5. EXHORTOS AL EXTRANJERO 5 de mayo de 1916
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- Veronica Concepción Correa Montero
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1 5. EXHORTOS AL EXTRANJERO 5 de mayo de La Corte CONSIDERANDO: ACORDO sujetarse estrictamente en la tramitación de los exhortos destinados a países extranjeros a lo que sobre el particular ordena el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. Acordó asimismo transcribir a las Cortes de Apelaciones de la República para que por su intermedio lo sean también a los jueces letrados de su respectiva jurisdicción, tanto el presente acuerdo como las comunicaciones de los señores Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia, a fin de que en cada caso sepan los interesados las diligencias que deben practicar para el envío de sus exhortos al extranjero. 91. EXHORTOS AL BRASIL 17 de marzo de 1969 Para su conocimiento y a fin de que se sirva ponerlo en información de los Tribunales de su dependencia, transcribo a US. I. el siguiente oficio de la Embajada de Chile en Brasil, relativo a las normas sobre exhortos a dicho país: Río de Janeiro, 29 de enero de Sr. Ministro : El Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil ha informado por circular 7797, de 14 de enero en curso, que las disposiciones legales que rigen el cumplimiento en territorio brasileño, de los actos emanados de Tribunales extranjeros, referentes a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, tales como citaciones, notificaciones, intimaciones u otros, deben, obligatoriamente, revestir la forma de carta rogatoria dirigida a los Tribunales de Brasil y ser tramitados por la vía diplomática, debidamente acompañados de la traducción al idioma portugués y de la indicación, cuando corresponda, del responsable del pago de las costas EXHORTOS A LOS EE.UU. DE NORTEAMERICA 17 de octubre de 1969 Informe del Fiscal de la Corte Suprema:
2 N º el señor Ministro de Relaciones Exteriores, por oficio n º , de 6 del actual, ha planteado a VE. Si, con el objeto de asegurar y mantener uniformidad en el carácter y presentación de las traducciones oficiales de documentos judiciales, debe considerarse que el traductor de ese Ministerio es el Intérprete oficial a que se refiere el art. 63 del Código de procedimiento Civil. Hace presente el señor Ministro que, conforme al art. 4º del Decreto Supremo n º 738, de 26 de noviembre de 1966 (publicado en el D.O. el 19 de enero de 1967), el Jefe del Departamento de Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la calidad de Traductor - Intérprete oficial para los fines legales. Expresado lo anterior el señor Ministro sugiere a VE. La conveniencia de complementar las instrucciones impartidas a las Cortes de Apelaciones y jueces de sus jurisdicciones en la referida resolución de 2 de abril de 1966, en el sentido de que corresponderá al Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar las traducciones al inglés que deben acompañarse a las rogatorias dirigidas a los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica. Aún más, considera el Ministerio que, en general, cabría aplicar esta norma a todos los exhortos que, conforme al Código de Derecho Internacional Privado o a las prácticas internacionales, deban ir aparejados de una traducción hecha en la lengua del estado exhortado. Agrega el señor Ministro que, para facilitar el trámite de la traducción oficial, bastaría que ella fuera requerida en el oficio en que esa Excma. Corte remita el exhorto respectivo a este Ministerio para los fines de su diligenciamiento en el extranjero. En los casos de exhortos librados en que el Fisco sea parte o tenga interés, o que hayan sido decretados de oficio en causas criminales, o en los juicios sobre alimentos, o cuando hayan sido requeridos por personas que gocen de privilegio de pobreza, la traducción oficial es gratuita. Cuando se trata de exhortos librados en asuntos de interés particular, corresponde a los interesados en su tramitación cancelar las tarifas prescritas en el Decreto Supremo n º 738, de 26 de noviembre de 1966, ya citado. VE. Ha dado vista a esta Fiscalía. El suscrito coincide plenamente con la proposición formulada por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y opina que VE. debe complementar en el sentido que él indica, las instrucciones ordenadas por la Excma. Corte en su resolución de 2 de abril de 1966, mencionado al comienzo. Santiago, 8 de octubre de Urbano Marín. 2
3 De acuerdo con lo dictaminado por el señor Fiscal, transcríbase el informe que precede al señor Ministro de Relaciones Exteriores en respuesta a su oficio nº , del 6 del presente, haciéndole presente que el Tribunal considera procedente la proposición ahí formulada, y que en tal sentido instruirá a las Cortes de Apelaciones de la República. Transcríbase, asimismo, la presente resolución y el informe antes aludido a dichos Tribunales EXHORTOS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS CHILENOS 24 de diciembre de DISPONE hacer extensivo y aplicable a los casos en que sea necesario tomar declaración como testigos o confesión en juicio a funcionarios chilenos, empleados públicos o de empresas fiscales o semifiscales que se encuentren en el extranjero, en cuestiones de carácter interno de una repartición del Gobierno de Chile, el procedimiento establecido en el anterior acuerdo de 11 de abril de 1967, relativo a las declaraciones como testigos y confesiones en juicio que deben prestar, a requerimiento de los Tribunales chilenos, los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el extranjero por el Gobierno de Chile. Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las Cortes de Apelaciones y marciales a fin de que pongan esta resolución en conocimiento de los jueces de su dependencia NORMAS ADOPTADAS POR EE.UU. EN LA TRAMITACIÓN DE EXHORTOS 23 de junio de A fin de que US. 1. lo haga saber a sus jueces, transcribo el informe del señor Fiscal de esta Corte, en relación a las disposiciones adoptadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América en cuanto a la tramitación de Exhortos emanados de Tribunales extranjeros: "El Ministerio de Relaciones Exteriores ha remitido a V.E. oficio NO 08948, mediante el cual le comunica disposiciones adoptadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre la tramitación de toda petición de ayuda, requerida por un Tribunal extranjero. 3
4 "El documento referido, consta de Tres Capítulos, el primero acerca del "SERVICIO DE DOCUMENTOS JUDICIALES", que dice relación con las notificaciones que deban realizarse a petición de un Tribunal extranjero; el segundo, a la "EVIDENCIA", esto es la forma y medios de dar cumplimiento a la solicitud de obtener declaraciones de testigos, confesiones, etc., obtención de documentos y demás actuaciones que se refieren a los medios de prueba; y el tercero, "DE OTRAS PETICIONES", que trata de cumplimiento de las resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros. "Junto al instrumento señalado, se han transcrito las disposiciones legales, que han servido de base para su redacción e implementación por el Departamento de Estado del Gobierno de Estados Unidos de América. "Este Ministerio, no ve inconveniente en la aplicación de estas normas, ya que el propio Código de Derecho Internacional Privado establece como principio general, que el cumplimiento de las sentencias, la tramitación de las cartas rogatorias y la rendición de prueba, deben estar a las disposiciones legales vigentes en el país en que deban cumplirse. "En consecuencia, esta Fiscalía es de opinión, que V.E., debe dar a conocer estas normativas a todos los Tribunales del país, a fin de que en cada caso, adopten las medidas que sean de su responsabilidad, y ordenar, también, que se remita Oficio al H. Consejo General del Colegio de Abogados, para que lo dé a conocer a sus miembros, todo salvo mejor parecer de V.E CUMPLIMIENTO ART. 36 DE LA CONVENCION DE VIENA, SOBRE RELACIONES CONSULARES 11 de junio de 1979 El Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, con fecha ocho del presente, dispuso oficiar a US.I. para que se sirva instruir a los Juzgados del Crimen de su jurisdicción a fin de que den fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares COMUNICACIONES DIRIGIDAS A EMBAJADAS, CONSULADOS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES. 6 de octubre de
5 De acuerdo a lo solicitado por el Ministro de Justicia y el artículo 41 Nº 2 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas, en relación a impartir las instrucciones que correspondan a los Tribunales respectivos, en el sentido que toda comunicación dirigidas a la Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales con sede en Chile, debe ser remitida a la Cancillería, para que ésta la ponga en conocimiento de la respectiva Misión Diplomática, representación Consular u Organismo Internacional; transcríbase el Oficio que antecede a las Cortes de Apelaciones del país para que lo pongan en conocimiento de los Juzgados de su Jurisdicción para su debido cumplimiento AUTO ACORDADO QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO Y TRIBUNAL QUE CONOCE DE LOS RECURSOS QUE SE DEDUCEN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS DEFINITIVAS, EN PROCESOS SOBRE DELITOS DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CHILENOS, QUE PUEDAN AFECTAR LAS RELACIONES INTERNACIONALES. 3 de octubre de Se reunió el Tribunal Pleno, y teniendo presente: Primero: Que la Ley N º , publicada en el Diario Oficial de 14 de Febrero del año en curso, sustituyó el número 2 del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales, que señala las causas de que debe conocer como Tribunal unipersonal en primera instancia un Ministro designado por la Corte Suprema, por el siguiente: "de los delitos de jurisdicción de los Tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado"; Segundo: Que dicha reforma es simplemente es una regla más de competencia, no obstante lo cual el legislador no fijó el procedimiento ni el Tribunal que debe conocer de los recursos que se deduzcan en contra de las resoluciones y sentencia definitiva, que en su caso, pueda expedir el Ministro designado; Tercero: Que en cuanto al Tribunal competente para conocer de los recursos cabe aplicar lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: "una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un Juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto queda igualmente fijada la del Tribunal superior que debe conocer del mismo en segunda instancia ".- Así resulta que es esta Corte Suprema el Tribunal de segunda instancia que le corresponde conocer de la impugnación de las decisiones de uno de sus Jueces como Tribunal unipersonal, a semejanza de lo que ordena el Código Orgánico 5
6 de Tribunales al entregar en su artículo 98 Nº 5, a las salas de la Corte Suprema el conocimiento de las apelaciones que se deduzcan en alguno de sus procesos de que conoce su Presidente como Tribunal unipersonal; Cuarto: Que en cuanto al procedimiento que debe observarse en la tramitación y fallo de los recursos, ante el silencio del Legislador y para precaver posibles entorpecimientos en la substanciación de los procesos, debe entenderse que siendo una de las bases de la jurisdicción en Chile la doble instancia es necesario adoptar medidas para solucionar la materia a que se refiere este acuerdo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 de la Constitución Política de la República, 96 Nº 7, 98 Nº 9 y 110 del Código Orgánico de Tribunales, se dicta el siguiente Auto Acordado; Corresponde a esta Corte Suprema, por medio de una de sus Salas, asignada por el Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le concede el artículo 105 Nº 3 de dicho Código, el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones que se dicte en los procesos instruidos por un Ministro de la Corte Suprema, como Tribunal unipersonal conforme al citado artículo 52 Nº 2 del aludido Código. Los recursos de apelación gozarán de preferencia para su vista y se agregarán a la tabla en forma extraordinaria. Se previene que los Ministros señores Jordán y Faúndez, fueron de opinión de entregar el conocimiento de la segunda instancia en los procesos a que alude a este Auto Acordado al Tribunal Pleno, dada la importancia de la materia que causa la designación de un Ministro de esta Corte de acuerdo a lo previsto en el número 2 del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales que la condiciona a los delitos que pueden afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN ACTIVA Y EXHORTOS EN MATERIA CRIMINAL DIRIGIDOS A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. 20 de marzo de Transcríbase el siguiente documento a las Cortes de Apelaciones del país, para que pongan en conocimiento de los Juzgados de su jurisdicción lo solicitado por el Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante, referente a la información requerida por los Tribunales 6
7 norteamericanos para ejecutar con éxito una solicitud de asistencia proveniente de Chile. DOCUMENTO: La siguiente lista detalla la información que los abogados federales necesitan para representar adecuadamente los intereses de Chile en los Tribunales en los Estados Unidos. Exhorto: Nombre o Número de la causa Acusaciones contra el Demandado Delito por el cual se acusa o delito que se investiga Violación Delictual- referencia a la sección aplicable al Código Penal chileno que describe el delito Procedimiento- etapa en que está el proceso Hechos de la Causa Información solicitada - información exacta que el juez está solicitando y como esa información se relaciona con la investigación La información que requieren los tribunales americanos antes de ejecutar una solicitud de extradición es la siguiente: Extradición: Existencia de un Tratado de Extradición Delito extraditable Acusaciones formales y Orden de Arresto o Detención Identidad - se puede demostrar con una declaración jurada de un testigo en Chile que refleje que él o ella identificó una fotografía del acusado, adjunta a la declaración, la que los EEUU podrá comparar con la persona detenida. (un número nacional de identificación no constituye una documentación adecuada para un proceso de extradición en los Estados Unidos) Causa Presunta - según las leyes de los EEUU significa un descubrimiento de que una persona razonable encontraría que es más probable que improbable que el fugitivo cometió el delito. Esto puede ser demostrado por testimonio u otra prueba documentaria que ilustre claramente en que se basó el 7
8 tribunal chileno para acusar formalmente al fugitivo y ordenar su arresto. 87. EXHORTOS. DECLARACIONES DE DIPLOMÁTICOS CHILENOS 11 de abril de 1967 (ver Auto Acordado Nº 103)... Con el objeto de armonizar los preceptos de los artículos 79, 361 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código de Procedimiento Penal, y obviar los inconvenientes que se representan, y hacer más expedita la administración de justicia; y en consideración a la jerarquía de los representantes diplomáticos y consulares acreditados por el Gobierno de la República, el Tribunal, en uso de las facultades que le otorga la ley, ACUERDA: 1º.- Las comunicaciones o exhortos que sea necesario enviar a los países extranjeros para que presten declaraciones en juicio civiles o criminales personas que ejerzan funciones diplomáticas o consulares acreditadas por el Gobierno de Chile, serán remitidos por el respectivo tribunal a la Corte Suprema para que ésta los haga llegar al declarante por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que preste su declaración por medio de informe y expresando que lo hace en virtud del juramento que la ley exige a los testigos. El Tribunal conocerá en cuenta de la petición sin más trámite que la audiencia de su Fiscal. 2º.- Igual procedimiento se aplicará en los casos que dichos funcionarios deban prestar confesión en juicio que se sigue ante tribunales chilenos; pero el exhorto y el sobre que debe contener el pliego de posiciones se remitirán al jefe de la misión diplomática, quién deberá practicar la diligencia. En ausencia del jefe de la misión, la absolución de posiciones se llevará a efecto ante el funcionario que lo subrogue; y si quien debe prestar la confesión es el propio jefe, lo hará ante el funcionario que lo sigue en jerarquía. 3º.- En lo demás se aplicarán las reglas generales que sobre la materia establecen los Códigos de Procedimiento Civil y penal. Transcríbase al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las Cortes de Apelaciones a fin de que, a su vez, pongan este Auto Acordado en conocimiento de los Juzgados de su dependencia. Publíquese. 8
9 Para constancia... 9
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