate de menores de dieciocho años; IV. Ordenar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas; V. Proteger y tutelar su identidad y la de su familia; VI. Permitirles su estancia en el país de conformidad con la legislación aplicable; VII. Facilitarles el retorno al lugar en el que tuvieran su domicilio; y VIII. Las demás que se precisen necesarias para restituirles el ejercicio pleno de todos sus derechos humanos. TRANSITORIOS P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE Primero.- Aprobado que sea el presente decreto túrnese al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos. Segundo.- Este decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". Tercero.- La comisión permanente que el Consejo Estatal de Seguridad Publica debe conformar en términos del artículo 14 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, por virtud de 10 establecido en el articulo 130-B, adicionado en ese ordenamiento por efecto del presente decreto, habrá de ser establecida para iniciar sus labores a mas tardar en cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta reforma. (REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011) Art El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, delincuencia organizada o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; e VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión 55 de 86

56 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 10 DE JULIO DE 2013) del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. TRANSITORIOS P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, permanecerán en el ejercicio de su cargo en tanto sobrevenga la ausencia definitiva de los mismos. ARTÍCULO TERCERO.- Queda sin efectos la adición con tres párrafos al artículo 87 del Decreto Número 79, aprobado en sesión del 15 de julio de P.O. 31 DE MARZO DE Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la nueva Ley penal adjetiva del Estado de Nuevo León y solo en cuanto los delitos que sean seguidos a través de este sistema. Tercero.- Los hechos que se atribuyan delictuosos cometidos sin que se hubiere iniciado procedimiento, así como los procedimientos penales iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, serán conocidos y concluidos conforme a las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio. Cuarto.- El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 17, así como el régimen modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la ley de la materia en la entidad. Quinto.- Las disposiciones relacionadas en la materia de delincuencia organizada continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012) ARTICULO 98 BIS.- LAS ORDENES DE PROTECCION CONSTITUYEN UN DERECHO PARA QUIENES SEAN SUJETOS PASIVOS DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, O DE EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR O DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL, TENIENDO FACULTADES PARA SOLICITARLAS LA VICTIMA U OFENDIDO, EL MINISTERIO PUBLICO O LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MENORES DE 12 AÑOS O INCAPACES, EN SU CASO. LAS ORDENES DE PROTECCION SERAN DECRETADAS DE OFICIO TRATANDOSE DE VICTIMAS DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA FAMILIAR, O DE EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR O DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL, PREVISTAS POR ESTE CODIGO. EN ESTOS CASOS, LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE ORDENEN, GOZA DE LA PRESUNCION DE NECESITARLAS POR LO CUAL NO SE REQUERIRA LA PRESENTACION DE DIVERSO MEDIO DE PRUEBA. ARTICULO LA MUERTE DEL DELINCUENTE EXTINGUE LA ACCION PERSECUTORIA DEL DELITO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL OFENDIDO RESPECTO A LA REPARACION DEL DAÑO, PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VIA Y FORMA QUE CORRESPONDA; LO MISMO SE OBSERVARA CUANDO LA SENTENCIA HAYA CAUSADO EJECUTORIA. LA MUERTE TAMBIEN EXTINGUE LA SANCION IMPUESTA, CON EXCEPCION DE LA REPARACION DEL DAÑO Y EL DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL DELITO, CUANDO LA SENTENCIA HAYA CAUSADO EJECUTORIA. (ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004) ARTICULO 140 BIS.- SE CONSIDERARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL CUANDO: I.- NOTIFICADO EL QUERELLANTE EN LEGAL FORMA Y HABIENDOSELE APERCIBIDO POR EL JUEZ DE DECLARAR ABANDONADA LA QUERELLA, REITERA SU ACTITUD NO CONCURRIENDO A RENDIR DECLARACION SIN CAUSA JUSTIFICADA; O II.- CUANDO HABIENDO COMPARECIDO A LA AUDIENCIA, SE AUSENTE DE ELLA SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER COMPELIDO A COMPARECER COMO TESTIGO. EN ESTOS CASOS QUEDARAN A SALVO LOS DERECHOS DEL OFENDIDO RESPECTO A LA REPARACION DEL DAÑO, PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VIA Y FORMA QUE CORRESPONDA. TRANSITORIOS P.O. 28 DE JULIO DE Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 56 de 86

57 CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 10 DE JULIO DE 2013) Artículo Segundo.- Las disposiciones referentes al procedimiento abreviado, la suspensión del procedimiento de preparación de la acción penal, la suspensión del procedimiento a prueba del procesado y la mediación y conciliación penal, entrarán en vigor a los 30 días siguientes a la publicación del presente Decreto. Artículo Tercero.- Las disposiciones del Juicio Oral Penal entrarán en vigor dentro de los 120 días siguientes a la publicación de este Decreto, previo acuerdo expedido por el Consejo de la Judicatura del Estado y publicado en su Órgano de difusión así como en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Cuarto.- Los procedimientos que en cualquier instancia estén en trámite al iniciar la vigencia de este Decreto, se tramitarán con las disposiciones de carácter general que estuvieran vigentes al momento del inicio de dichos procedimientos. P.O. 15 DE JUNIO DE Primero.- Las reformas al Artículo 287 Bis 2, del Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Segundo.- Los Artículos 98 Bis a 98 Bis 5; así como la reforma al Artículo 287 Bis 3 señalados en el Artículo Segundo del presente Decreto; así como las demás disposiciones de los Artículos Primero, Segundo y Tercero del presente Decreto, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que establece, las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia. Artículo 14. Justicia pronta. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. Artículo 37. Restablecimiento de las cosas al estado previo. En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podrá ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho delictuoso. Lo anterior se hará a solicitud del Ministerio Público, la víctima u ofendido o cualquier persona con interés legítimo, siempre que sus derechos estén legalmente justificados y se haya constituido garantía cuando corresponda. Artículo 135. Derechos de la víctima u ofendido. Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos: La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes: I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Nuevo León, este código y demás ordenamientos aplicables en la materia; II. Recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público o sus auxiliares; III. Ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del proceso penal; IV. Ser tratado con la atención y debido respeto a su dignidad humana; V. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; VI. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; VII. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias; VIII. Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando no conozca o no comprenda bien el idioma español; IX. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica; X. Coadyuvar con el Ministerio Público; XI. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso; XII. Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código; XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa; XIV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo; XV. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito; esta solicitud deberá ser canalizada por el ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican; XVI. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, de su persona, sus bienes o posesiones, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado; XVII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra 57 de 86

58 imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación; XVIII. Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones en la función investigadora, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, cuando no esté satisfecha la reparación del daño; XIX. Tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas; XX. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al Juez, sin perjuicio de que el lo solicite; XXI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, secuestro o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección y dignidad; XXII. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso; XXIII. Fungir como acusador coadyuvante en los términos que la Ley prevea; XXIV. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión; XXV. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento; XXVI. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública; XXVII. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, el Juez o el Ministerio Público privilegiará los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código; y XXVIII. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables. La víctima u ofendido serán informados sobre sus derechos, en su primera intervención en el proceso. Artículo 136. Información al ofendido o víctima. Recibida la noticia criminal deberá notificarle al ofendido o víctima esta circunstancia, de igual forma le hará saber que tiene derecho a que el delito que denuncie sea resuelto en forma expedita y a ser informado de la conclusión de la investigación. Artículo 137. Acusador coadyuvante. En el plazo señalado en el artículo 324 de este Código, la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante. Si se trata de varías víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común. En caso que una víctima u ofendido nombre más de uno deberá señalar un representante común, de lo contrario el juzgador nombrará a uno de entre ellos. Artículo 223. Reglas Generales. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012) Los mecanismos de justicia alternativa se regirán por las siguientes reglas: VII. La víctima y el imputado o condenado tendrán derecho a consultar a un abogado; y Artículo 252. Control judicial. Las decisiones del Ministerio Público sobre la queja interpuesta en contra de la negativa de reabrir la investigación una vez decretado el archivo temporal, abstenerse de investigar y no ejercicio de la Acción Penal, así como la inactividad injustificada de la investigación, podrán ser impugnadas en queja por la víctima u ofendido ante el Juez de Control siempre que este insatisfecha la reparación del daño ocasionado, dentro de los diez días siguientes de que el interesado tenga conocimiento de ellas. Al momento de impugnar la resolución del Ministerio Público, la víctima deberá anexar a su promoción copia de la misma y deberá expresar los motivos de inconformidad. Luego de escuchar a las partes, el Juez, en la misma audiencia, podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación y continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en este artículo. En caso de que la resolución del Ministerio Público carezca de fundamentación o motivación, el Juez deberá ordenarle a quien corresponda funde o motive la misma, quedando a salvo los derechos de la víctima u ofendido para impugnar la resolución que se dicte como consecuencia de lo anterior. Artículo 262. Secreto de las actuaciones de investigación. Los registros donde consten actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía serán secretas para los terceros ajenos a la misma. La víctima podrá examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la Ley. TRANSITORIOS 58 de 86

59 LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS Y A LOS OFENDIDOS DE DELITOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 5 DE AGOSTO DE 2011) P.O. 28 DE DICIEMBRE DE Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Segundo.- Los tratamientos derivados del perdón condicionado del Artículo 111 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, continuarán hasta su terminación. Artículo 5.- Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en cualquier etapa del procedimiento, según corresponda: I.- A recibir asistencia jurídica a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado; II.- A ser informado desde su primera intervención en la averiguación previa, de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y demás Leyes aplicables; y de la trascendencia y alcance legal de cada una de las actuaciones en las que intervenga y del desarrollo del procedimiento penal; III.- A que se le reciban por el Ministerio Público todos los datos o elementos de prueba que ofrezca en el procedimiento penal, que pudieran conducir a acreditar los elementos del tipo penal, la probable responsabilidad del inculpado y la procedencia y monto de la reparación del daño, así como a que se desahoguen las diligencias que solicite; (REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011) IV.- A recibir, desde la comisión del delito, atención médica, psicológica o psiquiátrica y asistencia social de urgencia, en los términos de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011) V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, a no carearse con el inculpado, siempre que se trate de delitos sexuales, trata de personas, corrupción de menores o secuestro. En estos casos, se llevarán las declaraciones en las condiciones que establezca la Ley; VI.- A que se le repare el daño en los términos de ley; VII.- A juicio de la autoridad, a contar con seguridad, por lo que la autoridad investigadora o jurisdiccional deberá tomar las medidas necesarias para la protección del ofendido y sus familiares; de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias; VIII.- A ser informados claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón judicial en caso de que deseen otorgarlo; ser restituidas en sus derechos, cuando éstos se encuentren acreditados y solicitar las medidas y providencias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes y posesiones o derechos, que la Ley provea; y, IX.- A los demás derechos que se establezcan en otras disposiciones legales de observancia en el Estado de Nuevo León. (REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011) Los derechos de la víctima o del ofendido que se vinculen con el procedimiento penal se ejercerán y harán efectivos en los términos que se contengan en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León o del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, según el caso. (REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011) Artículo 6.- Las víctimas o los ofendidos tendrán derecho a recibir de forma gratuita atención médica, psicológica o psiquiátrica especializada de urgencia. Las instituciones de salud que brinden el servicio deberá (sic) hacer llegar los gastos erogados al Ministerio Público para que éste los integre al expediente para efectos de pago de la reparación del daño y en el momento procesal oportuno se realice el cobro de los mismos al indiciado, procesado o sentenciado, aplicándose su recuperación a favor del Fondo previsto en esta Ley. Artículo 7.- El ofendido o la víctima del delito tendrán derecho a recibir asistencia social, en los términos previstos en los ordenamientos aplicables en la materia. Los trámites para su otorgamiento se realizarán por el Centro ante las instituciones públicas o privadas que puedan prestarla. Artículo 9.- Las medidas de atención y protección son todas aquellas acciones surgidas o derivadas de los derechos de la víctima u del ofendido, dirigidas a salvaguardar sus legítimos intereses. Las medidas de atención y protección consisten en: I.- Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica: Comprenderá los servicios inmediatos o urgentes requeridos por las víctimas u ofendidos que hayan sufrido, como consecuencia de la comisión de delitos que afecten la vida o la salud, daños físicos o mentales que ameriten atención médica, psicológica o psiquiátrica; II.- Asesoría jurídica: Que deberá traducirse en asesoría en materia penal y para el ejercicio de los derechos que se consagran en esta Ley, la legislación penal y procesal penal y en las demás Leyes aplicables; III.- Asistencia Social y de Prevención Victimológica: Información, ayuda y orientación para superar la problemática del entorno social causada por la comisión del delito, lo que incluirá dictamen victimológico en el que se expongan los factores que influyeron en la comisión del delito, a fin de evitarla en lo futuro, además de las reacciones mediatas e inmediatas que se deben observar al ser víctima u ofendido; (REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2011) IV.- Apoyo económico: El que se otorgará a la victima u ofendido que por su situación económica no pueda solventar las necesidades originadas como consecuencia directa e inmediata del delito, tales como los servicios funerarios; atención médica especializada; traslado ante el Ministerio Público, aun y cuando se encuentren fuera del Estado; alimentos, cuando permanezcan con el Ministerio Público debido a su declaración o práctica de pruebas periciales en su persona; y, V.- Providencias de Protección.- Deberá prestarse siempre que existan datos suficientes de los que se desprenda un riesgo fundado para la víctima u ofendido; y se proporcionará tomando las providencias necesarias para proteger su vida, integridad física y patrimonio, así como de sus familiares directos y testigos de cargo. 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60 LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 29 DE JUNIO DE 2013) LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN P.O. 29 DE ABRIL DE Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones al Reglamento de la Ley de Atención y Apoyo a las Victimas y a los Ofendidos de Delitos en el Estado de Nuevo León, en los términos del presente Decreto, en un plazo no mayor de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero.- El Gobernador del Estado instruirá a la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado para la liquidación del Fideicomiso, transfiriendo los recursos del mismo a la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien deberá destinarlos al Fondo. P.O. 5 DE AGOSTO DE Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. OAXACA ( 30 DE JULIO DE 2010) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA 9 DE FEBRERO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 8. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. C. De la víctima o del ofendido I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. 60 de 86

61 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA (FE DE ERRATAS 15 DE FEBRERO DE 2013) CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA 20 DE FEBRERO DE 2013) TRANSITORIOS P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. (REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998) 30.- Tienen derecho a recibir el monto de la reparación del daño: a).- El sujeto pasivo; b).- En caso de muerte o incapacidad del pasivo: el cónyuge y los hijos; a falta de éstos, los ascendientes, a menos que se pruebe que no dependían económicamente de la víctima; a falta de cónyuge, la persona con quien la víctima vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio; a falta de todos los anteriores, los parientes colaterales hasta el sexto grado, que resultaren afectados directa e inmediatamente; TRANSITORIOS P.O. 3 DE OCTUBRE DE PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto. TERCERO.- La exposición de motivos se publicará en el Periódico Oficial junto con el presente decreto. Artículo 8. Derecho a recurrir (REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El imputado y la víctima, en su caso, tendrán derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por este Código. Artículo 13. Justicia pronta Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, en un plazo razonable. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. Artículo 94. Carácter accesorio Archivado temporalmente o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe. La sentencia absolutoria o el sobreseimiento no impedirán al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda. En estos casos quedará a salvo el derecho de la víctima de interponer la demanda ante los tribunales competentes, si correspondiere. Artículo 127. Derechos de la víctima Además de los previstos en la Constitución General de la República, la víctima tendrá los siguientes derechos: I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código; II. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien a constituirse en parte coadyuvante, para lo cual deberá nombrar a un licenciado en derecho para que la represente; III. Ser informada de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido; IV. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; V. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado; VI. Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación; VII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal; (ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2010) VIII. A solicitar al Ministerio Público la autorización para abortar, en el supuesto de la fracción II del artículo 316 del Código Penal del Estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 BIS de este Código; IX. A interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparación del daño; 61 de 86

62 LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2010) X. Solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado el archivo temporal; XI. Apelar del sobreseimiento; (ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) XII. Solicitar las medidas de coerción y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y (sic) (ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) XIII. Al resguardo de su identidad y otros datos personales, cuando sean menores de edad, se trate de delito de violación o secuestro, y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. (ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012) XIV. Canalizar a la víctima a las instancias que brinden los servicios de atención a víctimas del delito, de manera pronta y expedita; (ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012) XV. A ser informada del avance de su denuncia y de las subsecuentes actuaciones sobre la misma, del desarrollo de la investigación, del proceso y tener acceso al expediente; (ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012) XVI. Tratándose de víctimas menores de edad, a que se le garantice y ponderen sus derechos frente a los del inculpado, velando siempre por su bienestar e Integridad física y psicológica, tomando en consideración el interés superior del menor; (ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012) XVII. Que se le proporcione de manera gratuita la asistencia de intérprete o traductor, en cualquier etapa del proceso, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o no conozca o no comprenda bien el idioma castellano, o tenga alguna discapacidad que así lo requiera; (ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012) XVIII. Garantizarle el derecho a una debida investigación, sin discriminación y libre de estereotipos, particularmente en los casos relativos a la investigación de los delitos de homicidio, feminicidio, los relacionados a la libertad sexual, trata de personas o contra el normal desarrollo psicosexual de las personas; (ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012) XIX. A un trato humano, con calidad y calidez, sin discriminación alguna, y (ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2012) XX. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en la investigación del delito. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el proceso. Artículo 128. Parte coadyuvante En el plazo señalado en el artículo 295 (Actuación de la víctima), la víctima podrá constituirse como parte coadyuvante para todos los efectos legales. Si se tratase de varias víctimas deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo el juzgador les nombrará uno. TRANSITORIOS P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 28 DE AGOSTO DE ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 4 DE OCTUBRE DE PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO. El Procurador General de Justicia del Estado, expedirá el Protocolo Especializado para la Investigación del delito de Feminicidio, dentro de seis meses contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto. TERCERO. Para la debida implementación del presente Decreto, se destinarán los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca, para su ejecución a las instituciones correspondientes. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. 62 de 86

63 DE OAXACA ( 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011) LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE OAXACA ( 22 DE JUNIO DE 2012) Artículo. 2. Para efectos de interpretación, aplicación, y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente ley, se estará a lo dispuesto a los criterios, principios y aplicaciones siguientes: I. El principio de máxima protección: entendido como la obligación de cualquier autoridad de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley. Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico, psicológico, intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales. VI. Derecho a la reparación del daño: Entendida como la obligación del Estado y los Servidores Públicos de tomar las medidas necesarias para garantizar a la victima [SIC] la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que han hecho y a la reparación integral. Artículo 46. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas. Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima y la o las personas ofendidas; II. A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio. Artículo 56. Para efectos de esta Ley, se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, por acción u omisión, por los delitos previstos en esta Ley, o a la persona en quien recae la conduela típica, o a cualquier persona que sufra o se encuentre en riesgo de sufrir daños, sean lesiones físicas, psicológicas o sufrimiento emocional, pérdida económica, afectaciones jurídicas, o menoscabo de sus derechos como consecuencia de acciones u omisiones de sus victimarios, u omisiones del Estado en llevar a cabo medidas previstas en las disposiciones aplicables. Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima. Artículo 60. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente ley comprenderá, además de los previsto en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y de las demás medidas contempladas en esta ley, las siguientes: I. Garantizar, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su recuperación y resocialización; Asimismo, se les ofrecerán modelos de casas de medio camino y opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los términos del párrafo segundo del artículo 62 de la presente Ley; II. Atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación por autoridades competentes en coordinación con la sociedad civil; y III. Las demás que tengan por objeto salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos, la reparación del daño y el libre desarrollo de su personalidad en el caso de personas menores de edad. Artículo 61. Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente ley y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en al (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca y demás leyes tendrán los siguientes: I. En todo momento, serán tratadas con humanidad, respeto por su dignidad y con estricto apego a derecho, acceso a la justicia, a la restitución inmediata de sus derechos y a una pronta reparación del daño sufrido; II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el Inculpado; III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes; IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes proporcionada por expertos en la materia, que deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios a apoyos a que tiene derecho; V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de la víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; VI. Requerir al Juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima; VII. Contar con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades durante las diligencias; 63 de 86

64 SAN LUIS POTOSÍ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; IX. Participar en careos a través de medios remotos; X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen; XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso; XII. Conocer el paradero del autor o participes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo; XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma y; (sic) XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo. XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico. Artículo 63. La protección de las víctimas, ofendido y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás contemplados en esta Ley, los siguientes rubros: I. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización. Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reinserción social encaminada a la construcción de autonomía. II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación. Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los términos de la presente Ley. III. las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el libre desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes. Artículo 64. Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, jurídica, médica, y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades del Estado, las que podrán auxiliarse de organizaciones privadas, voluntarios, y de la Sociedad Civil, en los términos de la presente ley. En todo momento la autoridad que corresponda les informará y gestionarán los servicios de salud, sociales y demás asistencia pertinente. Artículo 68. Las víctimas ofendidos y testigos tendrán derecho a que se les dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrá vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas, y deberán ser adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial. Artículo 69. Además de aplicar las medidas previstas en otros ordenamientos legales a las víctimas, ofendidos y testigos, el Ministerio Publico y el Poder Judicial deberán asegurar, en los términos de la presente Ley, que durante las comparecencias y actuaciones de estos sus declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizar: I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos; II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell; y III. Resguardo de la identidad y otros datos personales. TRANSITORIOS (del decreto de 22 de junio de 2012, que publicó el ordenamiento) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado. SEGUNDO.- La Comisión se integrará en un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La Comisión expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 180 días hábiles posteriores a su instalación. TERCERO.- La Comisión presentará el Programa en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley. CUARTO.- La Presente Ley deroga los delitos objetos de la misma del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. 64 de 86

65 6 DE NOVIEMBRE DE 2010) CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ 18 DE JUNIO DE 2013) CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (PUBLICADO EN EL 16 DE OCTUBRE DE 2012) ARTICULO 23. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2002) I. El ofendido o la víctima; (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) II. En caso de fallecimiento de la víctima u ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o la concubina y sus hijos menores o incapacitados; (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) III. A falta de los anteriores, los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de aquéllos al momento de su fallecimiento; TRANSITORIOS P.O. 1 DE JUNIO DE PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 21 DE ENERO DE DECRETO NÚMERO 515, POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS, 23; 24; 26 EN SU FRACCIÓN VI; 27 EN SU PÁRRAFO SEGUNDO; 28; 134 EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; 135 EN SU PENÚLTIMO PÁRRAFO; 135 BIS EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 136; 136 BIS; 195 BIS EN SUS FRACCIONES V Y VI; 197; 212; 222; 223; 293 BIS; Y SE ADICIONA EL PÁRRAFO TERCERO AL 76; EL ARTÍCULO 136 QUATER; EN EL TÍTULO SEGUNDO DE LA PARTE ESPECIAL RELATIVO A LOS "DELITOS CONTRA LA PAZ, SEGURIDAD Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS" EL CAPÍTULO XI DENOMINADO "EXPOSICIÓN AL PELIGRO" CON EL NUMERAL 147 BIS; Y LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 195 BIS; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo 70. Restricciones para el acceso El juez o tribunal señalará en cada caso, las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y podrá prohibir mediante resolución fundada y motivada, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia cuando puedan resultar actualizadas algunas de las causas previstas por el artículo 69 de este Código, o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo. Artículo 134. Derechos de la víctima y del ofendido La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes: I. Presentar querella u otorgar el perdón en los delitos de acción penal pública perseguibles a instancia de parte; II. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este código y demás ordenamientos aplicables en la materia; III. Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del proceso penal; IV. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana; V. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; VI. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; VII. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias; VIII. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando no conozcan o no comprendan bien el idioma español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia; IX. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica; X. Coadyuvar con el Ministerio Público; XI. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso; XII. Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código; XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo 65 de 86

66 éste fundar y motivar su negativa; XIV. Si está presente en la audiencia de juicio oral, a tomar la palabra, después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al acusado; XV. Recibir atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo; XVI. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito; esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican; XVII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, de su persona, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado; XVIII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación; XIX. Impugnar, en los términos de este código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones, abandono o negligencia en la función investigadora del delito por parte del ministerio público; XX. Tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas; XXI. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados; XXII. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el ministerio público lo solicite; XXIII. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, secuestro o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; XXIV. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso; XXV. Fungir como acusador coadyuvante en los términos que la ley prevea; XXVI. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión; XXVII. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento; XXVIII. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública, y XXIX. Los demás que establezcan este código y otras leyes aplicables. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas el juez o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código. Artículo 135. Designación de asesor jurídico Las víctimas u ofendidos, podrán designar a un asesor jurídico el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado, quienes deberán acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio. Cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el ministerio público deberá, además, ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por quien legalmente ejerza la representación. Artículo 136. Restablecimiento de las cosas al estado previo En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al juez ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos, accesiones y en su caso, el pago de los deterioros o menoscabo; si no fuese posible, el pago de su valor actualizado por el juez atendiendo a las pruebas aportadas o en su caso a los índices inflacionarios publicados por el Banco de México. Tratándose de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fue materia del delito, sin necesidad de recurrir a la prueba pericial Artículo 137. Acusador coadyuvante La víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante al adherirse a la acusación formulada por el ministerio público, en los términos y condiciones que establece este código. Si se tratase de varios acusadores coadyuvantes, deberán nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo, el juez nombrará a uno de ellos. Artículo 291. Derecho a la prueba Las partes, así como la víctima u ofendido, están facultados para ofrecer medios de prueba. Artículo 292. Derecho a la prueba en la investigación Durante la etapa de investigación preliminar el inculpado y su defensor, la victima u ofendido están facultados para ofrecer datos de prueba. Con esa finalidad podrán pedir al Ministerio Público el uso de medidas que permitan verificar la existencia o la inexistencia de un hecho punible o la de circunstancias que excluyan o atenúan el delito, su culpabilidad o punibilidad. Si en la preparación de un medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niegue a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole las razones que hacen 66 de 86

67 necesaria la entrevista. En caso de que el juez considere válidas las razones que hacen necesaria la entrevista, ordenará ésta en el lugar y momento que determine, o citará a la persona al tribunal para que la entrevista se desarrolle en el lugar designado por el juez. Cuando así lo decida, el juez puede estar presente en la entrevista. Artículo 302. Forma de la declaración En caso de que el testigo tenga el carácter de víctima u ofendido tendrá derecho al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sea menor de edad o se trate de delitos sexuales o secuestro, o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección; en estos supuestos el testigo también tendrá derecho a no estar presente en la audiencia y a que su declaración se desahogue simultáneamente a distancia o como prueba anticipada, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Artículo 394. Legitimación para impugnar El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al ministerio público, al acusado y a su defensor, a la victima u ofendido o su legítimo representante cuando tengan el carácter de acusador coadyuvante, en los términos y condiciones que establezca este Código. La víctima u ofendido aun cuando no tenga el carácter de acusador coadyuvante, puede impugnar las resoluciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma, así como aquellas decisiones que pongan fin al proceso y las que se produzcan en la audiencia de juicio oral, solo si en este último caso hubiere participado en ella. TRANSITORIOS (del decreto de 16 de octubre de 2012, que publicó el ordenamiento) PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de marzo del dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, emitirá a más a tardar el treinta de septiembre del año dos mil doce, Declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en el ordenamiento respectivo y, en consecuencia, que las garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Esto con apego a lo que establece el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio del año dos mil ocho. TERCERO. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán gradualmente en cada una de las zonas del Estado, iniciando en la del altiplano, con el Segundo Distrito Judicial que comprende los municipios de Matehuala, Catorce, Villa de la Paz, Villa de Guadalupe y Cedral, con residencia en la cabecera Municipal de Matehuala; continuando con el Décimo Distrito Judicial que comprende Guadalcázar, Villa Hidalgo y Villa de Arista, con residencia en la cabecera Municipal de Guadalcázar; concluyendo con el Décimo Primero Distrito Judicial que comprende los municipios de Venado, Moctezuma, Charcas y Santo Domingo, con residencia en la cabecera municipal de Venado; posteriormente, el Poder Ejecutivo, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en coordinación con el Consejo de la Judicatura y la opinión del Supremo Tribunal de Justicia establecerán las Zonas y los Distritos Judiciales en que se implementará el sistema de justicia penal acusatorio. CUARTO. Para los efectos de la transición del sistema penal actual al sistema penal acusatorio, seguirá aplicándose el Código de Procedimientos para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil, hasta en tanto sean aplicables en todo el territorio del Estado las disposiciones del Código que se expide a través de este Decreto, y además se concluyan todos los procesos iniciados antes de la entrada en vigor del mismo en la zona o distrito judicial respectivos. QUINTO. Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto que se encuentren en trámite, deberán ser desahogados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil. SEXTO. Los hechos delictuosos de carácter permanente o continuado, que iniciaron bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil, y cuya comisión continúe en la Zona o Distrito Judicial, en el que se esté aplicando el Código que se expide con el presente Decreto, estarán sujetos a las disposiciones de este último. SÉPTIMO. Será improcedente la acumulación, investigaciones o procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido a las disposiciones de este Código y algún otro hecho lo esté al Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil. OCTAVO. La ejecución de las sentencias que se dicten de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Decreto 572, el treinta de septiembre del año dos mil, y el Código que con este Decreto se expide, se sujetarán al procedimiento que en este último se establezca. NOVENO. El Código que se expide en este Decreto será de aplicación supletoria, respecto a lo no previsto en la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, una vez que entre en vigor. DÉCIMO. El Congreso del Estado, con base en el presupuesto de egresos que remitan los poderes, Ejecutivo; y Judicial, deberá destinar una partida en el presupuesto de egresos del año dos mil trece, y en los sucesivos, cuyos recursos se apliquen en la implementación del sistema de justicia penal. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados, en los términos del Artículo Octavo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio del dos mil ocho. DÉCIMO PRIMERO. Los poderes, Ejecutivo; y Judicial, según corresponda, además de las facultades que expresamente les confiere el Código que con este Decreto se expide, y otros ordenamientos aplicables, emitirán los reglamentos, manuales, acuerdos generales, lineamientos, y demás normatividad que sea necesaria para la correcta implementación y funcionamiento del sistema penal acusatorio. De igual manera, en el ámbito de su competencia los Ayuntamientos del Estado, formularán los ordenamientos legales para los efectos expresados. 67 de 86

68 LEY DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL DELITO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ 6 DE OCTUBRE DE 2012) LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ 11 DE JUNIO DE 2013) LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. TABASCO ( 27 DE ENERO DE 2011) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012) (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1975) ARTICULO 4.- Los habitantes del Estado tienen iguales derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2012) Se reconocen los derechos de la víctima o del ofendido y de toda persona imputada en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la citada Norma Fundamental. Los órganos jurisdiccionales dentro de sus esferas de competencias, están obligados a observar los derechos humanos previstos en la Carta Magna, así también por aquéllos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano. TRANSITORIOS P.O. 2 DE ABRIL DE PRIMERO.- Estas reformas han sido aprobadas, en los términos del artículo 151 de la Constitución vigente, por las autoridades que presiden cada uno de los 17 Municipios integrantes del Estado, respectivamente. Entrarán, en consecuencia, en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Toda norma que de cualquier manera se oponga a estas reformas Constitucionales quedará derogada a partir de la vigencia de las mismas. P.O. 7 DE JULIO DE de 86

69 CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO 6 DE OCTUBRE DE 2012) CÓDIGO PROCESAL PENAL ACUSATORIO PARA EL ESTADO DE TABASCO (PUBLICADO EN EL 25 DE MAYO DE 2013) PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO.- Dentro de un plazo que no exceda los 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá emitir un nuevo Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco, así como la demás legislación necesaria para su implementación; observándose al respecto lo previsto en el artículo transitorio segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008 Una vez emitidos formalmente dichos ordenamientos y publicados, deberá oportunamente publicarse en Periódico Oficial del Estado, la declaratoria que emitirá el Poder Legislativo del Estado, en la que se señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral ha sido incorporado en el Estado de Tabasco, ordenándose, en consecuencia, el inicio de su vigencia en los términos de las disposiciones emitidas al respecto. El Poder Legislativo, determinará en este ejercicio constitucional lo procedente con respecto a la iniciativa para expedir la legislación aplicable en materia de justicia alternativa, que contará dentro del Poder Judicial, con los Centros de Acceso a la Justicia Alternativa, y en la Procuraduría General de Justicia, con el Centro Alternativo en Justicia Penal. TERCERO.- Las garantías incorporadas en términos de la presente reforma, se aplicarán de acuerdo a las modalidades que prevea el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco. CUARTO.- Se derogan del sistema jurídico local, todas las disposiciones que establezcan las figuras y procedimientos para otorgar indistintamente el INDULTO O AMNISTÍA, como formas de extinción de sanciones penales a cargo, del Gobernador Constitucional del Estado, y del Poder Legislativo, respectivamente. Lo anterior, ya que conforme el artículo 21, párrafo tercero de la Ley Fundamental, corresponde al Poder Judicial de la entidad, a través de sus órganos competentes, resolver sobre la imposición de las penas, su modificación y su duración. QUINTO.- En el Presupuesto General de Egresos que corresponda deberán destinarse los recursos necesarios para implementar la reforma al sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán de señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Los recursos previstos deberán destinarse a la planeación, evaluación, diseño de las reformas legales, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, capacitación, difusión y tecnologías de la información y comunicación necesarias para todos los operadores del nuevo sistema. SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. Artículo 7. Justicia pronta y derecho a recurrir. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en los plazos que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código. Los jueces y demás servidores públicos deben atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas. El imputado, la víctima u ofendido, en su caso, tendrán derecho a impugnar, en los supuestos previstos por este Código, cualquier resolución que afecte su interés jurídico. Artículo 147. Derechos de la víctima u ofendido. En todo procedimiento penal, el ofendido o la víctima, de manera enunciativa más no limitativa, tiene los derechos siguientes: I. Los establecidos en el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos y Tratados Internacionales, este código y demás ordenamientos legales aplicables; II. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor se establecen, cuando realice la denuncia, querella o en su primera intervención en el procedimiento, y cuando lo solicite ser informado del desarrollo del procedimiento penal; III. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor en caso que no hable español o tenga discapacidad auditiva, en cualquier etapa de la investigación o del proceso; IV. Coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciba y desahogue los datos o elementos de prueba con los que cuente, desde la investigación hasta el proceso; V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece; VI. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; VII. Ser notificados de todas las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso, así como todas las que sean impugnables; VIII. Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Agente del Ministerio Publico estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo que lo pueda solicitar directamente; IX. Cuando el ofendido o la víctima sean menores de edad, se llevarán a cabo sus declaraciones en las condiciones que establezca este código; 69 de 86

70 X. Que se le resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: a) Cuando sean menores de edad; b) Cuando se trate de delito de violación, secuestro o asociación delictuosa; c) Cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardarlo en todo caso los derechos de la defensa. XI. Recibir del Ministerio Publico protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando corra peligro en razón de su papel que desempeñe en el proceso penal; XII. El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, garanticen que ningún medio de comunicación publique información confidencial, que haga referencia a datos personales, que atenten contra la seguridad y dignidad del ofendido o de la víctima; XIII. Solicitar al Ministerio Público o al Juez de Control las medidas cautelares y providencias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia o bien cuando existan datos suficientes que indiquen que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables o terceros implicados en la conducta delictiva; XIV. Impugnar en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia las omisiones del Agente del Ministerio Público en la investigación de los delitos; y ante el Juez de Control las resoluciones de: reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión condicional del proceso a prueba, cuando no esté satisfecha la reparación del daño; XV. Recibir los servicios de mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos de solución de controversias; XVI. Ser informado de las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso; XVII. Ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; XVIII. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado; XIX. Que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa solicitada por sí o por un tercero, si por su edad o incapacidad física, estuviera imposibilitado para comparecer a ese acto procedimental; XX. Ejercer y desistirse de la acción penal privada en los casos que este código establece; XXI. Solicitar justificadamente la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; y XXII. Que no se divulgue su identidad ni ser presentado públicamente, sin su consentimiento. Para el caso del delito de violación o inseminación indebida, la víctima tendrá derecho a que el Juez de Control autorice la interrupción legal del embarazo en un plazo máximo de veinticuatro horas, contada a partir del momento en que haga la solicitud y que concurran los siguientes requisitos: a) Que exista denuncia por el delito de violación o inseminación indebida; b) Que la víctima declare la existencia del embarazo, o en su defecto, a petición del Agente del Ministerio Público se acredite por alguna institución de salud; c) Que existan elementos que permitan al Juez presumir que el embarazo es producto de una violación o inseminación indebida, porque se reúnen los elementos del tipo penal; d) Que el embarazo no rebase el término de doce semanas; y e) Que la solicitud de la víctima sea libremente expresada y que manifieste haber recibido información especializada en términos del párrafo siguiente. En todos los casos la víctima u ofendido tiene derecho a que el Ministerio Público y las instituciones de salud pública le proporcionen la información especializada, imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes tanto para ella como para el producto, a fin de que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la víctima u ofendido. Artículo 148. Derechos procesales del acusador particular. En los delitos de acción pública, la víctima u ofendido o su representante legal, en calidad de acusador particular, podrá intervenir en el proceso respetándose sus derechos fundamentales. Las entidades del sector público no podrán ser acusadores particulares. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de esta regla, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los entes autónomos reconocidos y los municipios. La asunción del papel de acusador particular no exime a la víctima u ofendido de su deber de comparecer como testigo en el procedimiento, si fuere citado para ello. La participación de la víctima u ofendido como acusador particular tampoco alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los Tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en la forma y fechas dispuestas en los artículos siguientes. (REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2013) ARTÍCULO SEGUNDO. La incorporación del sistema Procesal Penal Acusatorio en el Estado de Tabasco será gradual y por regiones; en consecuencia, la vigencia y aplicación será de la forma siguiente: En la Región 1. El municipio de Macuspana, el 28 de septiembre del Región 2. El municipio de Cunduacán, el 6 de abril del 2015 Región 3. Los municipios de Jalapa, Tacotalpa y Teapa, el 6 de octubre del Región 4. Los municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta, el 19 de octubre del Región 5. Los municipios de Paraíso y Centla, el 15 de diciembre del Región 6. Los municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco, el 24 de agosto del Región 7. El municipio de Huimanguillo, el 7 de diciembre del Región 8. El municipio de Cárdenas, el 25 de abril del Región 9. El municipio de Centro, el 6 de junio del de 86

71 LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TABASCO 11 DE MAYO DE 2013) LEY GENERAL DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TABASCO ARTÍCULO TERCERO. Las disposiciones de este Código aplicarán para los hechos que ocurran a partir de las cero horas en las fechas y regiones señaladas, en donde de manera gradual entrará en vigor el sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco publicado en el Periódico Oficial del Estado número 5683 de fecha 22 de febrero de 1997 se seguirá aplicando: I. En los Municipios del Estado en los que no haya entrado en vigor el presente Código conforme a los tiempos que se señalan en el Artículo Segundo Transitorio; II. En los Municipios del Estado, en los que habiendo entrado en vigor el presente Código, se trate de hechos delictivos y procedimientos penales, cometidos o iniciados con anterioridad a ese momento. ARTÍCULO QUINTO. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código Procesal Penal Acusatorio y otro al Código de Procedimientos Penales Para el Estado de Tabasco vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, debiendo tramitarse cada uno de ellos conforme a la norma procesal vigente en la fecha de comisión del hecho. ARTÍCULO SEXTO. En el Presupuesto General de Egresos 2013 se crearan las partidas presupuestales para proveer lo conducente y necesario en la asignación de recursos presupuestales en favor de las instancias que deben operar el nuevo Sistema de Justicia Penal, a fin de que cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar cumplimiento a este Decreto, así como para la infraestructura, capacitación y difusión. De igual manera, los Presupuestos Generales de Egresos de los años subsiguientes, deberán establecer las partidas presupuestales necesarias según los requerimientos de este ordenamiento. P.O. 25 DE MAYO DE PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. 22 DE MAYO DE 2010) LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE TABASCO ( 26 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 17.- De manera enunciativa más no limitativa conforme a la presente Ley las víctimas tendrán los siguientes derechos: I. Recibir información, asesoramiento en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el proceso de los trámites judiciales y administrativos, de manera gratuita y expedita, acorde a su edad y madurez; II. Recibir atención médica y psicológica por parte de las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley; III. Ser tratado con respeto en su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos; IV. A que se adopten las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica; V. Proteger su identidad y la de su familia; VI. Ser oídas en todas las etapas del proceso; VII. Permanecer en el país de conformidad con la legislación vigente; VIII. A que se le tramite gratuitamente la documentación que acredite su permanencia legal en el país; y IX. A que se les facilite el retorno al lugar en el que tuvieran su domicilio. TRANSITORIOS (del decreto de 26 de diciembre de 2009, que publicó el ordenamiento) Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 71 de 86

72 TAMAULIPAS CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS 5 DE MARZO DE 2013) CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS 7 DE JUNIO DE 2013) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS 7 DE JUNIO DE 2013) Artículo Segundo.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero.- El Comité deberá instalarse en los primeros sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 100 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del correspondiente Decreto para elaborar el Programa Estatal. Artículo Quinto.- Los Municipios contarán con un plazo de 150 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del correspondiente Decreto para elaborar el Programa Municipal para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas, así como para emitir o adicionar las normas reglamentarias a que se refiere esta Ley. Los recursos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los municipios, serán tomados de los que al respecto contemplen la Ley General del Sistema Estatal de Seguridad Pública y la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2001) ARTICULO 47 Quinquies.- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: I.- La víctima o el ofendido; y II.- En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite, concubino o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos, los demás ascendientes o descendientes que dependan económicamente de él. TRANSITORIOS P.O. 25 DE DICIEMBRE DE ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil dos, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Todos los hechos ocurridos, procesos instruidos y sentencias pronunciadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por la ley más favorable al reo. ARTICULO TERCERO.- Los procesos que se estén instruyendo por hechos que este Decreto deja de considerar como delitos, se sobreseerán, ordenándose inmediatamente la libertad del acusado y de aquellos que hubieran sido sentenciados, bajo las condiciones anteriores. Artículo 8. Protección de la víctima 1. El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el Juez o Tribunal garantizará conforme a la ley, la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. 2. El Ministerio Público deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima, sin menoscabo de que ésta pueda promoverlos directamente. 3. Asimismo, el Ministerio Público, el Juez o Tribunal, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. Artículo 97. Vía civil La víctima u ofendido podrá reclamar la reparación del daño en el proceso penal conforme lo dispone este Código. Asimismo, quedaran a salvo sus derechos de acudir en la vía civil cuando en el proceso penal se haya dictado sentencia absolutoria o sobreseimiento en favor del imputado. Artículo 132. Derechos de la víctima u ofendido 1. La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes: I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y demás ordenamientos aplicables en la materia; II. Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan; III. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar o con su asesor jurídico para informales sobre su situación y ubicación; IV. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento; V. Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del procedimiento penal; 72 de 86

73 VI. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana; VII. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; VIII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; IX. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias; X. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia; XI. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando sea de otra nacionalidad; XII. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica; XIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso; XIV. Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código; XV. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa; XVI. Recibir y ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por persona del sexo que elija; XVII. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél, con independencia de la naturaleza del delito. Esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican; XVIII. Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, de su persona, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el pago de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por imputados del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado; XIX. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre; XX. Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones, abandono o negligencia en la función investigadora del delito por parte del Ministerio Público; XXI. Tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas; XXII. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados; XXIII. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite; XXIV. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; XXV. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso; XXVI. Presentar acción penal particular conforme a las formalidades previstas en este Código; XXVII. Que se le reconozca la calidad de parte durante todo el procedimiento; XXVIII. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión; XXIX. A ser informado del significado y consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella; XXX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento; XXXI. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública; y XXXII. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables. 2. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas el juez o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código. 3. La víctima u ofendido serán informados sobre sus derechos, en su primera intervención en el procedimiento. En los casos de delitos sexuales y de violencia familiar, si lo solicita la víctima, contará con asistencia integral por parte de las unidades especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Estado y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes intervendrán con la debida diligencia, aplicando los protocolos emitidos para estos casos. 4. En el plazo señalado en el artículo 303, la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varias víctimas u ofendidos deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno ellos. 73 de 86

74 LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS PARA EL ESTADO DE TRANSITORIOS (del decreto de 4 de julio de 2012, que publicó el ordenamiento) ARTÍCULO PRIMERO. Vigencia El Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas contenido en el presente Decreto entrará en vigor, de manera sucesiva, según las siguientes prevenciones: (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013) I. Sus disposiciones empezarán a regir el 1 de julio de 2013 en la circunscripción territorial que comprende el Primer Distrito Judicial, con cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la Primera Región Judicial y sólo para los delitos de daño en propiedad, lesiones y homicidio, todos de carácter culposo, exceptuando cuando se cometan en las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas; (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013) II. En el resto de los Distritos Judiciales o Regiones y el catálogo de delitos, sus disposiciones se aplicarán en la fecha que contengan los Decretos respectivos que deberán ser emitidos por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. Los Decretos deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado; III. En caso de contar con la suficiencia presupuestal para su implementación, el Sistema Penal Acusatorio podrá aplicarse en uno o más de los Distritos Judiciales o Regiones atendiendo la prevención contenida en la fracción II del presente artículo; y IV. En ningún caso las disposiciones de este Código Procesal Penal del Estado de Tamaulipas en la totalidad de los Distritos Judiciales o Regiones de la Entidad podrá exceder el plazo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penal y de seguridad pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de ARTÍCULO SEGUNDO. Abrogación y derogación El Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto 463, del 26 de diciembre de 1986, publicado en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 5, del 17 de enero de 1987 y sus reformas posteriores, se abrogará en la fecha y ámbito espacial y temporal de validez en que determinen los decretos a que alude el artículo primero transitorio del presente Decreto, conforme a las siguientes prevenciones: I. En el Distrito Judicial o Región, según sea el caso, que tenga como cabecera la ciudad de Victoria, Tamaulipas, el Código referido con antelación, seguirá rigiendo, en los procedimientos por delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, y quedará abrogado cuando el último de los procedimientos tramitados conforme al primero, haya causado ejecutoria; II. En el resto de los Distritos Judiciales o Regiones, sus disposiciones seguirán aplicándose hasta la fecha y en los términos que contengan los decretos respectivos que emitirán el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, y que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Aplicación de este Código El presente Código, se aplicará en las fechas y ámbitos espaciales y temporales de validez que determinen los decretos respectivos a que alude el artículo primero transitorio del presente Decreto; y sus disposiciones sólo se aplicarán a los procedimientos por delitos cometidos a partir de su entrada en vigor. ARTÍCULO CUARTO. Delitos permanentes y continuados El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que inició bajo la vigencia del aludido Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, de mil novecientos ochenta y seis y que continúen desarrollándose bajo las presentes disposiciones, continuarán siendo regulados por el primero de los ordenamientos citados en este artículo. ARTÍCULO QUINTO. Prohibición de acumulación de procesos No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y el otro hecho delictuoso esté sometido al Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto 463, del 26 de diciembre de 1986, publicado en el Periódico Oficial del Estado anexo al número 5, del 17 de enero de 1987 y sus reformas posteriores. ARTÍCULO SEXTO. Eficacia retroactiva Ninguna norma del presente ordenamiento se podrá aplicar a los procesos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, con fecha 17 de enero de 1987 y sus reformas. ARTÍCULO SÉPTIMO. Legislación de transición Antes de la entrada en vigor de este Código, deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la Defensoría Pública, del Ministerio Público, de los Cuerpos de Seguridad Pública, así como toda aquella que sea necesaria para su implementación. P.O. 7 DE JUNIO DE ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, así como de aplicación y observancia general en el Estado de Tamaulipas. 74 de 86

75 TAMAULIPAS 30 DE AGOSTO DE 2012) 2. Esta ley es reglamentaria en el ámbito estatal de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 17 y el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Tiene por objeto garantizar al ofendido del delito y a la víctima del mismo el goce y disfrute de los derechos que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin demérito de cualquier otra disposición del orden jurídico nacional que le favorezca en términos del párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado. 4. Son destinatarios de la tutela de esta ley los ofendidos por la conducta delictiva, así como las víctimas directas e indirectas del delito. CAPITULO II DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y DE LOS OFENDIDOS ARTICULO 6. Toda víctima u ofendido tiene derecho a: A) En materia jurídica: I. Ser informado de los derechos que en su favor contemplan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y, en general, el orden jurídico nacional; II. Obtener la orientación jurídica más amplia, sin importar la materia de derecho que implique, siempre y cuando se vincule al motivo del que resultó afectado; III. Recibir asesoría jurídica suficiente durante el procedimiento penal al que se encuentra vinculado directa o indirectamente; IV. Ser informado, cuando los (sic) solicite, del desarrollo del procedimiento penal; V. Solicitar que la autoridad persecutora de los delitos o la judicial, en su caso, dispongan las medidas necesarias para proteger su vida, su integridad personal, su domicilio, sus posesiones y sus derechos, así como la restitución de los mismos, y los de su familia, cuando existan datos indubitables o amenaza de que pudieran ser afectados por el activo del delito, sus copartícipes o por tercero vinculado a uno u otros; VI. Recibir del personal adscrito al Ministerio Público o a los órganos jurisdiccionales, un trato humano, cordial, diligente, respetuoso, no discriminatorio y comedido, quienes se apegarán a los principios de calidad, profesionalismo, obligatoriedad, legalidad, honradez, probidad, lealtad y eficiencia; VII. Ser objeto de una ágil atención a sus denuncias o querellas, ya que se practiquen todas las diligencias necesarias con el propósito de que se le procure justicia pronta, completa y gratuita; VIII. Acceder a todas las previsiones procesales establecidas en la legislación, para un efectivo y expedito esclarecimiento de los hechos que se investigan y las que prosigan hasta la conclusión final del expediente que al efecto se integre, así como lo correspondiente a la reparación del daño; IX. Coadyuvar con el Ministerio Público, tanto en la investigación como en el proceso, y a que se le reciban todos los datos, pruebas o elementos conducentes para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del activo; X. Intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; XI. Solicitar y recibir la determinación fundada y motivada del Ministerio Público cuando éste considere que no es necesario el desahogo de una diligencia; XII. Recibir copias de los documentos que le resulten de interés o versen sobre sus propios intereses, así como tener acceso integral al expediente; XIII. Impugnar ante la autoridad judicial competente las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como en la formulación de conclusiones no acusatorias, las resoluciones de reserva, de no ejercicio de la acción penal o de desistimiento de las (sic) misma o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; XIV. Mantener bajo resguardo su identidad y otros datos personales cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardándose en todo caso los derechos de la defensa; XV. Abstenerse de ser careado con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro, o cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad. En estos casos, las declaraciones se llevarán a cabo en las condiciones que establezca la ley; XVI. Disfrutar de todas las medidas preventivas para salvaguardar sus derechos, así como de los beneficios que en su favor establezcan esta ley y demás disposiciones legales; y (F. DE E., P.O. 23 DE JULIO DE 2009) XVII. Recibir en audiencia pública con previa citación de las partes la explicación de la sentencia que se dicte, destacándose su contenido y alcances en el orden jurídico. B) En materia de salud: I. Recibir de manera gratuita desde que se produjo la comisión del delito, la atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia, según sea el caso, y se requiera como consecuencia del delito cometido en su perjuicio; (F. DE E., P.O. 23 DE JULIO DE 2009) II. Recibir trato digno en la exploración y atención médica, ginecológica, psicológica o psiquiátrica, en tratándose de víctimas de los delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, prefiriéndose la atención por facultativos del mismo sexo que la víctima; III. Recibir de manera gratuita la atención médica y medicamentos que requiera en los hospitales y clínicas del sector público del Estado, siempre que se trate de lesiones físicas o mentales, inmediatas o como consecuencia de éstas, derivadas de un delito en el que la víctima u ofendido no actuó con culpa o dolo; IV. Recibir los servicios especializados y gratuitos en torno a tratamientos postraumáticos en los hospitales del sector público del Estado, incluyendo prótesis y aparatos ortopédicos, si fuera el caso, así como lo correspondiente a la terapia de rehabilitación; y V. Recibir los demás beneficios que le adscriban las leyes con este propósito. C) En materia social y laboral: 75 de 86

76 LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS 18 DE DICIEMBRE DE 2012) LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS I. Recibir becas de estudio para los dependientes que lo requieran y que, a causa del delito, la víctima u ofendido se encuentre imposibilitado a satisfacer; (F. DE E., P.O. 23 DE JULIO DE 2009) II. Recibir ayuda para satisfacer su requerimiento básico y elemental de alimentación, así como de sus dependientes inmediatos, sin ocasionar dependencia, y procurando se prolongue por el tiempo estrictamente indispensable; III. Disfrutar de la cobertura de los gastos básicos de inhumación, cuando la familia del fallecido carezca de medios o recursos económicos para ello con base en el estudio socio-económico correspondiente del área de trabajo social, y no se cuente con ese beneficio por parte de organismo, dependencia, institución, empresa o seguro que lo deba proveer; IV. Realizar gestiones para conseguirle empleo adecuado a su condición física e intelectual, promocionando en los sectores público, social y privado, la oportunidad laboral que amerite; y V. Recibir los demás beneficios que le otorguen esta ley y demás disposiciones legales. D) En materia de reparación del daño: I. Solicitar al Ministerio Público la reparación del daño o realizar la solicitud directamente. Aquel estará obligado a hacerlo cuando se le solicite en los casos procedentes; y II. Obtener resolución del juzgador sobre la reparación cuando se hubiere emitido sentencia condenatoria; en este caso no podrá absolverse al sentenciado de la reparación. TRANSITORIOS (del decreto de 5 de mayo de 2009, que publicó el ordenamiento) ARTICULO PRIMERO. La presente ley se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el 1 de julio de ARTICULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a este ordenamiento. ARTICULO TERCERO. Con base en el programa que presente la Procuraduría General de Justicia, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Administración y la Contraloría Gubernamental realizarán las tareas inherentes al surgimiento del Instituto de Atención a las Víctimas de los Delitos, de tal suerte que inicie sus funciones en la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. VERACRUZ ( 19 DE OCTUBRE DE 2010) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EL 9 DE NOVIEMBRE DE NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. 76 de 86

77 2012) CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EL 7 DE FEBRERO DE 2013) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EL 18 DE ABRIL DE 2013) Artículo 58.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño: I. El ofendido o la víctima; II. El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapaces, o cualquier dependiente económico; III. La concubina o el concubinario que dependan económicamente del ofendido; o IV. Los herederos del ofendido aunque no dependieren económicamente de él. Si hay concurrencia serán preferidas, en su orden, las personas que figuran en la enumeración de este artículo, quienes directamente podrán comparecer ante el juez instructor y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y, en su caso, obtenerlo. Artículo El derecho para formular la querella prescribirá en un año a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y, en tres años, independientemente de esta circunstancia. Artículo 31. Derechos de la víctima o el ofendido La víctima o el ofendido por un delito tendrá derecho a: I. Ser informado de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, este código y los demás ordenamientos aplicables; II. Ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana, por lo que todo servidor público se abstendrá de realizar actos u omisiones que menoscaben sus derechos o que constituyan abuso o ejercicio indebido de autoridad; III. Comunicarse, inmediatamente después de que se ha cometido el delito, con un familiar, una persona de su confianza o un asesor jurídico para informarles respecto de su situación y ubicación; IV. Recibir información sobre los servicios que existen para su beneficio; V. Contar gratuitamente con la asistencia de un intérprete o traductor, desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando no comprenda el español; VI. Recibir gratuitamente asistencia en materia de estenografía, lengua de señas mexicana, o a través de cualquier otro medio, en caso de padecer alguna discapacidad que le impida oír o hablar, en los términos de la Ley para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; VII. Recibir asistencia consular cuando sea de otra nacionalidad; VIII. Contar con un asesor jurídico en cualquier etapa del procedimiento; IX. Contar con todas las facilidades para que pueda identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica; X. Que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con que cuente, siempre que sean pertinentes tanto en la investigación como en el proceso. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; XI. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias; XII. Ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal; XIII. Que se le haga justicia de manera pronta, gratuita e imparcial; XIV. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan. Esta solicitud deberá ser aprobada por el Ministerio Público, quien habrá de fundar y motivar su respuesta; XV. Ser canalizado a instituciones que le proporcionen atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo requiera y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y seguridad sexual, a recibir esa atención por persona del sexo que elija; XVI. Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio, cuando viva con aquél, como una medida cautelar, con independencia de la naturaleza del delito. El Ministerio Público canalizará al juez de control esta solicitud, fundando y motivando las razones que la justifican; XVII. Solicitar que se dicten las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por el imputado o por terceros implicados o relacionados con éste; XVIII. Solicitar que se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para que se le garantice el pago de la reparación del daño; XIX. Solicitar con anticipación, por sí o mediante un tercero, el traslado de la autoridad al lugar donde se encuentre para su interrogatorio o participación en el acto para el que se le haya citado, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra circunstancia física o psicológica se dificulte su comparecencia; XX. Impugnar, en los términos de este código y las disposiciones que prevean las leyes, las omisiones, el abandono o la negligencia en la función investigadora del delito por parte del Ministerio Público; XXI. Impugnar, en los términos de este código y las disposiciones que prevean las leyes, la determinación del archivo temporal de la investigación, la aplicación de algún mecanismo alternativo de solución de controversias, la terminación anticipada de la investigación o el proceso, la aplicación del criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal y la resolución de sobreseimiento del proceso; XXII. Tener acceso a los registros relativos a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico y a obtener copia de ellos para conocer del estado y avance del procedimiento, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de las personas protegidas; XXIII. Que se le restituyan sus derechos, cuando éstos se encuentren acreditados; XXIV. Que se le repare el daño causado por el delito, lo que podrá solicitar directamente al juez, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite. El juez no podrá absolver de la reparación del daño 77 de 86

78 cuando haya condenado por un delito; XXV. Que, siempre y cuando se garantice el derecho de la defensa, se resguarde su identidad y demás datos personales, cuando: a) Fuere menor de edad; b) Se tratare de los delitos siguientes: violación, contra la libertad y la seguridad sexual, violencia familiar, secuestro o trata de personas; o c) A juicio del juzgador, sea necesario para su protección. XXVI. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso; XXVII. Tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de que se le conceda por última vez al acusado; XXVIII. Solicitar la apertura del procedimiento cuando se ha decretado su suspensión; XXIX. Ser informado con claridad del significado y de las consecuencias jurídicas del otorgamiento del perdón en los delitos de querella; XXX. Que no se le presente ante los medios de comunicación; XXXI. Que no se proporcionen sus datos en audiencia pública; XXXII. Que el Ministerio Público y sus auxiliares le presten los servicios que la Constitución les señala, bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia, y con la máxima diligencia; y XXXIII. Los demás que establezcan este código y las disposiciones aplicables. Artículo 32. Designación de asesor jurídico En cualquier etapa del procedimiento, la víctima o el ofendido podrá designar asesor jurídico, que deberá ser licenciado en derecho o abogado. En caso de que no quiera o no pueda nombrarlo tendrá derecho a uno de oficio. La acreditación del asesor jurídico se hará en el inicio del procedimiento, con la presentación de la cédula profesional expedida por la autoridad competente. El asesor jurídico tiene como propósito proteger y hacer valer los derechos de la víctima o el ofendido, y orientar o intervenir legalmente, en representación de aquélla o de éste, en el procedimiento penal. Artículo 33. Comparecencia de menor o incapaz Cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público deberá, además de contar con asesor jurídico, ser acompañada por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por quien legalmente ejerza la representación. Artículo 34. Restablecimiento de las cosas al estado previo En cualquier estado del procedimiento, la víctima o el ofendido podrá solicitar al juez de control o de juicio oral que ordene, como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes o la reposición o el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho. Artículo 313. Derecho a ofrecer medios de prueba Las partes tienen derecho a ofrecer los medios de prueba que estimen conducentes bajo los presupuestos indicados en este código. Si para preparar un medio de prueba alguna de las partes tuviera necesidad de realizar una entrevista a una persona que se niega a otorgarla, podrá solicitar el auxilio del juez explicándole las razones que la hacen necesaria. En caso de admitirlo, el juzgador ordenará la entrevista con la persona que interesa en el lugar y en el momento que para tales efectos determine. Deberá dejarse constancia por cualquier medio de la entrevista realizada. Artículo 542. Legitimación para impugnar El derecho de interponer un medio de impugnación corresponde al Ministerio Público, al acusado y a su defensor, a la víctima o el ofendido o su asesor jurídico, en los términos y con las condiciones que se establezcan en este código. La víctima o el ofendido pueden impugnar las resoluciones siguientes: I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito; II. Las que pongan fin al proceso; y III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio oral, sólo si hubiere participado en ella. TRANSITORIOS (del decreto de 7 de noviembre de 2003, que publicó el ordenamiento) (REFORMADO, G.O. 21 DE MARZO DE 2013) Primero. El presente Código entrará en vigor el día once de mayo del año dos mil trece en los Distritos Judiciales siguientes: Decimoprimero y Decimocuarto, con cabeceras en los municipios de Xalapa y Córdoba, respectivamente, y en forma gradual en los demás Distritos Judiciales del Estado, conforme al orden siguiente: El día once de mayo del año dos mil catorce, en los Distritos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, con cabeceras en los municipios de Pánuco, Ozuluama, Tantoyuca, Huayacocotla, Chicontepec, Tuxpan, Poza Rica de Hidalgo, Papantla, Misantla y Jalacingo, respectivamente; y el día once de mayo del año dos mil quince, en los distritos Decimosegundo, Decimotercero, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo, Decimonoveno, Vigésimo y Vigésimo Primero, con cabeceras en los municipios de Coatepec, Huatusco, Orizaba, Zongolica, Veracruz, Cosamaloapan, San Andrés Tuxtla, Acayucan y Coatzacoalcos, 78 de 86

79 LEY NÚMERO 553 DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EL 14 DE ENERO DE 2013) LEY NÚMERO 821 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL EL 9 DE MAYO DE 2013) respectivamente. Segundo. A partir de la entrada en vigor de este ordenamiento en cada uno de los distritos judiciales quedará derogado el Código Número 590 de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el 7 de noviembre de 2003, asimismo se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este Código. Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente código en cada distrito, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha entrada en vigor. Cuarto. En tanto se emita la ley en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, se continuará aplicando el ordenamiento vigente en dicha materia. G.O. 21 DE MARZO DE Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones permanentes o transitorias que contravengan el presente Decreto. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. Artículo 45. La reparación del daño se cubrirá con los bienes del o los responsables del delito y subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o sanción pecuniaria. Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado. La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales. Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima y el ofendido; y II. A falta de la víctima o del ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio. Artículo 57. Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente Ley y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado, el Código Penal y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes: I. En todo momento ser tratados con humanidad, respeto por su dignidad, estricto apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido; II. Estar presentes en el proceso de manera activa, en sala distinta a la en que se encuentre el inculpado; III. Obtener de las autoridades competentes la información veraz y suficiente, que les permita conocer la complejidad del delito de trata de personas; IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por expertos en la materia, quienes deberán mantenerlos informados sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tengan derecho; V. Contar con asesoría y representación jurídica gratuita y expedita; VI. Solicitar medidas precautorias o cautelares para su seguridad y protección, en los términos del artículo 62 de esta Ley, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; VII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que los asesore y apoye en sus necesidades durante las diligencias; VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; IX. Participar en careos a través de medios remotos. El careo entre el presunto agresor y la víctima de trata menor de dieciocho años de edad no procederá en ningún caso; X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan; XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso; XII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes detenidos por el delito del que fue víctima, ofendido o testigo; 79 de 86

80 YUCATÁN CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN DIARIO OFICIAL EL 31 DE AGOSTO DE 2012) CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN DIARIO OFICIAL EL 2 DE XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma; XIV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos en el que estén involucrados niñas, niños y adolescentes; XV. Contar con la ayuda de una persona especialista, que determine la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada; XVI. A que se les dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrán vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas; y XVII. Interponer las acciones civiles correspondientes, en su caso, derivadas del delito de trata de personas. Artículo 58. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada, o haya algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizarán: I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos; II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell; y III. Resguardo de la identidad y otros datos personales. Artículo 59. Se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de re-victimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas. Entre estas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las siguientes: I. Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos; II. Contar con intérpretes que las mantengan informadas en su idioma en cada momento, de la situación que guardan las actuaciones en el proceso, de su participación activa en él, así como del alcance, el desarrollo cronológico y las decisiones, resoluciones y sentencia hasta su ejecución; y III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en el momento procesal oportuno, sin perjuicio del debido proceso. TRANSITORIOS (del decreto de 21 de marzo de 2013, que publicó el ordenamiento) Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. Se deroga la Ley para Prevenir, Atender, Combatir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del estado el día 5 de noviembre de Tercero. El Gobernador del Estado emitirá, en un plazo de noventa días a partir de la publicación de esta Ley, el Reglamento de la misma. Cuarto. La Procuraduría contará con un término de hasta trescientos sesenta días para la instalación y puesta en marcha de la Subprocuraduría Especializada a que se refiere el Artículo 3 de la presente Ley. Quinto. La Secretaría procederá a la integración de la Comisión en un término de noventa días, a partir de la publicación de la presente Ley. Sexto. La Secretaría deberá emitir los lineamientos para la vigilancia y monitoreo de los anuncios clasificados en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la publicación de esta Ley. Séptimo. La presente Ley deroga los delitos objeto de la misma, señalados en el Código Penal. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. ARTÍCULO 37. En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño: I. El ofendido o la víctima; II. En caso de fallecimiento de éstos, el cónyuge supérstite, el concubinario o concubina y los hijos menores de edad o mayores incapacitados; III. A falta de los mencionados, los descendientes o ascendientes, y IV. Los demás que dependan económicamente de la víctima. 80 de 86

81 MAYO DE 2013) CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL 8 DE JUNIO DE 2011) TRANSITORIOS (del decreto de 30 de marzo de 2000, que publicó el ordenamiento) PRIMERO. Este Código entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se abroga el Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, publicado el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, mediante Decreto Número 486, así como sus reformas y adiciones. TERCERO. Se continuará aplicando el Código que se abroga por hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme a este nuevo Código hayan dejado de considerarse como delitos o que deba aplicarse la Ley más favorable. Artículo 4. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación o acusación que recae sobre ella en los plazos que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código. Se reconoce a los intervinientes del proceso penal el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad, sin causar dilaciones injustificadas. Artículo 100. La víctima tendrá los siguientes derechos: I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código; II. Ser informada de las resoluciones que finalicen el proceso, siempre que existan datos que posibiliten su notificación; III. Si está presente en la audiencia, a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; IV. Si está presente en la audiencia de juicio oral, a tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al acusado; V. Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación; VI. A recibir del Estado asesoría jurídica, atención médica, psicológica y protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal; VII. Impugnar las resoluciones de los fiscales investigadores sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar, aplicación de criterios de oportunidad y no ejercicio de la acción penal; VIII. Presentar querella u otorgar el perdón en los delitos de acción penal pública perseguibles a instancia de parte; IX. Constituirse como parte coadyuvante o acusador privado conforme a las formalidades previstas en este Código; X. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley; XI. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o medios de prueba con los que cuente; XII. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado la suspensión; XIII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentada ante la comunidad sin su consentimiento en resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación y secuestro, y cuando a juicio de los jueces sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; XIV. Ejercer contra el imputado o acusado y el tercero objetivamente responsable la acción para obtener la reparación del daño, en los términos previstos en este Código; XV. Interponer recursos contra las resoluciones que le negaren los derechos establecidos en este artículo, el sobreseimiento, la absolución y las que versen sobre la reparación del daño, aun cuando no haya intervenido en el proceso como parte coadyuvante, y XVI. Los demás que en su favor establezcan las leyes. La víctima será informada sobre sus derechos, cuando realice la denuncia, querella o en su primera intervención en el proceso. Artículo 101. La solicitud para constituirse en parte coadyuvante en la acusación podrá ser promovida por la víctima o su representante legal en los delitos de acción penal pública, hasta quince días antes de la audiencia intermedia. Artículo 103. Admitida la solicitud, la víctima será considerada como parte coadyuvante. El juez deberá comunicar al Ministerio Público, remitiéndole a su vez la solicitud mencionada en el artículo anterior. Artículo 105. Además de los derechos que le corresponden como víctima, la parte coadyuvante podrá: I. Solicitar la reapertura de la investigación; II. Participar en las audiencias, intermedia y de juicio oral, en los mismos términos del fiscal investigador; III. Solicitar la imposición, modificación o revocación de medidas cautelares personales o reales; IV. Solicitar el cierre de la investigación en términos del artículo 291 de este Código; V. Oponerse al procedimiento abreviado, y VI. A interponer recursos en contra de los actos que le causen agravio, siempre que hubieren participado en la audiencia en las que se dictaren. Si el acto fue impugnado previamente, la parte coadyuvante podrá adherirse a la impugnación o presentar un recurso alternativo. 81 de 86

82 LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL ESTADO DE YUCATÁN ( DIARIO OFICIAL EL 4 DE ENERO DE 2012) Artículo 406. La víctima, aunque no se haya constituido como parte coadyuvante, podrá interponer recursos contra las resoluciones que le negaren los derechos establecidos en el artículo 100 de éste Código, pongan fin al proceso y las que versen sobre la reparación del daño. La parte coadyuvante puede recurrir, además, aquellas decisiones que le causen perjuicio, independientemente del Ministerio Público. TRANSITORIOS (del decreto de 8 de junio de 2011, que publicó el ordenamiento) ARTÍCULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor el 15 de noviembre previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, y sus disposiciones se aplicarán gradualmente, hasta abarcar los tres Departamentos Judiciales del Estado de Yucatán, de acuerdo a la distribución que, mediante acuerdos generales, emita el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de la transición del sistema mixto al sistema acusatorio, el Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994 seguirá empleándose hasta en tanto se apliquen en todo el territorio del Estado las disposiciones del Código que se expide a través de este Decreto, y además se concluyan todos los procesos iniciados antes de la entrada en vigor del mismo en el Departamento o región respectivo. ARTÍCULO TERCERO. Los procesos que, a la entrada en vigor del Código que se expide a través de este Decreto, se encuentren pendientes de trámite o aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, deberán ser tramitados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de ARTÍCULO CUARTO. El Poder Legislativo del Estado de Yucatán deberá emitir a más a tardar el día 1 de octubre del año 2011, la Declaratoria a que se refiere el párrafo tercero del Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio del año ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos penales relativos a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado, que iniciaron bajo la vigencia del Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994 y que continúen desarrollándose en algún Departamento Judicial o región en donde se encuentre vigente el Código que se expide a través de este Decreto, se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, primero mencionado. ARTÍCULO SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado de Yucatán, según corresponda, además de las facultades que expresamente les confiere este Código y demás disposiciones legales aplicables, podrán expedir los acuerdos generales, lineamientos, manuales y demás normatividad que sea necesaria para la correcta implementación y funcionamiento del proceso penal acusatorio. ARTÍCULO SÉPTIMO. No procederá la acumulación, investigaciones o procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido a las disposiciones de este Código y algún otro hecho lo esté al Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de ARTÍCULO OCTAVO. La ejecución de las sentencias que se dicten de acuerdo a lo establecido en este Código se sujetará al procedimiento que establezca la ley de la materia del Estado de Yucatán, que se expida para regular el sistema penal acusatorio. ARTÍCULO NOVENO. El Código que se expide en este Decreto se aplicará de manera supletoria respecto a lo no previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, una vez que entre en vigor. ARTÍCULO DÉCIMO. A partir de que el Código que se expide en este Decreto entre en vigor en todo el territorio del Estado, siempre que alguna ley, reglamento o disposición haga referencia al Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 15 de diciembre de 1994, se entenderá que se refiere al presente Código Procesal Penal para todos los efectos legales correspondientes. Artículo 10.- La Víctima de delito, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, tendrá los derechos siguientes: I.- Ser informado directa, oportuna y adecuadamente de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia; II.- Ser tratada con la atención y el debido respeto a su dignidad humana, sin ninguna forma de discriminación; III.- Recibir asesoría jurídica gratuita desde el inicio de la investigación para la defensa de sus intereses y solicitar justificadamente a la Vice Fiscalía, el reemplazo del defensor público asignado. Tratándose de miembros de los pueblos y comunidades indígenas, la asesoría que se le asigne será en su propio idioma, asegurándose la comprensión de la dinámica y alcances del procedimiento; IV.- Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial, a través de sus denuncias, querellas, solicitudes de investigación, solicitud para constituirse como parte coadyuvante y cualquier intervención durante el proceso; V.- Recibir, desde que sea afectada por el delito, atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia; VI.- No ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio, examen, análisis o peritaje, si no lo desea, a menos que exista autorización jurisdiccional solicitada por el Ministerio Público. Esta autorización en ningún caso facultará el uso de la fuerza pública. En todo caso, queda prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza física para estos efectos; VII.- A que la exploración física, la atención médica, psiquiátrica, en su caso ginecológico o de cualquier tipo, esté a cargo de un facultativo de su mismo sexo, cuando lo solicite; VIII.- Recibir apoyo y otorgamiento material de bienes en los casos procedentes; IX.- A la reparación del daño cuando legalmente proceda; X.- A que la autoridad investigadora o jurisdiccional, dicte las medidas cautelares y medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluso, la de sus familiares directos, cuando existan datos que hagan presumir que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados; XI.- No ser presentada ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento; XII.- Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los términos que señale la Ley en la materia; 82 de 86

83 LEY PARA PREVENIR, XIII.- Impugnar las resoluciones del Ministerio Público en relación con la investigación, solicitar la reapertura del procedimiento en caso de archivo provisional o suspensión e interponer recursos, en los términos del Código Procesal Penal; XIV.- Ser informada sobre el derecho que tiene para constituirse como parte coadyuvante con el Ministerio Público y ejercerlo, en los términos previstos por el Código Procesal Penal; XV.- Ser informada por la autoridad investigadora, de las actuaciones y del estado que guarde el proceso penal y obtener copias de las mismas; XVI.- Estar presente en el desahogo de los actos y diligencias en que intervenga el imputado o su defensor; XVII.- Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando no conozca o no comprenda bien el idioma español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, podrá recibir asistencia para acceder a la justicia en los términos que establece la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia; XVIII.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; XIX.- En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, el juez o el ministerio público tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en el Código Procesal Penal; XX.- A recibir orientación tratándose de delitos que admitan la celebración de convenios de solución de controversias, acerca de las consecuencias de carácter legal y patrimonial que implique dicha celebración; así mismo, informar con precisión cuáles son las condiciones y términos previstos en la legislación penal para tal efecto, y XXI.- Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 11.- En materia de protección y seguridad de la víctima, estos tendrán los derechos siguientes: I.- Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando ésta conviva con aquel, considerando la naturaleza del delito; esta solicitud deberá ser canalizada por el ministerio público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican; II.- Solicitar que se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección de su persona, sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados o relacionados con el imputado; III.- A recibir protección especial de su integridad física y psíquica. IV.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, privación ilegal de la libertad o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; V.- A contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica; VI.- A no ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento, para proteger su intimidad; VII.- A que los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los demás servidores públicos, así como los defensores que intervengan durante el procedimiento penal, no puedan informar a terceros no legitimados acerca de su identidad en protección de sus derechos; VIII.- A que la autoridad realice las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a víctimas cuando exista un riesgo para su vida o integridad corporal; IX.- A ser notificado previamente de la libertad o fuga del autor o autores del delito del que fue víctima y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma; X.- A la restricción de la publicidad dentro del proceso penal, en los casos de excepción que determine la ley, en función de su protección, y XI.- Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 13.- La atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia a que tiene derecho la Víctima, será prestada preferentemente por las instituciones públicas del Estado y de los municipios. TRANSITORIOS (del decreto de 4 de enero de 2012, que publicó el ordenamiento) ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, proveerá en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley y propondrá las asignaciones presupuestales correspondientes, hasta en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley. ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Fiscalía General, a través de la Vice Fiscalía, deberá implementar las medidas, programas, lineamientos y procedimientos administrativos, para la efectiva atención y protección de las víctimas. ARTÍCULO CUARTO.- En un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las autoridades señaladas como obligadas a proporcionar atención y protección a las víctimas del delito, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán instrumentar las acciones requeridas para la debida observancia de esta Ley, de acuerdo con los ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO QUINTO.- A la entrada en vigor de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado instruirá a la Fiscalía General del Estado, para que proceda a la constitución del Fideicomiso a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, para la creación del Fondo General de Reparaciones a las Víctimas del Delito. ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. Artículo 12.- De manera enunciativa, más no limitativa, conforme a esta Ley, las víctimas tendrán los siguientes derechos: 83 de 86

84 ZACATECAS COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN ( DIARIO OFICIAL EL 31 DE MARZO DE 2011) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS 6 DE ABRIL DE 2013) CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS 4 DE AGOSTO DE 2012) CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE ZACATECAS I. Recibir información y asesoramiento en su idioma o lengua materna sobre sus derechos y el proceso de los trámites judiciales y administrativos, de manera gratuita y expedita, acorde a su edad y madurez; II. Recibir atención médica y psicológica por parte de las autoridades competentes en la aplicación de esta Ley; III. Ser tratado con respeto en su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos; IV. Adoptar las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica; V. Proteger su identidad y la de su familia; VI. Ser oídas en todas las etapas del proceso; VII. Permanecer en el país de conformidad con la legislación vigente; VIII. A que se le tramite gratuitamente la documentación que acredite su permanencia legal en el país, y IX. A que se les facilite el retorno al lugar en el que tuvieran su domicilio. TRANSITORIOS (del decreto de 31 de marzo de 2011, que publicó el ordenamiento) ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Comité Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas deberá instalarse en los primeros 60 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de hasta 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para elaborar el Programa Estatal para Prevenir y Combatir la Trata de Personas y Protección a las Víctimas. ARTÍCULO CUARTO.- Los municipios contarán con un plazo de hasta 150 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley para elaborar su Programa Municipal para Prevenir y Combatir la Trata de Personas y Protección a las Víctimas. ARTÍCULO QUINTO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio. TRANSITORIOS (del decreto de 17 de mayo de 1986, que publicó el ordenamiento) PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor sesenta días después del de su publicación en el Periódico "Oficial" Organo del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- En la misma fecha a que se refiere el artículo anterior queda abrogado el Código Penal del 19 de Julio de 1967 en cuya fecha fue publicado como suplemento al Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado, número 57 del Tomo LXXVII del 19 de julio de dicho año. Así mismo se abrogan las demás leyes que se opongan al presente; pero el Código abrogado continuará aplicándose a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre el presente Código y al que regía en el tiempo de la perpetración del delito. TERCERO.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 13.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella en un plazo razonable, conforme al artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal. Se reconoce a la víctima y al imputado el derecho a presentar recursos, conforme lo establece este Código, frente a la inacción de la autoridad. Artículo 34.- En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima, el Juez o el Tribunal podrán ordenar, como medida provisional y previa garantía si lo estima pertinente, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que sus derechos estén legalmente justificados. Artículo 96.- Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente Código y en particular por las siguientes reglas: 84 de 86

85 30 DE JUNIO DE 2012) VI. La víctima y el imputado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado. Artículo Aunque no se haya constituido como acusador coadyuvante, además de los previstos en la Constitución Federal y Local, los tratados y otras leyes secundarias que de aquéllas emanen, la víctima tendrá los siguientes derechos: I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) II. Ser informada del desarrollo del proceso, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido; III. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; IV. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado; V. A que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa por sí o por un tercero con anticipación, si por su edad, condición física o psíquica, la víctima estuviere imposibilitada para comparecer físicamente durante el proceso; (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) VI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; VII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal; VIII. A recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia; IX. A que se le repare el daño; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) X. A interponer el recurso de apelación en contra de las resoluciones del Juez de garantía sobre archivo temporal, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; XI. A ser informada sobre sus derechos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento, y XII. A ejercer la acción penal coadyuvante, así como reclamar la reparación del daño conforme se regula en este Código. Víctimas especiales Artículo Para el caso del delito de violación, el Juez autorizará la interrupción legal del embarazo en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que la víctima haga la solicitud y que concurran los siguientes requisitos: I. Que exista denuncia por el delito de violación; II. Que la víctima declare la existencia del embarazo, o en su defecto, a petición del ministerio público se acredite la existencia de éste por alguna institución de salud; III. Que existan elementos que permitan al Juez suponer que el embarazo es producto de una violación o que reúne los elementos del tipo penal, o IV. Que la solicitud de la víctima sea libremente expresada. En todos los casos la víctima tiene derecho de que se le proporcione información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes tanto para ella como para el producto, a fin de que la víctima pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la víctima. Artículo Durante la investigación, el imputado, la víctima y los demás intervinientes podrán participar de las actuaciones o diligencias ordenadas por el Ministerio Público, siempre que sea necesario para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa. En todo caso, el Ministerio Público podrá dictarles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento. TRANSITORIOS P.O. 31 DE DICIEMBRE DE ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas. LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ZACATECAS NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. 85 de 86

86 ( 5 DE MAYO DE 2012) 86 de 86

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